Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

Última revisión
28/01/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 25/2021 del 28 de enero del 2021

Tiempo de lectura: 67 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 28/01/2021

Num. Resolución: 25/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 25/2021, de 28 de enero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], a consecuencia del extravío

de un audífono durante el ingreso en el Hospital [?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación y subsanación.- El día 6 de mayo de 2020 D. [?], en su condición de hijo de D.ª [?], presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial

del SESCAM en la que solicitaba una indemnización de 1.800 euros por la pérdida del audífono de su madre.

Expone en la reclamación que su madre, de 92 años, ingresó en el Hospital [?] el 18 de abril de 2020, con diagnóstico de Covid-19,

asignándole la habitación 215-B. El 21 del mismo mes, debido a su hipoacusia, ?le hicimos llegar a esa planta a través del celador de la puerta principal su audífono para facilitar y mejorar su comunicación

con el personal sanitario. [ ] Ese mismo día se lo pusieron por la tarde y una vez finalizada la videollamada con los familiares, comunicamos a la planta

que por favor recogieran el audífono para evitar su extravío. No tenemos constancia de que se lo hayan vuelto a colocar. [ ] En algún momento que desconocemos mi madre ha sido cambiada de planta y de habitación pasando a ocupar la habitación 312?.

Continúa diciendo que estando próxima su alta hospitalaria han solicitado al personal de planta el audífono, quienes le comunican

que se ha extraviado y no aparece.

A la reclamación adjunta la factura del audífono, fechada el 23 de septiembre de 2014, por importe de 1.650 euros.

El 7 de julio de 2020, la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos requirió al Sr. [?] para que acreditase

la representación en la que decía actuar o, en su defecto, la solicitud fuera firmada por la interesada.

En respuesta a dicho requerimiento, el 20 de julio D.ª [?] presentó un nuevo escrito de reclamación en el que, en base a los

mismos hechos y consideraciones anteriormente expuestos, solicita una indemnización de 1.650 euros, volviendo a adjuntar la

factura del audífono.

Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 23 de julio de 2020, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM comunicó a la reclamante la admisión a

trámite del procedimiento de responsabilidad patrimonial, así como la identificación de quien iba a actuar como instructora

del procedimiento. Igualmente, se informaba del plazo de resolución del procedimiento y de los efectos de la no resolución

en plazo.

Tercero. Periodo de prueba e informe del servicio.- El 19 de agosto de 2020 la instructora comunicó a la reclamante la apertura del periodo de prueba tendente a la acreditación

de los hechos en los que fundamenta su reclamación. En dicho escrito se dice que, aunque la interesada no ha solicitado la

práctica de ninguna prueba concreta, se ha pedido de la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de [?] un informe sobre si tienen

constancia de los hechos en los que se fundamenta la reclamación, protocolos de custodia de objetos personales de los pacientes,

si existieran, así como cuanta otra información se estimase de interés.

En el mismo escrito se indica que la interesada puede intervenir en la práctica de la prueba, así como solicitar las que considere

necesarias, otorgándole un plazo de 15 días para ello.

Consta en el expediente que el anterior escrito fue notificado a la actora el 26 de agosto de 2020.

En respuesta a lo requerido, el Director Gerente de la GAI de [?] informó lo siguiente: ?[?] es atendida en Urgencias el 18 de abril de 2020. [ ] Ingresa en la Unidad de Hospitalización B, en esos momentos Unidad CoViD. [ ] Se cambia a la Unidad de Hospitalización C con fecha 29 de abril de 2020. [ ] No hay registro de la utilización de audífono en ninguna nota de enfermería?.

Al informe se adjuntan las instrucciones sobre custodia de objetos personales de los pacientes.

