Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

Última revisión
01/07/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 250/2021 del 01 de julio del 2021

Tiempo de lectura: 176 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 01/07/2021

Num. Resolución: 250/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 250/2021, de 1 de julio

Expediente relativo a al anteproyecto de Ley de extinción de Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla-La Mancha y por el

que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedente del Instituto de Reforma y Desarrollo

Agrario.

ANTECEDENTES

Primero. Consulta pública previa.- Mediante anuncio publicado en el portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el 27 de julio de 2020, se sustanció

consulta pública previa sobre el anteproyecto de Ley de extinción de Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla-La Mancha,

cuyo primer borrador se aportaba.

En dicho anuncio se reseñaban los antecedentes de la norma, los problemas que se prevén solucionar con la misma, la necesidad

y oportunidad de su tramitación, y los objetivos perseguidos por ella, sin que se contemplaran otras soluciones válidas alternativas

para la consecución de aquellos.

Se otorgaba un plazo que culminaba el 15 de septiembre siguiente, para que cuantos se consideraran interesados pudieran hacer

llegar sus opiniones, sugerencias y propuestas sobre el tema.

Segundo. Memoria justificativa.- Con fecha 6 de octubre de 2020 la Secretaria General de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural suscribió memoria justificativa

de la norma, en la que tras destacar ampliamente los antecedentes normativos que la precedían, atendía a la oportunidad del

anteproyecto, señalando que ?La constitución de los plenos de las nuevas Cámaras [?] no se ha llegado a producir, por lo que las Cámaras Provinciales siguen en funcionamiento provisional?; y que ?las funciones de representación, reivindicación o negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos

de agricultores y ganaderos les están vedadas ya desde lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre,

que las privaba de gran parte de su posible eficacia institucional. Siendo el segundo de los motivos, los cambios operados

en los últimos decenios en el derecho agrario español con la aparición de nuevas formas de colaboración y participación de

los productores en la toma de decisiones públicas, todo lo cual ha convertido a las Cámaras Agrarias en un instituto jurídico

en desuso para el sector agropecuario?.

Destacaba, así, como objetivos básicos de la norma ?a) Poner fin a la provisionalidad del actual régimen jurídico de las Cámaras Agrarias. [] b) Regular y ordenar el patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales, gran parte del cual proviene de las extintas cámaras

locales, el cual no está dado de alta ni en los Registros de la Propiedad competentes, ni en las Oficinas del Catastro de

Rústica o Urbana. [] c) Dar un destino ajustado al interés general agrario a ese patrimonio?. Relacionaba, a continuación, su contenido, plasmando las competencias que se ejercitaban con su aprobación.

En cuanto al impacto económico de la futura norma, expresaba que ?[?] no cabe duda que el mantenimiento del patrimonio generará unos gastos y obligaciones de naturaleza tributaria, que se considera

no supondrá disminución de ingresos públicos toda vez que en la propia norma se prevé que mientras se llevan a cabo las operaciones

necesarias para la total liquidación y adscripción de su patrimonio, la consejería competente en materia agraria asumirá de

forma provisional los derechos y obligaciones de las corporaciones extinguidas, limitándose la responsabilidad de la Junta

de Comunidades en esta fase del procedimiento al valor real del patrimonio de las Cámaras que se liquidan?; y señalando que el resultante de la liquidación y los activos dinerarios se integrarán en el patrimonio de la Junta quedando

adscrito a la consejería competente en materia agraria.

En lo que respecta al impacto desde el punto de vista de la competencia empresarial, manifestaba que no contempla el anteproyecto

ninguna medida que incida en ese ámbito.

Concluía reseñando el cauce procedimental a seguir para la tramitación del anteproyecto y refiriendo que no se había realizado

alegación alguna en el trámite de consulta pública previa.

Tercero. Informe de la Jefa de la Asesoría Jurídica.- Redactado un segundo borrador de anteproyecto -carente de fecha- se sometió al informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería,

cuya Jefa se pronunció sobre el mismo el 26 de noviembre de 2020, plasmando el ámbito competencial y normativo en el que se

desenvolvía la iniciativa y la normativa vigente en este ámbito en las diferentes comunidades autónomas.

Exponía, a continuación, diversas consideraciones en relación a tres bloques de materias relacionados con la regulación, que

son: el destino del patrimonio, el régimen de personal y la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias

y la creación de órganos consultivos en materia agraria; describiendo la respuesta del anteproyecto en tales ámbitos.

Finalmente, aludía al cauce procedimental a seguir para su aprobación.

Cuarto. Información pública.- El anteproyecto elaborado fue sometido a un trámite específico de información pública mediante publicación de resolución

de la Secretaria General de 15 de diciembre de 2020 en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 254 de 18 de diciembre posterior,

a fin de que cualquier persona que se hallase interesada pudiera consultar el expediente y formular las observaciones, sugerencias

y alegaciones que considerara convenientes durante un plazo de veinte días.

Asimismo, con fecha 29 de diciembre siguiente dicha autoridad dio conocimiento directo de la iniciativa a la Consejería de

Hacienda y Administraciones Públicas, a las Delegaciones Provinciales del departamento impulsor, a las cinco Cámaras Agrarias

provinciales de la Comunidad Autónoma, a la Asociación de Jóvenes Agricultores -ASAJA-, y a la Federación de Municipios y

Provincias de Castilla-La Mancha.

Conforme a la posibilidad otorgada, presentaron alegaciones los Ayuntamientos de Albendea, Arandilla del Arroyo, Barajas de

Melo, El Pedernoso, Gascueña, Villanueva de Guadamejud, Honrubia, Huete, La Peraleja, Ledaña, Tébar, Torrejoncillo del Rey,

El Valle de Altomira, Villar de Cañas, Villar de Domingo García, y Villas de La Ventosa, todos ellos de la provincia de Cuenca;

Cooperativas Agroalimentarias de Castilla-La Mancha, las Delegaciones Provinciales de Albacete y Cuenca, la Asociación de

EATIMES de Castilla-La Mancha, y CEDER Centro de Desarrollo Rural Alcarria Conquense.

Quinto. Informe de la Unidad de Igualdad de Género.- Paralelamente, en fecha 16 de diciembre de 2020 emitió informe la Unidad de Igualdad de Género, en el que se plasmaban

diversas sugerencias en relación a la utilización de lenguaje inclusivo y se proponía la composición equilibrada en las Comisiones

Liquidadoras.

Sexto. Informe sobre adecuación a la normativa vigente sobre racionalización y simplificación de procedimientos y medición

de cargas administrativas.- Se ha incorporado al expediente el informe emitido el 17 de diciembre de 2020 por un funcionario adscrito a la Secretaría

General, en el que efectuaba un análisis comparativo del anteproyecto con la normativa anterior y medición de cargas administrativas,

concluyendo que no puede derivarse ninguna valoración en cuanto al incremento o disminución de las mismas.

Séptimo. Informe de la Inspección General de Servicios.- En igual sentido se pronunció una Inspectora de Servicios con fecha 22 de diciembre de 2020, expresando que el anteproyecto

?se ajusta y cumple con la normativa aplicable en la actualidad sobre racionalización y simplificación de procedimientos administrativos?.

Octavo. Informe de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas.- De acuerdo con lo instado, la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas emitió informe el 19 de enero

de 2021, en el que se reflejaban diversas consideraciones al articulado y se efectuaban varias recomendaciones a la regulación.

Afirmaba que ?la materia contenida en el Anteproyecto es ajena a las competencias patrimoniales de titularidad de esta Consejería?, ya que la disposición adicional primera de la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de

Castilla-La Mancha, lo encomienda a la consejería con competencias en materia de agricultura. Proponía, en consecuencia, que

se eximiera a aquella de intervenir en los diferentes procedimientos que se contemplaban.

Noveno. Consejo Agrario de Castilla-La Mancha.- Elaborado un tercer borrador de la norma -que tampoco aparece datado- se sometió al Consejo Agrario de Castilla-La Mancha

en sesión celebrada el 25 de marzo de 2021.

