Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
06/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 241/2016 del 06 de julio del 2016

Tiempo de lectura: 123 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 06/07/2016

Num. Resolución: 241/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 241/2016, de 6 de julio

Expediente relativo a reclamación responsabilidad patrimonial sustanciado por el Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara),

por los daños y perjuicios producidos en la parcela propiedad de D.ª X a consecuencia de las obras de adecuación de caminos

llevadas a cabo por la citada Corporación Local.

ANTECEDENTES

Primero. Actuaciones previas a reclamación interpuesta.- El 17 de junio de 2015 D.ª X dirigió escrito al Ayuntamiento de Marchamalo solicitando explicación ?[?] respecto al camino que han ejecutado en finca de mi propiedad sin consentimiento alguno por mi parte?. Señala que el camino ocupa una superficie aproximada de 2.500 metros y que al realizar las cunetas para la ejecución de

las obras se han dañado encinas y retamas así como parte de la cosecha de trigo.

A su solicitud acompaña un reportaje fotográfico y planos catastrales de la finca afectada.

El Ayuntamiento de Marchamalo dio respuesta a dicha solicitud con fecha 22 de junio de 2015 mediante oficio suscrito por el

Concejal de Contratación, en el que señala que la actuación ha venido motivada por el proyecto de mejora de caminos que a

nivel general se ha realizado en todo el municipio, y que viene precedida ?[?] por el error de este Ayuntamiento en la elección de los planos oficiales utilizados para realizar dichas tareas [?]?. Señala además que el camino ?[?] existía en el momento de su actuación en todo el tramo mejorado y que la actuación realizada se ha basado en una mejora del

firme y remarcado de cunetas, sin que en ningún momento se haya realizado ningún tramo de camino nuevo ni ampliación de los

trazados existentes [?]?. Incide finalmente en que no ha existido mala fe por parte de la Corporación, sino un error al no elegir los planos correctos

y que ?[?] el mayor mal que se ha propiciado con este error ha sido el arreglo de un tramo de camino de su propiedad en mal estado durante

varios años mejorando su firme y sus cunetas, de lo que usted podrá beneficiarse en años sucesivos?.

La siguiente actuación que consta data del 8 de octubre de 2015, fecha en la que la interesada presentó nuevo escrito en el

Ayuntamiento, representada por abogado, requiriendo formalmente el cese de la vía de hecho realizada.

El Ayuntamiento dio respuesta al mismo mediante escrito del Alcalde- Presidente de 16 de octubre de 2015 en el que tras expresar

una serie de puntualizaciones sobre las obras acometidas, comunica que accede a lo solicitado y que para ello retirará la

capa de rodadura de material reciclado, quedando a criterio de la interesada si procede deteriorar la planimetría del terreno

para devolverle la irregularidad previa a la obra.

La interesada presentó nuevo escrito en el Ayuntamiento con fecha 30 de octubre de 2015 en el que señala que serán de cuenta

del Ayuntamiento llevar a cabo a su costa los trabajos necesarios para dejar la finca afectada en su estado originario, y

advierte que quedan pendientes por liquidar los daños y perjuicios causados los cuales serán cuantificados una vez que por

el Ayuntamiento se hayan ejecutado las obras de restitución.

El Alcalde-Presidente dirigió escrito a la interesada el 12 de noviembre de 2015, informándole del procedimiento que se llevará

a cabo para las obras de retirada de la capa de rodadura, y que dado que la cuantificación de daños ha de determinarse con

anterioridad a cualquier actuación de restitución, tendrá que formular con anterioridad a la ejecución de tales obras, la

oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial.

La interesada dio respuesta al mismo en virtud de otro escrito presentado el 25 de noviembre posterior, mostrando su conformidad

con el procedimiento que seguirá la Corporación para restituir el terreno ocupado a su estado original, si bien señala la

improcedencia de tener que presentar la reclamación con anterioridad a las obras de restitución pues el objeto de la pretensión

principal ?[?] es la cesación en la vía de hecho realizada por ese Ayuntamiento, siendo los daños y perjuicios una cuestión secundaria [?] por ello pretender determinar previamente los daños y perjuicios como se manifiesta en el escrito del Sr. Alcalde, es dilatar

en el tiempo el fin de la cesación de la vía de hecho y consecuentemente la actuación de restitución, y [?] para su cuantificación y determinación es preciso que todos los daños estén consumados, es decir que estén completos y terminados,

cuestión esta que se producirá con la ejecución de las obras de restitución?.

