Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

Última revisión
07/07/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 260/2021 del 07 de julio del 2021

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/07/2021

Num. Resolución: 260/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 260/2021, de 7 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], por los daños sufridos tras

la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud [?].

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 26 de enero de 2021, D. [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio de Salud de

Castilla-La Mancha (SESCAM) en la que solicita una indemnización de 54.913,37 euros, por los daños y perjuicios derivados

del retraso en la detección de su patología cardiaca que atribuye a la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Centro

de Salud [?].

Expone en su escrito que el día 16 de febrero de 2019 acudió ?tras sufrir unos fuertes dolores en el pecho? a Urgencias del Centro de Salud [?] ?El médico de guardia, me deriva a Urgencias del Hospital [?], si bien, no dispone de ambulancia para mi traslado, de tal forma, que, al no tener medios para llegar a [?] y debido a mi estado de salud y la hora de la tarde que era, regreso a mi domicilio donde continuaron los dolores. [] Al día siguiente, 17 de febrero de 2019, nuevamente acudo a Urgencias al Centro [?], donde vuelven a remitirme al Hospital [?], si bien, esta vez sí, se dispone de ambulancia para el desplazamiento dados los síntomas que presentaba?. Indica que los días 12 y 20 de enero de 2019 ya había acudido al Centro de Salud por estas molestias, figurando en el informe

de esta última visita como juicio diagnóstico ?infección respiratoria aguda de tracto superior?, pero que pese a estos hechos y los graves síntomas que presentaba ?[?] no es hasta el día 17 de febrero de 2019 cuando se pone una ambulancia a mi disposición para que sea trasladado hasta el Hospital [?] de manera urgente?.

Durante su ingreso en este hospital, el día 18 de febrero sufrió un ?episodio de dolor centrotorácico opresivo de gran intensidad (10/10) acompañado de sensación de disnea (?). Se decide ingreso

en UCI. [] Ante la gravedad que presentaba mi estado de salud, fui trasladado a [?] donde se me practica un cateterismo el día 19 de febrero, recibiendo el alta el día 22 de febrero de 2019?. Tras el alta, según indica, han sido continuos los problemas de salud que ha presentado ?Así, el día 15 de marzo de 2019, ingresó en Urgencias por dolor torácico, estando nuevamente ingresado en el Hospital [?] hasta el día 20 de marzo de 2019 [?]. [] El día 15 de abril de 2019, nuevamente ingresó por mareos, estando ingresado hasta el 16 de abril [?]. [] Un mes después, el 20 y 21 de mayo, nuevamente ingresó en el Hospital [?] por cólico renal agudo [?]. [] El 29 de junio se produce un nuevo ingreso en Urgencias del Hospital [?] por ?disconfort torácico, quemazón en el pecho, presión?. [] Los ingresos en urgencias, también se producen los días 14 de noviembre de 2019, por un nuevo dolor torácico, al presentar

según informe, un ?dolor opresivo?; el día 10 de febrero de 2020, nuevamente por ?quemazón en el pecho, presión? y, el día 14 de febrero del 2020, por ?quemazón en el pecho? siendo también constantes las visitas al Centro de Salud.

Imputa a la Administración la existencia de un retraso de un día en su ingreso hospitalario dado que ?el 16 de febrero de 2019, pese a presentar claros síntomas de infarto y acudir a Urgencias del Centro de Salud [?] no se dispuso de ambulancia para mi traslado de manera urgente al Hospital [?] para ser atendido [?]? lo que ha derivado en la necesidad de ser intervenido el 19 de febrero de 2019, ?operación que en caso de haber sido atendido una vez me presento el día 16 de febrero de 2019 en Urgencias del Centro de

Salud [?], podía haberse evitado?. Este retraso, según afirma, ha ocasionado que se hayan agravado otras enfermedades que ya padecía de diabetes y vista, y

que presente nuevas secuelas, como ?problemas renales? y de ?eyaculación precoz?.

