Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
16/07/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 259/2020 del 16 de julio del 2020

Tiempo de lectura: 96 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 16/07/2020

Num. Resolución: 259/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 259/2020, de 16 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], por el fallecimiento de

su madre D.ª [?], la cual estaba ingresada en la Residencia [?].

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 23 de enero de 2019, D. [?] presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por el fallecimiento

de su madre D.ª [?] en la que, en su condición de hijo de la fallecida, solicita una indemnización de 150.000 euros.

Expone en la reclamación que su madre, de 85 años, ?padecía graves dolencias que le provocaban un deterioro de gran magnitud, ya que no podía desenvolverse ni siquiera en las

actividades más elementales de la vida diaria, para lo que necesitaba la asistencia de una tercera persona. Era desplazada

por la residencia en una silla de ruedas, que tampoco era capaz de mover por sí misma. En definitiva, presentaba una gran

dependencia?. El 24 de enero de 2018 su madre se encontraba en la planta primera de la Residencia cuando, por circunstancias no aclaradas,

se precipitó por la escalera en silla de ruedas, sufriendo una herida en la cabeza. El médico de la Residencia avisó a las

11:18 horas al 112, siendo trasladada en helicóptero al Hospital [?]. Este traslado no se produjo hasta las 13:05 horas. En

el correspondiente informe médico se hace constar que no se aprecian lesiones de riesgo inminente. La enferma llegó al Servicio

de Urgencias del Hospital a las 13:36 horas, donde se apreciaron graves lesiones no susceptibles de intervención quirúrgica,

las cuales provocaron su fallecimiento a las 17:10 horas del día 25 de enero de 2018.

A continuación, refiere que se encuentra a la espera de la documentación que solicita en la reclamación, pero que a falta

de completarla ?podemos asegurar que, de los hechos relatados, se desprende responsabilidad en la muerte de Dña. [?] tanto de la mercantil [?] como de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la que pertenece la Consejería de Bienestar Social y el SESCAM?:

[ ] La mercantil, por falta de la diligencia debida en la atención de sus residentes, que debe garantizar el cuidado para que

no sufran siniestros [?] En cuanto a esa Administración, su responsabilidad viene determinada por su culpa en la elección de los centros que darán

servicio a las personas puestas a su cuidado. Y, además, es responsable por la falta de supervisión de las instalaciones?.

En el escrito de reclamación solicita las pruebas documentales y testificales que relaciona.

Segundo. Documentación.- A continuación se ha incorporado al expediente diversa documentación, entre la que se encuentra la siguiente:

- La prórroga del contrato derivado del acuerdo marco para la concesión de servicios de plazas en residencias y el pliego

de cláusula administrativas que rige la celebración del acuerdo marco.

- Informe del Servicio de Coordinación 112.

- Informes del Complejo Hospitalario [?].

- Actas de Inspección.

- La resolución de aprobación del programa individual de atención de D.ª [?] y documentación complementaria.

- El contrato de prestación de servicios para la estancia de la Sra. [?] en la citada Residencia.

- La autorización de medidas de seguridad.

- Informe de la Directora de la Residencia.

- El libro de familia de la fallecida.

Tercero. Admisión a trámite.- Con fecha 22 de marzo de 2019 la Secretaria General de la Consejería de Bienestar Social acordó admitir la reclamación y

nombrar a la persona que debía de actuar como instructora del procedimiento.

Cuarto. Informes de los servicios.- Constan en el expediente los informes emitidos por la Directora y por la ATS de la Residencia.

1.- En el primero, de fecha 8 de abril de 2019, la Directora reseña que ?D.ª [?] de 85 años, según informe médico presentaba antecedentes de cardiopatía isquémica, hipotiroidismo, fibrilación auricular,

apendicetomía, demencia vascular, dependencia para las AVD y deterioro cognitivo moderado-grave. [?] Para sus desplazamientos en silla de ruedas tenía pautado como medida de sujeción el cinturón en silla [?]?.

?Durante la mañana del miércoles 24 de enero, [?] ha salido del ascensor en su silla de ruedas y dirigiéndose hacia las escaleras sin saber cómo volcó en el borde de los primeros

escalones. La auxiliar que la encuentra avisa de la caída de forma instantánea al médico y enfermera que estaban en consulta

en planta baja, subiendo éstos inmediatamente. Médico, enfermera y auxiliar proceden a estabilizar a la usuaria y en esta

actuación se llama al servicio de urgencias 112 para pedir un equipo de emergencia que el caso requiere por su gravedad con

el diagnóstico de un traumatismo craneoencefálico, contusión y herida en la cabeza a nivel frontal?, no constando a la Dirección del Centro que el origen del fallecimiento fuese única y exclusivamente a consecuencia de la

caída, ya que no han recibido información al respecto por parte de los familiares ni del Hospital donde ocurrió el óbito.

