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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 258/2021 del 07 de julio del 2021
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 07/07/2021
Num. Resolución: 258/2021
Contestacion
DICTAMEN N.º 258/2021, de 7 de julio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?] por la deficiente asistencia
médica prestada en el Centro de Salud de [?] al no haberle detectado el eritema anal con bultoma que hubiera evitado la posterior
intervención quirúrgica en el Hospital [?].
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación y subsanación.- El día 14 de noviembre de 2018, D. [?] presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial del SESCAM en la que solicitaba
una indemnización de 8.300 euros por los daños y perjuicios que vincula a la deficiente asistencia sanitaria que dice le fue
prestada en el Centro de Salud de [?].
Expone el reclamante que el 24 de octubre de 2018 ?acudí al servicio de urgencias del Centro de [?] por un fuerte dolor en la región anal y donde me recetaron ibuprofeno oral y synalar rectal. [?] El 26 de octubre de 2018 ?y por los mismos motivos, acudí al servicio de urgencias del Hospital [?], donde, de la exploración general me diagnosticaron eritema anal con bultoma a las 2 en posible relación con absceso fluctuante.
No permite tacto rectal por dolor intenso. Posteriormente, el 27-octubre-2018, fui intervenido quirúrgicamente con anestesia
intradural?.
Alega el reclamante que existió un funcionamiento anormal de la Administración, ?puesto que a consecuencia de la actuación negligente de la facultativo que me atendió en el Servicio de Urgencias del Centro
de Salud [?], la cual no exploró la zona dolorida, por lo que no vio el bulto que tenía y no pudo valorar la urgencia, tuve que acudir
a un centro hospitalario distinto y fui intervenido quirúrgicamente, centro donde sí se valoró la gravedad de la lesión sufrida?. Sigue diciendo que el escaso tiempo transcurrido entre la visita al Servicio de Urgencias del Centro de Salud y la intervención
quirúrgica evidencia el error de la facultativa, quien ni siquiera exploró la zona dolorida, pues de haberlo hecho habría
detectado el problema y el diagnóstico y tratamiento hubiese sido distinto que pastillas para el dolor y una crema. Según
el reclamante, ?si se hubiese producido el examen de la zona dolorida por la facultativa, el resultado hubiese sido otro distinto, incluso,
a modo preventivo, podría haberse evitado la intervención quirúrgica, cuestión que ahora me obliga a estar de baja médica
en mi trabajo habitual?.
A la reclamación adjunta el informe de visita al Centro de Salud, la ficha de medicación, el informe de urgencia del Hospital
[?], así como el justificante de ingreso y el informe de alta quirúrgica.
El día 19 de diciembre de 2018, la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de riesgos requirió al reclamante a
fin de que mejorase la solicitud aclarando los conceptos por los que solicitaba ser indemnizado.
En contestación al anterior requerimiento, el reclamante presentó un escrito al que adjunta el parte de alta y documentación
referente a posteriores revisiones.
Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 28 de febrero de 2019 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó la admisión a trámite de la reclamación
y el nombramiento de la Inspectora Médico que debía actuar como instructora del procedimiento.
Tercero. Informe del servicio.- A petición de la instructora se emitió informe por la facultativa que atendió al reclamante el día 24 de octubre de 2018 en
el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de [?], en el que manifiesta que ?Durante la atención se le pregunta por esta profesional al paciente, D. [?], el motivo por el cual acude al Servicio de Urgencias, refiriendo este que desde la mañana de ese mismo día presentaba dolor
en la región anal. [ ] Por este motivo solicité que se desvistiera de cintura para abajo con intención de explorar la zona anal, siendo esta la única
forma de detectar la causa del dolor referido por el paciente. Tras la exploración, pude constatar la presencia de una FISURA
ANAL, sin presentar en dicho momento cualquier otra anomalía o patología. [ ] Diagnosticada la fisura anal, y no presentando infección, se le pautó el tratamiento previsto para este tipo de patologías
consistente en SYNALAR RECTAL e IBUPROFENO ORAL 600 MG. Del mismo modo se le pautó que solicitara cita con su médico de cabecera
a fin de controlar el desarrollo de la patología detectada, finalizando de este modo mi intervención respecto del paciente
reseñado?.
Cuarto. Historia clínica.- Al expediente se ha incorporado la historia clínica de la atención sanitaria prestada al paciente en el Centro de Salud de [?].
También se ha aportado un escrito del Director Gerente del Complejo Hospitalario [?] en el que se dice que en la base de datos
nos consta ninguna asistencia sanitaria prestada al reclamante a partir del 24 de octubre de 2018.
Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de 26 de noviembre de 2020 se confirió trámite de audiencia a la compañía de seguros de la Administración.
