Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
13/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 251/2016 del 13 de julio del 2016

Tiempo de lectura: 72 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 13/07/2016

Num. Resolución: 251/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 251/2016, de 13 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. T en nombre de su cónyuge D.ª X

por los daños sufridos debidos a la caída que tuvo al subir a una ambulancia en el Hospital H, centro dependiente del Servicio

de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial con un escrito en cuyo encabezamiento consta el nombre de D.ª X,

pero que está firmado por D. T y por la letrada D.ª M, en el que se reclama una indemnización de 6.616,47 euros por los 117

días que la Sra. X estuvo impedida como consecuencia de una caída al subir a una ambulancia.

En el citado escrito, datado el 5 de marzo de 2015, no figura la fecha en el que fue presentado ante la Administración. Según

consta en el expediente, la reclamación fue remitida por el Director Gerente del Hospital H a la Gerencia de Coordinación

e Inspección mediante escrito fechado el 13 de mayo de 2015, con fecha de salida el 21 del mismo mes y año.

En el escrito se expone que ?el día 24 de abril de 2014, sufrí una caída, al subir a la ambulancia, que me llevaba a mi domicilio, después de darme el

alta de hospitalización, al subirme con maneras forzadas, sin tener en cuenta que tengo 85 años y muy poca agilidad?. Añade que como consecuencia de la caída ha precisado intervención terapéutica, con curas diarias hasta el día 19 de agosto,

además de tener limitada su movilidad.

Asimismo indica, que una sobrina que le acompañaba presentó una queja en el Hospital H, la cual fue contestada por la Gerencia

de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario, teniendo en cuenta la versión dada por el conductor, que no se corresponde

a la realidad.

Solicita como medios de prueba la testifical del conductor de la ambulancia, de D.ª W, sobrina y acompañante el día del accidente

y de la celadora que le acompañó a recoger el alta.

A la reclamación se adjunta, entre otra, la siguiente documentación:

- Informe de visita del Centro R, fechado el 19 de agosto de 2014, figurando como motivo: ?Intervención terapéutica. Paciente con erosión en pierna derecha desde el 26 de abril de 2014, curada con sf+betadine-linitul+apósito

hasta completa curación al día de hoy?.

- Informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital H, en el que consta como fecha de ingreso el 24 de abril de 2014.

En dicho alta consta lo siguiente: ?Paciente que ha sufrido caída accidental en el momento de subir a la ambulancia [?] Presenta erosión en cara anterior de pierna derecha con levantamiento de epidermis. [?] Seguimiento por su MAP. [ ] Curas diarias en domicilio por dificultades de deambulación y por estar en tratamiento por infección respiratoria?.

- Hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias, sin firmar, presentada el 30 de abril de 2014, la cual fue contestada

por el Director Médico de Transporte Sanitario, en la que se traslada la comunicación realizada por la empresa de transporte

sanitario respecto del incidente objeto de la queja.

Segundo. Subsanación.- El día 22 de junio de 2015, la Subdirectora Médico dirige un escrito a D.ª M y D.ª X en el que se requiere a la reclamante

para que firme la reclamación, toda vez que se advierte que la firma que consta en la misma no se corresponde con la suya.

En defecto de lo anterior, que se acredite la legitimación del firmante.

A dicho requerimiento dio contestación la letrada, indicando que la firma que constaba en la reclamación era la del cónyuge

de D.ª X, la cual había fallecido.

Al escrito adjunta el certificado de matrimonio y el de defunción, en el que consta como fecha de fallecimiento el 2 de abril

de 2015.

Tercero. Admisión a trámite.- Con fecha 19 de agosto de 2015, el Gerente de Coordinación e Inspección dirigió un escrito a D.ª X, mediante el que le comunica

la admisión a trámite de la reclamación y la identificación de quien iba a actuar como instructora. Igualmente, se informaba

del plazo de resolución del procedimiento y de los efectos de la no resolución en plazo.

