Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
06/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 243/2016 del 06 de julio del 2016

Tiempo de lectura: 108 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 06/07/2016

Num. Resolución: 243/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 243/2016, de 6 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños y perjuicios

sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Centro de Salud C, adscrito al Servicio

de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 8 de octubre de 2015 D. X presentó una reclamación dirigida al SESCAM, por la que solicitaba el abono de una indemnización

sin cuantificar, por daños físicos y morales, en base a los siguientes hechos:

?El 7 de abril de 2014, en la consulta de mi enfermera, [?] y como consecuencia de un dolor en la cadera, me puso una inyección intramuscular para paliar este dolor por prescripción

médica COLOCÁNDOLA MAL Y PROVOCANDO UNA LESIÓN EN EL NERVIO CIÁTICO. [?] A consecuencia de tal inyección, empecé a sufrir ese mismo día un fortísimo dolor en pierna y pie izquierdo (a partir de la

rodilla), sin poder flexionar el pie ni mover los dedos del pie. Ante tan fuerte dolor, el día 8 me trasladan en ambulancia

al Servicio de Urgencias, donde fui atendido. [?] La mejoría fue simplemente transitoria, ya que al cabo de dos días, el 10 de abril, tuve de nuevo que dirigirme a urgencias

hospitalarias ya que no sólo tenía mucho dolor, sino que la pierna izquierda presentaba frialdad, falta de sensibilidad, falta

de movilidad en la pierna y el pie izquierdo. [?] El 16 de abril se remite informe del Dr. [?] (Servicio de Neurología) [?] y que indica ?Neuropatía del nervio ciático común izquierdo de tipo axonotmesis incompleta de grado severo, sin denervación

aguda, con pérdida severa de unidades motoras y datos de reinervación crónica?. [?] Al cabo de un mes la situación seguía igual sin mejoría por lo que mi médica de cabecera [?] emite informe solicitando valoración al Servicio de Traumatología. [?] en el mismo aparece de forma clara que tales dolencias empiezan ?a raíz de la inyección intramuscular? que la citada enfermera

le puso el 7 de abril. [?] En el último informe emitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital H [?] se establece como diagnóstico ?PARÁLISIS DEL NERVIO CIÁTICO COMÚN IZQUIERDO. DATOS COMPATIBLES CON POLINEUROPATÍA SENSITIVO

MOTORA DISTAL EN MMII, DE TIPO DESMIELINIZANTE?.

Alegaba el interesado que ?tras un año y medio con estos problemas de salud que no mejoran y que, muy al contrario, van empeorando mi salud, creo necesario

ponerlo en conocimiento de la instancia a la que me dirijo puesto que tienen su origen en UNA NEGLIGENCIA MÉDICA, ya que si

la inyección colocada por la enfermera hubiera sido bien ejecutada yo no tendría ahora mismo todos estos problemas de salud.

[?] Lo más grave de este asunto es que mi problema será crónico e irá empeorando, como ya se trasluce de la consecuencia en mi

cadera derecha, ahora en estudio, ya que la sobrecarga al caminar produce desgaste en la misma, así como posible hernia discal.

[?] Otra necesidad es la colocación de un antiequino en el dedo pulgar del pie izquierdo, que aún no tengo por falta de recursos

económicos, por lo que he tenido que solicitar una ayuda económica a través de los servicios sociales. [?] Las consecuencias ya descritas que han devenido de esa negligencia me está causando multitud de consecuencias adversas, aparte

de un cambio en mi vida diaria y una pérdida de calidad de vida, ya que no puedo hacer vida normalizada?.

A la solicitud descrita la parte interesada aportó diversos informes clínicos sobre la asistencia sanitaria recibida.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 22 de octubre de 2015 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM

acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor del expediente. Se dirigió escrito a

la parte reclamante, poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento

y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo.