En certificación expedida por su Secretario se dejó constancia de las alegaciones formuladas por la Unión de Pequeños Agricultores

y Ganaderos de Castilla-La Mancha, en relación a la necesidad de inclusión en el texto del régimen jurídico para la transmisión

de los huertos familiares y explotaciones agrarias familiares o comunitarias.

Décimo. Respuesta a las alegaciones.- Mediante escritos datados el 8 de abril de 2021, la Secretaria General comunicó a los diversos alegantes la respuesta sobre

el tratamiento específico otorgado a las diferentes alegaciones por ellos manifestadas.

Undécimo. Adenda a la memoria justificativa del proyecto.- Ante las alegaciones presentadas en el trámite de información pública y la nueva regulación integrada en el texto, con

fecha 13 de abril de 2021 la Secretaria General del departamento impulsor de la iniciativa suscribió adenda a la memoria justificativa,

en la que describía de modo exhaustivo las aportaciones presentadas y justificaba la inclusión en el texto del régimen jurídico

para realizar transmisiones del patrimonio procedente del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario -en adelante IRYDA-.

Duodécimo. Informe de impacto por razón de género.- Figura seguidamente el informe emitido el 4 de mayo de 2021 por el Responsable de la Unidad de Género en el que, una vez

identificada la norma y su marco legal, analizaba su pertinencia y la previsión de efectos sobre la igualdad de género, concluyendo

que ?el anteproyecto de ley que se analiza afecta positivamente a la situación entre hombres y mujeres al establecer una participación

equilibrada en la composición de las Comisiones cuya creación está prevista en la norma. La finalidad de este tipo de regulación

es corregir la infrarrepresentación de las mujeres en los ámbitos de toma de decisiones lo que supone una importante condición

para la igualdad entre mujeres y hombres?.

Añadía que ?la valoración de impacto de género de dicho anteproyecto es positiva?.

Décimo tercero. Adenda al informe jurídico.- La Jefa de la Asesoría Jurídica emitió informe complementario el 7 de mayo del 2021, en relación a la regulación sobre

el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedentes del IRYDA, incluida durante la tramitación del anteproyecto.

Reflejaba la justificación de dichas prescripciones, las competencias que se ejercitaban y el derecho comparado, describiendo

la propuesta normativa en la materia, para concluir afirmando que ?[?] se ajusta a lo dispuesto en la legislación básica estatal que le resulta de aplicación en materia de bienes de entidades locales,

a lo dispuesto en el Código Civil en lo relativo a la usucapión y es acorde con el derecho comparado analizado?.

Décimo cuarto. Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades.- Un cuarto borrador de la norma redactado se trasladó, junto con el expediente en que trae causa, al Gabinete Jurídico de

la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe.

A tal requerimiento dio contestación, con fecha 20 de mayo de 2021, un Letrado adscrito a dicho órgano -con el visto bueno

de la Directora de los Servicios Jurídicos-, pronunciándose en sentido favorable al texto remitido.

Tras referir el objeto, el marco competencial en que se ampara la norma y describir el procedimiento, exponía su contenido,

concluyendo con un pronunciamiento favorable al mismo.

Décimo quinto. Informe de la Secretaria General.- Se acompaña informe de la Secretaria General de 26 de mayo de 2021, en el que se reitera la competencia ejercitada, la justificación

y contenido de la iniciativa y se describe y valida el procedimiento seguido para su tramitación.

Décimo sexto. Toma en consideración.- Finalmente se elevó el expediente al Consejo de Gobierno, órgano que en sesión celebrada el 1 de junio de 2021 acordó tomarlo

en consideración y solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

De tal acuerdo se ha dejado constancia en el expediente mediante certificado expedido en la misma fecha por el Vicepresidente

de la Junta, en su calidad de Secretario del citado órgano ejecutivo colegiado.

Décimo séptimo. Anteproyecto de Ley.- El anteproyecto de Ley de extinción de Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla-La Mancha y por el que se establece el régimen

jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedente del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, sometido a dictamen,

cuenta con una parte expositiva, 9 artículos divididos en dos títulos, dos disposiciones adicionales, una derogatoria y dos

finales.

La Exposición de Motivos comprende cuatro apartados referentes a la regulación histórica de las Cámaras Agrarias, el régimen

jurídico de las transmisiones de patrimonio procedente del IRYDA, las competencias ejercitadas con la iniciativa y una descripción

del contenido de esta.

El Título I, ?Régimen jurídico para la extinción de Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla-La Mancha, liquidación y destino de su patrimonio?, incorpora los artículos 1 a 4 relativos a la declaración de extinción de las Cámaras Agrarias Provinciales, la liquidación

de su patrimonio, el destino del mismo, y la Comisión Liquidadora -constitución, composición y actuación-.

El Título II, ?Régimen jurídico para la transmisión de los huertos familiares y para las explotaciones agrarias familiares o comunitarias?, integra los artículos 5 a 9, concernientes al concepto de huertos familiares, adquirentes de naturaleza privada, régimen

jurídico de los que se hallan en propiedad de entidades locales, cesión a las mismas y supresión de la tutela administrativa

en explotaciones agrarias familiares o comunitarias.

Las dos disposiciones adicionales versan, respectivamente, sobre la ?Regularización del patrimonio de las cámaras? y acerca de la ?Reversión del patrimonio incautado a las Organizaciones Sindicales y Políticas?.

La disposición derogatoria única, deja sin vigencia expresamente la Ley 1/1996, de 27 de junio, de Cámaras Agrarias de Castilla-La

Mancha, y el Decreto 124/1996, de 30 de septiembre, sobre tutela administrativa y económica de las Cámaras Agrarias de Castilla-La

Mancha y su funcionamiento provisional hasta la constitución de los nuevos plenos electos.

La disposición final primera, ?Habilitación?, faculta a la Consejería competente en materia agraria a que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo

y ejecución de la ley. La segunda fija la ?Entrada en vigor? de la norma a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 9 de junio de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete al Consejo Consultivo el anteproyecto de Ley de extinción de Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla-La Mancha

y por el que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedente del Instituto de Reforma

y Desarrollo Agrario, con invocación de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno

y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que establece que este órgano deberá ser consultado ?en los siguientes asuntos: [ ] [...] 3.- Anteproyectos de Ley?.

De acuerdo con dicha disposición, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El ejercicio de la iniciativa legislativa se encuentra regulado con el carácter de norma básica en el Título VI de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, denominado ?De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones?, que atiende en los artículos 127 y siguientes a la iniciativa legislativa, a los principios de buena regulación, a la evaluación

normativa, a la publicidad de las normas, a la planificación normativa y a la participación de los ciudadanos en el procedimiento

de elaboración de normas; aun cuando su aplicabilidad debe entenderse atemperada por los criterios interpretativos adoptados

y el fallo recaído en la Sentencia 55/2018, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional, dictada a raíz de un recurso de inconstitucionalidad

planteado contra la totalidad del Título VI del referido cuerpo legal.

La declaración de inconstitucionalidad contenida en dicho pronunciamiento afecta a los artículos 129 al 133 de dicho Título

VI si bien no de forma íntegra al contenido de todos ellos, y aun cuando alguna de las medidas que regulan sí que continúan

siendo aplicables a los procedimientos de elaboración de las normas reglamentarias, en lo que concierne al desarrollo de iniciativas

legislativas por parte de los gobiernos autonómicos, dicho Alto Tribunal ha señalado lo siguiente: ?Los Estatutos de Autonomía reconocen la iniciativa legislativa a los gobiernos autonómicos, no a sus Administraciones. A

diferencia de lo que ocurre con la potestad reglamentaria, que también corresponde al Gobierno, el ejercicio de esta prerrogativa

se inserta en el ámbito de las relaciones del Gobierno con las cámaras parlamentarias. El procedimiento de elaboración y aprobación

de proyectos de ley es la vía que permite al gobierno autonómico participar en la función legislativa y, por tanto, articular

sus políticas públicas a través de normas con rango de ley. Consecuentemente, el ejercicio de la iniciativa legislativa por

parte de las Comunidades Autónomas, en general, y la elaboración de anteproyectos de ley, en particular, quedan por completo

al margen del art. 149.1.18 CE en lo que se refiere tanto a las ?bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas? como al ?procedimiento administrativo

común?. [] Los

arts. 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero, cuya impugnación ya hemos examinado), 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015 se refieren al ejercicio, por parte de los gobiernos nacional y autonómico, tanto de la

potestad reglamentaria como de la iniciativa legislativa. Se aplican, por tanto, a las iniciativas de rango legal de las Comunidades

Autónomas. Invaden por ello las competencias que estas tienen estatutariamente atribuidas en orden a organizarse y regular

la elaboración de sus leyes. Procede, pues, estimar el recurso en este punto y declarar en consecuencia la invasión competencial

que denuncia el Gobierno de Cataluña. [] Tal declaración, sin embargo, tampoco conlleva en este caso la nulidad de los arts. 129, 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015.

