Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
06/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 240/2016 del 06 de julio del 2016

Tiempo de lectura: 83 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 06/07/2016

Num. Resolución: 240/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 240/2016, de 6 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Liétor (Albacete), iniciado

a instancia de D.ª X, por los daños sufridos como consecuencia de una caída en un recinto taurino de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 21 de septiembre de 2015, D.ª X presentó una reclamación en la que solicitaba una indemnización de 7.916,13 euros por

los daños ocasionados como consecuencia de la caída que tuvo en el recinto taurino de Liétor el día 24 de agosto de 2015.

Expone la reclamante que ese día acudió a la plaza de toros para asistir a la corrida de toros promovida por el Ayuntamiento

de Liétor y que al ?observar plazas libres en la parte más baja de la grada la compareciente bajó los escalones resbalando y cayendo rodando

por las gradas hasta la valla que separa la primera fila de la arena de la plaza?. Añade que ?Aparte de que los escalones estaban resbaladizos, no había ninguna barandilla ni pasamanos con el que agarrarse y poder bajar

con seguridad y sin peligro?.

Como consecuencia de la caída la actora fue asistida, primero, por los servicios médicos de la Cruz Roja que había en el recinto,

siendo posteriormente trasladada al Hospital H, donde se la diagnosticó traumatismo abdominal izquierdo con rotura esplénica,

fractura en arcos costales, esteatosis hepática y politraumatismos, habiendo tenido que estar hospitalizada los días 25 al

27 de agosto y del 8 al 10 de septiembre de 2015, estando a la fecha de la presentación de la reclamación convaleciente y

en reposo absoluto por las fracturas de las costillas.

Imputa al Ayuntamiento la existencia de un defectuoso cumplimiento de la obligación de mantener la plaza de toros en adecuado

estado para la celebración del espectáculo taurino.

La cantidad reclamada la desglosa de la siguiente forma en aplicación de la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección

General de Seguros por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por lesiones permanentes e incapacidad

temporal:

a) Esplenectomía sin repercusión remato-inmunológica.. 5 puntos: 2.990,50 euros.

b) 7 días de estancia hospitalaria?. 502,88 euros.

c) 45 días impeditivos?????. 2.628,45 euros.

d) Perjuicio estético??????. 1.794,30 euros

A la reclamación adjunta dos informes de alta efectuados por el Hospital H. El primero consta que ingresó el día 24 de agosto

de 2015 al presentar caída desde 2 metros de altura con traumatismo abdominal izquierdo. Tras las correspondientes exploraciones

se emiten las siguientes conclusiones: ?Múltiples laceraciones esplénicas (grado IV de la AAST), que asocia hemoperitoneo en espacio subfrénico izquierdo y periesplénico.

[ ] Fractura en arcos costales posteriores izquierdos desde 6º al 10º. [] Mínimas contusiones pulmonares basales posteriores. [ ] Esteatosis hepática?. Fue intervenida el mismo día mediante laparotomía media supraumbilical y se la cita para el día 8 de septiembre para control

y vacunación pendiente. El segundo consta que fue ingresada el día 8 de septiembre de 2015, tras acudir a consulta de cirugía

para colocación de vacunas y referir malestar y mareos.

Segundo. Admisión a trámite.- Previo informe de Secretaría sobre el procedimiento que resultaba de aplicación a la reclamación presentada, la Alcaldesa

dictó resolución el día 26 de octubre de 2015, mediante la que se admitía la reclamación a trámite y se nombraba instructora

del correspondiente procedimiento. Esta resolución fue comunicada a la interesada.

Tercero. Acuerdo del órgano instructor.- El día 17 de diciembre de 2015 la instructora acordó incorporar al expediente la póliza de seguro de responsabilidad civil

formalizada con la compañía S; la autorización de la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

de 18 de agosto de 2015 para la celebración del festejo de suelta de reses sin concurso el día 24 de agosto de 2015; el informe

emitido por el Arquitecto Técnico Asesor municipal el 3 de agosto de 2015, así como requerir a este profesional otro informe

técnico sobre las condiciones y características de la zona donde se produjo la caída.

Cuarto. Informes del servicio.- Al expediente se han incorporado los informes emitidos por el Concejal de Fiestas del Ayuntamiento de Liétor y por el Técnico

Municipal.

El primero, emitido el 11 de diciembre de 2015, refiere el equipo médico y servicios de ambulancia con los que contaba el

espectáculo taurino celebrado el día 24 de agosto de 2015.

