Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

Última revisión
06/06/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 227/2017 del 06 de junio del 2017

Tiempo de lectura: 127 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 06/06/2017

Num. Resolución: 227/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 227/2017, de 6 de junio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Malagón (Ciudad Real), iniciado

a instancia de D.ª X, como consecuencia de la caída sufrida en una calle de la localidad, al tropezar con los anclajes de

una farola.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 20 de noviembre de 2015, D.ª X, presentó en el Ayuntamiento de Malagón una reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos como consecuencia de la caída padecida el día 16 de noviembre de 2015, al tropezar con los espirros

de anclaje de una farola que no existe, mientras paseaba por el parque de la calle General Primo de Rivera, a la altura del

número 77. No cuantificaba la pretensión indemnizatoria, solicitando de inicio y hasta que pueda concretarse cuantía determinada

por sanidad de las lesiones, ayuda profesional o económica para su cuidado hasta la recuperación.

Refería la parte reclamante que como consecuencia de la caída sufrió fractura de pelvis y múltiples magulladuras, siendo atendida

por los servicios de Emergencias de Malagón, quienes solicitaron una ambulancia para trasladar a la lesionada al Hospital

H.

Al escrito adjuntaba los siguientes documentos:

- Fotografía que muestra a la interesada y a los sanitarios en el lugar de la caída.

- Informe de Urgencias del Hospital H, de 16 de noviembre de 2015, en el que ingresó por caída accidental en la calle, presentando

dolor en región inguinal derecha. A la exploración física presenta dolor en tórax, parrilla costal derecha; hematoma palmar

primer metacarpiano mano izquierda; dolor a la palpación en región inguinal derecha; impotencia miembro inferior derecho.

Se practicaron pruebas de imagen que no objetivaron hallazgos de lesión ósea aguda en tórax-hombro ni mano izquierda. En pelvis

mostraron fractura rama iliopubiana. Se recomendó reposo, analgesia habitual y revisión por Traumatología con RX de control

en 7 días, siendo citada para el 26 de noviembre.

- Fotocopia del DNI de la interesada.

Segundo. Requerimiento a la concesionaria.- Con fecha 23 de noviembre de 2015, el Alcalde del Ayuntamiento requirió a W, como concesionaria de la Gestión Integral del

Servicio Público de Alumbrado, para que en término de 15 días emitiese informe sobre lo acontecido. Consta que el requerimiento

fue notificado el 3 de diciembre de 2015.

Según el citado requerimiento, ?el Pliego de Condiciones Particulares que rigen el contrato de Gestión Integral del Servicio Público de Alumbrado, en su

punto 2.5. Presentación P2-Mantenimiento, dice: ?La conservación preventiva tiene como objetivo mantener las instalaciones de alumbrado público dentro de un adecuado nivel

de funcionamiento, controlando sus elementos y realizando operaciones generales con tal de reducir al mínimo las averías y

las operaciones programadas. [ ] Por otro lado tendremos que llevar a cabo un control de los elementos y de la instalación

con el objetivo de localizar incorrecciones en su estado, procediendo a su reparación y tratando, al mismo tiempo, de prevenirlas

mediante la comprobación periódica de los elementos que la componen?.

Tercero. Informes emitidos.- A continuación figuran unidos al expediente los siguientes informes:

- Informe de la concesionaria del servicio de alumbrado público, de 10 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: ?Que W., no puede ser responsable de los daños referidos en la denuncia, ya que la preinstalación de alumbrado existente en

el parque no se encuentra dentro del ámbito del servicio que presta W, al Ayuntamiento de Malagón. Comentar que la canalización

existente en el parque no da servicio de alumbrado ya que las bases de los futuros equipos a instalar se encuentran tapadas

(deficientemente a nuestro criterio) con mortero de cemento [?]?. Se aportaba reportaje fotográfico de los anclajes de las farolas del parque.

- Informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal el 4 de febrero de 2016, poniendo de manifiesto lo siguiente: ?Primero. En el acerado objeto de la caída existen unos pernos para anclar las futuras farolas. [ ] Segundo. En la fecha de los hechos no se encontraba colocada la farola por lo que dichos pernos pudieron producir la caída

de la persona que cursa la reclamación. [ ] Tercero. El motivo de la existencia de los pernos puede ser que el mortero que cubre la base se desprendiera de los mismos

quedando al descubierto. [ ] Cuarto. Se da instrucciones al personal de este Ayuntamiento para que se cubran o eliminen los mismos?.

