Última revisión
01/07/2021
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 242/2021 del 01 de julio del 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 01/07/2021
Num. Resolución: 242/2021
Contestacion
DICTAMEN N.º 242/2021, de 1 de julio
Expediente relativo a resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del Área de Reparto AR-13 del Plan
de Ordenación Municipal de Manzanares (Ciudad Real), adjudicado a [?], el cual está siendo tramitado por el Ayuntamiento de
esa localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Informes previos al comienzo del expediente.- Por su inmediata antelación al acto incoatorio del procedimiento, procede efectuar una mención introductoria sobre los siguientes
informes explicativos del estado en que se encuentra el proceso de ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora (PAU)
del Área de Reparto AR-13 del Plan de Ordenación Municipal (POM) de Manzanares (Ciudad Real), que fue adjudicado a [?] por
el órgano plenario de su Ayuntamiento el día 30 de octubre de 2007:
a) El emitido a 15 de octubre de 2020 por el Jefe del Servicio Técnico Municipal del Ayuntamiento, donde se expone sobre la
situación de parálisis existente en dicho PAU: ?[?] Con fecha 16 de enero de 2008, la Agrupación de Interés Urbanístico del Área de Reparto 13 del POM presentó el Proyecto de
Urbanización para que se procediera a su tramitación conforme al TRLOTAU. [ ] [?] [ ] Que consta igualmente en el expediente, el Proyecto de Reparcelación de dicho desarrollo urbanístico, presentado por [?], contando con el informe favorable del Servicio Técnico Municipal, advirtiendo dicho informe que dado que el aprovechamiento
municipal se ha de monetizar según la proposición jurídico-económica aprobada, no podrá aprobarse dicha reparcelación en tanto
el importe económico de dicha monetización [no] se encuentre depositada en las arcas municipales. [ ] Que con fecha 9 de junio [de 2009] [?] se presentó por D. [?], en representación de la [?], escrito de desistimiento de la tramitación del Proyecto de Reparcelación del AR-13, con reserva de volver a presentarlo
en un momento posterior. [ ] [?] [ ] A fecha actual, no se ha vuelto a solicitar la tramitación del correspondiente Proyecto de Reparcelación, ni se han iniciado
las obras de urbanización, correspondientes al AR-13 del POM, siendo por tan [sic] motivo para la resolución del PAU?.
b) Informe jurídico de igual fecha del Secretario General de la corporación, donde se realizan varias observaciones sobre
las consecuencias de la total inactividad acaecida en el proceso de ejecución del PAU del AR-13. A ese efecto, tras aludirse
al contenido de los artículos 125 del citado texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
(TRLOTAU) de Castilla-La Mancha, y 114 del Decreto 29/2011, de 19 de abril, aprobatorio de su Reglamento de la Actividad de
Ejecución -reproduciendo el listado de causas de resolución de programas recogido en este último-, se enuncian las siguientes
conclusiones: ?[?] se informa favorablemente la tramitación del procedimiento administrativo seguido para la resolución de la adjudicación del
Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo de la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo
del área de reparto 13 del Plan de Ordenación Municipal adjudicado a [?] [?], por haber incumplido la adjudicataria las obligaciones contenidas en el convenio aprobado y lo dispuesto en el artículo
110.3.d y 110.4.2 del TRLOTAU. La resolución del PAU determinará la cancelación de la programación y la sujeción del ámbito
de la actuación al régimen del suelo urbanizable sin programa de actuación urbanizadora aprobado?. También se hace alusión en el mismo, a los preceptos de la legislación contractual reguladores de la incautación de la fianza
prestada por el adjudicatario.
Segundo Acuerdo de inicio del expediente.- A la vista de lo expresado en dichos informes, el Pleno de la corporación municipal de Manzanares, en sesión celebrada el
26 de octubre posterior, acordó el comienzo del correspondiente procedimiento de resolución de la adjudicación del PAU del
AR-13, señalándose como causa motivadora de la medida: ?[?] haber incumplido la adjudicataria las obligaciones contenidas en el convenio aprobado y lo dispuesto en el artículo 110.3.d
y 110.4.2 del TRLOTAU, al no haberse iniciado ni ejecutado las correspondientes obras de urbanización, con incautación de
las garantías prestadas mediante aval suscrito por el Banco Popular [sic] por importe de 197.750,89 ? [?]?. Asimismo, se acordó el ofrecimiento de trámite de audiencia al agente urbanizador, a la entidad avalista y a los propietarios
de los terrenos comprendidos dentro del ámbito de actuación.
Tercero. Audiencia a los interesados y alegaciones.- Constan en el expediente los justificantes de envío de numerosas notificaciones del citado acuerdo plenario, tras las cuales
se recibieron los siguientes escritos de alegaciones:
a) Con fecha 17 de noviembre de 2020, D. [?], actuando en representación de la citada [?], presentó un escrito de oposición
a la medida resolutoria promovida por el Ayuntamiento, argumentando que, conforme al clausulado del convenio urbanístico suscrito
el 30 de mayo de 2008, no concurre causa de resolución, aduciéndose: ?Conforme dispone la referida estipulación [9.2], "Procederá la extinción del Programa de Actuación Urbanizadora por: - Negativa reiterada del Agente Urbanizador a cumplir
sus obligaciones urbanísticas legales, incluso las adquiridas en virtud de este Convenio, en caso de haber sido requerido
al efecto, por escrito y de forma motivada por el Ayuntamiento (...)", con lo que ambas partes acordaron que la extinción
del Programa de Actuación Urbanizadora requeriría, como requisito previo o condición, del cumplimiento de un hecho objetivo,
a saber: "haber sido requerido al efecto, por escrito y de forma motivada, por el Ayuntamiento" y de la "negativa reiterada
del Agente Urbanizador a cumplir sus obligaciones", circunstancias estas que, hasta la fecha, no se han producido ni concurren
en el presente caso. [ ] Es más, el Ayuntamiento de Manzanares, en una manifiesta dejación de sus funciones [?], no ha tenido a bien realizar el más mínimo requerimiento a la agrupación de interés urbanístico apremiándola para la terminación
de las obras adjudicadas y exigiendo el cumplimiento de sus obligaciones, [?] máxime, cuando, ya con fecha 9 de junio de 2009, tan solo un año más tarde de la suscripción del convenio urbanístico, en
ese ayuntamiento se presentó escrito de la [?] desistiéndose de la tramitación del proyecto de reparcelación del AR13, con reserva de volver a presentarlo posteriormente
como consecuencia de la "situación del sector y la posibilidad de una nueva redistribución de las parcelas con la participación
de terceros ajenos a la [?] [?] [ ] Si como se refleja en la propuesta de resolución "el incumplimiento es objetivo y únicamente imputable al agente urbanizador
adjudicatario, quien habría actuado con una perceptible falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones [?]", el Ayuntamiento, visto el plazo transcurrido, tendría que haber adoptado alguno de los mecanismos legalmente previstos
para los supuestos en los que, como el presente, se da la circunstancia de que el promotor no lleve a cabo la transformación
urbanística de los terrenos en el plazo legalmente establecido [?] y no, como en este caso, tolerar la situación durante tanto tiempo [?] para, ahora, después de más de diez años desde la firma del convenio urbanístico, adoptar el acuerdo de resolución del Plan
de Actuación Urbanizadora e incautación de garantía del AR-13, por incumplimiento del agente urbanizador. [ ] La ausencia de notificación y contestación alguna por parte de la Administración competente a dicho expreso desistimiento
en la tramitación del proyecto de reparcelación durante tanto tiempo debe interpretarse como una tácita aceptación de este
por silencio administrativo y, en consecuencia, de las obligaciones contraídas con la firma del referido convenio?. Asimismo, tras negar que se haya producido el incumplimiento doloso aludido en la cláusula 5.4 del convenio urbanístico,
como circunstancia posibilitadora de la incautación de la garantía, se afirma que, en todo caso, el derecho a ejecutar el
aval ya se encontraría prescrito, mencionando a ese efecto los precedentes doctrinales ofrecidos por una sentencia del Tribunal
Supremo de 31 de octubre de 2012 y el informe n.º 23/2016, de 10 de diciembre de 2018, de la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado.
b) El día 18 de noviembre de 2020 un letrado actuante en representación de la sociedad [?], entidad propietaria de terrenos
ubicados en el ámbito de actuación, presentó un escrito de oposición a la iniciativa resolutoria, de igual contenido al aludido
en el epígrafe precedente.
Cuarto. Propuesta de resolución.- A la vista de las actuaciones desarrolladas, el instructor del expediente redactó una propuesta de resolución, datada a 30
de noviembre de 2020, en la que se analizan y rebaten las alegaciones vertidas en los dos escritos de oposición recibidos
durante el trámite de audiencia.