En el segundo, emitido el 18 del mismo mes, el Arquitecto Técnico asesor del Ayuntamiento, tras hacer referencia al artículo

35 del Decreto 87/1998, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula los Espectáculos Taurinos Populares

que se celebran en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha manifiesta lo siguiente: ?Aprovechando el desnivel existente en la Plaza de la Diputación, se construyeron unas gradas con fábrica de ladrillo y mampostería,

así como unos toriles, formando todo el conjunto una plaza fija que queda cerrada con las instalaciones previstas en el apartado

de instalaciones provisionales siendo su año de construcción 1950 aproximadamente. Dichas gradas han sido modificadas posteriormente

con elementos prefabricados y se ha colocado una barandilla de protección, construida con perfiles tubulares. [ ] Los festejos a celebrar están clasificados como FESTEJOS POPULARES, según el Artículo 25-c y 25-h del Título IV, Capítulo

I del Reglamento Taurino vigente, y las instalaciones se consideran como otros recintos de acuerdo con el Artículo 16-c, del

Título III del mencionado reglamento, así como el nuevo Decreto 38/2013?. Tras ello ofrece la siguiente conclusión: ?Con todo lo expuesto anteriormente, dicho festejo cumplía con la normativa de espectáculos taurinos populares el día de la

fecha, tal y como viene descrito anteriormente, al ser instalaciones populares permanentes?. Al informe adjunta un reportaje del recinto taurino.

Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de la Secretaria Municipal se confirió trámite de audiencia por el plazo de 10 días a la reclamante.

En este trámite, la interesada presentó un escrito de alegaciones en el que manifiesta que tratándose de un recinto taurino

de carácter permanente, el mismo incumplía las medidas de seguridad y del código técnico de la edificación ?DB-SUA? en lo

referente a los pasillos escalonados de acceso a localidades y tribunas, así como el artículo 9.e) del Decreto 38/2013, de

11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares de Castilla-La Mancha al no contar con un

seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a los espectadores.

Sexto. Nuevo informe técnico.- A petición de la instructora el Arquitecto Técnico emitió un nuevo informe el día 23 de febrero de 2016 en el que tras efectuar

un análisis de lo dispuesto en el Decreto 87/1998, de 28 de julio, en el 38/2013, de 11 de julio y en el Real Decreto 145/1996,

termina concluyendo: ?Con todo lo expuesto anteriormente, dicho festejo cumplía con la normativa de espectáculos taurinos populares el día de la

fecha, tal y como viene descrito anteriormente, al ser instalaciones populares permanentes. [ ] Así mismo exponer, que en ningún momento puede considerarse el recinto donde se realiza el festejo mencionado como plaza de

toros permanente, ya que dicho recinto forma parte de una plaza pública denominada Plaza de la Diputación, siendo el coso

donde se torean los novillos suelo público destinado a zona de aparcamiento, por lo que dicho recinto junto con el vallado

colocado para tal evento tiene carácter no permanente?.

Séptimo. Propuesta de resolución.- El día 24 de febrero de 2016 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por no haber

sido demostrada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión sufrida.

A la propuesta de resolución se une la siguiente documentación:

a) Un certificado expedido por S acreditativo de que el Ayuntamiento de Liétor tenía contratada una póliza por los posibles

siniestros que se pudieran producir durante los festejos taurinos tradicionales a celebrar los días 24 a 26 de agosto de 2015.

b) La resolución de 18 de agosto de 2015 del Director Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas

por la que se autoriza la celebración del festejo taurino popular de suelta de reses sin concurso el día 24 de agosto de 2015.

c) Un certificado emitido el 3 de agosto de 2015 por el Arquitecto Técnico asesor del Ayuntamiento de Liétor referente al

informe emitido sobre las instalaciones previstas para la celebración de diversos festejos taurinos durante los días 24 a

26 de agosto en Liétor. En este informe se clasifica el festejo celebrado el día 24 de agosto como ?festejo popular? y en el mismo se afirma que ?las instalaciones revisadas reúnen las condiciones mínimas de seguridad y solidez exigidas para este tipo de festejos?.

Octavo. Nuevo trámite de audiencia.- A requerimiento del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, el día 12 de mayo de 2016 la instructora confirió a la reclamante

un nuevo trámite de audiencia por plazo de 15 días, relacionando en el correspondiente escrito los documentos que se habían

incorporado al expediente con posterioridad al primer trámite de audiencia.

