Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

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19/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 258/2016 del 19 de julio del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 19/07/2016

Num. Resolución: 258/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 258/2016, de 19 de julio

Expediente relativo a anteproyecto de Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha

ANTECEDENTES

Primero. Informe propuesta.- Como primer documento conformador del expediente desarrollado para la elaboración y aprobación del anteproyecto de Ley sometido

a dictamen, figura un informe-propuesta suscrito por el Director de la Oficina de Transparencia y Control Presupuestario de

la Vicepresidencia, datado a 6 de octubre de 2015, en el que se efectúan varias consideraciones sobre la conveniencia de proceder

a la redacción de un nuevo anteproyecto de Ley regulador de las medidas de transparencia y el buen gobierno en el ámbito de

la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuyo primordial referente legal se halla en la regulación estatal contenida en

la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que concedía a las

Comunidades Autónomas un plazo de dos años para adaptarse a su contenido obligacional. Al término de dicho documento, se eleva

una propuesta al titular de la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades para que autorice el inicio del correspondiente

procedimiento normativo tendente a la redacción de un anteproyecto de Ley.

Segundo. Autorización de la iniciativa.- A la vista de la propuesta antedicha, dos días después el Vicepresidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

autorizó el inicio del procedimiento de elaboración del aludido anteproyecto de Ley.

Tercero. Primer borrador.- Seguidamente, se integra en el expediente un primer borrador del anteproyecto de Ley, titulado de ?Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha?, que consta de índice, exposición de motivos, 65 artículos -encuadrados en cinco títulos-, siete disposiciones adicionales,

dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Cuarto. Memoria.- El 26 de octubre posterior se redactó una Memoria por parte del citado Director de la Oficina de Transparencia y Control Presupuestario

en la que se aborda, primeramente, el estudio de los antecedentes de diversa índole condicionantes del ejercicio de la iniciativa

legislativa en el mencionado ámbito material, aludiendo para ello a los principales precedentes a considerar, tanto en la

normativa comunitaria como en la estatal. Seguidamente, se hace una exposición sobre la estructura y contenido de la norma

proyectada, ponderando singularmente su grado de incidencia sobre algunos de los diferentes sectores o instituciones, tales

como las entidades locales de la Región, las Cortes Regionales o el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

A continuación, se hace un estudio sobre el impacto económico de la norma legal proyectada, analizando las necesidades de

medios que requerirá la creación de las unidades de transparencia de la Administración Regional, sobre las que se concluye

que no supondrán incremento de gasto alguno, dado que dichas unidades se dotarían con los recursos de personal ya existentes.

En cuando a la creación del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, se indica que la efectiva incidencia económica

de su constitución no es valorable hasta la aprobación de su Reglamento. Asimismo, respecto a los mayores ingresos tributarios

que pudiera generar el uso de los servicios de acceso a información y reutilización de datos o documentos regulados por la

Ley, tampoco cabría hacer previsiones concretas, al ignorarse el volumen de demanda de estos servicios, siendo similar el

grado de desconocimiento que impide hacer cálculos sobre la recaudación esperable en aplicación del régimen sancionador contemplado

en la norma.

La Memoria concluye con una última valoración sobre el impacto de la Ley en el ámbito de la reducción de cargas administrativas,

haciendo referencia a las ventajas que puede propiciar una expansión de los sistemas de tramitación electrónica, la unificación

de los procedimientos de acceso y reutilización de información, y la instauración del carácter positivo del silencio en dichos

procedimientos.

Quinto. Informe sobre impacto de género.- El 26 de octubre posterior, el mismo Director de la Oficina de Transparencia y Control Presupuestario emitió un informe complementario

sobre el impacto de género de la norma legal proyectada, concluyendo que, de entre sus previsiones, la relativa a la mejora

del nivel de información desagregada por razón de sexo supone el principal impacto positivo del anteproyecto en ese aspecto.

Sexto. Informe del Secretario General de la Presidencia.- El texto legal proyectado fue informado con fecha 4 de noviembre de 2015 por el titular de la Secretaría General de la Presidencia,

de forma previa a su sometimiento al Consejo de Gobierno, indicándose al efecto que no existían obstáculos que impidieran

la tramitación propuesta.

Séptimo. Toma de conocimiento por el Consejo de Gobierno.- Se acredita también, mediante certificación del Vicepresidente de la Junta de Comunidades y Secretario del Consejo de Gobierno,

que el 10 de noviembre posterior el citado órgano colegiado tomó conocimiento del borrador del referido anteproyecto de Ley

de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

Octavo. Informe de la Inspección General.- Con fecha 18 de noviembre de 2015 fue emitido informe sobre el texto legal proyectado por parte de la Inspectora General

de Servicios de la Junta de Comunidades, indicando al respecto que el citado anteproyecto ?se ajusta y cumple con la normativa vigente aplicable en la actualidad sobre racionalización y simplificación de procedimientos

administrativos?.

Noveno. Información pública.- Mediante resolución del Director de la Oficina de Transparencia y Control Presupuestario de 19 de noviembre de 2015 se dispuso

la apertura de un periodo de información pública en relación con el aludido proyecto normativo, cuyo anuncio fue hecho público

en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre posterior, otorgando a cuantos estuvieran interesados un plazo

de veinte días para poder examinar el expediente y efectuar las alegaciones, observaciones o sugerencias que se estimasen

oportunas.

Décimo. Alegaciones.- En diferentes fechas y por diversos cauces de comunicación se fueron formulando y recibiendo numerosos escritos de alegaciones

o sugerencias, así como informes, en relación con el texto legal proyectado, emitidos por parte de:

- ?Access Info Europe?.

- ?Civio Fundación Ciudadana?.

- Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) en Castilla-La Mancha.

- Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.

- ?Podemos?.

- Secretaría General de la Consejería de Fomento.

- Secretaría General de la Consejería de Bienestar Social.

- Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

- Dirección General de Política Financiera, Tesorería y Fondos Comunitarios.

- Intervención General.

- Viceconsejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

- Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa.

Undécimo. Informe del Consejo Regional del Municipios.- Consta en el expediente, seguidamente, por certificación librada a tal efecto, que con fecha 2 de febrero de 2016 el Consejo

Regional de Municipios examinó el texto del referido anteproyecto de Ley, informándolo en sentido favorable.

Duodécimo. Segundo borrador.- Posteriormente, se integra en el expediente un segundo borrador del anteproyecto de Ley, igualmente titulado de ?Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha?, que consta de índice, exposición de motivos, 66 artículos -encuadrados en cinco títulos-, ocho disposiciones adicionales,

dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Decimotercero. Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades.- Seguidamente, fue emitido informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, datado el 22 de febrero de

2016, en el que, tras reflejar los principales antecedentes normativos a tomar en consideración, el ámbito competencial concernido

por la iniciativa, el procedimiento sustanciado para su elaboración y el propio contenido del anteproyecto, se formulan algunas

observaciones, consideraciones y propuestas sobre este último, sin perjuicio de lo cual se emite un pronunciamiento favorable

al texto legal en proceso de aprobación.

Decimocuarto. Memoria sobre aportaciones.- Como expresión recopilatoria del conjunto de trámites previamente sustanciados, el Director de la Oficina de Transparencia

y Buen Gobierno redactó una nueva Memoria ?intermedia? -el 24 de febrero posterior-, en la que se efectúa un repaso pormenorizado de todo el acervo documental recabado durante

el proceso de redacción de la norma, describiendo de forma sistemática las muchas aportaciones recibidas y el tratamiento

dado a las mismas, con indicación de las razones atendidas en cada caso para proceder a su aceptación o rechazo.

Decimoquinto. Segundo informe del Secretario General de la Presidencia.- Con fecha 1 de marzo de 2016 se integra en el expediente un nuevo informe del Secretario General de la Presidencia, como trámite

previo a la elevación de la norma al Consejo de Gobierno, donde se concluye que no se aprecia inconveniente legal alguno que

impida dicha actuación.

Decimosexto. Toma en consideración por el Consejo de Gobierno.- Se acredita, mediante la oportuna certificación, que el Consejo de Gobierno, en su reunión de 7 de junio de 2016, acordó

tomar en consideración el anteproyecto de Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, así como su remisión

a este órgano consultivo para recabar el dictamen correspondiente.

Decimoséptimo. Texto definitivo del anteproyecto.- El expediente se completa con el texto definitivo del anteproyecto de Ley sometido a dictamen, titulado ?de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha?, que consta de un índice, una exposición de motivos, 66 artículos -encuadrados en cinco títulos-, ocho disposiciones adicionales,

dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

La exposición de motivos se ocupa de explicar las razones que justifican la iniciativa, con amplia referencia a los precedentes

normativos comunitarios y estatales que hacen necesaria su aprobación y condicionan su contenido, explicando posteriormente

la estructura de la disposición y el sentido de sus principales determinaciones.

El título I, denominado ?Disposiciones Generales?, consta de tres artículos que se ocupan, sucesivamente, del ?Objeto? de la Ley, los ?Principios? que la inspiran y varias ?Definiciones? de términos o expresiones luego empleados en el articulado.

El título II trata de la ?Transparencia? y comprende desde el artículo 4 al 33. El citado título consta de tres capítulos, los dos últimos divididos, a su vez, en

secciones. Dichos capítulos versan sobre medidas de ?Transparencia de la actividad pública? -capítulo I, artículos 4 al 6-; de ?Publicidad activa? -capítulo II, artículos 7 al 22-; y sobre ?El derecho de acceso a la información pública y su reutilización? -capítulo III, artículos 23 al 33-. Dentro del capítulo II, su sección 1ª trata de ?aspectos comunes? relativos al deber de publicidad activa y su sección 2º se ocupa de especificar cuál es la ?Información sujeta a publicidad?, relacionando en los artículos 9 a 22 qué materias y datos deben ser objeto de divulgación. En cuanto al capítulo III, sus

tres secciones versan, respectivamente, sobre el ?Derecho de acceso a la información pública? -artículos 23 a 25-, ?Datos abiertos y reutilización de la información? -artículos 26 a 28- y ?Procedimiento? -artículos 29 al 33-.

El título III se denomina ?Buen Gobierno, Buena Administración y Gobierno Abierto? y consta de cuatro capítulos, que se ocupan de: ?Buen Gobierno? -capítulo I, artículos 34 a 36-; ?Buena Administración? -capítulo II, artículos 37 a 39-; ?Gobierno Abierto? -capítulo III, artículos 40 a 42-; y ?Los Grupos de interés? -capítulo IV, artículos 43 al 47-.

El título IV se ocupa del establecimiento de un ?Régimen sancionador?, a lo que se dedican los artículos 48 al 57.

El título V se denomina ?Garantías? y se compone de dos capítulos dedicados a la ?Organización de la Administración regional para garantizar la transparencia? -capítulo I, artículos 58 a 60-; y el ?Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno? -capítulo II, artículos 61 al 66-.

Las ocho disposiciones adicionales incorporan varias determinaciones atinentes al tratamiento de las Cortes Regionales -primera-,

el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha -segunda-, ?Otras unidades de transparencia y acceso a la información pública? -tercera-, ?Aprobación del código ético? -cuarta-, ?Plan Formativo? -quinta-, ?Adaptaciones organizativas y de funcionamiento? -sexta-, declaraciones responsables de altos cargos y asimilados -séptima- y ?Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública? -octava-.