Segundo. Reclamación.- El 25 de febrero de 2016, D.ª X, representada por Letrado según el poder general para pleitos que aporta, presentó en el

Ayuntamiento de Marchamalo reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización

por importe de 2.105,35 euros, compensatoria de los daños ocasionados en parcela de su propiedad a consecuencia de las obras

ejecutadas por dicho Ayuntamiento entre los meses de mayo y junio de 2015, consistentes en la ejecución de un camino asfaltado

con la realización de cunetas en forma de V; actuación de la cual se derivaron daños en la vegetación existente de retamas

y encinas, perdiéndose, además, parte de la cosecha.

Añade que ?[?] dado que ni por la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,

ni por esa Corporación, se daba a mi mandante una solución en cuanto a la perturbación sufrida por la misma en el disfrute

de su propiedad de la finca descrita [?] se vio aquélla en la necesidad de contratar los servicios del Arquitecto Técnico [?] para que por este se emitiera informe en el que se constatase la ejecución del camino asfaltado y la cuantificación económica

de los daños y perjuicios sufridos [?]?.

Cuantifica los daños la interesada del siguiente modo:

Concepto

Superficie

Valor ?/m²

Importe

Valoración ocupación temporal

(Mayo/junio 2015-Diciembre 2015)?

2.490 m²

0,20/12x6

249,00

Valoración pérdida de cosecha???

249 m²

0,15

37,35

Valoración plantaciones:

Encinas (3ud) perímetro 12/14 cm?

Retama común (20) h.: 1,00/1,50?.

180,00

21,60

540,00

432,00

Suma valoración???????..

1.258,35

Y añade que a dicha cantidad habría que sumarle el importe de las minutas emitidas por el Arquitecto Técnico que efectuó la

valoración, que ascienden a la cantidad de 847 euros, lo que hace un total de 2.105,35 euros, mas los intereses legales que

se hubieran devengado.

En cuanto al nexo causal aduce que el resultado lesivo es imputable al funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo ?[?] al no haber actuado con la más mínima diligencia en la comprobación de la titularidad de la finca o de sus accesorios con

carácter previo a la ejecución de unas obras sobre una finca cuando la misma era de titularidad privada [?]?.

Concluye el escrito solicitando como prueba documental que se una la que acompaña a la reclamación -poder general para pleitos,

escritura de propiedad, escritos previos dirigidos al Ayuntamiento y contestaciones dadas por este, informe pericial elaborado

por Arquitecto Técnico con fecha 7 de octubre de 2015 y factura por tales servicios -; y como testifical ad cautelam la de dicho Arquitecto Técnico, así como la de D. T.

Tercero. Informe de Secretaría-Intervención.- De acuerdo con lo ordenado por la Alcaldía, con fecha 12 de abril de 2016 emitió informe el Secretario-Interventor en el que,

tras aludir a la legislación aplicable y al procedimiento a seguir para tramitar la reclamación, y efectuar una serie de puntualizaciones

en relación con determinadas afirmaciones efectuadas por la reclamante, señala en relación con la minuta del Arquitecto Técnico,

la improcedencia de indemnizar por tales gastos por no resultar de obligatoria realización por la interesada, puesto que ?[?] Para reclamar a la administración una indemnización por daños en una finca rústica no es preciso, ni mucho menos, aportar

un informe de 24 páginas elaborado por un Arquitecto Municipal, del mismo modo que no es necesario acudir con abogado y por

esta razón la reclamante no incluye en la indemnización solicitada los honorarios de aquel que la ha representado en el procedimiento?.

Cuarto. Informe del Arquitecto Municipal.- De acuerdo también con lo dispuesto por Providencia de la Alcaldía, el Arquitecto Municipal emitió informe el 26 de abril

de 2016 en relación con la valoración de las plantaciones efectuada por la parte reclamante, en el que tomando como referencia

una base de precios para la construcción de la Consejería de Fomento del Gobierno de Extremadura concluye con la siguiente

valoración:

Concepto

Precio

ud

Importe

Encinas 12-14 cm perímetro

107,82 ?

3

323,46 ?

Retama

9,94 ?

20

198,80 ?

Importe total522,26 ?

Quinto. Admisión a trámite.- Con fecha 28 de abril de 2016 el Alcalde dictó resolución acordando admitir a trámite la reclamación planteada, nombrar instructora

a una funcionaria del Ayuntamiento y como Secretario al del mismo.

De dicha resolución se dio traslado a la reclamante informándole de que la tramitación se sustanciaría según lo prevenido

en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, siendo el plazo de resolución de 6 meses, transcurridos los cuales sin

producirse aquella se podría entender desestimada su reclamación.