En este nuevo trámite la actora presentó un escrito de alegaciones en el que manifiesta que la plaza de toros de Liétor ?es una plaza fija cerrada que fue construida en el año 1950 aproximadamente. Dicho recinto taurino es permanente por más

que durante el tiempo en que no se celebren en el mismo festejos taurinos se utilice para parquin u otros eventos?. Por ello, reitera, le resulta de aplicación el Código Técnico de la Edificación ?DB-SUA Seguridad de utilización y accesibilidad?,

el cual no cumple. Añade que al contar el Ayuntamiento con un seguro, éste debe hacerse cargo de la reclamación.

Novena. Nueva propuesta de resolución.- A continuación, el 25 de mayo de 2016, la instructora efectuó nueva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación

en sentido similar a la anterior.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 14 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Liétor versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños que sufrió tras una caída en un recinto taurino durante

los festejos de toros celebrados en dicha localidad.

El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir

todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El

apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: ?Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión

de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto, la reclamante cuantifica la indemnización solicitada en 7.916,13 euros, por lo que procede emitir

el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en

el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente

previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Examinado el expediente, se observa que su tramitación se ha ajustado, en lo esencial, a lo establecido en la normativa que

le resulta de aplicación, salvo en lo referente al plazo de resolución, ya que se ha excedido el de seis meses establecido

en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación ha sido presentada por

la persona que dice haber sufrido los daños por los que reclama.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Liétor también confluye, puesto que el daño alegado se imputa a un

defectuoso funcionamiento de sus servicios públicos.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiendo que ?En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto la caída, según refiere, se produjo el día 24 de agosto de 2015 y la reclamación fue presentada

el 21 de septiembre del mismo año, por lo que la misma ha sido presentada en el plazo previsto para ello.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el presente supuesto la reclamante adjuntó a su reclamación dos informes de alta del Hospital H que acreditan las lesiones

que padeció como consecuencia de la caída por la que reclama, la cual no ha sido cuestionada por el Ayuntamiento de Liétor,

por lo que el daño ha de tenerse por acreditado. Procede por ello, examinar si en el presente caso existe relación causal

entre dicho daño y el servicio público que corresponde prestar al Ayuntamiento.

En el escrito de reclamación la Sra. X dice que la responsabilidad del Ayuntamiento deriva del defectuoso cumplimiento de

la obligación de mantener la plaza de toros en adecuado estado para su estancia como espectáculo taurino el día 24 de agosto

de 2015. Esta genérica imputación se concreta en sus escritos de alegaciones en los que partiendo de la base de que el recinto

donde se celebró el espectáculo taurino es de carácter permanente, el mismo no cumplía los requisitos sobre utilización y

accesibilidad que establece el Código Técnico de la Edificación ?DB-SUA?, en concreto en lo referente a los pasillos de acceso

a las localidades en graderíos y tribunas.

Por su parte, el Arquitecto Técnico asesor del Ayuntamiento mantiene en su informe que el festejo tuvo lugar ese día está

clasificado como ?festejo popular? y que el lugar donde se celebró no puede ser considerado como plaza de toros permanente ya que el mismo forma parte de una

plaza denominada ?Plaza de la Diputación?, la cual tiene la consideración de suelo público destinado a zona de aparcamiento. En su informe expone que en el año 1950,

aproximadamente, aprovechando el desnivel existente en dicha plaza, se construyeron unas gradas y unos toriles. Dichas gradas

fueron modificadas posteriormente con elementos prefabricados, colocándose una barandilla de protección. Durante el tiempo

de los festejos se coloca un vallado de protección, que no tiene el carácter de fijo, por lo que dicho lugar no puede ser

considerado como recinto taurino permanente. Expuesto lo anterior, mantiene que dicho recinto cumplía con la normativa que

regula los espectáculos taurinos populares.

Los espectáculos taurinos se encuentran regulados en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento

de Espectáculos Taurinos y en el Decreto 38/2013, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos

populares de Castilla-La Mancha, el cual deroga el Decreto 87/1998, de 28 de julio. Según el artículo 1.1 del vigente Decreto

autonómico, el reglamento tiene por objeto la regulación de los ?festejos taurinos populares que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha?, añadiéndose en el apartado 2 del artículo que a este efectos ?se entiende por festejos taurinos populares aquellos festejos tradicionales en los que se conducen, corren, o torean reses

de la raza bovina de lidia, sin que la muerte del animal pueda producirse en presencia del público. Asimismo, se entiende

por ciclo de festejos el conjunto de festejos taurinos que de forma sucesiva se vayan celebrando, durante dos días naturales

