Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

Última revisión
07/07/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 251/2021 del 07 de julio del 2021

Tiempo de lectura: 103 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/07/2021

Num. Resolución: 251/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 251/2021, de 7 de julio

Expediente relativo al proyecto de Decreto que regula las características y los procesos relativos al ejercicio de la función

pública directiva en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Memoria.- El procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto se inicia con una memoria suscrita el día 6 de abril de 2021 por

el Viceconsejero de Educación, en la que tras describir el marco normativo vigente, se expone que ?el desarrollo de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,

de Educación, hace necesario modificar la normativa sobre las características y los procesos relativos al ejercicio de la

función directiva de los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha para adecuarlo a la nueva ordenación?.

Indica que con la aprobación de la norma proyectada se derogará el Decreto 35/2017, de 2 de mayo, que actualmente regula las

características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios

de la Comunidad Autónoma.

Según se dice en la memoria, el proyecto que se propone tiene un contenido neutro en materia de impacto de género y no produce

incremento económico alguno.

Concluye justificando la no realización del trámite de consulta pública previa en razón del contenido organizativo de la norma

proyectada.

Segundo. Orden de inicio.- Con fecha 9 de abril de 2021, la Consejera de Educación, Cultura y Deportes resolvió autorizar el inicio de los trámites

conducentes a la elaboración y aprobación de la norma reglamentaria.

Tercero. Informe jurídico.- Tras la redacción del primer proyecto de Decreto, el 15 de abril el Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Consejería promotora

de la norma emitió informe en relación con el mismo, en el que después de reseñar el marco competencial y normativo de aplicación,

formula diversas observaciones al clausulado.

Seguidamente examina la naturaleza, competencia y procedimiento que debe seguirse para la aprobación de la norma y concluye

indicando que una vez subsanadas las observaciones formuladas no existe inconveniente para la tramitación del proyecto como

Decreto.

Cuarto. Informe sobre racionalización, simplificación y cargas administrativas.- Por la unidad de Coordinación de Simplificación, Actualización e Inventario de Procedimientos de la Consejería de Educación,

Cultura y Deportes se informó, el 23 de abril de 2021, que el proyecto normativo regula dos procedimientos, si bien no regula

ciertos aspectos que deben ser objeto de valoración de cargas, las cuales se derivan a un posterior desarrollo normativo.

Estima que esta opción es correcta y que será con ocasión de la aprobación de dichas normas de desarrollo y las correspondientes

convocatorias cuando será posible cuantificar las cargas administrativas correspondientes. Por lo demás, indica que el proyecto

no plantea objeciones desde la perspectiva de la legislación sobre procedimiento administrativo.

Quinto. Dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.- A continuación se solicitó el dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, el cual fue emitido por su Comisión Permanente

el 6 de mayo de 2021, con el voto favorable de la mayoría.

Sexto. Mesa Sectorial de Educación.- A continuación se incorpora al expediente una certificación expedida por el Secretario de la Mesa Sectorial de Educación

en la que se acredita que con fecha 17 de mayo de 2021 el texto reglamentario proyectado fue sometido a la consideración de

esta Mesa.

Séptimo. Informe de impacto de género.- El 21 de mayo de 2021, la Secretaria General de la Consejería emitió informe en el que, tras efectuar un análisis de género,

concluye que ?el impacto de género de este proyecto de Decreto es posible, porque la norma integra el principio de igualdad de forma transversal,

desarrollando las medidas compensatorias necesarias para reducir y eliminar las desigualdades existentes?.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 8 de junio de 2021 el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitió informe en el que

tras efectuar diversas consideraciones, finaliza informando favorablemente el proyecto de Decreto.

Noveno. Texto del proyecto de Decreto.- El proyecto remitido para dictamen está fechado el 20 de junio de 2021 (documento 8 del expediente) y consta de un preámbulo,

19 artículos estructurados en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El preámbulo se inicia efectuando una referencia a la normativa estatal y autonómica que regula la selección de la dirección

de los centros docentes públicos y la valoración de la función directiva. Tras ello, manifiesta que el proyecto de decreto

se ajusta a los principios de buena regulación predicados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tras destacar la importancia de la función directiva en el funcionamiento de los centros docentes públicos, especificando

los ámbitos donde la función directiva adquiere relevancia, enuncia los principios que deben regir el procedimiento de selección

y nombramiento del responsable de la dirección de los centros públicos educativos. Seguidamente justifica la modificación

de la regulación actualmente vigente en la necesidad de adaptarla a la nueva regulación básica estatal introducida por la

Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Finalmente efectúa una breve referencia a los trámites procedimentales más relevantes de la tramitación del proyecto.