La Dirección tuvo conocimiento de la caída a las 11 horas, cuando es informada por un miembro del equipo técnico. Se persona

en el lugar del accidente y observa que la residente está siendo atendida por el médico del centro, enfermera y auxiliar,

siendo el médico quien llamó al 112 para pedir el equipo de emergencia. Al llegar este equipo, se le dejó trabajar y una vez

estabilizada fue trasladada al Hospital. El incidente es comunicado a la Dirección Provincial de la Consejería Bienestar Social

en Albacete el 2 de febrero de 2018.

A su juicio, la caída fue total y absolutamente fortuita, sin que en la misma existiese culpa, descuido o negligencia por

parte de los trabajadores del Centro.

Al informe adjunta el protocolo de caídas, el libro de incidencias y la póliza de seguro.

Posteriormente, el 15 de mayo del mismo año, también a requerimiento de la instructora, en una ampliación del anterior informe,

indica que la caída se produjo en las escaleras de la segunda planta con su silla de ruedas llevando el cinturón abdominal

pautado y que la paciente, a pesar de presentar un deterioro cognitivo grave, se desplazaba de manera autónoma con su silla

de ruedas por todo el centro.

Al escrito adjunta las declaraciones de la trabajadora que había visto por última vez a la residente, circunstancia que se

produjo en torno a las 10:30 - 10:45 horas en la zona del vestíbulo en estado normal y la de la trabajadora que encontró a

la usuaria caída con el cinturón de seguridad puesto hacia las 11 horas, que fue la que avisó al médico y enfermera del centro.

2.- En el segundo, la trabajadora que desempeña el puesto de ATS dice que el médico que atendió a la residente, a quien la

instructora había requerido el informe, no puede emitirlo al haber fallecido. Tras ello, manifiesta que no puede efectuar

una valoración del estado físico y psíquico de la residente al entender que ello supondría una extralimitación a sus competencias

profesionales.

A su escrito adjunta la documentación médica que cita.

Quinto. Otros informes.- Al expediente también se han incorporado los siguientes informes:

1.- El emitido el 8 de febrero de 2019 por la Sección de Inspección de la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar

Social en Albacete, en el que se efectúan las siguientes conclusiones:

?- Que la residente ocupaba plaza pública en el centro indicado.

- Se trataba de una residente con deterioro cognitivo grave, no incapacitada judicialmente, que precisaba de silla de ruedas

para desplazarse, con un cinturón como sujeción mecánica para evitar caídas. No se menciona en su programa de atención individual

la posibilidad de desplazamientos autónomos por el centro, aunque la directora del centro, durante la visita, nos indica que

le dejaban que se desplazara por la planta baja del centro con libertad, para evitar alteraciones en su comportamiento.

- Ocupaba la habitación 106 en planta primera y la caída se produce en planta segunda.

- En el momento de la caída se encontraba sola.

- Los hechos pudieron suceder de la siguiente forma: la usuaria se sube al ascensor en la planta baja sin que ningún trabajador

se percate de ello, llega hasta la segunda planta, baja del ascensor y abre la puerta que comunica con las escaleras y cae

por estas hasta el primer rellano.

- La encuentran allí mismo, por casualidad, pasados unos minutos (cuando la auxiliar sube por otros motivos, en concreto a

realizar los cambios posturales a los encamados de la segunda planta), por lo que se deduce que no la habían echado de menos

en las salas de supervisión continua de la planta baja o en el hall de entrada que es donde se ubicaba normalmente.

- Una vez localizada, la actuación por parte del personal se considera que fue correcta, habida cuenta de que la auxiliar

comunica los hechos de inmediato al médico y a la enfermera, y estos una vez valorada dan el aviso a emergencias del 112.

También se da parte de lo ocurrido de inmediato a los familiares.

- El mismo día 24, la Directora de la Residencia adquiere varias vallas de madera (anexo II) que son colocadas en los huecos

de las escaleras de todo el centro, al comienzo de la misma, para evitar que vuelvan a ocurrir hechos de esta índole en el

mismo lugar?.

2.- El emitido por la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario, en el que se refleja que la activación del

Servicio se inició a las 11:21 horas, realizando el contacto con la paciente a las 11:48 horas. Tras ser atendida, se efectúa

el despegue de la aeronave con la paciente a las 13:05 horas, llegando al Hospital [?] a las 13:24 horas, siendo transferida

la paciente al Servicio de Urgencias a las 13:26 horas.

