Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
10/06/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 236/2020 del 10 de junio del 2020

Tiempo de lectura: 127 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 10/06/2020

Num. Resolución: 236/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 236/2020, de 10 de junio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], por los perjuicios atribuidos

a la intervención quirúrgica de sinus pilonidal que le fue practicada en el Hospital [?].

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado en el Registro de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real el día 15 de mayo de 2019, D. [?],

efectuó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM, en la que solicita una indemnización de 29.457,75 euros

por presunta negligencia médica cometida con ocasión de la intervención quirúrgica de sinus pilonidal que le fue practicada

en el Hospital [?] el día 25 de mayo de 2017.

Expone el reclamante que tras ser diagnosticado de sinus pilonidal en febrero de 2017, se le indicó que debía ser intervenido

mediante ?exeresis en bloque + marsupialización?. La cirugía tuvo lugar el día 25 de mayo, realizándose únicamente ?marsupialización?, siendo dado de alta ese mismo día. A los pocos días y debido al dolor en la zona intervenida el paciente acudió a Urgencias.

Se apreció ?tumefacción, discreto enrojecimiento de unos 2 cms de diámetro en región previamente descrita? efectuando como diagnóstico: Absceso/flemón glúteo. Se propuso la punción+/drenaje que el paciente no aceptó.

En nueva consulta al Servicio de Urgencias se le realiza TAC que confirma la existencia de una colección inmediatamente cefálica

a la herida, pero que parece extenderse en la profundidad de la misma.

Fue visto nuevamente el día 3 de julio. En la exploración física, se aprecia ?supuración por la parte superior, a la presión a 3 cm de distancia? y se diagnostica ?absceso comunicado con la marsupialización?. En la siguiente revisión del día 11 de julio se le incluyó nuevamente en el Registro de Demanda Quirúrgica del Hospital.

A la vista de los hechos anteriores, considera que en la primera intervención quirúrgica ?no se realizó el procedimiento quirúrgico que se había previsto y para el que se me había incluido en lista de espera quirúrgica

(Exéresis en bloque +Marsupialización), siendo por ello que, tan solo unos días después de la intervención quirúrgica se evidenció

que persistía el sinus pilonidal que presentaba en la zona sacra o glútea izquierda y que había motivado la intervención a

la que fui sometido el día 25-5-2017, evidenciando el fracaso de la cirugía por infracción de la lex artis del cirujano que

la realizó y motivó que, tan sólo 47días después de la intervención realizada el día 25-5-2017, fuera incluido nuevamente

en el registro de demanda quirúrgica, [...] para ser sometido a la misma intervención, por el mismo procedimiento y con el mismo objetivo que la intervención que se me

realizó el día 25-5-2017?.

Considera también que ?en el preoperatorio no se me realizó prueba alguna que objetivara la ubicación, extensión, contorno, etc... del sinus pilonidal del que se me intervino. Por tanto, a juicio de esta parte, hubo una mala praxis en el preoperatorio (solamente

se me realizó un TAC después de la intervención quirúrgica, pero nunca antes), también hubo una mala praxis en la realización

de la intervención como queda evidenciado por el hecho que el sinus pilonidal persistiera después de haber sido sometido a

la intervención quirúrgica realizada el día 25-5-2017 precisamente para la extirpación del sinus pilonidal?.

Finalmente estima que también ?hubo una mala praxis en el seguimiento que los servicios médicos del SESCAM hicieron del postoperatorio, toda vez que, a

pesar de los síntomas externos que presentaba (mucho dolor, supuración de la herida y tumefacción) el personal médico y el

de enfermería NO advirtieron la mala evolución de la intervención en las citas programadas, sino después de acudir varias

veces al Servicio de Urgencias, siendo en una de estas consultas en el Servicio de Urgencias en la que se acordó la realización

de un TAC?.

Reclama una indemnización tanto por los daños físicos sufridos como por los gastos efectuados en la sanidad privada o asociados

a esta. Desglosa los daños físicos en los siguientes conceptos: secuela por dolor (3 puntos), lesiones temporales y necesidad

de nueva intervención quirúrgica. En cuanto al reintegro de gastos en que ha incurrido, solicita los derivados de las consultas

médicas privadas, por la intervención quirúrgica realizada en el Hospital [?] y por desplazamiento, alojamiento y aparcamiento,

aportando las correspondientes facturas de todo ello. Suma total de gastos en que ha incurrido 3.976,07 euros.

Acompaña a la reclamación en sustento de su petición, numerosos documentos de la historia clínica, los informes de dos médicos

privados a los que acudió buscando una segunda opinión y diversas facturas de los servicios recibidos.