Según acabamos de ver, tales preceptos se refieren también a las iniciativas legislativas del Gobierno nacional, lo que no

ha suscitado controversia alguna en este proceso. De modo que, para remediar la invasión competencial señalada, basta declarar

que estos preceptos son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a las

iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas (STC 50/1999 (RTC 1999,50), FFJJ 7 y 8)?.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma la iniciativa legislativa se regula en el artículo 35 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre,

del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Este artículo dispone que ?los textos que tengan tal objeto se elaboran y tramitan como anteproyectos de Ley elevándose, junto con todas las actuaciones

y antecedentes, a la consideración del Consejo de Gobierno?. Asumida la iniciativa legislativa, este órgano ejecutivo colegiado, a la vista del texto del anteproyecto, ?decide sobre ulteriores trámites y consultas y, cumplidos éstos, acuerda su remisión al Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha. Emitido el preceptivo informe, el Consejo de Gobierno acuerda la remisión del proyecto a las Cortes de Castilla-La

Mancha, acompañado del informe del Consejo Consultivo y de los antecedentes necesarios?. Es decir, los genéricos términos en que se encuentra formulado tal precepto dejan a criterio del órgano encargado de la

elaboración de la norma, en su primera fase, y del Consejo de Gobierno, después, una vez que ha tomado en consideración el

texto redactado, la apreciación de qué antecedentes o trámites concretos son precisos para la elaboración de una disposición

de este rango, recayendo en las Cortes Regionales, finalmente, la decisión sobre el grado de suficiencia de los mismos.

En el expediente sometido a consulta queda acreditado que el Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 1 de junio de 2021,

tomó en consideración el anteproyecto de Ley de extinción de Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla-La Mancha y por el

que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedente del Instituto de Reforma y Desarrollo

Agrario, acordando solicitar el dictamen de este Consejo Consultivo.

En cuanto a las actuaciones previas a la toma en consideración del anteproyecto consta en el expediente trasladado que se

posibilitó por el órgano impulsor de la iniciativa la apertura de un procedimiento participativo ciudadano a través del portal

web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a fin de recabar la opinión del movimiento asociativo y de la ciudadanía

sobre la regulación pretendida. Pese a la posibilidad otorgada, no se formularon alegaciones en esta fase inicial de la tramitación.

Asimismo, se redactó una memoria inicial en la que se exponía la oportunidad y conveniencia de la norma, el procedimiento

a seguir y se examinaban el impacto derivado del género y el concerniente a la competitividad de las empresas, aludiendo también

al impacto económico y presupuestario; aspecto, este último, que no se ha visto reflejado ni examinado de modo exhaustivo

en la correspondiente memoria económica, exigencia recogida en los artículos 129.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 7.3

de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria.

A su vez, se sustanció un específico trámite de información pública mediante la publicación de la correspondiente resolución

en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, dando una particular participación, además, a la Consejería de Hacienda y Administraciones

Públicas, a las Cámaras Agrarias Provinciales existentes, a las Delegaciones Provinciales de la Consejería impulsora de la

iniciativa y a la Federación de Municipios y Provincias. Se acompañan al expediente las alegaciones formuladas por diversas

entidades locales y por otras asociaciones y organizaciones interesadas y las propuestas planteadas desde distintos ámbitos

de la Administración.

El expediente fue sometido al examen y valoración del Consejo Agrario de Castilla-La Mancha, en consonancia con lo previsto

en el artículo 5.a) del Decreto 63/2018, de 11 de septiembre, por el que se establece su composición, funciones y régimen

de funcionamiento. En certificación expedida por su Secretario se ha dejado constancia de las aportaciones efectuadas en el

seno de dicho órgano consultivo, las cuales fueron incorporadas al texto del anteproyecto, añadiendo un segundo título al

mismo con una regulación adicional no prevista inicialmente.

Esta parte añadida a la regulación no ha sido objeto de un específico trámite de información pública, si bien, dada la composición

del órgano colegiado ?en el que se integran, según lo previsto en el artículo 3 de dicha norma, organizaciones profesionales

agrarias, asociaciones de cooperativismo agroalimentario, empresarios agroalimentarios, organizaciones sindicales más representativas

tanto del sector de trabajadores del campo como del sector de la empresa agroalimentaria- puede estimarse que ha sido conocida

por los principales agentes interesados, participantes todos ellos en el mismo.

Con posterioridad se redactó una memoria complementaria incluyendo las actuaciones practicadas a lo largo del procedimiento

y describiendo las aportaciones efectuadas desde los diversos ámbitos, aunque sin plasmar el tratamiento que les era otorgado

a cada una de ellas, en orden a su inclusión o no en el anteproyecto. Esta decisión y justificación se comunicó individualmente

a los diferentes alegantes. Ahora bien, hubiera resultado clarificador incluir en el expediente un informe específico en el

que se reflejara el tratamiento dado tanto a las alegaciones formuladas por los diferentes participantes, como a las propuestas

efectuadas desde los diversos órganos ?principalmente, la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, que

informó como competente en materia de patrimonio en la Comunidad Autónoma- a fin de haber podido apreciar la valoración efectuada

por la Consejería consultante, contribuyendo a elucidar las razones que subyacen en el articulado que conforma el texto final.

Asimismo, se han incorporado al expediente los siguientes informes:

- Informe de la Secretaria General del departamento impulsor de la iniciativa, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en

el artículo 5.c) y d) del Decreto 83/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias

de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural.

- Informe de impacto de género que requiere el artículo 6.3 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres

y Hombres de Castilla-La Mancha.

- Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha exigido por el artículo 10.1 de la Ley 5/2013,

de 17 de octubre, de Ordenación del Servicio Jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.

- Informe sobre racionalización y simplificación de procedimientos y medición de cargas administrativas, emitido por un funcionario

de la Consejería, conforme a lo previsto en el artículo 34.1.a) del Decreto 69/2012, de 29 de marzo, por el que se regulan

las actuaciones sobre calidad de los servicios públicos en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en el punto 3.1.1.c)

de las Instrucciones sobre el Régimen Administrativo del Consejo de Gobierno de 25 de julio de 2017.

- Informe en tal ámbito emitido por la Inspección General de Servicios, conforme al punto 3.1.1.e) de estas últimas instrucciones.

- Informe de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas, en relación a la competencia que ostenta la Consejería

en materia de patrimonio en virtud de lo previsto en el artículo 1.a) del Decreto 80/2019, de 16 de julio, por el que se establece

la estructura orgánica y competencias de dicho departamento.

- Varios informes emitidos por la Asesoría Jurídica de la Consejería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la mencionada

Ley 5/2013, de 17 de octubre.

Ninguno de los referidos informes ha planteado objeción alguna a la aprobación de la disposición, reseñando únicamente en

algunos casos aspectos de mejora del texto.

Para conformar adecuadamente el expediente se han acompañado a los trámites anteriormente descritos los cinco borradores de

la norma manejados durante los distintos momentos de la tramitación, aun cuando en ellos no ha sido plasmada la fecha en que

han sido elaborados. La aportación de tales borradores ha permitido apreciar, en términos generales, las alteraciones que

han ido siendo introducidas en el texto inicial ante las sucesivas aportaciones de los diversos órganos y actores participantes

en el procedimiento, y el modo y razones en que las pretensiones regulatorias se han ido transformando hasta la propuesta

final sometida al órgano consultivo. Sin perjuicio de ello, se han observado algunas disfunciones carentes de motivación.

