Última revisión
13/07/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 250/2016 del 13 de julio del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 13/07/2016
Num. Resolución: 250/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 250/2016, de 13 de julio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, por los daños y perjuicios
derivados de la caída sufrida en el Complejo H, adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 12 de noviembre de 2015 D.ª X expuso ante el registro correspondiente, lo siguiente: ?caída en escaleras por suelo resbaladizo, a consecuencia de la cual sufre dolores en los últimos arcos costales izquierdos
y posible riesgo de rotura de bazo, presentando el correspondiente informe médico tras haber sido observada en Urgencias en
este mismo complejo. La caída se produjo en el Hospital S, dentro del recinto?.
A la instancia se adjuntaban los siguientes documentos:
- Informe de alta tras atención a la interesada, de 30 de octubre de 2015, en el que se hace constar la paciente acude con
?traumatismo costal?.
- Justificante de asistencia a consulta al Centro de Salud, T, el día 4 de noviembre de 2015, en el que se indica que ?acude a consulta por dolor costado izquierdo tras caída accidental por unas escaleras el día 30/10/15. [ ] ID: contusión costal. [ ] Tratamiento: nolotil+paracetamol?.
Segundo. Admisión a trámite y requerimiento de mejora.- A la vista de la reclamación presentada, el día 2 de febrero de 2016 el Gerente de Coordinación e Inspección SESCAM acordó
tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor del expediente. Dicho acuerdo fue notificado
a la reclamante, comunicándole además el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado
a un eventual silencio administrativo.
El instructor, mediante notificación de 19 de febrero de 2016, requirió a la interesada para que mejorara su solicitud en
los siguientes términos: ?indicación exacta de las escaleras donde sufrió la caída, tanto si es en el exterior del recinto hospitalario, como en el
interior, reflejando si es la escalera de acceso por las Consultas Externas o por el Hospital S. [ ] Si corresponde al interior del recinto, indicar entre qué plantas se encuentra el tramo de escaleras donde se produjo el hecho?.
No consta que la interesada presentara escrito alguno.
Tercero. Trámite de audiencia.- En fecha 14 de marzo de 2016, se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, con indicación de los documentos
que conforman el expediente, concediéndole un plazo de 15 días para formular cuantas alegaciones estimara oportunas y presentar
los documentos y justificaciones que considerase pertinentes.
No consta que se efectuaran alegaciones.
Cuarto. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el instructor formuló, el día 14 de abril de 2016, informe-propuesta de resolución en sentido desestimatorio
de la reclamación, al considerar que ?con la información de que se dispone no es posible determinar ni la zona ni el lugar del accidente y por tanto las condiciones
en las cuales se encontraba. Solicitada a Dª X [?] mejora de la reclamación para establecer la zona de la caída y posterior solicitud de informe técnico de mantenimiento y limpieza,
ésta no se presenta. [ ] Ante esta situación este instructor no considera la necesidad de solicitud de dichos informes técnicos al considerar que dichos
servicios no pueden emitir informe de un lugar o zona desconocida. [ ] Por lo cual no queda demostrada la relación de causalidad entre las condiciones de las instalaciones y el accidente acaecido.
[ ] Se entiende y no ha sido acreditado que la contusión costal no ha producido un menoscabo de las actividades de la vida cotidiana
ni laboral?.
En dicha propuesta, también se hace constar que ?consultado el historial clínico de la reclamante, no se observan actuaciones médicas relacionadas con el posible daño sufrido
[?] como consecuencia de la caída sufrida, salvo anotación de fecha 4 de noviembre de 2015 de su médico de familia en la cual
reseña como antecedentes ?refiere dolor costado izquierdo tras caída el día 30 de octubre de 2015. [ ] Se consulta historial de bajas laborales no constando ningún proceso vinculado a la caída de fecha 30 de octubre de 2015?.
Quinto. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 2 de mayo de 2016, dio contestación a tal requerimiento,
informando que ?procede desestimar la reclamación al no constar relación de causalidad entre el daño y el desenvolvimiento del servicio público?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 27 de junio de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el
procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial ?será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las
indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
En el supuesto sometido a consulta la reclamante no ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada, y en el expediente
no consta dato alguno que permita determinar el montante de la cantidad, que en su caso, pudiera solicitar aquélla. Asimismo,
en la propuesta de resolución tampoco se ha valorado el perjuicio alegado. Este Consejo, en consecuencia, no puede pronunciarse
sobre la preceptividad del presente dictamen.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Hasta que se produzca la entrada en vigor de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad
Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Partiendo de ese principal referente normativo, el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción,
que han sido descritas en los antecedentes, permite afirmar que la tramitación efectuada se ajusta a lo establecido en las
disposiciones citadas, no observándose tampoco carencias en la instrucción que puedan afectar a la validez de la resolución
con la que se ponga fin al procedimiento.
