Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
13/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 245/2016 del 13 de julio del 2016

Tiempo de lectura: 85 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 13/07/2016

Num. Resolución: 245/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 245/2016, de 13 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Miguelturra

(Ciudad Real) e incoado a instancia de W, por razón de daños producidos a una conducción subterránea de fibra óptica y atribuidos

a la ejecución de obras municipales en una plaza pública de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

formulada por una representante de la sociedad W -en adelante, W- frente al Ayuntamiento de Miguelturra (Ciudad Real) y presentada

el día 29 de octubre de 2015, en virtud de la cual insta de dicha entidad local el pago de una indemnización, de 9.144,94

euros, compensatoria de los perjuicios experimentados como consecuencia de la fractura de una canalización de fibra óptica

existente en el subsuelo de la Plaza de la Constitución de dicha localidad, que habría sido ocasionada por los trabajos de

excavación desarrollados en ejecución de obras promovidas por el Ayuntamiento en el citado espacio público.

Refiere la accionante en sustento de su pretensión que el día 12 de febrero de 2015 su compañía sufrió la rotura de la mencionada

conducción telefónica como consecuencia de la ejecución de unas obras efectuadas por cuenta del Ayuntamiento. En prueba de

la suma solicitada se aporta un presupuesto valorativo de los trabajos necesarios para la reposición de las instalaciones

dañadas, por el importe previamente indicado, suscrito el 10 de agosto anterior por tres empleados o técnicos de la propia

compañía y desglosable en tres capítulos: materiales, 3.414,54 euros; mano de obra, 5.209,46 euros; y vigilancia, 520,94 euros.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación mencionada, con fecha 5 de noviembre de 2015 la Alcaldesa de Miguelturra acordó su admisión

a trámite y el inicio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, cursándose notificación a la sociedad

afectada para informarle de ello y de otros extremos concernientes a su modo de tramitación.

Tercero. Adopción de medidas de instrucción.- Dos días después la instructora del expediente dictó una providencia sobre la adopción de varias medidas, que incluyen la

decisión de recabar informe de los servicios municipales competentes y dar traslado de la reclamación a la empresa adjudicataria

de las obras causantes de los mencionados desperfectos telefónicos.

Cuarto. Informe del Servicio Municipal de Nuevas Tecnologías.- El 4 de diciembre posterior fue emitido informe por el responsable del departamento de Nuevas Tecnologías del citado Ayuntamiento,

en el que se dice no poder informar sobre el hecho lesivo que motiva la reclamación, por carecer de información respecto a

las obras que lo habrían provocado y sobre los daños invocados por W.

Quinto. Alegaciones de W.- Con fecha 10 de diciembre de 2015 la sociedad reclamante presentó un escrito de alegaciones, mediante el que hace nuevas

aportaciones documentales en sustento de su pretensión. Así, se integra en el expediente un juego de fotografías descriptivas

de la rotura de cableado producida y del estado de las obras municipales en el momento del percance.

También se acompaña un informe de daños suscrito por el Encargado de Planta Exterior de la compañía W en la zona, donde se

reflejan, entre otros, los siguientes datos atinentes al incidente motivador de la reclamación: ?los tubos se encontraban a 1,10 m de profundidad con prisma de hormigón?; los cables ?cumplían las normas que había en el momento de la construcción de dicha canalización?; y ?existían signos externos indicativos? de las instalaciones subterráneas afectadas.

Sexto. Informe del Servicio Municipal de Obras y Urbanismo.- El 14 de enero de 2016 fue emitido informe por el Arquitecto Técnico Municipal del Servicio de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento,

donde se efectúan las siguientes consideraciones sobre el hecho lesivo objeto de reclamación: los daños se produjeron al realizar

una zanja ?[?] para tubería de agua potable, lesionando la canalización de W, doblando dos tubos de pvc, de sección 63 mm, uno de ellos con

cable de fibra. [ ] Dicha canalización estaba en diagonal a la zanja de ejecución, careciendo de cinta señalizadora y hormigón de protección.

Estando a una profundidad de 0,90 m. [ ] El promotor de la obra era el Ayuntamiento y las obras estaban adjudicadas a la empresa K?.

Asimismo, tras referirse a posteriores contactos mantenidos con el personal de W, se concluye que en el Ayuntamiento no se

tiene constancia de la reparación realizada por esa empresa, no habiéndose comunicado el inicio de la misma, ni instado del

Ayuntamiento la obligada licencia.

