Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
13/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 246/2016 del 13 de julio del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 13/07/2016

Num. Resolución: 246/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 246/2016, de 13 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, a causa

de las secuelas atribuidas a la demora diagnóstica de un ictus isquémico que atribuye al personal de los servicios médicos

del Centro de Salud K, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

Primero. Reclamación.- El día 14 de noviembre de 2014 D.ª X presentó escrito dirigido al SESCAM en virtud del cual instaba el pago de un indemnización,

cifrada en 156.168 euros, compensatoria de los perjuicios sufridos como consecuencia del padecimiento de un ictus cerebral,

en el entendimiento de que no habría sido diligentemente diagnosticado y tratado por el personal médico del Centro de Salud

K.

Refiere la reclamante en sustento de su pretensión, y tras denunciar la falta de acceso a su historia clínica, que ?en fecha 18 de noviembre de 2013 al levantarme por la mañana me caí al suelo levantándome, pero a la segunda vez, me desmayé,

perdiendo la consciencia, viniendo a mi domicilio mi vecina quien, a su vez, avisó a mi hija, que acude inmediatamente y avisa

al Centro de Salud K de los síntomas que presentaba. [ ] Estos síntomas eran pérdida de fuerza, sin mover el pie, con pérdida de fuerza en el brazo izquierdo y con la boca torcida,

síntomas que fueron informados al Centro de Salud reclamando la asistencia médica urgente que la situación requería. Le indicaron

que acudiría el médico cuando acabara su consulta. Es decir, en lugar de atender la urgencia no acude hasta que termina la

consulta y no avisa a ninguna ambulancia ni activa ningún sistema de emergencia ni código ictus. [ ] Una vez acude, y pese a los claros síntomas de accidente cerebrovascular conforme todos los protocolos viendo que la paciente

no movía el pie izquierdo, presentaba pérdida de fuerza en el brazo y que la boca estaba torcida, nos informó que era el aturdimiento

de la caída y que se le pasaría. Indicó a la familia que se vigilase a la paciente para evitar nuevas caídas. Actuación que

entendemos claramente contradice los protocolos establecidos privando a esta parte de la atención precoz como las circunstancias

exigían. [ ] La situación de la paciente no mejoraba, [?] la trasladan al Hospital H?.

En dicho centro hospitalario, a cuyo Servicio de Urgencias acudió sobre las 12 o 12:15 horas del 18 de noviembre de 2013,

no la examinaron hasta las 15 horas, presentando a nivel neurológico ?disartria, parálisis facial, pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo. [ ] Se realiza TAC objetivándose infarto isquémico agudo extenso según se anota en el informe?. Tras el alta, recibida el 29/11/2013, la paciente presentaba ?disartria, parálisis facial central izquierda y hemiparesia izquierda tanto en los miembros superiores como inferiores. [ ] El diagnóstico es ACVA isquémico de la arteria cerebral media derecha embolígena delirium?.

Considera la reclamante que ?debido a la deficiente asistencia médica prestada por el médico del Centro de Salud se perdió un tiempo fundamental, hasta

ese momento la compareciente era una persona autónoma, vivía independiente y realizaba todas las tareas en su domicilio, desde

ese día precisamente por esa falta de actuación precoz presentó múltiples secuelas. [?] La defectuosa prestación de asistencia sanitaria la concretamos: [ ] 1. Falta de actuación precoz en la asistencia por el Centro de Salud C. [?] 2. Error en el diagnóstico, no fue efectuado el correcto diagnóstico en la consulta domiciliaria en fecha 18 de noviembre,

cuando acude el profesional a comprobar el estado de la paciente y presentaba claros síntomas de un ACV sin poner a su disposición

los medios urgentes que las circunstancias requerían, tiempo perdido que hubiera minimizado el daño cerebral de la compareciente.

[ ] 3. Falta de coordinación en la activación del Código Ictus, [?] el médico cuando acude al domicilio y comprueba la disartria, pérdida de fuerza e imposibilidad de mover el pie así como parálisis

facial quita importancia a estos síntomas sin activar el correspondiente protocolo. [ ] 4. Tratamiento totalmente incorrecto de la patología, al no haber sido desde el primer momento pautado tratamiento antiagregante.

[ ] 5. Actuación médica incorrecta, ocasionando un retraso en la asistencia de la paciente que le ha ocasionado unas graves secuelas?.

Determina y valora los perjuicios sufridos de la siguiente manera:

- Por 120 días de baja impeditiva: 6.988,80 euros.

- Por 240 días de baja no impeditiva: 7.521,60 euros.

- Por las secuelas consistentes en la pérdida de capacidad física y psíquica, sin posibilidad de andar o realizar cualquier

actividad, necesitando a una tercera persona, ?lo que supone [?] 80 puntos de secuela por la disartria y la hemiparesia, en una mujer de 83 años?: 123.657,60 euros.

