Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
04/06/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 231/2020 del 04 de junio del 2020

Tiempo de lectura: 87 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 04/06/2020

Num. Resolución: 231/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 231/2020, de 4 de junio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?] por los daños y perjuicios

derivados de una lesión en el uréter derecho tras ser intervenida de una anexectomía bilateral en el Hospital [?], adscrito

al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 24 de abril de 2019 D.ª [?] presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial del SESCAM en la que solicita

una indemnización de 14.040 euros por los daños sufridos producidos por la lesión en el uréter derecho.

Inicia su exposición diciendo que el 13 de junio de 2018 ingresó en el Hospital [?], para la realización de una anexectomía

bilateral (ovarios + trompas), y que ?Durante la citada intervención se me produjo una lesión en el uréter derecho, consistente en una rotura o sección del mismo?, según se indica en el informe médico de la Dra. [?] de fecha 30 de julio de 2018, dado que ?la lesión no fue detectada por los servicios médicos que me operaron hasta el día 26 de junio de 2018, cuando acudí al Servicio

de Urgencias del propio Hospital [?] como consecuencia de la secreción de líquido peritoneal por la herida?, según informe médico emitido por la Dra. [?] el 26 de junio de 2018.

En ese momento se le realizó un TAC abdominal urgente que pone de manifiesto que la lesión traía causa de la anexectomía realizada.

Se intentó la colocación de un catéter doble J en uréter derecho, comprobando lesión completa por lo que se solicita colocación

de nefrostomía derecha por radiología intervencionista, realizándose un primer intento el 20 de junio de 2018 y el segundo

al día siguiente. El 1 de agosto de 2018 ingresó nuevamente en el Hospital para la reparación quirúrgica de la lesión, siendo

intervenida al día siguiente, estando hospitalizada hasta el 5 de agosto. El 9 de abril de 2019 recibe el alta, según se acredita

con el informe suscrito por el Dr. [?].

Por todo lo anterior, se imputa ?falta de control y falta de seguimiento en el postoperatorio derivado de la anexectomía bilateral efectuada el 13 de junio

de 2018?.

La indemnización solicitada la desglosa de la siguiente forma:

- Intervención quirúrgica del 2 de agosto de 2018: 800 euros.

- Perjuicio moderado por la pérdida temporal de calidad de vida desde el 2 de agosto de 2018 al 9 de abril de 2019: 13.240

euros (52,96 ? x 250 días).

A la reclamación adjunta copia de los informes médicos que cita.

Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 27 de junio de 2019 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó la admisión a trámite de la reclamación

y el nombramiento de la Inspectora Médico que debía actuar como instructora del procedimiento.

Tercero. Informes de los servicios.- A petición de la instructora, se han aportado al expediente los informes elaborados por la Jefa de Servicio de Ginecología

y por el Jefe del Servicio de Urología del Hospital [?].

El informe emitido por el Servicio de Ginecología señala lo siguiente: ?Dña. [?] fue programada para tratamiento quirúrgico (anexectomía bilateral laparoscópica) por lesiones anexiales bilaterales en régimen

de Cirugía Mayor Ambulatoria.

En Mayo de 2018, con los resultados de la resonancia magnética, la paciente fue informada del tratamiento propuesto (Anexectomía

bilateral laparoscópica). Asimismo se le entregaron los consentimientos informados pertinentes (Consentimiento Informado para

tratamiento quirúrgico de Patología Anexial y/o del Ligamento Ancho (supuestamente benigna) y Consentimiento Informado para

Laparoscopia Ginecológica). En ambos consentimientos se recoge la lesión ureteral como posible complicación de este tipo de

cirugía:

"...las complicaciones específicas de la intervención son: infecciones con posible evolución febril, hemorragias intra o postoperatorias,

lesiones vesicales, lesiones ureterales, intestinales, vasculares o neurológicas, rotura de un quiste, extirpación incompleta

del quiste, etc.".

"...las complicaciones específicas de la laparoscopia son: lesiones vasculares, hemorragias con la posible necesidad de transfusión

(intra o postoperatoria), accidentes eléctricos, lesiones de órganos vecinos (intestino delgado, grueso, uréteres, vejiga),

infecciones (intra y postoperatorias)?.

