Última revisión
17/06/2021
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 225/2021 del 17 de junio del 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 17/06/2021
Num. Resolución: 225/2021
Contestacion
DICTAMEN N.º 225/2021, de 17 de junio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?] y D. [?], por los daños
derivados de la pérdida de varios objetos personales, producida en el Hospital [?].
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 20 de mayo de 2020, tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria de Toledo, hoja de reclamaciones, quejas,
iniciativas y sugerencias presentada por D.ª [?] en la que expone que ?[?] Ingresada por covid-19 durante 54 días perdieron todas sus pertenencias, por más que he insistido que lo busquen, no han dado
con ello. Me dijeron que hiciera una alegación patrimonial para obtener una indemnización por mis pertenencias. El ingreso
fue del 13 de marzo al 5 de mayo?.
Se acompaña escrito de su esposo, D. [?], que hace una descripción más exhaustiva de los hechos en los siguientes términos:
?[?] [?] acudió a urgencias el día 13 de marzo sobre las 21 horas donde decidieron ingresarla sobre las 1:30 de la madrugada por neumonía
y sospecha de covid 19. [?] [] Ingresa con lo puesto: unas mayas negras, una camiseta azul, forro polar rosa, cortavientos azul marino y unas deportivas.
Una cadena de oro con dos medallas [?]. En la mano llevaba tres anillos [?] Un teléfono móvil marca Samsung Galaxy A40, un reloj de pulsera normal. [] El día 14 por la mañana acudo a llevar un bolso de deporte de color rosa y gris con pertenencias de [?]. Lo entrego sobre las 9:30 en control de enfermería en la cual está ingresada porque no se la puedo entregar personalmente
al estar aislada. [?]. [] El día 14 por la tarde recibo la noticia de que ha dado negativo en la prueba de covid19 [?]. [] El día 16 acudo a visitar a mi mujer. Estando allí la visitan los médicos y me consultan su situación. [?] A las 13:00 horas recibo llamada del médico oncólogo diciendo que a [?] se la han bajado a la UCI porque desde que llegó había empeorado. [?]. [] El día 8 de abril la sacan de la UCI y la suben a la cuarta planta [?]. [] Hablando con los médicos que me llamaban para informarme les digo que por qué no le dan su teléfono móvil para poder comunicarme
con mi mujer porque el teléfono de la habitación no funcionaba. Me contestan que ella no tiene allí nada, ni bolso ni móvil
ni nada. [] Hablo con todo el hospital, con seguridad, con control, con todos los médicos que han llevado a mi mujer y allí nadie sabe
de las pertenencias de ella. Consigo tener información de que todas sus pertenencias fueron bajadas a la UCI desde la tercera
planta por un enfermero. [] A raíz de estar en la UCI se pierde la pista de sus pertenencias, nadie sabe si han salido de allí y se han extraviado o qué
[?]?.
Cuantifica a continuación la cantidad por la que solicita indemnización de acuerdo al siguiente desglose:
?1. Cadena de eslabones de oro ???????. 420 euros.
2. Cruz de Caravaca ????????????. 110 euros.
3. Medalla Jesús de oro ??????????? 330 euros.
4. Alianza de boda ????????????.... 290 euros.
5. Anillo de oro blanco ??????????? 250 euros.
6. Anillo de plata nombre Javier ???????. 60 euros.
7. Móvil Samsung A40 azul ????????? 192 euros.
8. Dinero que se dejó en la mesa ??????? 20 euros.
9. Reloj ??????????????????. 20 euros.
10. Más toda la ropa, bolso etc? etc??.
Segundo. Requerimiento de subsanación.- El 8 de junio de 2020 la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos, dirigió comunicación a la reclamante
requiriéndole para que subsanara su solicitud con aclaración de quien presentaba la reclamación, y acreditara la evaluación
económica del daño.
En contestación a ello el 7 de julio de 2020 fue presentado escrito de la interesada, suscrito también por su cónyuge, aportando
facturas emitidas por joyería a nombre de la reclamante, de fecha 15 de julio de 2008 en concepto de adquisición de cadena
y anillo de oro por importe total de 670 euros; de 4 de mayo de 2009 en concepto de alianza y medalla de oro por importe de
620 euros; de 31 de diciembre de 2012 en concepto de cruz y anillo por importe de 170,01 euros; y en concepto de adquisición
de dos móviles, a nombre de su cónyuge, de fecha 17 de febrero de 2020, por importe de 354 euros.