- Por perjuicios económicos al tener que sufragar los gastos mensuales de una residencia, a razón de 1.500 euros al mes, ?viniendo a reclamar el importe de una anualidad de la residencia en la que me encuentro ingresada y que asciende a 18.000

euros, cantidad que se incrementa mes a mes?.

TOTAL: 156.168 euros.

Finalmente, señala a efectos de notificaciones, citaciones y audiencias el domicilio de la letrada D.ª R.

La reclamación fue acompañada de diversa documentación clínica concerniente a la asistencia médica recibida por la reclamante,

así como las facturas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, en concepto de internamiento de

aquélla en un centro asistencial, por importe de 1.459,10, 1.451,87 y 1.457,22 euros respectivamente.

Segundo. Admisión a trámite.- Seguidamente, con fecha 4 de diciembre de 2014, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó tramitar el procedimiento

de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor del expediente.

Consta que se cursó notificación a la parte reclamante, poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el

plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo.

Tercero. Informe del facultativo de Atención Primaria.- El 7 de enero de 2015 el Médico Local de K informó lo siguiente: ?El 18 de noviembre de 2013 se me avisa (no recuerdo quien lo hace) que Dª X se encuentra en la cama pues una vecina la ha

hallado tumbada en el suelo junto a la cama. La han ayudado a incorporarse y de nuevo a tumbarse. Está consciente, habla y

no parece dolerle nada. [ ] Como en esos momentos estaba pasando consulta realicé un rápido análisis de la situación clínica (como siempre me dan un aviso)

y decidí acercarme al domicilio cuando tuviese un hueco en la consulta. En ningún momento se me requirió asistencia urgente.

Sobre las 13.15-13.30 h. me acerqué a verla. [ ] Me encontré a Dª X en su cama, acompañada de unas vecinas que me explican que la habían encontrado esta mañana tumbada en

el suelo a los pies de la cama, consciente y sin poder incorporarse por sí sola por lo que tuvo que ser ayudada a tumbarse

de nuevo en la cama. [ ] La encuentro consciente y orientada, con normal respuesta verbal aunque tiritando de frío y algo nerviosa (que deduje secundarios

al tiempo que pasó en el frío suelo en ese mes de noviembre). [ ] La propia paciente contaba que, al levantarse, había notado algo de mareo y de pronto se encontró en el suelo. No refería

haber perdido el conocimiento con seguridad. La exploración física no mostró alteración de los signos vitales, valores tensionales,

glucémicos ni térmicos. [ ] La valoración neurológica en esos momentos eran normal (no aprecié desviación de la comisura bucal, paresias ni parálisis,

el Babinsky fue negativo y no aprecié semiología postcomicial). Sí presentaba leve dolor e impotencia funcional del hombro

izquierdo, sin hematomas ni deformidades. [ ] Concluí que se trataba de un puntual ?mareo inespecífico del anciano? al pasar del decúbito al artostatismo, que había causado

la caída con la consiguiente contusión del hombro y sin secuelas neurológicas apreciables. Comentar que, como su médico de

cabecera, conocía episodios de mareos ocasionales, posicionales, inespecíficos desde 2011 sugestivos de presbivértigo y que

en 2013 estaba siendo por ello estudiada en el Servicio de Neurología. [ ] No obstante había que considerar un posible accidente isquémico transitorio o un ictus incipiente por lo que decidí: [ ] - Explicar los signos de ictus para que fuesen conocidos y, en su caso, se avisase a los servicios de urgencias pertinentes.

[ ] - mantener una actitud expectante: cuidados y vigilancia en domicilio (se debía avisar a algún familiar para que estuviera

presente, pues en ese momento no lo estaban). - Volver a visitarla al día siguiente?.

Cuarto. Informe del Servicio de Medicina Interna.- El 19 de diciembre de 2014 el Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital H emitió informe poniendo de manifiesto que

?la citada paciente fue remitida al Servicio de Urgencia Hospitalaria de nuestro centro el día 18 de noviembre de 2013, registrándose

a las 15:41 horas en Admisión, realizándose la primera valoración por enfermería a las 15:47 horas y siendo valorada y explorada

por el Médico de Urgencias de forma inmediata, como hemiparesia izquierda y desviación de comisura bucal de varias horas de

evolución, incluyéndose dicha información médica en la historia clínica informática a las 15:54 horas. [ ] En la exploración inicial se evidenció hemiparesia izquierda, con afectación facial central, diagnosticándose de accidente

cerebrovascular agudo, aun sin evidencia de lesiones isquémicas o hemorrágicas en el estudio de TAC craneal inicial, y solicitándose

ingreso en planta de hospitalización de medicina interna a las 17:42 horas. [ ] Desde el ingreso se mantuvo tratamiento antiagregante -que ya seguía la paciente previamente a este proceso-, se comprobó

en estudio posterior de TAC craneal la presencia de infarto extenso de la arteria cerebral media derecha, se evidenció ausencia

de recuperación funcional neurológica significativa y se planteó iniciar, diferidamente al tratarse de un infarto extenso,

tratamiento anticoagulante ante la sospecha de origen embólico. [ ] Debo calificar la asistencia sanitaria de la paciente, atendiendo a la información previa, como acorde plenamente a la lex

artis?.