Así, se comunica a los diversos Ayuntamientos que han participado en el procedimiento la presencia de un vocal de la Federación

de Municipios y Provincias en las Comisiones Liquidadoras, referencia que, si bien se refleja en algún borrador, ha resultado

eliminada del texto final sin que tal opción aparezca justificada en modo alguno en la documentación trasladada.

El expediente así conformado y el anteproyecto de Ley resultante han sido remitidos finalmente a este Consejo Consultivo a

los efectos de emisión del preceptivo dictamen, previsto en el artículo 54.3 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno

y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. El expediente trasladado dispone de un índice numerado de los documentos que

lo conforman, encontrándose cronológicamente ordenado casi en su totalidad, si bien no aparece foliado, lo cual ha dificultado

su examen y toma de conocimiento. En tal sentido, ha de señalarse que el artículo 70.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

dispone que ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema

Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado

autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.

III

Marco normativo y competencial en el que se inserta la disposición.- Procede analizar a continuación el marco normativo y competencial en el que se incardina el anteproyecto de Ley que se

somete a dictamen, el cual incluye dos partes diferenciadas relativas, por un lado, a la extinción de las Cámaras Agrarias

Provinciales existentes en la Comunidad Autónoma; y, por otro, al establecimiento del régimen jurídico para realizar transmisiones

de patrimonio procedente del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario -IRYDA-.

Atendiendo al primer bloque material, debe señalarse que el Tribunal Constitucional en sentencia 132/1989, de 18 de julio

-dictada en recursos de inconstitucionalidad presentados contra la Ley 18/1985, de 23 de julio, de Cámaras Profesionales Agrarias

de la Generalidad de Cataluña y la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico

de las Cámaras Agrarias, acumulados al conflicto positivo de competencias planteado por el Estado en relación al Decreto 32/1987,

de 5 de febrero, de la Junta de Galicia, por el que se autoriza la adquisición a favor de la Comunidad Autónoma del derecho

a utilizar los inmuebles propiedad de las Cámaras Agrarias Gallegas para finalidades de actuación administrativa de orden

exclusivamente agrario- ha atendido a la naturaleza y evolución histórica de las Cámaras Agrarias en nuestro país, señalando

que ?Las Cámaras Agrarias se han configurado históricamente, y casi desde su inicio, como Entidades creadas por el poder público

para la consecución de fines de interés general, asumiendo, en fase temprana de su historia, el carácter de «Corporaciones

de Derecho Público» que mantendrán hasta la actualidad. Si bien en su origen se regularon como asociaciones de carácter voluntario,

constituidas al amparo de la libertad de asociaciones que reconocía la Constitución de 1876, y la Ley de 30 de junio de 1887,

con el objeto de «defender y fomentar los intereses de la agricultura, de la propiedad rústica, de los cultivos y de las industrias

rurales, cualesquiera que sean los procedimientos o métodos que dentro de la Ley hayan adoptado o adopten para la realización

de estos fines» (Real Decreto de 14 de noviembre de 1890), pronto pierden ese carácter voluntario. El Real Decreto de 2 de

septiembre de 1919 manda constituir en cada capital de provincia una «Cámara Oficial Agrícola», dependiente del Ministerio

de Fomento, con la condición de Cuerpo consultivo de la Administración (art. 2), disponiendo que «pertenecerán con carácter

obligatorio a la Cámara Agrícola de la capital todos los contribuyentes por rústica o pecuaria que paguen más de 25 pesetas

por cuota del Tesoro». La normativa posterior mantiene tal carácter obligatorio, con diversas alteraciones hasta el Decreto

de 18 de abril de 1947, en el que se crearon las llamadas «Cámaras Oficiales Sindicales Agrícolas (COSA)», con el carácter

de Corporaciones de Derecho Público, que se configuraban como los órganos que en el nivel provincial iban a constituir, integrados

en la Organización Sindical, el «primer escalafón (sic) consultivo de la Administración Pública», y a encargarse de la ejecución

de la política agraria. A partir de entonces, la representación de los intereses agrarios quedó en manos de la Hermandad Nacional

de Labradores y Ganaderos en el plano nacional, de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias en el ámbito provincial, y de

las Hermandades Sindicales locales en el ámbito local. El Decreto de 26 de diciembre de 1970 reguló la cuota obligatoria de

todos los comprendidos en su ámbito de aplicación, para financiar las actividades y funciones de todos esos Organismos.

Iniciada la transición al régimen democrático constitucional, el Real Decreto-Ley de 2 de junio de 1977 suprimió, con efectos

desde el 1 de julio de ese año, la sindicación obligatoria y el pago obligatorio de la antigua «cuota sindical», si bien autorizó

al Gobierno para crear, entre otros Organismos, «Entidades de Derecho público en los sectores agrario y pesquero que, con

el carácter de órganos de consulta y colaboración, y sin menoscabo de la libertad sindical, realicen funciones de interés

general en los sectores respectivos, con las competencias, estructura, personal, bienes y recursos que se establezcan». Fruto

de esta autorización fue el Decreto 1336/1977, de 2 de junio, de Cámaras Agrarias. Se decía en su preámbulo que era conveniente

crear, como órganos de consulta y colaboración con la Administración, Entidades de Derecho Público de carácter no sindical

y ámbito territorial, sin perjuicio, en todo caso, del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de organización libre

de los trabajadores y empresarios del campo. En línea con esta presentación, su art. 1 definía a las Cámaras Agrarias como

Corporaciones de derecho público, creadas para la consulta y colaboración con la Administración en temas de interés general

agrario, y relacionadas orgánicamente con el Ministerio de Agricultura, y decía que sus competencias no limitarían la libertad

sindical ni los derechos de organización de empresarios y trabajadores del campo; sus funciones, aparte de esa genérica de

consulta y colaboración, se centrarían en la prestación de servicios o la gestión de asuntos de interés general para las comunidades

agrarias; y entre sus recursos se preveían «las cuotas específicas reglamentariamente aprobadas por el Pleno respectivo, para

la prestación de servicios comunes». Las Cámaras Agrarias se subrogaron en la titularidad de los bienes y derechos de las

anteriores Hermandades Sindicales y COSA, y venían a reproducir su estructura. Tenían, en efecto, una estructura nacional

(la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, CONCA), heredera de la antigua Hermandad Sindical Nacional; una estructura

provincial, heredera de las antiguas COSA (Cámaras Provinciales); y una estructura local o comarcal, heredera de las antiguas

Hermandades Sindicales locales y comarcales (Cámaras locales o comarcales). El Decreto 1336/1977 no hablaba directamente de

adscripción obligatoria, pero la establecía indirectamente, al considerar como electores y elegibles para los órganos de dirección

a todos los titulares de explotaciones agrarias, y al contemplar la posibilidad de establecer cuotas de carácter obligatorio.

El Decreto 320/1978, de 17 de febrero, convocó y reguló las elecciones a miembros de las Cámaras Agrarias?.

Afirmaba, de este modo, la sentencia que ?las Cámaras Agrarias aparecen, en su evolución histórica, como Entidades en las que se destacan dos notas distintivas: su

carácter público (que se traduce en su misma conceptuación, primero como establecimientos públicos y posteriormente, como

Corporaciones de Derecho Público, así como en su creación y supresión ex lege y la regulación por los poderes públicos de

su estructura, funciones y régimen de recursos), y la incorporación obligatoria de los profesionales agrarios, diversamente

definidos?.

