Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
06/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 237/2016 del 06 de julio del 2016

Tiempo de lectura: 91 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 06/07/2016

Num. Resolución: 237/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 237/2016, de 6 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial, tramitado a instancia de D.ª X por los daños ocasionados

por conejos en una parcela agrícola de su propiedad sita al lado de la autovía de los Viñedos, CM-42.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 18 de febrero de 2014 tiene entrada en la Consejería de Fomento el escrito presentado por D.ª X, en el que solicita

una indemnización sin cuantificar por los daños producidos en la finca de su propiedad sita en el término municipal de Madridejos

(Toledo), Polígono P, Parcela K.

Manifiesta la reclamante que ?el pasado mes de noviembre de 2013 sembró dicha parcela de cebada. [ ] Que debido a la proximidad de la misma a la Autovía de los Viñedos (CM-42), aproximadamente a la altura del punto kilométrico

62,400, la parcela se ha visto afectada por una plaga de conejos durante el mes de enero de 2014, lo que ha provocado que

se coman toda la cebada que habíamos sembrado recientemente, así como graves daños a la misma?.

Segundo. Informe de la empresa concesionaria de la autovía.- El 5 de marzo de 2014, tras recibir la indicada reclamación, la entidad concesionaria W, a través de su Director de Explotación,

informó que ?realizada una visita de campo a la finca afectada, se observa que, aun habiendo indicios de la presencia de conejos en la

zona, las fincas aledañas a la finca de referencia, que incluso se encuentran más próximas a los terrenos de la autovía, están

verdes y frondosas, como se observa en las fotos, no siendo el problema principal la presencia de conejos. Se adjunta plano

de situación y fotografías (constan). [ ] Siendo todas siembras de cereal, no se entiende que los conejos pasen a través de fincas sin hacer daños, para comer una finca

determinada. Los conejos supuestamente comen ?a corte? o ?a tajo?, o sea, avanzando desde su madriguera hacia el exterior,

nunca selectivamente. [ ] La causa del problema parece ser más de naturaleza agronómica (mala germinación de la planta, siembra en época inadecuada,

siembra con meteorología adversa, etc)?.

Tercero. Admisión a trámite y requerimiento de documentación.- Mediante resolución de 14 de marzo de 2014 de la Secretaria General de la Consejería de Fomento se acordó admitir a trámite

la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como nombrar instructor del procedimiento. Esta resolución fue notificada

a éste, quién posteriormente lo comunicó a la reclamante, informándole de quién era el órgano competente para resolver el

procedimiento, el plazo máximo para hacerlo y los efectos de la falta de resolución en dicho plazo. Asimismo, se le requería

para que aportase determinada documentación.

En fecha 1 de abril de 2014 la interesada presentó los siguientes documentos:

- Escrituras acreditativas de la propiedad de la finca cuyos daños se reclaman.

- Declaración firmada el 31 de marzo de 2014 por la interesada, en la que pone de manifiesto que no ha recibido ayuda ni indemnización

alguna como consecuencia de los daños producidos por la plaga de conejos en la finca de su propiedad.

- Factura de fecha 31 de enero de 2014, en la que consta como cliente D. T, en concepto de venta de cebada simiente, por un

importe total de 477,57 euros. Consta en dicho documento ?cosecha 2013, campaña 13/14?.

- Factura de fecha 1 de abril de 2014, en la que consta como cliente igualmente D. T, en concepto de venta de ?saturno azul 23-10-10? (abono), por un importe total de 814 euros.

- Escrito de la reclamante, de 31 de marzo de 2014, en el que expone que ?actualmente los daños se siguen produciendo puesto que sigue habiendo animales en la finca y en los alrededores. Los daños

son perceptibles puesto que por la época del año, la siembra debería estar ya crecida, pero debido a que los conejos se han

comido todo el cultivo, como se puede apreciar en las fotografías que se adjuntan (tomadas en fecha 28 de marzo de 2014),

la siembra no ha nacido. [ ] No se ha tomado ningún tipo de actuación para mitigar los daños producidos ya que según las normativas vigentes no pueden

cazarse dichos animales debido a la proximidad de la finca a la Autovía CM-42 ni estamos autorizados a ello?.

- Copia de solicitud de ayuda año 2013, PAC, realizada por D. T, constando como cónyuge D.ª X.