En primer lugar, en cuanto a las objeciones fundadas en la ausencia de anteriores requerimientos de cumplimiento que diesen
entrada a las previsiones de la estipulación 9.2 del convenio urbanístico, se afirma que dicho presupuesto de resolución sí
se daría, toda vez que el Ayuntamiento de Manzanares dio contestación negativa a la petición de desistimiento temporal del
proyecto de reparcelación presentada por [?], mediante decreto de su Alcaldía de 12 de agosto de 2009, en el que, no solo
se rechazaba tal posibilidad suspensiva, sino que se recordaba al agente urbanizador la dilación temporal ya cometida, indicándole:
?[?] conforme al artículo 125 del TRLOTAU, procedería iniciar expediente para declarar la resolución de la adjudicación, con la
cancelación de la programación, incautación de la garantía depositada e inhabilitación para que la Agrupación pueda ser Agente
Urbanizador. Además, en su caso, la tramitación del procedimiento de declaración del incumplimiento de deberes urbanísticos
que sean pertinentes". [ ] Ante ello esta Alcaldía, en uso de sus atribuciones viene a Resolver: [?] desestimar la pretensión de D. [?], significándole que de no proseguir con la tramitación prevista en el Convenio Urbanístico, se tramitará lo preciso en cuanto
a lo apuntado por el artículo 125 del TRLOTAU?. Paralelamente, se añade que también se daría el incumplimiento de plazos contemplado expresamente como causa de resolución
en la cláusula 5.1 del convenio urbanístico.
De otro lado, se niega toda posibilidad de prescripción de la potestad administrativa de resolver la adjudicación, citando
al efecto el precedente examinado por el Consejo de Estado en su dictamen n.º 2146/2002, de 10 de octubre; así como la del
aval bancario presentado como garantía, recordando que la estipulación 7.1 del convenio urbanístico especifica con claridad
que aquel había de otorgarse ?por tiempo indefinido, hasta la recepción de las obras de urbanización?. Asimismo, tras barajarse las diversas interpretaciones jurisprudenciales atinentes al posible carácter automático de la
incautación de la garantía, se señala que en este caso, además, los perjuicios ocasionados a la entidad local por el agente
urbanizador exceden de su importe, pues el convenio urbanístico sitúa en 1.002.000 de euros el valor del aprovechamiento lucrativo
a percibir en dinero por el Ayuntamiento.
Por último, en los apartados tercero y cuarto de su parte dispositiva se contemplan las siguientes decisiones: ?Resolver el Programa de Actuación Urbanizadora [?] por haber incumplido la adjudicataria las obligaciones contenidas en el convenio aprobado y lo dispuesto en el artículo 110.3.d
y 110.4.2 del TRLOTAU, al no haberse presentado en forma el correspondiente proyecto de reparcelación ni iniciado ni ejecutado
las correspondientes obras de urbanización [?], manteniendo la alternativa técnica incorporada al expediente, plan especial de reforma interior, aprobado en la misma sesión
plenaria de fecha 30 de octubre de 2007 [?]?, así como incautar la garantía constituida mediante aval de la entidad [?], por valor de 197.750,89 euros.
Quinto. Informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.- Tras acordarse su petición, con simultánea suspensión del plazo de resolución del procedimiento, fue recibido el informe
de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), emitido en sesión celebrada el 26 de febrero de
2021, que presenta el siguiente tenor dispositivo: ?[?] INFORMAR FAVORABLEMENTE la resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del Área de Reparto 13 del
Plan de Ordenación Municipal de Manzanares (Ciudad Real), acordada a favor de la Agrupación de Interés Urbanístico del AR-13
del POM de Manzanares, al concurrir la causa de resolución prevista en la letra g) del artículo 111 del Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [TRLCAP 2000] [?]?.
Para fundamentar tal decisión, en su parte expositiva el informe hace una descripción resumida de las alegaciones efectuadas
por los interesados intervinientes durante el trámite de audiencia, así como de los argumentos de réplica llevados a la propuesta
de resolución redactada por su instructor, tras de lo cual se realiza una enumeración de las posibles causas de resolución
suscitadas por el mismo, estimando concurrentes las tipificadas en los epígrafes g) y h) del artículo 111 de dicho TRLCAP
2000, por las siguientes razones: ?? En relación con la causa recogida en la letra g) del artículo 111 TRLCAP, relativa al incumplimiento de las restantes obligaciones
contractuales esenciales, del examen del convenio urbanístico suscrito se desprende que la obligación contractual esencial
contraída por la Agrupación de Interés Urbanístico AR-13 del POM de Manzanares mediante la estipulación 2 del Convenio Urbanístico
suscrito con fecha de 30 de mayo de 2008, consistía en iniciar las obras de urbanización del Programa en los tres meses siguientes
a la aprobación del Proyecto de Urbanización, y a finalizarlas en el plazo máximo de seis meses desde la inscripción de la
aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad, con la posibilidad de prorrogar dichos
plazos a solicitud del urbanizador y de conformidad con las causas recogidas en el citado convenio. Así mismo, el urbanizador
se comprometía a aportar ante el Ayuntamiento de Manzanares el Proyecto de Reparcelación del Área de Reparto 13 dentro del
primer mes del desarrollo del PAU. En este sentido, y pese a que no existe constancia en el expediente remitido de que el
Ayuntamiento de Manzanares haya realizado requerimiento alguno al Agente Urbanizador a efectos de que por aquel se diera efectivo
cumplimiento a las obligaciones contraídas como consecuencia de la adjudicación del Programa, sí ha quedado debidamente acreditado
el incumplimiento por parte de la [?] de las obligaciones urbanísticas esenciales que le incumbían en su condición de Agente Urbanizador derivadas del convenio
y de la normativa urbanística, puesto que el desistimiento de la misma en la tramitación del Proyecto de Reparcelación ha
impedido que pudiera comenzarse la ejecución de las obras de urbanización, obligación contractual esencial contraída por la
Agrupación de Interés Urbanístico AR-13 del POM de Manzanares mediante la estipulación 2 del Convenio Urbanístico. [ ] ? Finalmente, y en cuanto a la causa tipificada en la letra h) del artículo 111 TRLCAP, que hace referencia a las causas de
resolución que se establezcan expresamente en el contrato, la estipulación 5 del convenio suscrito dispone en su punto primero
que será motivo de resolución de la adjudicación del PAU la demora de la [?] en el cumplimiento de sus obligaciones cuando aquella haga imposible finalizar la actuación dentro de los doce meses siguientes
a la conclusión de los plazos previstos para la finalización del Programa?.
El informe aborda, por último, varias cuestiones atinentes a los efectos y consecuencias urbanísticas del acuerdo resolutorio
del PAU que deben abordase en el mismo, según el artículo 125 del TRLOTAU, remitiéndose a la doctrina de este Consejo respecto
al tratamiento que merezca la fianza depositada por el agente urbanizador.
Sexto. Solicitud de dictamen y requerimiento de documentación complementaria.- En el estado de tramitación descrito, se cursó petición de dictamen a este Consejo, la cual fue examinada en su reunión
de 7 de abril de 2021 junto al expediente recibido, acordándose instar del Ayuntamiento el envío de diversa documentación
adicional no localizada en el mismo, tendente a acreditar la representación invocada por quien dice estar actuando en nombre
de [?], así como a comprobar la notificación del decreto de alcaldía 12 de agosto de 2009 aludido en el epígrafe d) del antecedente
octavo.
Séptimo. Recepción de la documentación interesada.- En dos sucesivos envíos, verificados el 26 de abril y el 3 de mayo de 2021, fue remitida la documentación complementaria
instada por este Consejo, recibida el día 8 de junio posterior.
Octavo. Otra documentación obrante en el procedimiento.- El expediente se completa con un extenso aporte documental relativo a la tramitación del citado PAU, entre el que merece
una destacada referencia:
a) Texto íntegro del convenio urbanístico rector de la adjudicación del citado PAU AR-13, suscrito el 30 de mayo de 2008 por
los representantes del Ayuntamiento y la [?].
b) Aval bancario expedido por [?] el 28 de abril de 2008, por importe de 197.750,89 euros, a nombre de [?] y en garantía del
cumplimiento de sus obligaciones convencionales como adjudicatario del citado PAU.
c) Solicitud presentada el 9 de junio de 2009 al Ayuntamiento de Manzanares por D. [?], como representante de [?], mediante
la que da traslado del siguiente acuerdo adoptado el 16 de abril anterior por su Asamblea General: ?Desistir de la tramitación del proyecto de reparcelación del AR-13 presentado al Ayuntamiento, teniendo en cuenta la situación
del sector y la posibilidad de una nueva redistribución de las parcelas con la participación de terceros ajenos hoy a la Agrupación;
para ello se faculta de forma expresa a D. [?] para que [?] presente ante el Ayuntamiento el correspondiente escrito de desistimiento, con 1a reserva de volver a presentarlo en un momento
posterior?, agregando: ?[?] en virtud de dicho Acuerdo, por medio del presente escrito viene a SOLICITAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE TRAMITACIÓN DEL
PROYECTO DE REPARCELACIÓN DEL [?], con reserva de volver a presentarlo en un momento posterior?.