El capítulo I, titulado ?Disposiciones generales? se compone de 3 artículos, dedicados, respectivamente, a regular el objeto y ámbito de aplicación de la norma, la función

directiva y el equipo directivo.

El capítulo II, denominado ?Procedimiento de selección?, está integrado por 4 artículos, en los que se contempla el procedimiento de selección (artículo 4); los requisitos de participación

(artículo 5); los criterios de selección (artículo 6) y la comisión de selección (artículo 7).

El capítulo III nominado ?Nombramiento, duración del mandato, renovación y cese? está formado por 4 artículos, que tratan del nombramiento y duración del mandato (artículo 8); su renovación (artículo 9);

el nombramiento con carácter extraordinario (artículo 10) y el cese (artículo 11).

El capítulo IV, referenciado como ?Formación para el ejercicio de la dirección?, lo integran 2 artículos que establecen la formación en prácticas (artículo 12) y la formación permanente (artículo 13).

El capítulo V, intitulado como ?Evaluación?, consta de 3 artículos en los que se define su objeto y ámbito de aplicación (artículo 14); sus características (artículo

15) y el procedimiento de evaluación (artículo 16).

El capítulo VI denominado ?Reconocimiento?, tiene 3 artículos en los que regula la retribución diferenciada del equipo directivo (artículo 17); el reconocimiento del

ejercicio de la dirección y del resto de cargos del equipo directivo (artículo 18) y las medidas de apoyo al ejercicio de

la dirección (artículo 19).

La disposición adicional primera está dedicada a la forma de efectuar el cambio del responsable de dirección en los centros.

La disposición adicional segunda trata sobre las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos con anterioridad

a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

La disposición adicional tercera dispone que los directores nombrados con arreglo a la normativa anterior, continuarán desempeñando

el cargo hasta la finalización de su mandato.

Mediante la disposición derogatoria se dejan sin vigor cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo

establecido en el Decreto, en concreto el Decreto 35/2017, de 2 de mayo, que regula las características y los procesos relativos

al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La

Mancha.

La disposición final primera contiene una habilitación al titular de la Consejería competente en materia de educación para

dictar las disposiciones y emitir los actos que sean precisos para el desarrollo y ejecución del Decreto. En la segunda se

establece que la norma entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 9 de junio de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto que regula las características y los procesos

relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma

de Castilla-La Mancha, lo que resulta de conformidad con el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno

y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual este último órgano deberá ser consultado en el caso de ?Proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones?.

Al tratarse de un proyecto normativo que desarrolla las previsiones contenidas en normas con rango de Ley, el dictamen se

emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra regulada con el carácter de norma básica en el Titulo VI de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, cuyo artículo 133 afecta al procedimiento que debe seguirse, toda vez que en el mismo se establece

el sistema de ?Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos?. El apartado 1 de este artículo dispone que ?Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública,

a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones

más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: [ ] a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. [ ] b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. [ ] c) Los objetivos de la norma. [ ] d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias?. No obstante, conforme prevé el segundo párrafo del apartado 4 ?Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes

a los destinatarios o regule aspectos parciales de la misma, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero?.

En el informe emitido el día 6 de abril de 2021 por el Viceconsejero de Educación se justificó la omisión de la consulta pública

previa prevista en el apartado 1 del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al considerar que el proyecto normativo

tiene carácter organizativo, opinión que este Consejo comparte, por lo que está justificada su exclusión.

