Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
02/07/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 255/2020 del 02 de julio del 2020

Tiempo de lectura: 93 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 02/07/2020

Num. Resolución: 255/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 255/2020, de 2 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Consuegra

(Toledo) a instancia de D.ª [?], por razón de daños personales sufridos a consecuencia de una caída accidental ocurrida en

un espacio público de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

presentada por D.ª [?] el día 9 de octubre de 2019 ante el Ayuntamiento de Consuegra (Toledo), en virtud de la cual insta

de dicha entidad local el pago de una indemnización, de 12.376,20 euros, compensatoria de los daños corporales experimentados

a causa de una caída fortuita sufrida el día 3 de agosto de 2018, cuando resbaló al cruzar por una pasarela peatonal emplazada

sobre el cauce del río Amarguillo.

Refiere la interesada en sustento de su pretensión que en la fecha y lugar indicados padeció una caída provocada por el mal

estado de conservación y limpieza de la rampa de bajada de dicha pasarela, argumentando: ?[?] la caída ha sido provocada por la falta de mantenimiento y limpieza de la zona, puesto que los restos de frutos de las moreras

allí existentes formaban una especie de "manta" deslizante muy peligrosa para los viandantes y que ante la caída masiva en

épocas del año concretas de los frutos de los árboles requiere de una especial atención por parte de los servicios de limpieza

del Ayuntamiento. [ ] Además, la zona en la que resbaló [?] debe focalizar una especial atención por parte del responsable del servicio, ya que a la caída y acumulación del fruto se

añade otro elemento, con el evidente peligro que entraña pisar en desnivel por la rampa sobre una gruesa y resbaladiza capa

de estas moreras [?]?.

También se explica que a consecuencia del accidente sufrió una fractura ósea en su tobillo derecho por la que requirió de

atención médica inmediata en el Complejo Hospitalario [?], donde el 5 de agosto siguiente le fue practicada una cirugía de

reducción abierta y síntesis con tornillos, que le fueron retirados el 20 de septiembre, permaneciendo bajo seguimiento médico

hasta recibir el alta en la unidad de Traumatología de dicho centro el día 30 de noviembre de 2018. Con base en esa información

médica, la interesada detalla los importes instados como indemnización, aplicando para ello el sistema de baremación propio

del ámbito de los accidentes de circulación, que desagrega en los siguientes conceptos:

- 117 días de perjuicio personal por lesiones temporales, calificados como graves -49-, moderados -51- o básicos -17-, por

los que insta una indemnización total de 6.963,59 euros.

- Por las dos cirugías soportadas: 1.222,22 euros.

- Secuelas estéticas resultantes, tasadas en 6 puntos: 4.190,39 euros.

El escrito de reclamación fue acompañado de abundante documentación relativa al proceso asistencial seguido por la reclamante

tras sufrir el percance -aportada como prueba documental-, entre la que se incluyen varios informes médicos emitidos por el

personal del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario [?], así como un certificado médico final que resume dicho

proceso clínico y secuelas, expedido el 17 de abril de 2019 por su médico de cabecera. También adjuntó la interesada seis

fotografías descriptivas del escenario del siniestro y del estado de limpieza del pavimento al tiempo de su producción.

Segundo. Admisión a trámite.- En respuesta a dicha reclamación, y previa emisión de un informe del Secretario de la entidad local sobre su forma de tramitación,

con fecha 24 de enero de 2020 el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Consuegra acordó su admisión a trámite

y el nombramiento de instructor para el desarrollo del consiguiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, notificando

esos extremos a la interesada y a la entidad aseguradora de la Corporación.

