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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 256/2021 del 07 de julio del 2021
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 07/07/2021
Num. Resolución: 256/2021
Contestacion
DICTAMEN N.º 256/2021, de 7 de julio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Cifuentes (Guadalajara)
a instancia de D. [?], en nombre y representación de D. [?], Dª [?], Dª [?], D. [?] y D. [?], por los daños sufridos en la
vivienda de su propiedad y cuya causa se atribuye a una avería en la red general de aguas municipal.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El 23 de noviembre de 2020 D. [?], en nombre y representación de los propietarios de la vivienda situada en la [?], presentó
solicitud dirigida al Ayuntamiento de Cifuentes (Guadalajara) en la que exponía que ?el sábado día 21 de noviembre, sobre las 20:30 h. personal de Ayuntamiento de Cifuentes nos llama para comunicarnos que hay
una fuga de agua muy grande en la calle que afecta a nuestra vivienda en [?]. [] La vivienda a simple vista esa noche presenta varias grietas muy grandes con descolgamiento de la fachada, todo ello ocasionado
por el rebaje de la calle que cede por momentos. [] En el interior de la vivienda ocurre lo mismo, muchas grietas, rebaje de unos 4 cm del suelo de acceso a la escalera de subida
al piso superior, hundimiento de uno de los pilares interiores y el consiguiente agrietamiento de la planta del piso superior,
grietas en todas las paredes de la vivienda, etc. [] Por parte del Ayuntamiento los operarios cortan el suministro de agua. [] Durante la noche intentan llegar a la rotura de la tubería de la calle con riesgo de caída de la vivienda. [] El domingo día 22 consiguen abrir la calle para llegar a la avería. [] A simple vista se observa que la vivienda sigue agrietándose y la calle cediendo. [] En el interior de la vivienda hay grietas muy importantes en el suelo y pilares, incluso la puerta de entrada a la vivienda
se ha tenido que forzar para poder abrirla. [] Queremos denunciar en este Ayuntamiento que a causa de la rotura de la tubería general de la red de agua nuestra vivienda
ha sido afectada hasta el punto que presenta un estado ruinoso, cuando estaba en perfecto estado para vivir en ella?.
Se acompañaban fotografías.
Se presenta posteriormente, el 26 de noviembre de 2020, escritura de aceptación y adjudicación de herencia donde resultan
adjudicatarios de la vivienda afectada los reclamantes.
Segundo. Informe de la Secretaría y admisión a trámite.- Con fecha 27 de noviembre de 2020 la Secretaria del Ayuntamiento emitió informe jurídico, y en esa misma fecha se dictó resolución
de la Alcaldía por la se admitía a trámite, además de la reclamación interpuesta por los interesados, la de otros propietarios
afectados en la misma calle donde se produjo la avería. También se nombraba instructor y secretario del procedimiento.
Dicha resolución fue notificada a las partes y a la entidad aseguradora del Ayuntamiento.
Tercero. Informe pericial a instancia de la aseguradora.- Forma parte del expediente tramitado el informe pericial efectuado a instancias de la aseguradora del Ayuntamiento, de fecha
25 de noviembre de 2020. Respecto a la vivienda de los reclamantes, se hace constar que ?Comprobamos que se han causado numerosos daños en cerramientos de fachada exterior e interiores como consecuencia del asentamiento
diferencial del edificio causado por el lavado de los áridos finos. El cerramiento de fachada que conforma el muro de carga
de la estructura presenta un arco de descarga mediante grietas con desplazamiento vertical y horizontal, propio de haberse
producido un giro del plano de la fachada. [] A su vez en el interior de la vivienda hemos verificado un hundimiento del solado tanto en la planta baja como en la planta
primera, roturas de revestimiento de alicatado en la cocina de la planta primera, así como numerosas grietas en paramentos
verticales y horizontales en las dos plantas del inmueble. [] Existe descuadre de carpintería en la puerta de entrada al inmueble. [] Consideramos que el inmueble debe ser necesariamente objeto de un proyecto de rehabilitación en el que cabe considerar el
recalce de la cimentación?.
Se valora así la reposición del edificio en 20.598,98 euros y el valor real de los daños en 8.970,81 euros.