Quinto. Historia clínica.- A continuación consta incorporada al expediente la historia clínica de la interesada, de la que merecen ser destacados los

documentos siguientes:

- Anotación en la historia clínica del médico de Atención Primaria, de fecha 18 de noviembre de 2013 sobre la visita realizada

a la enferma en su domicilio (folio 70), donde se hace constar que ?la encuentran caída al lado de su cama, consciente. [?] Vive sola y no se ha podido incorporar dado el menoscabo senil. La encuentro consciente y bien orientada, pero tiritando del

frio que ha pasado al estar horas en el suelo. Cuenta que ha notado algo de mareo y se ha contusionado al caerse. [?] Cuidados en domicilio (vecinas llaman a familiares). Valorar mañana (o antes si datos neurológicos que explico)?.

En la exploración física se anota: ?Exploración física fecha 18/11/2013 14:09. Patológico. AP LOCOMOTOR/COLUMNA (leves dolor e impotencia funcional hombro izdo.,

sin deformidades ni hematomas) NORMAL: SISTEMA NERVIOSO. GLUCEMIA BAAL: 145.0, TA MAX B. IZQ: 160, TA MIN B. IZQ: 85.0?.

- Nota de atención a domicilio a la reclamante, de fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 130), en la que consta la hora de

recogida del aviso (12:50 h.) y que ?se ha caído, no sabe lo que le pasó?.

- Informe de alta de hospitalización de fecha 29 de noviembre de 2013, del Servicio de Medicina Interna del Hospital H, en

el que se hace constar que la paciente permaneció ingresada desde el 18 de noviembre de 2013, con un diagnóstico de ?ACVA isquémico de la arteria cerebral media derecha embolígeno?. Al alta la interesada presenta ?disartia, parálisis facial central izquierda y hemiparesia izquierda (MSI 0/5 y MII 1/5)?. Se pauta, entre otros tratamientos, rehabilitación.

Sexto. Informe de la Inspección Médica.- Con fecha 25 de marzo de 2015 se emitió informe por el Médico Inspector instructor del expediente, donde se considera que

la reclamación ?se centra en la atención que se prestó a Dª X en el Consultorio K, ya que nada reprocha a la atención posterior que se presta

en el Hospital H. A su vez la asistencia en el Consultorio presenta dos cuestiones nucleares, una primera que es el tiempo

que media entre la llamada y la presencia del médico en casa de Dª X, para lo cual es imprescindible valorar la información

que se le proporciona al médico cuando se hace el aviso; y una segunda cuestión que es la presencia o no de sintomatología

propia de los ACVA cuando Dª X es atendida por el facultativo de K. En estas cuestiones hay discrepancia entre lo manifestado

por Dª X, quien afirma en el folio 3 que ?avisa al Centro de Salud K de los síntomas que presentaba? para añadir a continuación

que éstos síntomas eran pérdida de fuerza, sin mover el pie, con pérdida de fuerza en el brazo izquierdo y con la boca torcida,

síntomas que fueron informados al Centro de Salud reclamando la asistencia médica urgente que la situación requería? y por

otro lado los datos de la exploración que el facultativo anota cuando la atiende (folio 70) no recogen ninguna de estas cuestiones?.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Seguidamente, consta el ofrecimiento de trámite de audiencia a la reclamante y a la entidad aseguradora de la Administración

-M-, mediante notificaciones efectuadas el día 30 de marzo de 2015.

El 20 de abril de 2015 la entidad aseguradora indicada presentó escrito de alegaciones, adjuntando poder al efecto, en el

que solicitaba la desestimación de la reclamación puesto que no existe ?fallo asistencial ni mala praxis médica o sanitaria en ninguno de los profesionales intervinientes en la asistencia sanitaria

prestada, debiéndose rechazar igualmente la reclamación por constituir la misma un mero intento de enriquecimiento injusto,

no existiendo las secuelas o dolencias que refiere la reclamante, siendo la valoración realizada del daño excesiva y absolutamente

injustificada?.