Estima por todo ello que se ha producido un mal funcionamiento del servicio público sanitario que ?implica una pérdida de oportunidad en cuanto no se produjo un traslado inmediato por ambulancia al Hospital [?] el día 16 de febrero. Esta pérdida de oportunidad, podría haberse evitado si se hubiera recibido una correcta atención médica

ante los síntomas de infarto presentados, incluido el traslado en la citada ambulancia?.

Así mismo indica que como consecuencia de estos hechos el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició el 25 de septiembre

de 2020 un expediente de incapacidad permanente ?siendo el hecho causante, según consta en esta resolución, el día 18 de febrero de 2019?.

A continuación, valora los daños sufridos, aplicando el baremo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,

del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en 54.913,37 euros,

cuantía que desglosa en los siguientes conceptos:

A) Secuelas concurrentes:

Infarto:

?Valoración conforme tabla 2.A.1:

- DISNEA DE MODERADOS ESFUERZOS: 11 PUNTOS. Código 04002.

- INFARTO DE MIOCARDIO POSTRAUMÁTICO: 8 PUNTOS. Código 04008.

- COLOCACIÓN DOS STENS EN GUADALAJARA: 8 PUNTOS. Código 05018?.

Problemas renales:

?Valoración:

- 5 PUNTOS. Código 07003?.

Eyaculación Precoz:

?Valoración:

- 2 PUNTOS. Código 08011?.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del citado Real Decreto, el número total de puntos es de 31 puntos. La cuantía correspondiente

para una persona de 49 años y 31 puntos conforme a la Tabla 2.A.2 es de 47.928,22 euros.

B) Secuelas agravatorias del estado previo.

Diabetes y Vista

Respecto a la visión no se cuantifica la indemnización que se solicita por este concepto remitiéndose el reclamante a la Resolución

del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de septiembre de 2020 en la que consta ?DM con mal control y glucémico. Afectación de la visión de varios meses de evolución. Informe de oftalmología de fecha 28

de julio de 2020 AV OD 1; OI 0,6: CATARATA NUCLEAR INCIPIENTE. CÁMARA AMPLIA. OMALGIA BILATERAL, MÁS ACENTUADA EN EL LADO

DERECHO?.

En cuanto a la diabetes señala que la diabetes (DM 2) es de reciente diagnóstico (entre otros, informe de alta de hospitalización

de fecha 16 de abril de 2019), si bien, se reseña en otros que es diagnosticada en el año 2012 por lo que para su valoración

económica ?estaremos a lo que al respecto determine el perito médico encargado del estudio de las secuelas reseñadas?.

C) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

La cuantía por este concepto, conforme a la tabla 2.b) (Perjuicio Personal Particular) es de 6.985,15 euros ?correspondiente a la mitad de la cuantía prevista para perjuicios morales leves, en tanto en cuanto, a día de hoy no es firme

la resolución que declara la INCAPACIDAD PERMANENTE?.

Concluye su escrito solicitando que se dicte resolución en la que se reconozca su derecho al pago de una indemnización en

la cuantía anteriormente referida, calculada de forma provisional, y mediante otrosí, solicita la realización de un reconocimiento

médico pericial para que se evalúen las lesiones y secuelas sufridas; la incorporación de la historia clínica e informes médicos

obrantes en el Hospital [?] y que se recabe el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

A la reclamación se adjunta escrito del ICA de Cuenca de 23 de noviembre de 2020 por el que se designa a D. [?] como abogado

del turno de oficio para la representación de los intereses D. [?] en el procedimiento ?Demanda contenciosa por negligencias del SESCAM a iniciar?; numerosos informes médicos relacionados con la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud [?] y en el Hospital

[?] y documentos relacionados con su expediente de incapacidad permanente.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el 26 de febrero de 2021 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó

admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada y designar como instructor del procedimiento a un

Inspector Médico del Servicio de Inspección de Cuenca.