Séptimo. Segundo informe del Servicio de Nuevas Tecnologías.- El 17 de marzo posterior se recabó un nuevo informe del responsable del Área de Nuevas Tecnologías del Ayuntamiento de Miguelturra,

en el que se expresa que con la información facilitada por W no puede determinarse que el cable de fibra óptica estuviera

dañado, ?[ ] para lo cual se debía haber inspeccionado por este departamento antes de la sustitución o presentar un informe de reflectometría

realizado al cable?. También se añade en dicho documento que, si la damnificada demostrase que la fibra estaba averiada, ?[?] la valoración presentada por el mismo en cuanto a los daños materiales y mano de obra empleado para la sustitución de la misma

podemos determinar que son correctos?.

Octavo. Trámite de audiencia.- Mediante comunicación de 21 de abril de 2016 se procedió al ofrecimiento de trámite de audiencia a la compañía reclamante,

a la empresa ejecutora de las obras generadoras de los daños y a la entidad aseguradora de la Administración, por espacio

de 10 días.

Noveno. Alegaciones de W.- En uso del trámite antedicho, la compañía W presentó un nuevo escrito de alegaciones el 27 de abril posterior, en el que

se ratifica en sus pretensiones, argumentando sobre algunas de las cuestiones suscitadas durante la instrucción: ?1.- La canalización dañada tenía que ser conocida por ese Ayuntamiento, pues para su ejecución, en su día, en cuanto requería

la ejecución de zanjas por el casco urbano, necesariamente tuvo que hacerse con su conocimiento y consentimiento. [ ] 2.- En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido desde que se hicieran las canalizaciones, no dispusiesen de copia del

proyecto, al tratarse de obras en pleno casco urbano, en el que es previsible la presencia de conducciones subterráneas de

las empresas concesionarias de servicios públicos, bien pudieran pedir información a W, bien solicitar los planos de las canalizaciones

a T. Aportamos copia del plano de las canalizaciones de mi representada en la zona. [ ] 3.- La existencia de los cables dañados era perfectamente previsible, no solo por tratarse de suelo urbano, sino por existir

cámaras de registro y arquetas, con el anagrama W en su tapa, que denotaban la presencia de dicha instalación. [ ] 4.- Los cables iban embutidos en un prisma de hormigón y recubiertos de una protección de PVC, que rompieron antes de alcanzarlos,

lo que fácilmente pueden constatar examinando cualquiera de las cámaras de registro sitas en las proximidades, pudiendo observarse

los registros del mismo en la fotografía de los daños que se adjunta?.

Décimo. Alegaciones de la entidad aseguradora del Ayuntamiento.- El día 28 de abril ulterior la compañía MAPFRE, aseguradora de la corporación local imputada, presentó un escrito de alegaciones

en el que propugna el rechazo de la reclamación, cuestionando a tal efecto la magnitud de la avería producida, su trascendencia

económica y el modo de señalización y protección de la canalización dañada. A esos motivos de oposición añade que concurre

una circunstancia que exonera de responsabilidad al Ayuntamiento: la intervención de un contratista que, conforme al artículo

214 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sería el responsable de los perjuicios causados a terceros

durante la ejecución de las obras. Por todo ello, concluye proponiendo que se desestime la reclamación por la ruptura del

nexo causal generada por la intervención de un tercero.

Undécimo. Propuesta de resolución.- El expediente finaliza con la redacción de una resolución -supuestamente, en grado de propuesta-, datada a 19 de mayo de

2016, de signo desestimatorio, que, citando el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -texto

refundido de la Ley de Contratos del Sector Público-, se sustenta en el argumento de que no habría relación causal entre los

daños reclamados y el funcionamiento de los servicios municipales, ?al haberse dado la intervención de un tercero que supone la ruptura del nexo causal?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 14 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Miguelturra (Ciudad Real) versa sobre una reclamación de responsabilidad

patrimonial dirigida a esa Administración y presentada por una sociedad prestadora de servicios, que pide compensación económica

por daños materiales causados a sus instalaciones durante la ejecución de una obra pública municipal.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido

instituto jurídico, cuya regulación básica todavía vigente se encuentra en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponiendo su

artículo 142.3 que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en

el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la

preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las

entidades locales de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda

de seiscientos un euros.

