Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
19/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 261/2016 del 19 de julio del 2016

Tiempo de lectura: 132 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 19/07/2016

Num. Resolución: 261/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 261/2016, de 19 de julio

Expediente relativo a de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª R, por los daños y perjuicios que le han

sido ocasionados a su hijo, X, y que anuda a la existencia de un retraso en el diagnóstico de la enfermedad de Hirschsprung

por parte del Hospital H.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 6 de marzo de 2014 D.ª R, actuando en su propio nombre y en calidad de representante legal de su hijo menor X, presentó

en la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria instando

el pago de una indemnización por importe total de 300.000 euros, por los daños que le fueron causados a aquél como consecuencia

de la deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H y en el Hospital K.

Refiere la interesada en sustento de la reclamación que desde que el menor cumplió los dos meses de edad empezó a notar que

se estreñía con facilidad y le costaba poder defecar, teniendo en algunas ocasiones fiebre alta. Tras varias visitas a su

pediatra así como a los Servicios de Urgencias del Hospital H, le comunicaron que su hijo padecía un estreñimiento crónico,

pautándole al efecto un tratamiento para controlarlo y laxantes. Continúa señalando que tras pasar más de 18 meses desde que

empezó con los síntomas los especialistas no logran identificar la enfermedad que padece por lo cual fue remitido al Hospital

K donde fue sometido a un estudio.

Es en dicho centro hospitalario donde se plantea la posibilidad de que el menor puede padecer la enfermedad de Hirschsprung

?[?] pero la dejan aparcada o no la toman en consideración ya que supuestamente los síntomas no son los que conlleva dicha enfermedad

aquí planteada, con lo cual lo ponen a estudio, dicho estudio se va retrasando cada vez más y más y ya cuando ha pasado casi

más de dos años y medio desde que empezó dicho menor con tales patologías es cuando le confirman y detectan dicha enfermedad

de HIRSPRUNG, siendo ya demasiado tarde su tratamiento, ya que la misma ha provocado unas secuelas en dicho menor que le están

obligando a tener que ser operado cada dos por tres, por dicha patología [?]?. Continúa la interesada señalando que con posterioridad el menor fue derivado a los Hospitales de W y B donde actualmente

viene siendo tratado.

En conclusión, sostiene que ?[?] como consecuencia de no haber sido detectado a tiempo la enfermedad que padecía [?] y ante la falta de diligencia y mala praxis de los médicos que han venido tratando a dicho menor, consideramos que tales secuelas

y daños que viene padeciendo dicho menor deben de ser indemnizados por esta administración sanitaria [?]?; y añade que el daño se cuantifica en la suma de 300.000 euros siguiendo para ello como referente el sistema establecido

para la valoración de daños personales causados en accidentes de tráfico que consta en el anexo del Real Decreto 8/2004, de

29 de octubre ?[?] cuyas cuantías fueron actualizadas para el presente año 2008 por Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General

de Seguros y Fondos de Pensiones?.

Concluye la interesada su escrito de reclamación solicitando como medio de prueba documental la incorporación al procedimiento

del historial médico del menor.

Segundo. Requerimiento de subsanación.- La Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos, remitió escrito a la reclamante con fecha 17 de marzo de

2014 apercibiéndole para que en un plazo de quince días acredite su condición de representante legal del menor, y proceda

a subsanar su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, especificando

las lesiones producidas y el momento en el que se produjeron, y la evaluación económica de la responsabilidad.

En respuesta a tal requerimiento, el 4 de abril de 2014, la reclamante presentó escrito al que adjuntaba el Libro de Familia

compulsado, y en el que identificaba las siguientes lesiones producidas al menor: ?SEPSIS POR KLEBSIELLA PNEUMONIAE, SHOCK SÉPTICO, HIPOTENSIÓN ARTERIAL, SÍNDROME DE DISTRÉS RESPIRATORIO, NEUMONÍA, HEMORRAGIA

PULMONAR, INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, INSUFICIENCIA HEPÁTICA, ASCITIS, HEPATOMEGALIA, TROMBOSIS VENA ILÍACA EDXTERNA-VENA CAVA,

CID, TROMBOCITOPENIA, COAGULOPATÍA, ENDOCARDITIS INFECCIOSA, TOXINA POSITIVA CLOSTRIDIUM DIFFICILE, STAPHILOCOCO EPIDERMITIS

EN CULTIVO DE PUNTA CATETER ARTERIAL, HIPERNATREMIA, HIPERGLUCEMIA, HIPOCLUCEMIA, HIPOTASEMIA, HIPOCALCEMIA, EVISCERACIÓN

HERIDA OPERATORIA, SÍNDROME DE ABSTINENCIA, DERRAME PELURAL, DERRAME PERICARDICO, BAZO ACCESORIA, ESCARA PIEL?; lesiones todas ellas especificadas en el informe médico del Complejo W, de fecha 25 de julio de 2012 que adjunta, añadiendo

que a su hijo le quedarán secuelas de por vida como la endocarditis, la trombosis vena ilíaca externa-vena cava, escara o

el asma.