Tercero. Informe del Servicio de Neurología.- El 14 de noviembre de 2015 el Jefe de Sección de Neurología del Complejo Hospitalario H emite informe en el sentido siguiente:

?respecto a la atención prestada por parte del Servicio de Neurología [?] informamos que ha sido atendido en dos ocasiones por nuestro Servicio. [?] En la primera ocasión, el día 19-08-2014, por estar el paciente citado para la realización de electromiograma (EMG) solicitado

a petición del Servicio de Traumatología para valoración del nervio ciático. En el informe de la prueba (se adjunta) se especifica

lo siguiente: ?el paciente acude a consulta, se le explica en qué consiste la prueba y decide no hacerse el estudio?. Por

tanto la prueba no se realizó en esta ocasión por negativa del paciente. [ ] En la segunda ocasión, el 16-04-2015 le atendió el Dr. [?] para realización de electromiograma (EMG), solicitando petición del Servicio de Rehabilitación. Se adjunta el informe de la

prueba. En la conclusión del informe de EMG se especifican hallazgos de dos patologías: 1. Neuropatía del nervio ciático común

izquierdo de tipo axonotmesis incompleta de grado severo, sin denervación aguda, con pérdida severa de unidades motoras y

datos de reinervación crónica. [ ] 2. Superpuesto a la neuropatía del ciático común izquierdo se aprecian datos compatibles con polineuropatía sensitivomotora

distal en miembros inferiores, de tipo desmielinizante, de intensidad leve-moderada. [ ] Cabe señalar que el electromiograma es una prueba que permite localizar un daño nervioso periférico, estimar el grado del

daño neural, valorar indirectamente el tiempo de evolución así como si existe o no reinervación (recuperación del nervio).

Sin embargo el electromiograma (EMG) no permite establecer cuál es la causa o etiología concreta del daño en el nervio, que debe establecer el médico que le atiende en consulta y solicita la prueba, teniendo en cuenta la historia clínica y

el resultado de otras pruebas. [ ] Con respecto a la lesión del nervio ciático el resultado del estudio EMG indicaba lo siguiente: [ ] 1. Que la localización de la lesión es el ?nervio ciático común izquierdo?. [ ] 2. Que el grado del daño es de tipo ?axonotmesis incompleta de grado severo?. Esto se refiere a una pérdida parcial (no total)

de axones y superior al 50%. [ ] 3. Que el tiempo de evolución es ?crónico?. Esto se refiere a una evolución del problema de más de 6 meses previos a la realización

de la prueba. Además es ?sin denervación aguda?. Lo que significa que no se ha producido nuevo daño (ni ha aumentado) en el

periodo de 3 meses previos a la prueba. [ ] 4. Que presenta reinervación crónica. Esto se refiere a que ha existido una recuperación parcial del nervio por reinervación

y que esta reinervación es crónica, es decir, que ha ocurrido y se mantiene desde hace más de tres meses antes de la prueba

ya que no se observa reinervación reciente (en los 2-3 meses anteriores a la prueba). [ ] Con respecto a la polineuropatía que también se detecta en el estudio EMG realizado al paciente los resultados indican lo

siguiente: [ ] 1. Que la localización es ?distal en miembros inferiores?. Es decir que afecta a todos los nervios de forma difusa y distalmente,

tanto a las fibras sensitivas como a las motoras (es ?sensitivomotora?) y produciendo pérdida de mielina (es ?desmielinizante?).

[ ] 2. Que el grado o intensidad de la polineuropatía es ?leve-moderado?. [ ] 3. En el caso de las polineuropatías de tipo desmielinizante (no axonales), el estudio EMG no permite determinar el tiempo

de evolución y el grado de reinervación ya que al no haber daño axonal no implican denervación ni reinervación. [ ] Al igual que para la lesión del nervio ciático, el estudio EMG no permite determinar cuál es la causa o etiología de una polineuropatía,

que debe establecerla el médico que le atiende en consulta teniendo en cuenta la historia clínica y el resultado de otras

pruebas. En cualquier caso, dicha polineuropatía se trata de una patología difusa de los nervios de miembros inferiores que

no puede atribuirse a una lesión localizada traumática de un nervio concreto (es decir, que no tiene relación con una lesión

focal del nervio ciático) y que puede aumentar la discapacidad al sumarse al resto de problemas del paciente?.