Este acuerdo fue comunicado en la misma fecha, al instructor, al Director de la Gerencia de Atención Integrada de [?] y al

reclamante a quien se le informaba de la normativa reguladora de la tramitación de su reclamación, del plazo máximo para emitir

resolución y de los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. Asimismo, se advertía de la necesidad

de acreditar la representación de su Letrado en el caso de que éste actuara como su representante legal en el procedimiento.

Consta que mediante nota interior de 4 de marzo de 2021 el instructor comunicó a la Gerencia de Coordinación e Inspección

del SESCAM que no estaba incurso en ninguna de las causas de abstención previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Tercero. Diligencia del instructor.- A continuación figura diligencia suscrita por el instructor el 10 de marzo de 2021 en la que pone de manifiesto la posible

extemporaneidad de la acción atendiendo a lo consignado en el informe de la prueba cardiológica de 6 de junio de 2019 y al

informe de alta de consultas externas de cardiología de 10 de junio siguiente, por lo que acuerda dar traslado de los mismos

a las partes.

En el informe de los resultados de la prueba cardiológica consta ?VI de tamaño, grosor y contractilidad normal excepto una zona aquinética estricta a nivel lateral medio con hipocinesia lateral

basal. [] AI norma. [] Cavidades dchas normales con normal función sistólica del VD. [] Válvulas estructural y morfológicamente normales, IM ligera. [] Llenado VI normal. [] Raiz y Ao torácica normales. [] Ausencia de derrame pericárdico? y en el informe de alta de CEX de Cardiología de 10 de junio de 2019 en el apartado de evolución se anota ?Estable, sin claros síntomas de angina ni IC.CF.1 Cumplimiento aparentemente bien el tratamiento?, revisión en un año.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Con fecha 10 de marzo de 2021 el instructor comunicó al reclamante y a la compañía [?], aseguradora de la Administración sanitaria,

la apertura del trámite de audiencia, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos

y justificaciones que estimaran oportunos, informando en el escrito cursado al interesado la posible prescripción de su reclamación

dado que los hechos originarios se remontaban al 10 de junio de 2019. A dichas comunicaciones se adjuntaba una copia completa

del expediente en formato CD.

En uso del trámite conferido la compañía aseguradora de la Administración, a través de su Departamento de Unidad de Grandes

Empresas, presentó el 6 de abril de 2021 escrito de alegaciones en el que se solicita la desestimación de la reclamación al

entender que ?el diagnóstico y tratamiento realizado a D. [?] fue de acuerdo con la buena práctica médica. Se pusieron al alcance del paciente

todos los medios diagnósticos disponibles, así como el tratamiento adecuado al IAM tan pronto lo sufrió. No existe nexo causal

entre las supuestas secuelas que reclama el paciente y el IAM por lo que no suponen un daño antijurídico. Asimismo, el paciente

se encuentra estable desde el 22/02/2019, las posteriores visitas al centro de salud o al hospital nada tienen que ver con

el IAM por lo que entendemos que la reclamación se encuentra prescrita cuando se presentó, el 26/02/2021?.

A este escrito se adjunta informe médico pericial de 5 de abril de 2021 emitido por un especialista en Cardiología y Enfermedades

Cardiovasculares en el que tras efectuarse diversas consideraciones médicas sobre el infarto agudo de miocardio y analizarse

la asistencia sanitaria prestada al paciente, se emiten las siguientes conclusiones ?1- El paciente es valorado en el Centro de [?] el 16/02/2019 indicándole derivación a Centro Hospitalario [?] [sic]. [] 2. Es valorado un día después, el 17/02/2019, en el mismo centro, derivando al paciente en ambulancia al Hospital [?] [sic]. [] 3- Es valorado en urgencias indicando ingreso en Cardiología el día 17/02/2019. [] 4- A las 6:45 horas del día 18/02/2019 y estando ingresado comienza con sintomatología y es diagnosticado de infarto agudo

de miocardio con elevación del segmento ST. Se corrige situación clínica médicamente y se deriva para realización de cateterismo

