Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
06/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 236/2016 del 06 de julio del 2016

Tiempo de lectura: 95 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 06/07/2016

Num. Resolución: 236/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 236/2016, de 6 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Chinchilla

de Montearagón (Albacete) a instancia de D. X, por razón de daños sufridos al caer de su bicicleta tras chocar con un registro

de alcantarilla en mal estado ubicado en una calle de dicho término municipal.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 22 de octubre de 2012, D. X presentó en el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (Albacete) una instancia en

modelo normalizado de reclamación patrimonial de daños en la que expone que el día 14 de octubre de 2012, sobre las 11:30

horas, ?Bajaba por la calle El Arco, encontrándose rota una alcantarilla, metiendo la rueda delantera en la alcantarilla, obligándome

a caer de cabeza lo cual origina, rotura clavícula y algún desperfecto en bicicleta?.

Solicita que se instruya expediente para la concesión de una indemnización por daños cuyo importe no cuantifica.

Acompaña a la reclamación un parte de alta en Urgencias de 14 de octubre, que consigna que acude por traumatismo en hombro

derecho, diagnosticándose ?fractura de tercio medio de clavícula derecha sin desplazamiento?.

También aporta una factura proforma de la empresa K, de 20 de octubre de 2012, en concepto de reparación de rueda trasera,

puños GES, pastilla cambio y de mano de obra, por importe de 133,71 euros.

Segundo. Subsanación.- Mediante oficio de 25 de octubre de 2012 se requiere al reclamante que subsane su reclamación a fin de expresar la descripción

de los hechos y lugar en que se produjeron y la evaluación económica del daño.

En atención a dicho requerimiento, el reclamante presentó escrito el 2 de noviembre que indica ?Circulábamos un grupo de amigos en bicicleta por la calle Arco de la plaza, con calle Canillejas, encontrando una alcantarilla

rota, la cual me origina una caída que me origina rotura clavícula y algunos desperfectos en bicicleta los cuales hago mención

presentando la factura y daños físicos aporto documentación médica por no poder hacer ninguna valoración porque sigo de baja

hasta próximo resultado?.

Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación aludida, con fecha 24 de octubre de 2012 se dictó resolución de la alcaldía del Ayuntamiento

mediante la que se acordó su admisión a trámite, así como el nombramiento de instructor. Igualmente se concedía un plazo de

15 días para que el interesado alegue lo que estime conveniente y presente los documentos y justificantes que considere.

Dicho acuerdo fue notificado al interesado el 28 de noviembre.

Cuarto. Informes de los servicios municipales.- A instancias del instructor del expediente se han incorporado al mismo los siguientes documentos:

a) Parte de intervención simple de la Policía Local de 18 de octubre de 2012 que informa: ?Se persona en dependencias policiales X [...] comunicando que el pasado domingo día 14 de octubre sufrió una caída con su bicicleta en al C/ Arco Plaza debido a la falta

de una de las barras de un imbornal, colándose por el hueco la rueda delantera. Que como consecuencia se fracturó la clavícula

izquierda [sic], que no tiene intención de denunciar, que lo comenta para conocimiento y que arreglen el imbornal. [ ] En el lugar se comprueba que hay reja de alcantarilla que le falta un barrote donde según el perjudicado tuvo el accidente,

que la calle es en pendiente con escalones, por la que no pueden circular vehículos a motor. La señalización existente es

de calle sin salida [...]?.

Acompaña fotos del lugar de los hechos donde se observa la falta de uno de los barrotes de la alcantarilla.

b) Parte de trabajo del Capataz Municipal que indica ?Que la rejilla de un imbornal situado en la calle Arco Plaza a la altura de la calle La Música, tiene una de las varillas

que lo componen rota el 22 de octubre. Se procede a su reparación?.

Quinto. Documentación.- El reclamante ha aportado diversos documentos relativos a la asistencia sanitaria recibida, entre ellos el informe de consulta

externa de Traumatología de 13 de diciembre de 2012, que indica que la fractura va consolidando y remite al control por primaria.

