Última revisión
10/06/2020
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 236/2020 del 10 de junio del 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 10/06/2020
Num. Resolución: 236/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 236/2020, de 10 de junio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], por los perjuicios atribuidos
a la intervención quirúrgica de sinus pilonidal que le fue practicada en el Hospital [?].
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado en el Registro de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real el día 15 de mayo de 2019, D. [?],
efectuó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM, en la que solicita una indemnización de 29.457,75 euros
por presunta negligencia médica cometida con ocasión de la intervención quirúrgica de sinus pilonidal que le fue practicada
en el Hospital [?] el día 25 de mayo de 2017.
Expone el reclamante que tras ser diagnosticado de sinus pilonidal en febrero de 2017, se le indicó que debía ser intervenido
mediante ?exeresis en bloque + marsupialización?. La cirugía tuvo lugar el día 25 de mayo, realizándose únicamente ?marsupialización?, siendo dado de alta ese mismo día. A los pocos días y debido al dolor en la zona intervenida el paciente acudió a Urgencias.
Se apreció ?tumefacción, discreto enrojecimiento de unos 2 cms de diámetro en región previamente descrita? efectuando como diagnóstico: Absceso/flemón glúteo. Se propuso la punción+/drenaje que el paciente no aceptó.
En nueva consulta al Servicio de Urgencias se le realiza TAC que confirma la existencia de una colección inmediatamente cefálica
a la herida, pero que parece extenderse en la profundidad de la misma.
Fue visto nuevamente el día 3 de julio. En la exploración física, se aprecia ?supuración por la parte superior, a la presión a 3 cm de distancia? y se diagnostica ?absceso comunicado con la marsupialización?. En la siguiente revisión del día 11 de julio se le incluyó nuevamente en el Registro de Demanda Quirúrgica del Hospital.
A la vista de los hechos anteriores, considera que en la primera intervención quirúrgica ?no se realizó el procedimiento quirúrgico que se había previsto y para el que se me había incluido en lista de espera quirúrgica
(Exéresis en bloque +Marsupialización), siendo por ello que, tan solo unos días después de la intervención quirúrgica se evidenció
que persistía el sinus pilonidal que presentaba en la zona sacra o glútea izquierda y que había motivado la intervención a
la que fui sometido el día 25-5-2017, evidenciando el fracaso de la cirugía por infracción de la lex artis del cirujano que
la realizó y motivó que, tan sólo 47días después de la intervención realizada el día 25-5-2017, fuera incluido nuevamente
en el registro de demanda quirúrgica, [...] para ser sometido a la misma intervención, por el mismo procedimiento y con el mismo objetivo que la intervención que se me
realizó el día 25-5-2017?.
Considera también que ?en el preoperatorio no se me realizó prueba alguna que objetivara la ubicación, extensión, contorno, etc... del sinus pilonidal del que se me intervino. Por tanto, a juicio de esta parte, hubo una mala praxis en el preoperatorio (solamente
se me realizó un TAC después de la intervención quirúrgica, pero nunca antes), también hubo una mala praxis en la realización
de la intervención como queda evidenciado por el hecho que el sinus pilonidal persistiera después de haber sido sometido a
la intervención quirúrgica realizada el día 25-5-2017 precisamente para la extirpación del sinus pilonidal?.
Finalmente estima que también ?hubo una mala praxis en el seguimiento que los servicios médicos del SESCAM hicieron del postoperatorio, toda vez que, a
pesar de los síntomas externos que presentaba (mucho dolor, supuración de la herida y tumefacción) el personal médico y el
de enfermería NO advirtieron la mala evolución de la intervención en las citas programadas, sino después de acudir varias
veces al Servicio de Urgencias, siendo en una de estas consultas en el Servicio de Urgencias en la que se acordó la realización
de un TAC?.
Reclama una indemnización tanto por los daños físicos sufridos como por los gastos efectuados en la sanidad privada o asociados
a esta. Desglosa los daños físicos en los siguientes conceptos: secuela por dolor (3 puntos), lesiones temporales y necesidad
de nueva intervención quirúrgica. En cuanto al reintegro de gastos en que ha incurrido, solicita los derivados de las consultas
médicas privadas, por la intervención quirúrgica realizada en el Hospital [?] y por desplazamiento, alojamiento y aparcamiento,
aportando las correspondientes facturas de todo ello. Suma total de gastos en que ha incurrido 3.976,07 euros.
Acompaña a la reclamación en sustento de su petición, numerosos documentos de la historia clínica, los informes de dos médicos
privados a los que acudió buscando una segunda opinión y diversas facturas de los servicios recibidos.