d) Notificación al citado solicitante de un decreto de Alcaldía de 12 de agosto de 2009, donde se expresa textualmente: ?[?] sobre la indicada petición, la Secretaría General [?] emite informe en el que consta: [ ] "Conforme al Convenio Urbanístico firmado el 30 de mayo de 2008 [?] se están incumpliendo los plazos asumidos, por lo que es improcedente el desistimiento solicitado. En concreto, véanse las
estipulaciones 1.2.a), 2.1.a), 5.1, 5.4, 7.1 y 9.1. En consecuencia, conforme al artículo 125 TRLOTAU, procedería iniciar
expediente para declarar la resolución de la adjudicación, con la cancelación de la programación, incautación de la garantía
depositada e inhabilitación [?]". [ ] Ante ello, esta Alcaldía, en uso de sus atribuciones viene en RESOLVER: [ ] Con base en el transcrito informe, desestimar la pretensión de D. [?], significándole que de no proseguir con la tramitación prevista en el Convenio Urbanístico, se tramitará lo preciso en cuanto
a lo apuntado por el Art. 125 TRLOTAU?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen de este Consejo la resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) del Área
de Reparto AR-13 del Plan de Ordenación Municipal (POM) de Manzanares (Ciudad Real), del que es adjudicataria [?].
El artículo 125 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TRLOTAU), tanto
en la versión aplicable en el momento de adjudicación del PAU -Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre-, como en la
versión actualmente vigente -Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo-, dispone que las relaciones derivadas de la adjudicación
de programas de actuación urbanizadora se rigen, en defecto de normativa específica, por las reglas del contrato de gestión
de servicios públicos de la legislación de contratación de las Administraciones Públicas. En consecuencia, en ausencia de
esa normativa urbanística específica, los asuntos en los que se dilucide la resolución de la adjudicación de programas de
actuación urbanizadora quedan sometidos a las reglas sustantivas aplicables a la resolución de los contratos administrativos.
Como esa regulación urbanística de la materia no tuvo lugar en nuestra Comunidad Autónoma hasta aprobarse el Reglamento de
la Actividad de Ejecución dictado en desarrollo de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (RAE-LOTAU)
-Decreto 29/2011, de 19 de abril-, la misma no resulta de aplicación al presente caso en sus aspectos sustantivos, por virtud
del principio tempus regit actum, al no hallarse vigente dicho Reglamento al tiempo de adjudicación del PAU.
Ahora bien, en cuanto a exigencias formales se refiere, como el expediente resolutorio tramitado por el Ayuntamiento de Manzanares
se inició mediante un acuerdo plenario adoptado el día 26 de octubre de 2020, el mismo sí queda sujeto al cumplimiento de
las reglas procedimentales vigentes en el momento de su adopción, por razón del principio tempus regit actum, concretadas en las previsiones recogidas en el artículo 114.2 del citado RAE-LOTAU, cuyo epígrafe d) establece que ?Sólo en caso de oposición a la resolución del Programa, ya sea por el urbanizador o por quien hubiere constituido la garantía
a su favor, manifestada en el trámite de audiencia, se requerirá dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que
deberá evacuarlo en el plazo máximo de un mes. Este informe tendrá carácter preceptivo y esencial para que surta efectos,
constituyendo un defecto de forma invalidante su omisión?. El precepto transcrito viene a ser continuador de la misma situación anterior, impuesta al tiempo de la adjudicación del
PAU por el artículo 59.3.a) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aprobatorio del texto refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP 2000), y mantenida actualmente por el artículo 191.3.a) de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), según los cuales ?será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los
casos [de] [?] resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista?.
En sintonía con esos preceptos, el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo
de Castilla-La Mancha, señala que las corporaciones locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo,
a través de la actual Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las
leyes.
A tenor de las disposiciones previamente mencionadas, como quiera que en el trámite de audiencia sustanciado al efecto el
actual Presidente y representante de [?] se ha opuesto abiertamente a la resolución de la adjudicación del mencionado PAU,
con los alegatos que ya han sido reflejados en el antecedente tercero, procede la emisión de dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento.- Antes de analizar la diversidad de cuestiones sustantivas suscitadas por el expediente, conviene realizar el examen de los
requisitos formales necesarios para proceder a la resolución de la adjudicación de un PAU, a fin de constatar si en el presente
caso se ha dado adecuado cumplimiento a los mismos.
Como se apuntó en la consideración precedente, el procedimiento instruido por el Ayuntamiento de Manzanares, iniciado por
acuerdo plenario de 26 de octubre de 2020, debe adecuarse a la regulación vigente en ese momento, establecida por medio del
RAE-LOTAU, que dispone al efecto en su artículo 114, apartados 2 y 3: ?2. El procedimiento de resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora se iniciará por el órgano de
contratación de oficio o a instancia del urbanizador o de parte interesada y durante su instrucción se requerirá el cumplimiento
de los siguientes trámites: [ ] a) Cuando el procedimiento se inicie de oficio se otorgará trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días ni superior
a quince al urbanizador y a quien le hubiera avalado o garantizado en caso de proponerse la incautación de la garantía. Igual
plazo habrá de concederse a las personas propietarias y titulares de derechos reales de los terrenos comprendidos en la unidad
de actuación. Cuando otras programaciones hayan quedado condicionadas a la ejecución de la que se pretende resolver, deberá
igualmente darse audiencia a los urbanizadores de las mismas. [ ] b) Informe técnico y del Servicio Jurídico de la Administración actuante en el plazo máximo de quince días. [ ] c) Una vez evacuados los informes previstos en la letra anterior se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia
de ordenación territorial y urbanística para emisión de informe preceptivo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio
y Urbanismo, que deberá evacuarlo en el plazo máximo de un mes. [ ] d) Sólo en caso de oposición a la resolución del Programa [?]. [ ] 3. El procedimiento finalizará mediante resolución de la Administración actuante que, en su caso, declarará la extinción del
Programa y los efectos derivados de la misma en los términos de los artículos siguientes. La resolución que declare la extinción
del Programa es inmediatamente ejecutiva y pone fin a la vía administrativa. Será objeto de inscripción en la Sección 1ª del
Registro de Programas de Actuación Urbanizadora y Agrupaciones de Interés Urbanístico. [ ] El procedimiento caducará si la Administración actuante no hubiere dictado y notificado la resolución expresa dentro del plazo
previsto en la legislación contractual del sector público para los expedientes de resolución contractual [en la actualidad, fijado en ocho meses]?.
Atendiendo a dicho referente normativo, cabe indicar que el procedimiento desarrollado por el Ayuntamiento consultante en
orden a acordar la menciona resolución de PAU, cuyos hitos principales ya se han dejado descritos en los antecedentes, puede
estimarse acorde con las previsiones formales contempladas en dichos preceptos reglamentarios, no apreciándose irregularidades
de esa naturaleza que pudieran dar lugar a la nulidad de la decisión que se adopte.
En consecuencia, cabe continuar con el examen de los aspectos sustantivos suscitados por el expediente sometido a consulta.
III
Régimen jurídico de las relaciones derivadas de la adjudicación de programas de actuación urbanizadora y presupuestos para
su resolución.- Con carácter previo al análisis de las causas de resolución suscitadas en el expediente, resulta oportuno efectuar una consideración
de alcance general sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones derivadas de la adjudicación de programas de actuación
urbanizadora.
El citado TRLOTAU, en sus sucesivas versiones, ha previsto un sistema de ejecución del planeamiento mediante actuaciones urbanizadoras
que comprende tanto la gestión directa como la indirecta. Esta última es definida en su actual artículo 117 como la efectuada
a través de un urbanizador, que podrá ser o no propietario de los terrenos afectados; en tal supuesto, el urbanizador, previa
selección efectuada en régimen de pública concurrencia, se convierte en el agente responsable de la actuación urbanizadora,
siempre por cuenta de la Administración y de conformidad o con sujeción al convenio urbanístico celebrado. El mencionado convenio,
que necesariamente han de suscribir la Administración y el urbanizador, tiene como contenido necesario -según dispone el artículo
110.4.2 del mismo cuerpo legal- los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones rectores de la adjudicación.
Es doctrina jurisprudencial asentada que la relación jurídica surgida entre la Administración y el agente urbanizador como
consecuencia de la adjudicación de un PAU es de naturaleza contractual, siendo así que queda afectada por el marco regulatorio
aplicable a los contratos del sector público. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 (Ar.