Sexto. Trámite de audiencia.- Finalizada la instrucción del procedimiento, el 7 de marzo de 2013, el Secretario remite un escrito al reclamante, en el

que le confiere un plazo de diez días para la formulación de alegaciones y presentación de documentos. En el referido escrito

se relacionan únicamente los dos informes obrantes en el expediente.

Dentro del plazo conferido para ello, el interesado se personó retirando copia de dichos documentos.

Séptimo. Petición de informe a la Policía Local.- Con fecha 2 de diciembre de 2013, un nuevo instructor del procedimiento acuerda solicitar informe a la Policía Local a fin

de que hagan constar si los hechos fueron constatados en el lugar en que ocurrieron y si pueden o no circular por la vía en

la que sucedió la caída las bicicletas y las referencias al respecto en el Reglamento de Circulación de Vehículos a Motor.

El Oficial Jefe de Policía informó que ?Los hechos fueron constatados por los funcionaros de policía con tarjetas de acreditación profesional (TAPS) nº 105-004 y

105-009, como consta en Parte de intervención 121018, remitido mediante oficio de esta Jefatura junto con Estudio fotográfico

y que deberá obrar en el expediente 295/2012. [ ] Segundo. La vía donde ocurrieron los hechos denominada calle Arco Plaza es de titularidad municipal, ya que se encuentra en

casco urbano. Siendo las competencias municipales, artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba

el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. [ ] Que dicha vía está sujeta a las normas de circulación en su ámbito de aplicación. [ ] Que los usuarios de la vía están obligados a cumplir unas normas generales en la circulación, no causar peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas. [ ] Que la calle objeto del presente es de uso peatonal, ya que está escalonada y con pasamanos, encontrándonos con unas presuntas

infracciones al Real Decreto legislativo arriba referenciado, consistentes en la vulneración de las ordenaciones especiales

de tráfico por razones de seguridad (circulación de peatones), así como una presunta negligencia al circular y bajar por una

calle escalonada por la cual solo circulan peatones, pudiendo causar un siniestro de seguridad vial con resultado de lesiones

o víctimas. En definitiva, es una calle de circulación exclusiva de peatones, no de vehículos, ciclos, etc?.

Octavo. Informe propuesta de resolución.- Con fecha 4 de febrero de 2014 la instructora emite propuesta de resolución de sentido desestimatorio de la reclamación considerando

que ?la vía donde ocurrió el suceso es de uso exclusivamente peatonal, no de vehículos, ciclos, etc. según el Real Decreto legislativo

339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial, pudiendo incluso tratarse de una infracción a la citada norma, consistiendo en vulneración de ordenaciones especiales

de tráfico y negligencia al circular, por razones de seguridad de los peatones?.

Noveno. Segundo trámite de audiencia.- El día 25 de febrero de 2014, el Secretario del Ayuntamiento otorgó un trámite de audiencia al reclamante por espacio de

15 días, dándole traslado de la propuesta de resolución.

En el mismo oficio le apercibe que en el caso de no personarse ni hacer uso del trámite el instructor propondrá el archivo

provisional de las actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto.

En atención a dicho trámite, el 20 de marzo de 2014, el reclamante presentó escrito de alegaciones en el que muestra su disconformidad

con la propuesta de resolución, al considerar que concurren todos los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial

de la Administración y que, además, el informe de la Policía señala que no pueden circular vehículos a motor, sin indicar

nada respecto a las bicicletas.

Décimo. Nuevos informes de la Policía Local.- Con fecha 28 de abril de 2014, el Oficial Jefe de la Policía Local emitió informe en el que se ratifica en el informe evacuado

en su día.