Asimismo, aporta un informe médico pericial sobre los daños sufridos en el que, tras relatar los antecedentes del caso, cuestiona

la validez del consentimiento informado suscrito por el paciente, fundado en los siguientes razonamientos: ?Es patente la falta de atención mantenida por el especialista que le intervino quirúrgicamente, ya que parece que la información

facilitada en consulta y también a través del documento de consentimiento informado fechado el 2 de febrero de 2017, era claramente

insuficiente, por los motivos que analizamos a continuación: [ ] a) Se trata de un consentimiento genérico que habla de la resección y de la marsupialización pero, ni siquiera describe la

anestesia real que se llevó a cabo (se habla de anestesia local y sedación). [ ] b) No consta en dicho consentimiento ni la firma del cirujano en ninguna de sus páginas, presentando tan sólo la firma del

paciente en una de ellas, precisamente en la que no se especifican ni explican ni los riesgos típicos o atípicos de la cirugía,

ni el tratamiento que se pretende hacer, ni tampoco la anestesia a utilizar. [ ] c) El citado consentimiento se emite el 2 de febrero de 2017, más de tres meses antes de la realización de la cirugía, por

lo que, es imposible prever si la situación clínica del paciente era la misma, o estaba peor, cuando fue intervenido quirúrgicamente

el pasado 25 de mayo de 2017 (consentimiento informado descontextualizado que no tiene en cuenta la situación clínica exacta,

previa a la cirugía). [ ] d) El consentimiento está ausente de claridad y es equívoco, por ello, indicando como por ejemplo como riesgo típico tras

la cirugía la infección, pero sólo en aquellos casos en los que se produzca una cirugía mediante "cierre primario", es decir,

parece que cuando se hace la denominada marsupilación no hay riesgo de infección. [ ] e) No incluye la descripción del procedimiento quirúrgico, ni los beneficios del mismo, ni las posibles complicaciones, ni

todos los riesgos habituales.[ ] f) No se reflejan tampoco las otras alternativas terapéuticas ni las ventajas o inconvenientes de estas otras. [ ] g) No se recoge tampoco en ninguna parte de la historia clínica qué tipo de información verbal se ha dado al paciente, si

se llegó a dar o no; por lo que parece claro que esa información no es adecuada ni completa. [ ] Por todo ello podemos afirmar que la información facilitada por el especialista fue prácticamente inexistente y que el consentimiento

informado que obra en el expediente médico (fechado en febrero 2017) es un "consentimiento ciego" o un "molde vacío? completamente

de contenido, o lo que es lo mismo, UN CONSENTIMIENTO INFORMADO NULO?.

Asimismo, considera que existió infracción de la lex artis material señalando que el facultativo del SESCAM ?actuó con una falta de diligencia clara cuando existían múltiples signos y síntomas clínicos que le debieron hacer pensar

en una infección clara e inequívoca, tras la cirugía, además de la presencia de parte del sinus pilonidal que él mismo no

extirpó. Existen documentos de fecha 10 de junio de 2017, 20 de junio de 2017, 26 de junio de 2017, 29 de junio de 2017 y,

también de los días 3, 4 y 11 de julio de 2017, elaborados por distintos facultativos que confirman la presencia de un absceso

que está comunicado con la marsupialización, pero no se informó al paciente de este respecto. [ ] La literatura médica permite el uso de hasta tres técnicas quirúrgicas, aclarando eso sí, que las de cierre primario tras

la exéresis o resección completa cicatrizan antes, permiten una reincorporación precoz a las actividades y dan menos complicaciones.

El hecho que todos los autores describen es que hay que eliminar los espacios muertos y hay que hacer una hemostasia exquisita

y que las recidivas aparecen en los primeros meses cuando la exéresis no es completa (tal y como ha ocurrido en este caso). [?] Se actuó con una clara falta de pericia cuando no se adoptó la orientación diagnóstica adecuada, sin conocer por nuestra parte

si existió o no profilaxis antibiótica intraquirófano, y sobre todo, teniendo claro, que no se extirpó, a pesar de los datos

reflejados en el informe emitido por [?] el pasado 25 de junio de 2017, todo el trayecto del sinus pilonidal. [ ] En el caso que nos ocupa, es clara la falta de cautela al no llevar a cabo una actuación científicamente adecuada a la situación

del paciente ya que no se extirpó el sinus pilonidal al completo, como sin embargo si se reflejaba en el consentimiento informado:

"se pretende la extirpación total de la cavidad quística (resección). [ ] Es evidente que si no se extirpa toda la cavidad, [?] como el caso que nos ocupa, la infección postquirúrgica está prácticamente garantizada, así como, una práctica imposible

curación completa del proceso. [?] Se actuó de manera imprudente cuando no se previeron las complicaciones actuando de forma inadecuada durante la cirugía e

incluso durante los controles posteriores. Se tardó más de un mes en realizar una prueba de imagen que confirmara la realidad

exacta de lo que estaba ocurriendo, cuando se llevó a cabo el TAC el pasado 29 de junio de 2017 que confirmó la presencia

y persistencia de una parte importante del sinus pilonidal con un absceso en la zona (el tamaño, de un diámetro máximo de

7 cm, acredita la importancia de la infección local, del absceso, y de la persistencia de una buena parte del sinus pilonidal

que no se extirpó). Recordemos que se realizaron seguimientos los pasados días 6 de junio, 10 de junio, 20 de junio y 29 de

junio de 2017. [ ] Podríamos resumir este apartado indicando que existe nexo de causalidad cierto, directo y total entre la asistencia recibida

por el Sr. [?] y la infección persistente durante prácticamente un año, sufrida, como consecuencia de la inadecuada extirpación, sólo parcial,

del sinus pilonidal, llevada a cabo el pasado 25 de junio de 2017 en el Hospital [?], al haberse incumplido los criterios médico legales de atención, diligencia, pericia, cautela asistencial y prudencia exigibles?.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó, el 5 de junio de 2019,

el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y la designación de un Inspector de los Servicios Sanitarios como

instructor del mismo.