RJ 2009,574) afirmaba claramente: ?esta sala ha declarado repetidamente que a las adjudicaciones de Programas de Actuación Urbanística les es aplicable la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas?; y en forma coincidente se ha pronunciado ese alto tribunal en sentencias de 28 de diciembre de 2006 (Ar. RJ 2007,405), 4
de enero de 2007 (Ar. RJ 2007,473), 5 de febrero de 2008 (Ar. RJ 2008,1881) o 8 de abril de 2008 (Ar. RJ 2008,3747), entre
otras muchas. Además, como se ha apuntado en la consideración I, el propio artículo 125 del TRLOTAU hace una remisión expresa
a la normativa de contratación administrativa, al disponer que ?las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora se regirán por lo dispuesto en esta Ley
y, en el marco de la misma, en los Planes, el propio programa y los actos adoptados para su cumplimiento, así como, supletoriamente,
por las reglas del contrato de gestión de servicios públicos de la legislación de contratación del sector público?.
Ese sometimiento de las relaciones entre Administración y agente urbanizador a la normativa de contratación pública implica,
entre otras consecuencias, que aquella queda investida de determinadas prerrogativas, dentro de las cuales se halla la potestad
de resolver de forma unilateral dicha relación jurídica, formalizada mediante el referido convenio urbanístico, y la determinación
de sus efectos. Dicho esto, como ha manifestado el Consejo en numerosas ocasiones respecto de los contratos administrativos
-por todos, dictámenes n.º 58/2001, de 11 de abril; 89/2009, de 29 de abril; u 8/2021, de 21 de enero-, la resolución contractual
se configura como medida límite o última ratio que la Administración debe ejercitar cuando el interés público lo aconseje, correspondiéndole valorar en cada caso, atendiendo
a las circunstancias concurrentes, la conveniencia que para dicho interés supondrá declarar la resolución o bien proseguir
con la ejecución de la prestación contratada.
El ejercicio de esa potestad administrativa de resolución contractual -o convencional en esta ocasión- se encuentra reglado
desde el punto de vista formal y material, habiéndose determinado previamente qué corpus normativo era el aplicable al procedimiento
tramitado. De modo diferente, y según lo adelantado en la consideración I, el citado principio tempus regit actum lleva a que el examen de las causas de resolución invocadas, de su efectiva concurrencia y de los efectos subsiguientes,
haya de verificarse de conformidad con las normas que eran aplicables en el momento de adjudicación del PAU, pues la regulación
urbanística entonces aplicable no establecía causas específicas de resolución para las adjudicaciones de programas de actuación
urbanizadora, a diferencia del actual artículo 114 del mencionado RAE-LOTAU.
De tal modo, como la adjudicación del referido PAU del AR-13 del Municipio de Manzanares se materializó por acuerdo plenario
de 30 de octubre de 2007, las relaciones derivadas de tal adjudicación quedaron sujetas a la normativa contractual vigente
en ese momento, contenida en el citado TRLCAP 2000, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción; habida cuenta de que
la disposición transitoria primera, apartado 2, de la subsiguiente Ley 30/2007, de 30 de octubre -como su equivalente en la
actual LCSP-, estableció que los contratos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor ?se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa
anterior?. Por consiguiente, las causas que posibilitan el ejercicio de la referida potestad resolutoria en el caso analizado son las
que se hallan recogidas en el artículo 111 de dicho TRLCAP, que pueden ser completadas con las agregadas en artículos posteriores
relativos a las diversas modalidades contractuales.
Examinando el contenido del expediente sometido a dictamen, se observa que ni en el acuerdo incoatorio adoptado el 26 de octubre
de 2020, ni tampoco en la propuesta de resolución aludida en el antecedente cuarto, se introducen precisiones que permitan
trabar una nítida correlación entre los argumentos vertidos para fundamentar la medida resolutoria propugnada y uno o varios
de los supuestos extintivos enumerados al efecto en el citado artículo 111. No obstante, en el informe de la CROTU aludido
en el antecedente quinto sí se ha realizado esa oportuna acotación, ponderándose la eventual incidencia de los motivos de
resolución enumerados en los epígrafes e), g) y h) del referido precepto y decantándose por la operatividad de los dos últimos.
En consecuencia, orillando las ambigüedades provocadas por la falta de precisión con la que se ha abordado esta materia en
los actos de trámite desarrollados por el Ayuntamiento de Manzanares, lo cierto es que de los argumentos empleados por el
mismo en pro de la iniciativa y de la réplica dada por el agente urbanizador enfrentado a ella, cabe colegir, como ha hecho
la CROTU, que el conjunto de razones invocadas para fundamentar la resolución convencional es reconducible a los supuestos
de esa índole contemplados en los epígrafes e), g) y h) del artículo 111 del citado TRLCAP 2000, según los cuales constituyen
causa de resolución de un contrato: ?[?] e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. [ ] [?] g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales. [ y ] h) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato?.
Partiendo de esa desagregación metodológica, conviene traer a colación varias formulaciones doctrinales o jurisprudenciales
mencionadas habitualmente por este Consejo en relación con los supuestos de resolución contractual fundados en esas mismas
causas justificativas.
Así, en cuanto a las resoluciones contractuales basadas en incumplimientos de índole temporal, la operatividad de ese supuesto,
de ejercicio potestativo por parte de la Administración -ex artículo 112.2 del TRLCAP 2000-, viene marcada por lo señalando en el artículo 95 del mismo cuerpo legal, cuyo apartado 1
establece: ?El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como
de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva?. Posteriormente, el apartado 3 de dicho artículo determina que, una vez producido el incumplimiento de plazos, la Administración
tiene la facultad de optar por la resolución del contrato, con los efectos que lleva aparejada, o de imponer penalidades al
adjudicatario incumplidor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recalcado la trascendencia del cumplimiento de los plazos en el contrato administrativo,
por tener este la condición de negocio fijo o negocio a plazo fijo, considerando procedente la resolución de los contratos
administrativos cuando se produce un incumplimiento del plazo de ejecución. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia
de 17 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000,8915), expresó que ?es de significar que ha sido la doctrina jurisprudencial de este Tribunal y los dictámenes del Consejo de Estado (por todos,
el dictamen núm. 44795 de 13 de enero de 1983 y 1191 de 25 de noviembre de 1993) los que subrayan que el plazo fijado para
el cumplimiento de la prestación contractual, constituye el elemento básico de la relación jurídica establecida, de forma
que cuando éste aparece como un elemento relevante, es una determinación esencial que no accesoria o agregada a la esencia
de la prestación, de donde se desprende que si el plazo transcurrió el contrato quedó sustancialmente afectado por dicha situación,
y el incumplimiento resultó claramente imputable al contratista, resultando ajustada a derecho la resolución acordada por
la Administración?. No obstante, la conceptuación de la medida resolutoria como última ratio en la economía de los contratos administrativos, supeditada a las concretas exigencias de interés público, ha llevado al
citado Tribunal a matizar su postura expresando en su sentencia de 14 de diciembre de 2001 (Ar. RJ 2002,1433), entre otras:
?[...] la mera constatación del vencimiento del plazo contractual sin que el contratista haya cumplido satisfactoriamente sus obligaciones
no determina, por sí misma e indefectiblemente, la resolución del contrato, pues habrá que ponderar, en atención a las circunstancias
del caso, si el incumplimiento es de tanta trascendencia que justifica la resolución y nueva apertura del procedimiento de
selección de contratistas, o si, por el contrario, procede sólo la imposición de penalidades [...]?. Asimismo, en su sentencia de 14 de junio de 2002 (Ar. RJ 2002,8053) se indica: ?[...] en coherencia con las exigencias del interés público que presiden la institución contractual administrativa, sólo permite
la resolución por incumplimiento del plazo por parte del contratista cuando concurre culpa en su actuación o, dicho sea de
otro modo, cuando el retraso le es imputable [...], a lo que ha de añadirse que la doctrina jurisprudencial ha matizado que tal incumplimiento ha de ser relevante para que quede
legitimada tan drástica consecuencia, pues, como dice la sentencia de 14 de diciembre de 2001 (Ar. RJ 2002,1433), recapitulando
la doctrina jurisprudencial, a los efectos de apreciar un incumplimiento bastante para la resolución, lo determinante debe
ser que afecte a la prestación principal del contrato y que se exteriorice a través de una inobservancia total o esencial
de dicha prestación?.