Cuarto. Informes.- Al expediente se han incorporado los siguientes informes:

1.- Informe emitido el 2 de octubre de 2015 por el Director Médico de Transporte Sanitario en el que expone que el día 24

de abril de 2014, con motivo del alta de la paciente, se requiere ambulancia colectiva, acompañante y silla normal y que según

la información obtenida la paciente cayó al subir a la ambulancia, reseñando que la sobrina de la paciente, que la acompañaba,

manifestó que su tía se había caído al subir a la ambulancia cuando ella misma y el conductor la cogieron del brazo y de una

pierna, pero que no la habían podido movilizar bien. Añade que según refiere el conductor, la paciente fue hasta la ambulancia

en silla de ruedas y al pasarla al asiento de la ambulancia -debido a que no tenía silla propia- le fallaron las piernas y

se cayó.

2.- Informe efectuado por la celadora D.ª C. Expone que intentó llevar a la paciente a Urgencias para que la ambulancia la

llevase a su casa, pero que un familiar que la acompañaba insistió enérgica y reiteradamente en que ella se hacía cargo de

llevarla a la ambulancia, acompañada del ambulanciero y que ella no hacía falta. Añade que en la puerta de Urgencias del Hospital

siempre hay varios celadores a disposición de los enfermos. Tras ello, finaliza su informe diciendo que no tiene constancia

de ninguna persona del Hospital que viese la caída.

Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escritos de la instructora de 2 de noviembre de 2015, se confirió el trámite de audiencia a la empresa B, a D. T

y a S en su condición de aseguradora de la Administración.

En este trámite, el representante de la compañía de seguros presentó un escrito de alegaciones en el que manifiesta que de

la documentación obrante en el expediente se desprende que debe rechazarse la reclamación por no existir fallo asistencial

ni mala praxis sanitaria por parte de ninguno de los profesionales intervinientes. También expone que en el escrito de reclamación

no figura ninguna fecha de presentación o recepción, por lo que debería examinarse la posible prescripción de la reclamación.

Al informe se adjunta un informe pericial en el que se efectúa la siguiente valoración del daño sufrido por D.ª X:

- Días de baja:

- Impeditivos: 10 días.

- No impeditivos: 20 días.

- Secuelas: No se consideran.

Con fecha 30 de noviembre, el representante de la empresa B presentó un escrito en el que dice que el conductor, antes de

iniciar la movilización de la paciente desde el Hospital a la ambulancia, ?quiso cerciorarse de que la paciente podría subir el escalón de la ambulancia, para lo que preguntó a la persona que acompañaba

a la paciente. Esta persona, aseguró que sí podía subir y no puso ningún obstáculo o reparo al respecto?. Concluye que para el traslado se cumplieron los requerimientos efectuados por el Hospital y también los de la persona que

acompañaba a la paciente, que era la que mejor conocía sus condiciones de movilidad, quien rechazó cualquier tipo de ayuda

para efectuar la movilización, dando por supuesto que su propia ayuda sería suficiente.

Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, con fecha 9 de diciembre de 2015 la instructora efectuó propuesta de resolución desestimatoria

al entender que no puede responsabilizarse al Servicio de Ambulancias ni a la Administración de la caída sufrida por D.ª X.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Del expediente tramitado se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando

su preceptivo informe, evacuándose el mismo el día 29 de enero de 2016, en el que se informaba favorablemente la propuesta

de resolución.

Octavo. Acuerdo del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha referente a las actuaciones que se debían llevar a cabo por la

instructora.- El Pleno del Consejo Consultivo en su reunión del día 16 de marzo de 2016 acordó devolver el expediente a la Consejería instructora

al objeto de que se adoptase la resolución que procediese respecto de la prueba testifical propuesta en la reclamación, y

se efectuasen las investigaciones necesarias para determinar si la reclamación se había presentado antes o después del fallecimiento

de D.ª X, para que se acreditase la fecha en la que fue presentada y si la misma se había interpuesto en nombre y representación

de su esposa o en nombre propio.