Asimismo, aporta un informe médico pericial sobre los daños sufridos en el que, tras relatar los antecedentes del caso, cuestiona
la validez del consentimiento informado suscrito por el paciente, fundado en los siguientes razonamientos: ?Es patente la falta de atención mantenida por el especialista que le intervino quirúrgicamente, ya que parece que la información
facilitada en consulta y también a través del documento de consentimiento informado fechado el 2 de febrero de 2017, era claramente
insuficiente, por los motivos que analizamos a continuación: [ ] a) Se trata de un consentimiento genérico que habla de la resección y de la marsupialización pero, ni siquiera describe la
anestesia real que se llevó a cabo (se habla de anestesia local y sedación). [ ] b) No consta en dicho consentimiento ni la firma del cirujano en ninguna de sus páginas, presentando tan sólo la firma del
paciente en una de ellas, precisamente en la que no se especifican ni explican ni los riesgos típicos o atípicos de la cirugía,
ni el tratamiento que se pretende hacer, ni tampoco la anestesia a utilizar. [ ] c) El citado consentimiento se emite el 2 de febrero de 2017, más de tres meses antes de la realización de la cirugía, por
lo que, es imposible prever si la situación clínica del paciente era la misma, o estaba peor, cuando fue intervenido quirúrgicamente
el pasado 25 de mayo de 2017 (consentimiento informado descontextualizado que no tiene en cuenta la situación clínica exacta,
previa a la cirugía). [ ] d) El consentimiento está ausente de claridad y es equívoco, por ello, indicando como por ejemplo como riesgo típico tras
la cirugía la infección, pero sólo en aquellos casos en los que se produzca una cirugía mediante "cierre primario", es decir,
parece que cuando se hace la denominada marsupilación no hay riesgo de infección. [ ] e) No incluye la descripción del procedimiento quirúrgico, ni los beneficios del mismo, ni las posibles complicaciones, ni
todos los riesgos habituales.[ ] f) No se reflejan tampoco las otras alternativas terapéuticas ni las ventajas o inconvenientes de estas otras. [ ] g) No se recoge tampoco en ninguna parte de la historia clínica qué tipo de información verbal se ha dado al paciente, si
se llegó a dar o no; por lo que parece claro que esa información no es adecuada ni completa. [ ] Por todo ello podemos afirmar que la información facilitada por el especialista fue prácticamente inexistente y que el consentimiento
informado que obra en el expediente médico (fechado en febrero 2017) es un "consentimiento ciego" o un "molde vacío? completamente
de contenido, o lo que es lo mismo, UN CONSENTIMIENTO INFORMADO NULO?.
Asimismo, considera que existió infracción de la lex artis material señalando que el facultativo del SESCAM ?actuó con una falta de diligencia clara cuando existían múltiples signos y síntomas clínicos que le debieron hacer pensar
en una infección clara e inequívoca, tras la cirugía, además de la presencia de parte del sinus pilonidal que él mismo no
extirpó. Existen documentos de fecha 10 de junio de 2017, 20 de junio de 2017, 26 de junio de 2017, 29 de junio de 2017 y,
también de los días 3, 4 y 11 de julio de 2017, elaborados por distintos facultativos que confirman la presencia de un absceso
que está comunicado con la marsupialización, pero no se informó al paciente de este respecto. [ ] La literatura médica permite el uso de hasta tres técnicas quirúrgicas, aclarando eso sí, que las de cierre primario tras
la exéresis o resección completa cicatrizan antes, permiten una reincorporación precoz a las actividades y dan menos complicaciones.
El hecho que todos los autores describen es que hay que eliminar los espacios muertos y hay que hacer una hemostasia exquisita
y que las recidivas aparecen en los primeros meses cuando la exéresis no es completa (tal y como ha ocurrido en este caso). [?] Se actuó con una clara falta de pericia cuando no se adoptó la orientación diagnóstica adecuada, sin conocer por nuestra parte
si existió o no profilaxis antibiótica intraquirófano, y sobre todo, teniendo claro, que no se extirpó, a pesar de los datos
reflejados en el informe emitido por [?] el pasado 25 de junio de 2017, todo el trayecto del sinus pilonidal. [ ] En el caso que nos ocupa, es clara la falta de cautela al no llevar a cabo una actuación científicamente adecuada a la situación
del paciente ya que no se extirpó el sinus pilonidal al completo, como sin embargo si se reflejaba en el consentimiento informado:
"se pretende la extirpación total de la cavidad quística (resección). [ ] Es evidente que si no se extirpa toda la cavidad, [?] como el caso que nos ocupa, la infección postquirúrgica está prácticamente garantizada, así como, una práctica imposible
curación completa del proceso. [?] Se actuó de manera imprudente cuando no se previeron las complicaciones actuando de forma inadecuada durante la cirugía e
incluso durante los controles posteriores. Se tardó más de un mes en realizar una prueba de imagen que confirmara la realidad
exacta de lo que estaba ocurriendo, cuando se llevó a cabo el TAC el pasado 29 de junio de 2017 que confirmó la presencia
y persistencia de una parte importante del sinus pilonidal con un absceso en la zona (el tamaño, de un diámetro máximo de
7 cm, acredita la importancia de la infección local, del absceso, y de la persistencia de una buena parte del sinus pilonidal
que no se extirpó). Recordemos que se realizaron seguimientos los pasados días 6 de junio, 10 de junio, 20 de junio y 29 de
junio de 2017. [ ] Podríamos resumir este apartado indicando que existe nexo de causalidad cierto, directo y total entre la asistencia recibida
por el Sr. [?] y la infección persistente durante prácticamente un año, sufrida, como consecuencia de la inadecuada extirpación, sólo parcial,
del sinus pilonidal, llevada a cabo el pasado 25 de junio de 2017 en el Hospital [?], al haberse incumplido los criterios médico legales de atención, diligencia, pericia, cautela asistencial y prudencia exigibles?.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó, el 5 de junio de 2019,
el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y la designación de un Inspector de los Servicios Sanitarios como
instructor del mismo.