Cuarto. Informe de la empresa concesionaria de la Autovía.- Con fecha 1 de abril de 2014, el Director de Explotación de la empresa W, como concesionaria de la vía, emitió el siguiente

informe: ?[?] realizada una visita de campo a la finca afectada, se observan que, aun habiendo indicios de la presencia de conejos en la

zona, las fincas aledañas a la finca de referencia, que incluso se encuentran más próximas a los terrenos de la autovía, están

verdes y frondosas, como se observa en las fotos, no siendo el problema principal la presencia de conejos. [?] Siendo todas las siembras de cereal, no se entiende que los conejos pasen a través de fincas sin hacer daños, para comer en

una finca determinada. Los conejos supuestamente comen ?a corte? o ?a tajo?, o sea, avanzando desde su madriguera hasta el

exterior, nunca selectivamente. [ ] La causa del problema parece ser más de naturaleza agronómica (mala germinación de la planta, siembra en época inadecuada,

siembra con meteorología adversa, etc). [?] La proliferación de conejos es debida a causas naturales. No es consecuencia de vicios del proyecto, ni de órdenes directas

de la Administración. [?] El contrato de concesión encomienda a esta concesionaria la conservación y explotación de la infraestructura, pero no el control

de las especies animales que puedan habitar en sus inmediaciones. No obstante, se han informado favorablemente todas las solicitudes

presentadas por particulares para la obtención de la correspondiente autorización para la captura de conejos en la zona de

dominio público de la autovía, habiendo otorgado la Dirección General de Carreteras un número significativo de autorizaciones

con esa finalidad. [ ] En particular ha sido autorizada por la Consejería de Fomento (?) a la S el acceso al dominio público de la CM-42 entre los

p.k. 56+600 y p.k. 55+000 para la realización de actividades de control de la población de conejos?.

Quinto. Requerimiento de nueva documentación.- El 9 de abril de 2015 la interesada recibió notificación por la que era requerida que aportase la solicitud de ayudas PAC

del año 2014.

El 17 de abril siguiente la reclamante presentó la documentación requerida.

Sexto. Informe del Director Provincial de Agricultura en Toledo.- El 25 de enero de 2016 el citado Director emitió informe en el sentido siguiente:

?La cantidad de semilla de cebada para secano para siembras de otoño depende de si se utiliza semilla certificada o semilla

de resiembra y el tipo de suelo, siendo las cantidades habituales entre los 120 a 150 kgs. de semilla por hectárea. Esta Dirección

Provincial de Toledo utiliza la cantidad de 150 kg. de semilla por hectárea para rellenar el Anuario Estadístico que cada

campaña agrícola solicita el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. [ ] Teniendo en cuenta la Orden de 21 de mayo de 2009, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se

aprueba el mantenimiento de las zonas vulnerables designadas mediante las Resoluciones de 07-08-1998 y 10-02-2003 y se designa

una nueva denominada ?Campo de Calatrava?, en relación a la contaminación de las aguas por nitratos de origen agrario en la

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el término municipal de Madridejos pertenece a la Zona Vulnerable Lillo-Quintanar-Ocaña-Consuegra-Villacañas.

[ ] Así como la Orden de 07/02/2011, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden de 04/02/2010,

de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable a las zonas

vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, designadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,

establece en su Tabla nº 2 las cantidades máximas a emplear de fertilizantes nitrogenados y las recomendaciones para su aplicación

según cultivos en las zonas declaradas vulnerables. [ ] Tipo 1 para suelos ligeros (textura arenosa, franco-arenosa o franca) y cuando el cultivo precedente sea una leguminosa (grano

o forraje). [ ] Tipo 2 para cualquier caso no contemplado en el tipo 1. [?] Atendiendo a lo visto en la Tabla nº 2, los aportes máximos de N, suma del nitrógeno orgánico y mineral, no podrán superar

para el cultivo de la cebada en secano las cantidades de 50 kg de nitrógeno/ha-año para el tipo 1 y los 60 kg de nitrógeno/ha-año

para el tipo 2. Esto limita la aportación de abono del tipo ?Saturno Azul 21-10-10? con un 21,0% de nitrógeno total según

composición del abono que se adjunta al escrito, entre 238 kg. de abono por hectárea para tipo 1 y 285 kg. de abono por hectárea

en el caso de tipo 2?.

Séptimo. Nuevo requerimiento de documentación.- Tras ser requerida por el instructor, la interesada presentó el 12 de febrero de 2016 declaración jurada de esa misma fecha

en la que hacía constar que ?para el ejercicio 2014 y sobre la parcela de mi propiedad sita en el término municipal de Madridejos, parcela 60 del polígono

75 no obtuvo producción de cebada ni ningún tipo de rendimiento de la misma?.