al hospital de [?]. [] 5- El inicio del infarto con elevación del segmento ST se establece a las 6.45 horas del día 18/02/2019. El no haber dispuesto

al paciente de una ambulancia el día 16/02 no guarda relación con el momento, desarrollo, diagnóstico o pronóstico de este

infarto. [] 6- Se trató su infarto agudo de miocardio de manera correcta siguiendo los estándares de tratamiento de las guías clínicas

de infarto avaladas por la Sociedad Española de Cardiología. [] 7- El paciente queda con una eyección del ventrículo izquierdo conservada gracias al tratamiento administrado. [] No existe correlación entre la sintomatología descrita por el paciente posteriormente y su situación cardiológica. Tiene

un corazón con la fuerza dentro de la normalidad y sin valvulopatías. [] 9- El tratamiento de su IAMCEST no produjo un problema urológico ?per se? sino que desenmascaró una patología urológica preexistente

en el paciente (Riñón en herradura). [] VI. CONCLUSIÓN FINAL [] No se observa desviación de la lex artis en este caso. El no haber dispuesto el paciente de una ambulancia para el traslado

el día 16/02/19 no tiene relación con el desarrollo, diagnóstico, pronóstico o tratamiento de su infarto acaecido el 18/02/19?.

Consta que el 8 de abril de 2021 D. [?] aportó escrito del [?] en el que se le designa como abogado del turno de oficio de

D. [?], presentando el reclamante el 20 de abril siguiente escrito de alegaciones en el que se opone a la posible prescripción

de la acción. Aduce que con posterioridad al infarto sufrido el 16 de febrero de 2019 [sic], como consta en los informes médicos,

han surgido complicaciones no solo de naturaleza cardiaca, sino también renales, de eyaculación precoz y de vista e incide

en que el 12 de agosto de 2020 se inició expediente de incapacidad permanente, siendo el hecho causante lo ocurrido el 18

de febrero de 2019, resolución que le fue notificada hace menos de un año. Añade que al expediente se ha aportado documentación

médica que corrobora que se encuentra en la actualidad en tratamiento y seguimiento de todas sus dolencias, por lo que no

se ha producido su estabilización, considerando por ello que estamos ante un supuesto de daños continuados.

Quinto. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, el instructor el 29 de abril 2021 suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatoria

de la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que la reclamación presentada por D. [?] se encuentra prescrita

argumentando que las complicaciones, tanto cardiacas como extracardiacas, a las que hace referencia el reclamante deben ser

encuadradas en el evolución natural del estado de salud del paciente ?sin que el hecho de estar en la actualidad en tratamiento y seguimiento médico suponga la inexistencia de estabilización

lesional, si no por el contrario el obligado abordaje médico de patologías estables [?]. Así mismo indica que el curso evolutivo de sus dolencias en un expediente de incapacidad permanente acredita la objetivación

de secuelas presumiblemente definitivas sin que la fecha de resolución del INSS tenga como finalidad, ni acredite el momento

de estabilización lesional. Concluye indicando que es el informe del Servicio de Cardiología de fecha 10 de junio de 2019

el que determina con claridad y objetividad la fecha de estabilización y no la del 22 de febrero de 2019 del alta hospitalaria

como alega la compañía aseguradora.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación un Letrado adscrito a dicho órgano, en el que se informa favorablemente

la propuesta desestimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 2 de junio de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora

de los daños y perjuicios sufridos por el reclamante que atribuye a la asistencia sanitaria prestada en el Centro [?].

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,

en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos

a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en un total

de 54.913,37 euros, cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones

mencionadas, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente

descritas en los antecedentes, debe señalarse, en primer término, que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructor

del procedimiento, si bien al notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad recusación conforme a lo previsto

en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Pese a ello y conforme a dicho precepto, los interesados podrán promover

tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación, actuación que no se ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión

alguna.

Por otro lado como viene señalando este Consejo respecto de la tramitación de otros procedimientos por el SESCAM que han sido

sometidos a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por el Inspector de los Servicios

Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada, los cuales únicamente

aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda

discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes

instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.