Consta igualmente un segundo informe del mismo funcionario de 30 de enero de 2015, en el que transcribe los conceptos de vehículo,

ciclo y bicicleta, contenidos en los puntos 4 a 6 del anexo I del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba

el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Undécimo. Subsanación.- Mediante oficio de la instructora de 13 de febrero de 2015, se requiere al interesado que aporte la valoración económica

final de los daños físicos y materiales, acompañado de los documentos que los justifiquen.

El 4 de marzo de 2015, el reclamante presenta escrito en el que cuantifica la indemnización en 133,71 euros en concepto de

daños materiales y 3.000 euros por las lesiones físicas sufridas.

Aporta la factura 1501793, de 19 de febrero de 2015, emitida por K, por importe de 133,71 euros.

Duodécimo. Segunda propuesta de resolución.- Con fecha 29 de abril de 2016, la instructora emite una propuesta de resolución de signo desestimatorio de la reclamación,

basado en la ruptura del nexo causal que supone la culpa del propio damnificado al bajar por una vía que tiene prohibida la

circulación de vehículos.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 6 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (Albacete) versa sobre una reclamación

formulada a esa Administración municipal y presentada por un particular como consecuencia de los daños físicos y materiales

sufridos a causa de una caída de bicicleta.

El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, establece las bases del procedimiento de responsabilidad patrimonial a seguir por todas las Administraciones

Pública, disponiendo su apartado 3 -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de

la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible- que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en

el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo atinente a la preceptividad

de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las corporaciones

locales de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos

un euros.

En virtud de lo anterior, como los daños objeto de reclamación han sido cifrados por el afectado en 3.133,71 euros, suma que

supera la fijada como límite determinante de la intervención obligada de este Consejo, el presente dictamen se emite con carácter

de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad

patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas, primordialmente, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad

Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya citado artículo

142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Partiendo de estos referentes normativos, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que

ya han sido descritas en los antecedentes, cabe efectuar varias observaciones relativas al procedimiento sustanciado.

En primer lugar, deben significarse varios defectos en relación con el trámite de audiencia que si bien son relevantes, no

alcanzan en el presente caso a viciar de nulidad lo actuado. Tales irregularidades son:

- En el oficio de apertura de dicho trámite únicamente se hace constar que el expediente incluye los informes emitidos por

la Policía y el Capataz del Ayuntamiento, cuando en puridad, el expediente lo componen todos los documentos del mismo (reclamación,

subsanación, acuerdo de admisión, etc).

- En dicho oficio se indica indebidamente que en el caso de no personarse el reclamante en el mismo, se le tendrá por desistido,

procediendo a archivar el expediente sin resolver sobre el fondo. Al respecto cabe señalar que tal efecto está previsto exclusivamente

para los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados de oficio (artículo 11.3 del Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo), y nunca para los iniciados por reclamación de los interesados. En este caso, al tratarse de una reclamación iniciada

a instancia de parte, la Administración está obligada a resolver sobre el fondo de la misma, se presenten o no alegaciones

al trámite de audiencia.

- Tras la audiencia se ha vuelto a pedir nuevos informes, lo que ha distorsionado el orden procedimental obligando a la retroacción

de actuaciones. El trámite de audiencia debe tener lugar una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar

la propuesta de resolución, tal como preceptúa el artículo 11.1 del mencionado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

- Tras la redacción de la propuesta de resolución se ha procedido a dar nuevo trámite de audiencia, siendo este último trámite

improcedente, pues como se ha visto, el trámite de audiencia es anterior y no posterior a la propuesta de resolución.

