Última revisión
02/07/2020
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 254/2020 del 02 de julio del 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 02/07/2020
Num. Resolución: 254/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 254/2020, de 2 de julio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Yuncos (Toledo), iniciado
a instancia de D.ª [?] por los daños sufridos como consecuencia de una caída en una vía pública de dicha localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 3 de junio de 2019, D.ª [?] presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Yuncos por la caída
que tuvo el día 27 de mayo de 2019 en la calle [?], que le produjo ?fractura in situ estiloides radial en muñeca derecha?, sin efectuar la evaluación de los daños por los que solicita ser indemnizada.
A la reclamación adjunta la siguiente documentación:
- El informe de alta de Traumatología de Urgencias emitido el 27 de mayo de 2019 por el Complejo Hospitalario [?].
- Informe de la visita efectuada al Centro de Salud de [?] el día 29 de mayo de 2019, cuyo juicio diagnóstico es: ?Fractura cerrada radio Neom?.
- Reportaje fotográfico.
Posteriormente aportó una hoja de evolución médica y la cita para revisión que le fue asignada para el día 1 de agosto de
2019 en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, así como la nota de evolución correspondiente a este último día,
reseñándose en la misma el alta de la paciente.
Segundo. Admisión a trámite.- Previo informe del Secretario Municipal, el 13 de junio de 2019 la Alcaldesa del Ayuntamiento acordó admitir a trámite la
reclamación y nombrar a la persona que debía actuar como instructor del correspondiente procedimiento.
Tercero. Acuerdo del instructor.- El 25 de julio de 2019 el instructor acordó admitir las pruebas documentales aportadas por la interesada, abrir un periodo
de prácticas de pruebas por plazo de 15 días, requerir a la reclamante para que efectúe la valoración económica y declaración
de no haber sido indemnizada, requerir a la Policía Local y al Servicio Municipal de Medioambiente y Limpieza Viaria los correspondientes
informes y dar traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Ayuntamiento.
Cuarto. Informes.- A petición del instructor se han emitido los siguientes informes por parte de diferentes servicios del Ayuntamiento:
1.- El 7 de agosto de 2019, los Concejales de Obras y de Medio Ambiente emitieron el siguiente informe en relación con la
reclamación:
?Que el mismo día que ocurrió el incidente relatado por Dª [?], la Concejalía de Medio Ambiente tuvo conocimiento de lo ocurrido mediante una llamada telefónica realizada por la propia
reclamante unas horas después del suceso.
Personada en el lugar dónde ésta indica que se produjo el accidente, se comprueba que en la calle [?] (frente al domicilio de Dª [?]) existe un parque infantil en cuyo perímetro se encuentran plantados diversos árboles de grandes copas para proporcionar
sombra a los niños y demás usuarios, como viene siendo habitual en este tipo de instalaciones.
Este tipo de árbol florece y da sus frutos en la época estival y es normal e inevitable que durante este periodo en la acera
se encuentren frutos como los que se muestran en las fotografías aportadas por Dª [?] y en las realizadas con posterioridad por esta concejala.
Hay que señalar que los árboles llevan allí plantados desde que se construyó el parque, años atrás cuando se urbanizó aquella
zona. La Sra. [?] vive frente al parque al menos desde el año 2014 (según los datos consultados en el padrón municipal) y es conocedora de esta
circunstancia que, como se ha explicado con anterioridad, ocurre cada año en la misma época.
Los frutos caídos son perfectamente visibles y evitables, no se considera que constituyan ningún peligro para la seguridad
de los viandantes siempre que se transite con un mínimo de atención, de hecho, no se conoce que haya habido en este lugar
hasta la fecha un percance similar.
El servicio de limpieza viaria se presta por trabajadores de la propia plantilla del Ayuntamiento [?] Para la prestación del servicio de limpieza viaria el municipio de divide en sectores y las cuadrillas se distribuyen de
la forma más racional posible, pero es materialmente imposible con los medios que disponemos que pasen a diario por todas
las calles del municipio?.
Al informe se adjunta un reportaje fotográfico de la zona en la que se ubica la caída.
2.- El 14 de agosto de 2019 el Oficial de la Policía Local manifestó que según les dijo la reclamante no había solicitado
?la actuación de la Policía Local, ya que fue todo muy rápido y la trasladaron del médico de urgencias al Hospital [?] para ser escayolada, que una vez volvió al lugar para llamar a Policía Local, vio que ya lo habían limpiado y ya no llamó?, por lo que la Policía Local no realizó ninguna diligencia. Añade que según le dijo la afectada, había estado 67 días de
baja como consecuencia de la caída.