El expediente aparece precedido de un índice de los documentos que lo componen y se encuentra completamente foliado y adecuadamente

ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su normal examen y toma de conocimiento.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el

ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada

por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre la legitimación activa dado que la reclamación se ha formulado por la persona que ha sufrido los daños que son objeto

de reclamación.

De otro lado, concurre la legitimación pasiva de la Administración regional, por cuanto que la asistencia sanitaria que se

cuestiona se asocia a la atención sanitaria prestada en el Centro de [?], centro sanitario dependiente del SESCAM.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, que establece que el plazo para reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo, debiéndose computar este plazo, en el caso de daños de carácter físico (como

ocurre el presente caso) o psíquicos desde la curación o la determinación de las secuelas.

Tanto la propuesta de resolución elaborada por la Inspección Médica como el informe del Gabinete Jurídico, como la aseguradora

de la Administración sostienen que la acción ejercitada el 26 de enero de 2021 se encuentra prescrita dado que el retraso

que se imputa se produjo el 16 de febrero de 2019 y la estabilización lesional se produjo, según el instructor y la Letrada

del Gabinete el 10 de junio de 2019 (fecha del informe de alta de CEX de Cardiología) y según la aseguradora el 22 de febrero

de 2019 (fecha del alta hospitalaria).

Por el contrario, la parte niega la prescripción de la acción aduciendo que tras el infarto sufrido padece secuelas que continúan

siendo tratadas, agravándose otras enfermedades que ya padecía y sufriendo otras nuevas que con anterioridad no padecía, secuelas

que no se encuentran estabilizadas dado que en la actualidad sigue en tratamiento y seguimiento de las mismas, por lo que

estima que estamos ante un supuesto de daños continuados. A lo anterior añade que como consecuencia del IAM se inició un expediente

de incapacidad permanente, resolución que le fue notificada hace menos de un año.

Para abordar el análisis de la posible prescripción de la acción debemos partir del título de imputación esgrimido por la

parte. Como se desprende de la reclamación se invoca un funcionamiento anormal de la Administración por el retraso de un día

en su ingreso hospitalario, así afirma en su reclamación que ?el 16 de febrero de 2019, pese a presentar claros síntomas de infarto y acudir a Urgencias del Centro de Salud [?] no se dispuso de ambulancia para mi traslado de manera urgente al Hospital [?] para ser atendido [?]? ingreso que sí se produjo al día siguiente y que derivó en la necesidad de ser intervenido el 19 de febrero de 2019 ?operación que en caso de haber sido atendido una vez me presento el día 16 de febrero de 2019 en Urgencias del Centro de

[?], podía haberse evitado?. Esta demora, según afirma, ha ocasionado que se hayan agravado otras enfermedades que ya padecía como problemas de diabetes

y de la vista y que hayan surgido nuevas secuelas como dolencias renales y de eyaculación precoz.

Según consta en la documentación clínica obrante en el expediente el paciente el 16 de febrero de 2019 fue valorado en el

Centro de Salud por dolor torácico y tos, refiriendo que hacía 15 días que presentaba dolor centro torácido, tipo opresivo,

intermitente que se intensificaba los últimos días. Se le realizó una exploración física que fue informada como normal TA

140/80 y frecuencia cardiaca a 80 lmp. Saturación de Oxigeno 95% y un electrocardiograma con el resultado ?Alterado? ritmo sinusal a 100 latidos por minuto con descenso de ST de 1 mm en V4 a V6. Como juicio clínico se emite ?Tos, dolor de torax Neom? y se deriva al Hospital [?] para valoración.

El interesado fue nuevamente valorado en el Centro de Salud [?] el 17 de febrero de 2019 en la anamnesis consta anotado ?paciente visto esta tarde siendo remitido a Urgencia Hospitalaria, refiere que no pudo acudir por no tener medios. [] Ahora con dolor intermitente. Refiere clínica respiratoria previa?. Tras la exploración y con el diagnóstico de ?Dolor torácico? se le remite a urgencias hospitalarias del Hospital [?] donde ingresa por posible pericarditis.