Cuarto. Informe del Operario Municipal.- Se incorpora al procedimiento el informe emitido por el Operario Municipal el 27 de noviembre de 2020, en el que se pone de
manifiesto que ?este Ayuntamiento, el 21 de noviembre de 2020 acudió a la llamada de [...], encargado accidental del servicio de mantenimiento del Ayuntamiento de Cifuentes, porque se había detectado una fuga de
agua a la altura del número [?]. Personado en el lugar se advirtió que [...], vecino de esa calle, no tenía servicio de abastecimiento de agua y [...], otro de los vecinos de la calle, al entrar en la bodega de su propiedad advirtió que había aproximadamente un metro y medio
de agua en la misma, inundación que persistía en ese momento dado que el agua seguía entrando de forma constante y con presión.
[] Tras el corte del suministro de agua en la calle, el agua dejó de acceder a la bodega se procedió a reparar la avería. Se
llamó al resto del personal de guardia del Ayuntamiento y se procedió a reparar la primera avería, la cual estaba antes de
la rotura del tubo de fibrocemento de la red general de agua y que era la que había causado dicha rotura. Dada la hora en
la que se acabó la primera reparación, se cerró el agua para poder continuar a la mañana siguiente. [] En la mañana del domingo se sustituyó el tubo de fibrocemento [...], reparando de forma total la avería sobre las doce horas del día 22 de noviembre de 2020. [] En este momento la zanja abierta en la calle para proceder a la reparación se encuentra abierta, cubierta con zahorra, a la
espera de la compactación de la misma, para poder proceder posteriormente a pavimentar de nuevo la vía?.
Quinto. Informe técnico.- El 2 de diciembre de 2020 la Arquitecta Municipal emitió informe sobre el estado en el que se encontraba ?la edificación situada en calle [?], solicitado para valorar los daños causados en el bien descrito y las medidas que se deben tomar, a consecuencia de una avería
en la red municipal de abastecimiento de agua detectada el pasado 21 de noviembre de 2020 en la calle [?]?.
Se recoge en el informe que ?con fecha 21 de noviembre de 2020 se detecta una avería en la red municipal de abastecimiento de agua. En principio se comprueba
que existe una primera avería en la acometida de agua a la vivienda correspondiente a calle [?] y posteriormente una segunda avería en la tubería general de la red que va por la calle [?], a la altura de dicha vivienda. Según dice en su informe, de fecha 27 de noviembre de 2020, el operario del Servicio de Mantenimiento
que acudió a arreglar la avería, un vecino de la calle no tenía servicio de abastecimiento de agua en su vivienda y otro vecino,
al entrar en la bodega de su propiedad, advirtió que "estaba inundada aproximadamente un metro y medio de agua". Tras el corte
de suministro de agua en la calle se procedió a reparar la avería. [...] Cuando el Servicio de mantenimiento del Ayuntamiento de Cifuentes acudió a reparar la avería de la red municipal de abastecimiento
de agua, se observó que se había producido una grieta parabólica horizontal en la fachada correspondiente de la vivienda de
la calle [?], vivienda cuya fachada se encuentra junto a la zona de la avería. Se pudo constatar que el firme del terreno estaba cediendo
por el agua filtrada al terreno bajo la edificación, consecuencia de la avería y produciendo asentamientos en la supuesta
cimentación de la edificación. Tras ello se cierra el acceso al viario por motivos de seguridad. Ese mismo día se colocan
testigos de yeso en las grietas de la fachada y algunos puntales de apeo en el interior de la vivienda para ver su evolución.