consecutivos en la misma localidad sin interrupción de acuerdo con la tradición del lugar?. Estos espectáculos se clasifican con carácter general, según dice el artículo 2 en ?encierros de reses bravas por vías urbanas, encierros de reses por el campo y suelta de reses?. Su celebración precisa la autorización del Delegado Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Según se puede leer en el certificado emitido por el Arquitecto Técnico Municipal previo a la autorización de la celebración

de los festejos taurinos en Liétor los días 24 a 26, a las 10 horas del día 24 tuvo lugar un encierro de reses bravas por

el campo, a las 10:45 horas un encierro de reses bravas por vías urbanas y a las 18 horas se efectuó la suelta de reses en

la plaza de toros. Para la celebración de este espectáculo se contó con la autorización del Delegado Provincial de la Consejería

de Hacienda y Administraciones Públicas en Toledo.

A la vista de lo anterior, resulta claro que el festejo en el que tuvo lugar la caída de la reclamante ha de calificarse como

espectáculo taurino popular.

Por su parte, el Reglamento estatal de Espectáculos Taurinos clasifica los recintos para la celebración de los espectáculos

y festejos taurinos en: a) plazas de toros permanentes; b) plazas de toros no permanentes y portátiles y c) otros recintos.

Según el artículo 17 ?Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración

de espectáculos taurinos?. Se consideran plazas de toros no permanentes, según el artículo 20 ?los edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados

singular o temporalmente para ellos?. Finalmente se clasifican como plazas portátiles ?las construidas con elementos desmontables y trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la

celebración de espectáculos taurinos?.

Lo informado por el Arquitecto Técnico se encuentra avalado por las fotografías que obran en el expediente del lugar donde

se celebró la suelta de reses. En ellas se puede observar que el recinto taurino está formado por un graderío en forma de

?L? a cuyos lados existen calles. En el graderío se pueden observar la existencia de dos pasamanos en cada uno de sus lados y

una barandilla en la parte inferior de las gradas.

De lo expuesto se deduce con claridad que el recinto del municipio de Liétor donde se celebró el espectáculo taurino se incardina

en la categoría de plaza de toros no permanente. Consecuencia de lo anterior, es que en el presente caso no resulta acogible

la imputación efectuada por la reclamante de que ?Tratándose de un recinto taurino de carácter permanente? resultaba de aplicación lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación ?DB-SUA?, dado que como se dice en el ámbito

de aplicación de este código, cuyo documento básico fue aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, su ámbito de

aplicación se circunscribe a las instalaciones de los edificios, aspecto que no concurría en el espacio donde se produjo el

accidente por el que se reclama.

En la reclamación también se dice que los escalones estaban resbaladizos y no había ninguna barandilla ni pasamanos para agarrarse

y poder bajar sin peligro. Respecto al estado de los escalones, ningún elemento ni actividad probatoria se ha llevado a cabo

por la reclamante tendente a acreditar dicho extremo y por lo que se refiere a la ausencia de pasamanos y barandilla, dicha

alegación carece de virtualidad, puesto que, como se ha dicho, en las fotografías se puede observar la existencia de una barandilla

en la parte inferior de las gradas y pasamanos que van desde la parte superior a la inferior de las gradas, los cuales pudieron

haber sido utilizados por la actora para trasladarse a la parte inferior de la grada.

En consecuencia, en el expediente no ha quedado acreditada la existencia de relación de causalidad entre el daño sufrido por

la reclamante y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de las instalaciones utilizadas para

la suelta de los toros, por lo que procede informar desfavorablemente la reclamación presentada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Pese a resultar improcedente la declaración de responsabilidad patrimonial planteada, cabe hacer una última y breve consideración

sobre el importe de la indemnización instada y las características de la documentación aportada al efecto.

La reclamante solicita una indemnización de 7.916,13 euros por las secuelas y días de baja derivados de la caída, a cuyo efecto

utilizada como sistema de valoración la Resolución de 5 de marzo de la Dirección General de Seguros ya citada. Sin embargo,

en el expediente no consta ninguna acreditación de las secuelas por las que reclama ni tampoco están acreditados los días

de estancia en el Hospital H correspondientes al primer ingreso, puesto que en el primer documento de alta únicamente figura

la fecha de ingreso.

Por todo lo anterior, este Consejo no cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento respecto del importe

que le hubiera podido corresponder en el caso de que el Ayuntamiento de Liétor estimase la reclamación presentada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación

y mantenimiento del recinto taurino por parte del Ayuntamiento de Liétor (Albacete) y los daños sufridos por D.ª X como consecuencia

de la caída que tuvo en dicho recinto, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial

examinada.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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