En cumplimiento de lo interesado la instructora requirió al Sr. T, en el domicilio de la letrada actuante, para que acreditase

los extremos anteriores y facilitase el domicilio de la sobrina y acompañante de la paciente al objeto de llevar a cabo la

prueba testifical propuesta.

En respuesta a lo requerido, la letrada presentó un escrito ante el Servicio de Inspección de Ciudad Real el día 5 de mayo

de 2016, mediante el que aportaba la siguiente información: ?1.- Respecto a la presentación de la reclamación, se firmó por el esposo de la perjudicada, al fallecer la misma, si bien

venía encabezada por ella, al haberse realizado por la letrada que suscribe, cuando ya se encontraba enferma, fallecido después.

[ ] 2.- La reclamación se interpuso por el esposo, dentro del año desde su sanidad, que tuvo lugar en agosto de 2014, según consta

en la documentación médica. [ ] 3.- Que Don T también ha fallecido, según me comunica su sobrina Dª. W, siendo pues, heredera de los fallecidos, por lo que

la dirección de la misma tanto como testigo, de los hechos, como heredera es la siguiente [?] 4.- Que según me manifiesta D.ª W es de su interés continuar con la reclamación iniciada por su tío T, para lo cual aporto

su autorización y el teléfono de contacto de la misma?.

Posteriormente, con fecha 9 de mayo la instructora requirió a Dª. W para que aportase el certificado de fallecimiento de D.

T, así como su declaración de herederos en el plazo de 15 días.

En contestación al anterior requerimiento se aportó al expediente un certificado literal en el que consta que D. T falleció

el 20 de octubre de 2015. Asimismo se aportó nota de la Dirección General del Notariado y de los Registros, acreditativa de

que D. T había otorgado testamento el 25 de enero de 1982 ante el Notario D. P en Tomelloso (Ciudad Real), pero no se ha aportado

copia de dicho testamento.

Noveno. Nueva propuesta de la instructora.- El día 1 de junio de 2016 la instructora emitió un informe en el que, tras examinar el resultado de las actuaciones realizadas

a partir del acuerdo del Consejo Consultivo, propone el archivo de la reclamación presentada por D. T.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 27 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial ?será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las

indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un

euros.

En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de 6.616,47 euros, por lo que procede la emisión del

presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran reflejadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición

mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la mencionada Ley 30/1992,

de 26 de noviembre.

Examinado el expediente se observa que en su tramitación se han seguido las normas que resultan de aplicación, salvo en lo

referente al plazo para dictar resolución.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Conforme ha quedado acreditado en el expediente, aunque en el encabezamiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial

se hacía constar el nombre de D.ª X, la misma estaba firmada por su cónyuge D. T que fue quien realmente presentó la reclamación,

puesto que ha quedado acreditado en el expediente que en el momento de su presentación la primera ya había fallecido. Esta

circunstancia es reconocida por la letrada interviniente en el escrito presentado en la Inspección de Ciudad Real, al manifestar

que la reclamación ?se firmó por el esposo de la perjudicada, al fallecer la misma?, si bien intenta explicar esta anomalía en el hecho de que dicho escrito había sido preparado por ella antes del fallecimiento

de la persona que sufrió los daños por los que se reclama. Añade que, no obstante, ?La reclamación se interpuso por el esposo, dentro del año de su sanidad?, lo que parece presuponer que la letrada estima que el marido se podía subrogar en una acción que le correspondía a su esposa.