De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de la normativa reguladora del procedimiento
a seguir, del plazo máximo de notificación de la resolución y de los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio
administrativo.
Asimismo, la citada autoridad puso en conocimiento del instructor el contenido del acuerdo.
Tercero. Periodo de prueba.- Con fecha 18 de junio, el instructor dispuso la apertura de un periodo de prueba solicitando a tal efecto el informe sobre
la atención prestada al Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital [?], así como la incorporación de la documentación
clínica del paciente.
Cuarto. Poder de representación.- Figura a continuación un documento de apoderamiento apud acta otorgado por el reclamante a favor de una letrada a la que confiere su representación en todo el procedimiento.
Quinto. Informe del Servicio de Cirugía.- Se ha incorporado al expediente el informe del Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital [?] donde se señala, en relación
con la asistencia dispensada al reclamante, lo siguiente: ?En el punto primero de los hechos alega que en el registro de demanda quirúrgica fue incluido con diagnóstico de sinus pilonidal
para el procedimiento RESECCIÓN EN BLOQUE+ MARSUPIALIZACIÓN, alegando que se le realizó solo marsupialización. [ ] En el segundo punto de los hechos alega: [ ] 1. Que no se realizó el procedimiento propuesto. En este aspecto: [ ] a. Es de destacar que, como hemos comentado antes, en el registro de demanda se especifica el procedimiento como indicación
del tiempo quirúrgico a consumir sin que ello indique que deba realizarse el procedimiento exacto que puede variar (Anexo
2, 11) según criterio del cirujano que intervenga y los hallazgos, siempre pensando en la mejor opción para el paciente. [ ] Durante la exploración en consulta externa se identificaron 3 orificios fistulosos (anexo 12) en línea media. Sin embargo,
durante la intervención, con mejor exposición de la zona (no vamos a entrar en detalles sobre la colocación del paciente y
la exposición de la zona) se identificaron "4 orificios con trayecto que llega caudalmente a márgenes de ano" (anexo 13) En
estas circunstancias la realización de una resección completa y marsupialización (intervención agresiva) hubiera conllevado
dos problemas: [ ] i. La imposibilidad de la marsupialización completa, o sea la fijación de los bordes cutáneos a la fascia presacra dado que
ésta es inexistente en la zona perianal [ ] ii La posible lesión de la pared rectal [ ] iii. Por ello se optó por "el destechamiento del trayecto fistuloso y su marsupialización" Técnica de Buie (anexo 4,5) en
la que se fijan los bordes cutáneos a los bordes del trayecto fistuloso una vez legrado el mismo [ ] 2. Que como consecuencia de no haber realizado exéresis en bloque y marsupialización "unos días después de la intervención
se evidenció que persistía el sinus pilonidal por el que fue intervenido, evidenciando el fracaso de la cirugía por infracción
de la lex artis del cirujano que la realizó". Esta afirmación, temeraria por otra parte, sólo puede asumirse por el desconocimiento
del demandante y sus asesores de las distintas técnicas quirúrgicas y de lo que es la enfermedad pilonidal. Alega así mismo
que no se realizó la intervención correctamente. Las recidivas de sinus pilonidal pueden ser (anexo 1) [ ] a. Tardías, normalmente más de seis meses tras la intervención. [ ] b. Precoces que aparecen en los seis primeros meses y que pueden deberse a: [ ] i. resección incompleta, [ ] ii. formación de un hematoma (no es el caso) [ ] iii. y la cicatrización deficiente de la herida sobre todo en su extremo distal con formación de nuevos trayectos. [ ] iv. Podemos asumir 1 o 3, pero de ninguna manera la infracción de la lex artis [ ] v. Está descrito la persistencia ocasional de algún trayecto no demostrado por obliteración del mismo [ ] 3. Que no se realizó prueba alguna que objetivara la ubicación, extensión, contorno, alegando que hubo una mala praxis en
el preoperatorio. Con independencia de que en casos muy excepcionales (p.e sospecha de origen del trayecto en una fístula
perianal) se puede afirmar: [ ] a. Que no existe evidencia en la literatura que indique la necesidad de realizar este tipo de exploraciones rutinariamente. [ ] b. Que localización y extensión del sinus puede hacerse de varias formas (anexo 1): [ ] i. Palpación [ ] ii. Azul de metileno, agua oxigenada o contraste (fistulografía). Elevado número de falsos negativos debido a que los trayectos
se tabican e impiden la progresión del líquido [ ] iii. Exploración con estilete: es uno de los más fiables [ ] c. Que no es la norma, pero ocasionalmente puede quedar algún trayecto fistuloso no identificado durante el acto quirúrgico