Las dos disposiciones transitorias acogen medidas de esa naturaleza relativas a las solicitudes de acceso a información ya

en trámite -primera- y a los órganos competentes en la materia hasta la creación de las unidades de transparencia previstas

en la propia Ley -segunda-.

La disposición derogatoria prevé dicho efecto para las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido

de la Ley.

Por último, las dos disposiciones finales tratan sobre el ?Desarrollo reglamentario? de la Ley y su fecha de ?Entrada en vigor?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 17 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete al Consejo Consultivo el anteproyecto de Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, con invocación

de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, donde se establece que este órgano deberá ser consultado ?en los siguientes asuntos: [ ] [...] 3.- Anteproyectos de Ley?.

De acuerdo con dicha disposición, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El procedimiento de elaboración de una norma de rango legal impulsada desde el poder ejecutivo ha de ajustarse a lo previsto

en el artículo 35 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, regulador

del ejercicio de la iniciativa legislativa por parte del Consejo de Gobierno. Este artículo dispone que ?los textos que tengan tal objeto se elaboran y tramitan como anteproyectos de Ley elevándose, junto con todas las actuaciones

y antecedentes, a la consideración del Consejo de Gobierno?. Asumida la iniciativa legislativa, este órgano ejecutivo colegiado, a la vista del texto del anteproyecto, ?decide sobre ulteriores trámites y consultas y, cumplidos éstos, acuerda su remisión al Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha. Emitido el preceptivo informe, el Consejo de Gobierno acuerda la remisión del proyecto a las Cortes de Castilla-La

Mancha, acompañado del informe del Consejo Consultivo y de los antecedentes necesarios?. Es decir, los genéricos términos en que se encuentra formulado tal precepto dejan a criterio del órgano encargado de la

elaboración de la norma, en su primera fase, y del Consejo de Gobierno, después, una vez que ha tomado en consideración el

texto redactado, la apreciación de qué antecedentes o trámites concretos son precisos para la elaboración de una disposición

de este rango, recayendo en las Cortes Regionales, finalmente, la decisión sobre el grado de suficiencia de los mismos.

Aunque el procedimiento de elaboración de la norma se ha llevado a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por tanto esta no le resulta de

aplicación, no está de más recordar aquí, que la conclusión expresada en el párrafo precedente va a quedar afectada con la

próxima entrada en vigor de dicha Ley, pues incorpora preceptos de carácter básico sobre la iniciativa legislativa de los

órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y el procedimiento de elaboración en lo relativo a la participación de los

ciudadanos en el mismo (artículo 133), imponiendo obligaciones concretas para su efectividad.

En el expediente sometido a consulta queda acreditado que el Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 7 de junio de 2016,

tomó en consideración el anteproyecto de Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, acordando solicitar el

dictamen de este Consejo Consultivo.

En cuanto al resto de las actuaciones desarrolladas previamente, que ya han sido descritas en los antecedentes, resulta reseñable

la articulación de la participación ciudadana por medio de un trámite de información pública mediante su publicación en el

Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 230, de 24 de noviembre de 2015.

En relación con la tramitación debe reiterarse la observación efectuada en nuestro dictamen 23/2015, de 28 de enero, emitido

con ocasión del anterior anteproyecto de Ley de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana en Castilla-La Mancha,

respecto de la justificación de que la nueva norma no implica incremento de gasto. Al igual que sucedía en dicho anteproyecto,

el sometido al presente dictamen prevé la creación de nuevos órganos y unidades administrativas, tales como unidades de transparencia

en todas las Consejerías, así como en las entidades y organismos que integran el Sector público regional, la Comisión Interdepartamental

para la Transparencia, el Registro de grupos de interés o, incluso, un ente con personalidad jurídica propia como es el Consejo

Regional de Transparencia y Buen Gobierno.

Una escrupulosa observancia de lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -que próximamente

será sustituido por el artículo 5.3.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público-,

hubiera exigido un mayor esfuerzo en la justificación de que el desarrollo de las nuevas funciones no implica incremento de

gasto, en especial, la relativa al ente de nueva creación, al que se le encomienda la resolución de reclamaciones formuladas

contra las decisiones adoptadas en materia de acceso a la información tanto por la Administración Regional y sus organismos

y entidades vinculadas o dependientes como por las entidades locales de la región.

El hecho de que la norma proyectada prevea que al frente del Consejo Regional de la Transparencia y Buen Gobierno exista una

presidencia y dos adjuntías, implica necesariamente un incremento de gasto que debe ser objeto de estimación, sin perjuicio

de que su concreción se produzca con ocasión del desarrollo normativo y, en todo caso, no exime de la obligación contenida

en el artículo 32.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que establece que ?Las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier

otra actuación de las Administraciones Públicas deberán valorar sus repercusiones y efectos, de forma que se garantice la

sostenibilidad presupuestaria?.

Por otra parte, debe ponerse de manifiesto que no consta en la documentación remitida que el texto se haya sometido a negociación

colectiva de los empleados públicos, pese a afectar a sus condiciones de trabajo, como seguidamente se expone.

El anteproyecto contiene en su título IV un régimen sancionador y disciplinario que incluye expresamente, entre otros destinatarios,

al personal al servicio de los entes enumerados en su artículo 4 -entre otros, la Administración Regional y su sector público-,

no calificado como alto cargo o asimilado.

Dicho régimen disciplinario de los empleados públicos es una de las materias que obligatoriamente deben ser objeto de negociación

colectiva, por disponerlo así el artículo 37.1.k del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, referido a las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones

de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley, siendo una de ellas el régimen disciplinario por establecerlo

el artículo 94.2.a) de la citada norma y el artículo 127 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La

Mancha.

En cualquier caso, procede recordar lo que este Consejo viene señalando respecto al alcance relativo de las carencias producidas

en los procedimientos de elaboración de normas de rango legal, insistiendo en que, una vez que el Consejo de Gobierno ha tomado

en consideración el texto redactado, con ?apreciación de qué antecedentes o trámites concretos son precisos para la elaboración de una disposición de este rango, [?] [es a] las Cortes Regionales, en última instancia, a quienes corresponde apreciar la suficiencia o carencia de los mismos? -dictamen 33/2010, de 17 de marzo, entre otros muchos-.

Por último, cabe señalar que el expediente dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman, encontrándose

cronológicamente ordenado y enteramente foliado, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

III

Marco constitucional, estatutario y legal en que se inserta el anteproyecto de Ley.- Se ha sometido a dictamen de este Consejo el anteproyecto de Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

Con anterioridad este Consejo examinó un anteproyecto elaborado por el anterior gobierno, que fue objeto del dictamen 23/2015,

de 28 de enero. El presente se inserta en el mismo marco constitucional, estatutario y legal. Se ha elaborado teniendo en

cuenta observaciones efectuadas en el citado dictamen, lo que se manifiesta en una mejor técnica normativa para su inserción

en el marco debido y para incluir los desarrollos complementarios asociados a los títulos competenciales autonómicos. Todo

ello sin perjuicio de las observaciones que en este dictamen se efectúan.

La norma se dicta en cumplimiento, si bien fuera del plazo, del mandato legal contenido en la disposición final novena de

la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que otorga a las Comunidades

Autónomas un plazo de dos años para la adaptación de su normativa a las obligaciones contenidas en la misma.

Pero como señala también la exposición de motivos del anteproyecto sometido a dictamen, el objetivo de la misma no se limita

a incorporar al ordenamiento jurídico autonómico obligaciones impuestas con carácter básico por la citada Ley, sino que pretende

completar el mismo aprobando un conjunto de normas más ambiciosas y exigentes.

Con tal objetivo desarrolla y adapta al ámbito regional además de los contenidos de la citada Ley estatal 19/2013, de 9 de

diciembre, los establecidos con idéntico carácter básico en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la

información del sector público, materia que regula en la sección 2ª del capítulo III del título II del anteproyecto.

Asimismo, en ejercicio de competencias exclusivas, arbitra mecanismos concretos de participación ciudadana, como la regulación

de los denominados grupos de interés, e impulsa dicha participación en la definición de planes, programas y servicios públicos,

la evaluación de estos, la propuesta de elaboración de disposiciones de carácter general, etc.

Igualmente el proyecto normativo contempla la creación de un Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, al que dota

de personalidad jurídica propia y diversos órganos y unidades administrativas encargados de garantizar la observancia de la

ley.

El examen del marco normativo en el que se inserta el proyecto legal sometido a dictamen debe partir de la normativa europea

en la materia, que reconoce el derecho de acceso a la información pública, tanto en el ámbito de la Unión Europea como en

el del Consejo de Europa. En el primero de ellos ha de citarse que dicho derecho es reconocido tanto en el Tratado de Funcionamiento

de la Unión Europea como en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, siendo objeto de regulación en el

Reglamento 1049/2001, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y

de la Comisión. Por su parte, en el ámbito del Consejo de Europa se aprobó el 18 de junio de 2009 el convenio 205 sobre acceso

a los documentos públicos, si bien aún no ha sido ratificado por España.

Entrando ya en la Constitución Española de 1978, hay que destacar su artículo 9.2, que dispone, entre otras cuestiones, que

corresponde a los poderes públicos ?facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social?. Igualmente debe citarse el artículo 105.b) de la Constitución que ?la ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad

y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas?.

Este último precepto se encuentra actualmente desarrollado normativamente a través de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, que en su artículo 35 establece

que ?Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: [?] h) Al acceso a la información pública, archivos y registros?.

Por su parte el artículo 37 de dicha Ley, relativo al derecho de acceso a la información pública dispone que ?Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones

establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes

que resulten de aplicación?.

Los citados preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, van a quedar próximamente derogados con la entrada en vigor,

el día 2 de octubre de 2016, de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La inminencia de esta entrada en vigor, presumiblemente anterior en el tiempo a que culmine la tramitación parlamentaria del

anteproyecto sometido a dictamen, aconseja que el Consejo efectúe el contraste de legalidad conforme a dichas normas básicas,

advertencia que se quiere dejar aquí dicha a fin de evitar tener que reiterar esta circunstancia cada vez que se mencionen

estas normas.

Aclarado lo anterior, debe señalarse que el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone el derecho de los ciudadanos:

?Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,

de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico?.

Igualmente debe hacerse referencia a las previsiones contenidas en esta Ley, sobre participación ciudadana en la iniciativa

legislativa y procedimiento de elaboración de disposiciones.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha sido dictada por el Estado al amparo de las competencias que la Constitución le atribuye

en su artículo 149.1.18ª, que contiene la encomienda exclusiva al Estado de la competencia para establecer las bases del régimen

jurídico de las Administraciones Públicas y la regulación del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades

derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, y también del artículo 149.1.14ª, relativo a la Hacienda

general, así como el artículo 149.1.13ª que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación

general de la actividad económica.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público mantiene la transparencia como principio

general de actuación, al señalar en su artículo 3 que: ?Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia,

jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. [ ] Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: [?] c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa?.

El Estado ha aprobado igualmente una norma específica en esta materia, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,

acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo articulado es en su mayor parte de carácter básico y que tiene una triple

finalidad: incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública, reconocer y garantizar el acceso a la información

y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas

derivadas de su incumplimiento. Esta norma ha sido aprobada al amparo de los títulos competenciales previstos en los artículos

149.1.1ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución.