Se adjuntan fotografías. (Constan) [...] Con fecha 22 de noviembre de 2020 se consigue reparar del todo la avería de agua de la red municipal, después de sustituir
una parte del tubo de fibrocemento por tubo de PVC. [...] Con fecha 23 de noviembre se realiza visita de inspección al lugar de la avería y se comprueba qué edificaciones han sido
afectadas por la misma. [...] Se visita la vivienda más afectada, la de calle [?], en la que apareció la grieta parabólica horizontal en la fachada. En las grietas de la fachada de esta vivienda, en la que
se colocaron testigos se observa que en la grieta parabólica horizontal más gruesa (se observan otras grietas más finas, horizontales
y verticales) han abierto, lo que demuestra que el terreno ha seguido cediendo y con ello ha aumentado el asentamiento de
la edificación. Sin embargo, en la misma fachada, los testigos de otras grietas de menor tamaño no han partido, lo que parece
indicar que dichas grietas ya existían previamente al hecho de la avería de agua. Se observan también en la visita otros daños
estructurales en el interior de la vivienda, grietas horizontales en la parte baja de los muros de carga, grietas en vigas
y pilares, grietas en la escalera interior y también daños en suelos, tabiquería y acabados, la mayor parte de ellos en la
parte de la vivienda más cercana a la avería. [] Se adjuntan fotografías. (constan). [] Se decide colocar nuevos testigos en las grietas de la fachada y en algunas del interior de la vivienda para seguir su evolución
y poder constatar si el terreno se ha estabilizado ya o sigue aumentando el asentamiento de la edificación. [...] Con fecha 25 de noviembre se realiza nueva visita de inspección a las viviendas afectadas y se analiza el sistema estructural
de la edificación. Se trata de varias edificaciones con estructura portante de muros de carga, y cubierta a dos aguas o a
un agua. [...]?.
Se considera que ?la amenaza de ruina y posible situación de ruina inminente de la vivienda de la calle [?] y el riesgo de posible hundimiento en la zona más afectada, desaconsejan el acceso al interior. Existe pues un grave deterioro
de los elementos estructurales y fundamentales del edificio, no reuniendo el edificio las condiciones suficientes de seguridad
y habitabilidad. [] Se recomienda el cierre inmediato al tránsito peatonal y rodado de por lo menos la vía pública colindante de la vivienda objeto
de este informe en la que ocurrió la avería de agua?.
En cuanto a la valoración de los daños, se establece un valor de la construcción de ?142.684,13 * (1-0,8497), resultando 21.445,42 euros, sin contar el valor del suelo [...] El valor catastral es 32.753,76 euros y el valor catastral de sólo la construcción es 21.250,59 euros (consulta 27/11/2020)
[] El valor de una vivienda nueva de similares características es 142.684,13 euros. [] El valor de las obras mínimas necesarias de reparación/rehabilitación se estima en 101.848,95, que supera el valor de la
mitad de la construcción. [] Se informa que el inmueble se encuentra en estado de RUINA ORDINARIA. [] Según lo señalado en el artículo 68.3. 2º, 1) del RDU, constituye a la persona propietaria del inmueble en la obligación
de proceder, a su elección, bien a la completa rehabilitación del inmueble, o bien a su demolición, en este último caso siempre
que se trate de una construcción o edificación no catalogada, ni protegida, ni sujeta a procedimiento alguno dirigido a la
catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral, caso presente. [] Por otro lado, y en aplicación del artículo 66.4.e del RDU, se informa que el edificio NO reúne, a mi juicio, condiciones
de seguridad y habitabilidad suficientes que permitan su uso hasta que se adopte el acuerdo que proceda. [] Por lo tanto, se recomienda su demolición, por peligro de amenaza de ruina, para estar a favor de la seguridad. [...] Se deberá ejecutar la demolición de la construcción dejando el solar vacío y vallado, según lo dispuesto en la ORDENANZA
REGULADORA DE LA LIMPIEZA Y VALLADO DE SOLARES DE CIFUENTES. [] Se deberá contemplar también en el Proyecto dejar el muro medianero con la vivienda de calle [?], en correctas condiciones, tanto de estabilidad y seguridad, como de impermeabilización, aislamiento y acabados según la
normativa vigente. [] Dado que existen algunas estancias pertenecientes a la vivienda que nos ocupa que se sitúan debajo de la cubierta de la edificación
correspondiente a calle [?], dichas estancias deberían ser objeto de un acuerdo entre los propietarios de ambas viviendas colindantes. [...] En caso de que se opte por la demolición, opción recomendada, se estima el siguiente valor aproximado de la misma, teniendo
en cuenta el presupuesto presentado por la Empresa [...], en el cual indican que se trata de una valoración estimada, ya que no se cuenta con el Proyecto de demolición todavía. [] 1-Derribo: 34.740 euros. [] 2- Proyecto de demolición: 6.125 euros. [] TOTAL (PEM): 40.865 euros (sin IVA)?.