Cuarto. Informe del Servicio de Rehabilitación.- El 17 de noviembre de 2015 el Jefe de Sección del Servicio de Rehabilitación del mencionado centro sanitario informó que:

?1.- El paciente fue visto por primera vez en nuestro Servicio el 24/3/15 por la Dra. [?] remitido por su médico de cabecera por dolor en la cadera, [?] 2.- Por parte de dicho facultativo se solicitó un EMG. [?] 4.- Con el diagnóstico de parálisis de ciático común izquierdo. Datos compatibles con polineuropatía sensitivo motora distal

en MMII, de tipo desmielinizante, se solicitó una RM de columna lumbar. [ ]. 5.- La RM se realizó el 3/6/15, con el siguiente resultado: ?J.D.: Rectificación de la lordosis con acusados signos espondilósicos

y discoartrosis que presentan protusiones discales múltiples. Retrolistesis grado I L4-L5 con probable espondilosis condicionando

estenosis de ambos forámenes de conjunción, más llamativo en el derecho con obliteración del espacio de salida de la raíz

L4?. [ ] 6.- El 29/7/15 se prescribe antiequino tipo Rancho de los Amigos, se hace una prescripción de fisioterapia para la Unidad

del Centro de Salud C y se hace interconsulta a Traumatología. 7.- Avisado por la Unidad de Fisioterapia, el paciente informa

no poder acudir porque ha empezado a trabajar. [ ] 8.- No figura más información respecto al paciente en su historial de Rehabilitación?.

Quinto. Informe de la Enfermera.- El 18 de noviembre de 2015 la enfermera que atendió al paciente en el Centro de Salud expuso ?1º. Que el día 7 de abril de 2014 se atendió en la consulta de enfermería del Centro de Salud C a D. X, como consta en la

historia clínica electrónica de Turriano. [ ] 2º. Que según pauta médica, se administró una ampolla de Diclofenaco por vía intramuscular, cumpliendo correctamente los pasos

del protocolo de dicha técnica enfermera?.

Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante oficio de fecha 21 de enero de 2016 se comunicó al reclamante y a la entidad aseguradora

M la apertura del trámite de audiencia, con indicación de los documentos que conforman el expediente, concediéndoles un plazo

de 15 días para formular cuantas alegaciones estimaran oportunas.

En fecha 3 de febrero de 2016 la entidad aseguradora de la Administración, tras serle trasladado el expediente, presentó escrito

en el que entendía que ?en el expediente administrativo hay prueba más que suficiente para excluir una responsabilidad médica en los servicios médicos

actuantes?.

Se adjunta a este escrito escritura de poder general para pleitos e informe médico pericial de fecha 1 de febrero de 2016,

emitido por un especialista en Neurología, en el que se concluye lo siguiente: ?1.- El paciente presenta una lesión del nervio ciático común izquierdo. [ ] 2.- La causa de dicha lesión parece estar en relación con una inyección intramuscular. [ ] 3.- No existe ningún dato de que el lugar de la inyección intramuscular no fuera el adecuado a los protocolos clínicos, pues

el paciente no presentó dolor ni trastorno sensitivo en el mismo momento de la inyección. [ ] 4.- La causa más probable de la lesión parece toxicidad por la medicación, hecho inherente a la propia técnica, aunque es

infrecuente. [ ] 5.- El paciente no presenta ninguna patología progresiva y de hecho parece que durante el tiempo en el que ha sido seguido

por Neurología la lesión ha mejorado?.

Asimismo, el interesado presentó escrito de alegaciones el 5 de febrero de 2016, en el que reitera sus alegaciones iniciales,

con referencia a los informes médicos incorporados al procedimiento.

Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el instructor e Inspector Sanitario formuló propuesta de resolución el 19 de febrero de 2016

en sentido estimatorio de la reclamación, acordando indemnizar al interesado en un total de 14.075,48 euros.

Se fundamenta en dicha propuesta que ?el daño real sufrido por el reclamante ha sido: neuropatía del nervio ciático común izquierdo de tipo axonotmesis incompleta

de grado severo, con denervación aguda, con pérdida de unidades motoras y datos de reinervación crónica. [?] - En la literatura médica revisada se recoge como una de las causas de lesión del nervio ciático las inyecciones intramusculares

en los glúteos. [ ] - El paciente comenzó con clínica sugestiva de daño del ciático el mismo día de la inyección intramuscular. La relación temporal

de las manifestaciones clínicas experimentadas por el paciente es concordante con la lesión del ciático. [ ] - Como consecuencia de la inyección intramuscular administrada el 07/04/2014 se ha producido una axonotmesis incompleta de