Se adjunta informe pericial de fecha 19 de abril de 2015, en el que concluye que ?1. Se trata de un ictus del despertar, sin hora de inicio conocida, en un paciente de más de 80 años, por lo que la fibrinolisis

intravenosa no estaba indicada. [ ] 2. No hay constancia de cuándo se inician los datos focales neurológicos. [ ] 3. Aunque se hubiera procedido a la activación del código ictus por parte del MAP, el tratamiento y por tanto la evolución

y secuelas no habrían variado?.

Consta en el expediente, en su folio 143, la representación otorgada, ante un funcionario del SESCAM, por la interesada a

favor de D.ª S, suscrita por ambas el 8 de abril de 2015.

La letrada de la reclamante, D.ª R, presentó alegaciones el 21 de abril de 2015, reiterando las contenidas en su escrito inicial

y, además, poniendo de manifiesto que ?en relación con la valoración neurológica que refiere el folio 45 y que no se corresponde con lo señalado en la historia

clínica, folio 70, en este sentido en la historia clínica en la exploración que efectúa no anota ni comprueba la pérdida de

fuerza en miembros superiores e inferiores, no hace una valoración neurológica básica, claramente contradictorio con el informe

que obra en el folio 45 donde indica que el ?Babinsky fue negativo? cuando en la historia clínica no consta ni que se realizase.

[?] El informe del año 2015 -folio 45- no puede afirmar que la exploración neurológica era normal porque no se realiza y en este

punto nos remitimos a lo expresamente indicado en la historia clínica donde nada se anota. [ ] Lejos de ser cierto contamos con los testigos presentes que efectivamente afirman presentaba disartia, boca torcida y pérdida

de fuerza sin poder mover el pie, datos ya de por sí alarmantes que ponen de manifiesto una patología neurológica que debería

haber sido valorada y atendida con la urgencia que las circunstancias requerían, debiendo ser activado el protocolo de Código

Ictus. Lejos de eso, pese a informar de los síntomas no acude a la vivienda hasta que termina la consulta -pasan horas desde

el aviso- tiempo que es fundamental ante una patología neurológica. [?] Es patente el error cometido y la falta de atención a la paciente a la vista de la situación en la que ingresa en el Hospital

H, ingreso que se produce porque debido a la desatención de la paciente es trasladada por los familiares quienes en el domicilio

pueden comprobar la patología neurológica que sufría. Las graves secuelas que sufre actualmente la reclamante Dª X se hubieran

evitado de haber atendido a la misma y haber valorado adecuadamente el ACV que sufría. [?] Esta parte comete un error en la hora de ingreso que se produce sobre las 15 horas, siendo claros los síntomas que presentaba

al ingreso: hemiparesia izquierda, desviación de la comisura bucal, pérdida de fuerza?, datos que ponían de manifiesto el

ICTUS sufrido?.

La parte interesada termina considerando que ?Ante la falta de información entendemos puede practicarse la testifical, que desde este momento venimos a interesar de la

vecina Dª B, precisamente la persona que avisa al Centro de Salud, así como de D. J, hijo de Dª X y quien se persona en el

domicilio, testificales que entendemos fundamental practicar en la presente instrucción administrativa dada la falta de documentación

aportada, además de solicitar se requiera al Centro de Salud se aporten los datos de los avisos recibidos para asistencia

urgente domiciliaria en fecha 18 de noviembre de 2013, el folio 130 es totalmente ilegible, no recoge absolutamente nada,

está cortado y no se encuentra ni valorada la urgencia o no o incluso las preguntas fundamentales a la persona que avisa?.

Octavo. Propuesta de resolución.- En fecha 23 de junio de 2015 se formuló propuesta de resolución por el Médico Inspector instructor del procedimiento, contraria

a estimar la reclamación, al entender que el proceso asistencial se ha ajustado a la lex artis. Valora la totalidad de la información contenida en el expediente, llegando a las siguientes conclusiones:

?La hora del aviso domiciliario que figura en el documento que se cumplimenta a tal efecto y que figura en el folio 130 son

las 12:50 horas. [ ] Según la anotación que figura en el margen inferior derecho del anterior documento, cuando transmite el aviso domiciliario

lo hacen porque ?se ha caído, y no saben que le pasó?; no habiendo constancia de los síntomas y signos que manifiesta la reclamante

(pérdida de fuerza en el brazo izquierdo y con boca torcida, etc.). [ ] La hora en la que se cumplimenta el aviso, si bien no hay datos objetivables, según el doctor D. V son las 13:15 o 13:20,

que es congruente con la hora de anotación que figura en el informe médico, 14:09 que aparece en el folio 70 y que se cumplimenta

cuando el facultativo vuelve a su consulta. [ ] La exploración neurológica que anota el facultativo en su informe es normal, y cuesta trabajo entender que lo llamativo de

los signos que aparecen en este tipo de patología puedan pasar desapercibidos. [ ] No es descartable que hubiera tenido previamente una isquemia cerebral transitoria cuya focalidad hubiera desaparecido en

el momento de la exploración del médico de Atención Primaria; pero cuesta entender que si se le hubiera dicho en su visita

que antes tenía una hemiparesia izquierda con desviación de comisura bucal, éste no lo hubiera anotado en la historia. [ ] El tratamiento en el hospital fue el adecuado?.

Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, previa petición cursada al efecto, con fecha 27 de agosto de 2015 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico

de la Junta de Comunidades en relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, donde la letrada puso de manifiesto

que ?deberá requerirse de subsanación a la representante de la perjudicada S (F144) para que formule alegaciones en el trámite

de audiencia o la propia interesada para que ratificara si así le interesara las alegaciones formuladas por la abogada R.

Por lo que deberá retrotraerse el procedimiento?.

Subsanado el defecto advertido mediante ratificación de las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia por la propia

interesada, ?Siendo las mismas y habiendo sido valoradas ya en la propuesta de resolución emitida y que damos por elevada a definitiva?, la letrada informante reiteró el informe anterior el 21 de enero de 2016.

Décimo. Acuerdo de devolución.- El Pleno de este Consejo, en su reunión del 16 de marzo de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

?Devolver el expediente a la Consejería instructora al haberse detectado defectos esenciales en la instrucción del expediente

que se citan a continuación, susceptibles de causar indefensión a la parte reclamante.

Consta en el expediente remitido, que la interesada atribuye la causa de sus lesiones y secuelas a una deficiente atención

dispensada por el facultativo de Atención Primaria de K, puesto que no tuvo en cuenta, a la hora de un correcto diagnóstico,

determinados síntomas que presentaba -y que el médico niega, a la vista de sus anotaciones clínicas-, típicos de un ictus

isquémico que posteriormente le fue diagnosticado en el Hospital H.

Como medio para acreditar tal hecho, la reclamante, en trámite de alegaciones, propone la práctica de prueba testifical mediante

la declaración de dos testigos que identifica.

En el presente caso, la instrucción ha finalizado sin que se adoptara acuerdo motivado sobre la admisión o inadmisión de la

prueba, que pudiera considerarse procedente y necesaria, al ser dichas personas testigos presenciales de unos hechos que la

Administración no tiene por acreditados y que pueden ser determinantes para la resolución del procedimiento.

Teniendo en cuenta que el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que el instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados

cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, la omisión de acuerdo rechazando o

admitiendo la práctica de prueba propuesta por la reclamante podría causar indefensión y viciar de nulidad la resolución que,

en su caso, se adoptase.

Procede por todo ello la retroacción del expediente y que se adopte acuerdo, bien rechazando motivadamente la realización

de la testifical, bien disponiendo por el instructor la práctica de la prueba testifical solicitada, si se considerara procedente

o necesaria.

Una vez adoptado el acuerdo, o realizada la prueba indicada, en la forma prevenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

deberá otorgarse un nuevo trámite de audiencia a la interesada en el que pueda presentar alegaciones, y examinadas estas,

se deberá valorar la conveniencia de efectuar una nueva propuesta de resolución?.

Undécimo. Acuerdo sobre la prueba propuesta.- Con fecha 25 de abril de 2016 el instructor del procedimiento acordó, respecto a las testificales ofrecidas, ?denegar las mismas por entender que las circunstancias de la conversación telefónica quedan acreditadas en el documento que

se cumplimenta con ocasión de las mismas y que obra en el folio 130, y en cuanto a la situación de la paciente, se recoge

en los datos de explotación del facultativo que atiende en su domicilio que figura en el folio 70?.

Dicho acuerdo fue notificado a la reclamante el 28 de abril de 2016.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que

tuvo entrada el día 16 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de

la Administración, por la que se insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización compensatoria

de perjuicios que se consideran ocasionados por la asistencia anormal dispensada a la reclamante por parte del personal médico

del Centro de Atención Primaria K (Ciudad Real).

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al instituto

jurídico regulado en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 142.3 -versión resultante de la modificación operada por

la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 601 euros.

Consiguientemente, como el perjuicio reclamado por la accionante fue cuantificado por ésta en 156.168 euros, superando así

el límite al que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó

el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición

mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya aludido artículo 142.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre.

Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que

han sido ya descritas pormenorizadamente en los antecedentes, revela la presencia de la carencia probatoria que se pasa a

describir.

La cuestión principal que se discute en el procedimiento es si durante la visita que realizó el médico de cabecera a la enferma

en su domicilio, ésta ya tenía los síntomas típicos del ictus. Y ello porque la reclamante afirma que sí, mientras el facultativo,

tanto en su informe como en su anotación clínica, lo niega.