Octavo. Trámite de audiencia.- Mediante escrito fechado el día 2 de marzo de 2016, el instructor procedió a la apertura del trámite de audiencia por un

plazo de diez días, adjuntándose relación de los documentos obrantes en el procedimiento. Recibida la notificación de dicho

trámite el 4 de marzo de 2016 por parte de la interesada, no consta que se efectuaran alegaciones.

El 8 de marzo de 2016 recibió dicha notificación la entidad concesionaria W, y el 18 de marzo presentó escrito de alegaciones

excluyendo toda responsabilidad patrimonial de la Administración por concurrir fuerza mayor y la existencia de una actitud

siempre activa de la concesionaria con el fin de solucionar el problema de la excesiva población de conejos.

A dicho escrito se adjuntaba numerosa documentación en apoyo de las alegaciones, entre la que se encontraban las autorizaciones

otorgadas el 21 de marzo de 2014 y el 25 de marzo de 2015 por el Coordinador Provincial de Agricultura en Toledo, a favor

de la concesionaria, para el ?empleo de hurones, redes, capillos y corrales a fin de controlar excesiva población de conejos?, en la ?Autovía de los Viñedos CM-42 entre los puntos kilométricos 52,200 al 75,400?. Asimismo, se aportaba relación de las capturas de conejos realizadas desde abril de 2014 hasta mayo de 2015, con un total

de 5.915 animales en el tramo de la CM-42 en la provincia de Toledo.

Noveno. Propuesta de resolución.- El día 21 de abril de 2016, el instructor formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, al

entender que no existe relación de causalidad entre el daño alegado por la parte reclamante y la actuación de la empresa concesionaria.

Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, previa petición cursada al efecto, con fecha 17 de mayo de 2016 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico

de la Junta de Comunidades, en el que el Letrado informó favorablemente la propuesta de resolución sometida a su consideración.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 6 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos

un euros.

Por su parte, el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común dispone que, ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión

de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la

correspondiente legislación autonómica?.

En el supuesto sometido a consulta la reclamante no cuantifica la indemnización solicitada, si bien el importe total de las

facturas aportadas para justificar la pérdida de la siembra que se asocia a la acción de los conejos asciende a 1.291,57 euros,

por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas

a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la

que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

Partiendo de este principal referente normativo, examinadas las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que

ya han sido descritas en los antecedentes, no se advierten carencias probatorias o irregularidades formales que impidan dictar

una resolución con la que poner término al procedimiento.

No obstante, merece ser destacada la excesiva dilación en la sustanciación del procedimiento tramitado -dos años y casi cuatro

meses hasta la solicitud del dictamen de este Consejo-, que superará con creces el plazo máximo de seis fijado para resolver

por el artículo 13.3 del citado Reglamento. La dilación advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad

y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en

plazo. Debe significarse además, que aun cuando la interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa

ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución

expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además

de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho todo lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma, procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación con la primera debe declararse su concurrencia, toda vez que de los documentos que obran en el expediente ha quedado

acreditado que la reclamante es propietaria y a la vez cultivadora, junto a su esposo, de las tierras donde se han producido

los daños.

Por lo que respecta a la legitimación pasiva de la Administración regional su imputación deriva de la titularidad de la parte

de la carretera donde presuntamente habitan los conejos a los que se atribuye la producción del daño, y cuyas labores de conservación

corresponden a la entidad concesionaria W.

Admitida dicha legitimación conviene recordar la doctrina de este Consejo -valga por todos el dictamen número 41/2008, de

12 de marzo- respecto al deber que incumbe al contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros,

previsto actualmente en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que señala que ?[...] El procedimiento regulado [?] entendido como el mero pronunciamiento ante el tercero dañado, sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad

por el hecho causante, no está en contradicción con la posibilidad de integrarlo o convertirlo en un procedimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración, en el que se examina la relación causal. Negar esta posibilidad legal implica abocar a una

división de la continencia de la causa pues, declarada por la Administración solamente la legitimación pasiva del contratista

concesionario, orientando con ello al tercero dañado al ejercicio de su acción en vía civil frente al mismo, éste no sólo

tendría que plantear su defensa en dicho orden jurisdiccional, sino que podría también recurrir en vía contencioso-administrativa