Sexto. Iniciación del procedimiento abreviado.- La instructora dictó providencia con fecha 2 de mayo de 2016, en la que teniendo en cuenta que la relación de causalidad

entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público resulta inequívoca, acordó la suspensión del procedimiento

general y la iniciación del abreviado previsto en los artículos 14 al 17 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; así como

trasladar a la reclamante una propuesta de terminación convencional que incluye como suma indemnizatoria 808,35 euros según

el siguiente desglose:

- Ocupación temporal: 249,00 euros.

- Pérdida de cosecha: 37,35 euros.

- Valoración de plantaciones: 522,00 euros.

Séptimo. Alegaciones.- El 11 de mayo de 2016 la parte reclamante presentó escrito en el Ayuntamiento de Marchamalo mostrando en primer término su

disconformidad con el rechazo a la partida reclamada por importe de 847 euros correspondiente a la minuta del Arquitecto Técnico.

A tales efectos señala que desde la contestación del Concejal de Contratación el 22 de junio de 2015, hasta el 16 de octubre

de 2015 ?[?] ha existido una inactividad municipal en orden a restituir o indemnizar la vía de hecho realizada, lo cual ha producido ese

gasto de peritaje y que también debe ser indemnizado una vez que no solo contiene el informe una expresa cuantificación, sino

que constituye una prueba determinante del nexo causal [?]?.

En segundo término y por lo que alcanza a la valoración de las plantaciones, expresa que no desea indemnización por la reposición

de las mismas, sino exclusivamente por el daño realizado en las especies arbóreas afectadas, valor que por lo tanto debería

ser el de mercado o venta. A tales efectos y teniendo en cuenta la tarifa de precios de un vivero de la localidad de Cabanillas

del Campo que adjunta, formula la siguiente valoración respecto de las especies afectadas:

Encina, perímetro 12-14 (3 ud) x 122,90 euros??. 368,70 euros.

Retama: 1.00/1.50 (20 ud) x 7,20 euros????? 144,00 euros.

SUMA?????? 512,70 euros.

Por todo ello y sumando a la cifra anterior la indemnización correspondiente a la ocupación temporal (249,00 euros), a la

pérdida de cosecha (37,35 euros) y a la minuta del Arquitecto Técnico (847,00 euros), la cifra total asciende a 1.646,05 euros.

Octavo. Informe-propuesta de la Secretaría-Intervención.- Atendiendo a la providencia de la Alcaldía de 25 de mayo de 2016, el Secretario-Interventor suscribió el 30 de mayo posterior

informe en relación con las alegaciones planteadas por la parte reclamante, en el que se incide que los gastos de peritaje

no fueron consecuencia de la actividad municipal, por lo que procede su desestimación. Asimismo muestra su conformidad con

el importe indemnizatorio por las plantaciones afectadas (512,70 euros), por la ocupación temporal (249 euros) y por la pérdida

de cosecha (37,35 euros). Se fija por ello la propuesta indemnizatoria en 799,05 euros.

Concluye el citado informe con una propuesta de resolución en la que además de fijar el importe indemnizatorio en la citada

cantidad, se propone, al no existir acuerdo entre las partes para la terminación convencional, el levantamiento de la suspensión

del procedimiento general, y la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en solicitud de dictamen.

Noveno. Solicitud del dictamen de este Consejo Consultivo.- Consta finalmente en el expediente remitido que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Marchamalo dirigió escrito al Consejero

de Hacienda y Administraciones Públicas con fecha 30 de mayo de 2016, instándole a que remitiera el expediente a este Consejo

en solicitud de dictamen.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 15 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación calificable como exigencia de responsabilidad patrimonial

a la Administración, razón por la cual queda sometido a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado

sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en cuyo artículo 142.3 -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima

de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; estableciendo también el artículo 57 de la misma Ley que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó como criterio interpretativo que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En virtud de lo anterior, y como la suma instada como indemnización fue cuantificada por el reclamante inicialmente en 2.105,35

euros, y con posterioridad en 1.646,05 euros, cifras ambas que superan el citado límite de los seiscientos un euros, procede

emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas, primordialmente, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante

la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

Del examen del expediente tramitado por el Ayuntamiento de Marchamalo, este Consejo ha observado las siguientes deficiencias

procedimentales, que si bien no viciarían de nulidad la resolución que se dicte, sí deberían ser tenidas en consideración

en la tramitación de otros expedientes de responsabilidad patrimonial.