En cuanto al segundo supuesto rescisorio barajado, vinculado al incumplimiento de las obligaciones esenciales del adjudicatario,
el estudio general de dicho motivo lleva a significar que, tanto en el ámbito de la contratación civil como en el de la administrativa,
la jurisprudencia ha advertido que no todo incumplimiento contractual puede dar lugar al derecho de la otra parte a resolver
el contrato, distinguiéndose por la jurisprudencia aquellos incumplimientos generadores de la posibilidad de ejercicio del
derecho a la extinción del contrato, de aquellos otros que no lo conllevan, aun cuando pudiesen posibilitar la exigencia de
indemnización por daños y perjuicios. Tal doctrina es perfectamente aplicable en el ámbito administrativo, de forma que solo
los incumplimientos de obligaciones contractuales esenciales pueden ser generadores del legítimo ejercicio de la potestad
de resolución, y ello cuando esa opción sea la que más conviene al interés público en juego. Sobre la dispar trascendencia
de los diversos incumplimientos que se produzcan, el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente -sentencias de 16 de octubre
de 1984 (Ar. RJ. 1984,5655), 9 de octubre de 1987 (Ar. RJ. 1987,8324), o 23 de noviembre de 1988 (Ar. RJ. 1988,9199)- que
ha de prestarse atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de dilucidar si se está ante un verdadero
y efectivo incumplimiento de las obligaciones contractuales, revelador de una voluntad clara de no atender los compromisos
contraídos, o, por el contrario, más bien ante un mero retraso, desfase o desajuste en modo alguno expresivo de aquella voluntad
y, en definitiva, de un efectivo incumplimiento de la esencia de una obligación. Por lo tanto, en este aspecto hay que concluir
que no toda irregularidad puede conllevar una habilitación a la Administración para que ejercite su potestad resolutoria,
sino solo aquellos supuestos en los que la actividad deja de realizarse o se efectúa en condiciones tales que se lesiona el
interés público que pretende satisfacerse. Asimismo, para que proceda la resolución puede añadirse un último requisito que
viene siendo exigido por la jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1999 (Ar. RJ 2000,1393), 14
de diciembre de 2001 (Ar. RJ 2002,1433) o 14 de junio de 2002 (Ar. RJ 2002,8053)-, así como por la propia doctrina de este
Consejo: que el incumplimiento sea relevante en el sentido de afectar a la prestación principal del contrato y se exteriorice
a través de una inobservancia total o esencial de la prestación.
Finalmente, también se ha sopesado por la CROTU la concurrencia de la causa prevista en el señalado epígrafe h), alusivo a
?aquellas que se establezcan expresamente en el contrato?, motivo sobre el que tan solo cabe indicar que con él se deja abierta a las partes la posibilidad de pactar, para la concreta
relación sinalagmática establecida, otras causas específicas y que se estimen convenientes en orden a reforzar y garantizar
la debida ejecución del contrato.
IV
Concurrencia de las causas de resolución planteadas.- Prosiguiendo con el examen de las razones esgrimidas al efecto por la corporación local consultante, su potencial encaje
en los presupuestos resolutorios suscitados y su operatividad en el caso sometido a dictamen, conviene reiterar que tal análisis
debe practicarse con atención a los criterios impuestos por la normativa aplicable al tiempo de la adjudicación del PAU, la
cual fue practicada, como ya se ha dicho, mediante acuerdo de 30 de octubre de 2007. Por ello, la eventual concurrencia de
las causas de resolución planteadas debe dilucidarse a tenor de las previsiones contenidas en los epígrafes e), g) y h) del
artículo 111 del TRLCAP 2000, cuyo tenor ya fue plasmado en la consideración precedente, acompañado de sus respectivos criterios
interpretativos.
Partiendo de tales premisas, las posiciones adoptadas por las partes sobre esta cuestión quedaron fijadas en las actuaciones
descritas en antecedentes y que conviene recapitular brevemente.
Así, por parte de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Manzanares se adujo una comisión de incumplimientos legales
y convencionales, achacando al agente urbanizador adjudicatario del PAU una dejación de ?las obligaciones contenidas en el convenio aprobado y lo dispuesto en el artículo 110.3.d) y 110.4.2 del TRLOTAU?. Posteriormente, en el acuerdo incoatorio también se razona que ?la no ejecución de la urbanización en un plazo determinado constituye una obligación esencial del urbanizador, cuyo incumplimiento
puede dar lugar a la resolución del contrato?. Esas escuetas imputaciones han sido brevemente ampliadas en la propuesta de resolución final, añadiéndose a lo anterior
una breve mención al hecho incontestable de ?no haberse presentado en forma el correspondiente proyecto de reparcelación, ni iniciado ni ejecutado las correspondientes
obras de urbanización?. Para una mejor comprensión de lo argumentado en sustento de la iniciativa resolutoria, conviene precisar que los dos preceptos
del TRLOTAU previamente mencionados son los que definen, como contenidos necesarios de los citados PAU y de sus consiguientes
convenios urbanísticos de gestión indirecta, el aseguramiento del cumplimiento de sus previsiones mediante la constitución
de garantías y la concreción convencional de ?los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán la adjudicación?.
Pese al escaso rigor expositivo mostrado por la Administración local actuante a lo largo de todo el procedimiento, en el informe
de la CROTU emitido al término del mismo sí se hace un análisis suficientemente detallado acerca de los efectos ocasionados
por la situación de inactividad persistente en el controvertido PAU del AR-13, así como de la correspondencia de los incumplimientos
convencionales producidos con los tres presupuestos de resolución contractual anteriormente identificados, negando la operatividad
del primero -epígrafe e)- y apreciando la de los dos últimos -epígrafes g) y h). En ese último sentido, el citado informe
preceptivo argumenta sobre la causa recogida en la letra g) que ?[?] la obligación contractual esencial contraída por la [?] del POM de Manzanares mediante la estipulación 2 del Convenio Urbanístico suscrito con fecha de 30 de mayo de 2008, consistía
en iniciar las obras de urbanización del Programa en los tres meses siguientes a la aprobación del Proyecto de Urbanización,
y a finalizarlas en el plazo máximo de seis meses desde la inscripción de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación
en el Registro de la Propiedad, con la posibilidad de prorrogar dichos plazos a solicitud del urbanizador y de conformidad
con las causas recogidas en el citado convenio. Así mismo, el urbanizador se comprometía a aportar ante el Ayuntamiento de
Manzanares el Proyecto de Reparcelación del Área de Reparto 13 dentro del primer mes del desarrollo del PAU. En este sentido,
y pese a que no existe constancia en el expediente remitido de que el Ayuntamiento de Manzanares haya realizado requerimiento
alguno al Agente Urbanizador a efectos de que por aquel se diera efectivo cumplimiento a las obligaciones contraídas como
consecuencia de la adjudicación del Programa, sí ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la [?] de las obligaciones urbanísticas esenciales que le incumbían en su condición de Agente Urbanizador derivadas del convenio
y de la normativa urbanística, puesto que el desistimiento de la misma en la tramitación del Proyecto de Reparcelación ha
impedido que pudiera comenzarse la ejecución de las obras de urbanización, obligación contractual esencial [?]?. De otro lado, respecto a la causa tipificada en la letra h), que se estima igualmente concurrente, se aduce: ?[?] la estipulación 5 del convenio suscrito dispone en su punto primero que será motivo de resolución de la adjudicación del PAU
la demora de la [?] en el cumplimiento de sus obligaciones cuando aquella haga imposible finalizar la actuación dentro de los doce meses siguientes
a la conclusión de los plazos previstos para la finalización del Programa?.
Por parte del representante acreditado de la citada [?], su oposición explícita a la decisión resolutoria proyectada descansa
en argumentos que, sin negar el hecho incontrovertido de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones atinentes a la presentación
de un proyecto de reparcelación válido y a la ejecución de las consiguientes obras de urbanización, cuestionan la pervivencia
de la potestad administrativa de resolución del convenio y de acordar la incautación de la fianza, dada la inactividad y abandono
de funciones protagonizado por la Administración municipal durante más de diez años. Es más, en defensa de esa tesis, el alegante
pone el foco en incidencias acontecidas durante el año 2009, a raíz de su comunicación de desistimiento temporal del deber
de presentar un nuevo proyecto de reparcelación, afirmando que, como el Ayuntamiento no habría dado respuesta a esa pretensión
suspensiva del proceso programador, con reserva de su facultad de reactivarlo en circunstancias más favorables, tal proposición
de prórroga habría sido estimada por silencio administrativo, de modo que mediaría una interrupción de plazos justificativa
del incumplimiento obligacional imputado.
Una vez fijadas las posiciones de las partes, para ahondar en el estudio de los planteamientos formulados en defensa de sus
respectivos postulados resulta capital traer al dictamen aquellos fragmentos del referido convenio urbanístico que han sido
indistintamente citados por los interesados o que, en cualquier caso, revisten trascendencia en orden a ponderar la apreciación
de los motivos de resolución contractual barajados.
Así, en primer lugar, en la estipulación 2 del citado convenio, relativa a ?PLAZOS?, sus dos primeros apartados contemplan, a efectos de su determinación y posible prórroga: ?2.1. PLAZOS. El plazo del cual dispone el Agente Urbanizador para concluir las obras de urbanización referidas en la cláusula
1.1 es de seis meses a contar desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la aprobación definitiva de la reparcelación
del Sector correspondiente al PAU AR-13. [ ] El Agente Urbanizador se comprometerá adicionalmente a cumplir las siguientes fases pormenorizadas en la ejecución del Programa
de Actuación Urbanizadora: [ ] a) Fase preliminar: Corresponde a la formulación del Proyecto de Reparcelación necesario, el cual deberá aportarse al Ayuntamiento
dentro del primer mes del desarrollo del Programa de Actuación Urbanizadora, una vez adjudicado definitivamente éste. [ ] b) Fase de Ejecución del Proyecto de Urbanización: Las obras deberán iniciarse en los 3 meses siguientes a la aprobación del
Proyecto de Urbanización. [ ] 2.2. PRÓRROGA. [ ] Previa solicitud razonada podrá el Agente Urbanizador instar al Ayuntamiento prórroga de los plazos arriba referidos, debiendo
presentar la petición con al menos treinta días hábiles de antelación respecto al vencimiento de aquéllos. [ ] El Ayuntamiento, previo informe técnico, resolverá lo que considere procedente respecto de dicho requerimiento. [ ] En virtud de lo establecido en la Ley del Suelo Autonómica (TRLOTAU), el plazo límite máximo para finalizar las obras de urbanización
no podrá exceder de 6 meses contados desde la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización?.