el pronunciamiento de la Administración. [?] De acuerdo con ello, la legitimación pasiva de la Administración, dada la existencia de un contratista [...], comporta que la Administración no sólo deberá de pronunciarse sobre a cuál de las dos partes contratantes corresponde la

responsabilidad -en virtud del artículo 97 del TRLCAP-, sino también declarar la obligación de pago de quien resultara responsable?.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, en la reclamación se solicita una

indemnización por los daños producidos en sus cultivos sin especificar a la campaña que corresponden. Sin embargo, tras la

instrucción, y de los documentos incorporados por la misma, se deduce que las pérdidas corresponden a la campaña 2014, por

lo que, presentada la reclamación el 18 de febrero de 2014, aquélla ha sido interpuesta dentro del plazo del año legalmente

establecido.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño, según el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo. En el presente

supuesto la parte reclamante cuantifica sus pérdidas, mediante facturas de adquisición de semilla y abono, en un total de

1.291,57 euros. En el expediente consta acreditado, mediante el informe de la entidad concesionaria, que realizó una visita

a la finca, que la cosecha efectivamente se perdió, por lo que debe entenderse acreditada la existencia de un daño efectivo;

si bien en dicho informe no se considera que el mismo sea consecuencia de la acción de los conejos, como después se verá.

Pasando a examinar la relación de causalidad y antijuridicidad del daño, es preciso poner de manifiesto que la interesada

no ha aportado prueba alguna que permita afirmar que los daños producidos en su finca hayan sido provocados por los mencionados

animales, y en el procedimiento tan sólo ha podido constatarse, mediante la visita realizada por personal de la entidad concesionaria,

que ?se observan que, aun habiendo indicios de la presencia de conejos en la zona, las fincas aledañas a la finca de referencia,

que incluso se encuentran más próximas a los terrenos de la autovía, están verdes y frondosas, como se observa en las fotos,

no siendo el problema principal la presencia de conejos. [?] Siendo todas las siembras de cereal, no se entiende que los conejos pasen a través de fincas sin hacer daños, para comer en

una finca determinada. Los conejos supuestamente comen ?a corte? o ?a tajo?, o sea, avanzando desde su madriguera hasta el

exterior, nunca selectivamente. [ ] La causa del problema parece ser más de naturaleza agronómica (mala germinación de la planta, siembra en época inadecuada,

siembra con meteorología adversa, etc)?.

En consecuencia, no existe acreditación de que la causa de los perjuicios se encuentre en la acción de los repetidos animales.

No obstante lo anterior, aún en el supuesto de que, efectivamente, la pérdida de la cosecha se hubiera debido a dicha causa,

hay que señalar que la reclamante no imputa expresamente a la Administración ningún funcionamiento normal o anormal generadora

de responsabilidad, simplemente solicita indemnización por la plaga de conejos durante el mes de enero de 2014. Por lo tanto,

presumiendo que aquella hubiera atribuido a la Administración autonómica una falta de conservación y cuidado de las zonas

pertenecientes a la autovía situadas cerca de sus terrenos, que hubiera favorecido la proliferación de aquéllos, hay que analizar

el informe emitido en fecha 1 de abril de 2014 por el Director de Explotación de la empresa W, como concesionaria de la Autovía,

que pone de manifiesto que ?el contrato de concesión encomienda a esta concesionaria la conservación y explotación de la infraestructura, pero no el

control de las especies animales que puedan habitar en sus inmediaciones. No obstante, se han informado favorablemente todas

las solicitudes presentadas por particulares para la obtención de la correspondiente autorización para la captura de conejos

en la zona de dominio público de la autovía, habiendo otorgado la Dirección General de Carreteras un número significativo

de autorizaciones con esa finalidad. [ ] En particular ha sido autorizada por la Consejería de Fomento (?) a la S el acceso al dominio público de la CM-42 entre los

p.k. 56+600 y p.k. 55+000 para la realización de actividades de control de la población de conejos?.

A la vista de dicho informe, y de la documentación aportada por dicha concesionaria en trámite de alegaciones, consta que

aquélla obtuvo autorizaciones otorgadas el 21 de marzo de 2014 y el 25 de marzo de 2015 por el Coordinador Provincial de Agricultura

en Toledo para el ?empleo de hurones, redes, capillos y corrales a fin de controlar excesiva población de conejos?, en la ?Autovía de los Viñedos CM-42 entre los puntos kilométricos 52,200 al 75,400?. Asimismo, se aportaba relación de las capturas de conejos realizadas desde abril de 2014 hasta mayo de 2015, con un total

de 5.915 animales en el tramo de la CM-42 en la provincia de Toledo.

