Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

Última revisión
24/06/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 229/2021 del 24 de junio del 2021

Tiempo de lectura: 66 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 24/06/2021

Num. Resolución: 229/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 229/2021, de 24 de junio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Ballesteros de Calatrava

(Ciudad Real), iniciado a instancia de D.ª [?] por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública de

dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación y subsanación.- El día 15 de abril de 2020, D.ª [?] presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ballesteros de Calatrava

en la que solicitaba ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída.

Expone en su reclamación que el 16 de diciembre de 2019 ?a la altura del número 8 de la calle asfaltada y enfrente de la entidad [?], había unos pegotes de cemento que levantaban del suelo unos ocho o diez centímetros con un diámetro de diez o doce centímetros

con los que tropecé, cayendo al suelo de bruces sobre el brazo izquierdo y de forma muy estrepitosa debido a mi sobrepeso?. Tras referir las personas que le ayudaron y que llamaron al Centro de Salud solicitando una ambulancia, la cual, posteriormente

le llevó al Hospital [?] donde ?se me diagnosticó fractura espiroidea diafisaria de húmero izquierdo y se programó operación quirúrgica para el día 23 de

diciembre de 2019. Tras la intervención fui dada de alta el 26 de diciembre. Sin embargo, los dolores no remitieron y mis

visitas al servicio de urgencias fueron constantes en las semanas sucesivas, no solo por las molestias en el hombro sino también

por un dolor en el costado izquierdo y región lumbar paravertebral derecha irradiándose en ocasiones a flanco y fosa iliaca

derecha. Todas estas aflicciones me han impedido un descanso nocturno adecuado, así como la posibilidad de realizar mis quehaceres

diarios con normalidad?. Añade que dada la situación sanitaria no le fue dispensada la necesaria rehabilitación del hombro izquierdo.

A la reclamación adjunta la siguiente documentación:

1.- Informe de visita del Centro de Salud el día de la caída.

2.- Informe clínico de atención continuada de urgencias de 18 de diciembre de 2019.

3.- Informe de alta en Urgencias del [?] de 21 de diciembre de 2019, en el que consta el diagnóstico de ?Fractura diafisaria húmero izdo?.

4.- Informe de alta de hospitalización de Traumatología de 26 de diciembre de 2019.

5.- Informes de alta de urgencias del [?] correspondientes a los días 6 y 22 de enero y 13 de febrero de 2020,

Requerida por el Alcalde para que especificase las lesiones producidas y la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial,

el día 4 de diciembre de 2020 presentó un escrito en el que efectuaba la siguiente evaluación de la responsabilidad patrimonial:

?1. Perjuicio personal grave (5 días hospitalizada)?? 388,05 ?.

2. Perjuicio personal moderado (60 días x 53,81)......... 3.228,60 ?.

3.Perjuicio personal básico (183 días x 31,05)............. 5.682,16 ?.

4. Por intervención quirúrgica?................................? 700,00 ?.

5.Secuelas limitadoras y estéticas (15 puntos)............. 14.304,71 ?.

?????..

24.303,52 ??.

Al escrito adjunta el informe pericial emitido por el Gabinete [?] y una hoja de evolución médica de la GAI de Ciudad Real

creada el 20 de agosto de 2020, que es la fecha final que tiene en cuenta para el cómputo de los 183 días de perjuicio personal

básico.

Segundo. Alegaciones de la compañía de seguros.- El 25 de junio de 2020 tuvo entrada en el Ayuntamiento un escrito presentado por la entidad aseguradora del Ayuntamiento,

[?] , en el que se considera que no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento y que en caso de relacionarse el tropiezo

con la existencia de residuos de hormigón en la calzada, solo podría ser responsable la lesionada porque circulaba indebidamente

por la calzada, cuando existen a ambos lados de la vía acerados perfectamente transitables y porque por la altura y diferencia

de color y ocurriendo el siniestro de día eran visibles dichas imperfecciones, máxime cuando la reclamante reside a pocos

metros de la zona.