De otro lado, en la estipulación 5, relativa al incumplimiento de los compromisos del agente urbanizador y sus penalizaciones,
se establece: ?5.1. INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS Y RETRASOS DEL URBANIZADOR. [ ] Se entenderá que el Agente Urbanizador ha incumplido los plazos previstos en el Programa de Actuación Urbanizadora, cuando
la demora a él imputable, clara y directamente en el cumplimiento de sus obligaciones, haga imposible concluir la actuación
dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de los plazos establecidos en la cláusula 2.1. [ ] El incumplimiento de los plazos regulados en esta cláusula será motivo de resolución del Programa de [sic] deberá ser acordada previa audiencia del Agente Urbanizador?.
Asimismo, en la estipulación 9.2, relativa a las causas de extinción del convenio, se hace una enumeración de diez contingencias
de esa naturaleza, encabezada por una que hace referencia a la ?- Negativa reiterada del Agente Urbanizador a cumplir sus obligaciones urbanísticas legales, incluso las adquiridas en virtud
de este Convenio, en caso de haber sido requerido al efecto, por escrito y de forma motivada, por el Ayuntamiento?.
Una vez reflejada la parte del contenido obligacional del convenio atinente a los plazos de ejecución del PAU -desglosados
por fases-, a su posible prórroga y a las potenciales consecuencias de su inobservancia o de otros incumplimientos obligaciones
derivados del mismo, este Consejo debe coincidir con la posición favorable a la resolución del PAU expresada en el informe
de la CROTU, con base en las siguientes razones.
En primer lugar, el contenido de la estipulación 2.1 del citado convenio regulador evidencia que la decisión de desistimiento
tomada unilateralmente por la Asamblea General de [?] el día 16 de abril de 2009, equivale a querer posponer sine die el momento de presentación de un proyecto de reparcelación que fuese susceptible de ser aprobado por parte del Ayuntamiento.
Tal pretensión implicaba una voluntad del agente urbanizador de provocar una completa paralización de las actuaciones del
PAU, toda vez que en la referida estipulación 2.1 se establece un plazo de conclusión de las obras de urbanización, cifrado
en 6 meses, cuyo cómputo principia con la inscripción en el Registro de la Propiedad del referido proyecto de reparcelación.
Por otro lado, el deseo de la citada [?] de mantener abierta la posibilidad de retomar la iniciativa urbanizadora en un futuro,
mediante la reserva expresada en dicho acuerdo de su órgano asambleario, no puede interpretarse sino como una petición de
prórroga indefinida de los plazos convenidos, cuya concesión facultativa por el Ayuntamiento estaría subordinada, según la
estipulación 2.2, al no agotamiento previo de los mismos, circunstancia esta ya acaecida en aquel momento, como recordaba
en su informe el propio Secretario General asesor. Es más, en todo caso, es obvio que el devenir de la actuación urbanizadora
no podía dejarse indefinidamente postergado y supeditado a las conveniencias mercantiles del agente urbanizador, como denota
con claridad, por ejemplo, el artículo 110.3 del TRLOTAU, al disponer que ?3. Los Programas de Actuación Urbanizadora: [ ] [?] b) Preverán el inicio de su ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de la urbanización antes
de los cinco años desde su inicio. [ ] Por causas excepcionales y previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo podrán
aprobarse, no obstante, Programas de Actuación Urbanizadora con plazos más amplios o prórrogas de éstos?.
Amén de lo ya indicado sobre la inviabilidad normativa y convencional de tan incierta y extravagante pretensión suspensiva,
conviene también ponderar los alegatos del agente urbanizador sobre la posibilidad de que, pese a ello, tal prórroga sine die pudiese haber sido obtenida por silencio administrativo positivo.
A fin de poder clarificar todas las circunstancias incidentes sobre esta cuestión, se ha recabado por este Consejo el justificante
de notificación del Decreto de Alcaldía de 12 de agosto de 2009 aludido en el epígrafe d) del antecedente octavo, constando
en él la oportuna diligencia de recepción fechada al día siguiente de su adopción. Es evidente que con la referida resolución
municipal se daba una inequívoca y expresa respuesta negativa a la propuesta de aplazamiento indefinido formulada por el representante
de [?] y, no solo eso, sino que también se conminaba a la entidad a proseguir con la tramitación prevista en el convenio,
con apercibimiento del riesgo de resolución de la adjudicación dimanante de las previsiones del artículo 125 del TRLOTAU.
No es de recibo, por tanto, que el actual representante y Presidente de la agrupación arguya que no se dio respuesta a la
controvertida petición, intentando extraer de esa imaginaria inacción administrativa una concesión tácita de la ampliación
de plazos tan impropiamente planteada.
En cualquier caso, y con independencia de lo que pudiera objetarse respecto a la validez de la notificación previamente aludida
-cuestión que no ha suscitado debate-, deben tenerse presentes y prevalecer las reglas generales atinentes a la caracterización
de la figura del silencio administrativo en el ámbito contractual, localizadas en el momento de aquella solicitud en la disposición
final octava de la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pública, donde se disponía -como en la disposición
final cuarta de la actual LCSP 2017-: ?2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado que tengan por objeto o se refieran a la reclamación
de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación
o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado
ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver?.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a juicio de este Consejo, en modo alguno puede entenderse otorgada y operativa una
prórroga de los plazos de ejecución previstos en la estipulación 2.1 del convenio urbanístico, siendo evidente que cuando
dicha singular comunicación de desistimiento fue presentada por el agente urbanizador ya se había rebasado el plazo máximo
de un mes previsto en su epígrafe a), relativo a la llamada fase preliminar del PAU; que esa dilación inicial cometida por
el agente urbanizador estaba condicionando, radicalmente, el plazo de inicio y terminación de las obras de urbanización del
área de reparto, al evitarse con ello la aprobación del proyecto de reparcelación y su inscripción en el Registro de la Propiedad;
y que esa actitud elusiva conllevaba una completa paralización de la generalidad de actividades y resto de plazos previstos
en el clausulado del convenio. En consecuencia, procede entender que en el presente caso la [?] habría incurrido en las dos
causas específicas de resolución contempladas en las estipulaciones 5.1 y 9.2 -primer apartado- del clausulado convencional,
cometiendo así, de manera simultánea, una transgresión capital de los plazos de ejecución señalados en su estipulación 2.1.,
cuyo prolongadísimo mantenimiento en el tiempo representa, a su vez, un incumplimiento de las obligaciones esenciales impuestas
por el instrumento sinalagmático regulador de la relación.
En cuanto a las alegaciones efectuadas por el actual representante de [?] sobre la improcedencia de acordar la resolución
de la adjudicación por razón de la inactividad mostrada por el Ayuntamiento durante los últimos diez años, ello equivale a
invocar una suerte de prescripción o caducidad de la potestad administrativa de resolución contractual, vinculada al transcurso
de un determinado plazo de tiempo, cuya magnitud ni siquiera ha sido concretada por quien plantea el impedimento. En respuesta
a esta objeción, en la propuesta de resolución redactada por el instructor se hace cita de la doctrina enunciada por el Consejo
de Estado en su dictamen n.º 2146/2002, relativo, ciertamente, a una controversia sobre la prescripción o extemporaneidad
del uso de potestades administrativas en un procedimiento de resolución contractual, pero ello se hace de forma fragmentaria
y omitiendo las consideraciones efectuadas por el alto órgano consultivo para admitir una posible caducidad de su ejercicio.
Así, conviene hacer una transcripción más amplia y pormenorizada del contenido de dicho dictamen, que aborda el problema respecto
de un asunto en el que la tentativa resolutoria también se promovía después de muchos años de tolerancia municipal a varios
incumplimientos, señalándose por el Consejo de Estado: ?[?] La potestad de resolver los contratos administrativos no tiene conexión alguna con la causa del contrato. [?] Al no guardar vinculación con la causa de ningún contrato, constituye institución ajena a la estructura legal del mismo. Por
el contrario, la Administración actúa en ejercicio de una potestad de derecho público, resultando extrañas y, por tanto, inaplicables,
las reglas de derecho privado, en particular las relativas a los plazos de prescripción de acciones. Como potestad administrativa
resulta imprescriptible, aunque su ejercicio sí que puede estar sujeto (y normalmente lo estará) a caducidad. [ ] 21. [?] cuando la ley atribuye a la Administración un conjunto de potestades, incluso con carácter alternativo como, en ciertos casos,
la de exigir el cumplimiento de una obligación incumplida o la resolución del vínculo, está obligada a ejercitarlas. El interés
público subyacente requerirá, según los casos, el ejercicio de una u otra potestad. [?] [ ] 22. Ciertamente, aunque la prescripción ganada determina la extinción de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación
correspondiente, no sana el hecho de su potencial y previo incumplimiento quedando, por ende, sujeta a posible resolución.