Durante su estancia en este centro el paciente sufrió a las 6:45 horas del 18 de febrero de 2019 un infarto agudo de miocardio

por lo que se solicitó cateterismo urgente que se llevó a cabo ese mismo día en el Hospital [?], previo traslado del paciente

en UVI móvil. Ante la buena evolución, el paciente cursó alta hospitalaria el 22 de febrero de 2019 con el juicio clínico

de ?C. Isquémica. SCACEST lateral Killip I y FEVI conservada. Enfermedad severa de dos vasos. Dos stent FA en ACX media y un

stent FA en OM. Hematuria autolimitada en relación con doble antiagregación y diabetes mellitus?.

Según consta en el seguimiento de su patología al paciente se le realizó una prueba cardiológica el 6 de junio de 2019 siendo

dado de alta en CEX de Cardiología el 10 de junio de 2019. En el informe emitido consta anotado que el paciente había presentado

ocasionalmente sensación de pinchazos autolimitados y varios episodios de mareos relacionados con cifras de glucemia alta

anterior, refiriendo hacer carrera de intensidad moderada 4 días a la semana sin angina. En el apartado de evolución se consigna

que se encuentra ?Estable, sin claros síntomas de angina ni IC. CF1. Cumpliendo aparentemente bien el tratamiento? por lo que se le pauta continuar el tratamiento con suspensión de uno de los medicamentos prescritos el 20 de febrero de

2020 y se le cita para revisión en un año.

Como se ha indicado anteriormente la parte alega una demora asistencial de un día al no haberse dispuesto de una ambulancia

para su traslado hospitalario el 16 de febrero de 2019, retraso que según el reclamante provocó que posteriormente sufriera

un infarto agudo de miocardio.

Basada la reclamación en una demora asistencial, como viene señalando este Consejo el dies a quo ha de fijarse en el momento que cesaron los efectos lesivos del hecho o acto. En este caso el supuesto retraso concluye una

vez que el paciente es ingresado el 17 de febrero de 2019 en el Hospital [?] y se le diagnostica el IAM. Según consta tras

el alta hospitalaria el 22 de febrero de 2019 el paciente fue sometido a seguimiento con petición de una prueba cardiológica

el 6 de junio de 2019 cursando alta en consultas externas de Cardiología el 10 de junio siguiente.

Por tanto, como sostienen tanto el instructor del expediente como la Letrada del Gabinete Jurídico, esta última fecha, 10

de junio de 2019, es la que ha de tomarse como dies a quo del plazo de prescripción por lo que la reclamación presentada el 26 de enero de 2021 es claramente extemporánea.

No enerva esta conclusión las supuestas secuelas que la parte alega que se produjeron tras sufrir el IAM, pues además de que

no se ha aportado informe pericial que lo acredite, algunas de ellas, como el propio reclamante reconoce, ya las presentaba

antes IAM, y otras, como a continuación se indica, no guardan relación con su patología cardiaca.

Así respecto a la sintomatología presentada por el paciente con varias consultas e ingresos por dolor torácico, en el informe

pericial de la compañía aseguradora se indica que del electrocardiograma realizado posteriormente al IAM resulta que el paciente

?queda con una FEVI [fracción de eyección del ventrículo izquierdo] conservada, y, por tanto, dentro los parámetros de la normalidad. La sintomatología que referencia en múltiples ocasiones

el paciente no se corresponde con la situación cardiológica que tiene, que se puede entender como prácticamente normal, ya

que permanece con una función ventricular conservada, lo que no le debería dificultar para realizar una vida dentro de los

parámetros de la normalidad?, de hecho como consta anotado en el informe de consultas externas de Cardiología de 10 de junio de 2019 el paciente hacia

carrera moderada 4 días a la semana sin angina. A juicio del perito informante ?la sintomatología inespecífica que describe el paciente no se corresponde con su situación cardiológica?.