Sexto. Trámite de audiencia.- Tras acuerdo del instructor de 14 de diciembre de 2020, por el que se decide la tramitación separada de las distintas reclamaciones
efectuadas por parte de los propietarios afectados por la avería, con esa misma fecha se otorgó trámite de audiencia a los
reclamantes por un plazo de diez días. Estos presentaron escrito el 29 de diciembre de 2020 en el que muestran su disconformidad
con la valoración de los daños, adjuntando al efecto informe de valoración de bienes inmuebles de naturaleza urbana de la
Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 21 de diciembre de 2020, en el que se recoge un valor de transmisión
del inmueble, con dicha datación, de 87.922,20 euros; y fotografías del interior de la vivienda.
También se pone de manifiesto en dicho escrito que ?el principio de restitutio in integrum que rige en materia indemnizatoria obliga a que el perjuicio causado se resarza en
su integridad, y por ello el resarcimiento de los perjuicios causados por el Ayuntamiento deberá comprender también el derivado
de la imposibilidad de uso de la vivienda, la perdida de efectos personales que pueda haberse producido, y las medidas que,
en su caso, sean necesarias para evitar que se puedan causar perjuicios a terceros, como consecuencia de los daños provocados
por la falta de mantenimiento de la red municipal, cuya responsabilidad corresponde asumir al propio Ayuntamiento, y no a
los propietarios de nuestro inmueble. Asimismo, en la hipótesis de que resultase ineludible la demolición del inmueble, aspecto
que no consideramos, también sería indemnizable cualquier pérdida de edificabilidad que se produjese con motivo de la demolición?.
Séptimo. Incorporación de documentación.- Constan incorporados al expediente dos presupuestos para la demolición de la vivienda, uno por un total de 40.865 euros, fechado
el 30 de noviembre de 2020, y el segundo, de fecha 25 de enero de 2021 por importe total de 35.750 euros.
También se incorpora informe técnico encargado por el Ayuntamiento a empresa especializada, de fecha 26 de febrero de 2021,
en el que se concluye, tras la visita realizada al inmueble, que ?[...] En estas condiciones, la intensidad de los daños y las incertidumbres asociadas a la seguridad de la estructura y de los propios
trabajadores que deban llevar a cabo los trabajos necesarios en el inmueble, aconsejan en nuestra opinión llevar a cabo una
demolición controlada del mismo. [] Tanto el alcance de la demolición como los medios y procedimientos para llevarla a cabo deberán ser objeto del correspondiente
Proyecto?.
Octavo. Informe técnico complementario.- El 10 de marzo de 2021 se emitió nuevo informe por la misma Arquitecta Municipal, en el que se contesta a las alegaciones
de los interesados en el sentido que consta en el mismo.
Además, se justifica la valoración de los daños afectantes al inmueble en la normativa aplicable en materia de valoraciones
(Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana; y Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo).
Se aclara que ?en el informe técnico emitido con fecha 2 de diciembre de 2020 sobre el estado de la edificación en C/ [?], Cifuentes, se afirmaba que "No se conocen datos suficientes de transacciones de viviendas de estas características en el
término Municipal." Pero esa información no quedaba suficientemente justificada. [] Para justificarlo buscamos en el mercado inmobiliario ofertas de inmuebles en venta (se toman como fuente de información ofertas
publicadas en las plataformas digitales "idealista.es" y "fotocasa.es" entre el 26 de febrero y el 5 de marzo de 2021) como
muestras comparables lo más similares posibles al inmueble objeto de la valoración, teniendo en cuenta las condiciones de
semejanza o equivalencia básica citadas en el artículo 24 del Reglamento de valoraciones vigente [...] No disponemos en la población de Cifuentes de un número suficiente de testigos válidos para aplicar el método de comparación,
ya que no se puede considerar "un conjunto estadísticamente significativo", por no ser un número "igual o superior a seis
muestras comparables" (artículo 24 del vigente Reglamento de valoraciones). [...] Por todo ello se busca otro método de valoración más adecuado para el caso que nos ocupa. Así, podemos afirmar que nos encontramos
en un expediente de responsabilidad patrimonial por los daños causados a una edificación como consecuencia de una fuga de
agua, de tal modo que podemos considerar que el objeto de la valoración para la indemnización en este caso es sólo la edificación