por estar obliterado, que seguramente ocurrió en este paciente. [ ] 4. Alega que también hubo una mala praxis en el seguimiento porque hasta el día 29 de junio no se acordó realizar TAC. [ ] a. El paciente siguió en consulta externa los controles habituales [ ] b. Efectivamente el paciente comenzó precozmente con sintomatología que hizo sospechar enfermedad residual. [ ] i. En su visita al SUH el 10-6-17 (anexo 14) ya se detectó su problema y se ofreció al paciente la realización de una punción
y en su caso drenaje de su posible enfermedad residual no siendo aceptada por el mismo que se decantó por tratamiento conservador
que probablemente condicionó que en su siguiente visita a consulta externa el 20-6-17 no se evidenciara orificio fistuloso
alguno al estar en reposo (anexo 17) [ ] ii. El 29-6-19 realiza nueva visita al SUH (anexo 16) por reagudización evidenciando la exploración clínica "herida con tejido
de granulación sano, presionando en la piel de la región sacra por encima del límite superior de la herida quirúrgica sale
pus" solicitando ecografía para confirmación de absceso y realizando TAC, no por indicación estricta sino posiblemente por
mayor comodidad del paciente si presentaba dolor. Esta exploración confirma la sospecha de absceso. "Se aconseja exploración
bajo anestesia" De nuevo el paciente rechaza la indicación y prefiere pensarlo e incluso se le indica que si acepta el procedimiento
"acudirá mañana alrededor de las 11 h en ayunas". El paciente no acudió. [ ] iii El 3-7-17 se vuelve a reflejar en su hoja de evolución (anexo 16) y en el informe de seguimiento realizado el mismo día
que el paciente no desea drenaje (tratamiento de su absceso). Así mismo se refleja la existencia de vello en bordes de herida,
situación no relevante en su proceso residual, pero sí extremadamente importante en la evolución de la zona ya tratada en
lo que se refiere a la posibilidad de recidiva en esta zona en caso de no existir un rasurado durante el proceso de cicatrización. [ ] 5. Alega que "cuando sólo habían transcurrido 47 día de la intervención es incluido de nuevo en el registro de demanda quirúrgica".
Es obvio que no cabe otra posibilidad ante la persistencia/recurrencia de la enfermedad si se quiere dar una solución al problema. [ ] 6. En el punto tercero comenta que fue intervenido en el Hospital [?] el día 16-5-18 donde curiosamente tampoco se le realiza resección y marsupialización sino otra técnica mínimamente invasiva
(Gips anexo 2) [ ] 7. Refiere así mismo que el 26-6-17 visitó al Dr. [?] que curiosamente recomienda "tratar el componente que ha quedado por abrir y legrar la parte inferior de la herida". Es decir,
el procedimiento recomendado en sus visitas al hospital del 10 y 29-6-17 y del 3-7-17 que el paciente no aceptó?.
A continuación, el informe cuestiona algunas de las afirmaciones contenidas en el informe pericial aportado por el reclamante
y finalmente concluye: ?1. Existen múltiples técnicas para el tratamiento de la enfermedad pilonidal con grandes controversias sobre la mejor de
las técnicas, aunque con tendencia a la cirugía mínima (T. de BUEI, GIPS.) abandonado opciones resectivas agresivas [ ] 2. El paciente fue intervenido con la técnica (con resultados totalmente contrastados) que el cirujano consideró más adecuada
para el tratamiento de la enfermedad particular de este paciente de acuerdo a la lex artis, actuando con cautela (en evitación
de lesiones de estructuras vecinas -recto-) y con toda la pericia que le otorgan más de 40 años de experiencia [ ] 3. Lo que no excluye la posibilidad de persistencia de zonas no detectadas como se explica en el consentimiento para la intervención.
[ ] 4. Durante su atención se actuó con diligencia diagnosticando el problema y ofreciendo solución al mismo en varias ocasiones
siendo siempre rechazadas por el paciente [ ] 5. Entendemos la desconfianza del paciente, pero existe el derecho a solicitar una segunda opinión en cualquier otro hospital
de la red pública?.
Sexto. Historia clínica.- A instancias del instructor se ha incorporado al procedimiento la historia clínica relativa al episodio asistencial que se
cuestiona.
Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 4 de octubre de 2019 el instructor remitió sendos escritos a la parte reclamante y a
la compañía aseguradora, comunicándoles la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ofrecía la posibilidad de
consultar el expediente y se les otorgaba un plazo de 15 días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes
a su derecho.
Consta su recepción en el domicilio del reclamante el día 14 de octubre de 2019.
Personada la representante del reclamante en dependencias del SESCAM, solicitó y se le hizo entrega de copia completa del
expediente. Posteriormente, el 29 de octubre, presentó escrito de alegaciones en el que se ratifica en la reclamación al estimar
que las pruebas, que fueron propuestas, han sido practicadas y acreditan los hechos que justifican la reclamación por responsabilidad
patrimonial.