Ya en época postconstitucional se aprobó la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de regulación de las bases del régimen jurídico

de las Cámaras Agrarias, conformándolas como corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad

de obrar para el cumplimiento de sus fines, debiendo ser democrática su estructura y funcionamiento. Dichos entes participan

de la naturaleza de Administraciones Públicas a los efectos de su constitución y organización, así como de los actos dictados

en ejercicio de sus competencias como entes de derecho público. Entre sus funciones se recogía la de actuar como órganos consultivos

de las Administraciones Públicas, emitiendo informes o estudios a requerimiento de las mismas, administrar sus recursos propios

y su patrimonio y aquellas funciones que puedan delegarle las Administraciones competentes. Se determinaba que en cada provincia

existiría una Cámara Agraria con dicho ámbito. Se establecían, asimismo, las normas sobre su constitución y convocatorias

electorales a las mismas, así como su representatividad y régimen económico.

Dicha norma legal fue modificada por las leyes 23/1991, de 15 de octubre y 37/1994, de 27 de diciembre.

La mencionada Ley 23/1986 fue derogada por Ley 18/2005, de 30 de septiembre, reflejándose en la Exposición de Motivos de esa

norma, como fundamento de la misma, la pérdida de funciones de dichas entidades, así como en el hecho de que varias de las

bases recogidas en la citada ley, -exigencia de una Cámara de ámbito provincial y algunos de los requisitos para tener la

condición de elector y elegible- constriñeran las competencias de las comunidades autónomas en la materia, según había afirmado

el Tribunal Constitucional. La norma aprobada, cuyo objeto no era otro que la derogación, preveía que el patrimonio de las

Cámaras Agrarias que resultaran extinguidas a consecuencia de las disposiciones legales que pudieran aprobar las Administraciones

competentes, debería destinarse a fines de interés general agrario. Asimismo, se encomendaba a las Organizaciones Profesionales

Agrarias la representación institucional, reivindicación y negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos

de agricultores y ganaderos, fijando un plazo de dos años para aprobar por ley un nuevo sistema para la determinación de la

representatividad de las mismas.

En tal sentido cabe citar la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario

y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias; norma que fue derogada por

la vigente Ley 12/2014, de 9 de julio, que regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones

profesionales agrarias y crea el Consejo Agrario.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma debe aludirse primeramente al traspaso de funciones y servicios de la Administración

del Estado a Castilla-La Mancha en materia de Cámaras Agrarias, acordado por Real Decreto 327/1996, de 23 de febrero.

El referente en la materia lo constituye la Ley 1/1996, de 27 de junio, de regulación de Cámaras Agrarias, en la que se contempla

la existencia de una Cámara Agraria por cada ámbito provincial, declarando extinguidas todas las de ámbito inferior a aquel

existentes en el territorio regional. Se regula su régimen jurídico y funciones, sus órganos de gobierno ?funciones, composición

y constitución-, el régimen estatutario y económico, así como el régimen electoral agrario. Se atribuían, además, funciones

de tutela administrativa sobre las mismas a la Administración autonómica, facultándose al Consejo de Gobierno para regular

el funcionamiento provisional de las Cámaras Agrarias Provinciales existentes a la entrada en vigor de la ley, hasta la constitución

de los Plenos de las nuevas Cámaras.

Esta función se desarrolló mediante Decreto 124/1996, de 30 de septiembre, de tutela administrativa y económica y funcionamiento

provisional hasta la constitución de los nuevos plenos electos, norma que preveía el Registro de Cámaras Agrarias, la figura

del Secretario de las mismas, la exigencia de una memoria anual justificativa de su actividad económica, la composición, organización

y funcionamiento de la comisión liquidadora provincial, así como las normas necesarias para su funcionamiento provisional.

El segundo bloque normativo que incluye el anteproyecto, concerniente a trasmisiones de patrimonio procedentes del IRYDA,

debe iniciarse con la cita del Decreto de 12 de mayo de 1950 por el que se autoriza al Instituto Nacional de Colonización

para adjudicar, en venta aplazada, a los Ayuntamientos, las fincas que adquiera y que fueren aptas para el establecimiento

de huertos familiares o para su aprovechamiento comunal.

Asimismo, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, contemplaba en el artículo

21 el destino de tierras adquiridas por dicho Instituto a la creación de dichos huertos familiares para trabajadores, preferentemente

para los empleados de explotaciones agrarias; así como para constituir o completar explotaciones familiares y constituir explotaciones

comunitarias, fijando requisitos relativos a dimensiones y adjudicación en los preceptos siguientes. Preveía el ajuste a la

mencionada norma de los huertos familiares que se concedieran, fijando el Instituto el precio de la tierra al solo efecto

de determinar el canon anual y posibilitando al Gobierno el establecimiento de un régimen distinto aplicable a los huertos

que se concedan a partir de la entrada en vigor de la norma.

La transferencia de bienes y servicios del Estado en materia de reforma y desarrollo agrario se produjo por Real Decreto 1079/1985,

de 5 de junio.

En el ámbito autonómico debe mencionarse la Ley 4/2004, de 18 de mayo, por la que se aprueban normas reguladoras de la Explotación

Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha, que define la explotación agraria, distinguiendo las familiares de carácter

singular y las preferentes, determinando los requisitos para obtener ayudas económicas y beneficios fiscales, creando el Registro

General de Explotaciones.

Por lo que respecta al marco competencial en el que se desenvuelve el ejercicio de la norma proyectada, es preciso referir,

atendiendo al Estatuto de Autonomía, las competencias que, con carácter exclusivo, ostenta la Comunidad Autónoma en materia

de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno (artículo 31.1.1ª) y agricultura y ganadería

(artículo 31.1.6ª). Asimismo, ha de citarse la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones

de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales (artículo 32.5). Por otro lado, no puede dejar

de aludirse a la competencia de la Comunidad Autónoma reconocida en el artículo 39.3 de la norma estatutaria para la regulación

de bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad.

IV

Observaciones de carácter esencial.- Conforme al marco competencial y normativo delimitado en la consideración precedente, se analizan en la presente aquellos

preceptos del articulado que merecen reparo esencial por exceder de la normativa de carácter básico que resulta aplicable.

Artículo 3. Destino del patrimonio de las Cámaras Agrarias.- El apartado 1 establece que el resultante de la liquidación del patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias Provinciales se integrará en

el patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quedando adscrito a la Consejería competente en materia agraria

para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, ?considerándose incluido el del desarrollo rural?.

La Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las

bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, señala en su disposición adicional única que ?Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Civil, el patrimonio de las Cámaras Agrarias que resulten extinguidas,

a consecuencia de las disposiciones legales que pudieran aprobar las Administraciones competentes, deberá destinarse a fines

y servicios de interés general agrario?.

Dicha disposición cuenta con carácter básico, conforme a lo previsto en su disposición final primera que prevé que la misma

se ha dictado al amparo de la competencia estatal sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, prevista

en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

En relación a tal concepto jurídico indeterminado, el Tribunal Constitucional ha afirmado en la aludida sentencia 132/1989,

de 18 de julio ?referente en este ámbito-, que ?Una referencia tan genérica como la de «fines y servicios de interés general agrario» sólo podría ser constitucionalmente

admisible si pudiera concretarse a través de otros elementos implícitos o deducibles del ordenamiento. En primer lugar, hay

que tener en cuenta que, pese a su carácter público, las Cámaras Agrarias tenían como Corporaciones, una clara base asociativa,

lo que supone que la referencia a ese interés general agrario ha de concretarse, en cada caso, con el interés agrario específico

que se relacione con ese concreto colectivo de agricultores. Por otro lado, ha de tenerse también en cuenta, como elemento

de referencia para interpretar la norma legal, lo que el Código Civil, en su art. 39, dispone para un caso diverso, pero con

algunas similitudes, de aplicación de los bienes de las corporaciones extinguidas «a la realización de fines análogos, en

interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas»?.

Tales parámetros -que el destino del bien incida en el colectivo de agricultores y que sus fines sean análogos a los de las

Corporaciones extinguidas- serán pauta en cada caso para valorar el cumplimiento de la previsión de la normativa básica citada.