El 13 de junio de 2018, se realiza la cirugía programada propuesta. lntraoperatoriamente no se sospechó la existencia de una

lesión ureteral, transcurriendo el postoperatorio inmediato de forma favorable (diuresis correcta en sondaje vesical en postoperatorio

inmediato y micción espontánea tras su retirada) por lo que la paciente fue dada de alta con cita para revisión en Consultas

Externas de Ginecología.

El 6º día postoperatorio la paciente acudió al Servicio de Urgencias por secreción clara por la herida quirúrgica umbilical.

Tras la valoración por parte del ginecólogo de guardia es ingresada, se realiza analítica, se toma muestra de la secreción

confirmando origen urinario y se solicita UroTAC que informa de lesión ureteral derecha. La paciente es valorada por el Servicio

de Urología y en el mismo día se le informa del plan a seguir.

El 20 de Junio, la paciente es intervenida quirúrgicamente para colocación de catéter doble J y repermeabilización ureteral,

y la colocación es infructuosa; por lo que esa misma tarde se realiza, por parte del Servicio de Radiología, una nefrostomía

percutánea que permite el drenaje urinario del riñón derecho hasta la resolución definitiva de la lesión ureteral. Dada la

poca productividad del primer drenaje percutáneo, el 21 de Junio se realiza nueva nefrostomía, permeable que permite dar de

alta a la paciente tras un total de 7 días de ingreso con las citas de revisión en consulta y pruebas complementarias requeridas

de seguimiento (Pielografía y anatomía patológica de anexectomía bilateral). Durante dicho proceso de ingreso, la paciente,

se mantiene con constantes normales, buen control sintomático y con diuresis correctas.

El 30 de Julio es valorada en consultas de Ginecología para resultados de anatomía patológica de la anexectomía bilateral

(anejos con quistes endometriósicos y cistoadenoma seroso. Citología de lavado peritoneal negativa), se aprecia buen estado

general de la paciente y correcta resolución cicatricial de las heridas quirúrgicas abdominales. Se encontraba pendiente de

reintervención reconstructiva ureteral programada.

El 1 de Agosto ingresa de forma programada para realización de reimplante ureteral. Se realiza sin incidencias por lo que

es dada de alta al tercer día del postoperatorio con buen control sintomático, diuresis correctas, sin drenajes abdominales,

con catéteres doble J intraureterales y cita para retirada de los mismos y seguimiento postquirúrgico.

Finalmente, tras la retirada de los catéteres en quirófano en proceso de cirugía mayor ambulatoria a cargo de Urología el

13 de Septiembre y tras los seguimientos posteriores sintomáticos -clínicos y con pruebas complementarias (ecografía)-, la

paciente es dada de alta por parte de Urología en Abril de 2019 con resolución de la complicación quirúrgica lesión ureteral

derecha secundaria a anexectomía laparoscópica bilateral?.

Por su parte, el Jefe de Servicio de Urología manifiesta que ?El día 20 de junio del 2018 se avisa al Servicio de Urología para valoración de paciente con posible lesión ureteral derecha

tras cirugía ginecológica realizada el día 13 de junio del 2018.

El TAC realizado el 19 de junio de 2019 es informado como: Moderada ectasia renal derecha líquido periuretral y el pelvis

que se rellena de contraste en fases más tardías compatible con salida por el uréter probablemente rotura o sección del mismo.

El día 20 de junio realizamos intervención quirúrgica urgente mediante cistoscopia apreciando vejiga normal y se realiza pielografía

ascendente derecha evidenciándose perdida de contraste a cavidad a unos 3-4 cm del orificio ureteral. Se intenta cateterización

ureteral derecha siendo infructuosa.

Realizamos ureteroscopia apreciando lesión ureteral a unos 4cm siendo imposible colocar catéter doble J.

El día 20 de junio solicitamos la colocación de nefrostomía percutánea derecha que se realiza por el Servicio de Rx. El día

21 de junio es preciso recolocar nuevamente nefrostomía. [?]