Asimismo, ha presentado alegaciones la compañía aseguradora, donde, con fundamento en el informe pericial que aportaba, afirmaba
que la actuación sanitaria que se cuestiona fue acorde a la lex artis y, en consecuencia, debe desestimarse la reclamación. En dicho informe médico se contienen las siguientes conclusiones generales:
?1. La técnica de marsupialización de las cavidades (menos agresiva), fue la correcta. [ ] 2. No es necesario realizar resección en bloque junto a marsupialización para un correcto tratamiento. [ ] 3. Una recidiva de sinus pilonidal no se puede considerar como fracaso de la cirugía por infracción de la lex artis. [ ] 4. En el consentimiento informado se indica implícitamente cualquiera de los dos procedimientos por separado, resección en
bloque de la cavidad quística o su apertura y cicatrización por segunda intención (marsupialización). [ ] 5. El consentimiento informado da la suficiente información clínica al paciente para autorizar la intervención primaria de
cualquier sinus pilonidal. [ ] 6. La recidiva del sinus pilonidal está descrita, es inherente a la técnica quirúrgica, es imprevisible, causal y posible. [ ] 7. Tanto en el estudio preoperatorio del sinus pilonidal primario como en el recidivado es suficiente la evaluación clínica, no está
indicada ninguna prueba de imagen. [ ] 8. Se indicó en dos ocasiones el tratamiento de la recidiva del sinus pilonidal que el paciente rechazó. [ ] 9. Si hubiera aceptado la reintervención o hubiera solicitado el traslado a otro hospital, el tratamiento definitivo hubiera
sido más precoz. [ ] 10. El tratamiento definitivo en el hospital privado se realizó mediante un sencillo legrado y drenaje de la cavidad residual,
tampoco se realizó resección en bloque y marsupialización?. Finaliza el informe ?A la vista de los documentos contenidos en la Historia Clínica y en los informes aportados, no existen datos para concluir
que se prestase una deficiente asistencia sanitaria ni que existiera negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio
asistencial del paciente, ajustándose a la Lex Artis ad Hoc?.
Octavo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 30 de enero de 2020, el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido
desestimatorio de la reclamación. Tras analizar la reclamación presentada, la historia clínica del paciente y los informes
aportados al procedimiento, concluye que ?En el proceso asistencial seguido por D. [?] en los servicios sanitarios de la Gerencia de Atención Integrada de Puertollano no se ha apreciado vulneración de la lex artis
ad hoc, rechazando el reclamante continuar con la asistencia sanitaria prestada en la sanidad pública, optando voluntariamente
por acudir a la sanidad privada para la resolución de su problema de salud. [ ] Por lo tanto no corresponde indemnización alguna, ni reintegro de los gastos ocasionados por el uso de la sanidad privada?.
Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe sobre el mismo. A este requerimiento dio contestación con fecha 11 de mayo de 2020 un Letrado adscrito
a dicho órgano, pronunciándose favorablemente a la desestimación de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 22 de mayo de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el SESCAM versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
presentada por un paciente que solicita una indemnización por los daños físicos sufridos, así como el reembolso de gastos
efectuados en la sanidad privada, alojamiento y desplazamiento, en los que, según su parecer, se vio obligado a incurrir por
la falta de respuesta satisfactoria de la sanidad pública.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el presente supuesto, la parte interesada ha cuantificado la indemnización requerida en 29.457,75 euros, suma que supera
holgadamente la cifra fijada en el precepto señalado, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además
de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante
y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Concurre legitimación activa en el reclamante, pues es el paciente que, tras someterse a una operación quirúrgica de sinus
pilonidal, padece los perjuicios por los que solicita indemnización. Consta igualmente que ha sido el reclamante quien ha
realizado los gastos cuyo reintegro solicita.
En cuanto a la legitimación pasiva, esta corresponde a la Administración autonómica imputada, dado que el daño por el que
se reclama se asocia al servicio público sanitario dispensado en el Servicio de Cirugía del Hospital [?], centro integrado
en la red asistencial del SESCAM.
Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada ya que aunque la intervención quirúrgica
de la que deriva el daño se practicó el 25 de mayo de 2017, se vinculan a la misma una serie de consecuencias dañosas por
lo que fue nuevamente intervenido el 16 de mayo de 2018. Por ello a fecha 15 de mayo de 2019, en la que se presentó la reclamación
no había transcurrido el plazo máximo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El interesado imputa al funcionamiento del servicio público sanitario los daños consistentes en un dolor que califica como
secuela, producido con ocasión de la intervención quirúrgica de sinus pilonidal, añadiendo además que tal daño le ha producido
un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, un periodo de incapacidad temporal y la necesidad de someterse a una nueva
intervención quirúrgica.
Igualmente reclama el gasto en que ha incurrido en la sanidad privada, así como determinados gastos de desplazamiento y de
alojamiento.
El expediente acredita la realidad del daño físico alegado, pues el paciente sufrió una recidiva de la dolencia que padecía
cuyo tratamiento requirió una nueva intervención que se llevó a cabo en un hospital privado el día 18 de mayo de 2018.
El reclamante alega la producción de una secuela consistente en dolor, que fundamenta en un informe médico pericial que la
evalúa en 3 puntos, si bien no hay constancia de dicha secuela en la historia clínica.
En todo caso, no procede la indemnización de 7.500 euros en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada
por las secuelas en grado leve, toda vez que el artículo 108.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
exige para la apreciación del mismo, la presencia de secuelas de ?más de seis puntos? y que se pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo
personal.