Por su parte, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma el procedimiento de elaboración de disposiciones generales se encuentra

regulado con carácter general en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha, en el que tras atribuir la competencia reglamentaria al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la facultad

de sus miembros de dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de sus competencias, establece en su apartado 2, que el

ejercicio de dicha potestad ?requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o Consejero competente

en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia

de la norma que se pretende aprobar?, añadiéndose en el apartado 3 que ?en la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios

se estimen convenientes. [ ] Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información pública de forma

directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente

la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite?.

Del análisis del procedimiento seguido por la Consejería instructora, que ya ha sido descrito en los antecedentes, se deriva

que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en las normas transcritas, así como a lo dispuesto en el

artículo 6 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha, al haberse incorporado

al expediente el informe de impacto por razón de género al que se refiere el apartado 3 del mismo.

Por todo ello, procede continuar con el resto de cuestiones que plantea el expediente sometido a consulta.

III

Marco normativo.- El marco normativo en el que se inserta la norma reglamentaria sometida a dictamen viene singularmente condicionado por el

contenido del capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), que se ocupa de regular

la ?Dirección de los centros públicos?, norma que ha sido recientemente modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, afectando a varios de los preceptos

integrados en el mencionado capítulo. Dicha regulación ha sido aprobada por el Estado en ejercicio de sus competencias exclusivas

enunciadas en los apartados 1ª, 18ª y 30ª, del artículo 149.1 de la Constitución, según establece la disposición final quinta.

Entre las cuestiones introducidas por la citada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, cabe destacar la configuración de

la dirección como factor clave para la calidad del sistema educativo y su orientación hacia un modelo profesionalizado que

debe conjugar la responsabilidad institucional de la gestión del centro como organización, la gestión administrativa, la gestión

de recursos y el liderazgo y dinamización pedagógica, desde un enfoque colaborativo, y la lógica de buscar el equilibrio entre

tareas administrativas y pedagógicas, según se indica en la exposición de motivos.

Asimismo, se modifican los procesos de selección y nombramiento de la dirección, encomendándose el primero a una comisión

de composición equilibrada, con representantes tanto del claustro de profesores como de miembros del Consejo Escolar que no

son profesores.

El artículo 134 señala cuáles son los requisitos necesarios para ser candidato a director, manteniendo los ya existentes en

la normativa anterior, si bien, en lo relativo a la formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva,

la nueva regulación atribuye a las Administraciones educativas la facultad de considerarla como requisito para participar

en el proceso selectivo. En todo caso, la LOE mantiene la exigencia de superación del citado programa formativo de manera

previa al nombramiento.

En el artículo 135. 4 se enuncian los aspectos que se deberán tener en cuenta en la selección del director y se atribuye a

las Administraciones educativas el establecimiento de los criterios. Entre los aspectos a tener en cuenta, figura el proyecto

de dirección que deberá estar orientado a lograr el éxito escolar de todo el alumnado e incluir, entre otros ?contenidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación y prevención de la violencia de género?.

La norma básica establece igualmente que el periodo de nombramiento será de cuatro años y que dicho periodo podrá renovarse

por periodos de igual duración, siempre que se obtenga evaluación positiva, oído el Consejo Escolar. Se faculta a las Administraciones

educativas para fijar un límite a estas renovaciones.

También se contempla un nombramiento de carácter extraordinario para los supuestos en que no se presenten candidaturas, centros

de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante.

La regulación de la normativa básica se completa con las causas de cese del director y determinadas previsiones sobre el reconocimiento

de la función directiva, que afectan a aspectos retributivos y de valoración a efectos de la provisión de puestos de trabajo

en la función pública docente. Estos reconocimientos están supeditados a la obtención de una valoración positiva al termino

del mandato.

Visto el contenido de la legislación básica estatal de referencia, debe señalarse que la Comunidad Autónoma de Castilla-La

Mancha, en virtud de lo regulado en los artículos 37.1 y 39.3 de su vigente Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica

9/1982, de 10 de agosto, asumió competencia, tanto para el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión

niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas

que lo desarrollen, como para, de acuerdo con la legislación básica del Estado, establecer el régimen estatutario de sus propios

funcionarios. Con estas premisas, la asunción efectiva de competencias en materia educativa en la Región se operó por medio

de lo establecido en el Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regulador del traspaso de funciones y servicios del estado

en materia de enseñanza no universitaria.

