Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
19/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 253/2016 del 19 de julio del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 19/07/2016

Num. Resolución: 253/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 253/2016, de 19 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, por los daños y perjuicios

derivados de la intervención de cataratas llevada a cabo en el Hospital H, adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha

(SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 1 de diciembre de 2014 D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración sanitaria

por los daños sufridos tras someterse a cirugía de cataratas en el Hospital H. Cuantificaba la indemnización solicitada en

11.571 euros.

Describía los hechos indicando que el día 25 de junio de 2013 ingresó en el ?Servicio de Oftalmología del Hospital H para intervención de catarata de ojo izquierdo. En la revisión del 3 de julio de

2013 se encuentra edema corneal y sorpresa reactiva OI con implante de LIO sulcoflex por mala posición de la lente. En la

consulta del 3 de octubre de 2013 se inyecta cortisona. [?] el 31 de enero de 2014 se interviene quirúrgicamente otra vez del OI realizándole implantología de sulcoflex, es decir, un

explante y colocación de nuevo implante. Apareciendo a las 3 ó 4 horas de la IQ (sic) mancha roja, derrame e inflamación en

el OI. [?] El 21 de febrero de 2014 es necesario una tercera intervención quirúrgica por sospecha refractaria de OI, con pérdida de

visión, mala colocación de la lente, está al revés. Produciéndose nuevamente a las 3 ó 4 horas de la IQ mancha roja, derrame

e inflamación. Diagnosticándole descompensación corneal pseudofáquica OI. [?] La paciente fue derivada al Hospital K para tratamiento quirúrgico de DSAEK, (?) siendo necesario por la mala evolución,

un transplante de córnea en el Hospital K con fecha 8 de mayo de 2014?. Concluía indicando que a fecha de la reclamación continuaba en revisión del transplante por lesión, sin que haya recibido

el alta.

La interesada denunciaba un defectuoso funcionamiento de los servicios de asistencia sanitaria, solicitando indemnización

por 10 puntos de secuelas funcionales, 2 puntos de secuelas por perjuicio estético, los días de hospitalización y los días

impeditivos.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 8 de abril de 2015 el Director Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM

acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora del expediente a una Inspectora de

los Servicios Sanitarios del Servicio Provincial de Inspección de Toledo. En fecha 14 de abril dirigió escrito a la reclamante,

poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido

desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta la efectiva notificación a la parte interesada el día

17 de abril.

Tercero. Informes de los Servicios intervinientes en la atención dispensada a la paciente.- A continuación figuran incorporados al expediente los siguientes informes:

- Informe emitido por la Coordinadora del Servicio de Oftalmología del Área Integrada de Talavera de la Reina, en el cual

se ponía de manifiesto que la reclamante acudió por primera vez al Servicio ?el día 13 de diciembre de 2012, siendo diagnosticada de cataratas de ambos ojos. [?] El 25/06/2013 se le realizó la cirugía de catarata ojo izquierdo mediante facoemulsificación con implante de lente intraocular.

[ ] El 11/10/2013 se inyectó triamcinolona subtenoniana por síndrome de Irvine-Gass. [ ] En las revisiones posteriores se detectó una sorpresa refractiva, por lo que, (?) el 21/02/2014 se explantó la LIO sulcoflex

y se colocó nueva LIO sulvoflex mediante piggyback. [ ] En posteriores revisiones se detectó una descompensación corneal, derivando a la paciente a la sección de Córnea del C.H

para valoración diagnóstica y terapéutica?. El informe señalaba que cada vez que fue intervenida quirúrgicamente, previamente había sido informada de los riesgos y

del procedimiento intervencionista, habiendo firmado el documento de consentimiento informado.

- Informe oftalmológico emitido el 7 de mayo de 2015 por el Jefe de Sección de Oftalmología del Hospital H, quedando anotado

para el 2 de abril de 2014 como agudeza visual en ojo izquierdo ?Mov. Bultos Eº 0.05?, objetivando al examinar el fondo del ojo que ?no se ve por opacidad corneal. Se propone trasplante corneal endotelial OI?, que fue realizado el 8 de mayo de 2014, sin complicaciones. Tras la intervención, la interesada presentó agudeza visual

en ojo izquierdo: ?0.3 Eº 0.5?, a fecha 9 de febrero de 2015.