Tercero. Acuerdo de inicio.- Con fecha 21 de septiembre de 2020 el Gerente de Coordinación e Inspección acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, designando como instructora del procedimiento a una Enfermera Inspectora adscrita al Servicio de Inspección de
Toledo.
De dicho acuerdo se dio traslado al citado profesional, al Director Gerente del Complejo Hospitalario [?] y a la parte reclamante,
poniendo en conocimiento de esta última, además, la normativa reguladora del procedimiento a seguir para su tramitación, el
plazo máximo fijado para resolver y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo.
Consta el acuse de recibo acreditativo de la notificación citada, así como la efectiva comunicación del acuerdo a la Enfermera
Inspectora designada.
Cuarto. Informe de la Supervisora de UVI.- Atendiendo a lo solicitado por la instructora, la Supervisora de UVI del Hospital [?] emitió informe en los siguientes términos:
?La forma general de proceder con los enseres de los pacientes ingresados en nuestra unidad es:
Una vez que ingresan procedentes de otra unidad, los enseres que portan se guardan en la mesilla o estante del box en el que
ingresan. Estos enseres suelen estar metidos en una bolsa de plástico con etiqueta identificativa del paciente. La bolsa no
se abre, se deja tal cual nos llega a la unidad. Si el paciente porta objetos personales valiosos que no hayan sido introducidos
en la bolsa mencionada, el paciente está inconsciente y no hay familia, se avisa a Seguridad para que se hagan cargo de la
custodia de este tipo de enseres, joyas, documentación, dinero, aparatos electrónicos).
Siempre se procura devolver los enseres de los pacientes a sus familiares a la mayor brevedad posible. Si esto no fuese posible,
los enseres permanecen en el box que ocupa el paciente, dentro de la bolsa hasta que es trasladado a otra unidad.
Si, lamentablemente, el paciente fallece y la familia no ha podido recoger los enseres, la bolsa con enseres se envía a túmulos
junto con el cadáver.
Si en el momento del traslado del paciente se produce un olvido de los enseres, se tramita de manera posterior e inmediata,
ya que en el momento de la limpieza del box, aparecerían los mencionados enseres dentro de la bolsa identificada y se enviarían
a la unidad a la que hubiese sido trasladado el paciente.
En lo que se refiere a los enseres de la paciente [?], ingresada en nuestra unidad del 16/03/2020 al 07/04/2020, se procedió de la manera indicada anteriormente, es decir, los
enseres de los que disponía la paciente durante su estancia en UCI fueron aquellos que portaba en el momento del ingreso,
que son los mismos con los que la paciente se trasladó de unidad?.
Quinto. Informe del Servicio de Seguridad y Comunicación.- Se integra asimismo en el expediente el informe emitido por el Servicio de Seguridad y Comunicación del [?], de fecha 6 de
noviembre de 2020, en el que se expresa lo siguiente:
?[?] Como antecedente indicar que a finales de marzo se detectó el problema que se estaba empezando a generar con las pertenencias
de los pacientes de COVID, por lo que a comienzos de abril se agudizó el seguimiento de las pertenencias que se nos entrega
a seguridad, realizando una custodia con mayor seguimiento en los 3 hospitales. Estas bolsas con las pertenencias, al tratarse
de pacientes COVID, se mantienen cerradas desconociendo su contenido, identificadas y guardadas bajo llave.
Comentar primeramente que el Servicio de Seguridad tiene establecido un protocolo para la custodia de objetos de valor el
cual se aplica siempre que nos trasmiten o nos solicitan esta prestación de custodia. [?].
Recibimos llamada desde planta 3ª norte requiriendo nuestra presencia debido a que tienen pertenencias para que custodiemos.
Una vez allí nos entregan una bolsa, al ir a abrir esta bolsa nos dicen que no lo hagamos que pertenecen a una usuaria que
ha sido trasladada a UCI y que es positiva en coronavirus. Ante esta situación tras autorización del personal de UCI dejamos
las pertenencias con la paciente en el módulo 3 cama 20 donde ha sido trasladada.