La contradicción existente ya se pone de manifiesto en el informe de la Inspección, cuando hace constar que ?hay discrepancia entre lo manifestado por Dª X, quien afirma en el folio 3 que ?avisa al Centro de Salud K de los síntomas

que presentaba? para añadir a continuación que éstos síntomas eran pérdida de fuerza, sin mover el pie, con pérdida de fuerza

en el brazo izquierdo y con la boca torcida, síntomas que fueron informados al Centro de Salud reclamando la asistencia médica

urgente que la situación requería? y por otro lado los datos de la exploración que el facultativo anota cuando la atiende

(folio 70) no recogen ninguna de estas cuestiones?.

Por todo ello, se advirtió un incumplimiento de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 80 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, según los cuales ?2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento

lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni

inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. [ ] 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente

improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada?.

Tras la devolución del expediente por los motivos que constan en antecedentes, y dejando a criterio del instructor la admisión

o no de la repetida prueba testifical, se denegó la práctica de la misma. Este Consejo considera, que, siendo la existencia

de determinados síntomas el elemento esencial para dilucidar si la atención dispensada fue adecuada a la lex artis ad hoc, ante la contradicción existente entre la versión de la reclamante y las anotaciones efectuadas por el personal médico, el

instructor debió admitir la práctica de prueba testifical propuesta por aquélla, mediante el señalamiento de testigos.

La motivación que opone el instructor para no practicar la testifical consiste en que ?las circunstancias de la conversación telefónica quedan acreditadas en el documento que se cumplimenta con ocasión de las

mismas y que obra en el folio 130, y en cuanto a la situación de la paciente, se recoge en los datos de explotación del facultativo

que atiende en su domicilio que figura en el folio 70?. Pero dicha justificación no fundamenta la improcedencia o innecesariedad de su práctica, sino que valora la ya existente,

y considera que debe prevalecer, sin ni siquiera dar la oportunidad a la reclamante de debatir o de aportar prueba testifical

sobre la situación en la que se encontraba en el momento de ser atendida por los servicios médicos.

No obstante, tras la adopción del acuerdo de denegación de prueba, el mismo fue notificado a la interesada en fecha 28 de

abril de 2016, sin que conste que se opusiera a tal acuerdo. Ello lleva a considerar que la no realización de la testifical

propuesta no ha generado indefensión a la reclamante.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado

su normal examen y conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.

Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, esta resulta incuestionable, al plantearse la solicitud

de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios personales y patrimoniales padecidos por la propia reclamante,

D.ª X.

De otro lado, es igualmente apreciable la actuación del servicio público autonómico a la que se liga la legitimación pasiva

suscitada, toda vez que la accionante relaciona los daños reclamados con una deficiente asistencia sanitaria dispensada por

el personal médico del Centro de Salud K (Ciudad Real), centro perteneciente a la red asistencial del SESCAM cuya efectiva

participación en la asistencia médica cuestionada resulta innegable.

En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria y su adecuación al plazo de un año establecido legalmente como

tiempo de prescripción en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe tenerse en cuenta que se trata de

un asunto al que resultaría de aplicación el inciso final del precepto, según el cual ?En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas?. Dicho esto, como la actuación médica que está en el origen de la reclamación se desarrolló el día 18 de noviembre de 2013,

con independencia de cuál pueda ser la fecha exacta de estabilización de los daños invocados al efecto, la reclamación presentada

el día 14 de noviembre de 2014 no puede hallarse afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La interesada alega, como daños causados por una asistencia sanitaria presuntamente defectuosa, determinados días de baja,

secuelas y gastos mensuales en concepto de residencia, perjuicios, que, con independencia de su relación causal con el acto

médico cuestionado, pasan a examinarse seguidamente.

En cuanto a los días de baja, que la interesada detalla en 120 de baja impeditiva y otros 240 no impeditivos, tan sólo consta

la acreditación de los días que permaneció ingresada tras acudir a Urgencias, mediante el informe de alta de hospitalización

de fecha 29 de noviembre de 2013, del Servicio de Medicina Interna del Hospital H, en el que se hace constar que la paciente

permaneció ingresada desde el 18 de noviembre de 2013, pautándosele, entre otros tratamientos, rehabilitación. Dichos días,

en un total de 11 días, deben ser calificados como de baja hospitalaria.

Por lo que se refiere a las secuelas, que se valoran en un total de 123.657,60 euros por la perjudicada, también debe acudirse

para su determinación al informe de alta indicado, en el que se hace constar que, a fecha de 29 de noviembre de 2013, presentaba

?disartia, parálisis facial central izquierda y hemiparesia izquierda (MSI 0/5 y MII 1/5)?. Sin embargo, no consta en el procedimiento el estado en el que se encontraba la enferma a la fecha de la reclamación, esto

es, el 14 de noviembre de 2014, ni las secuelas que afirma existentes pero que no pueden tenerse por acreditadas.