De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de la normativa reguladora del procedimiento

a seguir, del plazo máximo de notificación de la resolución y de los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio

administrativo.

Asimismo, la citada autoridad puso en conocimiento del instructor el contenido del acuerdo.

Tercero. Periodo de prueba.- Con fecha 18 de junio, el instructor dispuso la apertura de un periodo de prueba solicitando a tal efecto el informe sobre

la atención prestada al Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital [?], así como la incorporación de la documentación

clínica del paciente.

Cuarto. Poder de representación.- Figura a continuación un documento de apoderamiento apud acta otorgado por el reclamante a favor de una letrada a la que confiere su representación en todo el procedimiento.

Quinto. Informe del Servicio de Cirugía.- Se ha incorporado al expediente el informe del Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital [?] donde se señala, en relación

con la asistencia dispensada al reclamante, lo siguiente: ?En el punto primero de los hechos alega que en el registro de demanda quirúrgica fue incluido con diagnóstico de sinus pilonidal

para el procedimiento RESECCIÓN EN BLOQUE+ MARSUPIALIZACIÓN, alegando que se le realizó solo marsupialización. [ ] En el segundo punto de los hechos alega: [ ] 1. Que no se realizó el procedimiento propuesto. En este aspecto: [ ] a. Es de destacar que, como hemos comentado antes, en el registro de demanda se especifica el procedimiento como indicación

del tiempo quirúrgico a consumir sin que ello indique que deba realizarse el procedimiento exacto que puede variar (Anexo

2, 11) según criterio del cirujano que intervenga y los hallazgos, siempre pensando en la mejor opción para el paciente. [ ] Durante la exploración en consulta externa se identificaron 3 orificios fistulosos (anexo 12) en línea media. Sin embargo,

durante la intervención, con mejor exposición de la zona (no vamos a entrar en detalles sobre la colocación del paciente y

la exposición de la zona) se identificaron "4 orificios con trayecto que llega caudalmente a márgenes de ano" (anexo 13) En

estas circunstancias la realización de una resección completa y marsupialización (intervención agresiva) hubiera conllevado

dos problemas: [ ] i. La imposibilidad de la marsupialización completa, o sea la fijación de los bordes cutáneos a la fascia presacra dado que

ésta es inexistente en la zona perianal [ ] ii La posible lesión de la pared rectal [ ] iii. Por ello se optó por "el destechamiento del trayecto fistuloso y su marsupialización" Técnica de Buie (anexo 4,5) en

la que se fijan los bordes cutáneos a los bordes del trayecto fistuloso una vez legrado el mismo [ ] 2. Que como consecuencia de no haber realizado exéresis en bloque y marsupialización "unos días después de la intervención

se evidenció que persistía el sinus pilonidal por el que fue intervenido, evidenciando el fracaso de la cirugía por infracción

de la lex artis del cirujano que la realizó". Esta afirmación, temeraria por otra parte, sólo puede asumirse por el desconocimiento

del demandante y sus asesores de las distintas técnicas quirúrgicas y de lo que es la enfermedad pilonidal. Alega así mismo

que no se realizó la intervención correctamente. Las recidivas de sinus pilonidal pueden ser (anexo 1) [ ] a. Tardías, normalmente más de seis meses tras la intervención. [ ] b. Precoces que aparecen en los seis primeros meses y que pueden deberse a: [ ] i. resección incompleta, [ ] ii. formación de un hematoma (no es el caso) [ ] iii. y la cicatrización deficiente de la herida sobre todo en su extremo distal con formación de nuevos trayectos. [ ] iv. Podemos asumir 1 o 3, pero de ninguna manera la infracción de la lex artis [ ] v. Está descrito la persistencia ocasional de algún trayecto no demostrado por obliteración del mismo [ ] 3. Que no se realizó prueba alguna que objetivara la ubicación, extensión, contorno, alegando que hubo una mala praxis en

el preoperatorio. Con independencia de que en casos muy excepcionales (p.e sospecha de origen del trayecto en una fístula

perianal) se puede afirmar: [ ] a. Que no existe evidencia en la literatura que indique la necesidad de realizar este tipo de exploraciones rutinariamente. [ ] b. Que localización y extensión del sinus puede hacerse de varias formas (anexo 1): [ ] i. Palpación [ ] ii. Azul de metileno, agua oxigenada o contraste (fistulografía). Elevado número de falsos negativos debido a que los trayectos

se tabican e impiden la progresión del líquido [ ] iii. Exploración con estilete: es uno de los más fiables [ ] c. Que no es la norma, pero ocasionalmente puede quedar algún trayecto fistuloso no identificado durante el acto quirúrgico