En este trámite el representante legal de [?] presentó un escrito en el que solicita que se dicte resolución desestimatoria
de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Fundamenta dicha petición en que la actuación por parte del Centro de Salud
de [?] fue correcta y acorde con la lex artis pues se diagnosticó de fisura anal de acuerdo con la sintomatología que presentaba el Sr. [?], no estando indicado la realización
de un tacto rectal en los casos de diagnóstico de fisura anal. Por ello, la actuación médica fue conforme a la guía clínica
pautándose medidas para el control del dolor y citando para consulta a su médico de Atención Primaria. También refiere que
el reclamante asistió a un centro sanitario privado, abandonando voluntariamente la sanidad pública, refiriendo nuevos síntomas
como eran la presencia de tenesmo rectal y de un bulto que no se encontraban presentes cuando recibió atención en el Centro
de Salud, diagnosticándose de un posible absceso perianal, sin estar claro dicho diagnóstico.
Al escrito de alegaciones adjunta el informe pericial emitido por los especialistas en Cirugía General y del Aparato Digestivo,
en él se contienen las siguientes conclusiones:
?1. El paciente acude a urgencias del Centro de [?] por dolor en la región anal el 24 de octubre de 2018, siendo diagnosticado de fisura anal.
2. Ante la ausencia de mejoría acude 2 días después a un centro privado [?] donde es diagnosticado de un absceso anal submucoso del que se realiza drenaje en el quirófano.
3. Este tipo de absceso tiene una localización interna en el ano, por lo que puede ser de más difícil diagnóstico ya que,
por definición, los signos de infección pueden tardar en visualizarse desde el exterior del margen anal.
4. Según la documentación analizada, cuando acude al centro privado, han aparecido nuevos síntomas: la presencia de tenesmo
rectal y de "un bulto", que no se encontraban presentes cuando recibió atención en el centro de salud.
5. El diagnóstico el día 26 de octubre es "posible absceso perianal", es decir, que, a pesar de tener 48 horas más de evolución,
el diagnóstico no está claro.
6. Cuando acudió al centro de salud el paciente presentaba en efecto una exploración y clínica compatible con una fisura anal,
patología en la que desafortunadamente, se recomienda no realizar un tacto rectal, que en hipótesis puede diagnosticar un
absceso submucoso antes de que aparezcan signos externos.
7. Desconocemos la motivación por la cual el paciente acudió voluntariamente a un centro privado teniendo a su disposición
recursos pertenecientes a la sanidad pública a la misma (o menor) distancia de su domicilio.
8. En base a la documentación clínica de la que se dispone, la atención médica recibida por D. [?] se adecua a la lex artis ad hoc?.
Posteriormente, el 1 de febrero de 2021 se concedió al reclamante un plazo de 15 días para la formulación de alegaciones y
presentación de documentación que estimase conveniente. La notificación de este trámite se efectuó el 9 del mismo mes, sin
que conste que el interesado haya presentado alegaciones.
Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 26 de marzo de 2021 la instructora emitió propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al entender
que la asistencia sanitaria prestada al reclamante se ajustó a la lex artis ad hoc, quien voluntariamente abandonó los servicios sanitarios públicos para acudir a un centro privado. Fundamenta la propuesta
en que cuando el Sr. [?] acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Salud únicamente refería dolor en la región anal por
lo que tras su exploración se diagnosticó fisura anal. En cambio, cuando se personó en el Hospital [?] indicó que se notaba
un bulto, anotándose en la historia clínica la presencia de tenesmo rectal. Añade que todas las guías clínicas recomiendan
la no realización de exploración de tacto rectal en los casos de fisura anal.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- El 21 de mayo de 2021 un Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha informó favorablemente
la propuesta de resolución.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que
se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros
asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes
a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.
La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto modificada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor
ha tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a),
la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas
con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo
a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por
la normativa anterior?.
Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el
límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, dado que la indemnización que se solicita es de 8.300 euros, en aplicación
de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración, se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede
examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.
En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación se encuentra acreditada, por cuanto la persona que la formula
es la que ha sufrido los daños por los que se reclama.
En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma ha quedado acreditada al vincularse el daño por el que reclama
a una deficiente asistencia por parte de los profesionales del SESCAM.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive
la indemnización o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En
el presente caso, la actuación sanitaria a la que vincula el daño tuvo lugar el 24 de octubre de 2018 y la reclamación fue
presentada el 14 de noviembre del mismo año, por lo que la acción no ha prescrito.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.
Aunque el reclamante no efectúa un desglose de los daños por los que solicita ser indemnizado, de su reclamación se deduce
que los vincula al tiempo que tuvo que estar de baja médica no pudiendo desempeñar su trabajo habitual. Dichas bajas médicas
las ha aportado al expediente, por lo que ha de entenderse que concurre un daño. Procede por ello examinar si existe relación
causal entre dicho daño y el funcionamiento del servicio público sanitario.