En ejercicio de la competencia educativa referida, la Comunidad Autónoma aprobó la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación

de Castilla-La Mancha, en cuyos artículos 111 a 115 se aborda la regulación de varios aspectos de la función directiva en

los centros docentes de titularidad pública, si bien efectuando diversas remisiones a las disposiciones de la LOE. Dentro

del articulado de la citada Ley autonómica, cabe hacer una especial referencia al contenido de los artículos 112 y 113, en

los que se define la naturaleza del equipo directivo y determina sus funciones y los artículos 114 y 115, en los que se regula

la selección de la persona titular de la dirección y el reconocimiento de los cargos directivos. El artículo 114 establece

que: ?1. La selección, nombramiento y cese de la persona titular de la dirección y, a propuesta de ésta, del resto de componentes

del equipo directivo se realizarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del título V de Ley Orgánica 2/2006, de

3 de mayo, de Educación. [ ] 2. La evaluación positiva de la práctica docente y de la función directiva como mérito profesional y la formación inicial

y permanente tendrán un peso relevante en la selección, nombramiento y renovación. [ ] 3. La comisión para la selección de directores y directoras constará de un número total de vocales determinado por la Consejería

competente en materia de educación y estará constituida, a partes iguales, por profesorado elegido por el Claustro de profesores,

por representantes del Consejo Escolar elegidos por y entre los miembros que no sean profesores y por representantes de la

Consejería competente en materia de educación nombrados por ésta. [ ] 4. La Consejería competente en materia de educación establecerá los requisitos y procedimientos para la selección de proyectos

de dirección por equipos, especialmente en los casos de centros docentes de nueva creación?. Por su parte, el artículo 115 dispone que ?La Consejería competente en materia de educación, en la proporción, condiciones y requisitos que determine, valorará el ejercicio

de los cargos directivos en los centros públicos para la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y para

las retribuciones, durante su mandato y a su conclusión?.

Como cierre, en esta descripción del panorama normativo de aplicación, es obvia una referencia al Decreto 35/2017, de 2 de

mayo, que regula las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes

públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el cual pretende ser derogado por la norma que

se dictamina.

IV

Observaciones esenciales.- Pasando al examen del texto del proyecto de Decreto sometido a consulta, desde la perspectiva de su adecuación al orden constitucional

de distribución de competencias y al marco legal en el que se inserta, deben efectuarse las siguientes observaciones de carácter

esencial.

Artículo 12. Formación en prácticas.- Este artículo dispone que: ?1. Se nombrarán directores y directoras en prácticas por un periodo de un año a aquellos que no dispongan de experiencia

previa, de al menos un curso, en el ejercicio de la dirección de un centro educativo. El objetivo de este periodo de prácticas

es el de completar la formación de los responsables de la dirección, mediante la puesta en práctica de sus funciones y competencias?.

El precepto no regula qué efectos jurídicos anuda al hecho de que el nombramiento lo sea ?en prácticas?, por lo que se desconoce qué alcance y significado tiene o qué obligaciones implica para el designado.

Estas carencias impiden efectuar un análisis preciso del sentido del precepto, pero, en todo caso, debe indicarse que la redacción

propuesta no tiene encaje en la configuración de la selección de directores contenida con carácter básico en la LOE. Dicha

norma establece los requisitos que deben cumplir los aspirantes al cargo de director (artículo 134), sin que figure entre

los mismos el de disponer de experiencia previa en el ejercicio de la dirección. Establece igualmente en su artículo 136 que

?La Administración educativa nombrará director o directora del centro que corresponda, [?] por un periodo de cuatro años, a quien haya superado el programa de formación al que se refiere el apartado sexto del artículo

135 de esta Ley?, sin considerar una diferenciación entre quienes ya habían desempeñado esta función anteriormente y quienes acceden a ella

por primera vez, por lo que no se puede someter a estos últimos a un régimen jurídico diferente, como parece pretender el

precepto indicado al calificar estos nombramientos como un periodo formativo de prácticas.