Por último, en cuanto a los perjuicios económicos alegados al tener que sufragar los gastos mensuales de una residencia, -a

razón de 1.500 euros al mes, ?viniendo a reclamar el importe de una anualidad de la residencia en la que me encuentro ingresada y que asciende a 18.000

euros, cantidad que se incrementa mes a mes?-, solamente hay que considerar acreditados los correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, por

importe de 1.459,10, 1.451,87 y 1.457,22 euros respectivamente, únicas facturas que se han aportado por la interesada.

Existen, así descritos, daños efectivos susceptibles de compensación económica a través de instituto de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, en el caso de concurrir los restantes requisitos necesarios para ello, que se analizan seguidamente.

En cuanto a la relación de causalidad planteada, debe significarse que la causa de pedir se sustenta en la imputación de una

mala praxis médica o funcionamiento anormal en la asistencia que le fue prestada por el Centro de Salud K el 18 de noviembre

de 2013, concretando dicha asistencia sanitaria defectuosa de la siguiente manera: ?1. Falta de actuación precoz en la asistencia por el Centro de Salud K. [?] 2. Error en el diagnóstico, no fue efectuado el correcto diagnóstico en la consulta domiciliaria en fecha 18 de noviembre,

cuando acude el profesional a comprobar el estado de la paciente y presentaba claros síntomas de un ACV sin poner a su disposición

los medios urgentes que las circunstancias requerían, tiempo perdido que hubiera minimizado el daño cerebral de la compareciente.

[ ] 3. Falta de coordinación en la activación del Código Ictus, [?] el médico cuando acude al domicilio y comprueba la disartria, pérdida de fuerza e imposibilidad de mover el pie así como parálisis

facial quita importancia a estos síntomas sin activar el correspondiente protocolo. [ ] 4. Tratamiento totalmente incorrecto de la patología, al no haber sido desde el primer momento pautado tratamiento antiagregante.

[ ] 5. Actuación médica incorrecta, ocasionando un retraso en la asistencia de la paciente que le ha ocasionado unas graves secuelas?.

En la documentación incorporada al expediente consta que la llamada de aviso al Centro de Salud K se recibió el 18 de noviembre

de 2013 a las 12:50 horas (folio 70). A continuación, en la historia clínica se anota por el médico asistente el resultado

de la visita domiciliaria realizada, y la hora que aparece es la de las 14:09 horas, sin determinarse si es cuando se efectuó

la exploración de la paciente o el momento en el que se realiza el registro en la historia clínica informatizada. El facultativo

en su informe de fecha 7 de enero de 2015 (folio 45) aclara que la asistencia domiciliaria se efectuó entre las 13:15 y las

13:30 horas. Finamente, cuando aparece en el informe del Servicio de Medicina Interna (folio 46) que la enferma tenía síntomas

claros y agravados, fue trasladada por sus familiares al Servicio de Urgencias del Hospital H, donde llegan a las 15:41 horas,

siendo valorada por el médico de guardia a las 15:47 horas.

La cuestión principal a determinar en este caso se centraría en dilucidar si en el momento de la realización de la indicada

asistencia sanitaria la paciente ya contaba con síntomas propios de un accidente cardiovascular que el facultativo interviniente

no tuvo en cuenta a la hora de activar los medios adecuados para su tratamiento. Pese a las singularidades probatorias y reservas

a que ya se ha hecho mención en la consideración II, en el sentido de que no se ha practicado prueba testifical que pudiera

aclarar, en su caso, la contradicción existente entre la reclamante y el médico del centro de salud, lo cierto es que, en

el resumen de la historia clínica incorporada al procedimiento consta la asistencia prestada a la paciente el 18 de noviembre

de 2013 en los siguientes términos: ?la encuentran caída al lado de la cama, consciente. [?] Vive sola y no se ha podido incorporar dado el menoscabo senil. La encuentro consciente y bien orientada, pero tiritando del

frío que ha pasado al estar horas en el suelo. Cuenta que ha notado algo de mareo y se ha contusionado al caerse?. Tras realizar exploración física, se pauta ?cuidados en domicilio (vecinas llaman a familiares). Valorar mañana (o antes si datos neurológicos que explico)? (folio 70). Y en la hoja de atención a domicilio de esa misma fecha se recoge como causa del aviso que la interesada ?se ha caído, no sabe qué le pasó? (folio 130).

Por lo tanto, ni en el informe emitido por el facultativo de Atención Primaria de 7 de enero de 2015 ni en la historia clínica

consta anotación alguna de que la perjudicada, tal y como recoge en su reclamación, padeciera, en el momento de avisar al

Centro de Salud, ?pérdida de fuerza, sin mover el pie, con pérdida de fuerza en el brazo izquierdo y con la boca torcida?, no existiendo constancia tampoco de que tales síntomas fueran informados a dicho establecimiento sanitario.