Tercero. Admisión a trámite.- Mediante escrito de 25 de abril de 2014, el Gerente de Coordinación e Inspección, comunicó a la interesada la admisión a

trámite de su reclamación y la designación como instructor del Inspector Médico D. C. En esa misma comunicación se informaba

a la parte reclamante de que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad

Patrimonial, siendo el plazo del resolución de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla se podría entender

desestimada su reclamación.

La admisión a trámite de la reclamación fue asimismo notificada al instructor en virtud de nota interior de la misma fecha.

Cuarto. Apertura de período probatorio.- Con fecha 7 de mayo de 2014, el instructor resolvió la apertura de un período probatorio, acordando solicitar la historia

clínica del menor a la Gerencia Integrada de H, K, B y al Hospital W, así como informe a los Servicios de Pediatría de H y

K.

Dicho acuerdo fue notificado a la interesada mediante escrito del instructor del 12 de mayo siguiente.

Quinto. Historia clínica e informes.- Consta seguidamente que al expediente ha sido incorporada la historia clínica del menor obrante en el Hospital H, en el Hospital

K, en el Hospital B y en el Complejo W, así como los informes emitido por los Jefes de Servicio de Pediatría de H y K de 8

y 23 de mayo de 2014, respectivamente.

En el primer informe se describen diversos episodios sanitarios relacionados con la patología del menor tras su nacimiento

de la siguiente forma:

?[?] El 28/04/2010 con 2 meses y 25 días acude al Servicio de Urgencias por infección respiratoria de vías altas y fiebre no termometrada.

Peso: 6,4 kgr. Dado de alta horas después con tratamiento de aerosoles.

El 31/08/2010 ingresa por fiebre y vómitos. Permanece ingresado hasta el 3/9/2010 y se da de alta con el diagnóstico de viriasis.

El 7/3/2011 con 13 meses de vida es visto en Consulta Externa por extreñimiento habitual. Se solicita estudio con enema opaco

para descartar enfermedad de HIRSCHPUNG, ecografía abdominal, ionotest y analítica. El día 11/4/2011 se envía a Consulta de

Digestivo Infantil al Hospital K, para completar estudio con manometría y posibilidad de realización de biopsia rectal.

El 23/5/2011 ingresa por infección de vías respiratorias permaneciendo hasta el 27/5/2011. Peso 11,1 kgr. Se indica que permanece

en seguimiento por Digestivo Infantil en el Hospital K, por estreñimiento y sospecha de enfermedad de HIRSCHPUNG.

EL 11/4/2012 es visto en Consulta Externa donde se indica que sigue revisión en Digestivo Infantil del Hospital K y que ha

sido remitido al Hospital B para completar estudio de estreñimiento y megacolon.

El 12/6/2012 ingresa por impactación fecal. Se traslada al Servicio de Cirugía Infantil del Hospital W para confirmar o descartar

enfermedad de HIRSCHPUNG.

En el Hospital W se diagnostica la enfermedad de HIRSCHPUNG (junio 2012) y es intervenido. El postoperatorio cursa con complicaciones

graves que incluye fallo multiorgánico?.

En el informe emitido por el Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital K se expresa lo siguiente: ?Paciente remitido desde el Hospital H a los 14 meses por estreñimiento pertinaz a estudio desde el nacimiento. [] El paciente ha sido estudiado y tratado en la consulta de Digestivo Pediátrica (?). [] Como resumen de las exploraciones realizadas durante su estudio: [?] Se intenta realizar manometría ano-rectal que no es posible llevar a cabo por falta de colaboración del niño. Se deriva a

Cirugía Infantil del B para valoración y tratamiento si precisa. [] Estando en lista de espera, presenta cuadro de abdomen agudo y es derivado desde su hospital de origen a H. W. [] En el momento actual está en seguimiento en las consultas de Respiratorio, Digestivo y Cardiología Pediátrica de nuestro Centro?.

Sexto. Informe de la Inspección Sanitaria.- A la vista de la documentación obrante en el expediente, el 6 de agosto de 2014 emitió informe el Inspector Médico designado

instructor del procedimiento en el que, tras realizar una descripción de los hechos y efectuar una serie de consideraciones

médicas sobre el megacolon y la enfermedad de Hirschsprung, propone la desestimación de la reclamación atendiendo a las siguientes

conclusiones:

?[?] 3.- Dados los hallazgos de las pruebas complementarias y la sintomatología que presentaba (el menor), fue diagnosticado de

estreñimiento crónico funcional.

4.- El tratamiento instaurado de medidas dietéticas, laxantes y enemas es acorde al tratamiento del estreñimiento crónico.