Tercero. Informes municipales.- A requerimiento del instructor del expediente fueron recabados los siguientes informes de unidades o servicios municipales:

- a) El emitido a 29 de enero de 2020 por el Subinspector Jefe de la Policía Local de Consuegra, donde se hace la siguiente

exposición sobre el grado de conocimiento de sus efectivos respecto a la caída sufrida por la reclamante el día 3 de agosto

de 2018: ?[?] se interesa si hay constancia o intervención de esta Policía Local referida a la atención de una señora que al parecer se

cayó en la rampa del puente de madera que hay enfrente de la calle Quevedo [?], resulta que consultados los ficheros obrantes en esta Jefatura se ha podido localizar lo siguiente: [ ] Parte de Servicio de los Agentes [?] y [?] del turno de Tarde Noche del día 03 de Agosto de 2018, en el que consta textualmente lo siguiente: [ ] "21:50 llamada telefónica comunicando que en el puente de madera que cruza el Amarguillo frente a la calle Quevedo, por motivos

de la lluvia caída y el exceso de moras acumuladas en el suelo, una mujer mayor había resbalado y se había caído, siendo trasladada

a [?]. Se acude al lugar por si fuera necesario acotar la zona, pero debido a que la lluvia había cesado y se había secado el suelo,

no se aprecia la posibilidad de que alguien resbale, por lo que se decide no cortar el puente"?.

- b) Informe de 5 de febrero de 2020 del responsable de la Brigada de Mantenimiento y Servicios del Ayuntamiento, en el que

se aporta la siguiente información sobre el hecho lesivo objeto de reivindicación: ?[?] se efectúan labores de limpieza diaria mediante el barrido de las zonas de los aparcamientos del río Amarguillo, Avda. Castilla

La Mancha y Avda. de la Constitución de 1978 por una persona [?]. El horario de limpieza es de 8 a 14:30 horas coincidiendo con la jornada laboral por lo que los restos de los frutos que

hayan caído y sean pisados por la tarde permanecen en la calzada hasta su limpieza. [ ] Dado que ese día estuvo lloviendo, los restos de moras que fueron depositados en el suelo por la tarde pudieron provocar el

presunto accidente al hacer resbaladizo el firme, pues en circunstancias normales, se trata de una masa pegajosa?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Seguidamente, mediante sendas comunicaciones cursadas el 5 de febrero de 2020, se procedió al ofrecimiento de trámite de audiencia

a la reclamante y a la entidad aseguradora del Ayuntamiento, por espacio de diez días, sin que en uso del mismo se haya emprendido

actuación alguna por parte de sus destinatarios.

Quinto. Propuesta de resolución.- El expediente concluye con la incorporación de una propuesta de resolución, suscrita por su instructor el 4 de junio de 2020,

en la que se propugna la estimación parcial de la reclamación y el pago de una indemnización a la accionante por importe equivalente

a la mitad de los daños reivindicados, justificando esa minoración cuantitativa en la apreciación de una concurrencia causal

y una distribución de responsabilidades al 50 por ciento, al considerar que la propia perjudicada habría contribuido a la

producción del accidente, ya que ?[?] la presencia de la lluvia hace necesario que se extremen las precauciones, pues el agua hace más resbaladiza cualquier superficie

y, más aún, existiendo cierta inclinación, al tratarse de una rampa de acceso al puente [?]?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 16 de junio de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Consuegra (Toledo) versa sobre una exigencia de responsabilidad

patrimonial dirigida a esa Administración y presentada por una vecina de la localidad, quien pide compensación económica por

daños personales sufridos al accidentarse en un espacio público municipal.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes

tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio

interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la

Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes

cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.

Consiguientemente, como en el caso sometido a consulta la reclamante cifró en 12.376,20 euros los perjuicios objeto de reivindicación,

en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, el cual incorpora varios

preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en

los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de ese principal referente normativo, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción,

que ya han sido descritas en los antecedentes, no cabe hacer observaciones sobre carencias probatorias o irregularidades formales

que afecten a la posibilidad de dictar válidamente una resolución que ponga fin al procedimiento.