grado severo, sin denervación aguda, con pérdida de unidades motoras y datos de reinervación crónica. [ ] - Según se desprende de la literatura médica se habría llevado a cabo una inadecuada técnica en la colocación de la inyección

intramuscular. No se habría colocado en el cuadrante súpero externo del glúteo (zona de seguridad). [ ] - El daño del ciático es una pérdida parcial (no total) de axones y superior al 50%. [ ] - Ello se ha traducido clínicamente, como secuela más importante, en un pie equino producido por una paresia del tibial anterior,

que ha requerido el uso de una órtesis Rancho de los Amigos. [ ] - Superpuesto a la lesión del nervio ciático el paciente presenta una polineuropatía sensitivo motora difusa desmielinizante,

que no guarda relación alguna con la administración de la inyección intramuscular y que en mi criterio (coincidente con el

criterio del Jefe de Neurología) ha podido agravar la clínica del paciente. [ ] - el daño se considera efectivo. Las secuelas que padece el paciente, consecuencia de la asistencia sanitaria recibida y que

no se ha ajustado a la lex artis ad hoc, han sido descritas [?] - Ha existido una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida y el daño producido?.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 20 de mayo de 2016, dio contestación a tal requerimiento,

informando favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 16 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el

procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial ?será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las

indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

Como quiera que los daños aducidos han sido cuantificados en la propuesta de resolución en 14.075,48 euros, por lo que, excediendo

esa cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter

preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la

que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tras el contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento,

que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que no se ha producido el incumplimiento de trámites esenciales

que impida el pronunciamiento de una resolución finalizadora del procedimiento. Tampoco procede apreciar defecto de tramitación

alguno que no permita alcanzar la finalidad encomendada a la instrucción por la normativa aplicable antes citada.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer

de modo genérico los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva

ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la parte reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.

La legitimación activa corresponde al reclamante, pues resulta acreditado que ha sido quien ha sufrido el daño cuyo resarcimiento

solicita.

Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se solicita indemnización

se asocia al funcionamiento del servicio sanitario público prestado en el Centro de Salud C, centro integrado en la red asistencial

del SESCAM.

Nada puede objetarse al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que debe tenerse en cuenta que se trata de un asunto

al que resultaría de aplicación el inciso final del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual ?En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas?. Así, se incorpora la historia clínica del paciente, en la que consta que recibió tratamiento de sus dolencias hasta el 29

de julio de 2015 en el Servicio de Rehabilitación del Hospital H; y la reclamación se presentó el 8 de octubre de 2015, sin

haber transcurrido el plazo de un año fijado en dicho precepto.

V

Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a examinar la efectividad de los daños alegados, la documentación clínica obrante en el expediente revela que el

interesado sufre las siguientes patologías: neuropatía del nervio ciático común izquierdo de tipo axonotmesis incompleta de

grado severo, sin denervación aguda, con pérdida severa de unidades motoras y datos de reinervación crónica; y polineuropatía

sensitivomotora distal en miembros inferiores, de tipo desmielinizante, de intensidad leve-moderada. Con independencia de su relación causal con el acto médico cuestionado, que a continuación será objeto de análisis, debe

entenderse acreditada la existencia de un daño real, efectivo e individualizado en la persona del reclamante, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Abordando, seguidamente, el examen de la relación de causalidad invocada y del carácter antijurídico de los daños aducidos,

el contenido de la reclamación denota que su fundamento se halla en la imputación de una deficiencia asistencial de una enfermera

del Centro de Salud C, al administrar al paciente una medicación inyectable el día 7 de abril de 2014. Se alega así por el

interesado que los daños sufridos ?tienen su origen en UNA NEGLIGENCIA MÉDICA, ya que si la inyección colocada por la enfermera hubiera sido bien ejecutada

yo no tendría ahora mismo todos estos problemas de salud?.

Aun cuando el Jefe de Sección de Neurología indica que las pruebas realizadas al paciente, donde se evidencias sus lesiones,

no permiten ?establecer cuál es la causa o etiología concreta del daño en el nervio?, es lo cierto que el Inspector Médico, instructor del expediente, afirma en su propuesta de resolución que sí existe relación

de causalidad entre la administración de la inyección y la lesión del nervio ciático. Fundamenta el instructor que ?en la literatura médica revisada se recoge como una de las causas de lesión del nervio ciático las inyecciones intramusculares

en los glúteos. [ ] - El paciente comenzó con clínica sugestiva de daño del ciático el mismo día de la inyección intramuscular. La relación temporal

de las manifestaciones clínicas experimentadas por el paciente es concordante con la lesión del ciático. [ ] - Como consecuencia de la inyección intramuscular administrada el 07/04/2014 se ha producido una axonotmesis incompleta de

grado severo, sin denervación aguda, con pérdida de unidades motoras y datos de reinervación crónica [?] Ha existido una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida y el daño producido?.