En la exploración se encontró a la paciente consciente. ?Evaluación primaria: No lesiones de riesgo inminente. [ ] Evaluación secundaria: Destaca Herida con scalp occptal, resto de exploración no se evidencia patología?.

3.- Informes del Complejo Hospitalario [?]. En el documento de alta en el Servicio de Urgencias se encuentra anotado el resultado

de las pruebas realizadas, siendo el diagnóstico ?TCE severo + Scalp?. En el apartado de evolución se anota: ?Se informa a la familia de extra gravedad de la paciente. Comentado con NRC y tras valoración paciente descarta actitud quirúrgica.

Se decide ingreso en GT y se realiza traslado con enfermera?. En el informe del Servicio de Medicina Interna figura ?exitus a las 17:10 del día 25-01-2018?. Los diagnósticos son: ?Exitus letalis. TCE severp cpm SCALP craneal. FA permanente con Tto con Aco. Demencia severa?.

Sexto. Acuerdo sobre la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.- A continuación la instructora adoptó acuerdo respecto de las pruebas solicitadas por las partes, el cual fue notificado a

cada una de ellas.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante escritos fechados el 27 de septiembre de 2019, la instructora confirió trámite de audiencia por plazo de 10 días

al reclamante, a [?]; a [?] y a [?].

En este trámite, la representante del reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que, tras hacer una reseña de alguno

de los informes obrantes en el expediente, manifiesta que la fallecida era ?una residente con un grave deterioro cognitivo, con una demencia severa, incapaz de realizar por sí misma las actividades

de la vida diaria y que requiere para su desplazamiento una silla de ruedas, con cinturón de seguridad, que también se recomienda

para su permanencia en sillón y cama?, de lo que se deduce que era una persona limitadísima en su movilidad y que a pesar de ello se precipita por las escaleras

de la segunda planta del edificio, habiendo sido vista unos minutos antes en la planta baja, circunstancia que a su juicio

denota un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Residencia en el cuidado y seguridad de sus residentes, no pudiendo

ser considerada la caída como un caso fortuito, sino que es atribuible a la negligencia del personal de la Residencia.

También considera responsable a la Consejería de Bienestar Social, dado que se trataba de una persona ingresada en virtud

de una resolución dictada por dicha Consejería, no figurando en el expediente ninguna acta de inspección previa a la caída.

Por su parte, la representante de la mercantil [?] aduce que no existió responsabilidad directa ni indirecta en la caída por

parte del personal de la Residencia, debiéndose calificar el suceso como un hecho fortuito.

Octavo. Propuesta de resolución.- A continuación, la instructora formuló propuesta de declarar la responsabilidad patrimonial al considerar acreditado que al

reclamante se le había ocasionado un daño moral por el fallecimiento de su madre, daño que valora en la cantidad de 20.050

euros.

Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- El 12 de junio de 2020 una Letrada del Gabinete Jurídico emitió el preceptivo informe de este órgano, concluyendo que procedía la desestimación

de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 23 de junio de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,

y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía que este órgano consultivo debería ser consultado en los expedientes tramitados

por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial,

cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Aunque este artículo ha sido modificado por la reciente Ley 3/2020, de

19 de junio, que eleva la cuantía a 15.001 euros, esta modificación no afecta a la emisión del dictamen, no solo por ser la

reclamación superior a esta última cuantía, sino también porque la misma únicamente resulta de aplicación a las reclamaciones

que se presenten a partir de la entrada en vigor de la misma, en aplicación de las reglas formales de derecho transitorio

plasmadas en los apartados a) y e) de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Consiguientemente, al reclamarse una indemnización de 150.000 euros, el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante ha de indicarse la dilación en la sustanciación del procedimiento tramitado, que superará el plazo máximo de seis

meses fijado para resolver por el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La dilación advertida es reprochable por

contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos

103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y 71.1 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, lesionando

además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando

la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su

reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 24.2 de la repetida disposición legal, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto

del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo

Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte

la Administración.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede

examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.

En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto el reclamante es

hijo de la persona fallecida.