por estar obliterado, que seguramente ocurrió en este paciente. [ ] 4. Alega que también hubo una mala praxis en el seguimiento porque hasta el día 29 de junio no se acordó realizar TAC. [ ] a. El paciente siguió en consulta externa los controles habituales [ ] b. Efectivamente el paciente comenzó precozmente con sintomatología que hizo sospechar enfermedad residual. [ ] i. En su visita al SUH el 10-6-17 (anexo 14) ya se detectó su problema y se ofreció al paciente la realización de una punción

y en su caso drenaje de su posible enfermedad residual no siendo aceptada por el mismo que se decantó por tratamiento conservador

que probablemente condicionó que en su siguiente visita a consulta externa el 20-6-17 no se evidenciara orificio fistuloso

alguno al estar en reposo (anexo 17) [ ] ii. El 29-6-19 realiza nueva visita al SUH (anexo 16) por reagudización evidenciando la exploración clínica "herida con tejido

de granulación sano, presionando en la piel de la región sacra por encima del límite superior de la herida quirúrgica sale

pus" solicitando ecografía para confirmación de absceso y realizando TAC, no por indicación estricta sino posiblemente por

mayor comodidad del paciente si presentaba dolor. Esta exploración confirma la sospecha de absceso. "Se aconseja exploración

bajo anestesia" De nuevo el paciente rechaza la indicación y prefiere pensarlo e incluso se le indica que si acepta el procedimiento

"acudirá mañana alrededor de las 11 h en ayunas". El paciente no acudió. [ ] iii El 3-7-17 se vuelve a reflejar en su hoja de evolución (anexo 16) y en el informe de seguimiento realizado el mismo día

que el paciente no desea drenaje (tratamiento de su absceso). Así mismo se refleja la existencia de vello en bordes de herida,

situación no relevante en su proceso residual, pero sí extremadamente importante en la evolución de la zona ya tratada en

lo que se refiere a la posibilidad de recidiva en esta zona en caso de no existir un rasurado durante el proceso de cicatrización. [ ] 5. Alega que "cuando sólo habían transcurrido 47 día de la intervención es incluido de nuevo en el registro de demanda quirúrgica".

Es obvio que no cabe otra posibilidad ante la persistencia/recurrencia de la enfermedad si se quiere dar una solución al problema. [ ] 6. En el punto tercero comenta que fue intervenido en el Hospital [?] el día 16-5-18 donde curiosamente tampoco se le realiza resección y marsupialización sino otra técnica mínimamente invasiva

(Gips anexo 2) [ ] 7. Refiere así mismo que el 26-6-17 visitó al Dr. [?] que curiosamente recomienda "tratar el componente que ha quedado por abrir y legrar la parte inferior de la herida". Es decir,

el procedimiento recomendado en sus visitas al hospital del 10 y 29-6-17 y del 3-7-17 que el paciente no aceptó?.

A continuación, el informe cuestiona algunas de las afirmaciones contenidas en el informe pericial aportado por el reclamante

y finalmente concluye: ?1. Existen múltiples técnicas para el tratamiento de la enfermedad pilonidal con grandes controversias sobre la mejor de

las técnicas, aunque con tendencia a la cirugía mínima (T. de BUEI, GIPS.) abandonado opciones resectivas agresivas [ ] 2. El paciente fue intervenido con la técnica (con resultados totalmente contrastados) que el cirujano consideró más adecuada

para el tratamiento de la enfermedad particular de este paciente de acuerdo a la lex artis, actuando con cautela (en evitación

de lesiones de estructuras vecinas -recto-) y con toda la pericia que le otorgan más de 40 años de experiencia [ ] 3. Lo que no excluye la posibilidad de persistencia de zonas no detectadas como se explica en el consentimiento para la intervención.

[ ] 4. Durante su atención se actuó con diligencia diagnosticando el problema y ofreciendo solución al mismo en varias ocasiones

siendo siempre rechazadas por el paciente [ ] 5. Entendemos la desconfianza del paciente, pero existe el derecho a solicitar una segunda opinión en cualquier otro hospital

de la red pública?.

Sexto. Historia clínica.- A instancias del instructor se ha incorporado al procedimiento la historia clínica relativa al episodio asistencial que se

cuestiona.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 4 de octubre de 2019 el instructor remitió sendos escritos a la parte reclamante y a

la compañía aseguradora, comunicándoles la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ofrecía la posibilidad de

consultar el expediente y se les otorgaba un plazo de 15 días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes

a su derecho.

Consta su recepción en el domicilio del reclamante el día 14 de octubre de 2019.

Personada la representante del reclamante en dependencias del SESCAM, solicitó y se le hizo entrega de copia completa del

expediente. Posteriormente, el 29 de octubre, presentó escrito de alegaciones en el que se ratifica en la reclamación al estimar

que las pruebas, que fueron propuestas, han sido practicadas y acreditan los hechos que justifican la reclamación por responsabilidad

patrimonial.