Apurando esta línea argumental habría que concluir lógicamente que, constando un incumplimiento contractual de cierta entidad
imputable al contratista, quedaría indefinidamente abierta la posibilidad para la Administración Pública de resolver el contrato.
Esta conclusión, sin embargo, entraría en conflicto con el principio de seguridad jurídica constitucionalmente garantizado
por el artículo 9.3 de la Constitución. Ante la ausencia de cualquier otro criterio objetivo que pueda determinar un límite
temporal a la potestad de resolución de modo que no quede indefinidamente abierta, el vencimiento del plazo de prescripción
de la acción para exigir el cumplimiento alternativamente opuesto a la resolución, reúne las condiciones idóneas para fijar
ese límite en razón de la íntima conexión de la institución de la prescripción con la seguridad jurídica. [ ] Esta conclusión es, además, congruente con el régimen jurídico general de las potestades administrativas sujetas a interpretación
estricta y, en definitiva, no desnaturaliza la potestad formulada en términos alternativos al concluirse, no que la pluralidad
de opciones ínsitas en la tipificación legal de la potestad ha quedado resuelta y convertida en potestad simple, sino, sencillamente,
que ha caducado?. Tras esas disquisiciones dialécticas, el alto órgano consultivo analizaba la pervivencia de los compromisos contractuales
incumplidos en aquel caso y su consiguiente virtualidad como posible basamento de un acuerdo rescisorio, aplicando a las dos
concretas obligaciones contractuales aducidas por la Administración -el impago del canon inicial de la concesión y la constitución
de las fianzas definitivas- el plazo general de prescripción de índole residual establecido en el artículo 1964 del Código
Civil y fijado entonces en 15 años.
Ahora bien, sin cuestionar el acierto de la solución jurídica ofrecida en el referido precedente doctrinal del Consejo de
Estado -acorde con la validada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de marzo de 2016 (Ar. RJ 2016,1093)-, es obvio
que en el caso analizado la gravedad de la cadena de incumplimientos cometida por el agente urbanizador hace inviable una
disección de plazos de prescripción mensurables conforme a las reglas de Derecho Común contenidas en el Código Civil, que
en el año 2015, por cierto, ha visto recortado a 5 años ese plazo residual de prescripción de las obligaciones personales
regulado por su artículo 1964.
Es obvio que el convenio objeto de interpretación no contiene determinaciones de las que quepa inferir que las obligaciones
esenciales incumplidas por el agente urbanizador en este caso, que afectan a su principal deber de dar adecuado desarrollo
instrumental al PAU y de proceder a la ejecución a las correspondientes obras de urbanización, tengan algún plazo máximo de
exigencia que fuese condicionante de su eventual caducidad o prescripción. La dinámica de gestión caracterizadora de todo
proceso urbanizador, así como los intereses públicos en juego ínsitos en este tipo de iniciativas, dan a estas obligaciones
primordiales un carácter continuado que impide fijar para ellas un plazo de inicio de exigencia de carácter preclusivo, haciendo
inconcebible que la potestad de resolución de un PAU que hubiese quedado paralizado de manera indefinida -como en este caso-
pueda verse abolida por una actitud de indolencia municipal mantenida dilatadamente en el tiempo, habida cuenta de que con
ello podría condenarse al ámbito de actuación afectado a una situación de perpetuo inmovilismo, derivado de la imposibilidad
de habilitar otras vías alternativas de gestión.
Por el contrario, en el caso analizado procede entender que mientras el vínculo convencional conserve su vigencia, sin que
la Administración haya ejercido su facultad de optar entre obligar al adjudicatario al cumplimiento de sus obligaciones -con
posible imposición de penalizadas- o proceder a la resolución del convenio, no cabe identificar un dies a quo que, ante la constante y generalizada situación de incumplimiento concurrente, marque el inicio de un plazo de prescripción
oponible por el agente urbanizador. Esa es la tesis que luce en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo
de 2016, donde se asume y valida el siguiente razonamiento del tribunal a quo: ?[?] es a la Administración a la que corresponde determinar si el contrato ha sido cumplido en los términos establecidos en los
Pliegos, precisamente la recepción definitiva, es el acto formal por el que la Administración entiende correctamente ejecutado
o no el contrato, de suerte que hasta que no se realiza dicho acto no se puede proceder a ejercitar la acción [resolutoria]?. Y en sentido concordante cabe traer a colación la solución dispensada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía de 24 de febrero de 2014 (Ar. JUR 2014,127498), donde se argumenta: ?[?] Resulta evidente por tanto que, desde luego en 1994 y hasta 1995 el contrato permanencia pendiente de cumplimiento, con plena
voluntad de cumplimiento por la empresa, [?] ello no significaba que, ante el incumplimiento de la empresa, la Administración tuviere indefectiblemente que iniciar el
procedimiento de resolución, y que por no actuar de este modo, se iniciara un plazo de prescripción. [ ] [?] la facultad de cumplimiento no había quedado a la entera voluntad del deudor de modo que la paralización en el cumplimiento
de las obligaciones compela al Ayuntamiento a la resolución, menos aún cuando no hay un acto expreso del contratista dirigido
a hacer explícita voluntad definitiva de incumplimiento, sino que el Ayuntamiento podía hacer uso, pero no estaba obligado,
dentro de sus facultades de interpretación y resolución, de adoptar otras medidas para exigir el cumplimiento, [?] [ ] Por tanto, a esa fecha, 19 de mayo de 2010, el contrato seguía vigente, y plenamente ejercitable la decisión de declararlo
incumplido e incautarse de la fianza otorgada en garantía del incumplimiento, [que] está adoptada dentro del plazo, no solo de quince años que con carácter general se establece en el Código Civil para las acciones
personales sin otro plazo conforme al art. 1964 del Código Civil y que ha declarado aplicable la Jurisprudencia para este
tipo de situaciones (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001), recurso de casación 7610/1996)?.
Todo lo dicho puede completarse con una referencia a la teoría general declarativa del carácter imprescriptible del ejercicio
de las potestades administrativas, de la que nuestra jurisprudencia ofrece manifestaciones muy puntuales y vinculadas a las
circunstancias específicas del ámbito regulatorio concernido, como es el caso de las efectuadas en la sentencia del Tribunal
Supremo de 5 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,1045), relativa a una facultad tributaria, donde se significa: ?CUARTO.- 1. En el presente caso la discusión versa sobre el alcance de la potestad comprobadora de la Administración respecto
de actos, hechos, negocios u operaciones realizadas en periodos afectados por el instituto de la prescripción [?] [ ] 2. La Administración tributaria siempre ha entendido que, de acuerdo con el artículo 66 de la LGT 2003 (antiguo 64 de la LGT
1963), prescribe el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La comprobación e investigación
de la situación tributaria, aunque necesaria para liquidar la deuda tributaria, no estaba sometida a plazo de prescripción
o caducidad alguno y ello porque se trata de un poder de la Administración distinto del de liquidar, que siempre ha estado
regulado en un precepto propio (art. 115 de la LGT 2003 y 109 de la LGT 1963) y respecto del cual la legislación nunca ha
establecido expresamente que su ejercicio esté sometido a plazo. El artículo 115 de la LGT 2003 califica a dicho poder de
potestad. Estamos por tanto ante una potestad administrativa puesta al servicio de la Administración para poder liquidar un
tributo pero que, salvo que la Ley diga otra cosa, es imprescriptible como todas las potestades administrativas. El artículo 115 de la LGT 2003 (art. 109 LGT 1963) no somete a plazo el ejercicio de las potestades de comprobación e investigación
y el artículo 66 de la misma Ley tampoco las incluye dentro de los derechos de la Administración llamados a prescribir?.
En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, procede concluir que, como el agente urbanizador ha incumplido y sigue desatendiendo
de modo ostensible y persistente la principal obligación convencional contraída, consistente en la ejecución de la programación
prevista en el PAU y la realización de las correspondientes obras dotacionales, cabe entender que el incumplimiento integral
producido tendría simultáneo encaje en las tres causas resolutorias barajadas y previstas en los epígrafes e), g) y h) del
artículo 111 tantas veces mencionado, referentes a ?la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista?, ?el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales? y ?aquellas que se establezcan expresamente en el contrato?, procediendo, en consecuencia, acordar la resolución de la adjudicación del referido PAU.