Cuarto. Historia clínica del Hospital H.- Formando parte del expediente se encuentra la historia clínica de la paciente, compuesta, entre otros, por los siguientes

documentos, relativos a la asistencia recibida en el Servicio de Oftalmología del Hospital H:

- Documento de consentimiento informado para cirugía de cataratas, firmado por médico y paciente el 13 de diciembre de 2012.

- Orden de operación del Servicio de Oftalmología por catarata ojo izquierdo, para implante LIO OI, a practicar el 25 de junio

de 2013. Se realizó sin incidencias, según registro de quirófano que se incorpora.

- Listado de notas de evolución médica, en el que se constata que en revisión de 3 de septiembre de 2013 la paciente presentaba

edema macular postoperatorio.

- Documento de consentimiento informado para tratamiento mediante inyección intraocular de sustancias o extracción de muestras

del interior del globo ocular, firmado por médico y paciente el 3 de octubre de 2013.

- Documento de consentimiento informado para cirugía de cataratas, firmado por médico y paciente el 8 de noviembre de 2013.

- Listado de notas de la evolución médica del 8 de noviembre de 2013, significando que la visión en el ojo izquierdo era de

?-2.50 -0.75 a 166=0.8?.

- Orden de operación del Servicio de Oftalmología por defecto refractivo post-faco, para implante 2º LIO OI, a practicar el

31 de enero de 2014.

- Documento de consentimiento informado para recambio de lente intraocular, firmado por médico y paciente el 19 de febrero

de 2014.

- Orden de operación del Servicio de Oftalmología por mal posición de lente OI, para recambio de lente, a practicar el 21

de febrero de 2014.

- Informe clínico de consultas externas de 27 de marzo de 2014, el cual refleja una agudeza visual cae [sic] de ?bultos a 2 m?. Diagnóstico: ?descompensación corneal pseudofáquica OI?.

- Propuesta de canalización de pacientes a servicios sanitarios distintos a los de referencia formulada desde el Hospital

H al Hospital K el 27 de marzo de 2014, para valoración y tratamiento del diagnóstico de descompensación corneal pseudofáquica

OI.

- Informe clínico de consultas externas de 28 de mayo de 2014, el cual refleja una agudeza visual de ?bultos a 2 m y cae [sic] 0.05?.

Quinto. Informe de la Inspección Médica.- A la vista de los datos obrantes en el expediente, con fecha 14 de enero de 2016 la Inspectora de Servicios Sanitarios, instructora

del procedimiento, emitió informe comprensivo de un resumen de los hechos considerados probados a través de la historia clínica

incorporada al expediente, sin formular más conclusiones que la inexistencia de secuelas a fecha 7 de mayo de 2015, habiéndose

producido la recuperación de la visión del ojo izquierdo.

Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito de la instructora, con fecha 18 de enero de 2016 se comunicó a la reclamante

y a la aseguradora de la Administración la apertura del trámite de audiencia, con indicación de los documentos que conforman

el expediente, concediéndoles un plazo de 15 días hábiles para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran oportunas.

Constan en la documentación trasladada los acuses de recibo que acreditan que la notificación fue recibida por sus destinatarios

los días 22 y 25 de enero de 2016, respectivamente.

En uso del trámite conferido, la parte interesada presentó escrito de alegaciones, reiterando su petición inicial de responsabilidad

patrimonial por infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria recibida, con reclamación de 11.571 euros de indemnización, más los días de hospitalización y

los días impeditivos.

Dentro del plazo establecido, también el representante de la compañía de seguros, M, presentó escrito de alegaciones, negando

la responsabilidad del SESCAM, por cuanto no existe el daño invocado al constatarse en la historia clínica una recuperación

satisfactoria de la paciente, pese a haber padecido un penoso proceso de sucesos adversos, con diversas intervenciones quirúrgicas,

cada uno de ellos estaba descrito como posible complicación de la cirugía practicada en los documentos de consentimiento informado

que para los distintos procesos intervencionistas firmó la parte reclamante. Todo ello, conduce a la mercantil aseguradora

a negar la antijuridicidad del resultado producido.

Al escrito de alegaciones se acompañaba informe médico pericial emitido por especialista en Oftalmología y Medicina Interna

el 4 de febrero del 2016, en el que analizando la atención médica dispensada por los Servicios de Oftalmología del Hospital

H y del Hospital K, se contienen, entre otras, las siguientes conclusiones: ?las sorpresas refractivas tras implante de lentes intraoculares no son imputables a negligencia o mala praxis, pues el cálculo

depende de los parámetros obtenidos por el biómetro (aparato de medición de la potencia de la lente a implantar). Se tomaron

en cada momento todas las medidas médicas y quirúrgicas necesarias para corregir el defecto refractivo residual del ojo izquierdo.