En primer lugar y en lo que respecta a la aplicación del procedimiento abreviado, acordado por providencia de la instructora

de 3 de mayo de 2016, debe señalarse su improcedencia al no concurrir uno de los dos presupuestos exigidos por el artículo

14.1 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Se constata así que si bien resulta inequívoca la relación de causalidad

entre los daños ocasionados y el funcionamiento del servicio público -según se analizará más detenidamente en la consideración

V-, no cabe predicar lo mismo respecto de ?la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización?, pues en la valoración efectuada por la Secretaría-Intervención en su informe de 12 de abril de 2016, ya se mostró la discrepancia

de la Corporación Local instructora con respecto a la cifra indemnizatoria instada por la parte reclamante, puesta de manifiesto

además en posterior informe elaborado por el Arquitecto Municipal.

Por lo que concierne a la suspensión del procedimiento general, llevada a cabo en virtud del informe-propuesta de Secretaría

de 30 de mayo de 2016, debe asimismo significarse que lo procedente hubiera sido, además de que dicho acto se hubiera dictado

por el órgano competente para resolver, que con posterioridad se hubiera remitido al instructor con notificación a la parte

interesada para continuar con la tramitación procedente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17 del citado Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

No obstante, la omisión de tales trámites, dentro de los cuales cobra especial importancia el de la preceptiva audiencia a

la parte interesada, no genera invalidez respecto del procedimiento tramitado, por posible indefensión de aquella, habida

cuenta de que ya conoció en trámite de alegaciones cuál era el posicionamiento de la Administración respecto de la valoración

de la indemnización y los conceptos que englobaría la misma, sin que con posterioridad se hayan introducido nuevos elementos

o argumentos de los cuales debiera tener conocimiento la interesada.

Finalmente procede asimismo incidir en que con anterioridad a la admisión a trámite de la reclamación acordada por el Alcalde-Presidente

de la Corporación el 28 de abril de 2016, han tenido lugar actos de instrucción, como es la emisión de informes por parte

del Secretario-Interventor y del Arquitecto Municipal, que debieran haber sucedido a dicho acuerdo a fin de respetar el iter procedimental que marca esta norma reglamentaria.

El expediente, aun cuando ha sido adecuadamente ordenado con arreglo a un orden cronológico y aparece precedido de un índice

de los documentos que lo conforman, no figura foliado lo que no ha contribuido a facilitar su examen y toma de conocimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar

si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.

Concurre la legitimación activa de la reclamante por ser la propietaria de la parcela en la que se ocasionaron los daños.

Ello ha resultado acreditado con la aportación de la correspondiente escritura de herencia en la que la interesada figura

instituida como única heredera, entre otros bienes, de la finca afectada.

La reclamante ha actuado en el procedimiento por medio de letrado representante aportando al efecto poder notarial bastante,

lo que da cumplimiento a lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Asimismo, concurre legitimación pasiva en el Ayuntamiento de Marchamalo, pues los daños por los que se reclama derivan de

las obras acometidas por este en base a un proyecto de mejora de caminos ejecutado en el municipio, como expresamente ha venido

a reconocer en relación con la reclamación por vía de hecho interpuesta por la interesada.

En cuanto al plazo hay que señalar que, aun cuando se desconoce la fecha exacta en la que se actuó por parte del Ayuntamiento

en la parcela de la reclamante, cabe admitir en base a las fotografías aportadas por la interesada sobre la ejecución del

camino, datadas del mes de junio de 2015, que debieron llevarse a cabo en torno a dicho mes y el anterior, como implícitamente

ha venido también a reconocerse por el Ayuntamiento ante la reclamación por vía de hecho presentada previamente a la que ahora

se examina; por lo que habiéndose interpuesto la reclamación el día 25 de febrero de 2016, cabe admitir que lo fue dentro

del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Examen del fondo del asunto.- Por lo que respecta al examen del daño producido, la parte contempla en su reclamación daños de diversa naturaleza: los referidos

a la ocupación temporal, pérdida de cosecha, especies afectadas -3 unidades de encina y 20 de retama- y una minuta de Arquitecto

Técnico por la realización de un informe pericial.

Comenzando por estos últimos la reclamante ha presentado dos facturas por importes de 423,50 euros cada una, así como resguardo

acreditativo de las transferencias realizadas a través de entidad bancaria, acreditando así la existencia, certeza y efectividad

de tales daños.

Sostiene la parte que el importe correspondiente al informe pericial ha de ser indemnizado pues deriva de la inactividad municipal

en orden a restituir la vía de hecho realizada que tuvo lugar entre el 22 de junio de 2015 -fecha en la que el Concejal de

Contratación dio contestación al escrito de la parte solicitando explicaciones sobre la actuación en su finca- y el 16 de

octubre de 2015 -fecha en la que el Alcalde-Presidente dio contestación al requerimiento de cesación en la vía de hecho-;

y porque dicho informe no sólo contiene una expresa cuantificación, sino que constituye una prueba determinante del nexo causal.