El expediente electrónico remitido para dictamen, aunque fragmentado en dos ficheros de desigual extensión y foliados por

separado, ha sido correctamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y dispone de un índice documental descriptivo

de su contenido, todo lo cual ha propiciado su normal examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

Así, en relación con la legitimación activa inherente a la pretensión indemnizatoria formulada, debe señalarse que no hay

obstáculo alguno para su asunción, toda vez que la reclamación fue planteada por la propia damnificada, D.ª [?], ciñéndose

su objeto a procurarse compensación para perjuicios consistentes en lesiones corporales sufridas por ella misma.

En cuanto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco media impedimento a su reconocimiento, puesto

que la documentación obrante en el expediente confirma que el espacio público donde ocurrió el hecho lesivo pertenece al viario

municipal del Ayuntamiento de Consuegra, sobre quien recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por los correspondientes

órganos y servicios municipales, tanto respecto de las zonas peatonales, como de las destinadas al tráfico rodado, todo ello

de conformidad con las previsiones de los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases

de Régimen Local.

En cuanto al momento de ejercicio de la acción, según lo dispuesto en el artículo 67.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo, precisando el inciso final de su primer párrafo que, ?en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas?. Así, como el proceso curativo y asistencial seguido por la afectada tras el accidente tiene como hito final el alta médica

de Traumatología emitida con fecha 30 de noviembre de 2018, la reclamación presentada el 9 de octubre de 2019 no se halla

afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la concurrencia efectiva de los daños invocados por la accionante, el contenido de su escrito de reclamación

no deja lugar a dudas sobre la naturaleza e intensidad de los perjuicios esgrimidos a efectos indemnizatorios, instándose

resarcimiento por los tres siguientes conceptos lesivos:

- Perjuicio personal particular o básico correspondiente al periodo de convalecencia soportado, comprendido entre el 3 de

agosto y el 30 de noviembre de 2018, que la interesada divide en tres etapas y clases según lo expuesto en el antecedente

primero.

- Por el perjuicio personal particular y pérdida de calidad de vida derivados de su sometimiento a dos cirugías.

- Por las secuelas estéticas persistentes, que cifra en 6 puntos.

Tales alegaciones tienen como principal estribo probatorio la historia clínica correspondiente al referido procedimiento asistencial

obrante en el Complejo Hospitalario [?], completada por la interesada con un breve informe médico adicional donde se hace

alusión a la persistencia de ciertas secuelas deambulatorias no concretadas.

A la vista de lo expuesto, aunque la interesada no ha aportado un informe médico evaluador ajustado a las previsiones del

artículo 37 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM)

-Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, reformado en profundidad por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre-, que

es el sistema de baremación propuesto por ella misma y de uso habitual en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, con independencia de las puntualizaciones que habrán de efectuarse en la consideración VI respecto a algunos

de los elementos nocivos suscitados, cabe concluir admitiendo la realidad de unos daños efectivos y susceptibles de indemnización

a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de concurrir los restantes requisitos

previstos legalmente, que pasan a examinarse seguidamente.

Continuando con el análisis de la relación de causalidad aducida por la reclamante, esta afirma en sustento de sus pretensiones

que el día 3 de agosto de 2018 sufrió un accidente peatonal provocado por el mal estado del pavimento en la rampa de bajada

de una pasarela de uso público emplazada sobre el cauce del río Amarguillo, a su paso por el núcleo urbano de Consuegra, afirmando

al respecto que ?[?] la caída ha sido provocada por la falta de mantenimiento y limpieza de la zona, puesto que los restos de frutos de las moreras

allí existentes formaban una especie de "manta" deslizante muy peligrosa para los viandantes y que ante la caída masiva en

épocas del año concretas de los frutos de los árboles requiere de una especial atención por parte de los servicios de limpieza

del Ayuntamiento. [ ] Además, la zona en la que resbaló [?] debe focalizar una especial atención por parte del responsable del servicio, ya que a la caída y acumulación del fruto se

añade otro elemento, con el evidente peligro que entraña pisar en desnivel por la rampa sobre una gruesa y resbaladiza capa

de estas moreras [?]?.