La descompensación corneal fue inevitable y se indicó el tratamiento quirúrgico adecuado una vez que se produjo. La agudeza

visual final con corrección es de 0.5 para el ojo izquierdo?.

Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, la instructora del procedimiento formuló el día 10 de marzo de 2016 propuesta de resolución

en sentido desestimatorio de la reclamación, por entender que el daño reclamado no tiene carácter de antijurídico, al constar

acreditado que la asistencia sanitaria prestada se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 16 de mayo de 2016, dio contestación a tal requerimiento,

informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 16 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en su redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento

general para la determinación de la responsabilidad patrimonial ?será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las

indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta se cuantifica la indemnización solicitada en 11.571 euros, por lo que el dictamen se emite

con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que

se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes,

hay que poner de manifiesto que, si bien se han cumplido formalmente todos los trámites procedimentales, cabe no obstante

incidir en la singular actitud adoptada por la instructora del procedimiento en el curso del mismo, pues, si bien en el informe

emitido no hizo valoración ni juicio crítico sobre la conducta de los facultativos y unidades médicas implicadas en la asistencia

cuestionada por la parte reclamante, finalmente, en la propuesta de resolución suscrita al término de la instrucción, sí que

efectúa valoraciones respecto de la asistencia médica dispensada para concluir afirmando que no procede el reconocimiento

de la responsabilidad patrimonial instada.

El Consejo ya ha tenido ocasión de advertir en otros pronunciamientos (dictámenes 287/2015, de 30 de septiembre, y 323/2015,

de 21 de octubre) que el efecto que se genera con tal comportamiento es que se priva a la parte reclamante de la posibilidad

de debatir o de aportar elementos de prueba sobre los razonamientos efectuados por el Inspector Médico instructor en defensa

del modo de actuar de los servicios médicos imputados, resintiéndose así el sustrato argumental probatorio sobre el que han

de basarse el pronunciamiento de este Consejo y la resolución que finalmente se adopte.

Cabe añadir a lo anterior que en las reclamaciones patrimoniales por asistencia sanitaria el informe de la Inspección Médica,

por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular relevancia de

cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

y a fin de evitar cualquier atisbo de indefensión que eventualmente pudiera originarse para la parte reclamante por no tener

a su alcance, en trámite de audiencia, todos los elementos necesarios para poder debatir o aportar elementos de prueba relacionados

con la asistencia sanitaria que cuestiona, sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como

así venía haciéndose en muchos otros expedientes instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la

asistencia médica dispensada.

De otro lado, es preciso poner de manifiesto que en la reclamación no se concretan los daños por los que se pretende indemnización,

ni se acompaña ningún documento acreditativo de los mismos, tales como informes médicos de baja y alta hospitalaria y médica,

o informes clínicos descriptivos de las lesiones permanentes que a la fecha de la reclamación presentaba la interesada, que

permitan acreditar los períodos de hospitalización, los días impeditivos y las secuelas existentes. Debió ser la Administración

consultante, en un primer momento por la vía del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o la instructora con posterioridad,

al amparo del artículo 76 de la misma Ley, quienes debieron requerir a la parte reclamante para que subsanase o completase

su solicitud en tal sentido, es decir, mediante la individualización del daño pretendido y la acreditación del mismo.

Por último, resulta conveniente señalar que la excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento

es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme

disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza

de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la interesada tiene

a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso

del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

Por lo demás, no se ha producido el incumplimiento de trámites esenciales que impida el pronunciamiento de una resolución

finalizadora del procedimiento, ni se aprecian irregularidades de las que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado.

Finalmente, el expediente cuenta con un índice de documentos, y se halla completamente foliado, aunque no está enteramente

ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha dificultado su normal examen y conocimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva

ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.

Concurre legitimación activa en la solicitante de la indemnización, puesto que es la persona que recibió la asistencia sanitaria

de la que se deriva el daño objeto de la reclamación.

Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al

funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital H, integrado en la red asistencial del SESCAM.