Por lo tanto, deben apreciarse elementos suficientes para entender acreditado que la inyección que se le puso al paciente

le provocó determinados daños en el nervio ciático. Sin embargo, tanto el Jefe de Sección de Neurología como el indicado instructor

coinciden en considerar que la lesión consistente en polineuropatía sensitivo motora difusa desmielinizante no guarda relación

alguna con la administración del inyectable. Así, el Jefe de Sección afirma que ?dicha polineuropatía se trata de una patología difusa de los nervios de miembros inferiores que no puede atribuirse a una

lesión localizada traumática de un nervio concreto (es decir, que no tiene relación con una lesión focal del nervio ciático)?. Y el Inspector actuante también considera en la propuesta de resolución que ?el paciente presenta una polineuropatía sensitivo motora difusa desmielinizante, que no guarda relación alguna con la administración

de la inyección intramuscular y que en mi criterio (coincidente con el criterio del Jefe de Neurología) ha podido agravar

la clínica?.

Ahora bien, como ha señalado reiteradamente este Consejo hay que recordar las limitaciones de la ciencia médica y de las técnicas

que emplea, para garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, debiendo examinarse la actuación

sanitaria cuestionada bajo el prisma de la lex artis ad hoc. En nuestra jurisprudencia este concepto se ha erigido en la piedra angular para ponderar la idoneidad del actuar de los

servicios sanitarios y poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de tal suerte

que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto

que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el vigente tenor del artículo 141.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, ha instaurado como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que ?no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según

el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?.

De tal manera, una vez asumida la relación causal entre el acto terapéutico cuestionado y la lesión del nervio ciático sufrido

por el paciente, el examen de la actuación desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para valorar la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos;

extremo este sobre el que el Inspector Médico se pronuncia en la propuesta de resolución, afirmando que, según la literatura

médica y la relación temporal entre la administración de la inyección y la manifestación del nervio ciático, cabe estimar

que se habría llevado a cabo una inadecuada técnica en la colocación de la inyección intramuscular, ?no se habría colocado en el cuadrante súpero externo del glúteo (zona de seguridad)?, concluyendo posteriormente que la asistencia sanitaria recibida ?no se ha ajustado a la lex artis ad hoc?.

En base al contenido de la historia clínica del paciente y de los informes médicos indicados cabe realizar una presunción

de mala praxis, en virtud de los elementos tenidos en cuenta por el instructor. A lo que cabe añadir que estaríamos en un supuesto en el

que una mínima intervención sanitaria tuvo unas consecuencias graves consistentes en una lesión del nervio ciático, lo que

daría lugar a la aplicación de la teoría del ?daño desproporcionado?, que consiste, en síntesis, en entender que el desequilibrio existente entre la levedad del acto médico causante de la complicación

y las graves consecuencias resultantes de la misma invierten la carga de la prueba y permiten presuponer que algo anormal

debió suceder en el curso del proceso cuestionado, sin necesidad de disponer de una prueba acabada al efecto y a falta de

una prueba de contrario.

Como expresión jurisprudencial del alcance de dicha teoría, íntimamente entroncada con el principio de ?facilidad de la prueba?, cabe aludir a diversos precedentes doctrinales, como los enunciados en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 abril de

2006 (Ar. JUR 2006,166643), 20 de junio de 2006 (Ar. RJ 2006,5152), 4 de julio de 2007 (Ar. RJ 6616,2007) o de 23 febrero

2009 (Ar. RJ 2009,1147), en la última de las cuales se ha significado al respecto: ?si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo

conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal

que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis [ ] En tales hipótesis [?] no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva

su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al

afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar

que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta

Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas [pueden consultarse las

sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03, FJ 4º)]?.