La realidad de la caída no ha sido corroborada por aporte testifical alguno y, ante esa significativa carencia, solo se dispone

del testimonio indirecto proporcionado por los efectivos de la Policía Municipal que recibieron noticia del percance, cuya

comunicación oficial figura reproducida en el informe reseñado en el epígrafe a) del antecedente tercero, donde se consigna

que durante el turno de tarde-noche de aquella jornada los dos agentes de servicio redactaron el siguiente parte: "21:50 llamada telefónica comunicando que en el puente de madera que cruza el Amarguillo frente a la calle Quevedo, por motivos

de la lluvia caída y el exceso de moras acumuladas en el suelo, una mujer mayor había resbalado y se había caído, siendo trasladada

a [?]. Se acude al lugar por si fuera necesario acotar la zona, pero debido a que la lluvia había cesado y se había secado el suelo,

no se aprecia la posibilidad de que alguien resbale, por lo que se decide no cortar el puente?.

Así, aunque hubiese sido conveniente intentar recabar alguna prueba testifical confirmatoria del relato de hechos dado por

la accidentada -lo que no siempre es posible-, con los datos circunstanciales plasmados en dicho parte policial relativos

a la recepción de una llamada telefónica de alerta y a la subsiguiente comprobación del factor de riesgo concurrente en el

escenario del siniestro, unidos ambos a la información asistencial aportada por la lesionada, demostrativa de su inmediato

traslado y tratamiento en el Complejo Hospitalario [?], puede asumirse que el percance motivador de la reclamación aconteció

en la forma referida por la damnificada, máxime cuando el instructor del expediente no ha arbitrado medida probatoria alguna

que implique un cuestionamiento de lo sucedido, orillando así las posibilidades y facultades indagatorias previstas al efecto

en el artículo 77.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De otro lado, y en lo tocante a la presencia real del rasgo de anormalidad y elemento de riesgo involucrados en la causación

del accidente -mostrado en varias fotografías aportadas por la accionante-, estos resultan confirmados por lo expuesto en

los dos informes municipales disponibles, aludidos en el antecedente tercero. Es más, en el segundo de ellos, el emitido a

5 de febrero de 2020 por el personal de la unidad responsable del mantenimiento de dicha infraestructura, se admite la concurrencia

de aquella deficiencia y su presumible intervención en el suceso, expresando: ?[?] se efectúan labores de limpieza diaria mediante el barrido de las zonas de los aparcamientos del río Amarguillo [?] por una persona [?]. El horario de limpieza es de 8 a 14:30 horas coincidiendo con la jornada laboral por lo que los restos de los frutos que

hayan caído y sean pisados por la tarde permanecen en la calzada hasta su limpieza. [ ] Dado que ese día estuvo lloviendo, los restos de moras que fueron depositados en el suelo por la tarde pudieron provocar el

presunto accidente al hacer resbaladizo el firme, pues en circunstancias normales, se trata de una masa pegajosa?.

Este Consejo, al abordar el estudio de asuntos similares al aquí planteado, ha señalado en reiteradas ocasiones, como recapitulación

de la doctrina enunciada para el tipo de casuística suscitado, que ?La producción de caídas fortuitas en las aceras de pueblos y ciudades se ha erigido en un supuesto típico motivador de la

formulación de reclamaciones de responsabilidad a la Administración dirigidas contra las entidades locales titulares del viario

implicado, convirtiéndose por ello en un caso igualmente característico dentro del conjunto de los analizados por este Consejo

en el desempeño de sus funciones dictaminantes. La considerable cantidad de asuntos ya examinados por este órgano consultivo

en sus últimos años revela la pluralidad de respuestas a que pueden dar lugar las singulares y muy variadas circunstancias

concurrentes en cada caso, atendiendo a la interacción de múltiples factores no fácilmente modulables y de los que es complejo

extraer criterios uniformizadores de alcance general. Dentro de ese conjunto de elementos condicionantes cabe citar como más

significativos, aspectos tales como: la magnitud de la irregularidad o del obstáculo causante del percance; la desatención