En otro orden de cosas, hay que destacar la extraordinaria demora producida en la tramitación del expediente, en la cual se

han invertido casi cuatro años, habiendo estado el mismo completamente paralizado durante meses en varias ocasiones. Constituye

esta una deficiencia que resulta reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación

administrativa, ex artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de

los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando el interesado tiene a su

alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del

plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, dispone de un índice numerado expresivo

de los documentos que lo conforman y ha sido íntegramente foliado, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo que respecta a la legitimación activa debe significarse que concurre en el reclamante, pues es la persona que sufrió

la caída en la vía pública de la que derivó el daño físico y el perjuicio patrimonial invocado, que constituyen el objeto

de la reclamación. Así lo ha probado con diversos informes médicos relativos a la asistencia sanitaria recibida durante proceso

de curación y con la factura de reparación de la bicicleta.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón dado que es el titular de la vía en que se

produjo el suceso y quien ostenta competencia sobre infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad y limpieza

viaria, correspondiéndole la conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios, conforme

establecen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción otorgada

por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, la caída se produjo el 14 de octubre

de 2012 y la reclamación se presentó el 22 de octubre de dicho año, por lo que, con independencia de la fecha de curación

de las lesiones, la acción se ejerció claramente dentro del plazo establecido para ello.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 139.2 dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el presente supuesto, ha de considerarse acreditada la existencia de un daño físico producido por la caída, consistente

en la fractura de la clavícula derecha, según consta en la documentación médica aportada, y que ha dado lugar a un periodo

de incapacidad temporal que cabe calificar como impeditiva dada la naturaleza de la lesión, entre el 14 de octubre de 2012

y la fecha del alta en Traumatología el día 13 de diciembre de ese año.

Igualmente consta la factura de reparación de la bicicleta que acredita el menoscabo patrimonial invocado.

En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados, hay que

partir de que el reclamante vincula claramente éstos a un funcionamiento anormal del servicio público, pues alega que circulaba

en bicicleta por la vía cuando introdujo la rueda en una alcantarilla cuya tapa se encontraba en mal estado al tener rota

una de las varillas, provocando la caída.

Para acreditar los hechos ocurridos la parte ha aportado el informe del alta en Urgencias del Hospital H, emitido el mismo

día del accidente.

En base a dicho documento es posible estimar probado que el reclamante sufrió algún tipo de percance pues en el citado informe

médico consta que presentaba una ?traumatismo en hombro derecho? siendo el diagnóstico principal ?fractura de tercio medio de clavícula derecha sin desplazamiento?. En cambio, lo que no resulta mínimamente acreditado es el lugar donde se produjo la caída, ni las circunstancias que influyeron

en la misma, sobre las que únicamente conocemos la versión que dio el propio reclamante a la Policía Local cuatro días después

del accidente y la ofrecida en la propia reclamación.

El reclamante no aporta ninguna prueba testifical que permita acreditar la forma o el lugar en la que se produjo la lesión,

ni tampoco se puso en contacto con la Policía Local, cuyos agentes hubieran podido levantar testimonio de las circunstancias

descritas en la reclamación.

Por todo lo anterior, ante la falta de acreditación por el interesado de cómo y dónde se produjo el accidente por el que reclama,

es de aplicación al presente supuesto lo manifestado por el Consejo de Estado en su dictamen 956/2006, de 8 de junio, en el

que dijo: ?Ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante ha sufrido unos daños, pero no se ha probado la existencia de una

relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los dichos daños. Estos extremos solo encuentran justificación

en la afirmación del solicitante, lo que no es bastante para tenerlos como ciertos. Los servicios administrativos no los han

podido verificar. [ ] La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos ?necessitas probandi incumbit ei

qui agit" y "onus probandi incumbit actori? y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndose acreditado,

pues, la relación de causalidad entre el servicio público y el daño procede desestimar la reclamación, al no concurrir los

requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre?. (Doctrina reiterada dictámenes posteriores como el 208/2014, de 20 de marzo).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de 9 de mayo de 1991 (Ar. RJ 1991,4325) dijo

que ?Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva

que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de

una ?relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña? entre el daño alegado y el funcionamiento

del servicio correspondiente?, doctrina que ha reiterado en posteriores sentencias, y así en la de 17 de diciembre de 1998 (Ar. RJ 1998,10310) señaló que

?lo cierto es que con arreglo al artículo 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento,

en consecuencia es a la recurrente a quien correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja

la obligación de indemnizar?.