En sintonía con lo expresado por el Secretario-Interventor en su propuesta, el Consejo disiente de tales argumentaciones por

las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar no resulta acreditada la supuesta inactividad municipal aludida por la reclamante, sino que más bien al contrario

el examen de las actuaciones seguidas en el procedimiento de reclamación de cese de la vía de hecho muestra que la reclamante

habría dejado transcurrir un período de aproximadamente cuatro meses entre su primer escrito dirigido al Ayuntamiento el 17

de junio de 2015 que recibió la debida contestación cinco días después, y el 8 de octubre de 2015 fecha en la que la interesada

solicitó el cese de la vía de hecho.

Tampoco cabe considerar que el citado informe contenga una prueba determinante del nexo causal, pues ya desde la primera contestación

emitida por el Ayuntamiento con fecha 22 de junio de 2015 se reconoció expresamente el error en el que había incurrido éste

en la elección de los planos oficiales para llevar a cabo las obras de mejora de caminos lo que constituye una prueba evidente

de la relación causal existente entre los daños ocasionados a la finca de la reclamante y el funcionamiento del servicio público

municipal.

Los citados gastos además, se encuadrarían, en su caso, en el concepto de costas procesales conforme a lo prevenido en el

artículo 241.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan ser objeto de resarcimiento por

la vía de la responsabilidad patrimonial. Así se ha venido a reconocer, entre otras, por la sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2005, (RJCA\2005\461), con motivo del examen de una reclamación de responsabilidad

patrimonial en la que se instaba el reconocimiento de gastos periciales.

En definitiva los gastos referidos a la minuta del Arquitecto Técnico no devienen necesarios para el planteamiento de la reclamación

que se examina, no tienen conexión alguna con el funcionamiento del servicio público cuestionado y no son resarcibles por

la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por lo que respecta a los otros conceptos reclamados, en el expediente ha resultado acreditada la efectividad tanto de la

ocupación temporal de la parcela propiedad de la interesada durante la ejecución de obras de reforma del camino existente

y hasta su reposición al estado anterior en el mes de diciembre de 2015; como de los daños ocasionados en el cultivo existente

-pérdida de cosecha-, en una superficie de 249 m²; así como en las encinas y retamas dañadas y cortadas en las unidades indicadas

al inicio de esta consideración.

La relación causal de tales daños con el funcionamiento irregular del servicio público municipal concernido es inequívoca

pues el Ayuntamiento ha venido a reconocer expresamente el error en el que incurrió al manejar los planos oficiales para llevar

a cabo la mejora de caminos, y que derivó que se actuara sobre la finca propiedad de la interesada en la creencia de que el

camino en ella existente era de titularidad pública y no privada.

Ello dio lugar a un supuesto de ocupación ilegal de propiedad privada producido por una vía de hecho que genera en este caso

la responsabilidad patrimonial de la Administración con el consiguiente deber de indemnizar al perjudicado conforme ha tenido

ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus Sentencias de 8 de noviembre de 1995 (RJ 1995\3710), de

23 de septiembre de 1997 (RJ 1997\6479), o de 18 de enero de 2000 (RJ 2000\904).

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Por lo que respecta a los daños indemnizables, la parte interesada ha cuantificado definitivamente los mismos en las cuantías

ya descritas en el antecedente séptimo, atendiendo para ello a la valoración técnica incluida en el informe pericial que adjunta.

Sobre las citadas cuantías ha mostrado su conformidad la Administración instructora en su propuesta, discrepando únicamente

en lo referido a la minuta del Arquitecto Técnico que, conforme ya ha sido razonado, no sería daño resarcible por la vía de

la responsabilidad patrimonial, por lo que la cifra indemnizatoria se desglosaría del siguiente modo:

Ocupación temporal.?????. 249,00 euros.

Pérdida de cosecha??????. 37,35 euros.

Valoración de especies afectadas.. 512,70 euros.

Ello hace un total de 799,05 euros.

Procede, por tanto, estimar parcialmente la responsabilidad patrimonial examinada y reconocer el derecho de la reclamante

a obtener una indemnización por un total de 799,05 euros, cantidad esta que deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga

fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional

de Estadística conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre los daños ocasionados a la parcela propiedad de D.ª X y la ocupación ilegal de

parte de su terreno llevado a cabo por el Ayuntamiento de Marchamalo a consecuencia de las obras de mejora de caminos realizadas

por este, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada y

reconocer a aquella el derecho a recibir una indemnización conforme a lo señalado en la consideración VI.

* Ponente: emilio sanz sanchez

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