Así, aun cuando no se ha emitido el informe del servicio responsable del mantenimiento y limpieza de las instalaciones del
Complejo H, de carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, en este caso, tal y como pone de manifiesto el instructor en su propuesta de resolución, no se ha contado con los
elementos suficientes para identificar el lugar exacto donde pudo tener lugar la caída alegada por la interesada, a pesar
de haber sido requerida para ello, dato indispensable para solicitar dicho informe al servicio competente, que debería versar
sobre las condiciones de limpieza, seguridad y mantenimiento del mismo.
Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer
de modo genérico los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal
en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños
que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia
del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar
también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.
Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,
pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios
que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el
caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables
a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la
de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de
los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia
de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no
pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.
Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de
7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De
otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de
una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000\4049)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive
la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),
de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto
al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece
la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización
[...]?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva
ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.
Concurre legitimación activa en la solicitante de la indemnización, pues es la perjudicada que sufrió el accidente, presuntamente,
en el centro sanitario indicado.
Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al
funcionamiento del servicio público de mantenimiento y limpieza de las instalaciones prestado en el Complejo H, integrado
en la red asistencial del SESCAM.
Finalmente, no es apreciable incidencia alguna en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada, dado que, si bien
no existe fecha cierta de estabilización del daño físico sufrido, el accidente se produjo el 30 de octubre de 2015, y la reclamación
se presentó el día 12 de noviembre del mismo año, esto es, sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en los artículos
142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En el presente supuesto cabe considerar como daños
físicos acreditados, con independencia de su vinculación causal con la actuación del servicio público imputado, los que se
contienen en los informes médicos aportados por la interesada, que consisten en una contusión costal, sin que conste periodo
necesario para su curación ni que haya precisado de baja laboral.
Pasando al examen del fondo del asunto, es preciso comenzar indicando que de la documentación aportada en el expediente no
resulta posible considerar como probados el lugar, las circunstancias y causas de la caída, elementos éstos que descansan
exclusivamente en la versión de los hechos aportada por la perjudicada.
La reclamante vincula el daño padecido a un funcionamiento anormal de los servicios de mantenimiento o limpieza de las instalaciones
del centro sanitario indicado, puesto que indica en su reclamación que la caída se produjo en unas escaleras, y su causa fue
?un suelo resbaladizo?.
Tales afirmaciones únicamente se basan en la versión ofrecida en su escrito inicial. Así, no sólo no atendió al requerimiento
del instructor para que determinara el lugar exacto de la caída, sino que tampoco menciona ni ofrece declaración testifical
alguna que pudiera confirmar o sustentar sus afirmaciones. Asimismo, abierto el correspondiente trámite de audiencia y conocido
éste, la reclamante no ha efectuado alegación alguna, ni ha propuesto cualquier otro medio de acreditación al efecto.
Así, ante la falta de aportación de prueba suficiente de dónde, cómo y porqué se produjo el accidente por el que reclama,
es de aplicación al presente supuesto lo manifestado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de mayo de 1991 (Ar. RJ
1991,4325), que argumentó que ?al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva
que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de
una ?relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña? entre el daño alegado y el funcionamiento
del servicio correspondiente?, doctrina que ha reiterado en posteriores sentencias, y así en la de 17 de diciembre de 1998 (Ar. RJ 1998,10310) señaló que
?lo cierto es que con arreglo al artículo 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento,
en consecuencia es a la recurrente a quien correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja
la obligación de indemnizar?.
Igualmente, esta es la doctrina que ha seguido este Consejo, quien en su dictamen 93/2005, de 22 de junio, ya dijo ante un
supuesto similar que ?El reclamante no ha actuado con la diligencia a la que le obligaba el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil,
de 7 de enero, precepto éste que establece una regla distributiva del ?onus probandi? determinando que incumbe la prueba de
las obligaciones al que reclama su cumplimiento?. Doctrina que ha reiterado en diferentes dictámenes, entre ellos el 242/2012, de 17 de octubre, el 16/2013, de 24 de enero,
21/2014, de 29 de enero, 92/2015, de 26 de marzo, 105/2016, de 13 de abril, y 190/2016, de 7 de junio, con ocasión de reclamaciones
similares a la presente.
En conclusión, al no haberse acreditado por la reclamante que la caída tuviera relación directa con el estado de limpieza
o conservación de las instalaciones del Hospital H, no es posible declarar la existencia de relación causal entre el daño
sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos imputados, por lo que procede informar desfavorablemente la reclamación.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso reflexionar
acerca de la cantidad que correspondería determinar como indemnización.
Conforme ya ha sido señalado, la reclamante no ha cuantificado los perjuicios alegados, y la escasa entidad del daño efectivamente
acreditado, una contusión costal, sin acreditación de días necesarios para curación o de baja laboral, no aconseja aventurar
una valoración exacta de los perjuicios. No obstante, en el caso de que dicha contusión tuviera que ser valorada, podría hacerse,
como viene siendo habitual en este Consejo, acudiendo al Baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado
para el año 2014 mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014; al no
ser de aplicación la nueva Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación, que determina la aplicación de dicho Baremo en el caso de accidentes
acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, como es el caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiendo sido acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de limpieza y mantenimiento
del Complejo H y los perjuicios alegados por D.ª X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada.
* Ponente: enrique belda perez-pedrero
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