que ha sufrido los daños, para el supuesto de demolición, puesto que los dueños de la vivienda van a seguir manteniendo la
propiedad del suelo. En el Reglamento de Valoraciones, el artículo 23 y siguientes tratan sobre "la valoración en situación
de SUELO urbanizado edificado", no contemplando en ningún momento el caso que nos ocupa [] Por esa razón, en el informe emitido con fecha 2 de diciembre de 2020, se indicaba que, al no conocerse datos suficientes
de transacciones de viviendas de estas características en el término Municipal, "se procede a valorar el importe de los trabajos
necesarios para la construcción de una vivienda nueva de similares características", es decir, el valor de reposición de la
vivienda. Y luego se deprecia ese valor según la antigüedad y el estado de conservación de la vivienda objeto de la valoración
para hallar el valor actual de la construcción o edificación, sin tener en cuenta el valor del suelo, ya que el suelo no se
pierde y no es por tanto objeto de la valoración para indemnización en este caso concreto. [...] Respecto al apartado sobre "Obras necesarias", redactado en el informe emitido con fecha 2 de diciembre de 2020, sobre las
obras a realizar en caso de reparación de la construcción, se ha detectado un error en el mismo, ya que se consideró que eran
necesarias obras de albañilería en toda la edificación, cuando no es así en la realidad, ya que, en algunas estancias del
inmueble, las más alejadas a la zona de la avería de agua, apenas se encuentran daños o son muy leves y superficiales. Por
ello, vamos a rectificar a continuación esa parte del informe citado: [] Seguimos considerando que existen en la vivienda dos zonas principales con diferente estado de conservación (zonas 1 y 2)
y además dentro de la zona 2 diferenciamos 3 zonas (zonas 2a, 2b y 2c) ya que en la realidad hay zonas con menos daños que
otras y por tanto con menos necesidad de reparación, como se especifica más adelante. [] Se aplica la fórmula de valoración del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha, en su circular para el año 2020, [...]?.
Conforme a los parámetros que se describen, se fija el valor de las obras mínimas necesarias de reparación o rehabilitación
de la vivienda en 83.940,21 euros, añadiéndose que ?este valor podría aumentar, si al realizar los estudios previos y el estudio geotécnico se viera la necesidad de reforzar
el terreno de apoyo antes de proceder a las demás actuaciones de rehabilitación o reparación. [...] El valor de una vivienda nueva de similares características y de idénticas dimensiones que la preexistente es 142.684,13 euros
(valor hallado en el informe emitido con fecha 2 de diciembre de 2020)?.
Por último, se reitera que ?el inmueble se sigue encontrando en estado de RUINA ORDINARIA o RUINA URBANÍSTICA?.
Noveno. Nuevo trámite de audiencia.- Mediante oficio de 15 de marzo de 2021 se otorgó nuevo trámite de audiencia por un plazo de diez días a los interesados, con
relación de los nuevos documentos incorporados al expediente.
El 30 de marzo de 2021 los reclamantes presentaron alegaciones, solicitando la reposición del inmueble a su estado anterior
antes de la avería.
Décimo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha de 23 de abril de 2021 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido
estimatorio de la reclamación, concluyendo que ?existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Cifuentes
(Guadalajara) y los daños materiales sufridos en el inmueble sito en [?], [...] como consecuencia de una avería en la red municipal de suministro de agua a domicilio, procede el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de esta Administración, declarando el derecho de los perjudicados al cobro de una indemnización en los términos
siguientes: [] a.- 21.445,42 euros en concepto de indemnización por la pérdida del inmueble, quedando en poder de los propietarios el suelo,
suma esta que debe conceptuarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de dicha evaluación, sin perjuicio
de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. [] b.- 43.257 euros en concepto de indemnización por la demolición del inmueble más 3.955 euros por el cerramiento del mismo
en la forma determinada en la Ordenanza de aplicación. Dicha cantidad sólo se abonará tras la demolición a los efectos de
garantizar la realización de la misma dada la situación de ruina inminente y sea esta o no ejecutada por los propietarios.