Dicho lo anterior, en apoyo del parecer de este Consejo, sobre la existencia en este supuesto de una presunción de una actuación

contraria a la lex artis ad hoc al poner una inyección intramuscular al paciente, cabe remitirse a dos precedentes jurisprudenciales relativos al enjuiciamiento

de supuestos análogos, en los que la administración de un inyectable por vía intramuscular provocó una sacroielitis en uno

de los pacientes, y una lesión del nervio ciático en otro.

Así, en la Sentencia de 27 de abril de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña, -Ar. JUR\ 2005\171792-, se efectuaban las siguientes consideraciones conducentes al reconocimiento de responsabilidad

patrimonial: ?[?] a la hora de valorar la prueba practicada, debemos partir de dos datos fácticos precisos que resultan acreditados de la prueba

practicada, como son que la demandante tuvo un ingreso hospitalario en cuyo curso se le suministró una inyección intramuscular

de Nolotil, y que a consecuencia de esa atención la demandante sufrió unas secuelas derivadas de la misma consistentes en

una sacroileitis izquierda que le han producido una incapacidad absoluta para todo trabajo. [?] Parece una conclusión evidente, en aplicación de las reglas de la lógica y experiencia, que el resultado lesivo producido

es absolutamente desproporcionado al hecho que lo desencadena. En efecto, no es normal que el suministro de una inyección

intramuscular derive en una infección de estas características, con las graves secuelas producidas. [ ] Partiendo de esta valoración, parece lógico deducir que existen indicios de la concurrencia de un título de imputación en

la actividad administrativa al aparecer como inadecuada objetivamente la asistencia sanitaria prestada. Dichos indicios, suficientes

para desplazar la carga de la prueba a la Administración, no resultan desvirtuados de la prueba practicada?.

Por su parte, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de la Comunidad Valenciana (Ar. RJCA\2007\277) se fundamenta que ?[?] en el informe de la Médico forense [?] se advierte que para que la aplicación de un inyectable no lesione el nervio ciático, se debe evitar en lo posible la proximidad

a los planos medios e inferiores de la nalga, siendo lo correcto y habitual es que el inyectable se aplique en el cuadrante

superior y externo de la misma, ya que el pliegue glúteo en cuyas proximidades se encontraba la lesión del nervio ciático,

se ubica en la parte interna de la nalga; hacer lo contrario constituiría una mala praxis, pero también cabe la afectación

fortuita del nervio ciático, pese a aplicar el inyectable en el cuadrante superoexterno de la nalga, cuando ésta tenga una

morfología atípica. Ello enlazaría con lo antes afirmado en orden a los supuestos de inversión de la carga probatoria, a los

que se alude, entre otras, en la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 28/marzo/2006 (RJ 2006,5263), que afirma que« en casos como el que

nos ocupa la carga de la prueba recae sobre la Administración demandada resulta de las sentencias del Tribunal Constitucional

22/91 de 28 de noviembre (RTC 1991,22) y 7/94 de 17 de enero (RTC 1994,7), al señalar que «cuando las fuentes de prueba se

encuentran en poder de una de las partes en litigio la obligación de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso

(art. 118 CE [RCL 1978,2836]) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial

pueda descubrir la verdad», doctrina que se ha trasladado a la jurisdicción ordinaria en el sentido de que la obligación de

probar debe conjugarse con el principio de facilidad de probar y esa facilidad es obvia que en el caso que nos ocupa la tiene

la Administración Sanitaria». [?] En conclusión, tanto por la cronología de la aparición de los síntomas, como por la localización de la lesión nerviosa inicial,

como por el hecho de la propia inexistencia de otros factores que pudieran constituir el origen de la dolencia, cabe presumir

con la suficiente convicción, que existe una vinculación de causa a efecto entre la administración del inyectable del Voltarén

por vía intramuscular y las lesiones sufridas por el recurrente; lesiones, y sus consecuencias, que no tenía la obligación

jurídica de soportar y de las que debe responder, por tanto, la Administración sanitaria?.

En virtud de lo anterior, debe entenderse acreditada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

sanitario imputado y la lesión del nervio ciático sufrido por el interesado, resultando la misma de carácter antijurídico

al considerarse acreditada la concurrencia de una mala praxis en la administración de la inyección intramuscular.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad instada, resta por analizar la valoración del perjuicio producido,

conforme prevé el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, a fin de determinar el importe de la indemnización

que para su compensación corresponda abonar.