En lo que se refiere a los importes gastados en la medicina privada, transporte y alojamiento, el reclamante ha aportado documentos
de diversa naturaleza, entre los que cabe destacar por su importe (2.908 euros) el correspondiente a la intervención quirúrgica
realizada en la sanidad privada. Este documento, denominado ?Recibos de caja efectivo?, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento que regula las obligaciones de facturación. En este sentido conviene recordar que Consejo ha cuestionado en múltiples
ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños, baste por todos, el dictamen 150/2011, de 22 de
junio, con cita de otros, indicando que ?[...] la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante
del daño?.
De acuerdo con lo anterior, debe admitirse la existencia de daños de carácter efectivo, evaluables económicamente e individualizados
en la persona del reclamante, aunque no con el alcance pretendido por el reclamante.
Entrando en el examen de la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño físico hay que partir de que la parte reclamante
ha configurado la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario dispensado en el Servicio
de Cirugía General del Hospital [?] alegando que las complicaciones postquirúrgicas sufridas se deben a una presunta negligencia
médica que relaciona tanto con una inadecuada preparación preoperatoria, falta de diligencia durante la intervención y a una
deficiente atención postoperatoria que no advirtió ni trató oportunamente la mala evolución de la herida quirúrgica. Igualmente
se alega vulneración de la lex artis formal al considerar nulo el documento de consentimiento informado suscrito. Funda todas estas alegaciones en un informe
médico pericial suscrito por un licenciado en Medicina y Cirugía.
No existe duda alguna en el procedimiento tramitado de que las complicaciones físicas sufridas por el interesado se encuentran
relacionadas directamente con la intervención de sinus pilonidal que le fue practicada, tal como indican los diferentes informes
médicos aportados. Así, en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital [?] el 29 de agosto
de 2019 (folio 148 y ss), se señala que ?no es la norma, pero ocasionalmente puede quedar algún trayecto fistuloso no identificado durante el acto quirúrgico por
estar obliterado, que seguramente ocurrió en este paciente?. Circunstancia esta que ha sido confirmada tanto por la Inspección Médica como por el dictamen emitido a instancias de la
entidad aseguradora de la Administración.
Ello no obstante, para declarar la responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica no resulta suficiente la existencia
de un daño producido con motivo de un acto sanitario, lo que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites
de lo razonable, sino que la doctrina y la jurisprudencia exigen examinar la causación de la dolencia bajo el prisma de la
lex artis, para determinar la corrección de la actuación médica, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida
del enfermo, porque ni la ciencia ni la Administración sanitaria pueden garantizar, en todo caso, la curación o la salud del
paciente.
Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis, bien en su faceta estrictamente asistencial, bien en la faceta informativa, responde la Administración de los daños causados;
en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a aquella y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que
deberán ser soportados por el perjudicado.
El reclamante sostiene el carácter antijurídico del daño, invocando diversas actuaciones que estima negligentes lo que hace
preciso su examen individualizado, al que se procede a continuación según su orden cronológico.
En relación con la lex artis en su vertiente material, debe señalarse que la parte reclamante sostiene que se produjo una mala praxis médica tanto en el preoperatorio, como en el modo de ejecución de la intervención quirúrgica realizada al paciente el 25
de mayo de 2017, y en el seguimiento de la evolución posterior.
En primer lugar, sostiene que ?en el preoperatorio no se me realizó prueba alguna que objetivara la ubicación, extensión, contorno, etc... del sinus pilonidal
del que se me intervino. Por tanto, a juicio de esta parte, hubo una mala praxis en el preoperatorio?. Esta imputación no aparece reflejada en el informe pericial aportado por el reclamante. Al respecto el Jefe de Servicio
de Cirugía que la intervino explica que ?no existe evidencia en la literatura que indique la necesidad de realizar este tipo de exploraciones rutinariamente. [ ] Que localización y extensión del sinus puede hacerse de varias formas [?] i. Palpación. [ ] Azul de metileno, agua oxigenada o contraste (fistulografía). Elevado número de falsos negativos debido a que los trayectos
se tabican e impiden la progresión del líquido. [ ] Exploración con estilete: es uno de los más fiables? y acompaña a su informe bibliografía médica en este sentido. Esta explicación ha sido confirmada por el Médico Inspector
responsable de la instrucción del expediente que señala que el diagnóstico del sinus pilonidal es ?clínico sin necesidad de pruebas complementarias tal como aconsejan las guías de práctica clínica?.
En lo que se refiere a la intervención quirúrgica, el reclamante considera que ?no se realizó el procedimiento quirúrgico que se había previsto y para el que se me había incluido en la lista de espera
quirúrgica (exéresis en bloque + marsupialización)?, de modo que estima que se produjo una ?mala praxis en la realización de la intervención como queda evidenciado por el hecho que el sinus pilonidal persistiera después
de haber sido sometido a la intervención quirúrgica realizada el día 25-5-2017 precisamente para la extirpación del sinus
pilonidal?. El informe pericial aportado por la parte afirma que ?no se extirpó el sinus pilonidal al completo, dejando la zona superior que se vuelve a infectar? y añade que ?Es evidente que, si no se extirpa toda la cavidad, [?] como el caso que nos ocupa, la infección postquirúrgica está prácticamente garantizada, así como, una práctica imposible
curación completa del proceso?.