No obstante, la actividad legislativa desarrollada por el Estado para conformar la regulación en materia de información y

participación ciudadana no se contiene exclusivamente en dicha Ley sino que, como recuerda su exposición de motivos, existen

otras leyes sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa y transparencia, entre las que cita la regulación

de contratos y subvenciones públicas o el régimen de actividades de altos cargos. En este ámbito conviene aquí destacar la

Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, dictada al amparo del artículo

149.1.18ª, que de cara a los ciudadanos constituye un elemento de transparencia y guía para la participación democrática,

y que viene a trasponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre de 2003, del Parlamento

Europeo y del Consejo, relativa a la reutilización de la información del sector público.

En el ámbito de Castilla-La Mancha el escenario competencial aludido en párrafos precedentes viene a quedar completado con

las previsiones incorporadas al Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha -aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto-,

en cuyo artículo 4.2, paralelamente a lo establecido en el citado artículo 9.2 de la Constitución, se establece que corresponde

a los poderes públicos regionales ?facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la región?. Por su parte, en el artículo 31.1, reglas 1ª y 28ª, se recoge la atribución de competencias exclusivas a la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha en materia de ?organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones? y de ?procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia?. También en el artículo 39.3 del citado texto estatutario se incide sobre dicha esfera competencial señalando que ?en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1ª del presente Estatuto

y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias [...] la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia [?]?; formulación esta que denota el intenso parentesco existente entre las competencias administrativas de orden organizativo

y las facultades regulatorias de índole procedimental, como ámbitos normativos ligados por una estrecha relación sustantiva.

Cabe concluir este marco normativo y competencial recordando lo afirmado por este Consejo en su dictamen 23/2015, de 28 de

enero, emitido con ocasión de la tramitación del anteproyecto de Ley de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana,

donde indicábamos que ?En su conjunto, el anteproyecto en examen se inserta en el contexto de la normativa europea, comparada y estatal que en los

últimos años se ha ido produciendo en relación al principio de transparencia, así como a lo que se ha dado en llamar ?buen

gobierno?. La doctrina ha mostrado en tiempos recientes mayor dedicación a estos temas, habiéndose publicado trabajos específicos

sobre los mismos, que se unen a los que anteriormente abordaban la cuestión al hilo del análisis de los principios y derechos

contenidos en los artículos 20, 23 o 105 de la Constitución. Si bien existen aún diversos aspectos dudosos o imprecisos, la

transparencia se va configurando como un principio con fundamento constitucional implícito en los citados preceptos, y con

una vinculación clara con el Estado democrático de Derecho reconocido en el artículo 1.1 de la Constitución. La idea de buen

gobierno, por su parte, engloba una serie de criterios y principios de actuación, aplicables principalmente en el ámbito del

Gobierno y la Administración Pública. La transparencia y el buen gobierno resultan así exigencias del principio democrático,

y su adecuada regulación, desarrollo y respaldo jurídico son elementos que contribuyen a incrementar la calidad democrática.

Ciertamente, la transparencia es un concepto jurídico indeterminado, pero precisamente la legislación va concretando sus perfiles,

así como extrayendo sus consecuencias jurídicas en sus dos manifestaciones más evidentes, como son la publicidad activa y

el derecho de acceso a la información pública. A diferencia de la transparencia, que tiene consideración de principio, este

derecho tiene obviamente una dimensión subjetiva, aunque a pesar de sus relaciones con los referidos preceptos constitucionales

(y especialmente con el artículo 20.1), parece que finalmente ha prevalecido la idea de que no es un derecho fundamental en

sentido estricto, como se deduce de la tramitación de la ley estatal, y de la ausencia de carácter orgánico de la misma. [ ] En este contexto se entiende la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que sigue la línea de otras normas sobre la materia

que cabe encontrar en el Derecho Comparado. En su disposición final novena se establece un plazo de dos años para que las

Comunidades Autónomas y las entidades locales se adapten a las obligaciones contenidas en la misma. Si bien de dicha disposición

no se deduce la imperativa necesidad de una ley autonómica para llevar a cabo esa adaptación, no cabe duda de que es esa una

de las posibilidades, tal como puede apreciarse a la vista de las leyes aprobadas por otras Comunidades Autónomas en la materia?.

IV

Cuestiones relacionadas con el respeto o modo de reproducción de la normativa básica estatal, principalmente contenida en

la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.- Conviene comenzar el examen del texto legal proyectado con la expresión de un conjunto de consideraciones que tiene como

denominador común la formulación de observaciones suscitadas por su contraste con la normativa básica estatal de referencia.

Para ello, procede hacer una exposición introductoria y de carácter general sobre la problemática frecuentemente planteada

por la reproducción de normas básicas estatales o dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias exclusivas. A tal

efecto, cabe remitirse a lo ya significado por este Consejo en su dictamen 23/2015, de 28 de enero, emitido con motivo de

un anterior anteproyecto de Ley de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana -que, posteriormente, no llegó a

ser cursado a las Cortes Regionales-, donde se efectuaron las siguientes consideraciones sobre esta cuestión, susceptibles

de reiteración en el presente dictamen.

En el citado dictamen este órgano consultivo manifestó: ?[?] el marco normativo en el que viene a insertarse el texto legal proyectado aparece notablemente condicionado por la obligada

observancia de determinaciones plasmadas en preceptos que gozan de la condición de normativa básica fijada por el Estado en

ejercicio de sus competencias exclusivas. Este condicionamiento viene dado, primordialmente, por la mayor parte del articulado

de la tan citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez

que lo señalado en su disposición adicional octava -sobre el ?título competencial? ejercido- lleva a interpretar que los preceptos

no aludidos expresamente en la misma ostentan, de forma indiferenciada, la condición de normativa dictada al amparo de los

títulos competenciales concernientes a: ?regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles

en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales? -artículo 149.1 1ª de la Constitución-,

?Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica? -artículo 149.1 13ª de la Constitución- y ?bases

del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán

a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades

derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas [?]? -artículo 149.1 18ª de la Constitución-. Pese a que

la cita conjunta de los tres títulos competenciales previamente aludidos provoque ciertas dificultades de diferenciación entre

preceptos conceptuables como genuina normativa básica estatal, asociada al ejercicio de competencias compartidas con las Comunidades

Autónomas, preceptos que ejercen ?competencias horizontales?, o normativa de necesaria observancia no susceptible de desarrollo

por el legislador autonómico, la problemática que genera el acatamiento de esos preceptos o las alternativas que ofrece su

eventual forma de integración en normas autonómicas, debe ser abordada siguiendo los criterios constitucionales sentados respecto

al tratamiento de la normativa estatal, ponderando, en su caso, el carácter básico declarado en esta ocasión de forma implícita.

Esta es una cuestión que ya ha sido abordada en numerosas ocasiones por este Consejo, con motivo del examen de proyectos legales

o reglamentarios de disposiciones autonómicas incardinables en dichos ámbitos competenciales compartidos o transversalmente

vinculados con competencias exclusivas del Estado. Así, como ejemplo cercano de repaso de la doctrina enunciada por el Tribunal

Constitucional sobre la problemática generada por la repetición indiscriminada o aparentemente aleatoria de preceptos legales

estatales en normas autonómicas, viene al caso lo expuesto en el reciente dictamen 168/2014, de 21 de mayo, donde este Consejo

se inclinó por dotar de esencialidad a algunos reparos asociados a problemas de inseguridad jurídica derivados de este tipo

de reproducciones, exponiéndose al efecto: [ ] ?En aras a analizar los citados problemas de seguridad jurídica y, por consiguiente, de constitucionalidad, debe traerse a

colación la doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras en la Sentencia 314/2005, de 21 de diciembre, con cita

de la más relevante jurisprudencia anterior mantenida en Sentencias tales como la 162/1996, de 17 de octubre, o 150/1998,

de 2 de julio, y de la cual se hacen eco pronunciamientos más recientes como los de las Sentencias 18/2011, de 3 de marzo,

137/2012, de 19 de junio y 201/2013, de 5 de diciembre. [ ] En concreto señala el Alto Tribunal en el referido pronunciamiento

lo siguiente: «[?] La doctrina constitucional relevante para la resolución de este segundo motivo de impugnación [?] se halla

sintetizada en la STC 162/1996, de 17 de octubre (F.3); síntesis que posteriormente se reproduce en la STC 150/1998, de 2

de julio (F.4). De acuerdo con dicha doctrina, "cierto es que este Tribunal no es Juez de la calidad técnica de las Leyes

(SSTC 341/1993 y 164/1995), pero no ha dejado de advertir sobre los riesgos de ciertas prácticas legislativas potencialmente

inconstitucionales por inadecuadas al sistema de fuentes configurado en la Constitución. Así lo hizo respecto de la reproducción

por Ley de preceptos constitucionales (STC 76/1983 F.23), en otros casos en los que Leyes autonómicas reproducían normas incluidas

en la legislación básica del Estado (SSTC 40/1981 y 26/1982, entre otras muchas) o, incluso, cuando por Ley ordinaria se reiteraban

preceptos contenidos en una Ley Orgánica. Prácticas todas ellas que pueden mover a la confusión normativa y conducir a la

inconstitucionalidad derivada de la norma, como ocurre en aquellos supuestos en los que el precepto reproducido pierde su

vigencia o es modificado, manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo reproducía". [ ] Este riesgo adquiere una especial

intensidad cuando concurre el vicio de incompetencia material de la Comunidad Autónoma, "porque si la reproducción de normas

estatales por Leyes autonómicas es ya una técnica peligrosamente abierta a potenciales inconstitucionalidades, esta operación

se convierte en ilegítima cuando las Comunidades Autónomas carecen de toda competencia para legislar sobre una materia (STC

35/1983). En este sentido, cumple recordar lo declarado por este Tribunal en su STC 10/1982 (F.8) y más recientemente recogido

en las SSTC 62/1991 [F.4, apartado b)] y 147/1993) (F.4) como antes citamos, la simple reproducción por la legislación autonómica

además de ser una peligrosa técnica legislativa, incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias en materias

cuya regulación no corresponde a las Comunidades Autónomas" (ibidem). Aunque también hemos precisado que "esta proscripción

de la reiteración o reproducción de normas... por el legislador autonómico (leges repetitae) no debemos extenderla a aquellos

supuestos en que la reiteración simplemente consiste en incorporar a la normativa autonómica, ejercida ésta en su ámbito competencial,

determinados preceptos del ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar de sentido o inteligibilidad al texto

normativo aprobado por el Parlamento autonómico" (STC 47/2004, de 29 de marzo, F.8)». [ ] Partiendo de esta doctrina jurisprudencial,

el Tribunal a continuación matiza su pronunciamiento al caso distinguiendo dos supuestos de reproducción de normas estatales

por las autonómicas de las cuales se derivan distintas consecuencias: "[?] El primer supuesto se produce cuando la norma reproducida

y la que reproduce se encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la Comunidad Autónoma.

El segundo tiene lugar cuando la reproducción se concreta en normas relativas a materias en las que la Comunidad Autónoma

carece de competencias. Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, mientras que en el segundo la falta de habilitación

autonómica debe conducirnos a declarar la inconstitucionalidad de la norma que transcribe la norma estatal (salvo supuestos

excepcionales como el aludido en la STC 47/2004, de 25 de marzo), en el primero, al margen de reproches de técnica legislativa,

la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda

producir en el caso concreto". [ ] En suma, la inconstitucionalidad se producirá siempre en el caso de repetición de leyes

estatales aprobadas en ámbitos de competencia exclusiva del Estado; en cambio, en el caso de las competencias compartidas

según el esquema bases-desarrollo, solo podrá hablarse de dicha inconstitucionalidad en los casos en que esta técnica conlleve

infracción de la seguridad jurídica. Y esta infracción se produciría, en palabras de López Guerra, "si la norma autonómica

indujera a confusión, en el sentido de postular aparentemente que las bases estatales no fueran aplicables" (Luis López Guerra,

?La técnica legislativa ante la jurisdicción constitucional?, en La técnica legislativa a debate, Tecnos, Madrid, 1994, p.