Caso que se deba proceder a la ejecución de forma subsidiaria por la administración, dicho importe se descontará de la indemnización
a percibir en concepto de pago de los trabajos ejecutados. [] c.- cantidad aún por determinar resultante de los trabajos de "dejar el muro medianero con la vivienda de calle [?], en correctas condiciones, tanto de estabilidad y seguridad, como de impermeabilización, aislamiento y acabados según la
normativa vigente"?.
Undécimo. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo.- Para impulsar el procedimiento, el Alcalde acordó solicitar el dictamen del Consejo Consultivo, requerimiento que dirigió
a través de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 27 de mayo de 2021.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Cifuentes versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración municipal presentada por unos particulares como consecuencia de los daños sufridos en una vivienda de su propiedad,
y cuya causa atribuyen a una avería de la red de aguas municipal.
Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
La Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo
54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto modificada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor
tuvo lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a),
la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con posterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma -la reclamación
se interpuso 23 de noviembre de 2020-, al mismo le resulta de aplicación el límite cuantitativo de los 15.001 euros. Por lo
tanto, dado que los daños han sido valorados en la propuesta de resolución en un mínimo de 68.657,42 euros, en aplicación
de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV
de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
No obstante, debe significarse que, tras el examen de la documentación obrante en el procedimiento, se advierte que la persona
que suscribe la reclamación inicial no acredita de forma fehaciente la representación que supuestamente ostenta de los titulares
del inmueble afectado; no cumpliéndose, por tanto, lo establecido al respecto en el artículo 5, apartados 3 y 4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, que ordena que ?3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones
y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación [?] 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
[] A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado en comparecencia
personal o comparecencia electrónica [?]?.
Ante esta circunstancia, el instructor del procedimiento debió requerir a la parte reclamante para que acreditase dicha representación,
en la forma prevista en el artículo 5.6 de la ley indicada, según el cual ?la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,
siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano
administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran?.
En cuanto a la ausencia de la mencionada acreditación, debe recordarse que, como ya indicó este Consejo en anteriores dictámenes,
como el 225/2015, de 16 de julio y 164/2015, de 27 de mayo, que ?aunque en el procedimiento hay indicios suficientes para presumir un mandato o encargo [?], si la reclamación fuese finalmente estimada en este procedimiento, se deberá requerir la correcta acreditación de dicha
representación?.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
En relación con la primera, la misma consta debidamente acreditada mediante la exhibición de título de propiedad, en la que
los perjudicados figuran como titulares de la vivienda dañada.
Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Cifuentes, dado que es a quien compete el servicio de abastecimiento
de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales, conforme a lo previsto en el artículo 25.2.c)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción otorgada por Ley 27/2013, de 27
de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Ningún problema presenta tampoco el plazo en que la acción de reclamación ha sido ejercitada, puesto que la avería producida
en la red municipal de aguas fue localizada el 21 de noviembre de 2020, y la solicitud de indemnización se presentó el 23
de noviembre siguiente, sin transcurrir, por tanto, el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Se ha constatado en el procedimiento que con fecha 21 de noviembre de 2020 se produjo una gran avería en la red municipal
de aguas de Cifuentes, con las consecuencias y perjuicios patrimoniales en el inmueble de los reclamantes que quedan acreditados
en el procedimiento, constituidos, fundamentalmente, en el estado de ruina del inmueble de su propiedad, que hace necesaria
su demolición y posterior reconstrucción.
Los referidos daños, con independencia de su valoración, han de considerarse, efectivos, evaluables económicamente e individualizados
en cada uno de los copropietarios del inmueble, dando cumplimiento a los requisitos fijados en el artículo 32.2 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Para que tales perjuicios puedan ser indemnizados, es necesario que concurra el requisito de la existencia de relación de
causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, cuestión que se analiza a continuación.
De conformidad con el artículo 25.2.c) de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el
servicio de suministro de agua potable, y evacuación y tratamiento de aguas residuales, es competencia del Ayuntamiento, lo que supone que, si como consecuencia de su funcionamiento o gestión, se producen daños
a las personas o a las cosas, el Ayuntamiento podría ser responsable de los mismos, en aplicación del artículo 54 de la misma
Ley.