Asimismo, ha presentado alegaciones la compañía aseguradora, donde, con fundamento en el informe pericial que aportaba, afirmaba

que la actuación sanitaria que se cuestiona fue acorde a la lex artis y, en consecuencia, debe desestimarse la reclamación. En dicho informe médico se contienen las siguientes conclusiones generales:

?1. La técnica de marsupialización de las cavidades (menos agresiva), fue la correcta. [ ] 2. No es necesario realizar resección en bloque junto a marsupialización para un correcto tratamiento. [ ] 3. Una recidiva de sinus pilonidal no se puede considerar como fracaso de la cirugía por infracción de la lex artis. [ ] 4. En el consentimiento informado se indica implícitamente cualquiera de los dos procedimientos por separado, resección en

bloque de la cavidad quística o su apertura y cicatrización por segunda intención (marsupialización). [ ] 5. El consentimiento informado da la suficiente información clínica al paciente para autorizar la intervención primaria de

cualquier sinus pilonidal. [ ] 6. La recidiva del sinus pilonidal está descrita, es inherente a la técnica quirúrgica, es imprevisible, causal y posible. [ ] 7. Tanto en el estudio preoperatorio del sinus pilonidal primario como en el recidivado es suficiente la evaluación clínica, no está

indicada ninguna prueba de imagen. [ ] 8. Se indicó en dos ocasiones el tratamiento de la recidiva del sinus pilonidal que el paciente rechazó. [ ] 9. Si hubiera aceptado la reintervención o hubiera solicitado el traslado a otro hospital, el tratamiento definitivo hubiera

sido más precoz. [ ] 10. El tratamiento definitivo en el hospital privado se realizó mediante un sencillo legrado y drenaje de la cavidad residual,

tampoco se realizó resección en bloque y marsupialización?. Finaliza el informe ?A la vista de los documentos contenidos en la Historia Clínica y en los informes aportados, no existen datos para concluir

que se prestase una deficiente asistencia sanitaria ni que existiera negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio

asistencial del paciente, ajustándose a la Lex Artis ad Hoc?.

Octavo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 30 de enero de 2020, el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido

desestimatorio de la reclamación. Tras analizar la reclamación presentada, la historia clínica del paciente y los informes

aportados al procedimiento, concluye que ?En el proceso asistencial seguido por D. [?] en los servicios sanitarios de la Gerencia de Atención Integrada de Puertollano no se ha apreciado vulneración de la lex artis

ad hoc, rechazando el reclamante continuar con la asistencia sanitaria prestada en la sanidad pública, optando voluntariamente

por acudir a la sanidad privada para la resolución de su problema de salud. [ ] Por lo tanto no corresponde indemnización alguna, ni reintegro de los gastos ocasionados por el uso de la sanidad privada?.

Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe sobre el mismo. A este requerimiento dio contestación con fecha 11 de mayo de 2020 un Letrado adscrito

a dicho órgano, pronunciándose favorablemente a la desestimación de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 22 de mayo de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el SESCAM versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria

presentada por un paciente que solicita una indemnización por los daños físicos sufridos, así como el reembolso de gastos

efectuados en la sanidad privada, alojamiento y desplazamiento, en los que, según su parecer, se vio obligado a incurrir por

la falta de respuesta satisfactoria de la sanidad pública.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto, la parte interesada ha cuantificado la indemnización requerida en 29.457,75 euros, suma que supera

holgadamente la cifra fijada en el precepto señalado, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en el reclamante, pues es el paciente que, tras someterse a una operación quirúrgica de sinus

pilonidal, padece los perjuicios por los que solicita indemnización. Consta igualmente que ha sido el reclamante quien ha

realizado los gastos cuyo reintegro solicita.

En cuanto a la legitimación pasiva, esta corresponde a la Administración autonómica imputada, dado que el daño por el que

se reclama se asocia al servicio público sanitario dispensado en el Servicio de Cirugía del Hospital [?], centro integrado

en la red asistencial del SESCAM.

Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada ya que aunque la intervención quirúrgica

de la que deriva el daño se practicó el 25 de mayo de 2017, se vinculan a la misma una serie de consecuencias dañosas por

lo que fue nuevamente intervenido el 16 de mayo de 2018. Por ello a fecha 15 de mayo de 2019, en la que se presentó la reclamación

no había transcurrido el plazo máximo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El interesado imputa al funcionamiento del servicio público sanitario los daños consistentes en un dolor que califica como

secuela, producido con ocasión de la intervención quirúrgica de sinus pilonidal, añadiendo además que tal daño le ha producido

un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, un periodo de incapacidad temporal y la necesidad de someterse a una nueva

intervención quirúrgica.

Igualmente reclama el gasto en que ha incurrido en la sanidad privada, así como determinados gastos de desplazamiento y de

alojamiento.

El expediente acredita la realidad del daño físico alegado, pues el paciente sufrió una recidiva de la dolencia que padecía

cuyo tratamiento requirió una nueva intervención que se llevó a cabo en un hospital privado el día 18 de mayo de 2018.

El reclamante alega la producción de una secuela consistente en dolor, que fundamenta en un informe médico pericial que la

evalúa en 3 puntos, si bien no hay constancia de dicha secuela en la historia clínica.

En todo caso, no procede la indemnización de 7.500 euros en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada

por las secuelas en grado leve, toda vez que el artículo 108.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por

el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,

exige para la apreciación del mismo, la presencia de secuelas de ?más de seis puntos? y que se pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo

personal.