Cuestión diferente y que no plantea ningún problema jurídico es que para estos casos en que se accede por primera vez al cargo

de director del centro educativo, se arbitren medidas específicas de apoyo a los nuevos directores, con la finalidad de facilitarles

el desempeño de sus nuevas responsabilidades, tales como cursos específicos de formación u otras acciones de asistencia o

ayuda como son el asesoramiento específico por parte de la Inspección educativa u otros órganos de la Delegación Provincial,

tal como plantea el apartado 2 del precepto.

Artículo 14. Objeto y ámbito de aplicación.- Este artículo encabeza el capítulo V sobre la evaluación de la función directiva. El apartado 1 dispone que ?La Consejería competente en materia de educación establecerá los ámbitos, dimensiones e indicadores para la evaluación de

la función directiva, junto con el procedimiento que debe seguirse?.

Esta remisión a un desarrollo reglamentario posterior que debe aprobar el titular de la Consejería de Educación, resulta incoherente

con el artículo 1 de la norma proyectada que dispone que el objeto de la misma es ?regular los procesos de [...] evaluación de los responsables de la dirección?. En todo caso, esta delegación normativa vulnera lo dispuesto en el artículo 171.4 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, que establece

que: ?Tanto la evaluación del profesorado como la del ejercicio de la función directiva será realizada por la inspección de educación,

en los términos y con los procedimientos que se determinen reglamentariamente por el Consejo de Gobierno?. Es decir, que la regulación del procedimiento de evaluación debe ser establecida en el propio Decreto pues está encomendada

por la propia Ley al Consejo de Gobierno, sin que este pueda renunciar al ejercicio de la competencia.

Artículo 16. Procedimiento.- Idéntica observación y con el mismo carácter debe hacerse al artículo 16 del proyecto que también remite a un procedimiento

que debe establecer la Consejería competente en materia de educación.

V

Otras observaciones de carácter no esencial.- Asimismo, cabe efectuar las siguientes observaciones respecto del proyecto de Decreto sometido a consulta, desprovistas de

carácter esencial.

Parte expositiva.- El apartado 1 del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que en el ejercicio de la iniciativa legislativa

y de la potestad reglamentaria las Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia,

proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, añadiendo que ?En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de

reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios?.

En la parte expositiva de la disposición objeto del presente dictamen se afirma que el Decreto se ajusta a los referidos principios,

pero en el mismo no se ofrece la justificación que avale dicha afirmación. Además de ello, en algunos de sus apartados se

contienen expresiones tales como que ?las actuaciones que se deriven de él se ejercerán de manera coherente?? o ?los equipos directivos deben ser el eje vertebrador de los diferentes colectivos que integran los centros educativos?, que más parecen expresiones propias de la memoria que de un preámbulo, pues se están refiriendo a futuras actuaciones.

Finalmente, en lo que se refiere al principio de transparencia, el apartado 5 del citado artículo 129 señala que en el preámbulo

deben definirse claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación. Por su parte, las directrices de

técnica normativa disponen que ?La parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus

antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta?.

Parece conveniente destacar de un modo más claro que la finalidad de la norma es adaptar la regulación autonómica ya existente

a las modificaciones operadas en esta materia con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que

se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, concretando aquellos aspectos más destacados sobre los que

incide la modificación operada en la normativa básica, como son la composición de las comisiones de selección.

Por otra parte, si la aprobación de la nueva norma también responde a aspectos cuya regulación corresponde a la propia Comunidad

Autónoma, se debería hacer referencia a los mismos, indicando las razones por las cuales se considera oportuno modificar el

régimen jurídico vigente.

Por todo lo anterior, se recomienda efectuar un repaso detenido al preámbulo y ajustar su redacción a los principios y recomendaciones

que se efectúan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.- Se indica en primer lugar que el objeto de la norma es ?establecer las características de la función directiva?, sin embargo, esta materia no es objeto de desarrollo normativo completo, pues el proyecto solamente regula los procedimientos

de selección, renovación y evaluación, así como algunas previsiones en materia de formación y las medidas de apoyo y reconocimiento.

En este sentido, conviene recordar que la Directriz tercera sobre técnica normativa dispone ?En la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse un único objeto, todo el contenido del objeto y, si

procede, los aspectos que guarden directa relación con él?.