Cuarto. Diligencia de la instructora.- El 29 de septiembre de 2020 la instructora hizo constar en diligencia suscrita al efecto lo siguiente: ?se ha procedido a revisar la evolución de enfermería (en el periodo comprendido del 18.4.20 al 4.5.20) y la evolución médica

de Dª. [?] (en el periodo comprendido entre el 18.4.20 al 30.4.20) sin que en las mismas se haya registrado mención alguna a la existencia

de audífonos ni a la pérdida de los mismos durante el ingreso hospitalario de la paciente. [ ] Con el fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de D.ª [?] con nº de historia [?], se ha procedido al desglose o separación de las hojas de evolución mencionadas (folios 35 al 53) del expediente, quedando

las mismas bajo custodia en el archivo del Servicio de Inspección?.

Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de 30 de septiembre de 2020 se concedió trámite de audiencia a la parte reclamante, otorgándole un plazo

de quince días para formular cuantas alegaciones estimara oportunas.

En dicho trámite la reclamante presentó un escrito en el que, tras ratificarse en lo alegado, dice echar en falta el testimonio

de los profesionales que tuvieron contacto con el audífono, como son el celador de la puerta principal del turno de mañana

del día 21 y del personal sanitario de la UHB. Añade que no se ha custodiado correctamente el audífono al no existir instrucciones

para ello, pues las que se aportan al expediente son posteriores a la fecha de los hechos por los que se reclama.

Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 27 de octubre de 2020 la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido

desestimatorio de la reclamación formulada al no quedar establecida relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración

y la pérdida del audífono. Fundamenta dicha propuesta en que no ha quedado acreditado que haya sido la actuación de la Administración

la que ha dado lugar a la pérdida del audífono y que el deber de custodia recaía sobre la paciente.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitida dicha propuesta de resolución, junto con el expediente en que trae causa, al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha, una Letrada adscrita al mismo informó que procedía la desestimación de la reclamación de responsabilidad

patrimonial en los términos expuestos por la instructora.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 21 de diciembre de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto recientemente modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada

en vigor ha tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo

54.9.a), la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, dado que la indemnización que se solicita es de 1.650 euros, en aplicación

de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración, se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede

examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.

En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada, por cuanto la persona en cuyo

nombre se formula es la que ha sufrido los daños por los que se reclama.

En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma ha quedado acreditada al vincularse el daño por el que reclama

a la falta de diligencia por parte del personal del Hospital [?] en la custodia del audífono.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización

o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En el presente supuesto,

los daños materiales por los que se reclama se produjeron, según dice la reclamante, durante su estancia en el citado Hospital,

el 21 de abril de 2020, por lo que al haberse presentado la reclamación el 6 de mayo del mismo año, la acción no ha prescrito.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.

El daño que se alega es la pérdida del audífono que a la paciente le hizo llegar su familia a través de un celador. Aunque

en el expediente no exista constancia fidedigna de que el extravío del audífono se produjese durante la estancia hospitalaria

de la reclamante, la instructora admite este hecho y, seguramente por ello, no ha estimado necesario tomar declaración a dicho

trabajador. En consecuencia, ha de tenerse por cierta la existencia de un daño en el patrimonio de la reclamante, por lo que

procede examinar si existe relación causal entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos.

La parte reclamante imputa a la Administración su responsabilidad por no haber custodiado diligentemente el audífono que sus

familiares le hicieron llegar para facilitar su comunicación y que, según manifiestan éstos, tras la videollamada que tuvieron

con la paciente, solicitaron al personal del Hospital que recogieran el audífono de la paciente para evitar su extravío.

Sin embargo, esta imputación está carente de acreditación. En el informe del Gerente de la GAI se afirma que no hay registro

de la utilización de audífono en ninguna nota de enfermería y tras el examen de la historia clínica de la paciente, la instructora

corrobora que ni en las anotaciones de evolución de enfermería ni de evolución médica existe anotación alguna sobre esta cuestión.