En lo que respecta al plazo para el ejercicio de la acción, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse

su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto, se alude a la presencia de unas importantes secuelas permanentes en su ojo izquierdo, derivadas

de la intervención de cataratas practicada el 25 de junio de 2013, que se han ido complicando y sucediendo en el tiempo hasta

hacer necesario un trasplante de córnea el 8 de mayo de 2014, del que ha seguido una evolución satisfactoria, con revisiones

periódicas, constando la última de ellas el 9 de febrero de 2015, con una agudeza visual de 0.5 y parámetros normales en el

resto de la exploración ocular. Habiéndose presentado la reclamación el 1 de diciembre de 2014, puede entenderse que la misma

es prematura, pues a la fecha de su formulación no se había producido todavía la curación de la paciente, por lo que la acción

se encuentra ejercitada dentro del plazo de 1 año legalmente establecido.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclama una indemnización de 11.571 euros por los daños y perjuicios derivados de la intervención de catarata de

ojo izquierdo realizada el día 25 de junio de 2013 por el Servicio de Oftalmología del Hospital H, y de las posteriores operaciones,

de cada una de las cuales han ido surgiendo complicaciones hasta ocasionarla una lesión en la córnea de la que aún continúa

sometida a revisión. Concretaba el quantum indemnizatorio en los siguientes conceptos: 10 puntos de secuelas funcionales,

2 puntos de secuelas por perjuicio estético, días de hospitalización, días impeditivos y gastos farmacológicos.

A la vista del expediente y de la historia clínica, resulta acreditado que el 25 de junio de 2013 la reclamante fue intervenida

quirúrgicamente de catarata de ojo izquierdo, con implante de lente intraocular, por el Servicio de Oftalmología del Hospital

H. En revisión del 29 de julio se diagnosticó edema corneal del ojo izquierdo y edema macular postquirúrgico, pautándose tratamiento

antiinflamatorio. Tras dos revisiones más, el 3 de octubre se objetivó la persistencia de leve engrosamiento macular y alteración

de epitelio pigmentario de retina, decidiéndose tratamiento con antiinflamatorio periocular, que se practicó el 11 de octubre,

mediante cirugía local ambulatoria, consistente en inyección de triancinolona periocular. Acudió a revisión el 8 de noviembre

anotándose ?revisión de Irvin Gass? (complicación postoperatoria de cirugía de catarata que produce edema macular en retina), diagnosticándose defecto refractivo

post-faco OI, para cuya corrección fue incluida en el registro de demanda quirúrgica del hospital, siendo intervenida el 31

de enero de 2014 para la implantación de una segunda lente intraocular en el ojo izquierdo.

En las siguientes revisiones presentó presión intraocular elevada, objetivándose malposición de lente intraocular, lo cual

motivó que fuera intervenida nuevamente el 21 de febrero de 2014 mediante explante de la lente y colocación de una nueva.

El día 27 de marzo de 2014 fue diagnosticada de descompensación corneal pseudofáquica de ojo izquierdo, con agudeza visual

de 0.05, y derivada para tratamiento al Servicio de Oftalmología del Hospital K (hospital de referencia en esta especialidad),

donde el 8 de mayo se practicó trasplante endotelial (de córnea) sin complicaciones. En la última revisión de la que se tiene

constancia, realizada el 9 de febrero de 2015, la agudeza visual del ojo izquierdo era de 0.5 y el resto de la exploración

normal, aconsejándose revisiones periódicas para valorar trasplante.

De los anteriores datos objetivos ratificados en informes de los Servicios de Oftalmología de los Hospitales H y de K, se

desprende que la interesada ha sufrido múltiples complicaciones en su ojo izquierdo, desde la intervención de catarata el

25 de junio de 2013, las cuales han ido siendo tratadas mediante procesos intervencionistas, hasta llegar a la revisión del

9 de febrero de 2015 en cuyas notas se refleja la recuperación de la visión en ese ojo y unos parámetros normales, sin que

ni en este último informe ni en los anteriores se haya dejado constancia de la presencia de perjuicio estético alguno. Tampoco

constan informes de alta hospitalaria que permitan deducir el ingreso de la paciente en el hospital durante ningún período

de tiempo consecuencia de su dolencia ocular.

Por tanto, debe reconocerse la efectividad de los daños derivados de las complicaciones propias de la patología oftalmológica

de la reclamante, en cuanto figuran objetivados en el expediente. No sucede lo mismo con los días impeditivos de incapacidad

temporal, los perjuicios estéticos y los gastos farmacéuticos, respecto de los cuales no sólo no han sido descritos y concretados,

sino que tampoco existe constancia probatoria alguna en el expediente, basándose su existencia únicamente en las meras alegaciones

de la parte.