- Informe jurídico de la Secretaria Municipal, de 11 de febrero de 2016, comprensivo de la legislación y el procedimiento

aplicables para la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial.

Cuarto. Admisión a trámite.- Por Resolución del Alcalde de 11 de febrero de 2016, se acordó admitir a trámite la reclamación, iniciar el procedimiento

de responsabilidad patrimonial y designar instructor. Consta la notificación de dicha resolución a la accionante el 17 de

febrero.

Quinto. Requerimiento de subsanación.- Mediante acuerdo del instructor de 16 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

se requirió a la reclamante para que en término de 10 días aportase documentación e información necesaria para la tramitación

del procedimiento, concretamente informes médicos.

Atendiendo al requerimiento, la interesada presentó escrito el 19 de abril de 2016, en el que manifestaba encontrarse con

el coxis roto, inmovilizada en casa sin poder realizar sus labores cotidianas y necesitando la ayuda de tercera persona en

su domicilio. Por tales motivos solicitaba ayuda domiciliaria de tercera persona e indemnización por incapacidad temporal

desde la fecha del accidente, sin cuantificar. Asimismo designaba Letrado que ostente funciones de representación en el expediente

y aportaba, además de los unidos a la reclamación inicial, los siguientes documentos:

- Informe de visita del Centro de Salud C, de 16 de noviembre de 2015, en el que queda anotado que presenta ?dolor a la movilidad en articulación cadera derecha?, siendo derivada a Urgencias del Hospital para valoración radiológica.

- Informe clínico de consulta de Traumatología, de 29 de febrero de 2016, reflejando que fue examinada en consulta los días

26 de noviembre, 10 de diciembre y 30 de diciembre de 2015, y 29 de enero de 2016. A la fecha del informe persistía ?dolor de localización (?) a pesar de correcta (?) radiológica?.

Sexto. Cambio de Secretario.- Con fecha 20 de abril de 2016, por el Alcalde se dictó Decreto número 566/2016, comunicando a los interesados del procedimiento

el cambio de Secretario.

Séptimo. Comunicación de la aseguradora.- El 2 de mayo de 2016 tuvo entrada en el Ayuntamiento escrito de la aseguradora municipal solicitando información sobre la

instrucción del expediente, así como poniendo de manifestó que entre la documentación ya incorporada no consta informe médico

de alta ni cuantificación económica por parte de la reclamante.

Octavo. Nuevo requerimiento.- El 8 de agosto de 2016, el instructor del expediente dictó acuerdo de requerimiento para que por la interesada se subsanase

la reclamación en término de 10 días mediante la aportación de cuantos informes médicos y demás documentos sean necesarios

para la continuación del procedimiento. Consta la efectiva notificación a la parte el 23 de agosto.

Para dar cumplimiento a tal requerimiento, la accionante presentó escrito representada por Letrado, al que acompañó los siguientes

documentos:

- Informe radiológico de 22 de marzo de 2016, de RM de pelvis, concluyendo lo siguiente: ?Secuelas de fracturas antiguas en ambas ramas pubianas derechas. Cambios degenerativos coxofemorales. Escaso derrame articular

derecho?.

- Informe de consultas externas de Rehabilitación, de 2 de mayo de 2016, en el que consta que tras la fractura de pelvis fue

tratada con reposo vida cama-sillón aproximadamente 6 semanas, después empezó a caminar por casa, deambulando a fecha de la

consulta sin ayudas técnicas. ?Juicio clínico: desacondicionamiento motor en paciente pluripatológica tras fractura de rama pélvica?. En revisión de 12 de julio de 2016 figura anotado: ?ya camina con 2 muletas y da algún pequeño paseo por la calle. Sigue notando inflamación y escozor en derecha. 27 ss Fisioterapia?.