Según consta en el expediente, la instructora notificó a la reclamante la apertura de un periodo de prueba por plazo de 15

días, informándole de la documentación que ella había solicitado a la GAI y, al mismo tiempo, le comunicaba que en dicho plazo

podía interesar la práctica de las pruebas que estimase conveniente para la defensa de sus intereses, sin que por su parte

se solicitase la práctica de ninguna tendente a acreditar la petición realizada al personal del Hospital de que recogiesen

el audífono de la paciente una vez finalizada la videollamada, hecho que, además, no sería totalmente acorde con lo que también

se dice en la reclamación de que el audífono se entregó ?para facilitar y mejorar su comunicación con el personal sanitario?, no sólo para la videollamada, lo que supondría que debía tenerlo puesto de manera permanente. Tampoco se ha acreditado por

la parte reclamante ni, según dice la instructora se deriva de la historia clínica, que la paciente no tuviese consciencia

suficiente para responsabilizarse de la custodia de sus objetos personales.

Debe significarse que el asunto que motiva la reclamación viene a constituir ya un supuesto característico analizado en numerosas

ocasiones por este órgano consultivo, cuyo rasgo definitorio común es el padecimiento de un menoscabo patrimonial derivado

de la pérdida de algún objeto personal -dentaduras postizas, audífonos, gafas, prendas de vestir, etc.-, acaecida cuando el

paciente, usuario del servicio público sanitario, se encuentra ingresado en un establecimiento hospitalario o es atendido

en un determinado servicio médico.

La respuesta dada por el Consejo ante las diversas reclamaciones subsumibles dentro de esta singular variante casuística no

ha podido ser uniforme, lógicamente, ya que los pronunciamientos emitidos en cada caso se han asentado, fundamentalmente,

en valoraciones circunstanciales que pivotaban sobre la radicación del deber de custodia de los objetos portados por los usuarios

y su razonable distribución entre el paciente, sus familiares y el personal sanitario, ponderando adecuadamente el estado

de salud y demás circunstancias concurrentes en el primero. Por otro lado, este tipo de pronunciamientos ha venido condicionado,

generalmente, por las dificultades probatorias que habitualmente plantea la demostración de que la desaparición del objeto

ocurrió en el modo referido por el perjudicado y de su conexión causal con una conducta imputable al personal del servicio

sanitario. Así, como muestra de la doctrina enunciada por el Consejo en relación con algunos asuntos de esta misma naturaleza,

cabe hacer referencia a lo expresado en los dictámenes 316/2014, de 24 de septiembre; 63/2015, de 4 de marzo; 174/2016, de

25 de mayo; 436/2017, de 29 de noviembre; y 135/2018, de 18 de abril.

De la doctrina citada se deduce que la Administración sanitaria no es responsable, en todo caso, de los objetos que los pacientes

puedan portar durante su estancia hospitalaria. Como se dice de las instrucciones aportadas al expediente, que aunque sean

posteriores a los hechos de los que trae lugar la reclamación sirven como elemento interpretativo de las obligaciones de la

Administración, ésta debe responsabilizarse de los enseres personales de los pacientes con alteración cognitiva o de consciencia

para evitar la pérdida de los mismos en el transcurso de la asistencia sanitaria, pero esta obligación no alcanza al resto

de pacientes, quienes, en principio, deben asumir la obligación de custodia de sus enseres personales, salvo que se acredite

que hayan sido entregados para su guarda al personal del centro hospitalario o, como ha ocurrido en otros supuestos en los

que este Consejo ha informado favorablemente las reclamaciones, cuando en la instrucción del expediente se acredite que la

pérdida de dicho objetos fue consecuencia de alguna acción directa del personal que presta servicios en el hospital. En cambio,

cuando ello no sucede, esto es, cuando no quedan probadas las circunstancias en las que se produjo el extravío, como es este

caso, no resulta posible atribuir dicha responsabilidad a la Administración por el simple hecho de que ello se produjo en

un centro público, pues supondría extender el ámbito de la responsabilidad patrimonial más allá de lo establecido en nuestro

ordenamiento jurídico.

En consecuencia, en el presente supuesto, al no haberse acreditado durante la instrucción del procedimiento de responsabilidad

patrimonial que la pérdida del audífono pueda vincularse al funcionamiento del servicio público asistencial, no procede informar

favorablemente la reclamación, como así también lo han estimado la instructora y el Gabinete Jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre los servicios prestados en el Hospital [?] y la

pérdida de la prótesis auditiva, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª [?] .

* Ponente: araceli muñoz de pedro

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