Día 10 de julio del 2018 se solicita control con pielografia: se realiza control de vía excretora observándose en tercio distal

de uréter a unos 4cm del meato ureteral extravasación del contraste a cavidad peritoneal por rotura del mismo?.

Respecto de la evolución de la paciente, dice que ?Ante el cuadro que presenta la paciente se propone intervención quirúrgica que se realiza el día 2 de agosto del 2018 practicando

reimplante ureteral y colocación de catéter doble J. La evolución resulta satisfactoria por lo que el día 13 de septiembre

se retira el catéter sin incidencias [ ] Ecografía de control el día 21 de marzo del 2019 que es informada como sin alteraciones?.

Cuarto. Historia clínica.- Al expediente se ha incorporado la historia clínica de la paciente, en la que, entre otros, se encuentran los siguientes documentos:

- Informes y resultados de las pruebas solicitadas por el Servicio de Ginecología anteriores al 7 de mayo de 2018.

- Informe del Servicio de Ginecología de 7 de mayo de 2018 con el diagnóstico de ?T. anexial bilateral postmenopáusica?, se programa ?Anexectomía bilateral LPS en régimen CMA?.

- Documentos de consentimiento informado para ?Tratamiento Quirúrgico de Patología Anexial y/o del ligamento ancho (Supuestamente benigna)? y para ?Laparoscopia Ginecológica (Diagnóstica y Terapéutica)?, los cuales son suscritos el mismo día 7 de mayo de 2018 por la paciente.

- Informe de la intervención realizada el 13 de junio de 2018, donde consta como procedimiento ?Anexectomía bilateral (ovarios + trompas)?, así como el protocolo quirúrgico.

- Hojas de evolución médica y de enfermería.

- Protocolo quirúrgico correspondiente a la intervención realizada el 20 de junio de 2018.

- Informe de consulta externa de Ginecología correspondiente al día 30 de julio de 2018, donde se refleja ?Lesión ureteral derecha accidental en anexectomía bilateral? y se anota pendiente de reintervención.

- Alta de hospitalización fechada el 5 de agosto de 2018 del ingreso efectuado el día 1 del mismo mes, donde se reseña ?Reimplante ureteral y vejiga psoica?.

- Protocolo quirúrgico correspondiente a la intervención efectuada el 13 de septiembre para la retirada de doble J.

- Informe del Servicio de Urología del 9 de abril de 2019, en el que, tras anotar la evolución en dicho Servicio, se dice

que no precisa tratamiento.

Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escritos de 3 de septiembre de 2019, la instructora confirió trámite de audiencia a la reclamante y a la compañía

de seguros de la Administración.

El 7 de octubre de 2019 la actora presentó un escrito en el que reitera lo manifestado en la reclamación.

El representante de [?], presentó alegaciones el 24 de octubre de 2019 y tras hacer referencia a los informes de los Servicios

de Ginecología, Urología, historia clínica e informe pericial que aporta, señala que la actuación fue correcta y acorde con

la lex artis en todo momento, pues la intervención de anexectomía bilateral laparoscópica estaba correctamente indicada, la lesión del

uréter no se produjo de forma directa por la sección del uréter durante la cirugía, sino posteriormente a consecuencia de

una lesión término con fistulización posterior y salida de orina hacia la cavidad abdominal y que el manejo de la lesión fue

correcto, por lo que solicita la desestimación de la reclamación.

Al escrito adjunta el informe pericial suscrito por especialistas en Ginecología y Obstetricia, en el que se contienen las

siguientes conclusiones:

?1. Reclamación por lesión ureteral derecha en el transcurso de una cirugía ginecológica (extirpación de ovarios y trompas

por quiste de ovario), que requirió una posterior reintervención para su resolución.

2. La posibilidad de lesión de un uréter en el trascurso de cualquier tipo de cirugía ginecológica pélvica (en este caso anexectomía)

está ampliamente documentada (en torno al 1% de los casos) debiendo considerarse una complicación típica de la misma.

3. En la documentación aportada consta la existencia de documento de consentimiento informado acerca del procedimiento a realizar,

junto con sus riesgos y complicaciones; dado que las lesiones ureterales están descritas en el mismo es lógico pensar que

la paciente conocía estos riesgos.