V
Efectos de la resolución de la adjudicación.- La diversidad de consecuencias y efectos derivados de la resolución planteada ha de dirimirse tomando en consideración, en
primer término, las previsiones del artículo 125 de la LOTAU, donde se establece que la resolución de la adjudicación del
PAU determinará la cancelación de la programación, ?sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan?. Asimismo, dicho precepto establece que el correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda: ?c) Incoar, si se estima oportuno, el procedimiento pertinente para acordar una nueva programación del terreno en la que un
nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la
programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero
sin culpa, disponer: [ ] 1º La devolución de las contribuciones a los gastos de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino,
a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento
seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del Programa cancelado;
o [ ] 2º La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a los gastos de urbanización con cargo a la
ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda. [ ] d) Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que
sean pertinentes?.
Paralelamente, dada la época en se produjo la adjudicación, los efectos de la resolución sobre la garantía constituida por
el agente urbanizador deben dilucidarse conforme a la normativa vigente en aquel momento -el tan citado TRLCAP 2000-, donde
su artículo 113.4 disponía que ?Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además,
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada?.
La controvertida aplicación de este precepto ha hecho que el Consejo haya señalado en muchos de sus dictámenes -como el n.º
130/2011, de 3 de junio; 148/2013, de 7 de mayo; 365/2015, de 17 de noviembre; 49/2018, de 7 de febrero; 463/2019, de 20 de
noviembre; u 8/2021, de 21 de enero- que, a pesar de la taxativa consecuencia que parece desprenderse de la redacción del
artículo 113.4 del TRLCAP 2000, hay que inclinarse por ?[?] una interpretación moderadora y justa sobre el alcance y fines de esa incautación, que no deben de suponer una transferencia
patrimonial absoluta y de plena disponibilidad a favor de la Administración contratante, muy especialmente cuando se ofrezca
patente y considerable la desproporción entre su importe y el de las responsabilidades pecuniarias pendientes, de forma que
atente contra el equilibrio entre las partes y dé lugar a un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, cuyos lógicos
privilegios tampoco deben llegar a tan injustos extremos, porque en realidad no se trata de una cláusula penal que sustituya
la indemnización de daños y perjuicios, sino de una garantía prestada, por naturaleza, para el cumplimiento de determinadas
obligaciones, lo que no excluye pueda proceder su total pérdida o incautación siempre que sea necesaria la satisfacción de
tales fines?, agregando que ?La anterior doctrina ha sido mantenida por el Tribunal Supremo, quien en Sentencia de 21 de diciembre de 2007 (Ar. RJ 2008/67)
dijo que "el art. 113.4 LCAP establece claramente que la incautación de la garantía parte de la resolución contractual por
incumplimiento culpable del contratista. Por ello si hay retraso en el cumplimiento del plazo debe examinarse si la demora
deriva de causa imputable al contratista o no es atribuible al mismo. [ ] La conclusión acerca de la culpa se obtiene contraponiendo el comportamiento del contratista con un patrón de diligencia
común al estándar ordinario de las obligaciones impuestas en el contrato. Son, por tanto, esenciales las condiciones que han
concurrido en el desarrollo del contrato a fin de valorar si hubo ausencia de previsión de acuerdo con la naturaleza de las
obligaciones y las circunstancias concretas de tiempo y lugar. [ ] Por ello, la Administración que acuerda resolver un contrato debe probar la existencia de una situación objetiva de incumplimiento
por parte del contratista. Por su parte el contratista deberá acreditar la existencia de una causa exoneradora de su responsabilidad?. [ ] Por lo tanto y de acuerdo con la doctrina citada para que proceda incautar la fianza, ha de existir un incumplimiento culpable
y no sólo moroso?.
Partiendo de esas premisas, aplicadas a las soluciones arbitradas en otros asuntos ya examinados por este Consejo y también
relativos a resoluciones de PAUs fundadas en incumplimientos equiparables a los aquí apreciados -v. gr., dictámenes n.º 24/2011,
de 9 de febrero; 318/2013, de 3 de octubre; 365/2015 de 17 de noviembre; 263/2018, de 18 de julio; o 8/2021, de 21 de enero-,
procede concluir que en el presente caso los graves incumplimientos acaecidos son también objetiva y únicamente imputables
al agente urbanizador adjudicatario, quien habría actuado con una perceptible falta de diligencia en el cumplimiento de sus
obligaciones, sin apreciarse, por tanto, circunstancias que puedan justificar una exoneración de su responsabilidad. Es más,
como se indica en la propuesta de resolución, con base en las previsiones sobre monetización del aprovechamiento lucrativo
del Ayuntamiento contenidas en la estipulación 1.4 del convenio urbanístico, es advertible que las vulneraciones obligacionales
cometidas por el agente urbanizador [?] han irrogado a dicha entidad local una merma recaudatoria por tal concepto cifrada
en 1.002.000 euros, suma que, por tanto, quintuplica el importe de la fianza otorgada por el agente urbanizador mediante el
aval bancario aludido en el epígrafe b) del antecedente octavo.
Y no desvirtúan estas consideraciones los alegatos efectuados de contrario por el agente urbanizador acerca de otra supuesta
prescripción del derecho a ejecutar la controvertida garantía, fundados en la remisión a unos criterios exegéticos supuestamente
extraídos de la doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012 (Ar. RJ 2012,10526) y el informe
n.º 23/2016, de 10 de diciembre de 2018, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (Ar. JUR 2019,1152), toda
vez que las cuestiones abordadas en dichos pronunciamientos no guardan paralelismo con la materia objeto de debate.
Así, se aprecia que en la referida sentencia de 31 de octubre de 2012 la cuestión prescriptiva dilucidada en aquel procedimiento
judicial versaba sobre la posible ejecutividad de un aval otorgado en garantía de la correcta aplicación de unas subvenciones
públicas, cuando ya se había agotado el plazo máximo legal aplicable a su posible requerimiento de reintegro, cuestión esta
que nada tiene que ver con la suscitada por el presente asunto. Y tampoco el precedente citado en segundo lugar resulta extrapolable
a este caso, dado que lo analizado en aquella ocasión por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado era un supuesto
de prolongada inactividad administrativa en las gestiones de cobro de un aval, después de haberse adoptado el acuerdo de incautación,
significándose por el citado órgano consultivo: ?[?] queda claro que la liquidación o reconocimiento del derecho de la Hacienda Pública debe entenderse eficaz cuando se realice
la notificación al deudor, momento a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción del derecho al cobro. Pero
puede ocurrir que transcurra un elevado periodo de tiempo entre el momento que media entre la fecha de las resoluciones que
decretan la ejecución de las fianzas y la del requerimiento de pago al avalista. Durante este periodo de tiempo ha estado
corriendo el plazo para la prescripción del derecho al reconocimiento del derecho de la Hacienda Pública, [?]. Por eso, en un caso como el descrito en la consulta es la incuria de la propia entidad pública contratante la que ha retrasado
la notificación del acuerdo de ejecución de la garantía operando en el ínterin el instituto de la prescripción extintiva que
se funda en la actitud pasiva de quien tiene un derecho potencial y no lo ejerce en los plazos preestablecidos en una concreta
norma jurídica, desapareciendo su eficacia en aras de la seguridad jurídica por el mero transcurso del tiempo (STS de 10 de
marzo de 2016). En este sentido se han pronunciado, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
11986/1998, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero del año 2014 o la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 de mayo de 1997?.
De tal modo, como lo que se discute en el momento presente es la procedencia de acordar la incautación de la referida garantía
y no una eventual prescripción obstativa de las ulteriores medidas conducentes a su ejecución material, y dado que la vigencia
de esa garantía se halla asociada a la pervivencia de la propia relación contractual o convencional, que seguirá viva en tanto
no concluya el presente procedimiento, resulta improcedente oponer dicha objeción, pues, conforme señala la estipulación 7.1
del tan citado convenio urbanístico: ?En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Suelo Autonómica (TRLOTAU) el Agente Urbanizador presenta ante el Ayuntamiento
de Manzanares en el acto de la firma de este Convenio aval bancario, por tiempo indefinido hasta la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento y como garantía ante el Ayuntamiento del cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en virtud
de este Convenio por valor de ciento noventa y siete mil setecientos cincuenta euros con ochenta y nueve céntimos (197.750,89
Euros) [?]?.
En virtud de todo lo anterior, a juicio de este Consejo, puede estimarse procedente la plena incautación de la garantía prestada
al efecto por el citado agente urbanizador.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que procede informar favorablemente la resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del Área de Reparto
AR-13 del Plan de Ordenación Municipal de Manzanares (Ciudad Real), adjudicado a la [?], al apreciarse la concurrencia de
las causas resolutorias previstas en los epígrafes e), g) y h) del artículo 111 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16
de junio, aprobatorio del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con los efectos señalados
en la consideración V.
* Ponente: fernando andujar hernandez
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