En virtud de lo anterior, como los daños aducidos por la entidad reclamante se han tasado por ella misma en 9.144,94 euros,

el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Hasta que se produzca la entrada en vigor de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas, las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas, primordialmente, en el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el

citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Partiendo de esos referentes normativos, el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que ya

han sido descritas en los antecedentes, no releva la presencia de irregularidades formales o carencias documentales que pongan

en riesgo la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento. No obstante, cabe significar que podrían haberse

articulado medidas probatorias con el fin de intentar clarificar algunos de los aspectos controvertidos suscitados en los

informes municipales emitidos durante la instrucción, los cuales serán objeto de consideración al abordar el examen del fondo

del asunto.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y ha sido íntegramente foliado, lo cual

ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley?. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos

términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados

cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que

el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción ?por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000

(Ar. RJ 2000,4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente acción.

Así, en relación con la legitimación activa de quien interpuso la reclamación, durante la tramitación del procedimiento no

se ha suscitado duda alguna sobre la legitimación de la sociedad accionante, la cual aparece asociada a su condición de titular

indiscutido de la infraestructura de telecomunicaciones dañada.

Respecto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surge traba alguna que impida su reconocimiento,

puesto que la información proporcionada por el expediente corrobora que las labores de excavación causantes de los daños reclamados

por la empresa accionante se produjeron durante la ejecución de una obra pública municipal promovida por el Ayuntamiento de

Miguelturra para el mejor acondicionamiento de un espacio público de su titularidad. Por lo tanto, dicha legitimación es claramente

asociable al ejercicio de las competencias y prestación de servicios municipales contemplados en los artículos 25.2 y 26.1.a)

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Sentado lo anterior, es preciso formular una referencia primordial respecto a las consecuencias de la intervención de un contratista

en la producción del hecho lesivo reclamado a la Administración -en este caso, la empresa ?K?-, como adjudicatario de las

obras perjudiciales para la compañía reclamante. Esa circunstancia hace que se dé una situación de interferencia subjetiva

que viene siendo abordada por el Consejo en numerosas casos de imputación de responsabilidad con mediación de contratistas

o concesionarios en el desempeño de obras o servicios públicos, como, por ejemplo, en los dictámenes 214/2015, de 9 de julio;

34/2016, de 11 de febrero; o 86/2016, de 16 de marzo, entre los más recientes y relativos a la ejecución indirecta de obras.

Pues bien, ante esa singular concurrencia subjetiva en la causación de daños cuya satisfacción se exige a la Administración,

se ha significado en frecuentes ocasiones por este Consejo: ?-dictámenes 174/2006, de 11 de octubre; 41/2008, de 12 de marzo; 121/2008, de 11 de junio; 54/2010, de 28 de abril; 70/2012,

de 18 de abril; 74/2012, de 25 de abril; 273/2012, de 15 de noviembre; o 299/2012, de 12 de diciembre-, [que] dicha legitimación no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad que prestaba materialmente el servicio [...] donde ocurrió el accidente fuera una empresa privada vinculada contractualmente con la Administración, puesto que en tales

casos el responsable último de los daños que a los ciudadanos se les pudieran causar sería la Administración municipal titular

del servicio concernido, quien podría resolver, en su caso, que la indemnización que correspondiera reconocer a favor de la

reclamante fuera abonada por el contratista adjudicatario del mismo?; y que ?[?] De acuerdo con ello, la legitimación pasiva de la Administración, dada la existencia de un contratista [...], comporta que la Administración no sólo deberá de pronunciarse sobre a cuál de las dos partes contratantes corresponde la responsabilidad

-en virtud del artículo 97 del TRLCAP [actual 214 del TRLCSP de14 de noviembre de 2011]-, sino también declarar la obligación de pago de quien resultara responsable? -v. gr., dictamen 102/2016, de 6 de abril-.

A tenor de dicha tesis doctrinal, en el presente caso la reclamación formulada a la Administración municipal promotora de

la obra pública no puede finalizar, como pretende el Ayuntamiento consultante, con una mera respuesta denegatoria basada,

exclusivamente, en la interposición de la figura del contratista ejecutor de la obra implicada en la causación de los daños.

En cuanto al momento de ejercicio de la acción, como el percance que la motiva ocurrió el día 12 de febrero de 2015 y la reclamación

de responsabilidad patrimonial fue presentada por W el 29 de octubre posterior, no cabe estimar excedido el plazo anual de

prescripción establecido al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la concurrencia efectiva de los perjuicios invocados por la empresa reclamante, puede considerarse acreditada

la existencia de daños materiales en la canalización telefónica fracturada al realizar obras de ?Mejoras de accesibilidad y movilidad en la calle Cervantes? de la localidad de Miguelturra -en la confluencia con la Plaza de la Constitución-, las cuales estaban siendo ejecutadas

en febrero de 2015 por la empresa ?K? por cuenta del citado Ayuntamiento.