Paciente: [?]. [?]?.
Se adjunta protocolo de recogida, censo e identificación de objetos personales de pacientes del [?].
Sexto. Historia clínica.- Consta incorporado en el expediente los informes de alta y hospitalización de la paciente emitidos por el Servicio de Medicina
Intensiva del [?], y el evolutivo de la historia clínica de enfermería de la paciente desde el 14 de marzo al 20 de abril
de 2020.
Séptimo. Informe de antecedentes y hechos.- Se integra a continuación informe elaborado por la instructora con fecha 20 de enero de 2021, descriptivo de las distintas
actuaciones incorporadas al procedimiento, y que concluye señalando que la información disponible apunta a que las pertenencias
de la Sra. [?]se extraviaron, no habiendo sido posible su localización.
Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha de 21 de enero de 2020, la instructora otorgó trámite de audiencia a la parte reclamante,
poniéndole de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de quince días para que pudiera formular cuantas alegaciones
estimara convenientes a su derecho.
Consta a continuación diligencia expedida por aquélla para hacer constar que con fecha 1 de febrero de 2020, se hizo entrega
a D. [?] de una copia íntegra del expediente.
El 8 de febrero de 2021, D. [?], actuando en representación de su mujer presentó escrito de alegaciones aduciendo que de lo
informado por el Servicio de Seguridad del [?], se deduce que ?[?] la manera en que se custodió los enseres no fue la adecuada pues en ningún momento, se dice que, dicha bolsa fuese etiquetada,
así como tampoco se hizo ninguna anotación en el registro de objetos personales del paciente?.
Noveno. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 25 de febrero de 2021 la instructora suscribió propuesta de resolución estimatoria
parcialmente de la reclamación plantada. En la misma se argumenta que ?[?] no puede estimarse demostrada la preexistencia de las joyas supuestamente desaparecidas durante el ingreso de la paciente
en el [?]; la aportación de las facturas de compra de dichas joyas, no puede considerarse como medio de prueba suficiente sobre la
efectividad del perjuicio reclamado. [?]. [] En lo que respecta al teléfono móvil, [?] dada la situación pandémica del momento, y la consecuente situación de aislamiento que los pacientes con diagnóstico positivo
debían soportar (como en el caso que nos ocupa, la Sra. [?]se encontraba en aislamiento respiratorio, por resultado positivo de Covid-19) podemos considerar al teléfono móvil, en las
excepcionales circunstancias descritas, como un objeto de uso ordinario, al considerarlo como el medio de contacto del paciente
con sus familiares, a fin de poder paliar de alguna manera, las consecuencias del aislamiento que debían soportar. Por consiguiente,
en vista de lo expuesto, existen sólidos indicios de consistencia para considerar que en la bolsa de pertenencias extraviada,
podría encontrarse el teléfono móvil de la paciente?.
En consecuencia, propone reconocer a la parte reclamante una indemnización por importe de 192 euros, según factura aportada.
Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades,
solicitando la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación con fecha 26 de abril de 2021 una Letrada adscrita
a dicho órgano, pronunciándose favorablemente sobre la propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 3 de mayo de 2021.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el SESCAM versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
presentada por una paciente, en relación al daño derivado del extravío de varios objetos personales producido cuando se encontraba
ingresada en [?] de Toledo.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, en la versión vigente a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial dispone que este último
deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el presente supuesto la indemnización planteada asciende a 1.692 euros, suma que supera el límite económico fijado en los
preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, que incorpora
varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos
en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de ese principal referente normativo, no cabe hacer observaciones sobre carencias probatorias o irregularidades
formales que tengan una incidencia relevante para el conocimiento de las principales cuestiones suscitadas por la reclamación
o que afecten a la posibilidad de dictar válidamente una resolución que ponga fin al procedimiento.
Procede no obstante señalar, que la Administración instructora en su propuesta ha considerado que la reclamación ha sido planteada
por D. [?], actuando en representación de su cónyuge D.ª [?], representación que ha sido expresamente invocada por este en
el escrito de alegaciones presentado en trámite de audiencia. Sin embargo, tal representación, pese al requerimiento de subsanación
dirigido por la Administración, no ha sido acreditada, debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo 71 el Código Civil,
?Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida?.