En cuanto a los problemas urológicos señala que una vez que se sufre un IAM está indicado el tratamiento, al menos durante

12 meses, de doble antiagregación ?El problema es que, en muchos pacientes, cuando ponemos esta medicación, se ponen de manifiesto problemas previos que antes

no se veían. Es el caso de la hematuria del paciente. Como se puede observar en la historia clínica el paciente tenía un problema

urológico previo (riñón en herradura) que no se había estudiado previamente por no haber dado sintomatología previa. [?] De manera que la doble antiagregación, en opinión de este perito, ?desenmascaró? su problema urológico de base? concluyendo de forma categórica que ?En absoluto se puede decir que el tratamiento del IAM le produjera un problema urológico, en todo caso ha de entenderse como

que el tratamiento de su IAM (obligatorio y necesario según todas las recomendaciones científicas) puso de manifiesto su problema

urológico?.

También debe descartarse que los problemas de diabetes y de vista (cataratas) guarden relación directa con el IAM porque como

el propio reclamante reconoce, y así se desprende de la documentación incorporada, estos ya existían con anterioridad a sufrir

el IAM, en concreto, como indica la aseguradora de la Administración en su escrito ?ya en la evaluación realizada por su centro laboral, el 06/04/2018 (vid. folio 56 y Ss. del expediente administrativo), podemos

comprobar que ya había indicios de diabetes y se aconsejaba que fuera a revisión con el oftalmólogo? sin que la parte haya probado que estos se hayan visto agravados como consecuencia del IAM. Finalmente también debe rechazarse que el problema de eyaculación precoz diagnosticado al paciente el 21 de julio de 2020

tenga relación alguna con su patología cardiaca dado que en el informe emitido sobre esta consulta nada se dice al respecto.

Ha de concluirse, por tanto, que las secuelas alegadas por el reclamante no guardan relación directa con el retraso diagnostico

que imputa, en este sentido el instructor en su propuesta manifiesta que ?Las complicaciones, tanto cardiacas como extracardiacas, surgidas a las que hace referencia el reclamante deben ser encuadradas

en la evolución natural del estado de salud-enfermedad del Sr. [?] sin que el hecho de estar en la actualidad en tratamiento y seguimiento médico suponga la inexistencia de estabilización

lesional, si no por el contrario el obligado abordaje médico de patologías estables [?]?. Opinión que es compartida por el perito de la compañía aseguradora al concluir en su informe que ?No existe correlación entre la sintomatología descrita por el paciente posteriormente y su situación cardiológica. Tiene

un corazón con la fuerza dentro de la normalidad y sin valvulopatías?.

En presente caso no estaríamos ante su supuesto de daños continuados, como alega el reclamante, sino ante daño permanente

cuyos efectos se conocen desde el 10 de junio de 2019 fecha en la que se da de alta al paciente en consultas externas de Cardiología,

ante su evolución favorable. En este sentido el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 30 de junio de 2009 (RJ

2009\6860) tiene declarado que ?el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación

de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas

visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer

el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de

reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal?.

Finalmente debemos indicar que tampoco puede acogerse la alegación del reclamante, a efectos de interrupción de la prescripción,

de que se había iniciado un expediente de incapacidad permanente como consecuencia del IAM sufrido, toda vez que el Tribunal

Supremo, en su sentencia de 4 de abril de 2019 (RJ 2019\1286), dictada en interés casacional, ha fijado como criterio interpretativo

del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (cuya redacción se mantiene en el vigente artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre) que ?el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños

físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas,

con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera

que sea su resultado administrativo o judicial?.

En virtud de cuanto se ha expuesto, procede concluir que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de

enero de 2021 por D. [?] se encuentra prescrita, por lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

planteada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que habiendo prescrito la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por D. [?], como consecuencia de la asistencia

sanitaria que le fue dispensada en el Centro de Salud [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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