4. En este caso, el mecanismo causal más probable de la lesión ureteral es una lesión térmica secundaria al sellado del ligamento

infundíbulo-pélvico derecho por donde transcurren los vasos ováricos que hay que seccionar para la realización de la anexectomía.

Es muy probable que la existencia de adherencias, tal y como se describen en el protocolo quirúrgico, hubieran modificado

el trayecto anatómico normal del uréter, acercándolo al ligamento citado.

5. No existe ninguna estrategia pre o intraoperatoria eficaz para evitar el riesgo de lesión ureteral.

6. El tipo de lesión que aparece en este caso, se caracteriza por la salida tardía, al desprenderse la escara térmica, de

orina hacia el interior de la cavidad abdominal.

7. El manejo posterior, una vez diagnosticada la complicación, fue el adecuado, logrando un restablecimiento de la integridad

anatómica del uréter y manteniendo el funcionalismo renal.

8. Los facultativos intervinientes actuaron conforme a Lex Artis ad hoc sin que se compruebe negligencia alguna en las actuaciones

valoradas?.

Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 5 de marzo de 2020 la instructora propuso desestimar la reclamación. Fundamenta dicha propuesta en que ?No se ha acreditado negligencia durante la cirugía de anexectomía realizada a Dª [?] el 13/06/18, ni falta de control o seguimiento en postoperatorio. La lesión ureteral es una complicación posible en estas

cirugías ginecológicas y así lo recogen el CI firmado por la paciente y la bibliografía. En este caso la lesión estuvo probablemente

favorecida por el cuadro adherencial que hallaron?.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- El día 21 de abril de 2020, un Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha informó que

procedía desestimar la reclamación presentada por la actora al no haber acreditado la existencia de negligencia en la realización

de la anexectomía ni tampoco falta de control o seguimiento de la paciente, constituyendo la lesión un riesgo que consta en

el consentimiento informado.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 15 de mayo de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,

y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el presente supuesto, la reclamante solicita una indemnización de 14.040 euros, por lo que el dictamen se emite con carácter

preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración, se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede

examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.

En relación con la legitimación activa de la reclamante la misma ha de considerarse acreditada, al haberse formulado por la

persona que ha sufrido los daños por los que reclama.

En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma ha quedado acreditada al vincularse la lesión que padece a la

deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada por el SESCAM.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización

o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En el presente supuesto,

el origen de la lesión a la que se vinculan los daños se produjo en la intervención quirúrgica efectuada el 13 de junio de

2018 y la reclamación fue presentada el 24 de abril de 2019, por lo que la acción no se encuentra prescrita.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.

La reclamante vincula el daño con la intervención quirúrgica que le fue practicada el 2 de agosto de 2018 para la realización

del implante uretral y el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida desde el 2 de agosto de 2018 hasta el 9 de abril

de 2019. Este daño se encuentra acreditado en la documentación médica que obra en el expediente, por lo que procede analizar

si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no

de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia

en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio

de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que

impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar

los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño

sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva

objetivación de la responsabilidad al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración

de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis, y así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz. RJ 2009,5481),

en la que dice que ?tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que

llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de

la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la

salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso?.

Según se desprende de la historia clínica, la paciente se encontraba en seguimiento de ?T. anexial? desde el mes de marzo de 2015 por el Servicio de Ginecología del Hospital [?]. Como consecuencia del informe de la resonancia

magnética de pelvis efectuada en el mes de abril de 2018, fue programada para tratamiento quirúrgico de anexectomía bilateral

laparoscópica por lesiones anexiales bilaterales en régimen de Cirugía Mayor Ambulatoria. Tras ser informada del tratamiento

propuesto, así como de los riesgos y complicaciones de la intervención quirúrgica, la paciente suscribió el 7 de mayo de 2018

los consentimientos informados para el tratamiento quirúrgico de patología anexial y/o ligamento ancho y para laparoscopia

ginecológica. Entre los riesgos que se incluían en los consentimientos informados se encontraba el de ?lesiones ureterales?, que fue el que se concretó en la intervención practicada el 13 de junio de 2018, si bien en el momento de la intervención

no existió sospecha de la existencia de esta lesión, la cual fue advertida cuando la paciente acudió al Servicio de Urgencias

por secreción por la herida umbilical. El 20 de junio se la intervino para la colocación de catéter doble J y repermeabilización

ureteral, que resultó infructuosa, realizándose un nuevo intento al día siguiente. El 2 de agosto de 2018 fue intervenida

quirúrgicamente para la realización de reimplante ureteral, siendo dada de alta por el Servicio de Urología el 9 de abril

de 2019 al haber sido informada favorablemente la ecografía efectuada el 21 de marzo de ese año.