Debe entenderse por ello que la reclamación ha sido planteada por sendos cónyuges, de hecho son los dos quienes presentaron
los escritos de reclamación, y también ambos suscribieron el escrito atendiendo al requerimiento de subsanación efectuado
por la Administración. Confirma esta conclusión el contenido de las facturas presentadas para acreditar el importe de los
bienes cuyo valor se reclama, emitidas tres de ellas a nombre de D.ª [?] y la cuarta a nombre de D. [?], conforme se analizará
en la consideración IV.
El expediente se halla enteramente foliado y correctamente ordenado desde una perspectiva cronológica, disponiendo además
de un índice descriptivo de su contenido, todo lo cual ha facilitado su normal examen y toma de conocimiento.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede ponderar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
Por lo que respecta a la legitimación activa inherente al sostenimiento de la acción, a tenor del planteamiento de la reclamación
y de las actuaciones realizadas por la parte en respuesta al requerimiento de subsanación efectuado por la Administración,
debe señalarse que concurre tanto en la paciente, D.ª [?] como en su cónyuge, D. [?]. Ello es así por cuanto los bienes cuyo
valor es objeto de reclamación fueron adquiridos por sendos cónyuges según se acredita con las facturas de diversas joyas
a nombre de D.ª [?] -facturas de fechas 15 de julio de 2008, 4 de mayo de 2009 y 31 de diciembre de 2012, expedidas por joyería
de Noblejas-, y con la de adquisición de un teléfono móvil a nombre de D. [?] -factura de fecha 17 de febrero de 2020, emitida
por [?].
Debe entenderse en consecuencia que la reclamación ha sido planteada por ambos cónyuges ostentando sendas legitimaciones para
ejercerla por lo ya señalado.
Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al
funcionamiento del servicio público prestado en el [?], centro integrado en la red asistencial del SESCAM.
Nada cabe objetar en cuanto al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, dado que el incidente que está en el origen de
los daños por los que se reclama tuvo lugar durante el ingreso de la paciente en el citado centro hospitalario, entre el 13
de marzo y el 5 de mayo de 2020 y la reclamación fue presentada el 20 de mayo posterior, sin superar, por tanto, el plazo
máximo de un año fijado en artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- El análisis de la efectividad del daño por el que se solicita indemnización, se ve afectado de determinadas incertidumbres
que afectan a su entidad y concreto alcance, motivado por las circunstancias en las que hubo de producirse el hecho lesivo
relatado por la parte reclamante a las que posteriormente se aludirá. Si nos atenemos al material probatorio aportado por
esta para reclamar el valor de determinados bienes, debe señalarse que la sola presentación de determinadas facturas expedidas,
las relativas a joyas, doce, once y ocho años antes de su supuesta desaparición, y en el caso del teléfono móvil dos meses
antes, no puede erigirse en medio de prueba suficiente sobre la efectividad del perjuicio reclamado, sino solo de su hipotética
trascendencia dineraria.
De tal modo, procede examinar conjuntamente el acervo probatorio disponible sobre la realidad del incidente lesivo relatado
por la parte reclamante a fin de pronunciarse sobre la efectividad del perjuicio alegado y la eventual concurrencia de nexo
causal con un anormal funcionamiento del servicio público.
En cualquier caso, debe negarse la efectividad de los daños referidos al dinero en efectivo que el reclamante aduce que depositó
en la mesa de la habitación de planta donde se encontraba ingresada su mujer, y al reloj de esta, pues al efecto no ha sido
aportado prueba alguna que permita tener por acreditada ni su pérdida, ni su adquisición.
Expresa la parte que la paciente en el momento de su ingreso aparte de ropa, portaba una cadena de oro con dos medallas, tres
anillos, un teléfono móvil y un reloj de pulsera y que tales pertenencias habrían sido extraviadas a raíz de que le trasladaran
a la UCI, imputando tal extravío a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario pues aduce, en alegaciones, que
no se llevó a cabo una adecuada custodia de sus bienes.