Tercero. Admisión a trámite.- Previo informe del Secretario Municipal, el Alcalde dictó una resolución el 21 de diciembre de 2020 en la que acordó admitir

a trámite la reclamación y nombrar a la persona que debía actuar como instructora del correspondiente procedimiento. Este

acuerdo fue notificado a la reclamante, al instructor y a la compañía de seguros del Ayuntamiento.

Cuarto. Periodo de prueba.- Al día siguiente el instructor acordó solicitar a los servicios técnicos del Ayuntamiento informe sobre los hechos que dieron

lugar a la responsabilidad patrimonial que se reclama y otorgar un plazo de 15 días para que los interesados puedan aportar

los documentos y para que propongan las pruebas que estimen pertinentes.

Se ha incorporado al expediente un documento emitido por ?Carpeta Ciudadana? de la sede administración.gob.es, de ?Rechazo de notificación por caducidad? de la correspondiente a D.ª [?] en la que figura la siguiente anotación: ?Remitida por Ayuntamiento de Ballesteros de Calatrava el día 21/12/2020 ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo

establecido para la comparecencia, a fecha de 01/01/2021?.

Quinto. Informe del servicio.- El 19 de enero de 2021, el Técnico Municipal del Ayuntamiento informó que ?el acerado existente a ambos lados de la calzada es de 40 cm de ancho por lo que es habitual desplazarse por la calzada.

Que en la calzada existía una pequeña cantidad de pasta como puede observarse en las imágenes que adjunto?. A continuación transcribe parte del Documento Básico SUA, el cual tiene por objeto establecer reglas y procedimientos que

permiten cumplir las exigencias básicas de seguridad de utilización y accesibilidad, referente a la seguridad frente a riesgo

de caídas y finaliza diciendo que ?Por todo lo expresado anteriormente y una vez examinadas las imágenes que se adjuntan conforme a mi leal saber y entender

las condiciones de la calzada no incumplen ninguno de los parámetros establecidos en el Documento Básico de Seguridad, Utilización

y Accesibilidad que forma parte del Código Técnico de la Edificación?.

Sexto. Informe del órgano instructor- A continuación, se incluye el informe del órgano instructor en el que considera que por parte de la interesada no se ha acreditado

la existencia de relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Con fecha 4 de febrero de 2021 se confirió trámite de audiencia por plazo de 10 días a la reclamante y a la compañía de seguros,

reseñando en el escrito que se adjuntaban los informes emitidos por la compañía aseguradora y por los servicios técnicos municipales.

Según se acredita mediante certificación del Secretario-Interventor del Ayuntamiento, durante el indicado plazo no se han

presentado alegaciones ni nueva documentación.

Octavo. Propuesta de resolución.- Con fecha 25 de febrero de 2021, el instructor propuso desestimar la reclamación al no existir nexo causal entre el daño

sufrido por la Sra. [?] y el funcionamiento del servicio público. Fundamenta la misma en que ?con la documentación gráfica del lugar donde se produjo la caída aportada a su escrito de reclamación, y con el informe de

los servicios técnicos municipales, el relieve que ocasionó la caída está dentro de los parámetros permitidos por el Documento

Básico de Seguridad, Utilización y Accesibilidad que forma parte del Código Técnico de la Edificación?.

Noveno. Acuerdo del Consejo Consultivo.- Examinado el expediente remitido por el Ayuntamiento, el cual tuvo entrada el 4 de marzo de 2021, el Pleno del Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha, en su reunión del día 25 de marzo acordó solicitar de la autoridad consultante la documentación gráfica

sobre el estado de la calzada a la que se hacía referencia en el informe del servicio, así como la acreditación de haberse

efectuado correctamente la notificación del trámite de audiencia.

En cumplimiento del anterior acuerdo, el 8 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo la acreditación de la notificación

del trámite de audiencia a la reclamante, efectuada el 4 de febrero de 2021, así como la documentación gráfica requerida.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real) versa sobre una exigencia

de responsabilidad patrimonial dirigida a esa Administración por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la vía

pública.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes

tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio

interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la

Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes

cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.