municipal de avisos previos advirtiendo de su existencia o una persistencia comprobada de la situación de riesgo, como rasgos

indicativos de falta de diligencia por parte del servicio de conservación implicado; el grado de perceptibilidad del defecto

en función de su tamaño, de la luminosidad existente en el momento del siniestro o de las particulares condiciones personales

del afectado; la posible suposición de un previo conocimiento de la deficiencia por el propio damnificado; o una abierta asunción

de la anomalía por parte de la entidad local implicada y su inclinación a reparar el daño patrimonial irrogado, en cuanto

actitud indiciaria del reconocimiento de una situación de anormalidad conceptuada por debajo de sus propios estándares de

funcionamiento? -por todos, dictámenes 203/2014, de 25 de junio; 133/2015, de 7 de mayo; 265/2016, de 19 de julio; 262/2017, de 5 de julio;

107/2018, de 22 de marzo; 510/2019, de 18 de diciembre; o 95/2020, de 5 de marzo-.

Considerando ese amplio abanico de circunstancias valorativas previamente mencionadas y puestas en relación con los datos

que el expediente proporciona respecto a la forma de ocurrencia del percance y las condiciones personales de la lesionada,

estima este Consejo que la conocida disposición en pendiente del tramo de pasarela concernido y el deficiente estado de limpieza

que coyunturalmente mostraba, unidos a la presencia circunstancial -siempre previsible- de lluvia junto a restos vegetales

potencialmente deslizantes en la mencionada rampa, representaban un elemento de riesgo predecible que excede de los estándares

ordinarios de funcionamiento socialmente aceptables, siendo así que cabe establecer una tangible relación de causalidad entre

la referida deficiencia prestacional y los daños corporales sufridos por D.ª [?] y objeto de reclamación, que la perjudicada

no tiene el deber de soportar.

Ahora bien, asumida la conexión causal habida entre los daños físicos experimentados por la afectada y un funcionamiento irregular

del servicio municipal de limpieza implicado, tampoco puede soslayarse la potencial influencia que haya tenido la propia conducta

desatenta de aquella en la causación del percance, dado que, si bien en la hora del día en que sucedió el hecho lesivo, cercana

al anochecer, no habría una gran luminosidad natural que favoreciera la detección del factor de riesgo, las propias fotografías

aportadas al efecto por la interesada revelan que la controvertida rampa se halla provista de sendas barandillas en sus dos

perfiles laterales, de modo que si la accidentada hubiese actuado con un mayor grado de prudencia, ante el peligro consustancial

a la patente presencia de lluvia en el suelo de ese tramo inclinado, debería haber hecho uso del correspondiente pasamanos,

evitando así el riesgo de sufrir una caída accidental como la que desafortunadamente padeció.

Por tal razón, estimando que se habría producido una situación de concurrencia causal, a juicio de este Consejo, también procede

atribuir a la accidentada una cuota de responsabilidad significativa en el origen del siniestro, que cabe situar, de forma

estimativa y prudencial, en un cincuenta por ciento del total del daño soportado, igual a la propugnada en la propuesta de

resolución. En sentido semejante, cabe traer a colación la solución adoptada en otros precedentes analizados por este Consejo

y resueltos en sentido similar en los dictámenes 13/2017, de 18 de enero; 227/2017, de 6 de junio; 373/2017, 25 de octubre;

27/2018, de 24 de enero; 107/2018, de 22 de marzo; o 134/2019, de 3 de abril, acordes todos ellos con la línea doctrinal manifestada

en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de julio de 2001 (Ar. JUR 2001,288582) o 18

de febrero de 2002 (Ar. JUR 2002,125562).

En virtud de lo anterior, puede concluirse que se aprecia relación de causalidad entre los daños personales sufridos por la

reclamante y un funcionamiento anormal del servicio municipal de conservación de vías públicas desempeñado por el Ayuntamiento

de Consuegra, por todo lo cual procede declarar la responsabilidad patrimonial de dicha Administración local, en los términos

de concurrencia causal mencionados previamente y con el alcance económico que se determinará en la consideración siguiente.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad planteada, resta por abordar la valoración económica de la lesión

patrimonial sufrida por la perjudicada y el importe de la indemnización que para su compensación corresponda abonar.