- Informe de alta de consultas externas de Traumatología, de 18 de julio de 2016, dejando constancia que la paciente camina

con muletas, no presenta dolor en pelvis, pero si a nivel de aductores de muslo derecho, estando consolidada la fractura de

ramas pubianas derechas. Recomendación al alta: seguir tratamiento de Rehabilitación.

La parte reclamante solicitaba además ser reconocida en su domicilio por médico de la compañía de seguros del Ayuntamiento.

Noveno. Trámite de audiencia.- La Secretaria del procedimiento dirigió comunicación a la reclamante con fecha 13 de diciembre de 2016, otorgándole un plazo

de quince días para formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara convenientes a su derecho.

Figura resguardo acreditativo de la recepción de la notificación por aquella el día 12 de enero.

En uso del trámite conferido, la parte interesada presentó escrito alegando la responsabilidad del Ayuntamiento al existir

relación causal entre ?el hecho (existencia de pernos para la instalación de farola, con altura suficiente para tropezar y caer y sin estar ni señalizados

ni protegidos, ni indicados con color llamativo) y el resultado dañoso (caída al tropezar ?)?. Igualmente consideraba acreditadas las lesiones con los distintos informes médicos aportados, por lo que solicitaba una

indemnización de 147.787,99 euros, calculada conforme al baremo de accidentes, según los siguientes conceptos:

- 275 días de curación y hospitalización (del 16 de noviembre de 2015 al 16 de agosto de 2016) x 71,84 euros/día 19.756,00 euros.

- 23 puntos de secuelas: dolor al caminar, andar claudicante, limitación de movilidad cadera, neuralgias intercostales y perjuicio

estético x 800,84 euros/punto 18.419,32 euros.

- Cantidad equivalente al coste salarial del cuidado de tercera persona durante el tiempo que necesitó asistencia en domicilio

(50 euros/día) 13.750,00 euros.

- Factor de corrección (tabla IV del Baremo) por incapacidad para tareas cotidianas con necesidad de ayuda de terceros 95.862,67 euros.

Con posterioridad se presentó escrito por la aseguradora del Ayuntamiento, comprensivo de la valoración de las lesiones objetivadas,

realizada por su Servicio Médico en los siguientes términos: 1 día de hospitalización; 269 días impeditivos; secuelas fisiológicas:

coxalgia postraumática inespecífica: 3 puntos.

Finalmente, la reclamante aportó informe médico legal de valoración del daño corporal, elaborado por especialista en Medicina

Legal y Forense el 28 de diciembre de 2016, y que viene a dar fundamento a la cuantificación efectuada. El perito informaba

lo siguiente:

- La lesionada ha estado incapacitada temporalmente para sus actividades cotidianas desde el accidente (16-11-15) hasta la

estabilidad lesional (16-8-16), con períodos de incapacidad absoluta con encamamiento y/o necesidad de ayuda de tercera persona:

285 días.

- 23 puntos de secuelas, desglosados en los siguientes conceptos:

- Limitación movilidad cadera: 18 puntos.

- Dolor físico importante (neuralgias intercostales persistentes): 2 puntos.

- Perjuicio estético dinámico, por alteración de la estática postural y necesidad de ayuda mono o bitutora: 3 puntos.

Además de otros, se acompañaba a la pericial el informe de consultas externas de Rehabilitación, en el que se deja constancia

que el 16 de agosto de 2016 fue dada de alta por ?proceso crónico y no gran mejoría con fisioterapia?, continuando en revisión hasta 14 de noviembre de 2016.

Décimo. Nuevo trámite de audiencia.- La Secretaria del procedimiento dirigió comunicación a la reclamante con fecha 1 de marzo de 2017, otorgándole un nuevo plazo

de diez días para formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara convenientes a su derecho.

Figura resguardo acreditativo de la notificación personal efectuada el 7 de marzo.

Dentro del plazo otorgado, la reclamante presentó escrito ratificándose y dando por reproducida la valoración ya efectuada,

e impugnando la tasación del daño llevada a cabo por la aseguradora de la Entidad Local.

Undécimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 19 de abril de 2017 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio

de la reclamación al entender que no ha existido relación de causalidad entre el estado de la vía pública y la lesión producida.