En lo que se refiere a los importes gastados en la medicina privada, transporte y alojamiento, el reclamante ha aportado documentos

de diversa naturaleza, entre los que cabe destacar por su importe (2.908 euros) el correspondiente a la intervención quirúrgica

realizada en la sanidad privada. Este documento, denominado ?Recibos de caja efectivo?, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento que regula las obligaciones de facturación. En este sentido conviene recordar que Consejo ha cuestionado en múltiples

ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños, baste por todos, el dictamen 150/2011, de 22 de

junio, con cita de otros, indicando que ?[...] la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante

del daño?.

De acuerdo con lo anterior, debe admitirse la existencia de daños de carácter efectivo, evaluables económicamente e individualizados

en la persona del reclamante, aunque no con el alcance pretendido por el reclamante.

Entrando en el examen de la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño físico hay que partir de que la parte reclamante

ha configurado la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario dispensado en el Servicio

de Cirugía General del Hospital [?] alegando que las complicaciones postquirúrgicas sufridas se deben a una presunta negligencia

médica que relaciona tanto con una inadecuada preparación preoperatoria, falta de diligencia durante la intervención y a una

deficiente atención postoperatoria que no advirtió ni trató oportunamente la mala evolución de la herida quirúrgica. Igualmente

se alega vulneración de la lex artis formal al considerar nulo el documento de consentimiento informado suscrito. Funda todas estas alegaciones en un informe

médico pericial suscrito por un licenciado en Medicina y Cirugía.

No existe duda alguna en el procedimiento tramitado de que las complicaciones físicas sufridas por el interesado se encuentran

relacionadas directamente con la intervención de sinus pilonidal que le fue practicada, tal como indican los diferentes informes

médicos aportados. Así, en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital [?] el 29 de agosto

de 2019 (folio 148 y ss), se señala que ?no es la norma, pero ocasionalmente puede quedar algún trayecto fistuloso no identificado durante el acto quirúrgico por

estar obliterado, que seguramente ocurrió en este paciente?. Circunstancia esta que ha sido confirmada tanto por la Inspección Médica como por el dictamen emitido a instancias de la

entidad aseguradora de la Administración.

Ello no obstante, para declarar la responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica no resulta suficiente la existencia

de un daño producido con motivo de un acto sanitario, lo que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites

de lo razonable, sino que la doctrina y la jurisprudencia exigen examinar la causación de la dolencia bajo el prisma de la

lex artis, para determinar la corrección de la actuación médica, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida

del enfermo, porque ni la ciencia ni la Administración sanitaria pueden garantizar, en todo caso, la curación o la salud del

paciente.

Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis, bien en su faceta estrictamente asistencial, bien en la faceta informativa, responde la Administración de los daños causados;

en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a aquella y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que

deberán ser soportados por el perjudicado.

El reclamante sostiene el carácter antijurídico del daño, invocando diversas actuaciones que estima negligentes lo que hace

preciso su examen individualizado, al que se procede a continuación según su orden cronológico.

En relación con la lex artis en su vertiente material, debe señalarse que la parte reclamante sostiene que se produjo una mala praxis médica tanto en el preoperatorio, como en el modo de ejecución de la intervención quirúrgica realizada al paciente el 25

de mayo de 2017, y en el seguimiento de la evolución posterior.

En primer lugar, sostiene que ?en el preoperatorio no se me realizó prueba alguna que objetivara la ubicación, extensión, contorno, etc... del sinus pilonidal

del que se me intervino. Por tanto, a juicio de esta parte, hubo una mala praxis en el preoperatorio?. Esta imputación no aparece reflejada en el informe pericial aportado por el reclamante. Al respecto el Jefe de Servicio

de Cirugía que la intervino explica que ?no existe evidencia en la literatura que indique la necesidad de realizar este tipo de exploraciones rutinariamente. [ ] Que localización y extensión del sinus puede hacerse de varias formas [?] i. Palpación. [ ] Azul de metileno, agua oxigenada o contraste (fistulografía). Elevado número de falsos negativos debido a que los trayectos

se tabican e impiden la progresión del líquido. [ ] Exploración con estilete: es uno de los más fiables? y acompaña a su informe bibliografía médica en este sentido. Esta explicación ha sido confirmada por el Médico Inspector

responsable de la instrucción del expediente que señala que el diagnóstico del sinus pilonidal es ?clínico sin necesidad de pruebas complementarias tal como aconsejan las guías de práctica clínica?.

En lo que se refiere a la intervención quirúrgica, el reclamante considera que ?no se realizó el procedimiento quirúrgico que se había previsto y para el que se me había incluido en la lista de espera

quirúrgica (exéresis en bloque + marsupialización)?, de modo que estima que se produjo una ?mala praxis en la realización de la intervención como queda evidenciado por el hecho que el sinus pilonidal persistiera después

de haber sido sometido a la intervención quirúrgica realizada el día 25-5-2017 precisamente para la extirpación del sinus

pilonidal?. El informe pericial aportado por la parte afirma que ?no se extirpó el sinus pilonidal al completo, dejando la zona superior que se vuelve a infectar? y añade que ?Es evidente que, si no se extirpa toda la cavidad, [?] como el caso que nos ocupa, la infección postquirúrgica está prácticamente garantizada, así como, una práctica imposible

curación completa del proceso?.