303), como podría ser el caso de reproducciones parciales, o con añadidos u omisiones. En general, como alternativa a la reproducción

se ha postulado doctrinalmente la remisión (véase López Guerra, op. cit., pág. 303), o la indicación expresa de que un artículo

es repetición de otra ley (Piedad García-Escudero Márquez, ?Manual de técnica legislativa?, Civitas, Madrid, 2011, p. 235),

si bien esta última opción solo resulta aplicable, como más adelante se dirá, al caso de competencias compartidas?.

Así, partiendo de los criterios jurisprudenciales y doctrinales previamente expuestos, procede seguidamente abordar las diferentes

cuestiones suscitadas por el texto legal proyectado en relación con el modo de reproducción o asunción del contenido de la

normativa básica estatal incidente en la materia, haciendo al efecto las siguientes observaciones, cuyo rasgo distintivo es

la inadecuada observancia de los criterios de constitucionalidad anteriormente señalados o el visible apartamiento de determinaciones

estatales aprobadas con tal carácter:

A) Artículo 17. Información sobre convenios, encomiendas y encargos.- Las obligaciones de publicidad activa relativas a información concerniente a ?convenios, encomiendas y encargos? tratadas en este artículo 17, para su imposición a todos los sujetos contemplados en el artículo 4 del anteproyecto, incluyen

en el epígrafe 1.b) un deber de información sobre dichas encomiendas que guarda notoria correspondencia con lo previsto en el artículo 8.1.b)

de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

El precepto estatal referido establece en su inciso final: ?[?] Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones

económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación

e importe de la misma?. Por su parte, el precepto legal proyectado dispone al respecto que se deberán hacer públicas ?[?] Las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, duración, presupuesto, obligaciones económicas y las

contrataciones que, al amparo de dichas autorizaciones, se realicen con mención de los adjudicatarios, importe de las mismas

y desarrollo de su ejecución?.

La comparación de ambos preceptos permite apreciar que, además de algún añadido previsto en la norma autonómica sobre la información

a divulgar, el término ?subcontrataciones? de la disposición estatal ha sido sustituido por el de ?contrataciones?, lo cual supone, en principio un apartamiento de las previsiones de la norma estatal de referencia. Bien es cierto que el

uso del término ?subcontrataciones? en el precepto estatal resulta algo desconcertante, en cuanto que parece una formulación poco rigurosa y cuya interpretación

más lógica llevaría implícita la consideración de la encomienda de gestión como una variante contractual, lo cual es claramente

contrario a la naturaleza de esa figura -ex artículo 15.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o 11.1 de Ley 40/2015, de 1 de octubre-. De tal modo, el empleo del

vocablo ?contrataciones? en el texto proyectado vendría a corregir la aparente incongruencia o falta de precisión suscitada por el tenor del precepto

estatal aludido, que, sin motivo plausible, impone una obligación informativa sobre las subcontrataciones, pero no sobre las

contrataciones que las hubiesen propiciado. Aun así, para evitar incurrir en una omisión del deber de información sobre subcontrataciones

que literalmente es el que ha sido enunciado en dicho precepto estatal, parece aconsejable que el epígrafe analizado incorpore

ambas denominaciones o figuras contractuales, haciendo mención tanto a las contrataciones como a las subcontrataciones que

se celebren en ejercicio y cumplimiento de encomiendas de gestión.

B) Artículo 32. Tramitación:

a) Este artículo, que pretende ser de aplicación, supuestamente, tanto a las solicitudes de acceso a información, como a las

peticiones de reutilización de datos y documentos, así como a los procedimientos subsiguientes -dada la remisión efectuada

en el artículo 28.2 del anteproyecto-, toma como patrón el contenido del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre,

que establece al efecto para los procedimientos de acceso a la información pública:

?Artículo 19. Tramitación. [ ] 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente,

si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. [ ] 2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo

de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo

para dictar resolución. [ ] 3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá

un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado

de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones

o haya transcurrido el plazo para su presentación. [ ] 4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada

en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso?.

Pues bien, al contrastar el contenido de este artículo con las determinaciones de su homónimo en el texto autonómico proyectado

se advierte, en primer término, que las cautelas introducidas en el apartado 3 del artículo 19, por razón de la posible afectación

de derechos o intereses de terceros se han redefinido en unos términos no enteramente coincidentes, disponiendo el precepto

proyectado -artículo 32.3- que en esos casos, si los posibles afectados están identificados o son fácilmente identificables,

?[?] se les debe dar traslado de la solicitud, y tienen un plazo de quince días para presentar alegaciones, suspendiéndose el plazo

para resolver hasta la recepción de las alegaciones o el transcurso del plazo máximo de presentación, si estas pueden resultar

determinantes del sentido de la resolución?. El cotejo de ambos preceptos permite ver que el sistema de salvaguarda de los derechos e intereses de terceros instaurado

con carácter básico por la norma estatal se deja aquí supeditado -no se sabe si en su integridad o solo respecto de los mencionados

efectos suspensivos del plazo de resolución- a la concurrencia de una circunstancia que, no solo aparece configurada como

un concepto jurídico de muy difícil concreción: el alcance determinante de las potenciales alegaciones; sino que, además,

ha sido construido mediante una formulación que parece reñida con la lógica, en la medida en que, a priori, no parece razonable hacer disquisiciones sólidas sobre el carácter determinante de unas alegaciones que ni siquiera han

sido recibidas por el órgano competente para tramitar o resolver la petición de acceso a la información.

b) De otro lado, es también apreciable que el artículo 32 analizado viene a recoger todas la reglas de actuación contempladas

en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pero obviando por completo las determinaciones de su apartado 4 -previamente

transcrito-, relativo al acceso a información disponible en un órgano o entidad pero generada total o principalmente en otro

distinto, lo que parece constituir un caso de reproducción incompleta de normativa básica que podría generar los problemas

de inseguridad jurídica reprobados por la doctrina del Tribunal Constitucional.

C) Artículo 33. Resolución:

a) El apartado 1 de este artículo, destinado únicamente a los sujetos mencionados en el artículo 4.1.a) de la propia Ley,

que son la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los organismos y entidades de derecho público

vinculadas o dependientes de ella, se ocupa en su inciso final de reseñar cuál es el plazo disponible para dictar y notificar

resolución en los procedimientos de acceso a información o reutilización de datos y documentos, significando al respecto que

la correspondiente resolución ?[?] habrá de notificarse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, con

un máximo de 45 días naturales desde su presentación?.

También aquí la norma autonómica proyectada tiene su visible inspiración en las previsiones del artículo 20.1 de la Ley 19/2013,

de 9 de diciembre, que establece para los procedimientos de acceso a la información: ?1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que

así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver

[?]?.

La confrontación de ambas regulaciones deja ver que el precepto autonómico proyectado, con el limitado alcance resultante

de su remisión a una reducida parte de su ámbito subjetivo, introduce una singularidad que condiciona sustancialmente la operatividad

del plazo de un mes establecido por la normativa estatal de referencia para todos los sujetos concernidos.

Para el análisis adecuado de esta problemática y la emisión de un pronunciamiento sobre la viabilidad de ese plazo de 45 días

previamente referido, dada la ya cercana entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo

Común, conviene centrarse en el contenido del artículo 21 de dicha disposición legal, apartados 2 y 3, donde se prevé, como

regla de carácter general aplicable a todos los procedimientos administrativos de las Administraciones Públicas: ?2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente

procedimiento. [?]. [ ] 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los

previstos en el apartado anterior se contarán: [ ]. [?] b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico

de la Administración u Organismo competente para su tramitación?.

De tal modo, a juicio de este Consejo, la previsión atinente a la posible vinculación del plazo de resolución con la fecha

de la mera presentación de la solicitud -no se dice dónde- plantea una doble problemática. De un lado, resulta visiblemente

contraria a la normativa básica estatal de referencia reguladora del procedimiento administrativo común, anteriormente transcrita,

que entrará en vigor el próximo 2 de octubre y que, de hecho, ha venido a alterar la previsión del artículo 20.1 de la Ley

19/2013, de 9 de diciembre, en cuando que anticipa el momento de inicio del cómputo del plazo a la entrada de la solicitud

en el registro de la Administración competente para su tramitación, necesariamente anterior a su recepción por el órgano competente

para resolver, con lo que, de ese modo, resultarían intrascendentes para dicho cómputo los tiempos invertidos en las eventuales

comunicaciones internas de la Administración requerida. De otro lado, hay que señalar que la introducción del controvertido

plazo de 45 días, en los ambiguos términos plasmados en el texto proyectado, abre la posibilidad a que los efectos del silencio

administrativo previstos para estos casos -que se analizarán seguidamente- puedan producirse antes incluso de que la solicitud

haya llegado a manos de la Administración u organismo competente para su tramitación, si tenemos en cuanta las distintas alternativas

y fórmulas de presentación de documentos actualmente contempladas en el artículo 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre,

que guardan estrecho paralelismo con las opciones ofrecidas por el aún vigente artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) El apartado 3 del citado artículo 33 acoge una regla singular sobre los efectos del silencio administrativo solo aplicable

a los sujetos del artículo 4.1.a) de la propia Ley; es decir, la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha y los organismos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, estableciendo que ?[?] el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá efectos estimatorios?. La norma básica estatal de referencia se encuentra plasmada en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que

dispone al efecto: ?4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la

solicitud ha sido desestimada?.

La inserción de esa singularidad contradictoria con las previsiones de la normativa básica estatal aplicable ha suscitado

algún reparo entre los órganos y unidades informantes durante el desarrollo del proceso de elaboración de la norma, pudiendo

destacarse la abierta crítica formulada al respecto por la Intervención General -folio 128 del expediente- o el reconocimiento

por el Gabinete Jurídico de que lo pretendido no constituye, precisamente, una cuestión pacífica -folio 236 del expediente-.

Para abordar el examen de esta cuestión conviene dejar expuesto, primeramente, cuál es el tratamiento general del silencio

administrativo en nuestro ordenamiento jurídico, plasmado en el actual artículo 24 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre,

donde se señala al efecto, con el carácter de normativa básica estatal dictada al amparo del artículo 149.1 18ª de la Constitución:

?1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe

dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución

expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos

en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España

establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga

el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. [ ] El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere

el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante

o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan

dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. [ ] El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los

de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto

contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el

mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa,

siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado?.

La norma previamente transcrita no difiere sustancialmente del contenido del todavía vigente artículo 43.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, cuyo actual tenor fue incorporado a la misma a través del artículo 2.Dos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre,

denominada ?Ley Omnibus?, estableciendo en lo que aquí especialmente interesa que ?el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran

deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma

con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario?.