La legitimación pasiva de la Administración autonómica se deriva de que el ingreso de la fallecida en la Residencia de Mayores

[?], se llevó a cabo en ejecución de la Resolución dictada el 10 de julio de 2014, por el Coordinador Provincial de los Servicios

Periféricos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Albacete, por la que se aprobó el programa individual de atención

de la Sra. [?] y se reconoció su derecho al servicio de atención residencial de carácter permanente en dicha Residencia, la

cual es de titularidad de [?]. Por ello, esta mercantil tiene legitimación pasiva, dado que la prestación de servicios residenciales

a los beneficiarios de la Administración se lleva a cabo en virtud del contrato derivado del acuerdo marco para la concesión

de servicios de carácter social suscrito el 19 de diciembre de 2016, el cual se encontraba en vigor en la fecha en la que

se produjo la caída de la residente, en virtud de la prórroga suscrita el 26 de junio de 2018. En la cláusula 33.2.1 del Pliego

de Cláusulas Administrativas Particulares se dice que constituyen incumplimientos muy graves las deficiencias en el control

y protección de los usuarios que afecten a su integridad personal, ?tales como las relacionadas con prevención de caídas, ausencia o incumplimiento del protocolo de caídas, salidas inadvertidas

de la residencia, errores en la preparación y/o administración de la medicación y otras incidencias análogas?. Por su parte, en la Cláusula 39.1 se estipula que ?el contratista será responsable de la calidad de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados,

así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados

o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato?, añadiéndose en el 40.1 que ?El contratista estará obligado a organizar y prestar el servicio público con estricta sujeción a la normativa vigente aplicable

en la materia, al presente pliego, al de prescripciones técnicas y a los documentos de formalización del acuerdo marco y del

contrato derivado. El adjudicatario estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones generales que para el contratista de

la gestión de servicios públicos establece el artículo 280 del TRLCSP?, que en su letra c) incluye ?Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio,

excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración?, concretando de esta forma para este tipo de contrato lo que con carácter general se dispone en el artículo 214 de dicho

texto legal, dentro del marco de la ejecución de los contratos.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización

o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En el presente supuesto,

el fallecimiento de la residente se produjo el día 25 de enero de 2018 y la reclamación fue presentada el 23 de enero de 2019,

por lo que la acción no está prescrita.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En este caso, la efectividad del daño por el que se reclama está acreditada, al haberse producido el fallecimiento de la

madre del reclamante, por lo que procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad

del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El reclamante imputa la responsabilidad de la mercantil en ?la falta de la debida atención de sus residentes?, que se requiere para que los mismos no sufran siniestros. También se alega responsabilidad de la Administración por su culpa

en la elección de los centros que darán servicio a las personas puestas a su cuidado y en la falta de supervisión de las instalaciones.

La imputación que efectúa en el escrito de reclamación a la Administración, que fundamenta en la elección del centro y en

la falta de supervisión, se encuentra totalmente huérfana de la más mínima acreditación, pues nada más alega ni prueba al

respecto. Nada dice sobre que la Residencia de Mayores [?] no reuniese las condiciones para la prestación del servicio residencial

y la causa de la caída no se motiva en el estado de las instalaciones sino en una negligencia concreta de su personal, hecho

que tampoco tiene que ver con la supervisión. Por lo tanto, procede rechazar de plano las anteriores imputaciones.

Por lo que se refiere a que la caída se produjo debido a la falta de vigilancia del personal de la Residencia, ha de tenerse

en cuenta lo siguiente:

Como consta en el expediente, se trataba de una residente con deterioro cognitivo grave que precisaba silla de ruedas para

desplazarse, a quien, debido a su situación basal, el médico de la Residencia, como medida de prevención de caídas, le había

prescrito la utilización de cinturón de seguridad tanto en la silla de ruedas como en la cama. Según se dice en el informe

de la Inspección, en el programa de atención individual no se menciona la posibilidad de desplazamientos autónomos por el

centro, aunque la Directora del centro ?nos indica que le dejaban que se desplazara por la planta baja del centro con libertad, para evitar alteraciones en su comportamiento?. Esto ya supone que la residente debía estar continuamente vigilada por el personal de la Residencia a fin de que sus desplazamientos

autónomos se limitasen a la planta baja y con cuidado de que no saliera fuera sin compañía.

Según se ha informado, la Sra. [?] se encontraba en la zona del vestíbulo entorno a las 10:30-10:45 horas y a las 11 fue encontrada

por una Auxiliar en la escalera de la planta segunda, caída en su silla de ruedas y con el cinturón de seguridad puesto, cuando

la residente ocupaba una habitación en la planta primera.

Aunque no se ha podido acreditar como sucedieron los hechos desde que la residente estaba en el vestíbulo hasta que se cayó,

este Consejo comparte la versión que se expone, como posible, en el informe de la Inspección: ?la usuaria se sube al ascensor en la planta baja sin que ningún trabajador se percate de ello, llega hasta la segunda planta,

baja del ascensor y abre la puerta que comunica con las escaleras y cae por estas hasta el primer rellano?, siendo encontrada por casualidad por una Auxiliar que sube a la planta segunda por otros motivos.