Por tanto, se sugiere que la regulación se complete incluyendo todas aquellas cuestiones atinentes a la función directiva, recomendación que, de seguirse, contribuiría a dotar de mayor seguridad jurídica a la materia al tener como referencia normativa

de aplicación una única norma reglamentaria.

Artículo 3. El equipo directivo.- Este artículo define el equipo directivo, pero no completa la regulación al no establecer quienes componen el mismo. En este

sentido, el artículo 131. 2 de la LOE dispone que está integrado por ?el director o directora, el o la jefe de estudios, el secretario o secretaria y cuantos cargos determinen las Administraciones

educativas?.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, reitera que el equipo

directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y que estará integrado por la persona titular de la dirección,

las personas responsables de la jefatura de estudios y de la secretaría, y ?cuantas otras personas determine la Consejería competente en materia de educación a tenor de las características específicas

de los centros?.

Se considera que el decreto proyectado, cuyo objeto es ?establecer las características de la función directiva?, es la norma más indicada para completar esta regulación, señalando quienes componen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma

el equipo directivo, a fin de evitar los efectos negativos de la dispersión normativa.

Artículo 4. Procedimiento de selección. El apartado 1 dispone que la selección y nombramiento de los directores de los centros se realizará mediante concurso de

méritos, tal como exige el artículo 133.2 de la LOE. Sin embargo, a continuación, indica que dicho concurso será entre docentes

funcionarios de carrera ?que ejerzan funciones docentes en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta?. Dado que este es solo uno de los cuatro requisitos que la LOE exige para participar en el concurso de méritos, parece más

preciso, no incorporar esta aclaración en este apartado, toda vez que es inexacto y la relación de requisitos para participar

en el concurso figura en el artículo siguiente.

El apartado 4 dispone que ?La Consejería competente en materia de educación establecerá el desarrollo del baremo para la valoración del proyecto de

dirección y de los méritos académicos, formativos y profesionales?.

Al respecto cabe realizar dos observaciones. La primera es incidir en la conveniencia de evitar la dispersión normativa en

la regulación de la materia, pues se enumera una relación abierta de criterios, que termina con la expresión ?en su caso?, sin concretar exactamente cuáles son los criterios objetivos a tomar en consideración ni fijar reglas o criterios que determinen

como han de ponderarse, de modo que la norma no puede aplicarse sin su previo desarrollo.

Por otra parte, dado que el artículo 6 regula los criterios de selección, estima el Consejo que esta previsión debería trasladarse

en todo caso, a este artículo.

Artículo 5. Requisitos de participación.- Este artículo tiene por objeto señalar los requisitos para participar en el concurso de méritos para la selección del director,

los cuales han sido previamente establecidos con carácter básico en la LOE.

El apartado 1, primer párrafo, se incluye la frase ?que ejerza funciones docentes en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta [..] y que reúnan los siguientes requisitos?. Entre dichos requisitos, figura en el apartado b) que el participante debe ?haber ejercido funciones docentes como funcionario de carrera, durante un periodo de al menos cinco años en alguna de las

enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta?. A fin de evitar esta reiteración y de dotar al texto de una mayor claridad, se sugiere suprimir la primera referencia a

este requisito, toda vez que se consigna a continuación.

El apartado 2 del artículo se refiere a la necesidad de presentar un proyecto de dirección. Esta previsión debe contenerse

como letra d) del apartado anterior, toda vez que la LOE en su artículo 134 configura la presentación del proyecto de dirección

como un requisito para la participación en el concurso de méritos.

Artículo 6. Criterios de selección.- Este artículo dispone que ?La selección del responsable de la dirección se efectuará de acuerdo a los siguientes criterios: [ ] a. La calidad del proyecto. [ ] b. La valoración de los méritos académicos, formativos y profesionales?.

Esta somera regulación no atiende al desarrollo reglamentario pretendido, pues ya la LOE dispone en su artículo 135 que para

la selección se tendrá en cuenta ?la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales acreditados [..] y la valoración del proyecto de dirección?.