Partiendo de estas premisas, es notorio que en el momento actual existe un precepto legal básico, contenido en la Ley 19/2013,

de 9 de diciembre -posterior, por tanto, a dicha Ley ?Omnibus?-, en el que atendiendo, supuestamente, a la presencia de razones imperiosas de interés general -lamentablemente, no explicitadas

en su exposición de motivos-, el legislador estatal ha determinado con carácter general que en los procedimientos de acceso

a la información regulados en sus artículos 17 y siguientes el sentido del silencio administrativo será desestimatorio, lo

cual podría ser coherente con la importancia de asegurar el respecto a los límites del derecho al acceso a la información

enunciados en el artículo 14 de dicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o con la necesidad de conciliar el ejercicio de ese

derecho, de forma discriminada y meticulosa, con el deber de protección de los datos de carácter personal tratados en la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, a lo que se dedica especialmente el artículo 15 de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

En contra de tal planteamiento, podría argumentarse, como se ha hecho en algún pasaje de la Memoria ?intermedia? aludida en el antecedente decimocuarto -folio 242 del expediente-, que el legislador estatal ha incurrido en una extralimitación

en el uso de sus títulos competenciales; pero, obviamente, mientras tal declaración no sea formulada por quien ostenta esa

función institucional -el Tribunal Constitucional-, el escenario normativo en el que viene a insertarse la norma legal proyectada

ya incorpora un precepto legal y de carácter básico que establece lo contrario de lo propugnado en el artículo 33.3 proyectado.

Es más, en la doctrina del Tribunal Constitucional es posible encontrar algún precedente en el que se ha validado el posible

carácter básico de normas estatales que impusieron un determinado sentido para el silencio administrativo en procedimientos

no gestionados por la Administración estatal: por ejemplo, en las Sentencias 23/1993, de 21 de enero, fundamento de derecho

tercero; o en la reciente Sentencia 20/2016, de 4 de febrero, fundamento de derecho séptimo, a cuyo contenido cabe remitirse.

Asimismo, en sentido concordante a lo expuesto, cabe traer a colación lo dicho por el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad

Valenciana en su dictamen 641/2014, de 20 de noviembre, relativo al anteproyecto de Ley de Transparencia, Buen Gobierno y

Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, en el que, al analizarse un precepto similar al aquí ponderado, se rechazaba

tal medida mediante la formulación de las siguientes conclusiones: ?[?] al ser competencia exclusiva estatal el procedimiento administrativo y prever el artículo 20 de la Ley estatal el sentido

del silencio administrativo negativo, la Ley autonómica no puede atribuir sentido estimatorio al silencio administrativo como

hace el artículo 15 del Anteproyecto estudiado, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la normativa estatal, por lo que el silencio

deberá de ser negativo y, en coherencia, se sugiere la supresión del segundo párrafo del apartado 3?.

Debe precisarse, por último, que el reparo esencial que acaba de exponerse solo concierne a los procedimientos de acceso a

la información regulados en la sección 1ª del capítulo III del título II del anteproyecto, toda vez que en el ámbito de la

reutilización de datos y documentos la norma estatal equivalente que impone el sentido desestimatorio del silencio -localizada

en el artículo 10.8 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre- no goza de carácter básico, según precisa su propia disposición

final primera, por lo que no existiría la restricción que impide alterar el sentido del silencio en el otro ámbito material

anteriormente aludido.

D) Artículo 35. Principios de actuación.- Este artículo recoge en su apartado 1 un enunciado general, y en su apartado 2 establece los principios de actuación a que

deben adecuar su actividad las personas comprendidas en su ámbito de aplicación.

Estos principios de actuación, así como otros ?generales?, están establecidos con carácter de básico en el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si bien el anteproyecto

sometido a dictamen, modifica notablemente su redacción, añadiendo, completando o refundiendo algunos y prescindiendo de otros

-por ejemplo no se incluyen los principios generales del artículo 26.2 a), ni tampoco algunos de los principios de actuación

de la letra b)-, lo que supone otro supuesto de reproducción alterada e incompleta de normativa básica, que incurre en los

problemas anteriormente reseñados.

En el presente caso resulta especialmente recomendable que el precepto contenga una remisión al artículo básico -sin perjuicio

de que seguidamente añada o complemente estos principios-, por la función informativa de la interpretación y aplicación del

régimen sancionador que le atribuye el apartado 2 del artículo 26 de la norma básica.

E) Artículo 39. Potestad e iniciativa normativas.- Recoge una serie de principios que la Administración de la Junta de Comunidades debe observar para el ejercicio de su iniciativa

normativa y potestad reglamentaria.

Tales principios se encuentran establecidos con carácter básico en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, -de

próxima entrada en vigor- por lo que cabe remitirse a lo ya indicado sobre la reiteración de normas básicas.

F) Artículo 64. Reclamaciones ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.- El apartado 4 determina que ?El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la reclamación será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación

se entenderá estimada?.

Esta previsión contraviene lo dispuesto con carácter básico en el artículo 24.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que

establece que debe entenderse desestimada. Igualmente contraviene lo establecido con idéntico carácter básico en el artículo

24.1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que ?El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los

de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados [?]?.

V

Consideración general sobre el régimen sancionador.- El título IV del anteproyecto, titulado ?Régimen sancionador? pretende unificar en unos pocos artículos las contravenciones de las obligaciones establecidas en la normativa básica estatal

(Leyes de transparencia y de reutilización de documentación del sector público) y las establecidas en el propio anteproyecto,

ámbitos en los que confluyen normas estatales que cuentan con régimen sancionador de carácter básico (buen gobierno), normas

estatales cuyo régimen sancionador no es básico (reutilización de documentos del sector público), o bien carentes del mismo

(publicidad activa y derecho de acceso a la información) y también las obligaciones impuestas por el propio anteproyecto sometido

a dictamen.

Tales obligaciones son de distinta naturaleza y van dirigidas a diferentes colectivos de posibles sujetos infractores lo que

condiciona el régimen jurídico al que están afectos (por ejemplo, los miembros del Consejo de Gobierno, los empleados públicos,

las personas físicas o jurídicas privadas -receptores de subvenciones, contratistas del Sector Público, personas autorizadas

a reutilizar documentación del sector público, grupos de interés, partidos políticos, etc-).

La inclusión en un único régimen sancionador indiferenciado de una pluralidad de materias que atañe a varios grupos de sujetos

infractores, afectados por diferentes regímenes jurídicos de aplicación y que, además, se encuentra parcialmente condicionado

por normativa básica estatal, resulta difícilmente conciliable con los principios de seguridad jurídica y tipicidad que rigen

la potestad sancionadora de la Administración y da lugar a múltiples interrogantes, según se dirá pormenorizadamente más adelante,

pero cuyos reproches más relevantes son la transcripción incompleta y alterada de normativa básica estatal, la ausencia de

identificación de quiénes son los posibles sujetos infractores de las infracciones relacionas en los artículos 49 a 51 del

anteproyecto y la falta de adecuación de las sanciones que establece a las recogidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,

en materia de buen gobierno.

A).- Respecto a la transcripción parcial y alterada de normas básicas, se aprecia en el caso del régimen sancionador en materia de buen gobierno. El anteproyecto prescinde de hacer referencia

alguna a las infracciones en materia de gestión económico presupuestaria establecidas en el artículo 28 de la Ley 19/2013,

de 9 de diciembre. Sin embargo, transcribe alterando su redacción algunas de las infracciones disciplinarias previstas en

el artículo 29 de dicha Ley, mientras que otras no figuran en el anteproyecto.

Así, por ejemplo, las infracciones previstas en el artículo 29. 1.b), c) y f) de la Ley estatal, aparecen recogidas con distinta

redacción en el artículo 49.2.a), c) y d) del anteproyecto. Por el contrario, no figuran en el anteproyecto las establecidas

en el artículo 29.1.d), j) o k), por citar algunas de las calificadas como muy graves.

En el caso de las infracciones graves, el anteproyecto recoge el deber de abstención (artículo 29.2.b), previsto en el artículo

50.2.a), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pero no otras infracciones establecidas en ese apartado.

En el expediente no constan las razones de esa peculiar técnica legislativa por lo que este Consejo no acierta a comprender

el criterio seguido por el autor del anteproyecto.

B).- En lo que se refiere a la identificación de los sujetos infractores, debe partirse del principio de tipicidad, que consiste en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas

infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción, porque la norma

establezca, con el suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen la infracción y el tipo y grado de sanción del

que puede hacerse merecedor quien la cometa Así pues, las leyes sancionadoras han de configurarse llevando a cabo el ?máximo esfuerzo posible? (STC 62/1982, de 15 de octubre) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de

antemano el ámbito de lo prohibido y prever así las consecuencias de sus acciones (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre; 218/2005,

de 12 de septiembre, o 145/2013, de 11 de julio).

En el anteproyecto, el título IV, si bien encabezado por un artículo que enumera los posibles responsables por el incumplimiento

de las obligaciones establecidas en la ?legislación estatal básica o en la presente ley, con dolo, culpa o negligencia?, señala seguidamente un catálogo de infracciones en sus artículos 49 a 51, de manera indiferenciada e independiente de los

posibles sujetos infractores, de modo que no queda determinado cuáles son las infracciones en que puede incurrir cada uno

de los distintos grupos de obligados, siendo evidente que algunas de las infracciones tipificadas en el anteproyecto solamente

pueden ser cometidas por algunos de los responsables enumerados en el artículo 48, y no por todos indistintamente. Por ejemplo,

las infracciones en materia de buen gobierno, pueden ser cometidas exclusivamente por ?altos cargos o asimilados?, por disponerlo así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mientras que las infracciones previstas en los artículos 50.2.g) o

51.2.c) del anteproyecto sólo pueden ser cometidas por los denominados grupos de interés.

Especial incertidumbre genera la ausencia de concreción de los sujetos infractores en materia de publicidad activa y derecho

de acceso a la información, pues las obligaciones establecidas en el anteproyecto aparecen referidas a los sujetos previstos

en el artículo 4 del mismo (Administración regional, su sector público, Universidad de Castilla-La Mancha, Corporaciones de

Derecho Público, etc) sin que, por el contrario, estas instituciones y organizaciones aparezcan como posibles responsables

en la relación de sujetos contenida en el artículo 48, ni tampoco figuran en el artículo 56 cuando se determina el órgano

competente para tramitar el procedimiento en función del sujeto infractor, sino que tal responsabilidad se deriva siempre

hacia quienes las dirigen o prestan servicios en ellas.

De este modo, si el régimen sancionador/disciplinario en estas materias, pretende hacer responsable de la inobservancia de

los preceptos, no a la Administración u organización a quien va dirigida la obligación, sino a quienes las dirigen o son empleados

de las mismas, deberá identificar adecuadamente quiénes son los sujetos obligados, a fin de que estos puedan conocer de antemano

el ámbito de lo prohibido y prever así las consecuencias de sus acciones.

En relación con este artículo 48, el apartado 1 identifica como responsables de las infracciones a quienes realicen las acciones

o incurran en omisiones ?tipificadas en la legislación estatal básica o en la presente ley [?]?. La seguridad jurídica aconseja completar este apartado identificando a qué legislación estatal básica se refiere (por ejemplo

la Ley 19/2013, de 9 de diciembre o la Ley 37/2007, de 16 de noviembre).

El apartado 2 enumera quiénes son los responsables del incumplimiento de las obligaciones establecidas ?en el número anterior?, señalando tres posibles colectivos: las autoridades, directivos y el personal al servicio de los sujetos incluidos en el

artículo 4.1; las entidades, organizaciones y personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 5 y los grupos de

interés.

Al respecto, cabe indicar que se echa en falta la referencia al personal de las entidades que integran la Administración Local

en la Comunidad Autónoma, toda vez que de modo contradictorio, el apartado 3 sí incluye en su letra b) punto 2º una referencia

al régimen jurídico al que quedan sujetos.