Duodécimo. Suspensión del plazo.- Por Decreto de la Alcaldía número 624/2017, de 19 de abril, se ha procedido a la suspensión del plazo de resolución del procedimiento

hasta la emisión del dictamen de este órgano consultivo.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 2 de mayo de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

tramitada conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 147.787,99 euros, por lo

que, al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter

preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les

será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento. Sin embargo, se ha observado que no se ha dado expreso

trámite de audiencia a la compañía aseguradora del Ayuntamiento. No obstante, esta deficiencia no constituye motivo suficiente

para viciar de nulidad la resolución que se dicte, toda vez que dentro del término del primer trámite de audiencia, consta

incorporado al expediente comunicación de la compañía de seguros comprensiva de la valoración de las lesiones de la reclamante.

Es importante resaltar, a estos efectos, que entre la comunicación efectuada por la aseguradora y la apertura del segundo

trámite de audiencia, no se ha incorporado al expediente ningún documento que pueda afectar al fondo del asunto, ni tampoco

las alegaciones presentadas por la interesada en este último aportan datos desconocidos para la aseguradora, pues se limita

a dar por reproducidos sus escritos anteriores y el informe médico-legal presentado en el primer trámite de audiencia. Ninguno

de ellos susceptible de invertir el sentido de la resolución final del procedimiento,

De otro lado, debe evidenciarse la excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo

cual es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme

disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza

de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada

tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso

del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman y se encuentra foliado, aunque no se halla

adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, en su totalidad.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma, procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la persona que reclama es la que afirma

haber sufrido el daño.

Resta por señalar en este punto que la reclamación fue presentada por la parte, en su propio nombre y derecho, para posteriormente,

en el primer escrito de subsanación de la solicitud, designar Letrado que asumiera su representación, quien además firmó este

y los posteriores trámites en los que se han formulado alegaciones y se han presentado escritos. Sin embargo, no se ha incorporado

al expediente documento alguno que permita acreditar la asunción de representación por parte de aquel Letrado en los términos

exigidos por el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por tal motivo, y a los efectos del artículo 59.2 de

la misma Ley, únicamente puede considerarse el domicilio del profesional designado a los solos efectos de notificaciones,

sin admitir la representación.

Respecto a la legitimación pasiva, es necesario indicar en este punto que ha sido aceptada por la Administración Local, al

instruir un expediente de responsabilidad patrimonial en su condición de titular de la vía pública, de cuyo estado y conservación,

se alega, derivaron los daños ocasionados, y a quien corresponden las obligaciones de mantenimiento, conservación y vigilancia

de la misma en condiciones de seguridad.

No obstante, antes de la admisión a trámite de la solicitud por el Ayuntamiento se requirió a W, en su condición de concesionaria

de la Gestión Integral del Servicio Público de Alumbrado para que informase sobre los hechos acontecidos, en un intento de

incardinar el supuesto dentro del grupo de los derivados de reclamaciones ligadas a actuaciones ejecutadas por contratistas

o concesionarios de la Administración.

Frente a tal requerimiento, la mercantil referida informó eximiéndose de responsabilidad por no encontrarse la preinstalación

de alumbrado existente en el parque dentro de su ámbito de prestación del servicio. Tales afirmaciones parecen haber sido

aceptadas por la Entidad Local, que admitió la reclamación, iniciando la sustanciación del procedimiento sin volver a conferir

a la concesionaria trámite alguno en su condición de interesada.

Por tal motivo, queda excepcionada la legitimación pasiva de dicha empresa, correspondiendo la misma al Ayuntamiento de Malagón,

como titular de la calle en la que se alega que se produjo el suceso y a quien compete la conservación y pavimentación de

vías públicas urbanas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local, según su redacción dada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que ?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o

la determinación del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto, la caída se produjo el día 16 de noviembre de 2015, y la reclamación fue presentada con fecha 20

de noviembre de 2015, por lo que resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del plazo de prescripción legalmente establecido.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclamante pretende el resarcimiento de los daños causados por la caída sufrida al tropezar con los pernos de anclaje

de una farola inexistente, en la acera de la calle General Primo de Rivera, a la altura del número 77. El daño reclamado se

valora en la cuantía de 147.787,99 euros, y comprende los siguientes conceptos:

- 275 días de curación y hospitalización (del 16 de noviembre de 2015 al 16 de agosto de 2016) x 71,84 euros/día 19.756,00 euros.