5.- Aún considerando el estreñimiento como funcional, ante lo pertinaz del mismo se remitió a Cirugía Pediátrica para realizar

manometría, que no había podido realizarse en Ciudad Real dada la edad del paciente.

6.- Estando pendiente de la manometría anorrectal fue trasladado a Toledo para descartar o confirmar EH. Durante el ingreso

se confirmó la EH. Sufrió como complicación una enterocolitis que evolucionó a una sepsis, que requirió intervención quirúrgica

de urgencia.

7.- La evolución del paciente ha sido favorable, según consta en los evolutivos de Pediatría y Cirugía Pediátrica de Toledo.

La situación actual desde el punto de vista de Digestivo y de Cardiología es buena.

8.- El seguimiento del paciente y las indicaciones diagnósticas y terapéuticas, en mi opinión, se han justado en todo momento

a la lex artis. La dificultad diagnóstica en los pacientes con EH que debutan con estreñimiento crónico queda recogida en

la Literatura Médica [?]?.

Séptimo. Comunicación a la compañía aseguradora de la Administración y alegaciones de ésta.- Desde la Jefatura del Servicio Provincial de Coordinación e Inspección en Ciudad Real se remitió a la compañía aseguradora

de la Administración, Z, con fecha 7 de agosto de 2014, una copia del expediente instruido.

Consta seguidamente que mediante escrito datado el 14 de octubre de 2014, la citada mercantil presentó escrito de alegaciones

aduciendo la prescripción del derecho a reclamar por haberse presentado el escrito de reclamación fuera del plazo anual. A

tales efectos manifiesta que el paciente estaba siendo estudiado por su sintomatología de estreñimiento crónico, alcanzándose

el diagnóstico de su enfermedad en junio de 2012, y habiéndole sido aplicado el correspondiente tratamiento quirúrgico del

cual recibió el alta médica el 5 de septiembre de 2012; por lo tanto ?[?] Desde ese momento el reclamante tuvo cabal conocimiento de la patología que afectaba a su hijo y de las consecuencias de la

intervención por las que reclama en su escrito, por lo que el dies a quo debe fijarse en esta fecha?.

Octavo. Trámite de audiencia.- El 19 de noviembre de 2014 el instructor remitió escrito a la reclamante comunicándole la apertura del trámite de audiencia,

para lo que se le ofrecía la posibilidad de consultar el expediente en las dependencias administrativas y se le otorgaba un

plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas.

Con fecha 10 de diciembre de 2014, la interesada presentó escrito solicitando una ampliación del plazo para formular alegaciones.

Asimismo el 18 de diciembre posterior, la interesa presentó escrito de alegaciones oponiéndose, en primer lugar, a la prescripción

de la reclamación invocada por la compañía aseguradora pues el menor fue intervenido en mayo de 2013 de laparotomía y descenso

abdominal retrorrectal, y el 14 de agosto de 2013 para reconstrucción de ileostomía. En segundo lugar muestra su oposición

a una de las conclusiones emitidas por el instructor en su informe cuando señala que el paciente no presentó obstrucción intestinal

en el período neonatal, pues en informe emitido el 15 de junio de 2012 por el Servicio de Pediatría del Complejo W, se alude

expresamente al ?Retraso en la expulsión de meconio en período neonatal?.

A la vista de las alegaciones formuladas, el instructor suscribió nuevo informe, en el que se limitaba a ratificarse en lo

expresado en el anterior suscrito el 6 de agosto de 2014.

Noveno. Propuesta de resolución.- El 10 de febrero de 2015, el Secretario General del SESCAM formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación

formulada por considerar que la reclamación ha sido interpuesta fuera del plazo establecido para ello en la legislación vigente,

y porque el daño no tiene carácter antijurídico.

Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 11 de mayo de 2015 una Letrada adscrita a dicho órgano, informando

favorablemente la propuesta de resolución planteada por extemporaneidad de la acción y por no existir vulneración de la lex artis ad hoc, ni antijuridicidad del daño.

Undécimo. Acuerdo del Consejo Consultivo.- En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 15 de junio de 2015.

El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en sesión celebrada el 16 de julio de 2015 acordó que procedía con carácter previo

a la emisión de dictamen oír a facultativo especialista en Cirugía Pediátrica con el fin de que ilustrase a dicho órgano consultivo

sobre diversos extremos que suscitaba el estudio del expediente. Asimismo acordó solicitar que se completase el expediente

remitido aportando informe médico que acreditase el estado actual del menor en relación con las secuelas descritas en el escrito

de reclamación y en el de alegaciones aportado por la interesada.

En respuesta a ello con fecha 18 de enero de 2016 tuvo entrada la siguiente documentación remitida por la Secretaria General

del SESCAM:

- Designación de especialista en Cirugía Pediátrica suscrita por el Director General de Atención Sanitaria y Calidad de fecha

23 de septiembre de 2015.