También se aprecia la ausencia de referencia a los sujetos infractores en materia de reutilización de la información del sector

público, que habitualmente serán de naturaleza privada, en desarrollo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, cuyo régimen

sancionador no tiene carácter básico y, por tanto, precisa desarrollo en la normativa autonómica.

Finalmente, debe ponerse de manifiesto la gran inseguridad jurídica que genera la inclusión en el ámbito del régimen sancionador,

del personal al servicio de los sujetos incluidos en el artículo 4.1 de esta Ley, que no ostenta la condición de altos cargos

o asimilados, colectivo al que el anteproyecto incluye expresamente en sus apartados 2.a) y 3.b) del artículo 48, como posibles

responsables del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta materia.

Ello por cuanto que el régimen sancionador previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, referido únicamente al buen gobierno,

afecta exclusivamente a ?los altos cargos y asimilados que, de acuerdo con las normativa autonómica o local que sea de aplicación, tenga tal consideración, [?]?. Igualmente el anteproyecto al definir en su artículo 34 el ámbito de aplicación del capítulo I del título III- Buen Gobierno-

se limita a los altos cargos y asimilados. El resto del título III no contiene obligaciones dirigidas a los empleados públicos.

En el ámbito de publicidad activa y derecho de acceso a la información pública, tampoco existen obligaciones dirigidas específicamente

al personal al servicio de la Administración, pues, como se dijo antes, las obligaciones y los deberes establecidos en el

título II del anteproyecto van dirigidos con carácter general a las propias Administraciones, organismos y entes de su ámbito

de aplicación, sin determinar qué órgano es el responsable de su cumplimiento que, en su caso, vendría a ser el titular del

órgano directivo que tenga legal o reglamentariamente atribuida esa función. Igualmente la competencia para resolver las solicitudes

de acceso a la información pública, corresponde a altos cargos o asimilados, pues el artículo 30.2 del anteproyecto dispone

que estos son: ?en defecto de los establecidos por sus respectivas normas de organización, las secretarías generales, secretarías generales

técnicas u órganos análogos con competencias en los servicios comunes?.

En la conformación de este régimen sancionador debe tenerse en cuenta que, a diferencia de los altos cargos y asimilados,

los empleados públicos ya disponen de un nutrido régimen disciplinario establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015,

de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha y Real Decreto

33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Estado, por lo que si

se estima que este debe ser completado con nuevas infracciones debería partirse de las ya previstas a fin de evitar reiteraciones,

habida cuenta de la disparidad de las sanciones previstas que, en el caso del anteproyecto, incluyen multas pecuniarias que

no existen en el régimen disciplinario general de los empleados públicos.

Finalmente advertir que el artículo 51, ?Infracciones leves?, contiene una referencia en su apartado 2.c) al artículo 45.c) que es errónea, y debe referirse al artículo 46.c).

C).- Sanciones.- El artículo 52, ?Sanciones disciplinarias?, se estructura en 2 apartados, en función de que el sujeto sancionado ostente la condición de alto cargo o asimilado o se trate

de personal al servicio de la Administración que no ostenta esa condición.

En el caso de los altos cargos o asimilados, a que se refiere el artículo 52.1 del anteproyecto, se fijan sanciones diferentes

a las establecidas en la normativa básica estatal para este mismo colectivo en materia de buen gobierno, vulnerando por tanto,

la normativa básica cuando se trata de las infracciones ya previstas por esta, pues no se pueden establecer sanciones distintas

a las establecidas con carácter básico por el Estado, para las infracciones contempladas en dicha normativa básica, y que

además atenúan las contempladas en dicha normativa básica en materia de buen gobierno.

Así, a modo de ejemplo, entre las sanciones por la comisión de infracción muy grave, figura en la Ley básica: ?b) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en

el cargo? y también que ?no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo de entre cinco y diez años

con arreglo a los criterios previstos en el apartado siguiente?. Sin embargo, en el anteproyecto no figura la primera de las citadas y la segunda reduce el periodo a entre 1 y 5 años, y

no para todos los puestos de alto cargo o asimilado, sino limitado a ?ocupar cargos similares?.

Este tipo de controversia competencial ya ha sido resuelta, en su estricta dimensión constitucional, por el Tribunal Constitucional

en Sentencias 102/1995, de 26 de junio, 156/1995, de 26 de octubre, 196/1996, de 28 de noviembre, o 16/1997, de 30 enero.

Si bien dichas Sentencias se dictaron en materia de medio ambiente, se trata de una competencia que también reserva al Estado

la legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas aprobar legislación de desarrollo. En la última de dichas Sentencias

el Alto Tribunal declaró que el Estado, ?[?] puede establecer con carácter básico un catálogo de infracciones -ampliable por el legislador autonómico- sancionables administrativamente

que establecen una protección mínima que debe ser común en todo el territorio nacional. Por ello mismo, si el legislador autonómico

«hubiera suprimido las infracciones muy graves o hubiera rebajado sensiblemente la cuantía de la sanción correspondiente,

se habría dejado sin efecto la norma estatal» (fundamento jurídico 8.º, STC 156/1995). En definitiva, como dice la STC 196/1996,

«la protección concedida por la Ley estatal puede ser ampliada y mejorada por la Ley autonómica; lo que resulta constitucionalmente

improcedente es que resulte restringida o disminuida»?.

Respecto a las eventuales infracciones no previstas en la normativa básica, e incorporadas en el anteproyecto (cuya identificación

es, por otra parte, difícil pues la modificación de la redacción de los tipos infractores viene a complicar la identificación),

no se respeta ni se justifica en ocasiones el principio de proporcionalidad que rige en el derecho sancionador. Por ejemplo,

la sanción consistente en la declaración de incumplimiento con publicidad, no concreta que esta debe materializarse en el

Diario Oficial o se incluyen multas pecuniarias que no se contemplan en las sanciones previstas en la norma básica, sin que

consten las razones para incrementar o disminuir la sanción.

Respecto a las restantes sanciones contempladas en el artículo 53, aplicable a ?las personas físicas o jurídicas que no tienen la condición de altos cargos o asimilados ni de personal al servicio de los

sujetos del artículo 4 de esta Ley [...]?, parece que el ámbito de aplicación de estas sanciones quedaría más claro si se refiere directamente a los sujetos definidos

en el artículo 5 y a los grupos de interés, que son los únicos colectivos distintos de los altos cargos o asimilados y resto

de empleados públicos, enunciados como responsables en el artículo 48.

No obstante, debe tenerse en cuenta la posibilidad antes referida de incluir en el régimen sancionador a quienes infrinjan

las obligaciones en materia de reutilización de la información del sector público, o bien establecer la aplicación supletoria

del régimen sancionador previsto en la Ley estatal.

Por otra parte, en relación con las sanciones previstas, no se comprende la razón por la que la comisión de infracciones leves

prevé la ?suspensión durante un periodo máximo de un año, de la inscripción en el Registro de grupos de interés?, y dicha sanción no está prevista para el caso de comisión de una infracción grave, circunstancia que parece contrariar el

principio de proporcionalidad propio del régimen sancionador.

Las consideraciones anteriores no suponen que todos los preceptos de este título estén afectados del mismo modo y con el mismo

grado de intensidad por los reparos de legalidad, deficiencias en la tipificación y la consiguiente falta de seguridad jurídica,

pero el modo en que están articulados hace más conveniente una reelaboración del conjunto del régimen sancionador, más que

el intento de una depuración puntual de cada uno de los preceptos que contiene. A tal efecto se sugieren las siguientes pautas:

1.- En materia de buen gobierno se propone efectuar una remisión en bloque a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,

con carácter básico, o norma que en el futuro la sustituya. En el caso de que se considere la posibilidad de añadir nuevas

infracciones en este ámbito, deben separarse claramente de las anteriores.

2.- El régimen sancionador en materia de publicidad activa y derecho de acceso a la información es el ámbito más complejo

según se ha expuesto, que exige un esfuerzo por clarificar quienes son los sujetos responsables -a fin de eliminar la discordancia

entre obligaciones dirigidas a Administraciones públicas y su administración institucional y un régimen sancionador que en

lugar de sancionar a estas, sanciona a sus directivos o empleados- y quién es el órgano competente para tramitar el correspondiente

procedimiento.

En principio, lo más razonable sería que se sancionase a la entidad incumplidora (Corporación de derecho público, fundación,

empresa pública, etc...), y que, posteriormente, cada una depurara responsabilidades dentro de su propia organización.

3.- En el ámbito de la reutilización de la información del sector público podría declararse la aplicación del régimen sancionador

previsto en el artículo 11 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, completado con la determinación de los órganos competentes

para tramitar y resolver el procedimiento.

4.- Respecto a las infracciones que puedan cometer los grupos de interés, se estima que debido a su singularidad, debería

regularse en un artículo independiente, en el que también se deberían concertar las sanciones correspondientes y el órgano

competente para su tramitación.

VI

Consideración esencial sobre Cartas de Servicios. El artículo 38 establece la obligación de la Administración Regional y su sector público de aprobar cartas de servicio, enumerando

también su contenido mínimo.

En su apartado 2 dispone que: ?El contenido de las cartas de servicios es vinculante para la Administración y los usuarios y puede ser invocado en vía de

recurso o reclamación?, mientras que el apartado 3 determina que en el ámbito de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,

las cartas de servicio serán aprobadas ?mediante resolución del titular del órgano gestor competente por razón de la materia [?]?.

El precepto no define sin embargo qué son estos documentos ni qué naturaleza jurídica tienen, pero de la regulación contenida

en el precepto cabe afirmar que no pueden tratarse de disposiciones de carácter general por cuanto que atribuye su aprobación

al titular del órgano gestor competente por razón de la materia (pudiendo tratarse, por ejemplo, de un Director general, el

director de una biblioteca pública o el gerente de un hospital), mediante ?resolución?, es decir, no emanan del Consejo de Gobierno que es el titular de la potestad reglamentaria (artículo 13.1 del Estatuto de

Autonomía de Castilla- La Mancha y artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre).

El apartado 2 les confiere carácter vinculante para la Administración y para los usuarios (uno de sus contenidos mínimos son

los derechos y deberes de los usuarios), cuyo contenido puede ser invocado en vía de recurso o reclamación. Sin embargo, tales

características son predicables de las disposiciones y no de un documento informativo o una herramienta de calidad.

Examinando la regulación sobre cartas de servicios aprobada por la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas,

observamos que la mayoría han optado por definirlas como instrumentos de gestión de la calidad y documentos de carácter informativo,

por ejemplo el Decreto 31/2003, de 18 de noviembre, de la Junta de Andalucía, que aprueba el sistema de evaluación de la calidad

de los servicios y establece los Premios a la calidad de los servicios públicos, o el Decreto 27/1999, de 6 de marzo, de la

Comunidad de Madrid, que regula las Cartas de Servicios, los sistemas de evaluación de la calidad y los premios anuales a

la excelencia y calidad del servicio público.

El Estado en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad

en la Administración General del Estado define en su artículo 8 las cartas de servicios como ?documentos que constituyen el instrumento a través del cual los órganos, organismos y entidades de las Administración General

del Estado informan a los ciudadanos y usuarios sobre los servicios que tienen encomendados, sobre los derechos que les asisten

en relación con aquellos y sobre los compromisos de calidad en su prestación [...]?.