- 23 puntos de secuelas: dolor al caminar, andar claudicante, limitación de movilidad cadera, neuralgias intercostales y perjuicio

estético dinámico x 800,84 euros/punto18.419,32 euros.

- Cantidad equivalente al coste salarial del cuidado de tercera persona durante el tiempo que necesitó asistencia en domicilio

(50 euros/día) 13.750,00 euros.

- Factor de corrección (tabla IV del Baremo) por incapacidad para tareas cotidianas con necesidad de ayuda de terceros95.862,67 euros.

Consta acreditado en el expediente que el día 16 de noviembre de 2015, la interesada fue asistida por los Servicios de Emergencias

del Centro de Salud de Malagón, tras caída accidental en la vía pública, presentando dolor en zona costal e inguinal derechas,

y dolor a la movilidad en articulación cadera derecha. Con un diagnóstico de ?contusión múltiple NCOC?, fue derivada al Servicio de Urgencias del Hospital H para valoración radiológica, realizándose el traslado en ambulancia.

Tras la práctica de Rx de tórax-hombro, mano izquierda y pelvis, ECG y analítica, los facultativos de Ciudad Real diagnosticaron

fractura rama iliopubiana, pautando reposo, analgesia habitual y revisión por Traumatología con RX de control en 7 días. De

la misma manera, ha resultado probado que ha acudido a consultas externas de Traumatología del Hospital H para seguimiento

de su lesión los días 26 de noviembre de 2015, 10 de diciembre de 2015, 30 de diciembre de 2015, 29 de enero de 2016, 29 de

febrero de 2016, y en los meses de mayo, junio y julio de 2016. Según los informes clínicos y de alta de Traumatología y Rehabilitación,

la evolución de la paciente fue la siguiente:

- En noviembre de 2015, se pautó reposo y vida cama-sillón.

- En enero de 2016, se recomendó aumentar la sedestación, anotándose en el informe de la consulta: ?RX bien?.

- En mayo de 2016 presentaba mejoría paulatina, deambulación por casa con bastones y datos de consolidación más abundantes

respecto de controles anteriores. Concretamente el 2 de mayo de 2016, el Servicio de Rehabilitación valoró en consulta a la

reclamante, anotando en su informe ?IABVD. Vive con su marido, deambulación sin ayudas técnicas?.

- El 12 de julio de 2016, en consulta de Rehabilitación se objetivó dolor intenso a la palpación inguinal, ?marcha con 2 muletas con buen patrón, igual que con 1 muleta?, y da algún pequeño paseo por la calle. El 18 de julio, la reclamante recibió el alta de Traumatología. En aquel momento,

caminaba con bastones y la fractura de ramas pubianas derechas estaba consolidada.

- Hasta el 16 de agosto de 2016 continuó tratamiento rehabilitador para entrenar la marcha, presentando algo de mejoría, aunque

seguía con inflamación inguinal. Daba paseos con 2 muletas y en casa con 1 muleta. ?Dado el proceso crónico y no gran mejoría con fisioterapia, doy alta y revisión en 3 meses?. Hay constancia de una última revisión de Rehabilitación el 14 de noviembre de 2016, en la que presentó estabilidad clínica,

aunque seguía notando dolor y escozor en ingle derecha.

A la vista de los anteriores datos objetivos que resultan de los informes médicos y clínicos incorporados al expediente, puede

concluirse que desde la caída hasta el 2 de mayo de 2016, la interesada ha llevado una vida de reposo cama-sillón, aumentando

poco a poco la posición de sentada, comenzando a caminar por su casa con ayuda de bastones hasta ser independiente para las

actividades básicas de la vida diaria (IABVD) (informe de consulta del Servicio de Rehabilitación de 2 de mayo de 2016).

Una vez que la accionante pudo caminar con bastones y fue independiente para las actividades básicas de la vida diaria, continuó

en revisión de Traumatología hasta el 18 de julio de 2016, en que fue dada de alta médica por consolidación de la fractura.