Pues bien, esos mismos preceptos y postulados deben seguir aplicándose al caso analizado, a pesar de la entrada en vigor de

la reciente Ley 3/2020, de 19 de junio, modificativa de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, pues aunque su artículo único

haya dado una nueva redacción al referido artículo 54.9.a), imponiendo ahora la obligación de recabar el dictamen de este

Consejo en los expedientes seguidos por ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?, ese nuevo límite cuantitativo no deviene aplicable al presente expediente, por haberse iniciado con anterioridad a la reforma,

dada la operatividad general de las reglas formales de derecho transitorio plasmadas en los apartados a) y e) de la disposición

transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Consiguientemente, como en el caso sometido a consulta la reclamante cifró en 24.303,52 euros los perjuicios objeto de reivindicación,

en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación fue presentada por la

persona que dice haber sufrido los daños por los que reclama.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Ballesteros de Calatrava también confluye, pues el daño alegado se

imputa a un defectuoso funcionamiento de sus servicios públicos.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive

la indemnización o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En

este supuesto, el accidente tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2019 y la reclamación fue presentada el 15 de abril de 2020,

por lo que la acción no ha prescrito.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el presente supuesto, en el expediente obra el informe de alta del Servicio de Urgencias del [?] en el que se diagnostica

la fractura diafisaria del húmero izquierdo a la Sra. [?], el del alta de hospitalización en Traumatología en la que figura

que el 23 de diciembre de 2019 fue intervenida quirúrgicamente, ?realizándose reducción cerrada y osteosíntesis con clavo TRIGEN de húmero, bloqueo distal Trigen SureShot cortial 22, bloqueos

proximales anterolateral de 38 y lateral de 36 esponjosa?, así como otros documentos médicos referentes a la evolución de la intervención. En consecuencia, el daño ha de considerarse

acreditado, por lo que procede examinar si existe relación causal entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos

municipales, en concreto del servicio de mantenimiento de la vía pública y, en su caso, si dicho daño es antijurídico.

La reclamante fundamenta la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el hecho de que la caída en la calzada que le

causó los daños por los que solicita ser indemnizada, se produjo debido a la existencia de grandes pegotes de cemento sobre

el asfalto, pero ni en la fase inicial del procedimiento, ni durante su transcurso ha presentado ninguna prueba del lugar

de la caída ni de la existencia de los trozos de cemento en la calzada. Tampoco ha solicitado la práctica de prueba alguna

durante el periodo probatorio abierto por el instructor ni durante el trámite de audiencia, en el que tuvo oportunidad de

conocer los informes de la compañía aseguradora y del Técnico Municipal, en el que refiere que en el lugar de la calzada donde

se ubica el accidente ?existía una pequeña cantidad de pasta como puede observarse en las imágenes que adjunto?, de cuyo examen se deduce que no suponía un peligro para los viandantes que utilizasen una mínima diligencia para caminar

por un lugar no destinado al tránsito de personas al existir una acera, aunque fuera estrecha.

La falta de diligencia o interés por parte de la interesada en acreditar las circunstancias fácticas en las que fundamenta

la reclamación solo a ella puede perjudicar, pues como establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ?Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se

desprenda, según las normas jurídicas de ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda

y de la reconvención? y así ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, pudiéndose citar al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo

de 9 de mayo de 1991 (RJ 1991,4325) que señala: ?Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva

que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de

una ?relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña? entre el daño alegado y el funcionamiento

del servicio correspondiente?, doctrina que ha reiterado en posteriores sentencias; y así en la de 17 de diciembre de 1998 (RJ 1998,10310) dijo que ?lo cierto es que con arreglo al artículo 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento,

en consecuencia es a la recurrente a quien correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja

la obligación de indemnizar?.

En consecuencia, aunque tampoco existan razones objetivas para no dar credibilidad a la versión de la reclamante de que la

caída se produjo en la forma que describe, lo cierto es que la actora no ha probado que la caída sucediera en el lugar que

señala ni por las circunstancias en las que fundamenta la responsabilidad de la Administración, por lo que no procede declarar

que exista relación causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público que le compete prestar al Ayuntamiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo sido acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento

de vías públicas urbanas dispensado por el Ayuntamiento de Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real) y los daños reclamados por

D.ª [?], a causa de la caída sufrida en la vía pública de la localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: antonio conde bajen

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