El desarrollo rural es un concepto amplio que incluye la realización de actuaciones e iniciativas tendentes a la mejora de

vida de las comunidades no urbanas. Así, el artículo 17 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, aprobatoria de normas reguladoras

de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha, prevé entre los objetivos del mismo los relativos

al fomento y consolidación de la agricultura, ganadería y selvicultura, propiciar la dimensión económica, social, familiar

y asociativa del sector primario, conservación del medio natural y preservación de equilibrios biológicos, incentivar la conservación

medioambiental, ordenar la dimensión social y geográfica del territorio y frenar procesos de despoblamiento, propiciar un

nivel de vida digno a la población rural, superar la menor disponibilidad de servicios, equipamientos e infraestructuras potenciando

el uso de nuevas tecnologías, fomento del patrimonio cultural, etnológico e histórico autóctono, o fomento del turismo rural.

En tal sentido, el Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020, aprobado por Decisión de la Comisión Europea

C (2015) 7561, de 30 de octubre de 2015, integra medidas y actuaciones afectantes, además de al sector agrario propiamente

dicho, al forestal, medioambiental, energético, patrimonio cultural y natural, paisaje, biodiversidad e infraestructuras -recreativas,

alojamiento, servicios sociales y asistenciales, educativos, recreo, turismo, actividades de ocio, abastecimiento de agua,

puentes-.

De este modo, los fines y servicios de interés general agrario a los que la norma básica obliga de modo taxativo a destinar

el patrimonio de las Cámaras extinguidas, coincidirán en algunos supuestos con los incluidos en el ámbito del desarrollo rural,

aunque en otros se verán superados por este. Se estima, por ello, que la afirmación genérica recogida en el precepto en relación

a que se integra en dichos fines y servicios de interés general agrario el desarrollo rural, rebasa el límite previsto en

la norma básica, debiendo ser matizada y acotada, vinculándola a los aspectos de dicho desarrollo rural que se relacionen

con el ámbito agrario.

Disposición final primera. Habilitación.- Esta disposición ?faculta a la Consejería competente en materia agraria a que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo

y ejecución de esta Ley?. Es decir, encomienda la totalidad del desarrollo reglamentario derivado de la ley a la persona titular de la Consejería,

obviando al Consejo de Gobierno en esta tarea.

Este órgano consultivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en dictámenes anteriores acerca de la potestad reglamentaria de

los Consejeros -valga citar por todos el dictamen 271/2017, de 11 de julio- señalando que el Estatuto de Autonomía de Castilla-La

Mancha atribuye en exclusiva la potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno, y de acuerdo con la Ley 11/2003, de 25 de septiembre,

a este le compete aprobar tanto las normas reglamentarias de desarrollo de las leyes, como aquellas otras de las que se deriven

inmediatamente derechos y obligaciones para los ciudadanos. En contraposición a esta competencia reglamentaria originaria

del Consejo de Gobierno, la potestad reglamentaria que ostentan los Consejeros, fuera de lo que se refiere a la regulación

de las materias propias de su competencia, ha de considerarse derivada, fruto de específicas habilitaciones y conforme a ello

han podido considerarse válidas las disposiciones dictadas por aquellos, con un alcance que excedía lo estrictamente organizativo

de su departamento, pero siempre y cuando la ley le hubiera habilitado específicamente para ello.

En la actualidad el examen de dichas habilitaciones y en concreto de la que nos ocupa, ha de realizarse a la luz de los principios

de buena regulación positivizados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, y en concreto del principio de seguridad jurídica al que alude el apartado 4 de dicho

artículo, en virtud del cual ?Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general al Gobierno o Consejo

de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del

Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la

ley habilitante?.

Por lo tanto, la excepcionalidad se erige actualmente en el parámetro principal a tener en cuenta en lo que respecta a la

habilitación para proceder al desarrollo reglamentario de una ley efectuada a órganos inferiores al Consejo de Gobierno, la

cual, además, ha de quedar debidamente justificada en la ley habilitante.

A la vista de ello -y reiterando lo expresado en el dictamen 350/2017, de 11 de octubre, dictado en relación al anteproyecto

de ley de presupuestos de la Junta de Comunidades para 2018- la disposición analizada en cuanto que habilita en términos genéricos

y amplios al titular de la consejería competente en materia agraria para el desarrollo de la ley y se muestra carente de cualquier

justificación, debe reputarse contraria a lo establecido con carácter básico por el legislador estatal en el citado artículo

129.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que concreta en este ámbito de la técnica normativa el principio constitucional

de seguridad jurídica. Procede, en consecuencia, suprimir la disposición final primera en los términos en que está redactada.

V

Otras observaciones no esenciales al contenido del anteproyecto.- Prosiguiendo con el examen de la norma proyectada, se hace preciso plasmar en la presente consideración otras observaciones

que, sin carácter esencial, pretenden en su mayor parte contribuir a la mejor comprensión, interpretación y aplicación de

la norma proyectada, así como a mejorar y depurar la técnica normativa empleada.

Exposición de Motivos.- De conformidad con el apartado I.c).12 de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por acuerdo del Consejo de Ministros

de 22 de julio de 2005, -de generalizada aplicación por la Administración de la Junta de Comunidades- el contenido de la parte

expositiva de la disposición ?[?] cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones

en cuyo ejercicio se dicta. [] Si es preciso, resumirá sucintamente el contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto, pero

no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones, las declaraciones didácticas o laudatorias u

otras análogas?. Asimismo, y conforme al apartado I.c).15, ?Si la parte expositiva de la disposición es larga, podrá dividirse en apartados, que se identificarán con números romanos

centrados en el texto?.

La Exposición de Motivos del anteproyecto se ha dividido en cuatro apartados, correctamente identificados en el texto con

su numeración romana. Dicha distribución resulta justificada al atender, respectivamente, a la materia contemplada en cada

uno de los títulos que integra la norma, al ámbito competencial concernido con su aprobación y al contenido de aquella.

El apartado I comienza atendiendo a la naturaleza jurídica de las cámaras agrarias transcribiendo en su primer párrafo, sin citarlo expresamente,

el fundamento jurídico 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio, que -ya se ha dicho- supone

un referente en la materia. Tal alusión al pronunciamiento jurisdiccional debería incluirse en el texto.

La redacción del párrafo tercero debería retocarse limitándose a señalar que la aprobación de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre,

de derogación de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, llevó consigo que desapareciera de nuestro ordenamiento la exigencia

de que existiera en cada provincia una Cámara Agraria con ese ámbito, a la vez que facultaba a las comunidades autónomas para

suprimir las existentes, posibilidad esta que varias de ellas han materializado.

El párrafo sexto ganaría en claridad si se distinguieran manifiestamente las tres razones que motivan la extinción de las

cámaras agrarias provinciales que pretende la norma, sin separar la provisionalidad que en la actualidad presentan, de los

otros dos motivos que se señalan de modo separado. Esto contribuiría a precisar el objeto y finalidad de la norma que -como

se ha indicado- ha de plasmarse en la parte expositiva.

En consonancia con lo expresado en la consideración IV en relación a la inclusión en el concepto de interés general agrario

del ámbito del desarrollo rural, los párrafos séptimo y octavo del apartado I deberían ser matizados.

En el apartado II, el párrafo tercero debería clarificarse en su dicción, matizando en su punto segundo la referencia imprecisa a las ?situaciones de hecho?.

En el párrafo octavo habría de sustituirse la mención a ?esta Administración?, por la de ?la Junta de Comunidades? que es la institución que ejercita la potestad legislativa.

En el párrafo primero del apartado III debería consignarse en todos sus términos la competencia recogida en el artículo 31.1.1ª, relativa a ?organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno?.

Asimismo, el párrafo segundo podría ser omitido en cuanto introduce valoraciones sobre el respeto de la ley a la normativa

básica y al Real Decreto de transferencia en la materia.

En el párrafo tercero debe atenderse al artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía, en relación a la competencia sobre regulación

de bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma.