Asimismo siguió acudiendo a las sesiones de fisioterapia hasta el 16 de agosto de 2016, día en que recibió el alta por presentar

un proceso crónico y ninguna mejoría desde la consulta anterior de 12 de julio.

Lo anterior permite reconocer un período de incapacidad temporal de 274 días, de los cuales 168 son impeditivos, comprendidos

entre la fecha de la caída y el 2 de mayo de 2016, día en que el Servicio de Rehabilitación anotó en informe de consulta:

?IABVD?, toda vez que esta anotación impide continuar hablando de período impeditivo, entendido como ?aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual?. Los 106 días restantes son no impeditivos (del 3 de mayo al 16 de agosto de 2016 en que recibió alta médica en Rehabilitación),

sin perjuicio de lo que respecto de su cuantificación se dirá en la siguiente consideración.

En lo referente a las lesiones permanentes, ha quedado acreditado que al alta médica la reclamante presentaba una limitación

de la movilidad al caminar, que le obliga a hacerlo con dos muletas, dolor y escozor en ingle derecha. Ello permite atribuir

a las secuelas la puntuación que según la Tabla VI, capítulo 4, del anejo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,

por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,

se fijan por la parte interesada en sus escritos de alegaciones, con fundamento en el dictamen pericial de valoración del

daño corporal que los acompaña, toda vez que no existen otros elementos de juicio en el expediente para poder establecer una

puntuación diferente, sin que pueda tomarse en consideración la ofrecida por la aseguradora de la Administración que ni ha

examinado a la accionante, ni contempla todas las lesiones permanentes objetivadas en los informes clínicos. Por tanto, han

de reconocerse 18 puntos por limitación de movilidad de cadera, 2 puntos por dolor postraumático; y 3 puntos por perjuicio

estético dinámico ligero.

No puede hacerse el mismo reconocimiento de los perjuicios alegados en concepto de ?Cantidad equivalente al coste salarial del cuidado de tercera persona durante el tiempo que necesitó asistencia en domicilio

(50 ?/día)?, toda vez que no se ha aportado documento alguno que permita tener por acreditado que la interesada ha contratado y abonado

a persona alguna semejante cantidad.

En los mismos términos hemos de pronunciarnos respecto de la aplicación de un factor de corrección por incapacidad temporal

para tareas cotidianas con necesidad de ayuda de terceros, solicitada por la parte. No puede reconocerse tal pretensión, puesto

que el baremo de accidentes lo prevé en su Tabla IV para ?Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales

de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos

crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa,

etc)?, sin que conste en el expediente respaldo probatorio alguno de encontrarse la parte en tales situaciones.

Procede continuar el examen de la reclamación analizando la relación causal entre los daños alegados y el servicio público,

cuya existencia propugna la interesada por incumplimiento de la obligación que tiene el Ayuntamiento de conservar y mantener

las vías públicas, unido a la omisión del deber de señalización que advirtiera a los ciudadanos de la existencia de los ?pernos para la instalación de farola, con altura suficiente para tropezar y caer?.

No hay duda, a tenor de los deberes legalmente exigibles al Ayuntamiento, que éste viene obligado al mantenimiento de las

vía urbanas en buen estado de conservación de forma que se pueda transitar con seguridad y sin peligro para los ciudadanos,

según se desprende de los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen

Local, según redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre.

Dicha obligación debe entenderse en el sentido de incluir tanto el deber de mantenimiento ordinario de la vía pública, como

el de vigilar e inspeccionar que todos los elementos ubicados en la misma se encuentren en debidas condiciones y no supongan

un riesgo para sus usuarios, debiendo ordenar su reparación de modo que si no lo ha hecho ha de responder a título de culpa in vigilando.

En el supuesto sometido a dictamen, debe admitirse que la caída se produjo en el lugar y forma alegada por la interesada,

puesto que, aunque como afirma el instructor en la propuesta de resolución, no existen testigos presenciales de los hechos

ni se dio aviso a la Policía Local para la constancia de los mismos, la circunstancia de ser atendida en el lugar por los

Servicios de Emergencias del Centro de Salud de Malagón, junto con las fotografías incorporadas al expediente de la reclamante

en el suelo siendo atendida por aquellos y la naturaleza de las lesiones sufridas que hubieran impedido el desplazamiento

a una ubicación diferente, permiten presumir que el accidente se produjo tal y como relata la accionante.