- Nota interior del Jefe de Servicio de Pediatría del Hospital K, de fecha 14 de octubre de 2015, en la que se señala en relación

con el seguimiento del menor en consultas externas lo siguiente:

?1. Consulta de Cardiología Pediátrica (se adjunta informe): El paciente se encuentra asintomático desde el punto de vista

cardiológico y no precisa tratamiento médico.

2. Consulta de Neumología Pediátrica (se adjunta informe): El paciente está diagnosticado de asma inducido por virus, en relación

con la enfermedad de Hirschprung, con buen control clínico en el momento actual?.

- Nota interior de la Jefa del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular de 16 de octubre de 2015 en la que se informa lo

siguiente:

?- El paciente fue visto por primera vez en abril del 2013 [...].

- A la exploración presentaba un edema leve diagnosticándose de secuela postrombótica, no indicando tratamiento agresivo,

se recomienda el uso de una media de compresión y control por pediatría.

- En marzo del 2015 se vuelve a remitir a la consulta por presentar síndrome postrombótico no invalidante, se objetiva que

el paciente no usa la media. Se vuelve a recomendar el uso de la media y se informa de que no existe tratamiento por nuestra

parte por lo que se vuelve a dar de alta al paciente [...].

- Por tanto, el paciente presenta una secuela postrombótica no invalidante secundaria a la trombosis de vena cava que presentó

durante el proceso de sepsis?.

- Informe complementario emitido por el Inspector Médico designado instructor con fecha 27 de octubre de 2015 en el que expone

que una vez revisados los anteriores informes médicos, se mantiene en los términos de su propuesta suscrita el 6 de agosto

de 2014.

- Nuevo trámite de audiencia otorgado a la reclamante con fecha 27 de octubre de 2015, y remisión de la nueva documentación

a la misma el 11 de noviembre posterior, atendiendo a su solicitud formulada en tal sentido.

Asimismo y atendiendo a lo requerido por el Consejo Consultivo, por parte del SESCAM se designó a D.ª S, Jefa del Servicio

de Cirugía Pediátrica del Complejo Hospitalario B, quien compareció en este Consejo con fecha 14 de julio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en

el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial ?será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las

indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda

de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta la reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en un total de

300.000 euros, cantidad que excede la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas,

se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado ha de circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario

del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas en antecedentes, debe

incidirse en la excesiva dilación en la sustanciación del procedimiento que superará el plazo máximo fijado para resolver

por el artículo 13.3 del citado Reglamento. Resultan así reseñables los períodos de tiempo transcurridos entre la remisión

del expediente a la compañía aseguradora de la Administración, el 7 de agosto de 2014, y la incorporación del escrito de alegaciones

de ésta, de fecha 14 de octubre de 2014, -más de dos meses-; entre la presentación de alegaciones por la interesada en trámite

de audiencia, el 18 de diciembre de 2014 y la formulación de la propuesta de resolución con fecha 10 de febrero de 2015, -casi

otros dos meses-; o entre la petición de informe al Gabinete Jurídico, el 23 de febrero de 2015, y la emisión de este último

el 11 de mayo de 2015, -más de dos meses y medio-.

El retraso advertido es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,

conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la

confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la interesada

tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso

del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

Procede asimismo y como ya ha puesto de manifiesto este Consejo en reiteradas ocasiones, hacer una observación crítica respecto

al modo en el que interviene la compañía aseguradora de la Administración en el procedimiento, pues en nota interior incorporada

en el procedimiento, elaborada tras la reunión mantenida en la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil,

se expresa ?que no procede acceder a la solicitud de la reclamante, continuando el procedimiento administrativo con el trámite de audiencia

correspondiente?. En este punto debe reiterarse lo afirmado por este Consejo en su Memoria del 2010 -con cita de la del 2004- en el sentido

de que ?la compañía aseguradora no debe interferir en las funciones instructoras y decisorias que sólo a la Administración corresponden,

ni puede atribuírsele facultades de negociación e intervención (aunque sea mediante una Comisión Mixta: compañía aseguradora-Administración)

que mediaticen la voluntad del órgano administrativo competente o incidan en la decisión administrativa relativa a la adopción

del correspondiente acuerdo indemnizatorio?. La compañía se constituye en un mero interesado de los que prevé el artículo 31.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

que deberá estar a lo que la Administración decida a la vista del resultado del procedimiento, ya que es dicha Administración

quien ostenta la competencia para tramitar y resolver a la vista de los datos manejados en la instrucción.