A tenor de lo instruido debe admitirse que efectivamente se debió producir el extravío de las pertenencias de la paciente
en el intervalo de tiempo transcurrido entre su ingreso en UCI y su posterior traslado a planta. Así, de una parte el testimonio
de la Supervisora de UVI hace prueba de que cuando la paciente ingresó en dicha Unidad el 16 de marzo de 2020, sus pertenencias
le acompañaban pues afirma que ?[?] los enseres de los que disponía la paciente durante su estancia en UCI fueron aquellos que portaba en el momento del ingreso,
que son los mismos con los que la paciente se trasladó de unidad?; y de igual manera en el informe emitido por el Servicio de Seguridad del hospital se da cuenta de la incidencia recibida
el citado día, cuando fueron llamados desde la planta tercera para que custodiasen las pertenencias de la paciente, pertenencias
que fueron dejadas, tras autorización del personal de la UCI ?[?] en el módulo 3, cama 20 donde ha sido trasladada?.
De otra parte, en el evolutivo de enfermería se deja constancia en tres anotaciones del 14 de abril y 15 de abril de 2020
de que sus pertenencias fueron echadas en falta tanto por la paciente como por su cónyuge quien de forma telefónica contactó
con las enfermeras de planta solicitando que se localizasen, y también consta que desde esta unidad se realizaron determinadas
indagaciones para hallarlas sin que finalmente se lograra.
En resumen, en el momento en el que la paciente fue derivada a la UCI, se encontraba sola por lo que dada su situación clínica
no podía custodiar sus pertenencias, debiendo el personal del hospital hacerse cargo de su custodia, en concreto el de seguridad,
quien conforme al protocolo de recogida, censo e identificación de objetos personales de pacientes incorporado al expediente,
debía censar los objetos en un documento al efecto y custodiarlos hasta su salida del hospital -conforme al apartado 3.1.3
de dicho protocolo-. Esta labor finalmente no se llevó a cabo pues como se indica en el informe del Servicio de Seguridad
y Comunicación, una vez que el personal de dicho servicio acudió a la planta 3ª donde estaba ingresada la paciente para recoger
la bolsa de sus pertenencias, se les dijo que no lo hicieran por pertenecer a una usuaria que ha sido positiva en COVID-19,
situación ante la cual ?[?] tras autorización del personal de UCI dejamos las pertenencias con la paciente en el módulo 3 cama 20 donde ha sido trasladada?, momento este a partir del cual no se vuelve a tener más constancia de las pertenencias.
En suma, resulta claro que se produjo una ruptura en la cadena de custodia de las pertenencias de la paciente, lo que provocó
su extravío, y que este hecho solo resulta imputable al personal del centro hospitalario en el que aquella se encontraba ingresada.
Sucede, sin embargo, que dadas las circunstancias en las que se produjo el ingreso de la paciente en UCI -enferma por Covid-19-
no ha sido ofrecida una prueba fehaciente del número y tipo de pertenencias que finalmente fueron extraviadas al no haberse
podido censar estas por el Servicio de Seguridad del hospital por las razones expuestas. Nos encontramos por tanto, de un
lado, que siendo la parte reclamante quien tiene la carga de probar los hechos en que se sustenta la acción, por esta no ha
sido aportada prueba suficiente de los objetos extraviados, pues las facturas presentadas son demostrativas de su valor económico
en un momento dado, pero no de la existencia de tales bienes en la bolsa de pertenencias extraviada de la paciente; y de otro
que, debido al incumplimiento por parte del personal de los servicios sanitarios de su obligación de guarda y custodia de
tales bienes, la Administración tampoco ha llevado a cabo actividad probatoria suficiente en la depuración de los hechos objeto
de reclamación, a lo que resulta obligada en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria -consagrado en
el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-.
En esta tesitura el Consejo se decanta, siguiendo un criterio de prudencia y razonabilidad, por compartir la tesis esgrimida
por la instructora en su propuesta de resolución que diferencia, a efectos de trabar el nexo causal y dar por probada la efectividad
del daño, entre las joyas y el dispositivo móvil.