La parte interesada tan sólo se limita a detallar los perjuicios sufridos y que constan acreditados en el expediente, consistentes

en determinadas lesiones, pero sin cuantificar la valoración de las mismas.

Como se ha expuesto en la consideración anterior, el perjuicio que debe anudarse a la inyección que fue mal aplicada es el

consistente en una ?neuropatía del nervio ciático común izquierdo de tipo axonotmesis incompleta de grado severo, sin denervación aguda, con

pérdida severa de unidades motoras y datos de reinervación crónica?. Se detalla más dicha lesión en la propuesta de resolución efectuada por el Inspector Médico, indicando al respecto que ?el daño del ciático es una pérdida parcial (no total) de axones y superior al 50%. [ ] - ello se ha traducido clínicamente, como secuela más importante, en un pie equino producido por una paresia del tibial anterior,

que ha requerido el uso de una órtesis Rancho de los Amigos?.

Pues bien, tratándose de un supuesto en el que se plantea el resarcimiento de daños de índole personal, consistentes en determinadas

secuelas, su cuantificación podría hacerse de conformidad con las reglas de baremación contenidas en la Ley sobre Responsabilidad

Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmadas actualmente en el texto refundido aprobado por Real Decreto

Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyo uso orientativo viene admitiéndose de modo generalizado para la tasación de los

daños personales surgidos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, como el presente caso

es anterior a las sustanciales innovaciones introducidas a través de la reciente Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma

del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, procede emplear

las reglas e importes plasmados en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones 5 de marzo de 2014,

año en el que se produjo el acto médico que provocó el perjuicio.

Pues bien, recurriendo a este sistema de tasación, el instructor ha valorado la lesión del nervio ciático de la siguiente

manera: ?indemnización por paresia del nervio ciático común izquierdo: entre 12-18 puntos. Aunque en los informes clínicos figura

como diagnóstico el término parálisis, hay que tener en cuenta que las limitaciones que presenta el paciente (cadera, muslo,

rodilla y pie), el daño neurológico producido que fue parcial y la reinervación crónica que se ha producido, me llevan a concluir

que es más apropiado hablar de una paresia. Por otra parte el paciente tiene que tener alguna movilidad activa en la flexión

dorsal del pie, porque de lo contrario no habría podido realizar la deambulación durante tantos meses sin la órtesis; además

en el informe consta paresia del tibial anterior y no parálisis. [ ] Estimo adecuado asignar 18 puntos, ya que la paresia es grave, a 789,87 ? el punto harían un subtotal por secuelas de 14.217,66

??.

Atendidos la edad del paciente (57 años) en el momento del hecho causante de la secuela, el baremo indicado y el carácter

de la lesión detalladamente descrita por el Médico Inspector, debe considerarse adecuada la valoración efectuada de la secuela

descrita en la propuesta de resolución.

En cuanto al cálculo de un 10% de factor de corrección sobre la cantidad así determinada, (1.421,76 euros) que considera procedente

abonar el instructor, también es ajustado a lo establecido en el repetido baremo, que en caso de lesiones permanentes establece

como montante adicional que debe reconocerse a toda víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

Además, habría que tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización que procediera la preexistencia del dolor

en el paciente antes de la intervención, en aplicación de la regla 7 del punto Primero del Anexo de dicho Real Decreto Legislativo,

sobre ?criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización?, que establece que ?[?] son elementos correctores de disminución [?] en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que

hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones

permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes?.

Así, en la propuesta de resolución se aprecia la existencia de una dolencia concurrente con la lesión derivada de la administración

del inyectable, pero ajena a ella -una polineuropatía-, que se estima que pudo agravar la situación clínica del paciente.

Por ello, procede minorar la indemnización resultante de 15.639,42 euros en un porcentaje del 10%, de acuerdo con lo acordado

por el instructor.

En consecuencia, tal y como se considera en la propuesta de resolución, la indemnización que procede abonar al interesado

asciende a la cifra total de 14.075,48 euros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en el Centro de Salud C y los

daños sufridos por D. X como consecuencia de la administración de un inyectable, procede dictar resolución estimatoria de

la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada y reconocer el derecho de la parte reclamante a la percepción de una

indemnización en los términos expuestos en la consideración VI.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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