Para la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se exige, además del daño, la relación

de causalidad y la antijuridicidad del resultado o de la lesión, toda vez que no todo daño causado por la Administración ha

de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación

de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa. Por ello, de conformidad con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, es necesario examinar la existencia

o no de relación de causalidad y, en su caso, de la antijuridicidad del daño.

El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no

de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia

en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio

de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que

impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar

los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño

sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cuál sería la excesiva

objetivación de la responsabilidad, al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración

de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332), doctrina reiterada en otras

muchas, declaró que ?El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad

objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo

al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar

al paciente si resultare algún daño para él?, puesto que, como también señaló este Alto Tribunal en su sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz. RJ 2009,5481), ?tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que

llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de

la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la

salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso?.

Expuesto lo anterior, ha de pasar a examinarse la posible concurrencia del nexo causal entre la actuación del servicio público

imputado y los daños invocados, teniendo presente que el fundamento de la causa de pedir se sustenta en la hipotética producción

de un defectuoso funcionamiento servicio público sanitario que le fue dispensado por el Servicio de Oftalmología del Hospital

H, que parece querer imputar a una mala posición de la lente intraocular implantada durante la operación de cataratas que

provocó edema corneal y sorpresa refractiva.

Apunta, de este modo, la reclamación a una mala praxis en las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas a la interesada,

que dieron lugar a la aparición de las complicaciones que describe y que coinciden en lo esencial con lo manifestado por la

Coordinadora del Servicio de Oftalmología del Hospital H. La imputación de la mala praxis no se encuentra respaldada por informe médico alguno, sino que es una conclusión que obtiene la accionante del mal resultado

de la intervención.

Ahora bien, el hecho de que en las diversas intervenciones quirúrgicas se produjeran complicaciones no implica que ello se

deba a la mala praxis de los técnicos sanitarios, sino que en muchas ocasiones las complicaciones constituyen un riesgo derivado de las propias

intervenciones, que la paciente se obliga a asumir si ha sido informada de ello.

En este caso, la intervención de cataratas con implante de lente intraocular, realizada el día 25 de junio de 2013, se practicó

sin complicaciones, aunque al mes de la cirugía presentase sorpresa refractiva por edema corneal y edema macular quístico.

Según la literatura médica, recogida por el especialista en Oftalmología informante para la seguradora del SESCAM, ?las sorpresas refractivas tras implante de lentes intraoculares no son imputables a negligencia o mala praxis, pues el cálculo

depende de los parámetros obtenidos por el biómetro (aparato de medición de la potencia de la lente a implantar). [?] Esta situación no es imputable a un error del Oftalmólogo, sino que puede perfectamente ser consecuencia de ojos que no se

ajustan a parámetros habituales. Por ello desde hace tiempo, se acuñó el término oftalmológico de ?sorpresa refractiva? que

indica exactamente lo que le sucedió a esta paciente: que tras la cirugía y el implante de la lente intraocular quedaran varias

dioptrías sin corregir?. Continuaba informando el perito que la fórmula de medición utilizada ?es la más empleada actualmente y probablemente la que mejor predice la potencia de la lente a implantar. Es evidente que

no existió error de transcripción, pues se implantó la potencia de la lente que se había calculado. [?] Sin embargo, al precisarse varias cirugías, unidas a la cirugía inicial de alto riesgo y mayor daño corneal por la presencia

de una catarata madura, la córnea se descompensó, perdiendo su transparencia?.

Es decir, la operación de cataratas estaba indicada, se practicó sin incidencias, la medición de la potencia de la lente se

realizó de la manera habitual, las posteriores cirugías de cambio de lente intraocular estaban indicadas en presencia de los

defectos refractivos residuales que se presentaron y, finalmente, la descompensación de la córnea tuvo su origen en la necesidad

de llevar a cabo varias intervenciones quirúrgicas para corregir el defecto refractivo causado por la colocación de la lente.

Todo ello impide hablar de relación causal entre el actuar de los facultativos sanitarios y el daño alegado, puesto que aquellos

obraron conforme a las técnicas habituales, sin que se haya concretado por la parte en qué consistió el error o negligencia

de los especialistas en la práctica de las intervenciones. Más bien, los efectos adversos padecidos por la reclamante no son

más que complicaciones propias de las intervenciones a las que fue sometida para la curación de su dolencia.

En este sentido, el Oftalmólogo que informó para la aseguradora del SESCAM concluía lo siguiente: ?[?] 3. La sorpresa refractiva puede ser consecuencia de las peculiaridades anatómicas del ojo y no es imputable a un error en

la medición de la lente. [ ] 4. Las cirugías de recambio de la lente estaban indicadas en presencia de los defectos refractivos residuales que quedaron?.