Artículo 1. Extinción de las Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla-La Mancha.- Declara el precepto extinguidas las citadas Cámaras Agrarias Provinciales, ?creadas? por Ley 1/1996, de 27 de junio, de Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha. Realmente, esta última norma legal no creó las

citadas corporaciones, sino que declaró extinguidas las de ámbito inferior al provincial, manteniendo la permanencia de las

provinciales ya existentes, y previendo un periodo de funcionamiento provisional hasta la constitución de los nuevos Plenos

adecuados a la normativa que se dictaba.

En coherencia con ello, se sugiere que se suprima el participio citado, aludiendo a que se declaran extinguidas las mencionadas

Cámaras existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma ?de acuerdo? con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 27 de junio.

Artículo 2. Liquidación del patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla-La Mancha.- En el apartado 1 debería introducirse el término ?Provinciales? atinente a las Cámaras Agrarias que se citan. Asimismo, la alusión a la ?comisión liquidadora? debería consignarse en plural, al constituirse una distinta en el ámbito de cada Cámara Agraria Provincial.

El apartado 2 pretende regular la fase temporal en que se estén realizando las operaciones necesarias para la total liquidación y adscripción

del patrimonio de las cámaras, señalando que la Consejería competente en materia agraria asumirá de forma provisional los

derechos y obligaciones, limitando su responsabilidad ?en esta fase del procedimiento al valor real del patrimonio de las cámaras que se liquidan?. No se alcanza a entender la especificación que se realiza de esta fase provisional y si existirá un diferente régimen de

responsabilidad en fases posteriores. Se sugiere, por ello, su revisión y aclaración.

Artículo 3. Destino del patrimonio de las Cámaras Agrarias.- Del mismo modo que se ha indicado en el comentario anterior, en el título del precepto debería introducirse el término ?Provinciales?, al que se ciñen las cámaras afectadas por la regulación.

El segundo inciso del apartado 1 establece que los activos dinerarios de las Cámaras Agrarias extintas se adscribirán al patrimonio de la Consejería, quien

los destinará a la mejora y mantenimiento de infraestructuras agrarias propias de la provincia en que haya desarrollado sus

funciones la cámara respectiva.

Tal previsión debería coordinarse con el segundo inciso del apartado 2 de artículo 4, que prevé que los activos y depósitos financieros de las respectivas cámaras quedarán pendientes de atribución hasta que

finalice el proceso de liquidación, con la finalidad de que puedan ser utilizados para compensar derechos y obligaciones existentes

en el momento de la liquidación, entre los cuales se incluyen los gastos producidos como consecuencia de la regularización

jurídica y registral del patrimonio de la cámara.

Ambas regulaciones parece que afectan a dos fases distintas -liquidación y definitiva-, por lo que se sugiere que se coordinen

y relacionen, dando coherencia a su contenido.

Artículo 4. Comisión Liquidadora.- El título del precepto debería consignarse en plural, dado que se constituirá una Comisión Liquidadora para cada una de las Cámaras

Agrarias Provinciales extintas.

El apartado 1 refleja la composición de dichas Comisiones Liquidadoras, eliminando -como ya se ha indicado en consideraciones precedentes-

un representante de la Federación de Municipios y Provincias, el cual figuraba en borradores previos, y ello pese a que se

había comunicado su participación a los diferentes Ayuntamientos que han intervenido en el procedimiento presentando alegaciones

en el trámite de información pública. Ni tal eliminación, ni las razones que la sustentan, se han plasmado en documento alguno

incorporado al expediente del que se ha dado traslado a este Consejo. Se sugiere, por tanto, una revisión de la composición

prevista subsanando, en su caso, la omisión advertida.

La redacción empleada en el apartado 2 resulta confusa, pues encomienda a las Comisiones Liquidadoras la realización de operaciones necesarias para la total liquidación

de las obligaciones existentes teniendo facultades de extinguir las relaciones jurídicas de la respectiva cámara lo que incluirá

actos de administración y conservación necesarios para alcanzar el fin, si bien vetando la posibilidad de realizar actos de

disposición de patrimonio reservados a la Consejería con competencia en materia agraria. La distinción de tales categorías

de actos pudiera resultar difusa en la práctica, por lo que se sugiere que, en la medida de lo posible, sea clarificada la

redacción del precepto, distinguiendo con más precisión los actos para los que se encomiendan facultades, de aquellos que

no le corresponden.

El apartado 3 establece que el proceso de liquidación culminará por cada Comisión Liquidadora con una relación de bienes y derechos resultantes,

para que la Consejería proponga a la competente en materia de patrimonio, la aprobación del inventario final de la Cámara

extinta, ?que será título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en los registros oficiales pertinentes?.

Sin perjuicio de la indeterminación con la que está redactado el inciso -en cualquier caso, reprochable y susceptible de precisión-,

el mismo parece referirse al acceso de los bienes y derechos al Registro de la Propiedad. Así lo entendió la Secretaria General

de Hacienda y Administraciones Públicas en su informe, al afirmar que ?Con independencia que la aprobación del inventario final sea título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad,

dicho título no será el único que pueda tener acceso a dicho Registro?; recomendando, en consonancia, incluir en el texto una aclaración indicativa de que tal previsión no será obstáculo para

el acceso a dicho instrumento de los bienes y derechos conforme a lo previsto en la normativa patrimonial aplicable a la Administración

regional y en la legislación hipotecaria.

Según señaló este Consejo en el dictamen 253/2020, de 2 de julio, existe una lógica conexión, en cuanto al aspecto registral

se refiere, con la competencia que con carácter exclusiva le viene reconocida al Estado en el artículo 149.1.8ª de la Constitución

sobre las reglas relativas a la ?ordenación de los registros e instrumentos públicos?, y que conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, (FFJJ 29.a) y 39), dictada en línea con

la doctrina recogida en la Sentencia 72/1983, alcanza a la determinación de ?los actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, los efectos y las operaciones registrales?.

Es cierto que el precepto que ahora nos ocupa no determina propiamente el acto susceptible de inscripción, ni sus efectos,

ni la concreta operación registral que conlleva, tratando más bien un aspecto formal como es la suficiencia de la formalización

administrativa de la aprobación del inventario final de bienes para la inscripción en el Registro de la Propiedad, regulación

que, por otra parte, encuentra cobertura en la competencia de la Comunidad Autónoma reconocida en el artículo 39.3 de su Estatuto

de Autonomía para la regulación de su patrimonio.

No obstante lo cual -como se hiciera en aquel caso-, este Consejo estima prudente plantear la introducción en el precepto

de alguna precisión al respecto que deje claro que tal previsión resulta adecuada a lo establecido por la legislación general

de patrimonio de las administraciones públicas.

El apartado 4 describe de modo exhaustivo el procedimiento de cesión de bienes y derechos de las Cámaras Agrarias extintas en la fase de

liquidación, pareciendo tal regulación detallada más propia de una norma de rango reglamentario.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que resulta aparentemente contradictorio que se regule de modo detallado el procedimiento

en dicha fase previa y sin embargo se describa a grandes rasgos cuando los bienes y derechos ya han accedido al patrimonio

de la Junta de Comunidades de modo definitivo, tal como efectúa el artículo 3.2. Se sugiere, por tanto, un replanteamiento del contenido de tales preceptos.

Artículo 6. Adquirentes de naturaleza privada.- Determina el apartado 1 -transcribiendo parcialmente el artículo 3.1 del hoy derogado Decreto 152/1996, de 30 de abril, de la Junta de Andalucía,

por el que se regula el régimen de enajenación de los huertos familiares y otros bienes para posibilitar el acceso definitivo

a la propiedad de los mismos- la prelación a seguir en la transmisión de huertos familiares, aludiendo en el epígrafe b) a

los sucesores mortis causa de quienes hubieran sido titulares de la concesión de los huertos familiares, teniendo preferencia quienes acrediten haber

obtenido la posesión con arreglo ?a los criterios legalmente establecidos en este ley?. La presente norma legal no contiene criterio alguno en cuanto al acceso de la posesión, por lo que debería eliminarse tal

referencia.