Asimismo, la existencia de los pernos en el suelo de la vía pública, para anclaje de una farola entonces inexistente, ha quedado

probada con las fotografías unidas al informe emitido por la concesionaria del servicio de alumbrado público, en las que se

aprecian los clavos de los anclajes con una altura que, aunque no especificada, podría ser entre 5 y 10 cm. Además, su presencia

ha sido reconocida por el Arquitecto Técnico Municipal, quien el 4 de febrero de 2016 informó: ?Primero. En el acerado objeto de la caída existen unos pernos para anclar las futuras farolas. [ ] Segundo. En la fecha de los hechos no se encontraba colocada la farola por lo que dichos pernos pudieron producir la caída

de la persona que cursa la reclamación?.

Los tornillos de la plataforma de anclaje de la farola no se encontraban balizados ni señalizados, como se observa en las

mismas fotografías anteriormente referidas, desconociendo el Ayuntamiento el motivo por el que se encontraban al descubierto.

En este sentido, el Técnico Municipal señaló en su informe que ?El motivo de la existencia de los pernos puede ser que el mortero que cubre la base se desprendiera de los mismos quedando

al descubierto?. Lo cierto es que producida la caída por la presencia de los pernos, el Arquitecto Técnico Municipal, según informó, dio

?instrucciones al personal de este Ayuntamiento para que se cubran o eliminen los mismos?.

Si el personal de la Entidad Local hubiera puesto la debida diligencia en el desempeño de su trabajo, habría tenido conocimiento

del estado en el que se encontraba la base de la futura farola y hubiera adoptado las medidas necesarias para que no constituyeran

un riesgo para los viandantes, señalizando su presencia, como han hecho con posterioridad mediante la colocación de unos tubos

de plástico rojo que se levantan en el centro de la plataforma de anclaje advirtiendo de su existencia. Tal circunstancia

ha podido ser comprobada por este órgano consultivo a través de la plataforma web ?Google maps?.

La presencia de los anclajes y su falta de señalización, advierten de un incumplimiento del deber de vigilancia por parte

de la Corporación municipal en el desempeño de sus funciones, lo que conduce necesariamente al reconocimiento de un deficiente

funcionamiento de los servicios públicos encargados del mantenimiento de las vías urbanas municipales, siendo este bastante

para producir el resultado lesivo por el que se interpone reclamación; y susceptible también por ello de generar relación

causal entre dicho daño y el funcionamiento del servicio público encargado del mantenimiento y conservación de las vías públicas.

Admitida dicha relación de casualidad, es preciso analizar a continuación, si resulta advertible la presencia de algún factor

concurrente que pueda llevar aparejado su atemperamiento o ruptura, para plantearse, en tal caso, la posibilidad de apreciar

una concurrencia causal o de culpas, a tenor del comportamiento observado por la reclamante en la producción del hecho lesivo.

A estos efectos puede apreciarse en las fotografías aportadas que la base de la farola sobre la que se levantan los pernos

se ubica en el borde de la acera con el parque por el que paseaba la interesada, según refiere, así como que el acerado es

lo suficientemente ancho para poder deambular por él lejos del riesgo de caída que suponen los anclajes. A mayor abundamiento,

la caída tuvo lugar a las 15:20 horas del 16 de noviembre de 2015, es decir, con plena luz del día y suficiente visibilidad

como para percatarse de su existencia. En último término, de los datos obrantes en el expediente ha podido comprobarse que

la interesada tiene su domicilio en una calle próxima al lugar en que se produjo el accidente, por lo que presumiblemente

conocía la zona.

Todas estas circunstancias pudieron desembocar en una confianza que llevó a la falta de atención en el caminar. Probablemente,

una actitud más prudente de la reclamante al pasear podría haber evitado su caída, ya que disponía de acera suficiente para

poder hacerlo alejada de los pernos de la farola, visibles por la luz natural existente a la hora en que se produjo el accidente.