En todo caso, la descompensación corneal es un riesgo inherente a la cirugía de cataratas, que no deja de ser una intervención

sobre la córnea, y que como tal consta de forma expresa en los documentos de consentimiento informado que la paciente firmó

antes de cada una de las intervenciones. Así, se han incorporado al expediente los siguientes documentos de consentimiento

informado:

- De 13 de diciembre de 2012, para cirugía de cataratas, en el cual el facultativo escribió: ?catarata madura, mayor riesgo de incidencia. Recuperación funcional incierta?. Entre las complicaciones propias de la intervención se relacionaban las siguientes: aumento de la tensión ocular, alteración

de la transparencia de la córnea, edema macular, dislocación de la lente que puede ocurrir en menos del 2% de los casos y

que llevarían a una posterior intervención?.

- De 3 de octubre de 2013, para tratamiento mediante inyección intraocular de sustancias.

- De 8 de noviembre de 2013, para intervención de cataratas, con idénticas complicaciones que las reseñadas en el de diciembre

de 2012.

- De 19 de febrero de 2014, para recambio de lente intraocular. En este documento se citan como complicaciones poco frecuentes:

las alteraciones permanentes de la transparencia corneal que requerirán un trasplante de córnea. Que es la complicación que

finalmente presentó la reclamante, y por la que desde el Hospital H fue derivada al Hospital K, para tratamiento de DSAEK,

esto es, trasplante de córnea.

Descartada la relación causal, difícilmente puede hablarse de un daño antijurídico, en todo caso, frente a las manifestaciones

de la reclamante, del contenido del expediente se puede deducir que la actuación de los servicios sanitarios fue adecuada

y que se pusieron al servicio de la paciente todos los medios necesarios para la práctica de todas las intervenciones y su

posterior recuperación. Así resulta del informe del Servicio de Oftalmología. De la misma manera, la instructora del procedimiento

manifiesta en la propuesta de resolución que las actuaciones médicas y quirúrgicas ?fueron las correctas y necesarias tras la cirugía de cataratas que se diagnostica a la paciente. La sorpresa refractiva,

que se produce tras el implante de la lente intraocular, no es negligencia ni mala praxis?, concluyendo que la asistencia sanitaria prestada se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc. Lo que también confirma el especialista en Oftalmología que emitió dictamen pericial para la aseguradora de la Administración

sanitaria, al informar que ?todas las actuaciones fueron correctas y encaminadas a solucionar los problemas médico-quirúrgicos que se fueron produciendo.

En ningún momento hubo negligencia ni error humano en la actuación, ya que la sorpresa refractiva fue inevitable [?]?.

Por lo que se refiere al cumplimiento de las exigencias impuestas por la lex artis, el contenido del expediente permite observar que el deber de información que pesa sobre el facultativo acerca de las alternativas

de tratamiento y complicaciones frecuentes de la operación fue cumplido, acreditándose por medio de los cuatro documentos

de consentimiento informado firmados por la reclamante.

Habiéndose probado que existió información, no puede afirmarse que el daño tenga carácter antijurídico. Si, como además sucede,

no se han aportado pruebas concretas de que hubiera existido alguna actuación médica incorrecta ni que exista una relación

directa de causa a efecto entre el daño reclamado y la intervención quirúrgica, procede desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aunque, según las razones expuestas en la consideración anterior, no procede abonar la indemnización reclamada, a fin de

cumplimentar la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que señala que el dictamen puede versar,

?en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización?, se analiza, en esta consideración, la adecuación cuantitativa de la indemnización solicitada.

La parte reclama, sin más concreción, una indemnización de 11.571 euros por los puntos de secuelas funcionales, perjuicios

estéticos, días de hospitalización, días impeditivos y gastos farmacéuticos.

Sin embargo, no cabe llegar más allá en el intento de practicar una cuantificación de los daños aducidos, pues la utilización

de dicho procedimiento de evaluación precisaría de una previa y minuciosa actividad probatoria, de la que carece la reclamación,

por lo que resulta inviable llevar a cabo un proceso de cuantificación mínimamente riguroso, máxime cuando la interesada ha

descuidado dicho aspecto de su petición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados en el Servicio de Oftalmología

del Hospital H y el daño alegado por D.ª X, tras someterse a cirugía de cataratas en ojo izquierdo, ni revistiendo aquel carácter

antijurídico, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: emilio sanz sanchez

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