En este caso, la parte interesada imputa los daños sufridos a la existencia de una fuga en la red municipal de aguas, provocada
por una avería que fue detectada el 21 de noviembre de 2020 por personal del Ayuntamiento, y que fue totalmente reparada al
día siguiente.
En cuanto a la alegada relación causal, tras el examen de los distintos informes técnicos que han sido incorporados al procedimiento,
ha de entenderse acreditado que la causa eficiente que provocó los desperfectos en la vivienda de los reclamantes ha sido
el agua fugada por la avería detectada en la red municipal.
Así, en el informe técnico elaborado por la Arquitecta Municipal el 2 de diciembre de 2020, se hace constar que ?[...] Cuando el Servicio de mantenimiento del Ayuntamiento de Cifuentes acudió a reparar la avería de la red municipal de abastecimiento
de agua, se observó que se había producido una grieta parabólica horizontal en la fachada correspondiente de la vivienda de
la calle [?], vivienda cuya fachada se encuentra junto a la zona de la avería. Se pudo constatar que el firme del terreno estaba cediendo
por el agua filtrada al terreno bajo la edificación, consecuencia de la avería y produciendo asentamientos en la supuesta
cimentación de la edificación?.
Asimismo, la propuesta de resolución admite dicha relación causal, por lo que existe acuerdo unánime en el procedimiento de
que la causa del siniestro está en la avería detectada, reveladora de un deficiente mantenimiento de la red de aguas municipal
y de un funcionamiento anormal de este servicio, cuya prestación corresponde al Ayuntamiento.
En consecuencia, procede declarar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio de mantenimiento de
la red de abastecimiento y evacuación de aguas de titularidad municipal y los daños alegados y constatados por los servicios
municipales, los cuales tienen el carácter de antijurídicos, dado que los perjudicados no se encontraban legalmente obligados
a soportarlos.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad planteada, resta por analizar, conforme previene el artículo 81.2,
párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la valoración del perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la
indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.
La parte reclamante no cuantifica definitivamente el montante de la indemnización solicitada, tan sólo cuestiona los métodos
y conceptos de valoración que efectúa la Arquitecta Municipal en sus informes técnicos.
Así, además del concepto indemnizatorio del daño provocado en la edificación, alega la imposibilidad de uso de la vivienda,
la pérdida de efectos personales y la de la edificabilidad que se produjese en el caso de demolición del inmueble.
En cuanto a los dos primeros tipos de perjuicios, ha de ponerse de manifiesto que no existe acreditación suficiente en el
procedimiento de su efectiva producción, teniendo en cuenta que la vivienda estaba vacía y que tampoco se ha aportado relación
ni justificación de los enseres alegados.
Y respecto a la supuesta pérdida de edificabilidad en el supuesto de demolición, ha de señalarse que este tipo de perjuicio
carece de carácter real y efectivo, pues su concreción y efectividad no puede entenderse acreditada, tal y como justifica
la Arquitecta Municipal en su informe de fecha 10 de marzo de 2021 con fundamento en la legislación urbanística. Este Consejo,
en dictámenes como el número 27/2016, de 3 de febrero, y en anteriores, como el 115/2003, de 26 de septiembre, el 50/2012,
de 21 de marzo, o el 392/2019, de 16 de octubre, puso de manifiesto que ?el carácter de ?efectivo? con que debe constar el daño viene siendo equiparado por la doctrina y la jurisprudencia a la realidad
del mismo, de modo que únicamente serán indemnizables aquellos daños que sean ?auténticos, no potenciales o posibles, sin
que sean resarcibles las meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas? (Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de junio de 1981, RJ Ar. 2453). La concurrencia de esta realidad se estima cumplida cuando se trata de ?consecuencias
lesivas ya producidas, pretéritas o actuales, y en el caso de las futuras siempre que por su carácter fatal derivado de esa
anterioridad o actualidad sean de producción indudable y necesaria, por la anticipada certeza de su acaecimiento en el tiempo
y no, por el contrario, cuando se trata de aconteceres autónomos con simple posibilidad, que no certeza, de su posterior producción,
dado su carácter contingente o aleatorio que es lo que sucede generalmente con las meras expectativas? (Sentencia de 2 de
enero de 1990, RJ Ar. 147)?. [?] (doctrina reiterada en el dictamen 107/2006, de 5 de julio)?.