Quinto. Alegaciones de la compañía aseguradora.- El 22 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Ayuntamiento un escrito suscrito por el representante de la aseguradora [?] en
el que con fundamento en el informe pericial que adjunta, entiende que no existe relación de causalidad entre el servicio
público y el accidente por el que se reclama, ya que la caída de los frutos que refiere es una circunstancia normal derivada
de la existencia de arbolado en la zona, hecho que era conocido por la interesada, quien pudo optar por caminar por otra acera
conociendo los riesgos que con ello asumía, pues a pesar de que el Ayuntamiento dispone de un servicio de limpieza que efectúa
el barrido de las calles, resulta imposible evitar que existan frutos caídos en las épocas de floración.
En el citado informe pericial, se dice que tras visitar el lugar y contactar con la perjudicada, le confirma que el siniestro
tuvo lugar el 27 de mayo de 2019 cuando caminaba por la acera situada frente a su vivienda. Dice que ?habitualmente camina por la calzada, pero el día del siniestro, al venir varios vehículos, decidió subir a la acera del otro
lado de la calle en la que se ubica su vivienda, y que se sitúa junto a un parque público?. Añade que en la conversación indica que ?es perfectamente conocedora de la existencia de dichos frutos ya que lleva residiendo en la misma vivienda varios años y
que, incluso, ella misma solicita verbalmente a los operarios del Ayuntamiento que barran la zona?. En el informe también se dice que ?la perjudicada aporta diversas fotografías en su reclamación, de las cuales precisamente en la que más frutos aparecen en
el suelo no corresponde al lugar en el que se produjo el siniestro ya que la zona se ve delimitada por el muro del parque
y por la fachada de una vivienda, pero no por la calzada. [ ] Por otra parte, en ninguna de las imágenes aportadas se aprecia ninguna marca que evidencie el resbalón de un pie sobre una
supuesta acumulación de residuos?. Indica que se trataba de un día despejado, sin lluvias y con iluminación suficiente.
Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito del instructor de 17 de diciembre de 2019 se confirió trámite de audiencia durante 15 días a la reclamante
y a la compañía aseguradora.
En este trámite la representante de la compañía aseguradora presentó un escrito en el que se ratifica en las alegaciones que
había efectuado anteriormente.
Por su parte, la reclamante presentó un escrito en el que expone que el día en el que iba a personarse un responsable del
Ayuntamiento a examinar el estado de la calle, por el servicio de limpieza ya se había barrido la misma.
Séptimo. Informe jurídico.- A continuación se incorpora al expediente el informe jurídico solicitado por el Ayuntamiento al despacho de abogados [?],
en el que se concluye que no se ha acreditado que el daño sufrido por la interesada sea consecuencia del anormal funcionamiento
de los servicios públicos del Ayuntamiento.
Octavo. Nuevas alegaciones de la reclamante.- El 29 de enero de 2020 la actora presentó un nuevo escrito en el que expresa su discrepancia con el informe emitido por los
Concejales, ya que las fotografías fueron realizadas después de haber barrido la acera y que, aunque los frutos fueran visibles,
ella caminaba con preocupación.
Noveno. Propuesta de resolución.- Con fecha 27 de febrero de 2020, el instructor propuso desestimar la reclamación al considerar que no existe relación de
causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 9 de junio de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que
se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,
y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en
el artículo 54.9 a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad
de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales
de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos
un euros.
En el presente supuesto, aunque la reclamante no ha efectuado una evaluación de la indemnización que solicita, del alcance
de la lesión sufrida se deduce que la cuantía que le podría corresponder es superior a 601 euros, por lo que el dictamen se
emite con el carácter de preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las
legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.
En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación fue presentada por la
persona que dice haber sufrido los daños por los que reclama.
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Yuncos también confluye ya que el daño alegado se imputa a un defectuoso
funcionamiento de sus servicios públicos.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive
la indemnización o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En
el presente supuesto la caída que originó las lesiones por las que se reclama se produjo el día 27 de mayo de 2019 y la reclamación
fue presentada el 3 de junio siguiente, por lo que la misma no se encontraba prescrita.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el presente supuesto, en el expediente obran informes médicos que acreditan la existencia de una fractura cerrada de radio
en la muñeca izquierda de la actora, lo que implica que el daño ha de considerarse acreditado.