Este Consejo, en sus dictámenes 24/2008, de 13 de febrero, 109/2009, de 10 de junio, 223/2010, de 14 de octubre, 265/2012,

de 30 de octubre, y 36/2015, de 11 de febrero, consideró que ?la Administración es responsable de los daños causados en los cultivos del reclamante por los conejos que habitan en las

madrigueras que existen en el talud de la carretera CM-4009, a la altura del kilómetro 29.200, al existir una relación causal

directa entre la conducta omisiva de la Administración que, teniendo conocimiento de la producción de dichos daños por así

habérselo comunicado el interesado instando de la Administración que le fuese concedido permiso para cazar los conejos que

había en ambas cunetas de la carretera CM-4009, ni le contestó ni adoptó ninguna medida tendente a eliminar el origen de los

daños. [ ] En parecido supuesto al actual -daños producidos por animales ante la inactividad de la Administración-, la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de enero

de 2000 (RJCA 2000,1913) dijo que: ?partiendo de la competencia que a la Administración municipal demandada atribuye el artículo

25.a), h) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en orden al mantenimiento de la seguridad en lugares

públicos, a la protección de la salubridad pública y al servicio de limpieza viaria, procede determinar si omitió la debida

diligencia en el cumplimiento de sus funciones por no impedir la defecación del can en la vía pública que originó la caída

de la recurrente, o bien por no restaurar a la mayor brevedad la seguridad y limpieza de la vía, [...] la Administración no ha desplegado una mínima actividad probatoria tendente a acreditar que mantiene un estándar mínimo de

prevención del indeseable fenómeno y que pese a su despliegue el hecho fue imprevisible e inevitable, por lo que ha de inferirse

que carece de él, lo que le hace responsable de las consecuencias dañosas originadas por el mismo en el caso concreto de autos?.

[ ] Asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de febrero de 2005 (JUR 2005,91505), condenó al propietario

de un local de negocio por los daños causados en la vivienda vecina por los ratones cuyo origen se situaba en dicho local,

?al no haber hecho todo lo posible para evitar la plaga de ratones y su propagación a la vivienda de los actores?. [ ] Por consiguiente, el daño por el que se reclama obedece a la omisión de la obligación que la entonces Consejería de Obras

Públicas tenía de mantener en adecuadas condiciones de conservación las carreteras y sus zonas de dominio público derivada

de su explotación, según resulta de los artículos 15 de la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de carreteras, y 20 bis de

la Ley autonómica 9/1990, de 28 de diciembre, de carreteras y caminos?.

Consiguientemente, al no concurrir en el presente supuesto las mismas circunstancias que dieron lugar a los anteriores pronunciamientos

de este órgano consultivo, y como ya ocurriera en nuestro anterior dictamen 44/2016, de 17 de febrero, no procedería reconocer

que los daños producidos en la explotación de la reclamante deban ser indemnizados por la Administración, al no resultar ésta

responsable de los mismos, pues aun cuando sea titular de los terrenos donde habitan los conejos que los producen, consta

acreditado que la entidad concesionaria, al venir obligada ésta en virtud del contrato a realizar las labores de conservación,

limpieza y vigilancia de los terrenos incluidos en la Autovía de los Viñedos, ha llevado a cabo acciones tendentes a su eliminación,

por lo que no cabe admitir omisión de acción alguna para la evitación de los perjuicios producidos por dichas especies, cuya

proliferación responde a causas naturales.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Pese a resultar improcedente la declaración de responsabilidad patrimonial instada, cabe hacer una última y breve consideración

sobre el importe de la indemnización pretendida y las características de la documentación aportada como prueba de la valoración

del mismo.

La interesada aporta, para la valoración de la cosecha perdida, facturas en concepto de adquisición de simiente y abono por

un importe total de 1.291,57 euros.

Por otro lado, el instructor, solicitó informe al Director Provincial de Agricultura en Toledo, con el objeto de que se valorara

la adecuación de las cantidades de semilla y abono necesarias y procedentes para la parcela dañada, por lo que, a la vista

de los datos proporcionados, serían los servicios correspondientes especializados los que deberían fijar, en su caso, la indemnización

que hipotéticamente correspondería abonar a la interesada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público de carreteras y los daños alegados por D.ª X en la finca

de su propiedad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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