Así con respecto a las primeras, dado el carácter que revisten estos bienes, en absoluto inherentes al desarrollo normal de
las condiciones vitales de la paciente, es esta quien debiera haber solicitado la custodia de tales objetos por el Servicio
de Seguridad, durante los días 14 y 15 de marzo, por encontrarse consciente, orientada y con independencia para la realización
de las actividades básicas de su vida diaria, sin que conste en la documentación clínica de la paciente integrada en el expediente
que esta lo solicitase al personal de planta de hospitalización o al personal del Servicio de Seguridad -según apartado 3.1
del referido protocolo-, ni que tampoco lo hiciera su cónyuge pese a que este permaneció en el hospital en la mañana del 16
de marzo de 2020 visitando a su esposa por no encontrarse en ese momento en aislamiento respiratorio.
Este desplazamiento de la responsabilidad de la hipotética desaparición de los bienes hacia la propia perjudicada, es un argumento
acogido por el Consejo en anteriores dictámenes -tales como el 471/2019, de 27 de noviembre, o los más recientes 78/2021,
de 4 de marzo, y 54/2021, de 11 de febrero- donde se viene a sostener que la Administración sanitaria no es responsable, en
todo caso, de los objetos que los pacientes puedan llevar durante su estancia hospitalaria. Como ha venido sosteniéndose en
los precedentes dictámenes de este Consejo, la Administración, con carácter general y en condiciones normales, debe responsabilizarse
de los enseres personales de los pacientes con alteración cognitiva o de consciencia para evitar la pérdida de los mismos
en el transcurso de la asistencia sanitaria, pero esta obligación no alcanza al resto de pacientes, quienes, en principio,
deben asumir la obligación de custodia de sus enseres personales, salvo que se acredite que hayan sido entregados para su
guarda al personal del centro hospitalario o, como ha ocurrido en otros supuestos en los que este Consejo ha informado favorablemente
las reclamaciones, cuando en la instrucción del expediente se acredite que la pérdida de dicho objeto fue consecuencia de
alguna acción directa del personal que presta servicios en el hospital.
Por el contrario, y en lo que respecta al dispositivo móvil, no cabe defender dicho desplazamiento de la responsabilidad hacia
la paciente, habida cuenta de las especiales circunstancias provocadas por la pandemia por COVID-19, que determinó, como ya
es sabido, que los pacientes con diagnóstico positivo hubieran de permanecer en situación de aislamiento, razón ante la cual
el teléfono móvil pudiera ser considerado como un objeto también inherente a un desarrollo lo más normalizado posible de la
vida de la paciente ingresada, dentro claro está de la excepcionalidad de su situación clínica que requirió que fuera trasladada
a UCI tras dar positivo en COVID-19, pues el uso de dicho dispositivo le permitía mantener un mínimo contacto con sus familiares.
En suma, a tenor de cuanto se acaba de exponer, cabe aceptar la efectividad del daño referido al extravío del teléfono móvil,
así como su conexión causal con el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios. Asimismo, y faltando los dos presupuestos
a los que nos acabamos de referir, resulta improcedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
en lo que alcanza al supuesto extravío de las joyas de la paciente.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Concurriendo los requisitos necesarios para el reconocimiento parcial de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede
efectuar, por último, de acuerdo con lo exigido en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, un pronunciamiento
sobre la suma a abonar como indemnización.
La parte reclamante ha solicitado una indemnización por importe de 192 euros, en concepto de adquisición de un teléfono móvil,
habiendo aportado al efecto factura emitida con fecha 17 de febrero de 2020 por [?], por importe total de 354 euros, IVA incluido,
en concepto de adquisición de dos dispositivos móviles marca Samsung Galaxy A40. La citada factura está emitida a nombre de
D. [?], cónyuge de la paciente.
Dicho documento cumple con los requisitos de contenido del artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
En consecuencia, cabe reconocer el derecho de la parte reclamante a percibir una indemnización por importe de 192 euros, sin
perjuicio de la actualización que en su caso proceda por aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre los servicios prestados en el Hospital [?] y la pérdida de un teléfono móvil producida
durante el ingreso de D.ª [?], procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial
de la Administración planteada, y reconocer el derecho de D. [?] a recibir una indemnización conforme a lo indicado en la
consideración VI.
* Ponente: sebastian fuentes guzman
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