De lo anterior se deduce que existió una absoluta falta de vigilancia de la residente por parte del personal, quienes, a pesar

de su ausencia, no la habían echado de menos en las salas de supervisión continua de la planta baja, lo que dio lugar a que

se desplazase por el ascensor hasta la planta segunda, produciéndose el fatal accidente que posteriormente ocasionó su fallecimiento,

a pesar de que una vez que fue encontrada fue atendida, primero por el médico de la Residencia y después por el Servicio de

Emergencias, quienes la trasladaron de forma urgente y en helicóptero al Complejo Hospitalario [?], donde falleció al día

siguiente a causa del grave traumatismo sufrido por la caída.

De lo expuesto, se concluye que existe relación causal entre el fallecimiento de la residente y el deficiente control de la

usuaria por parte del personal de la residencia, así como también que el daño producido es antijurídico, al no estar obligada

la afectada ni su hijo a soportarlo. Por lo tanto, procede reconocer la responsabilidad patrimonial por la que la parte reclama,

en los términos que se expresarán en la consideración siguiente.

En cuanto al obligado al pago de la indemnización, estima este Consejo que debe seguirse el criterio que viene acogiendo este

órgano en sus dictámenes, entre los que se encuentra el 225/2020, de 28 de mayo, recaído en una reclamación referente a la

prestación por una mercantil de un servicio derivado de contrato suscrito con la Administración, en el que se atribuía dicha

obligación al contratista, al así establecerlo el artículo 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, cuya redacción es idéntica a la del artículo 214.1 del TRLCSP de 2011, salvo que tales daños hayan sido producidos

como consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración, aspecto que no concurre en el presente supuesto.

Además, en este caso, esta obligación se encuentra recogida de forma expresa en el Pliego de Cláusulas Administrativas que

rige el contrato, según se ha señalado en la anterior consideración.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad planteada, resta por analizar, conforme previene el artículo 81.2

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la valoración del perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la indemnización económica

que para su compensación corresponda abonar.

La parte reclamante solicita una indemnización de 150.000 euros, sin reseñar el método de valoración utilizado para ello.

Para la determinación de la indemnización por fallecimiento producido con posterioridad al 1 de enero de 2016, este Consejo

viene utilizando el baremo que se contiene en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro

de la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según la redacción

dada al mismo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios

causados a las personas en accidentes de circulación, aplicando las cuantías que se recogen en las sucesivas resoluciones

de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por las que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas

del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, siendo de aplicación

en este caso la Resolución de 25 de julio de 2018, al haberse producido el fallecimiento en dicho año.

La regulación de la indemnización por fallecimiento se encuentra recogida en los artículos 61 y siguientes de la Ley 35/2015,

de 22 de septiembre, contemplándose el perjuicio personal básico, el perjuicio personal particular, en su caso, y el perjuicio

patrimonial.

Al objeto de determinar la indemnización que le corresponde al reclamante, ha de tenerse en cuenta que este nació el 15 de

abril de 1965, por lo que en la fecha del óbito tenía más de 30 años, que es el tercer hijo de la persona fallecida, no constando

que sufra ningún tipo de discapacidad ni tampoco convivía ni ha alegado dependencia económica de su madre.

Teniendo en ello en cuenta, únicamente le resulta de aplicación la indemnización a la que se refieren los artículos 65.1.d),

como perjuicio personal básico para los descendientes mayores de 30 años, según las cuantías previstas en la Tabla 1.A) y

en el artículo 78.1, como perjuicio patrimonial que, sin necesidad de justificación, le corresponde percibir a cada perjudicado,

en la cuantía que se prevé en la Tabla 1.C).

En la Tabla 1.A) para el año 2018, se fija una indemnización para cada hijo que tenga más de 30 años de 20.370,80 euros y

en la Tabla 1.C) se asigna como perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación 407,42 euros. Ello supone que

la indemnización que procede reconocer al reclamante asciende a 20.778,22 euros.

La cantidad así determinada, deberá ser objeto, en su caso, de la correspondiente actualización en los términos fijados en

el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público asistencial prestado a D.ª [?] en la Residencia

de Mayores [?] y el daño moral padecido por D. [?] por el fallecimiento de su madre, procede dictar resolución parcialmente

estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado

en los términos y cuantías expresados en la consideración VI de este dictamen, determinando que el obligado al pago es la

mercantil [?].

* Ponente: fernando andujar hernandez

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