Igualmente, esta es la doctrina que ha seguido este Consejo, quien en su dictamen 242/2012, de 17 de octubre, ya dijo ante

un supuesto similar que ?El reclamante no ha actuado con la diligencia a la que le obligaba el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil,

de 7 de enero, precepto éste que establece una regla distributiva del ?onus probandi? determinando que incumbe la prueba de

las obligaciones al que reclama su cumplimiento?. Doctrina que ha reiterado en diferentes dictámenes, entre ellos el 16/2013, de 24 de enero, el 21/2014, de 29 de enero y

el 84/2015, de 18 de marzo, con ocasión de reclamaciones similares a la presente.

Como se ha dicho anteriormente, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2 dispone que ?Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se

desprenda, según las normas jurídicas de ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda

y de la reconvención? y así ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, pudiéndose citar al respecto la sentencia dictada por el

Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 16 de noviembre de 2009 (Arz. JUR 2010,380464), referente a un supuesto de daños

por caída en la vía pública, en la que declara que ?es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba de las cuestiones de hecho determinantes de

la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la

relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración?.

En conclusión, al no haberse acreditado por el reclamante que la caída tuviera relación directa con el estado de la vía pública,

no es posible declarar la existencia de relación causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos

de conservación y mantenimiento de las vías públicas que le corresponde al Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón, por

lo que procede informar desfavorablemente la reclamación.

Sin perjuicio de ello, conviene cerrar el razonamiento añadiendo que, aun admitiendo, a los meros efectos dialécticos, la

versión de los hechos ofrecida por el reclamante, tampoco daría lugar a la estimación de la reclamación, por cuanto que en

el expediente ha quedado acreditado por medio del informe de la Policía Local que el lugar donde afirma que se produjo el

accidente es una calle peatonal, con pasamanos, escalonada y en pendiente, estando prohibido por ella la circulación en bicicleta

por el riesgo de producción de lesiones que ello entraña tanto para el propio conductor como para los peatones, de lo que

se desprendería que fue la propia actuación del lesionado la causa primaria y directa del siniestro, y provoca la ruptura

del nexo causal determinante de la hipotética responsabilidad patrimonial de la Administración.

El carácter peatonal de la vía supone la prohibición de circulación de bicicletas, pues el artículo 121.5 del Real Decreto

1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación dispone que ?La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales?, estando las bicicletas, definidas claramente como vehículos en el entonces vigente Real Decreto Legislativo 339/1990, de

2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Anexo

I).

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso plasmar

un breve comentario sobre la indemnización solicitada por el reclamante, que insta 3.000 euros en concepto de daños físicos

sufridos, sin referencia a criterio o baremo alguno.

Para el cálculo de los perjuicios causados a las personas físicas, el Consejo viene acudiendo con carácter orientativo al

baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, conforme a su actualización anual correspondiente,

siendo la última aprobada la contenida en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros.

La citada normativa resulta aplicable al presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley

35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas

en accidentes de circulación, que determina la aplicación del sistema recogido en el mencionado Texto Refundido en el caso

de accidentes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, como es el caso.

De conformidad con la norma referida, el importe a indemnizar por este concepto serían 60 días de incapacidad temporal de

carácter impeditivo, que son los acreditados en el expediente, pues consta el alta en Traumatología el 13 de diciembre. Luego

serían 3.504 euros (58,40 x 60), cantidad superior incluso a la solicitada.

Respecto al gasto de la reparación de la bicicleta, la factura aportada por el reclamante cumple los requisitos de contenido

general plasmados en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, aprobatorio del Reglamento por el que se regulan las obligaciones

de facturación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación

y mantenimiento de la vía pública por parte del Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón y los daños alegados por D. X, como

consecuencia de la caída en la vía pública de dicha localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: emilio sanz sanchez

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