Por el contrario, la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno de

la Comunidad Autónoma de Cataluña, define las cartas de servicios en su artículo 59 como de naturaleza reglamentaria, cuyo

contenido es vinculante para la Administración y los usuarios y puede ser invocado en vía de recurso o reclamación, siendo

aprobadas mediante Decreto del Gobierno de dicha Comunidad Autónoma o por Orden del titular del departamento correspondiente.

En definitiva, el artículo 38 del anteproyecto debe definir el modelo de cartas de servicio que pretende implantar, debiendo

optar por configurarlas bien como un documento informativo que explicite los compromisos de calidad a que se aspire, o bien

como un auténtico reglamento regulador de las condiciones de prestación del servicio correspondiente, pero teniendo en cuenta

que en este segundo caso, su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno mediante Decreto, sometiéndose su elaboración

al procedimiento de elaboración reglamentaria contenido en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, y también

a las disposiciones que en este ámbito introduce la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en sus artículos 128 y siguientes.

En relación con el ejercicio de esta potestad reglamentaria, conviene también recordar que, de acuerdo con el artículo 129.4

de la citada norma básica, ?La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos

dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante?.

VII

Otras observaciones no esenciales.- Procede seguidamente efectuar otras observaciones, desprovistas de carácter esencial, atinentes a cuestiones de orden conceptual,

de técnica y sistemática o simples extremos de redacción suscitados por el texto del anteproyecto, cuya atención redundaría

en beneficio de la calidad técnica de la norma.

Índice.- Al examinar con detenimiento el contenido del índice de la disposición se aprecian numerosas divergencias de redacción entre

lo allí plasmado y el tenor realmente dado al enunciado de los títulos, capítulos, secciones, artículos o disposiciones posteriormente

integrados en el articulado del anteproyecto. En tal sentido, se han advertido las siguientes discrepancias, para cuya descripción

se ha supuesto que el texto erróneo sería el consignado en el índice:

- En el enunciado del título I el adjetivo ?Generales? debería plasmarse con letra minúscula.

- En la denominación del capítulo I del título II la preposición ?de? debería sustituirse por ?en?.

- En el enunciado del artículo 6 el sustantivo ?obligación? debería emplearse en plural.

- En el enunciado del artículo 8 habría de suprimirse el artículo ?El?.

- En la titulación del artículo 13 la expresión ?cartas de servicios? debería sustituirse por la de ?calidad de los servicios?.

- En el enunciado del título III habría de eliminarse la alusión a los ?Grupos de Interés?, trasladando la conjunción ?y? al lugar oportuno.

- Tanto en el artículo 41 como en el 42, su titulación debería prescindir del adjetivo ?ciudadana?.

- En el lugar correspondiente a la ?DISPOSICIÓN DEROGATORIA? se ha obviado una mención a la misma y a su denominación: ?Disposición derogatoria única. Derogación normativa?.

- En el enunciado de la disposición final primera habría de eliminarse la expresión ?y marco legal?.

Artículo 2. Principios.- En su apartado 2 se aprecia una remisión interna errónea al artículo 34, que debería rectificarse haciendo mención al artículo

35.

Artículo 3. Definiciones.- El epígrafe d) formula una definición del concepto de ?datos abiertos? que no coincide con la obrante en el Anexo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

Según dicha Ley, se definen como ?datos abiertos:? ?[?] aquellos que cualquiera es libre de utilizar, reutilizar y redistribuir, con el único límite, en su caso, del requisito de

atribución de su fuente o reconocimiento de su autoría?. Sin embargo, en el texto legal proyectado parece querer darse un alcance más restrictivo a dicho concepto, indicando que

los datos abiertos son solo ?aquellos publicados en formatos legibles por máquina y que cualquiera es libre de utilizar, reutilizar y redistribuir, con

el único límite, en su caso, del requisito de atribución de su fuente o reconocimiento de su autoría y sin alteración de su

contenido?.

Las repercusiones reales de esa modificación resultan difíciles de percibir y modular sin disponer de un conocimiento profundo

de la realidad fáctica a la que pretende darse respuesta y de las ventajas procuradas con la referida matización sobre el

mencionado modo de lectura; pero, en cualquier caso, sí cabe plantearse, aunque sea de forma necesariamente abstracta, si

la previsión luego acogida en el artículo 28.2 del anteproyecto, sobre el tratamiento de las solicitudes de puesta a disposición

de ?datos abiertos? para su reutilización, consistente en una mera remisión al mismo procedimiento de acceso a la información, adquieren el alcance

pretendido, dado que, según la definición precedente, el concepto de datos abiertos utilizado no parece ser inclusivo de los

datos obrantes en documentos que no sean transferibles en formatos legibles por máquina, siendo así que el texto legal proyectado

parece mantener una laguna sobre el tratamiento procedimental de esas otras solicitudes de reutilización de documentos o datos

mecánicamente ilegibles, al tiempo que sugiere un intento de minimización del deber plasmado en el artículo 5.2 de la citada

Ley 37/2007, de 16 de noviembre, según el cual: ?2. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua preexistente,

pero también procurarán, siempre que ello sea posible y apropiado, proporcionarlos en formato abierto y legible por máquina

[?]?.

Artículo 4. Sujetos obligados.- La lectura de este artículo aconseja hacer una consideración sobre la ausencia de mención específica al Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha -que ha sido propugnada por algunos de los intervinientes en el procedimiento de redacción de la norma-,

así como a sus repercusiones respecto a los deberes de publicidad activa previstos en el anteproyecto, los cuales van siendo

desgranados posteriormente por grupos de materias -artículos 9 al 22- mediante referencias a apartados y epígrafes concretos

de dicho artículo 4. Ante esa falta de mención a este órgano consultivo, lo señalado genéricamente en la disposición adicional

segunda puede suscitar problemas interpretativos y de seguridad jurídica, en cuanto al alcance de los deberes informativos

del Consejo Consultivo o al de proporcionar acceso a la documentación obrante en el mismo, en la medida en que el dimensionamiento

concreto de esas actividades ha sido determinado en el anteproyecto a través de continuas remisiones al artículo 4 y sus apartados.

Conviene recordar, además, que si quieren imponérsele a este órgano consultivo deberes de publicidad activa u otras actuaciones

que vayan más allá de los derivados de aplicar la normativa básica estatal -ex artículo 2.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre-, el Consejo presenta la singularidad de que la regulación de sus funciones

precisa de una norma legal que cuente con el respaldo de una mayoría cualificada de tres quintos, según prevé el artículo

13.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

Por todo ello, parece más recomendable que el contenido de la disposición adicional segunda, dedicada a este Consejo Consultivo,

confiera al mismo un estatus similar al previsto para las Cortes de Castilla-La Mancha en la disposición adicional primera,

apartado 1.

Artículo 5. Otros sujetos obligados.- El tenor de los epígrafes a) y c) del apartado 1 adolece de referencias que expliciten y clarifiquen cuál es el elemento

de conexión territorial de los sujetos allí aludidos y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Tal indefinición parece que habría de solventarse mediante indicaciones que permitan relacionar el ámbito geográfico de implantación

de los sujetos concernidos -partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales, entidades privadas, corporaciones,

asociaciones, etc.- y el territorio regional, o bien, mediante la explicitación de algún requisito de vinculación financiera

que pudiera justificar los deberes adicionales de publicidad impuestos por el legislador autonómico, como se observa en el

epígrafe b), donde sí se ha elucidado tal incertidumbre mediante una asociación de los sujetos concernidos a circunstancias

generadoras de obligaciones económicas con cargo a los Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 6. Obligaciones de suministrar información.- Este artículo, en su apartado 1.c), parece contener una remisión errónea al artículo 5.2, para cuya subsanación habría de

hacerse mención al artículo 5.3.

Artículo 8. Portal de Transparencia.- Este artículo, dedicado al Portal de Transparencia de la Administración Regional, contiene en sus apartados 4 y 5 sendos

preceptos relativos a posibles mecanismos de colaboración y a la divulgación de información a través de ?páginas web?, que, en principio, no parecen guardar la necesaria relación con el instrumento tecnológico de divulgación o comunicación

que da título a dicho artículo. De no explicitarse tal relación, dichos apartados deberían ser excluidos del mismo y llevados

a otra parte del articulado.

Artículo 18. Información sobre subvenciones y ayudas públicas.-

a) El párrafo segundo del apartado 1 de este artículo comienza con la expresión ?no obstante?, que es indicativa de estar formulándose algún tipo de excepción a lo previsto previamente respecto a la publicidad de subvenciones

y ayudas públicas ?concedidas? por todos los sujetos incluidos en el artículo 4. Sin embargo, la lectura de ese segundo párrafo revela que lo allí regulado

es la publicación de las ayudas y subvenciones ?percibidas? por algunos de esos mismos sujetos en determinados casos, cuestión distinta de la tratada con anterioridad y que no implica

excepción alguna a lo señalado en el párrafo precedente. Por lo tanto, versando ese segundo párrafo sobre un materia diferente

de la tratada previamente, el enlace obstativo empleado induce a confusión, procediendo, en su lugar, utilizar algún término

de engarce indicativo de que se trata de una cuestión adicional.

b) Se ha cometido un error al enumerar los tres apartados del artículo, puesto que se ha duplicado el número 2.

c) Además, en el apartado 3, que ha sido erróneamente numerado como 2, la referencia al ?apartado anterior? parece que debería rectificarse para remitirse al apartado 1.

Artículo 20. Información ambiental.- El precepto incluido como apartado 2 no trata, en realidad, de la materia divulgativa a la que pertenece y se dedican el

artículo, la sección y el capítulo donde está encuadrado, ya que versa sobre las solicitudes de acceso a información ambiental,

que son tratadas en el capítulo posterior. De hecho, el propio contenido del precepto, constitutivo de una mera remisión a

las reglas de procedimiento y recursos previstos en el capítulo siguiente -el III del mismo título- supone un reconocimiento

de su asistemática ubicación.

Artículo 24. Deberes de colaboración, formación y divulgación.- El apartado 3 de este artículo, relativo al desarrollo de actividades de formación entre el personal de los sujetos incluidos

en el ámbito de aplicación de la Ley, contiene una referencia expresa a las actividades de ?publicidad activa? que denota también cierta falta de sistemática en su ubicación, toda vez que se halla encuadrado dentro de la sección 1ª

-del capítulo III, del título II-, relativa al ?derecho de acceso a la información pública?.

Artículo 34. Ámbito de aplicación.- Este artículo establece el ámbito de aplicación subjetivo correspondiente al capítulo I del título III, que regula las normas

de buen gobierno.

Su redacción es innecesariamente compleja y prolija, pues parte de una referencia al artículo 4.1 del anteproyecto, el cual

define un ámbito de aplicación que circunscribe exclusivamente al título I y, por tanto distinto del que corresponde a este

capítulo I del título III. En el primer caso los destinatarios directos son entidades (la Administración de la Junta y una

variedad de organismos y entidades de ella dependientes, así como la Universidad de Castilla-La Mancha y las Corporaciones

de Derecho Público de la región), mientras que las normas sobre buen gobierno están destinadas a personas que ostentan determinadas

responsabilidades en ellas y no a la institución correspondiente.

A modo de ejemplo cabe señalar que no parece que las normas de buen gobierno resulten de aplicación a las Corporaciones de

Derecho Público a que se refiere la letra f) del artículo 4.1 del anteproyecto, a la luz del concepto de ?altos cargos o asimilados? que emplea el artículo 25.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con la definición contenida en el artículo

3.k) del anteproyecto sometido a dictamen.