El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no
de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios
públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia
en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio
de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que
impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar
los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño
sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva
objetivación de la responsabilidad al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración
de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis, y así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz. RJ 2009,5481),
en la que dice que ?tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que
llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de
la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la
salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso?, o como también dijo en su sentencia de 30 de septiembre de 2020 (Arz. RJ 2020,3630), con cita de otras anteriores, ?a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la
práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva
lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, o lo que es lo mismo, la Administración
sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva
producción de un resultado dañoso?.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, como ya dijo este Consejo en su dictamen 181/2018, de 24 de mayo, que ?en la práctica clínica existen supuestos en los que el diagnóstico resulta evidente ya que los síntomas que presenta el paciente
son típicos de un determinado proceso. En cambio, en otros casos la clínica no está claramente definida y se entremezclan
síntomas clínicos diversos que hacen que el diagnóstico sea más complejo, debiendo ser el responsable médico quien dirija
el procedimiento diagnóstico utilizando para ello los medios que estén a su disposición. En este segundo caso, un retraso
en el correcto diagnóstico e, incluso, un diagnóstico inicial que tras el examen de las pruebas realizadas se confirma como
no acertado, no supone una infracción a la lex artis, pues la medicina no es una ciencia exacta que presuponga que una correcta
praxis siempre va a conducir al acierto en el diagnóstico?.
Estas circunstancias han dado lugar a que en materia de responsabilidad patrimonial se admita de forma pacífica la improcedencia
de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego
conocido, pues, como viene reiterando este Consejo en sus dictámenes, entre ellos el 416/2016, de 30 de noviembre, y el anteriormente
citado, en el ?análisis de la adecuación de la asistencia sanitaria a la lex artis ha de tenerse en cuenta que su examen no se puede efectuar
de forma retrospectiva, sino teniendo en cuenta la sintomatología que presenta la paciente en el momento que es examinada
por el médico?. En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en su sentencia de 27 de enero de 2017 (Arz. JUR 2017,61250)
declaró que ?debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse
el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior
y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de
regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14
y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible
sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo
mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según
las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina
la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones
diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico o resultado final se
considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban?.
El actor alega, en primer lugar, que la doctora que le atendió en el Centro de Salud de [?] no le exploró la zona dolorida,
por lo que no vio el bulto que tenía. Sin embargo, esta alegación no se corresponde con lo que consta en el informe de la
doctora, quien señala que había solicitado al paciente que se desvistiera de cintura para abajo con intención de explorar
la zona anal, siendo esta la única forma de detectar la causa del dolor referido por el paciente y que tras la exploración,
constató la presencia de una fisura anal, sin presentar en dicho momento cualquier otra anomalía o patología. Tampoco presentaba
infección, por lo que se le pautó la medicación procedente para este tipo de patologías.
Por lo tanto, la principal imputación que efectúa el actor para mantener que fue defectuosamente atendido no puede considerarse
acreditada, máxime cuando en el plazo de audiencia, en el que tuvo ocasión de conocer el contenido del anterior informe y,
en su caso, oponerse al mismo por los medios que estimase convenientes, no efectuó ninguna alegación ni propuso ningún tipo
de prueba.
Tampoco ha aportado ningún informe médico que sirva para declarar que ante la sintomatología que presentaba el día 24 de octubre
de 2018, debiera haber sido remitido al Servicio de Urgencias del Hospital para ser intervenido. Al respecto, en el informe
pericial aportado por la aseguradora de la Administración, se expresa que el tacto rectal no siempre es posible por el intenso
dolor y no debe insistirse en su realización, pues puede llegar a producir un cuadro sincopal, por lo que el tratamiento de
inicio es siempre conservador, dirigido al control del dolor. Por su parte, la Inspectora Médico manifiesta en la propuesta
de resolución que todas las guías clínicas recomiendan la no realización de exploración de tacto rectal en los casos de fisura
anal, por lo que no puede considerarse acreditada la defectuosa asistencia sanitaria por parte de la facultativa, quien, además,
le remitió a su médico de cabecera para vigilancia.
En segundo lugar, dice el actor que cuando acudió a los dos días al Hospital [?] sí detectaron la gravedad de la lesión producida.
Es cierto que en este centro le diagnosticaron de un ?posible absceso anal?, pero como se dice en el informe pericial, no fue un diagnóstico cierto, sino posible, dándose la circunstancia de que ya
habían transcurrido 48 horas, ?lo que apoya el hecho de que dos días antes no hubiera en la exploración signos de abscesificación?. Por otra parte, en la visita a este centro, además del dolor en la región anal también refirió un bulto que no se refleja
en la anterior visita al Centro de Salud, donde únicamente se indica fuerte dolor anal, por lo que a juicio de la Inspectora
Médico ?pudo haber evolucionado la fisura anal a abceso submucoso, lesión más indolente y con retraso en la aparición de signos externos?.
Finalmente, ninguna prueba existe de que de haberse detectado el abceso submucoso en el Centro de Salud la intervención quirúrgica
no hubiera sido necesaria, como afirma el reclamante sin ningún apoyo pericial para ello.
Por todo lo anterior, en el expediente no ha quedado acreditado que la asistencia médica prestada en el Centro de Salud de
[?] no se ajustase a la lex artis y menos aún, que ello fuese la causa que dio lugar a la posterior intervención quirúrgica en un centro privado elegido voluntariamente
por el interesado, por lo que procede informar desfavorablemente la reclamación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que al no estar acreditada la existencia de relación causal entre el daño por el que se reclama y la actuación de la facultativa
que le atendió en el Centro de Salud de [?], procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por
D. [?].
* Ponente: araceli muñoz de pedro
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