En cuanto al tipo de intervención, el Servicio de Cirugía explica que ?en el registro de demanda se especifica el procedimiento como indicación del tiempo quirúrgico a consumir sin que ello indique
que deba realizarse el procedimiento exacto que puede variar [...] según criterio del cirujano que intervenga y los hallazgos, siempre pensando en la mejor opción para el paciente?. El Inspector Médico ha constatado que ?De forma previa a la intervención se facilitó al paciente, y este manifestó haber comprendido y aceptado, toda la información
necesaria sobre la variante del procedimiento quirúrgico que se proponía realizar, en el anterior, resección, consta en el
documento que se pretende la extirpación total de la cavidad quística, o en el que se realizó: apertura de la cavidad quística
para dejarla posteriormente abierta y cicatrización por segunda intención. La marsupialización se haría en cualquiera de las
dos alternativas?.
No es objeto de controversia el hecho de que no se extirpó completamente el sinus pilonidal. El informe del Servicio de Cirugía así lo reconoce, si bien descarta tajantemente que fuera consecuencia de un defecto en
el procedimiento. Explica que ?durante la intervención, con mejor exposición de la zona [?] se identificaron "4 orificios con trayecto que llega caudalmente a márgenes de ano [...] En estas circunstancias la realización de una resección completa y marsupialización (intervención agresiva) hubiera conllevado
dos problemas: [ ] i. La imposibilidad de la marsupialización completa, o sea la fijación de los bordes cutáneos a la fascia presacra dado que
ésta es inexistente en la zona perianal [ ] ii. La posible lesión de la pared rectal. [ ] iii. Por ello se optó por "el destechamiento del trayecto fistuloso y su marsupialización" Técnica de Buie [?] en la que se fijan los bordes cutáneos a los bordes del trayecto fistuloso una vez legrado el mismo?.
Esta explicación es avalada por el médico autor del informe pericial aportado por la aseguradora de la Administración que
señala en sus conclusiones que ?Una recidiva de sinus pilonidal no se puede considerar como fracaso de la cirugía por infracción de la lex artis? y aclara en el cuerpo de su informe que ?No siempre que se realiza una resección en bloque se puede realizar marsupialización. En este caso, según la descripción
del protocolo quirúrgico había dos fístulas cerca del margen anal, por lo que no se debe realizar resección en masa y marsupialización.
ya que esta se realizaría incompleta por el peligro de lesionar el esfínter anal?.
El Inspector Médico responsable de la instrucción del expediente considera también en la propuesta de resolución que ?El aspecto material del manejo perioperatorio del paciente: preparación, profilaxis antibiótica, procedimiento quirúrgico
descrito y cuidados postoperatorios inmediatos se adecuan a la práctica habitual para este tipo de procedimientos?.
Igualmente se cuestiona en la reclamación el seguimiento postoperatorio, señalando que a ?pesar de los síntomas externos que presentaba (mucho dolor, supuración de la herida y tumefacción) el personal médico y el
de enfermería NO advirtieron la mala evolución de la intervención en las citas programadas, sino después de acudir varias
veces al Servicio de Urgencias, siendo en una de estas consultas en el Servicio de Urgencias en la que se acordó la realización
de un TAC que evidenció el fracaso de la intervención quirúrgica realizada el día 25-5-2017, ya que persistía el sinus pilonidal? y atribuye, con sustento en el informe pericial aportado, ?FALTA DE PRUDENCIA puesto que se tardó más de un mes en realizar una prueba de imagen que confirmara la realidad exacta de
lo que estaba ocurriendo?.
El informe del Servicio de Cirugía niega esta interpretación de los hechos y señala que no sólo se diagnosticó la complicación
desde su inicio, sino que se propuso al reclamante su tratamiento hasta en dos ocasiones, siendo rechazado por este. Así,
se expone que en la visita del 10 de junio, ?se detectó su problema y se ofreció al paciente la realización de una punción y en su caso drenaje de su posible enfermedad
residual no siendo aceptada por el mismo? y que, posteriormente, el 29 de junio, se confirmó el absceso mediante ecografía y TAC, por lo que se aconseja exploración
bajo anestesia que de nuevo es rechazada por el paciente. En la siguiente visita, el 3 de julio, se deja constancia de que
el paciente no desea drenaje (tratamiento de su absceso) y refleja ?la existencia de vello en bordes de herida, situación no relevante en su proceso residual, pero sí extremadamente importante
en la evolución de la zona ya tratada en lo que se refiere a la posibilidad de recidiva en esta zona en caso de no existir
un rasurado durante el proceso de cicatrización?.
En efecto, consta en la historia clínica que, en la visita de 29 de junio de 2017, se aconsejó al paciente ?exploración bajo anestesia para drenaje lo que supondrá la apertura de la herida primitiva y su ampliación o la práctica
de una incisión adicional. [ ] Prefiere pensárselo. Entrego un consentimiento informado para su lectura. [ ] Tomará amoxicilina-clavulánico 1 g un comprimido cada 8 horas y acudirá mañana alrededor de las 11 horas en ayunas (6 horas
en ayunas), si acepta el drenaje (no veo otra alternativa razonable)?. Sin embargo, el paciente decidió no acudir.