El expediente aunque se encuentra foliado y aparece precedido de un índice de los documentos que lo conforman, no ha sido

adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico -particularmente las actuaciones habidas tras la emisión de informe

por el Inspector Médico designado instructor-, lo que no ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho todo lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el

ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada

por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En relación con la legitimación activa debe señalarse que la reclamación ha sido interpuesta por la madre del menor quien

habría sufrido las secuelas por la que se insta indemnización, actuando en nombre y representación de este. Así pues se ha

interpuesto por persona legitimada para ello, dado que conforme al artículo 162 del Código Civil ?Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados?. Tal relación materno-filial ha resultado debidamente acreditada con la aportación del Libro del Familia.

De otro lado, también concurre la legitimación pasiva de la Administración regional, por cuanto la atención sanitaria que

se cuestiona ha sido dispensada al paciente en el Hospital H y en el Hospital K, centros dependientes de aquélla.

En cuanto al momento en que ha sido planteada la acción indemnizatoria, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, establecen que ?En todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse

su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación

o la determinación del alcance de las secuelas?.

La propuesta de resolución sostiene la prescripción de la acción acogiendo la argumentación esgrimida por la compañía aseguradora

de la Administración, que entiende que el dies a quo ha de fijarse en el 5 de septiembre de 2012, fecha en la que el menor recibió el alta de su ingreso en el Servicio de Pediatría

del Hospital W pues es cuando la reclamante ?[?] tuvo cabal conocimiento de la patología que afectaba a su hijo y de las consecuencias de la intervención por las que reclama

en su escrito?.

Por su parte la interesada pretende defender que la acción está en plazo refiriéndose a las dos intervenciones quirúrgicas

a las que fue sometido el menor tras el anterior ingreso, la primera el 30 de abril de 2013 consistente en laparotomía y descenso

abdominal retrorrectal, y la segunda el 14 de agosto del mismo año para reconstrucción de ileostomía.

Planteados los términos del debate en torno a la operatividad del plazo de prescripción, considera el Consejo que su examen

debe partir de la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido haciendo del precepto anteriormente

aludido, y que puede sintetizarse en los siguientes términos:

- El citado precepto expresa, cuando de daños personales se trata, el principio general de la actio nata, en virtud del cual el cómputo del plazo de prescripción no puede realizarse sino desde el momento en que resulta posible el

ejercicio de la acción por estar plenamente determinados los dos elementos del concepto de lesión, como son el daño y la constatación

de su ilegitimidad (entre otras muchas, Sentencias de 23 de enero de 2001, RJ 2001\2408, y de 13 de octubre de 2004, RJ 2004\7410).

Conforme al citado principio el plazo de prescripción no daría comienzo, cuando del hecho originador de la responsabilidad

se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento

dañoso ?[?] cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente

diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, más no resulta de aplicación cuando

el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento

por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible?. (Sentencia de 24 de octubre de 2011, RJ 2012\1444).

- El dies a quo para realizar el cómputo es aquél en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de

la salud, que puede tener carácter permanente por producirse en un momento determinado y quedar inalterado, o continuado,

manifestándose día a día. En el primer caso el plazo de prescripción se inicia cuando acaece el evento y se determinan las

secuelas que resultan previsibles en su evolución y determinación, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud hay que esperar a conocerse la entidad de las secuelas (entre otras muchas, Sentencias de

1 de diciembre de 2008, RJ 2008\7024, o de 24 de septiembre de 2010, RJ 2010\6751).

En el supuesto objeto de dictamen el análisis de dicho plazo de prescripción ha de partir necesariamente de la concreción

de las secuelas padecidas por el menor por las que se insta indemnización, que a tenor de lo especificado por la parte en

su escrito de 4 de abril de 2014 son la endocarditis, la trombosis de vena ilíaca externa-vena cava, escara y asma, identificadas

como secuelas que le quedarán al menor ?para toda la vida?.

Todas ellas son secuelas que aparecen referidas en el informe de alta del Servicio de Pediatría del Hospital W, de 5 de septiembre

de 2012, producidas en el contexto de un cuadro séptico secundario a un megacolon tóxico o enterocolitis -a excepción del

asma- que se configura, según la literatura médica aportada como una de las complicaciones más frecuentes de la enfermedad

de Hirschsprung; secuelas que, como se examinará más detenidamente en la siguiente consideración, fueron sometidas a seguimiento

y tratamiento médico adecuado hasta en los dos años posteriores a la citada fecha.

Más por lo que aquí interesa se trata de secuelas que en cualquier caso quedaron perfectamente identificadas y objetivas en

el momento en que el menor recibió el alta médica de su ingreso, y en cuya posterior evolución en nada interfirió el hecho

de que este tuviera que ser sometido a una segunda intervención quirúrgica programada en abril de 2013 -laparotomía y descenso

abdominal retrorrectal- o a una tercera para el cierre de la ileostomía en agosto del mismo año, intervenciones ambas que

se llevaron a cabo sin complicaciones y de las cuales no consta que hayan derivado nuevas secuelas.