Procede, a continuación, examinar si existe relación causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos municipales
y, en su caso, si es antijurídico.
La reclamante fundamenta la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Yuncos en la existencia de frutos de los árboles
en la acera, lo cual motivó que resbalase y se cayese cuando iba caminando por la misma.
La interesada aportó junto con la reclamación tres fotografías que se corresponden con diversas zonas de la acera en las que
se refleja la existencia de frutos en el suelo procedentes de los árboles, los cuales por las características de los frutos
pudiera ser el denominado ?melia azedarach?, pero no identifica con exactitud el lugar en el que se produjo el accidente, y según se dice en el informe pericial, no
ocurrió en el sitio correspondiente al de la fotografía donde se observan más frutos caídos. No obstante lo anterior, dado
que el instructor no ha cuestionado que la caída se produjera al pisar alguno de los frutos existentes en el suelo, procede
tenerlo por así admitido.
Ahora bien, la existencia de dichos frutos en la acera no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
Según se dice en el informe del servicio, los árboles que producen los frutos están ubicados en el perímetro de un parque
infantil y tienen como finalidad proporcionar sombra a los usuarios del mismo. Dichos árboles florecen y dan sus frutos en
época estival por lo que es normal e inevitable su presencia en el suelo, hecho que era perfectamente conocido por la reclamante,
como ella misma ha admitido. Sin embargo la presencia de frutos en el suelo no es sinónimo de incumplimiento de los deberes
de limpieza del viario por parte del Ayuntamiento, como tampoco lo es la existencia de hojas. Lo sería si se hubiese acreditado
dejadez en el cumplimiento de dicha obligación, pero ello no sucede en el presente caso. Es de tener en cuenta al respecto
que como dijo este Consejo en su dictamen 276/2014, de 4 de septiembre, con apoyo en la sentencia dictada por Tribunal Superior
de Justicia de Murcia el 20 de mayo de 2011 (Ar. JUR 2011,224877), ?lo que no se puede exigir al Ayuntamiento referido es que sus servicios de limpieza limpien de restos las plazas y jardines
conforme se van produciendo (en este sentido se pronunció la Sala en la sentencia antes referida 953/07 de 30 de octubre y
en la número 846/07 de 24 de septiembre, así como en la sentencia 758/07 de 27 de julio?. En este caso, la caída de frutos de los árboles tiene lugar tras su floración y es continua, lo que hace materialmente imposible
mantener el suelo sin dichos frutos aunque el Ayuntamiento tuviese reforzada la plantilla, como sucedió en este caso, pues
según se dice en el informe del servicio, la plantilla de ocho operarios fijos se reforzó con 20 personas procedentes del
Plan Regional de Empleo y Garantía de Rentas durante el periodo que transcurrió desde finales de noviembre de 2018 hasta finales
de mayo de 2019.
Al respecto, este Consejo ha declarado que no todas las caídas que se producen en las vías públicas son indemnizables, pues
la responsabilidad patrimonial no deriva de la mera asunción por los Ayuntamientos de su obligación de conservación y mantenimiento
de las vías públicas, ya que de ser así, estas Administraciones se convertirían en una especie de aseguradoras universales
de todo evento dañoso producido en su término municipal. Los viandantes también tienen la obligación de observar una diligencia
normal en su deambulación.
De lo actuado en este caso, se deduce que la existencia de frutos de los árboles en la acera era una situación normal en la
época en la que se produjo la caída y los mismos eran visibles y evitables, por lo que, aunque se desconoce la mecánica de
cómo se produjo la caída, es lo cierto que si la actora hubiera caminado con la diligencia y atención exigible, seguramente
el accidente no se habría producido.
Los citados factores de visibilidad y evitabilidad de la caída vienen siendo utilizados por los tribunales como fundamento
para la desestimación de este tipo de reclamaciones. Así a modo de ejemplo cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía de 14 de diciembre de 2015 (JUR 2016\48466), la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
el 27 de marzo de 2012 (JUR 2012\381921) y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2016 (JUR
2016\251660).
En virtud de cuanto se acaba de exponer debe concluirse que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público prestado por el Ayuntamiento de Yuncos y los daños sufridos por la reclamante, por lo que procede desestimar la reclamación
de responsabilidad patrimonial planteada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y limpieza de las vías
públicas que compete prestar al Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) y los daños sufridos por D.ª [?], procede dictar resolución
desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
* Ponente: joaquin sanchez garrido
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