El informe médico pericial aportado por la aseguradora de la Administración señala igualmente que ?Se indicó en dos ocasiones el tratamiento de la recidiva del sinus pilonidal que el paciente rechazó? y considera que si el paciente hubiera aceptado la reintervención o solicitado el traslado a otro hospital, el tratamiento
definitivo hubiera sido más precoz, pues constata que el tratamiento definitivo realizado en la sanidad privada consistió
en un sencillo legrado y drenaje de la cavidad residual, sin que tampoco se realizase una resección en bloque y marsupialización.
De todo ello concluye el Médico Inspector que: ?No se ha apreciado en la asistencia prestada en el posoperatorio, vulneración de la lex artis ad hoc, actuando los profesionales
sanitarios que le atendieron con diligencia y suficiencia de medios ante la materialización de uno de los riesgos típicos
de este tipo de procesos?.
En conclusión, del examen de la historia clínica y de los informes médicos aportados al expediente se desprende que la intervención
realizada fue la oportuna y que su realización se ajustó a los parámetros normales y adecuados, predicables de toda actuación
médica, así como su seguimiento posterior, analizado todo ello en su faceta estrictamente asistencial. Por tanto, los perjuicios
derivados de la complicación sufrida no revestirían carácter antijurídico, dado que a la luz de la documentación obrante en
el expediente la labor asistencial no puede reputarse incorrecta.
Avanzando en el razonamiento, procede examinar a continuación el modo de cumplimiento de la lex artis profesional en su faceta informativa, la cual ha sido igualmente cuestionada por la parte, llegando a afirmar la nulidad del
documento de consentimiento informado suscrito por el paciente el día 2 de febrero de 2017.
Dicha afirmación se funda en la opinión del médico autor del informe pericial aportado por la parte, que no ha tenido en consideración
que existe un segundo documento de consentimiento informado suscrito por el paciente y el cirujano el propio día de la intervención
en el que se identifica el tipo de intervención que posteriormente se realizó ?MARSUPIALIZACIÓN? y se advierte al paciente de que ?la recidiva de estos procesos es muy frecuente requiriendo nueva intervención?. Entre los riesgos del procedimiento se incluye la infección.
Por tanto, ha quedado acreditado en el expediente que el paciente había sido debidamente informado tanto del tipo de intervención
que se iba a practicar como de los riesgos de recidiva y de infección de la herida, que por desgracia se materializaron.
No es posible, por ende, advertir quiebra alguna de la lex artis formal, en cuanto se ha dado cumplimiento al deber de información exigido legalmente, por lo que no concurre la falta de
información alegada por la parte reclamante en su escrito de alegaciones.
Si bien los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de la reclamación por ausencia del requisito de la antijuridicidad
del daño, conviene, antes de concluir el presente dictamen, añadir una breve consideración específica sobre la pretensión
del reintegro de los gastos médicos y de otra naturaleza asociados a la decisión del paciente de acudir a la sanidad privada.
Sobre esta cuestión el Consejo se ha pronunciado en numerosos dictámenes, por todos el 421/2019, de 30 de octubre, donde establece
los criterios delimitadores entre el genuino reintegro de gastos sanitarios fundado en ?una urgencia vital en el sentido estricto de la expresión?, y la compensación o indemnización por funcionamiento anormal del servicio público sanitario extraña al instituto de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
Es evidente que en el presente caso nos encontramos ante el segundo de los supuestos toda vez que la reclamación se funda
en una defectuosa asistencia sanitaria a la que atribuye la recidiva del sinus pilonidal.
En ningún caso procedería indemnizar los gastos asociados a la sanidad privada, pues fue el propio paciente quien decidió
voluntariamente acudir a la misma para recibir tratamiento médico para su patología, atención sanitaria que en modo alguno
le fue denegada en los servicios sanitarios públicos siendo muestra evidente de ello que, habiéndole sido propuestos los tratamientos
indicados en la literatura médica y en el proceder profesional habitual e, incluido en lista de espera quirúrgica, decidió,
sin embargo rechazar los mismos para acudir a la sanidad privada, donde se le practicó un sencillo legrado y drenaje de la
cavidad residual sin que se le realizase la resección en bloque y marsupialización.
Por tanto, la decisión adoptada por el interesado de acudir a la medicina privada en busca de una opinión contrastada no deja
de ser una opción personal de aquel cuyos efectos -también los económicos- debe asumir personalmente, sin poder derivarlos
al ámbito de la responsabilidad patrimonial.
Corolario de todo lo anterior resulta que, no acreditándose infracción alguna de la lex artis ad hoc, tanto en su aspecto asistencial como informativo, no pueden calificarse de antijurídicos los perjuicios alegados por el
interesado, constituyendo riesgo de la intervención del que estaba informado y había asumido firmando el documento de consentimiento
que consta en su historia clínica. Procediendo por tanto la desestimación de la reclamación interpuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no resultando antijurídico el daño alegado por D. [?], por los perjuicios atribuidos a la intervención quirúrgica de sinus
pilonidal practicada en el Hospital [?], procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: joaquin sanchez garrido
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