Por lo tanto tras la intervención quirúrgica practicada en junio de 2012, fecha en la que se estableció el diagnóstico definitivo

de la enfermedad de Hirschsprung, y el tratamiento del posterior proceso de cuadro séptico secundario a la enterocolitis por

el que permaneció ingresado el menor hasta el 5 de septiembre de 2012, puede decirse que sus dolencias quedaron perfectamente

determinadas y objetivadas aunque pudiera lograrse una mejoría e incluso completa curación de las mismas mediante los posteriores

seguimientos y tratamientos médicos oportunos, debiendo fijarse en esta última fecha, como también se afirma en la propuesta

de resolución, el dies a quo del plazo de un año para entablar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En base a cuanto antecede se ha de llegar a la conclusión que la acción para reclamar una indemnización por las lesiones que

la parte imputa a un diagnóstico tardío de la enfermedad, está prescrita, pues las secuelas derivadas del diagnóstico estaban

fijadas y determinadas por los especialistas que atendieron al menor al menos desde el 5 de septiembre de 2012 y la reclamante

ha dejado transcurrir más de año y medio para interponer su reclamación.

La apreciación de prescripción de la acción es ya de por sí motivo suficiente para propugnar la desestimación de la reclamación,

si bien se estima conveniente completar el razonamiento expuesto con el examen de los restantes presupuestos sustantivos de

la responsabilidad patrimonial, sobre los que igualmente se pronuncia la propuesta de resolución que se somete a dictamen.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- En cuanto al daño producido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.

La reclamante ha identificado el daño aludiendo a las secuelas físicas que sufre el menor que afirma ?serán para toda la vida?, así como a las ?secuelas psicológicas que vienen padeciendo los familiares?.

Con respecto a las primeras, la interesada las identifica en posterior escrito presentado tras ser requerida a este fin por

la Administración instructora, aludiendo a una endocarditis, trombosis de vena ilíaca externa-vena cava, escara y asma.

De tales lesiones se ha requerido asimismo información, a instancias de este Consejo, a los diversos especialistas médicos

que vienen tratando al menor, resultando, respecto de la patología cardiológica, que el paciente se encontraba asintomático

no precisando tratamiento médico -según informe de seguimiento de 11 de agosto de 2015-; respecto del asma que se califica

de episódica frecuente/persistente moderada -en informe de seguimiento de 6 de octubre de 2015-, que se encontraba con buen

control clínico, advirtiéndose en el informe del Jefe del Servicio de Pediatría de 14 de octubre posterior, que se trata de

un asma inducido por virus y sin relación alguna con la enfermedad padecida por el menor ni con el cuadro de malfunción orgánica

que presentó; y finalmente se admite la existencia de una secuela postrombótica no invalidante secundaria a una trombosis

de vena cava -según informe de seguimiento de 24 de marzo de 2015-.

Con respecto a la escara y aun cuando no se referencia en ninguno de los anteriores informes, puede admitirse su efectividad

como un posible perjuicio estético persistente en el tiempo, pues en el informe de alta del menor en el Servicio de Pediatría

de 5 de septiembre de 2012, se hace referencia expresa a dicha secuela en el antebrazo producida por extravasación de la vía,

precisando curas por parte del Servicio de Cirugía que mantiene al alta.

Deben admitirse en consecuencia únicamente, y con independencia de su nexo causal con el funcionamiento del servicio sanitario

imputado, la existencia de un daño físico efectivo concretado en la referida secuela postrombótica, así como en un presumible

perjuicio estético derivado de la escara en el antebrazo.

Por contra, debe negarse la efectividad de las secuelas psicológicas padecidas por los familiares del menor pues su supuesta

existencia se pretende hacer valer únicamente con la mera afirmación efectuada por la reclamante en su escrito, sin que al

expediente haya sido aportado informe médico o pericia que permita dar por acreditado el padecimiento de tales daños psicológicos.

Vincula la parte reclamante el daño invocado a un funcionamiento anormal del servicio sanitario que le fue dispensado al menor

en el Hospital H pues estima que existió una tardanza en el diagnóstico y tratamiento de la patología que le afectaba, enfermedad

de Hirschsprung, por falta de diligencia y mala praxis médica. Sostiene así en su escrito de reclamación que ?[...] de haberse efectuada las pruebas necesarias en el momento adecuado para averiguar el origen de los dolores o patologías que

tenía dicho menor, se hubiera podido tratar con mucha antelación [...], y se hubiera podido tratar o erradicar la misma [...]?.

Tales imputaciones se formulan desprovistas de sustento probatorio alguno pues al efecto no se aporta informe médico o pericia

que las avale, y pueden ser claramente rebatidas atendiendo a un examen minucioso de las distintas actuaciones médicas a las

que fue sometido el menor desde su nacimiento que obran en su historia clínica; así como a las diversas explicaciones médicas

expresadas por los facultativos que le atendieron que han sido incorporadas a lo largo de la instrucción.