En cuanto al tipo de intervención, el Servicio de Cirugía explica que ?en el registro de demanda se especifica el procedimiento como indicación del tiempo quirúrgico a consumir sin que ello indique

que deba realizarse el procedimiento exacto que puede variar [...] según criterio del cirujano que intervenga y los hallazgos, siempre pensando en la mejor opción para el paciente?. El Inspector Médico ha constatado que ?De forma previa a la intervención se facilitó al paciente, y este manifestó haber comprendido y aceptado, toda la información

necesaria sobre la variante del procedimiento quirúrgico que se proponía realizar, en el anterior, resección, consta en el

documento que se pretende la extirpación total de la cavidad quística, o en el que se realizó: apertura de la cavidad quística

para dejarla posteriormente abierta y cicatrización por segunda intención. La marsupialización se haría en cualquiera de las

dos alternativas?.

No es objeto de controversia el hecho de que no se extirpó completamente el sinus pilonidal. El informe del Servicio de Cirugía así lo reconoce, si bien descarta tajantemente que fuera consecuencia de un defecto en

el procedimiento. Explica que ?durante la intervención, con mejor exposición de la zona [?] se identificaron "4 orificios con trayecto que llega caudalmente a márgenes de ano [...] En estas circunstancias la realización de una resección completa y marsupialización (intervención agresiva) hubiera conllevado

dos problemas: [ ] i. La imposibilidad de la marsupialización completa, o sea la fijación de los bordes cutáneos a la fascia presacra dado que

ésta es inexistente en la zona perianal [ ] ii. La posible lesión de la pared rectal. [ ] iii. Por ello se optó por "el destechamiento del trayecto fistuloso y su marsupialización" Técnica de Buie [?] en la que se fijan los bordes cutáneos a los bordes del trayecto fistuloso una vez legrado el mismo?.

Esta explicación es avalada por el médico autor del informe pericial aportado por la aseguradora de la Administración que

señala en sus conclusiones que ?Una recidiva de sinus pilonidal no se puede considerar como fracaso de la cirugía por infracción de la lex artis? y aclara en el cuerpo de su informe que ?No siempre que se realiza una resección en bloque se puede realizar marsupialización. En este caso, según la descripción

del protocolo quirúrgico había dos fístulas cerca del margen anal, por lo que no se debe realizar resección en masa y marsupialización.

ya que esta se realizaría incompleta por el peligro de lesionar el esfínter anal?.

El Inspector Médico responsable de la instrucción del expediente considera también en la propuesta de resolución que ?El aspecto material del manejo perioperatorio del paciente: preparación, profilaxis antibiótica, procedimiento quirúrgico

descrito y cuidados postoperatorios inmediatos se adecuan a la práctica habitual para este tipo de procedimientos?.

Igualmente se cuestiona en la reclamación el seguimiento postoperatorio, señalando que a ?pesar de los síntomas externos que presentaba (mucho dolor, supuración de la herida y tumefacción) el personal médico y el

de enfermería NO advirtieron la mala evolución de la intervención en las citas programadas, sino después de acudir varias

veces al Servicio de Urgencias, siendo en una de estas consultas en el Servicio de Urgencias en la que se acordó la realización

de un TAC que evidenció el fracaso de la intervención quirúrgica realizada el día 25-5-2017, ya que persistía el sinus pilonidal? y atribuye, con sustento en el informe pericial aportado, ?FALTA DE PRUDENCIA puesto que se tardó más de un mes en realizar una prueba de imagen que confirmara la realidad exacta de

lo que estaba ocurriendo?.

El informe del Servicio de Cirugía niega esta interpretación de los hechos y señala que no sólo se diagnosticó la complicación

desde su inicio, sino que se propuso al reclamante su tratamiento hasta en dos ocasiones, siendo rechazado por este. Así,

se expone que en la visita del 10 de junio, ?se detectó su problema y se ofreció al paciente la realización de una punción y en su caso drenaje de su posible enfermedad

residual no siendo aceptada por el mismo? y que, posteriormente, el 29 de junio, se confirmó el absceso mediante ecografía y TAC, por lo que se aconseja exploración

bajo anestesia que de nuevo es rechazada por el paciente. En la siguiente visita, el 3 de julio, se deja constancia de que

el paciente no desea drenaje (tratamiento de su absceso) y refleja ?la existencia de vello en bordes de herida, situación no relevante en su proceso residual, pero sí extremadamente importante

en la evolución de la zona ya tratada en lo que se refiere a la posibilidad de recidiva en esta zona en caso de no existir

un rasurado durante el proceso de cicatrización?.

En efecto, consta en la historia clínica que, en la visita de 29 de junio de 2017, se aconsejó al paciente ?exploración bajo anestesia para drenaje lo que supondrá la apertura de la herida primitiva y su ampliación o la práctica

de una incisión adicional. [ ] Prefiere pensárselo. Entrego un consentimiento informado para su lectura. [ ] Tomará amoxicilina-clavulánico 1 g un comprimido cada 8 horas y acudirá mañana alrededor de las 11 horas en ayunas (6 horas

en ayunas), si acepta el drenaje (no veo otra alternativa razonable)?. Sin embargo, el paciente decidió no acudir.