Admitida la realidad del hecho lesivo, durante la instrucción se han emitido varios informes que ponen de manifiesto algunos

elementos de discrepancia o de incertidumbre en orden a determinar el alcance patrimonial del daño producido. Así, W hizo

y aportó un presupuesto de reparación y emitió una factura, en los que se cuantifica en 9.144,94 euros el coste de los trabajos

efectuados por la propia compañía para restablecer el funcionamiento de la línea de fibra óptica seccionada, que se desglosan

en tres principales conceptos: materiales, 3.414,54 euros; mano de obra, 5.209,46 euros; y vigilancia, 520,94 euros.

Sin embargo, el informe del Arquitecto Técnico Municipal de 14 de enero de 2016 desliza algunas afirmaciones que parecen querer

poner en cuestión la realidad del arreglo, indicando que en el Ayuntamiento no se tiene constancia de la reparación realizada

por W, no habiéndose comunicado el inicio de la misma, ni instado del Ayuntamiento la obligada licencia. En cuanto al coste

de dichas obras de restablecimiento de la línea, se elude hacer una valoración, argumentando que deberán ser los técnicos

del área de telecomunicaciones del Ayuntamiento quienes aborden esa cuestión. Y en efecto, posteriormente, fue recabado informe

del referido departamento, donde se indica que no puede determinarse si el cable de fibra óptica afectado estaba dañado, y

que para poder afirmarlo con certeza ?[?] se debía haber inspeccionado por este departamento antes de la sustitución o presentar un informe de reflectometría realizado

al cable?. Con esa salvedad, se añade que si la damnificada demostrase que el cableado de fibra estaba irremisiblemente averiado, ?[?] la valoración presentada por el mismo en cuanto a los daños materiales y mano de obra empleado para la sustitución de la misma

podemos determinar que son correctos?.

Pues bien, a juicio del Consejo, ninguno de los reparos formulados en los dos informes prealudidos goza de suficiente consistencia

en orden a desvirtuar el alcance patrimonial de los daños aducido por W. En primer lugar, porque el Ayuntamiento de Miguelturra

ha debido ser conocedor de la efectiva realización de las obras o trabajos de restablecimiento de la línea que W dice haber

llevado a cabo, dada su presumible visibilidad para quienes desempeñen funciones de policía en un céntrico espacio público

de esa entidad local, ello con independencia del adecuado y diligente cumplimento de las formalidades administrativas que

aquellas requiriesen, en su caso, sobre cuya supuesta inobservancia no parece haberse arbitrado medida alguna tendente a su

corrección. En cuanto a si el material de transmisión telefónica afectado -en 1.585 unidades- presentaba o no daños de tal

entidad que hacían inevitable su completa sustitución, si el Ayuntamiento instructor mantenía dudas sobre ese extremo debió

articular las medidas probatorias que estimase convenientes en orden a tomar certeza sobre los desperfectos producidos y la

veracidad de los contenidos plasmados en los documentos técnicos aportados por la reclamante -que cuentan con el respaldo

de sus autores-, requiriendo para ello el informe de reflexometría previamente aludido o la puesta a disposición del material

retirado por devenir inservible, para poder así practicar el examen técnico correspondiente; todo ello en consonancia con

el deber de averiguación dimanante de las previsiones de los artículos 78.1 y 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En virtud de todo lo anterior, en opinión de este Consejo, pese a las incertidumbres fácticas latentes al respecto, cabe asumir

la existencia de los daños efectivos alegados por la sociedad reclamante, así como su alcance patrimonial en los términos

especificados en el escrito de reclamación.

Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, no cabe

plantear duda alguna sobre la realidad del percance que está en el origen de la reclamación, el cual ha sido acreditado por

la perjudicada mediante la aportación de imágenes fotográficas que reflejan los daños causados a la canalización telefónica

de fibra óptica concernida. Es más, el incidente en cuestión ha sido asumido por uno de los técnicos municipales informantes,

quien ha reconocido que la avería provocada en dicha conducción telefónica fue causada por el personal de la empresa ?K?,

durante la ejecución de unas obras públicas encomendadas por el Ayuntamiento y consistentes en ?Mejoras de accesibilidad y movilidad en la calle Cervantes?. Es evidente, por tanto, la realidad de la conexión causal existente entre los trabajos de realización de dicha obra impulsada

por el Ayuntamiento en régimen contractual y los daños efectivos analizados con anterioridad.