Dicha norma estatal básica encomienda a las Administraciones educativas la concreción de los criterios objetivos y el procedimiento

para la valoración del proyecto presentado y de los méritos de los candidatos. Por su parte, la Ley 7/2010, de 20 de julio,

de Educación de Castilla-La Mancha, establece en su disposición final tercera que ?Corresponde al Consejo de Gobierno dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución

de la presente Ley?.

Se sugiere en consecuencia que se complete la regulación de los criterios de selección, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta

que la LOE exige que se debe valorar especialmente las candidaturas del profesorado del centro a cuya dirección se opta y

que la Ley 7/2010, de 20 de julio, dispone en su artículo 114. 2 que ?La evaluación positiva de la práctica docente y de la función directiva como mérito profesional y la formación inicial y

permanente tendrán un peso relevante en la selección, nombramiento y renovación?.

Por otra parte, se considera que el párrafo último de este artículo, relativo a la finalidad y contenido obligatorio del proyecto

de dirección, tendría un mejor acomodo en el artículo 5, cuando se hace referencia al requisito de presentación de un proyecto

de dirección.

Artículo 7. Comisión de selección.- En el apartado 3 se detallan las condiciones de los miembros que representan a la Administración educativa en la Comisión.

La última frase se refiere al tercer miembro señalando: ?el tercer miembro podrá ser perteneciente al Servicio de Inspección de Educación, ser director o directora con los requisitos

anteriormente mencionados o cualquier otro representante nombrado por la Administración?.

Vista esta redacción y dado que este tercer representante, puede ser finalmente cualquiera que designe el Delegado Provincial

de la Consejería en la provincia correspondiente, se recomienda su supresión a fin de simplificar el texto.

El segundo párrafo del apartado dispone: ?En el caso de que la persona candidata a la dirección de un colegio de educación infantil y primaria sea un profesor de enseñanza

secundaria de la especialidad de orientación educativa o bien sea un profesor técnico de Formación Profesional, en la Comisión

de Selección participarán, de manera excepcional, docentes del cuerpo de maestros?.

El Consejo no alcanza a comprender el sentido de este apartado. Si se trata de un procedimiento para la selección del director

de un colegio de educación infantil y primaria y, conforme a las reglas de composición de la comisión de selección, tres de

sus miembros son representantes del claustro de profesores, elegidos por este órgano, necesariamente estos pertenecerán al

cuerpo de maestros, toda vez que la docencia en este tipo de centros es ejercida por maestros (artículos 92 y 93.2 LOE), por

lo que no se entiende el sentido de esta norma específica ni tampoco su calificación como previsión de carácter excepcional.

Por otra parte, la previsión no está correctamente ubicada, pues figura dentro del apartado 3, dedicado específicamente a

los miembros nombrados por la Administración educativa.

La misma observación cabe realizar a la análoga previsión contenida en el último párrafo del apartado 8.

El presente artículo consta de 11 apartados. Las directrices de técnica normativa consideran que no es conveniente que los

artículos tengan más de cuatro apartados (directriz 30). Aunque el Consejo es consciente que ello no es siempre posible, en

el presente caso si puede ser oportuno remitir a otro artículo las normas especiales sobre conformación de las comisiones

de selección en centros de menos de ocho unidades (apartado 8).

Finalmente, en relación con el apartado 11, sobre la prohibición de que formen parte de las comisiones de selección de directores

los alumnos de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria y educación primaria, podría suprimirse toda vez

que esta circunstancia ya está prevista en el apartado 5 del propio artículo mediante la remisión al artículo 126. 5 de la

LOE.

Artículo 8. Nombramiento y duración del mandato.- El apartado 1 dispone que: ?La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación

nombrará como responsable de la dirección de los centros docentes a la candidata o candidato que haya sido propuesto por la

comisión de selección?.

Dado que una de las modificaciones que se introducen en el proyecto respecto de la norma actualmente vigente, es que para

participar en el procedimiento de selección no es necesario disponer de la certificación de haber superado un curso de formación

sobre el desarrollo de la función directiva, siendo suficiente que la superación se haya producido antes del nombramiento,

se recomienda modificar la redacción del apartado, para incluir al final del mismo la siguiente expresión u otra análoga:

?siempre que se haya superado el curso de formación al que se refiere el apartado 1.c) del artículo 5?. Dicha redacción es más acorde con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LOE que establece que: ?La Administración educativa nombrará director o directora del centro que corresponda, [?] a quien haya superado el programa de formación al que se refiere el apartado sexto del artículo 135 de esta Ley?.