Por último, en cuanto a la valoración de los perjuicios derivados del estado en el que ha quedado el inmueble y la necesidad
de su demolición controlada y posterior reconstrucción, con el objeto de reintegrarlo a su estado anterior a la avería, y
ante la discrepancia evidenciada a lo largo del procedimiento entre la parte interesada y los Servicios Técnicos Municipales,
hay que señalar que la justificación y cuantificación efectuada por la técnica municipal se basa en la normativa aplicable
en materia de valoraciones (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; y Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de
valoraciones de la Ley de Suelo); y en las fórmulas de valoración del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha,
en su circular para el año 2020.
A ello cabe añadir que también se han aportado a instancias del Ayuntamiento otros informes técnicos y presupuestos para realizar
la valoración de los gastos de demolición del inmueble, y que se han tomado en cuenta para determinar una indemnización acorde
con los perjuicios efectivamente producidos.
Así, debe considerarse que la cuantificación del perjuicio que se realiza por el Ayuntamiento instructor se ajusta a la esencia
de la naturaleza indemnizatoria de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y de la responsabilidad civil en general,
puesto que lo que se pretende es la reparación integral del daño causado a un particular que haya sufrido un perjuicio antijurídico,
o lo que es lo mismo, la ?restitutio in íntegrum?, principio doctrinal y jurisprudencial que contempla el daño real soportado por el perjudicado y su restitución al momento
anterior a la lesión, sin permitir un posible enriquecimiento injusto del reclamante.
En este sentido, el Consejo fundamentó en su dictamen 139/2012, de 4 de julio que ?la reparación de los daños y perjuicios en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones se encuentra presidida
por un principio angular, el de la restitutio in íntegrum o reparación integral. Se trata éste de un principio clásico en
materia de responsabilidad civil, que encuentra su origen ya en el Derecho romano, pero que sigue conservando en nuestros
días, al menos en un plano teórico e ideológico, toda su virtualidad. La consecuencia que deriva del principio de resarcimiento
integral es la exigencia de que al perjudicado le sea reparado todo el daño padecido por él, siempre y cuando ese daño sea
imputable a otra persona. Y en la consecución de ese objetivo se hallan implicadas dos condiciones: la primera se concreta
en la idea de que la indemnización no puede limitarse a compensar solamente una parte de ese daño, mientras que la segunda
viene a precisar que la indemnización no puede exceder del perjuicio efectivamente causado para no comportar un enriquecimiento
injusto a favor del perjudicado. En definitiva, la reparación ha de encontrar el justo equilibrio entre la infracompensación
y el enriquecimiento injusto del perjudicado y a este propósito debe responder, en consecuencia, la tarea de valoración del
daño?.
El anterior razonamiento, permite considerar más ajustada al principio de reparación integral del daño la valoración de las
obras de reposición efectuada por los servicios técnicos municipales y la contenida en la propuesta de resolución sometida
a la consideración de este Consejo, estimando, por tanto, adecuada la indemnización acordada en la misma, siendo los conceptos
indemnizatorios contemplados los siguientes:
1.- 21.445,42 euros de indemnización por la pérdida del inmueble.
2.- 43.257 euros en concepto de indemnización por su demolición, más 3.955 euros por el cerramiento del mismo en la forma
determinada en la Ordenanza de aplicación y con las condiciones establecidas en la propuesta de resolución.
3.- Cantidad aún por determinar resultante de los trabajos de ?dejar el muro medianero con la vivienda de calle [?], en correctas condiciones, tanto de estabilidad y seguridad, como de impermeabilización, aislamiento y acabados según la
normativa vigente?.
En todo caso, el importe de la indemnización a abonar a la parte perjudicada constituye una deuda de valor referida cronológicamente
al momento en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización conforme a los criterios previstos
en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Cifuentes
(Guadalajara) y los daños producidos en el inmueble propiedad de D. [?], en nombre y representación de D. [?], Dª [?], Dª
[?], D. [?] y D. [?], como consecuencia de una fuga en la red de abastecimiento de agua potable, procede dictar resolución
parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo el derecho de los reclamantes
a la percepción de una indemnización en los términos expuestos en la consideración VI de este dictamen.
* Ponente: sebastian fuentes guzman
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