No obstante, se han planteado, aunque de forma poco categórica, algunos argumentos tendentes a derivar la responsabilidad

de lo ocurrido hacia la propia sociedad titular de las aludidas infraestructuras, pues el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento

ha indicado sobre el estado de dicha conducción subterránea que ?Dicha canalización estaba en diagonal a la zanja de ejecución, careciendo de cinta señalizadora y hormigón de protección.

Estando a una profundidad de 0,90 m. [?]?.

Por el contrario, en los documentos técnicos aportados por W se plasman afirmaciones que difieren de lo previamente apuntado,

reflejándose en el informe de daños suscrito por el Encargado de Planta Exterior de la compañía W en la zona que ?los tubos se encontraban a 1,10 m de profundidad con prisma de hormigón?, que los cables ?cumplían las normas que había en el momento de la construcción de dicha canalización? y que ?existían signos externos indicativos? de las instalaciones subterráneas afectadas. Asimismo, en el posterior escrito de alegaciones aportado por dicha compañía

en uso del trámite de audiencia se insiste en los argumentos encaminados a destacar la perceptibilidad o previsibilidad de

la conducción, significando que ?1.- La canalización dañada tenía que ser conocida por ese Ayuntamiento, en cuanto requería la ejecución de zanjas por el

casco urbano, [por lo que] necesariamente tuvo que hacerse con su conocimiento y consentimiento. [ ] 2.- En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido desde que se hicieran las canalizaciones, no dispusiesen de copia del

proyecto, al tratarse de obras en pleno casco urbano, en el que es previsible la presencia de conducciones subterráneas de

las empresas concesionarias de servicios públicos, bien pudieran pedir información a W, bien solicitando los planos de las

canalizaciones a T. Aportamos copia del plano de las canalizaciones de mi representada en la zona. [ ] 3.- La existencia de los cables dañados era perfectamente previsible, no solo por tratarse de suelo urbano, sino por existir

cámaras de registro y arquetas, con el anagrama W en su tapa, que denotaban la presencia de dicha instalación. [ ] 4.- Los cables iban embutidos en un prisma de hormigón y recubiertos de una protección de PVC, que rompieron antes de alcanzarlos,

lo que fácilmente pueden constatar examinando cualquiera de las cámaras de registro sitas en las proximidades, pudiendo observarse

los registros del mismo en la fotografía de los daños que se adjunta?.

Tras la recepción de estas últimas alegaciones, el texto redactado como propuesta de resolución recurre, como único argumento

sustentador de su carácter denegatorio, a la ruptura del nexo causal provocada por la intermediación de un contratista, tesis

que no puede ser aceptada por este Consejo, en consonancia con la doctrina mantenida sobre las consecuencias de tal clase

de vínculo contractual, que ya han sido analizadas y expuestas en la consideración precedente. Así, ante la falta de ulteriores

medidas de instrucción tendentes a desvirtuar las alegaciones finales formuladas por la empresa W, aparentemente verosímiles

y convincentes, respecto a la normalidad y deducible detección de sus canalizaciones subterráneas, dicha propuesta de resolución

aparece como un reconocimiento implícito de la falta de consistencia de los argumentos vertidos previamente para enervar la

conexión causal suscitada, asociados a supuestas irregularidades constructivas imputables a la propia sociedad perjudicada.

En consecuencia, apreciándose relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales del Ayuntamiento

de Miguelturra y los daños materiales objeto de reclamación, procede declarar la responsabilidad patrimonial de dicha Administración

municipal, residenciada en este caso en la empresa ?K?, como adjudicataria de las obras, y los perjuicios irrogados a las

instalaciones de W que han motivado la reclamación.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Considerándose procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración local imputada, resta por analizar,

conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración del perjuicio patrimonial

producido y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.

Pues bien, según lo expuesto en la consideración precedente, procede concluir que la documentación aportada al efecto por

la propia sociedad reclamante, según la cual el coste de los trabajos realizados para reposición de la línea dañada ascendió

a 9.144,94 euros, impone asumir tal importe, máxime cuando ese alcance patrimonial del daño fue validado por el técnico municipal

responsable del área de telecomunicaciones en su segundo informe de 17 de marzo de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento de Miguelturra

(Ciudad Real), y los daños materiales sufridos en sus instalaciones por W, causados directamente por la mercantil ?K?, procede

dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, reconociendo el derecho de la perjudicada

a la percepción de una indemnización por el importe señalado en la consideración VI y declarando la obligación de pago de

la citada sociedad adjudicataria de la obra.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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