Los hechos que se desprenden de la historia clínica coinciden, en lo esencial, con el relato que la actora efectúa en su escrito

de reclamación, quien imputa al Servicio de Ginecología falta de control y de seguimiento de la anexectomía bilateral efectuada

el 13 de junio de 2018, pero sin aportar ningún informe médico en el que fundamente su imputación, por lo que el examen de

la lex artis ha de efectuarse con la documentación médica obrante en la historia clínica.

Ni en el informe del Servicio de Ginecología correspondiente al día de la intervención ni en el correspondiente protocolo

quirúrgico consta ninguna incidencia de la lesión sufrida, lo que implica, como reconoce la Dra. [?] en su informe, que la

lesión no fue advertida durante la intervención del día 13 de junio. Por otra parte, el informe pericial emitido por tres

especialistas en Ginecología y Obstetricia a petición de la aseguradora de la Administración señala que la intervención quirúrgica

estaba indicada y que la técnica laparoscopia utilizada era más adecuada que la apertura abdominal clásica, pero que ?La lesión de un uréter en el curso de cualquier tipo de cirugía pélvica ginecológica no constituye un hecho excepcional,

sino que se trata de una de las complicaciones más frecuentes, dentro concretamente la tercera en orden de frecuencia, después

de las infecciones y las hemorragias?, oscilando entre el 0,5 al 2,5% por lo que puede considerarse como una complicación típica, aunque poco frecuente, y así

se recogía en los consentimientos suscritos por la paciente el 7 de mayo de 2018.

Según el informe pericial, el hecho de no haber existido ningún síntoma durante la intervención y ser normal su evolución

posterior, obliga a pensar que la apertura del uréter se produjo de forma tardía, no durante la cirugía y en relación con

una lesión térmica con fistulización posterior y salida de orina hacia la cavidad abdominal, cuyo manejo fue correcto.

A la misma conclusión llega la Inspectora Médico, quien dice que de haberse producido durante la intervención, la sintomatología

se hubiese presentado en horas posteriores y no a los 6 días de la cirugía, estimando que ?Se trató de una lesión térmica tardía y relacionada con el uso de pinzas electroquirúrgicas utilizadas para el sellado del

ligamento infundíbulo-pélvico, por una probable mayor cercanía del uréter a dicho ligamento?.

Inmediatamente a detectar la lesión, el Servicio de Ginecología avisó al Servicio de Urología. Se intenta efectuar una cateterización

ureteral derecha el 20 de junio que resulta infructuosa por lo que se solicita al Servicio de Radiología la colocación de

nefrostomía percutánea, que es preciso recolocar al día siguiente. Posteriormente, el 2 de agosto de 2018 se practica reimplante

ureteral y colocación de catéter doble J, cuya evolución resulta satisfactoria, retirando el catéter el día 13 de septiembre,

siendo dada de alta definitiva en el mes de abril de 2019.

De lo expuesto, se deduce que una vez detectada la lesión ureteral se realizó el seguimiento que resultaba adecuado por el

Servicio de Urología, con evolución y sin secuelas.

En definitiva, aunque exista relación de causalidad entre la actividad asistencial prestada por el Servicio de Ginecología

y la lesión ureteral por la que se reclama, la misma estaba prevista en los consentimientos informados firmados por la paciente

por lo que el daño no tiene el carácter de antijurídico, lo que conduce a informar desfavorablemente la reclamación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que careciendo del requisito de antijuridicidad el daño por el que reclama D.ª [?], procede desestimar la reclamación de responsabilidad

formulada por la interesada.

* Ponente: araceli muñoz de pedro

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