El menor, nacido el 2 de febrero de 2010, con emisión de orina y meconio en las primeras 24 horas de vida, acudió por primera

vez por estreñimiento al Servicio de Atención Continuada el 27 de marzo de 2010, pautándole supositorios de glicerina. En

los meses siguientes acudió a sus revisiones habituales en pediatría ambulatoria, y es el 27 de noviembre de 2010 cuando acude

nuevamente a Urgencias por no hacer deposiciones desde hacía 5 o 6 días, siendo diagnosticado de estreñimiento, pautándole

medicación y medidas dietéticas. Tras acudir nuevamente en febrero de 2011 por la misma sintomatología, el 3 de marzo siguiente

se remite al menor a Pediatría Hospitalaria ?para descartar malrotación, Hirschprung?, y el 22 de marzo se le practica enema opaco en cuyo informe figura la siguiente conclusión: ?Marcada dilatación del marco cólico que afecta fundamentalmente a recto-sigma. Probable megacolon. No se observan hallazgos

radiológicos típicos de enfermedad de Hirschprung, no obstante no se puede descartar completamente a ganglionosis limitada

al esfínter interno. El diagnóstico de elección es el estudio manométrico y conformación diagnóstica con biopsia rectal?.

Tras ser remitido al Servicio de Digestivo Infantil del Hospital K para practicarle las referidas pruebas, fue visto el 10

de mayo de 2011 donde, tras ser examinado físicamente, se refleja en el correspondiente informe que tiene una buena ganancia

pondero-estatural y que nunca ha tenido episodios de enterocolitis, siendo diagnosticado de estreñimiento crónico, pautándole

enemas y laxantes y desimpactación, y en función de la evolución se valoraría manometría y/o biopsia, anotándose expresamente

?no claros datos de Hirschprung?.

Posteriormente el paciente fue atendido en Urgencias hasta en tres ocasiones por cuadros de viriasis, otitis y faringitis

entre otros.

La atención médica dispensada al paciente hasta ese momento ha de estimarse acorde a la lex artis si se atiende a los datos sugestivos de la enfermedad de Hirschsprung, según la bibliografía médica aportada por el Inspector

Médico en su informe, los cuales no se encontraban presentes en el paciente. Se expresa así en el mismo que los principales

síntomas de la enfermedad son: ?eliminación tardía del meconio, zona de transición en el enema opaco, retraso en la eliminación del contraste radiológico,

retraso en el crecimiento, distensión abdominal grave y vómitos biliares?. Ninguno de dichos síntomas se hallaba presente en el paciente, y si bien la reclamante en el escrito de alegaciones manifiesta

que sí subo retraso en la expulsión del meconio aportando al efecto un informe de alta del Hospital W de fecha 15 de junio

de 2012, donde se alude expresamente a ello en el apartado de ?Antecedentes Patológicos?, pero sin expresar en modo alguno en qué consistió tal retraso, lo cierto es que en el informe de alta de hospitalización

tras el nacimiento del menor emitido el 3 de febrero de 2010 por el Servicio de Pediatría, del Hospital H, figura en el apartado

de evolución, entre otros datos ?emisión de orina y meconio en las primeras 24 horas de vida?, informe este que se revela mucho más preciso y detallado que el anterior en lo que respecta a la exploración y evolución

del menor tras su nacimiento, y cuyos datos resultan concordantes con lo expresado en la hoja de evolución de enfermería donde

queda reflejado la expulsión del meconio dentro de la séptima hora del nacimiento del menor. En consecuencia entiende el Consejo

que esta información ha de prevalecer frente al anterior documento al que se remite la reclamante.

La ausencia de los síntomas y signos característicos de la enfermedad lleva al Inspector Médico a afirmar que ?El diagnóstico de estreñimiento crónico era el que se correspondía en ese momento con la clínica que presentaba el paciente

y con lo recogido en la literatura médica. Todo lo relatado anteriormente apuntaba que el estreñimiento era funcional y a

que el paciente no tenía enfermedad de Hirschsprung?. Aun y así, lo cierto es que se llegó a solicitar una biopsia -como más adelante se explicitará- y se indicaron pautas de

desimpactación e irrigaciones rectales, que es el tratamiento inicial en los pacientes con enfermedad de Hirschsprung hasta

que se procede a su diagnóstico definitivo, según se hace constar en el referido informe de la Inspección Médica.