Se sugiere trasladar el contenido del apartado 5, relativo a la renovación y a la duración máxima de permanencia en el cargo,

al siguiente artículo dedicado a la renovación, al que se podría añadir en su título ?[?] y duración máxima del mandato?. En todo caso, la redacción de este apartado 5 debe modificarse pues existe un error al indicar que ?para los otros dos mandatos se accederá por los otros procedimientos establecidos en los artículos 4 y 10?. Si el número total de mandatos consecutivos en el mismo centro es de tres, solamente el acceso al tercero será por los procedimientos

de los artículos 4 o 10, pues los dos anteriores serán el primer mandato y su renovación.

Finalmente se propone trasladar a una disposición transitoria la referencia a que en el cómputo de los mandatos incluirá los

anteriores a la entrada en vigor de la norma.

Artículo 9. Renovación.- El apartado 2 dispone que quienes aspiren a la renovación del cargo de director, deberán presentar un nuevo proyecto de dirección

?en los términos que se establezcan? y el siguiente apartado, que la resolución corresponde al claustro docente ?según el procedimiento establecido al efecto?.

El objeto de la norma sometida a dictamen es la regulación de los procesos relativos al ejercicio de la función directiva,

disponiendo su artículo 1 que es objeto de la misma ?regular los procesos de selección, nombramiento renovación??. La falta de concreción del proceso de renovación y la remisión en bloque a un posterior desarrollo normativo indeterminado

impiden la aplicación directa de la norma sin la previa aprobación de dicho desarrollo, por lo que no se alcanza a dar cumplimiento

a lo señalado en dicho artículo 1.

Esta situación genera además el inconveniente de la dispersión normativa, la falta de claridad y seguridad jurídica, por lo

que no se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

pues no conforma un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y

comprensión.

Por otra parte, el procedimiento que se regule debería tener en consideración los plazos necesarios para que, en el caso de

que no se produzca la renovación, se pueda desarrollar el procedimiento ordinario, cuya finalización debe estar realizada

antes del 1 de julio del año correspondiente, fecha en que, según el artículo 8, debe efectuarse el nombramiento y toma de

posesión.

Artículo 10. Nombramiento con carácter extraordinario.- En el apartado 1, se sugiere sustituir la imprecisa expresión ?previsto en la normativa vigente?, por una referencia al artículo 135.6 de la LOE que regula el programa de formación sobre competencias para el desempeño

de la función directiva.

Artículo 16. Procedimiento.- Su contenido no regula el procedimiento de evaluación propiamente dicho, sino que se trata de normas sustantivas sobre

los aspectos que deben ser evaluados, el periodo en que debe realizarse y la determinación del órgano encargado de realizarla.

El apartado 3 reitera la obligación del inspector responsable de recoger evidencias del ejercicio del desempeño de la función

directiva, que ya figura en el apartado anterior, por lo que se recomienda su supresión o refundición en un único apartado.

Se recomienda modificar la redacción del apartado 4 a fin de dotar al texto de mayor claridad, pues la obligación de evaluar

el primer y último año de mandato ya aparece expresada en el apartado 2 del mismo artículo. Por su parte, la letra c) no tiene

coherencia sintáctica con el enunciado del apartado. Si lo que se quiere prever es la posibilidad de evaluar el desempeño

de la función directiva de forma facultativa, al margen de las dos evaluaciones preceptivas previamente estipuladas, debería

contemplarse en otro apartado. En el mismo tendría que determinarse los supuestos en que deba tener lugar, los aspectos que

se deben evaluar y concretar el órgano que debe acordarla, bien a iniciativa propia y/o a petición de otro órgano, especificando

en qué circunstancias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, tenidas en cuenta las observaciones formuladas, señalándose como esenciales las efectuadas en la consideración IV, puede

V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Decreto que regula las características y los procesos

relativos al ejercicio de la función pública directiva en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad

Autónoma de Castilla-La Mancha.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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