El informe médico pericial aportado por la aseguradora de la Administración señala igualmente que ?Se indicó en dos ocasiones el tratamiento de la recidiva del sinus pilonidal que el paciente rechazó? y considera que si el paciente hubiera aceptado la reintervención o solicitado el traslado a otro hospital, el tratamiento

definitivo hubiera sido más precoz, pues constata que el tratamiento definitivo realizado en la sanidad privada consistió

en un sencillo legrado y drenaje de la cavidad residual, sin que tampoco se realizase una resección en bloque y marsupialización.

De todo ello concluye el Médico Inspector que: ?No se ha apreciado en la asistencia prestada en el posoperatorio, vulneración de la lex artis ad hoc, actuando los profesionales

sanitarios que le atendieron con diligencia y suficiencia de medios ante la materialización de uno de los riesgos típicos

de este tipo de procesos?.

En conclusión, del examen de la historia clínica y de los informes médicos aportados al expediente se desprende que la intervención

realizada fue la oportuna y que su realización se ajustó a los parámetros normales y adecuados, predicables de toda actuación

médica, así como su seguimiento posterior, analizado todo ello en su faceta estrictamente asistencial. Por tanto, los perjuicios

derivados de la complicación sufrida no revestirían carácter antijurídico, dado que a la luz de la documentación obrante en

el expediente la labor asistencial no puede reputarse incorrecta.

Avanzando en el razonamiento, procede examinar a continuación el modo de cumplimiento de la lex artis profesional en su faceta informativa, la cual ha sido igualmente cuestionada por la parte, llegando a afirmar la nulidad del

documento de consentimiento informado suscrito por el paciente el día 2 de febrero de 2017.

Dicha afirmación se funda en la opinión del médico autor del informe pericial aportado por la parte, que no ha tenido en consideración

que existe un segundo documento de consentimiento informado suscrito por el paciente y el cirujano el propio día de la intervención

en el que se identifica el tipo de intervención que posteriormente se realizó ?MARSUPIALIZACIÓN? y se advierte al paciente de que ?la recidiva de estos procesos es muy frecuente requiriendo nueva intervención?. Entre los riesgos del procedimiento se incluye la infección.

Por tanto, ha quedado acreditado en el expediente que el paciente había sido debidamente informado tanto del tipo de intervención

que se iba a practicar como de los riesgos de recidiva y de infección de la herida, que por desgracia se materializaron.

No es posible, por ende, advertir quiebra alguna de la lex artis formal, en cuanto se ha dado cumplimiento al deber de información exigido legalmente, por lo que no concurre la falta de

información alegada por la parte reclamante en su escrito de alegaciones.

Si bien los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de la reclamación por ausencia del requisito de la antijuridicidad

del daño, conviene, antes de concluir el presente dictamen, añadir una breve consideración específica sobre la pretensión

del reintegro de los gastos médicos y de otra naturaleza asociados a la decisión del paciente de acudir a la sanidad privada.

Sobre esta cuestión el Consejo se ha pronunciado en numerosos dictámenes, por todos el 421/2019, de 30 de octubre, donde establece

los criterios delimitadores entre el genuino reintegro de gastos sanitarios fundado en ?una urgencia vital en el sentido estricto de la expresión?, y la compensación o indemnización por funcionamiento anormal del servicio público sanitario extraña al instituto de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

Es evidente que en el presente caso nos encontramos ante el segundo de los supuestos toda vez que la reclamación se funda

en una defectuosa asistencia sanitaria a la que atribuye la recidiva del sinus pilonidal.

En ningún caso procedería indemnizar los gastos asociados a la sanidad privada, pues fue el propio paciente quien decidió

voluntariamente acudir a la misma para recibir tratamiento médico para su patología, atención sanitaria que en modo alguno

le fue denegada en los servicios sanitarios públicos siendo muestra evidente de ello que, habiéndole sido propuestos los tratamientos

indicados en la literatura médica y en el proceder profesional habitual e, incluido en lista de espera quirúrgica, decidió,

sin embargo rechazar los mismos para acudir a la sanidad privada, donde se le practicó un sencillo legrado y drenaje de la

cavidad residual sin que se le realizase la resección en bloque y marsupialización.

Por tanto, la decisión adoptada por el interesado de acudir a la medicina privada en busca de una opinión contrastada no deja

de ser una opción personal de aquel cuyos efectos -también los económicos- debe asumir personalmente, sin poder derivarlos

al ámbito de la responsabilidad patrimonial.

Corolario de todo lo anterior resulta que, no acreditándose infracción alguna de la lex artis ad hoc, tanto en su aspecto asistencial como informativo, no pueden calificarse de antijurídicos los perjuicios alegados por el

interesado, constituyendo riesgo de la intervención del que estaba informado y había asumido firmando el documento de consentimiento

que consta en su historia clínica. Procediendo por tanto la desestimación de la reclamación interpuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no resultando antijurídico el daño alegado por D. [?], por los perjuicios atribuidos a la intervención quirúrgica de sinus

pilonidal practicada en el Hospital [?], procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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