Con el contenido de la historia clínica descrita y la ausencia de la testifical propuesta, -a la que cabría entender como

que se ha renunciado, al haber sido notificada su inadmisión sin que conste oposición-, cabe presumir que no existió el error

de diagnóstico alegado en la primera asistencia en el domicilio, ni una falta de medios o de atención a la paciente, resultando,

asimismo, difícil de entender que si así hubiera sido, el facultativo asistente no solo no los anotara en los registros correspondientes,

sino que no les diera la importancia exigida. Como queda dicho en la consideración II este pronunciamiento probablemente hubiera

podido hacerse con mayor seguridad de realizarse la testifical pedida y luego implicitamente renunciada.

Que la enferma no tuviera los repetidos síntomas en el momento de la visita del médico no significa que no hubiera sufrido

ya un accidente cerebrovascular, como también se recoge en dicha propuesta: ?no es descartable que hubiera tenido previamente una isquemia cerebral transitoria cuya focalidad hubiera desaparecido en

el momento de la exploración del médico de Atención Primaria?.

Sin embargo, según el informe emitido por el Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital H, fue posteriormente, aproximadamente

a las dos horas, cuando consta que la interesada presentó los síntomas del accidente cardiovascular sufrido. Expone que la

paciente ?fue remitida al Servicio de Urgencia Hospitalaria de nuestro centro el día 18 de noviembre de 2013, registrándose a las 15:41

horas en Admisión, realizándose la primera valoración por enfermería a las 15:47 horas y siendo valorada y explorada por el

Médico de Urgencias de forma inmediata, como hemiparesia izquierda y desviación de comisura bucal de varias horas de evolución,

incluyéndose dicha información médica en la historia clínica informática a las 15:54 horas. [ ] En la exploración inicial se evidenció hemiparesia izquierda, con afectación facial central, diagnosticándose de accidente

cerebrovascular agudo, aun sin evidencia de lesiones isquémicas o hemorrágicas en el estudio de TAC craneal inicial, y solicitándose

ingreso en planta de hospitalización de medicina interna a las 17:42 horas?. Y califica la asistencia previa prestada en el Centro de Salud ?como acorde plenamente a la lex artis?.

Con todo lo anterior, si bien puede admitirse que la reclamante pudo sufrir un episodio de isquemia cerebral transitorio,

o bien ?un ictus del despertar?, como se indica en el informe pericial de la aseguradora, no puede considerarse acreditado que en la atención domiciliaria

se produjera un error de diagnóstico, debiéndose señalar, asimismo, que aun en el caso de que se hubiese constatado el mismo,

o incluso un retraso en la identificación de la patología, lo cierto es que no se ha acreditado que las consecuencias del

ictus sufrido no hubieran sido las mismas, y así se recoge en el dictamen médico pericial emitido el 19 de abril de 2015,

en el que concluye que ?1. Se trata de un ictus del despertar, sin hora de inicio conocida, en un paciente de más de 80 años, por lo que la fibrinolisis

intravenosa no estaba indicada. [ ] 2. No hay constancia de cuándo se inician los datos focales neurológicos. [ ] 3. Aunque se hubiera procedido a la activación del código ictus por parte del MAP, el tratamiento y por tanto la evolución

y secuelas no habrían variado?.

Consecuencia de todo lo anterior es que no procede apreciar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio

público sanitario dispensado por el Centro de Salud K y los perjuicios sufridos por la reclamante tras un ictus.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- No obstante lo expuesto, cabe efectuar finalmente una breve referencia a la evaluación económica del daño, que la parte interesada

cuantifica en 156.168 euros, en concepto de días de baja, secuelas y gastos de residencia.

Los días de incapacidad y las secuelas, que, su caso, constasen acreditados, podrían cuantificarse de conformidad con las

reglas de baremación contenidas en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmadas

en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyo uso orientativo viene admitiéndose

de modo generalizado para la tasación de los daños personales surgidos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la

Administración. Así, como el presente caso es anterior a las sustanciales innovaciones introducidas a través de la reciente

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas

en accidentes de circulación, procede emplear las reglas e importes plasmados en la Resolución de la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones 5 de marzo de 2014.

Por su parte, y también en el supuesto de que se hubiera acreditado la necesaria relación causal con la asistencia sanitaria

cuestionada, los gastos de residencia reclamados constan acreditados mediante las correspondientes facturas por importe total

de 4.368,19 euros, ya que, como ha tenido ocasión de manifestar este Consejo en ocasiones anteriores, dichos documentos cumplen

los requisitos legales exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que

regula las obligaciones de facturación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada a D.ª X por los servicios correspondientes

del Centro de Salud K y los perjuicios alegados, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: jose sanroma

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