Al respecto es de señalar, como ya dijo este Consejo en su dictamen 96/2007, de 23 de mayo, para otro supuesto similar, que

el viudo no está legitimado para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial -una vez fallecida su esposa por

causas ajenas a la asistencia médica en que fundan el funcionamiento anormal de la Administración sanitaria- por los días

de baja de su esposa derivados de las heridas producidas al subir a la ambulancia, puesto que la responsabilidad patrimonial

es una acción personalísima. En aquel dictamen el Consejo fundamentó su postura en la doctrina contenida en la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de diciembre de 2005

(Ar. JUR 2006,69012), que dice: ?[...] si partimos del contenido de la herencia, expresado en el artículo 659 del Código Civil, vemos de entrada que no todos los

derechos y relaciones jurídicas del causante se transmiten al heredero.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1981 (Ar. RJ 1981,563) declaró que conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código Civil , los herederos suceden al difunto, por el solo hecho

de su muerte, en todos los derechos y obligaciones, si bien es cierto que, ante la falta de una normativa sobre los que en

esta sucesión son transmisibles o intransmisibles, ha venido la doctrina jurisprudencial estableciendo a título enunciativo,

como excepciones al principio general de la transmisibilidad, los que en atención a su naturaleza han de tenerse como intransmisibles,

como lo han de ser los de carácter público, o los intuitu personae o personales, que por ley o convencionalmente acompañan

a la persona durante su vida.

En el presente caso, la indemnización por secuelas del fallecido se trata, en principio, de un derecho de indemnización de

carácter personalísimo y, por lo tanto, no es transmisible mortis causa, ni los hijos del fallecido tienen el carácter legal

de perjudicados. Ahora bien, debe distinguirse dos supuestos diferentes: que el padre reclamara o no lo haya hecho. Si reclamó

en vida, los herederos -que tengan el concepto de perjudicados- tienen derecho a las indemnizaciones que se debían a su padre;

si no reclamó, no pueden tener derecho a una indemnización que no era debida a su padre, en tanto éste, en vida, por el motivo

que fuera, no consideró procedente solicitarla. Ello es así porque la indemnización por razón de lesiones y secuelas deriva

de los padecimientos o sufrimientos que tuviera el padre y, por lo tanto, constituye un daño moral resarcible económicamente

a la persona afectada, pero que no puede considerarse que se haya integrado en el caudal relicto si la víctima no los hubiese

reclamado, pues realmente no ejerció su derecho a dicha indemnización y, por extensión, nada podía transmitir?.

En sentido similar se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 15 de marzo de 2011 (Arz. JUR 2011,261345),

en el supuesto de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la viuda e hijo del paciente por unos daños,

cuando éste no lo había hecho en vida. En el fundamento jurídico quinto de esta sentencia se motiva la inadmisión del recurso

contencioso-administrativo por falta de legitimación en el hecho de que ?el paciente no reclamó en su momento, pudiendo haberlo hecho, produciéndose ahora una evidente falta de legitimación activa

de los reclamantes porque éstos, -viuda e hijo del paciente fallecido- no pueden reclamar por las secuelas y daños sufridos

por su marido y padre si éste no lo hizo ya que la reclamación de indemnización por secuelas es un derecho de carácter personalísimo

y, por lo tanto, no transmisible mortis causa?.

En consecuencia, en el presente expediente el reclamante, que ha formulado su solicitud de responsabilidad patrimonial después

del fallecimiento de su causante, no ha acreditado la legitimación activa esgrimida para sostener la reclamación de responsabilidad

patrimonial planteada.

A lo anterior ha de añadirse en este supuesto que el marido de la perjudicada también ha fallecido y la sobrina, que según

la letrada actuante dice querer mantener la acción, no ha justificado que tenga la condición de heredera legal, puesto que

la documentación remitida al efecto se limita a una nota de la Dirección General del Notariado y de los Registros en la que

se acredita que D. T otorgó testamento en el año 1982, pero se desconoce el sentido de este documento sucesorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiéndose acreditado la legitimación activa por parte de D. T para sostener la reclamación de responsabilidad patrimonial

planteada como consecuencia de los daños sufridos por D.ª X al subir a una ambulancia, procede dictar resolución desestimatoria

de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: jose sanroma

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