Cuando se trata de cuantificar daños de carácter personal es habitual acudir, como ya se apuntó previamente, a las reglas

de baremación contenidas en el mencionado TRLRCSCVM, cuyo uso potestativo y orientador es admitido para la tasación de daños

personales surgidos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, de hecho, ha alcanzado reconocimiento

legal mediante las previsiones del artículo 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Las sucesivas alteraciones de los criterios

y tablas conformadoras de ese sistema de valoración llevan a tomar las reglas y cantidades correspondientes al momento de

acaecimiento del percance -artículo 38 de dicho texto refundido-, siendo de aplicación a este caso los importes plasmados

en las Tablas 2.A.2 y 3 vigentes al final del ejercicio 2018, contemplados en la Resolución de 25 de julio de 2018 de la Dirección

General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como divulgados en la página web de dicho órgano gestor, perteneciente al actual

Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Dicho esto, volviendo sobre lo señalado en la consideración precedente, la afectada ha hecho el cálculo de la indemnización

de una manera gratuita, sin acompañar un informe médico que propicie la adecuada aplicación del referido sistema, pues el

informe redactado con ese posible fin por parte del llamado médico de cabecera de la interesada no ofrece datos que faciliten

ese proceso de cuantificación, ya que, si bien alude a una supuesta persistencia de secuelas deambulatorias -obviadas en el

informe de alta del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario [?] y de diferente índole a las reclamadas-, no se

especifica cuáles serían, ni qué valoración en puntos pudiese corresponder a aquellas. Asimismo, tampoco se dispone de ninguna

opinión facultativa que aquilate la repercusión nociva de las dos sencillas cirugías realizadas a la paciente el 5 de agosto

y el 20 de septiembre de 2018, a los efectos previstos en el artículo 140 del citado TRLRCSCVM.

En tales circunstancias, en opinión de este Consejo, cabe efectuar el siguiente desglose y valoración del conjunto de perjuicios

físicos conformadores de la base de cálculo de la indemnización:

a) Perjuicio personal por el padecimiento de lesiones temporales -básico o particular-, correspondiente a 120 días de tratamiento

y seguimiento médicos, escindible en las siguientes tipologías:

- 3 días de carácter grave, concernientes a los de ingreso hospitalario: (3 x 76,39) = 229,17 euros.

- 99 días de carácter moderado, correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de agosto y el 12 de noviembre de 2018,

excepto los tres de estancia en hospital: (99 x 52,96) = 5.243,04 euros.

- 18 días de carácter básico, relativos al periodo discurrido entre el 13 y el 30 de noviembre de 2018: (18 x 30,56) = 550,08

euros.

b) Como perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida dimanante de las dos referidas intervenciones

quirúrgicas, situado en su importe mínimo, al no disponerse de información pericial que permita aplicar otra graduación: (407,41

x 2) = 814,82 euros.

c) Indemnización de una secuela deambulatoria inespecífica -cifrada, por tanto, en su magnitud mínima (1 punto)-, en función

de la edad de la víctima (82 años): 643,99 euros.

La suma de los apartados relacionados previamente representa un importe total de 7.481,10 euros.

De tal modo, la indemnización del 50% del perjuicio global tomado como base de cálculo, equivale a la mitad de la suma anterior,

procediendo abonar a la interesada una indemnización por valor de 3.740,55 euros, sin perjuicio de la actualización que pudiese corresponder, en su caso, de conformidad con los mecanismos previstos

al efecto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento Consuegra (Toledo)

y los daños personales sufridos por D.ª [?], a causa de una caída producida en un espacio público de dicha población, procede

dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, reconociendo el derecho

de la perjudicada a la percepción de una indemnización en los términos señalados en la consideración VI.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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