En definitiva, se considera que el precepto resultaría más claro y sencillo si delimita su ámbito de aplicación a partir del

concepto ya definido en el artículo 3.k) del propio anteproyecto, de ?alto cargo o asimilado? que es la misma terminología que utiliza el artículo 25.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para definir el ámbito de

aplicación de las normas básicas en materia de buen gobierno, si bien en el presente caso quedaría circunscrito a la Administración

Regional y su sector público.

En lo que se refiere a los entes locales, la redacción del apartado 2 del artículo es ciertamente confusa, pues tras señalar

como destinatarios a ?los representantes locales y los titulares de los órganos superiores y directivos, en las condiciones previstas por la legislación

de régimen local?, acaba afirmando que las normas de buen gobierno que les afectan son ?las que les sean aplicables conforme a la legislación básica estatal?, lo que da a entender que quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo de la Ley autonómica, pues únicamente

les serían de aplicación las normas básicas aprobadas por el Estado.

Si la intención del autor del anteproyecto es que la regulación autonómica en materia de buen gobierno no sea de aplicación

a los altos cargos y asimilados de las entidades locales de la región, y que estos se rijan exclusivamente por la regulación

contenida en la normativa básica estatal, lo debería indicar con mayor claridad, pues todo ello tiene especial trascendencia

a los efectos de la aplicación del régimen sancionador contenido en el título IV.

Si, por el contrario, lo que se pretende es identificar quienes son los destinatarios de las normas de buen gobierno establecidas

en el anteproyecto en el ámbito de la Administración Local, se recomienda reproducir el ámbito fijado en el mencionado artículo

25.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señalando que serán de aplicación a los altos cargos y asimilados que de

acuerdo con la normativa básica estatal en materia de Régimen Local, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las

Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.

Artículo 36. Declaración responsable sobre los principios de buen gobierno.- Este artículo establece la obligación de los altos cargos y asimilados de la Administración regional y su sector público institucional

de ?firmar una declaración responsable con carácter previo a la toma de posesión del puesto que se trate. En ella declararán

no haber sido sancionados penalmente por delitos contra la Administración pública o contra la Hacienda pública y/o la Seguridad

Social, así como su compromiso con el cumplimiento de los principios de buen gobierno contenidos en el artículo anterior?.

Entiende el Consejo que la finalidad de este artículo es la de evitar que quienes no reúnen unas determinadas condiciones

de idoneidad no puedan acceder a las responsabilidades públicas, a cuyo efecto la persona que tiene la facultad de efectuar

ese nombramiento debe conocer previamente las circunstancias personales de los candidatos propuestos que puedan afectar a

dicha idoneidad.

Sin embargo, la redacción del precepto, al fijar que la declaración es anterior a la toma de posesión (por tanto posterior

al nombramiento), pudiera interpretarse como una condición impeditiva para el acceso a los cargos públicos de aquellas personas

que han sido sancionadas penalmente por los delitos que contempla, configuración que no es posible realizar en una ley autonómica

de manera desvinculada de las penas de inhabilitación o suspensión de cargo o empleo público que puede llevar aparejada una

condena penal en el caso de algunos delitos y por el tiempo fijado en la propia condena.

Por ello se sugiere que se modifique esa redacción en el sentido de que se incorpore en la norma proyectada la obligación

de facilitar la información que se considere necesaria a los efectos de verificar dicha idoneidad. Ello con carácter previo

al nombramiento -no con ocasión de la toma de posesión-, pudiendo materializarse dicha obligación, entre otros modos, recabando

de los candidatos las correspondientes declaraciones.

Artículo 43. Concepto de grupos de interés.- En esta definición no se comprende bien la inclusión de la expresión final ?no impidiendo el ejercicio de los derechos individuales de reunión y de acceso o petición?.

Artículo 45. Inscripción y excepciones.- En el apartado 1 se establece la obligación de inscribirse en el Registro de grupos de interés, ?para poder acceder a las agendas de trabajo de los titulares de los órganos directivos, de apoyo o asistencia?. Este artículo parece entrar en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9.3, letra c) del propio anteproyecto que determina

que la Administración regional y las entidades del sector público regional, ?publicarán además, las agendas de trabajo de los titulares de los órganos directivos, de apoyo o asistencia?, o el artículo 35.2 que determina entre los principios de actuación la ?transparencia [...] en las agendas y actividades oficiales [?]?.

Es decir, no tiene sentido establecer la obligación de inscribirse en un registro para el acceso a unos datos que previamente

se ha declarado que son públicos.

Artículo 58. Unidades de transparencia.- Este precepto establece la creación de unidades administrativas denominadas unidades de transparencia en el ámbito de la

Administración Regional y sus entidades vinculadas o dependientes. Entre las funciones que se les encomiendan figuran: ?b) el apoyo y el asesoramiento técnico a los órganos competentes de la Consejería u órgano dependiente en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información [?] d) tramitar las solicitudes de acceso a la información que afecten a la Consejería, organismo o entidad públicos correspondientes, realizando

la propuesta de resolución [?] e) Efectuar el seguimiento y control de la tramitación de las solicitudes de acceso a la información [?]?.

Estas funciones resultan contradictorias, pues, mientras que la prevista en la letra d), en consonancia con lo dispuesto en

el artículo 30 del anteproyecto, le atribuye directamente la tramitación de las solicitudes de acceso a la información, incluida

la propuesta de resolución, la letra b) le atribuye el mero apoyo y asesoramiento a ?los órganos competentes en dicha tramitación? y la letra e) una especie de supervisión, a través de su seguimiento y control.

Esta contradicción debe corregirse y determinar con claridad a quién le corresponde la tramitación de las solicitudes de acceso

a la información que se presenten en el ámbito competencial de cada unidad de transparencia, lo cual es esencial a la hora

de determinar las responsabilidades en el marco de un eventual procedimiento disciplinario.

Artículo 59. Oficina de Transparencia.- En el apartado 2 de este artículo se enumeran las funciones que se encomiendan a este órgano, entre las cuales figura: ?d) El control y seguimiento de las solicitudes de acceso a la información dirigidas a la Administración regional y sus entes u organismos vinculados

o dependientes [?]?. Esta función duplica la ya encomendada a las unidades de transparencia a las que también se atribuye, en la letra e) del

artículo 58, ?Efectuar el seguimiento y control de la tramitación de las solicitudes de acceso a la información [...]?.

En este sentido deben tenerse en cuenta las disposiciones sobre creación de órganos y de no duplicidad de funciones establecidas

en el artículo 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Disposición derogatoria única.- Respecto a la derogación genérica que efectúa la misma de ?las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto

en la misma?, procede traer a colación la doctrina de este Consejo que, siguiendo a la del Consejo de Estado, declara que las fórmulas

derogatorias genéricas no atienden a la finalidad para la que se concibieron que es dar seguridad jurídica estableciendo o

coadyuvando a establecer con claridad, con nombres y denominación, las normas que desaparecen o perviven en el ordenamiento

jurídico. Desde el punto de vista de estricta técnica normativa debe asimismo advertirse que este tipo de cláusulas derogatorias

genéricas no resultan recomendables; así se dispone en las Directrices de técnica normativa, en cuyo apartado I.g).41 se establece

lo siguiente: ?Se evitarán cláusulas genéricas de derogación del derecho vigente que en ningún caso pueden sustituir a la propia enunciación

de las normas derogadas?.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.- Fija el momento de entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La

Mancha. En aras a la seguridad jurídica de sus destinatarios se sugiere que sea respetado el periodo de vacatio legis necesario para la constancia y conocimiento de la misma.

Irregularidades y discordancias de tipo gramatical o tipográfico.- Finalmente, se aconseja verificar un repaso general del texto del anteproyecto, a fin de corregir algunas imprecisiones,

deficiencias de redacción o erratas advertidas, de las que, a modo de ejemplo, se ofrecen algunas muestras:

a) Con carácter general, es apreciable que no se han seguido pautas uniformes respecto al uso de la tilde diacrítica distintiva

de los pronombres demostrativos que desempeñan en la oración una función pronominal. Así, habiéndose optado de forma mayoritaria

por el empleo de dicho signo ortográfico, cabe citar, como ejemplo, varios casos en los que se ha seguido el criterio contrario,

tales como los términos ?este?, en el artículo 32.2, segunda línea; ?estas?, en el artículo 32.3, penúltima línea; o ?aquellas?, en la disposición adicional tercera, apartado 3, línea tercera.

Sobre este particular conviene señalar que, según las actuales orientaciones de la Real Academia de la Lengua, se propugna

un uso muy restrictivo de la tilde en estos casos, indicando que: ?solo cuando en una oración exista riesgo de ambigüedad porque el demostrativo pueda interpretarse en una u otra de las funciones

antes señaladas, el demostrativo llevará obligatoriamente tilde en su uso pronominal?.

b) En la exposición de motivos, apartado III, también se aprecia falta de uniformidad en la identificación de los distintos

títulos de la Ley, que unas veces se hace mediante números romanos y otras usando el adjetivo ordinal en letra. Otro tanto

cabe decir sobre las referencias a las secciones, que unas veces se hacen numéricamente y otras usando el adjetivo ordinal

en letra.

c) La cita de las normas mencionadas en el texto proyectado debería hacerse de conformidad con las previsiones de las Directrices

de Técnica Normativa del Estado aprobadas por el Consejo de Ministros el 22 de julio de 2005, teniendo especialmente en cuenta

las previsiones de sus reglas 73 y siguientes. En particular, se observa cierta inobservancia de lo señalado en la regla número

80, donde se aborda la reiteración de citas, indicando al respecto: ?80. Primera cita y citas posteriores.- La primera cita, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá

realizarse completa y podrá abreviarse en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha?.

Es así apreciable, por ejemplo, la omisión arbitraria de la fecha de aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en varios

pasajes de la exposición de motivos o en algún artículo del texto proyectado, como el 33.2.b).

d) En el séptimo párrafo de la parte I de la exposición de motivos, última línea, no parece adecuado hacer una mención a la

?presente? Directiva, en cuanto que parece indicativa de haber transcrito literalmente algún fragmento tomado de una de las dos Directivas

citadas previamente en dicho párrafo.

e) El párrafo decimoquinto de la parte III de la exposición de motivos, relativo al título IV de la Ley, se ha iniciado erróneamente

con la preposición ?En?.

f) En el párrafo decimonoveno de esa misma parte III de la exposición de motivos, última línea, parece que se ha insertado

innecesariamente la preposición ?de? antes del sustantivo ?entidades?.

g) En el artículo 2.1.b) se ha dejado erróneamente una expresión barrada: ?cualquier persona puede?, que debería eliminarse.

h) En el artículo 3, epígrafe k), relativo a la definición de ?alto cargo o asimilado?, la puntualización inicial que hace alusión ?a los efectos de esta Ley [?]?, resulta redundante, puesto que ya figura al inicio del artículo y tiene su proyección en todo el contenido del mismo.

i) En el artículo 34.1.b), primera línea, parece haberse omitido el sustantivo ?normas? -u otro de significado análogo- entre los términos ?las? y ?del?.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para

su aprobación como proyecto de Ley, el anteproyecto de Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, señalándose

como esenciales las observaciones contenidas en las consideraciones IV -excepto su apartado A)-,V, en el sentido que se le

da, y VI.

* Ponente: emilio sanz sanchez

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