En suma, y de cuanto se acaba de exponer, aprecia el Consejo que la concurrencia de culpas se configura, en el presente caso

como el sistema más adecuado para valorar en su justa medida la incidencia de la relación de causalidad en la determinación

del grado de responsabilidad entre la Administración prestadora del servicio público y la víctima del accidente, de tal manera

que la producción del resultado dañoso resulta atribuible, por un lado, al incumplimiento del deber de mantenimiento y vigilancia

del servicio municipal de alumbrado público que pasó por alto la presencia de los pernos y su falta de señalización y, por

otro, a la propia actitud de la perjudicada que debió extremar su atención y acceder con mayor precaución a la acera.

Así, atendidas las circunstancias del caso, y dada la entidad de los desperfectos originadores de la caída, estima este Consejo

que concurre una mayor responsabilidad de la Administración en la causación del daño, de manera que procedería fijar en un

70% el grado de influencia de la presencia de los pernos sin señalización alguna que advirtiera de su existencia y en un 30%

al descuido de la interesada al caminar por la zona de la acera menos propicia para ello y, consiguientemente, minorar el

importe de la indemnización a reconocer por parte de la Administración en esos mismos porcentajes.

Corolario de todo lo anterior es que resulta procedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal consultante, así como el derecho de la reclamante a recibir una indemnización parcialmente compensatoria de los

daños sufridos, por advertirse relación causal entre estos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, todo

ello en los términos previamente expuestos.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, procede analizar a continuación la

valoración del perjuicio causado y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación procede abonar como indemnización.

La reclamante solicita un importe total de 147.787,99 euros, comprensivos de daños físicos por incapacidad temporal, secuelas

y factores de corrección, de los cuales sólo va a procederse a la cuantificación de los que, según la consideración anterior,

han resultado acreditados.

Para la determinación de la cuantía indemnizatoria por daños físicos, este órgano consultivo viene atendiendo con carácter

orientativo al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido

como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no ser de aplicación al caso las previstas en la

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas

en accidente de circulación, que determina la aplicación de dicho baremo en el caso de accidentes acaecidos con anterioridad

a la entrada en vigor de la misma, como es el caso.

En el expediente sometido a dictamen resultan de aplicación las reglas y parámetros de evaluación extraídos de las Tablas

aplicables al año 2014, fijados por la Resolución de 5 de marzo de 2014, tomando para su cuantificación la Tabla V.A), a razón

de 58,41 euros por cada día impeditivo de incapacidad temporal; y 31,43 euros por cada día no impeditivo. Ha de completarse

la indemnización acudiendo a la Tabla III, que establece 617,15 euros y 800,84 euros, por cada punto de secuela en los tramos

3 y entre 20 y 24 puntos, respectivamente, para un reclamante de 71 años.

En razón de cuanto se ha expuesto, la indemnización que correspondería percibir a la reclamante asciende a la cuantía de 31.012,71

euros, desglosados en los siguientes conceptos e importes:

168 días impeditivos: 58,41 euros/día ?????????????????????????... 9.812,88 euros.

106 días no impeditivos: 31,43 euros/día ??????????????????..?????? 3.331,58 euros.

20 puntos de secuelas, por limitación movilidad cadera y neuralgia intercostal: 800,84 euros/punto ... 16.016,80 euros.

3 puntos de secuelas, por perjuicio estético dinámico ligero: 617,15 euros/punto ????????... 1.851,45 euros.

Como quiera que, tal como se ha indicado en la consideración anterior, existe una concurrencia de culpas, la indemnización

que corresponderá abonar al Ayuntamiento será del 70% de la cantidad total señalada, esto es, 21.708,90 euros.

La cantidad total indicada habría de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción del

daño (noviembre de 2015), sin perjuicio de la actualización que hubiere procedido en aplicación de lo previsto en el artículo

141.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que habiendo quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por

el Ayuntamiento de Malagón y los daños alegados por D.ª X, como consecuencia de la caída sufrida en una calle de la localidad,

al tropezar con los anclajes de una farola, procede dictar resolución parcialmente estimatoria, declarando la responsabilidad

patrimonial de la Administración en concurrencia con la reclamante y el derecho de esta a percibir una indemnización en los

términos señalados en la consideración VI.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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