Prosiguiendo con los datos que ofrece la historia clínica, el menor fue revisado por el Servicio de Digestivo de Ciudad Real

en dos ocasiones en el mes de junio y una en el mes de septiembre de 2011 anotándose en esta última por el especialista ?No datos clínicos ni radiológicos de E. Hirschsprung y dudo del cumplimiento pero decido pedir manometría por si acaso y

para valorar bio-feedback [...]?. La manometría no pudo finalmente practicarse por falta de colaboración del menor, decidiéndose finalmente su derivación

a Cirugía Infantil del Complejo Hospitalario B para valoración y tratamiento en su caso.

La actitud médica en estos nuevos episodios puede considerarse asimismo acorde a las exigencias de la lex artis, pues según se expresa en el informe de la Inspección Médica, atendiendo a la literatura médica que recoge, ?[...] ante la presencia de un estreñimiento pertinaz, que no ha respondido adecuadamente al tratamiento pautado, se debe realizar

manometría y/o biopsia rectal?.

A continuación el paciente fue visto en Albacete en mayo de 2012 siendo remitido a Cirugía Pediátrica para realizar manometría

anorrectal. En el mes de junio el paciente fue citado en dos ocasiones más por estreñimiento en Puertollano, quedando anotado

que en la segunda de ellas se consultó con el Servicio de Gastroenterología Infantil del Hospital P para posible traslado,

el cual tuvo finalmente lugar con fecha 14 de junio al Hospital W para confirmar o descartar la enfermedad. Al cuarto día

de ingreso el paciente sufrió una sepsis clínica ingresando en UCI pediátrica con ?Sospecha de enterocolitis vs megacolon tóxico? en cuyo seno se desarrollaron las múltiples complicaciones que presentó el menor descritas ampliamente en el informe médico

del Complejo W, de fecha 25 de julio de 2012 al que se alude en el antecedente segundo. Asimismo fue sometido a intervención

quirúrgica el 19 de junio, informando la biopsia rectal como compatible con la enfermedad de Hirschsprung.

Tras ser dado de alta médica el 5 de septiembre posterior, fue sometido a posteriores revisiones médicas ingresando de nuevo

en Toledo el 27 de abril de 2013 para intervención quirúrgica programada consistente en laparotomía y descenso abdominal retrorrectal,

y el 14 de agosto de 2013 para el cierre de la ileostomía, sin incidencias.

Las complicaciones sufridas por el menor durante su ingreso en Toledo tienen que ver con la enterocolitis y la sepsis que

le afectó, que se revelan ambas como una posible complicación de la enfermedad de Hirschsprung según se expresa en la literatura

médica. Y en cualquier caso es importante tener en cuenta también que de acuerdo con dicha literatura médica el único tratamiento

de la enfermedad una vez confirmado su diagnóstico es el quirúrgico, que tampoco se haya exento de complicaciones conforme

recoge el Inspector Médico en su informe, pues la enterocolitis postoperatoria puede darse hasta en un 25% de los casos. Decae

de esta manera la argumentación principal en la que la parte interesada sostiene su reclamación, esto es que de haberse efectuado

un diagnóstico más temprano se hubieran podido evitar las secuelas del menor, toda vez que el único tratamiento efectivo de

la enfermedad es el quirúrgico, lo que tampoco habría podido evitar la enterocolitis y posterior sepsis sufrida por el menor.

A la vista de los datos expuestos obrantes en los informes médicos integrados en la historia clínica y aportados al expediente,

no cabe apreciar, tal y como pretende la parte sin base en prueba alguna, la existencia de dejación o retraso en la asistencia

médica que le fue dispensada al menor; antes al contrario este fue atendido en todo momento conforme a los hallazgos, signos

y síntomas que eran más indicativos de un estreñimiento funcional y que como muestra el informe de la Inspección a la vista

de la literatura médica recogida es difícil de diferenciar de la enfermedad de Hirschsprung. Negada la existencia del supuesto

retraso en la asistencia médica dispensada debe rechazarse asimismo que la misma tenga vínculo causal con las secuelas sufridas

por el menor, que en todo caso fueron fruto de una complicación propia de la enfermedad que le afectaba.

Procede, en consecuencia, informar desfavorablemente la reclamación examinada, al no existir relación de causalidad entre

el supuesto daño aducido por la parte reclamante y el funcionamiento del servicio público sanitario prestado en el Hospital

H.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración,

se estima necesario plasmar alguna reflexión sobre la indemnización solicitada por la reclamante.

Cuantifica la misma la interesada en 300.000 euros, suma fijada a tanto alzado y con una mera referencia genérica al sistema

establecido para la valoración de daños personales causados en accidentes de tráfico, pero sin aportar criterio cuantitativo

alguno que pueda justificar tan elevada cifra; ello impide a este Consejo efectuar una cuantificación de la indemnización

que habría de reconocerse en el caso de que procediera la estimación de la pretensión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que habiendo prescrito la acción y no existiendo relación de causalidad entre los daños padecidos por el menor X y la asistencia

sanitaria dispensada al mismo en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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