El apartado 3 contempla una expresa habilitación al titular de la Consejería para el desarrollo de la Ley, remitiendo a una futura Orden

la aprobación del modelo de solicitud de transmisión de huertos familiares, la documentación justificativa y ?su forma de tramitación?. La redacción de este último inciso resulta confusa, debiendo sugerirse, en aras a la seguridad jurídica de los destinatarios

de la norma, que se precisara debidamente.

Si la alusión a la forma de tramitación se identificara con el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes

que se presentaran por los interesados, este aspecto podría afectar a derechos y obligaciones de aquellos por lo que, según

lo expuesto en la Consideración IV, la determinación de esta regulación correspondería al Consejo de Gobierno. Debería, por

ende, excluirse de la norma la habilitación específica en este punto al titular de la Consejería.

Si, por el contrario, no se pretendiera aludir al procedimiento y la forma de tramitación pudiera incardinarse en el ámbito

normativo que corresponde a la autoridad habilitada, no habría obstáculo para su plasmación en la norma de dicha pretensión,

si bien requeriría -como se ha indicado- la precisión de su alcance, incorporando a su vez en la norma legal su justificación.

En el apartado 4 el plazo de un año que se fija para resolver y notificar la resolución de la solicitud de transmisión de huertos familiares

debería quedar vinculado a una fecha a la que se pudiera referir su cómputo -así, en consonancia con lo dispuesto en el artículo

21.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la fecha

de presentación en el registro de dicha solicitud-, todo ello a fin de que dicho plazo pueda resultar operativo.

En el apartado 5 debería clarificarse la alusión a que ?no se haya abonado la cantidad pendiente? -que parece concernir a la falta del pago del canon por el concesionario-, circunstancia que veta el otorgamiento de escrituras.

Disposición adicional segunda. Reversión del patrimonio incautado a las Organizaciones Sindicales y Políticas.- Otorga la disposición un plazo de seis meses a dichas entidades para hacer valer sus derechos ante la Junta de Comunidades,

en orden a la reversión de bienes de las extintas cámaras provenientes de su patrimonio incautado. El cómputo de dicho plazo

debería referenciarse a un momento concreto -en buena lógica, la entrada en vigor de la ley-, a fin de que resulte operativo.

Disposición derogatoria. Debería incorporarse a la misma su denominación -?Derogación normativa? u otra similar-, tal como exige el apartado I.g).38 de las Directrices de Técnica Normativa tantas veces citadas.

VI

Observaciones de técnica normativa y de redacción.- Con carácter general procede incidir en los siguientes aspectos:

1. División de la norma en Títulos.- El apartado I.e).20 de las Directrices de Técnica Normativa tantas veces mencionadas dispone que ?El artículo es la unidad básica de toda disposición normativa, por lo que esta división debe aparecer siempre en dichas disposiciones.

El articulado se podrá dividir en: [] a) Libros. [] b) Títulos. [] c) Capítulos. [] d) Secciones. [] e) Subsecciones. [] No se pasará de una unidad de división a otra omitiendo alguna intermedia, salvo en el caso de las secciones, ya que los

capítulos podrán dividirse en secciones y estas, si procede, en subsecciones, o bien directamente en artículos?. En el punto 22, relativo a los Títulos, añade que ?Solo se dividirán en títulos las disposiciones que contengan partes claramente diferenciadas y cuando su extensión así lo

aconseje?.

En aplicación de las prescripciones transcritas se considera inadecuada la división en títulos que realiza el anteproyecto,

pues, aun cuando los dos que integra contemplan materias claramente diferenciadas, la mínima extensión del mismo no la justifica;

sin que, por otro lado, contemple una división posterior en capítulos que respete el orden de unidades de división establecido,

acudiendo directamente al artículo.

Apareciendo como necesaria, no obstante, la división pretendida -dado los dos bloques específicos de materia que incorpora

la futura norma- se sugiere que se acuda a la división en capítulos, lo que, además, se adaptará a lo previsto en el punto

23 de las mencionadas Directrices que reserva la utilización de esta figura ?solo por razones sistemáticas, y no a causa de la extensión del proyecto de disposición. Deben tener un contenido materialmente

homogéneo?. Asimismo, conforme a lo dispuesto en este último punto, la referencia a cada capítulo deberá aparecer en el texto centrada,

en mayúsculas, sin punto y numerada en número romano, fijando en el renglón siguiente su denominación que ha de aparecer centrada,

en minúscula, en negrita y sin punto.

Si fuera atendida esta observación, debería modificarse la alusión a los títulos que se recoge en el apartado IV de la Exposición de Motivos.

2. Cita de disposiciones.- Aun valorando positivamente la técnica seguida por el redactor del anteproyecto en relación a la cita de normas, es preciso

destacar que conforme a lo previsto en el apartado I.k).80 de las aludidas Directrices de Técnica Normativa, ?La primera cita, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse

en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha?.

A esta prescripción debería adaptarse el apartado II de la Exposición de Motivos en cuyo primer párrafo se cita de modo completo en dos ocasiones la referencia a la aprobación de la Ley de Reforma y Desarrollo

Agrario mediante Decreto 118/1973, de 12 de enero, consignando incluso en la segunda ocasión su denominación de modo incorrecto.

Esta norma se vuelve a transcribir de modo completo en el apartado III.

Asimismo, no se cita esta norma del modo fijado en la directriz en el párrafo segundo de dicho apartado II y en el artículo 9.

En el mencionado apartado III no se consigna completa la denominación del Real Decreto 1079/1985, de 5 de junio.

Igualmente, en el artículo 7 la referencia al Decreto de 12 de mayo de 1950 debería consignarse completa, introduciendo la denominación de la norma.

3. Uso indiscriminado de mayúsculas/minúsculas.- Convendría evitar la falta de uniformidad tipográfica en que se incurre con la utilización indistinta de letras mayúsculas

o minúsculas al referirse a términos iguales empleados a lo largo del articulado, y teniendo en cuenta que conforme al apéndice

V.a) de las Directrices de técnica normativa ?El uso de mayúsculas debe restringirse lo máximo posible?.

En este punto debe citarse las referencias a las Cámaras, Cámaras Agrarias o Cámaras Agrarias Provinciales que, si bien en

la mayor parte del texto figuran con mayúscula, en algunas de ellas se presentan en minúscula -así, en el apartado I de la Exposición de Motivos o en el título de la disposición adicional primera-.

También las alusiones a la comisión liquidadora aparecen en ocasiones en mayúscula y otras en minúscula -artículos 2.1 y 4-

La mención a entidades locales recogidas en los artículos 7 y 8 no han seguido tampoco una pauta común.

Asimismo, ha de señalarse que conforme al apéndice V.a) 2º de las mismas Directrices, ?No se escribirá con inicial mayúscula cuando en el texto de la disposición se haga referencia a la propia norma o a una clase

genérica de disposición?. Siguiendo esta pauta debería revisarse la referencia recogida en el artículo 9.

4. Uso de siglas y acrónimos.- La pauta de uso de siglas para aludir al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario -IRYDA- debería homogeneizarse en la parte expositiva de la disposición.

5. Extremos de redacción.- Finalmente, se sugiere una revisión sosegada del texto legal proyectado a fin de evitar incorrecciones en su redacción, como

sucede en los supuestos que, sin ánimo exhaustivo, se relacionan a continuación:

- El verbo ?establece? que figura en la penúltima línea del párrafo séptimo de la Exposición de Motivos debe consignarse correctamente.

- Deberían revisarse los signos de puntuación recogidos en el apartado IV de la parte expositiva.

- En el título del artículo 9 debería incluirse la preposición ?de? previamente a ?explotaciones agrarias familiares o comunitarias?.

- Se señalan, asimismo, supuestos en los que se reiteran términos que se hace preciso eliminar. Tal circunstancia sucede en

el último párrafo del apartado II de la Exposición de Motivos, en que se reitera el término ?procedente?; y en el apartado III de aquella con el término ?Asimismo?.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el presente dictamen puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para

su aprobación como proyecto de Ley, el anteproyecto de Ley de extinción de Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla-La Mancha

y por el que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedente del Instituto de Reforma

y Desarrollo Agrario, señalándose como esenciales las observaciones recogidas en la consideración IV.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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