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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 223/2021 del 17 de junio del 2021
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 17/06/2021
Num. Resolución: 223/2021
Contestacion
DICTAMEN N.º 223/2021, de 17 de junio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], por los perjuicios sufridos
por su hijo, [?], a causa de una agresión de otro alumno en el Centro Público de Educación Especial (CPEE) [?], de esta localidad,
dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
ANTECEDENTES
Primero. Informe-comunicación de accidente escolar.- Con fecha 5 de noviembre de 2019 la Dirección del (CPEE) [?], de esta localidad, suscribió ?Informe-comunicación de accidente escolar?, en el que daba cuenta del incidente acaecido el mismo día 5 de noviembre de 2019 a las 13:00 horas en el aula, que finalizó
con la rotura de las gafas graduadas de uno de los alumnos.
Describía los hechos señalando que el alumno damnificado, de TVA 1 Básica y 6 años de edad, ?se encontraba en el aula con sus compañeros y su profesora. Entre sus compañeros se encuentra la alumna [?], con problemática conductual en muchas ocasiones. [ ] Dicha alumna presenta en ese momento un episodio conductual grave en el que comienza a lanzar objetos, mobiliario, se hace
pis, derrama agua de las botellas de clase, entre otros. Comienza a dar patadas a todos (en todo momento se evita por parte
de la profesora las agresiones a los compañeros). Mientras tanto, quita las gafas al compañero lanzándolas al suelo. La profesora
interviene la conducta en todo momento, pero no es posible atender toda la situación al mismo tiempo. [ ] La alumna es muy rápida en sus conductas y el resto de niños del aula requieren mucha atención. Aunque se pudo contener a
la alumna posteriormente, no se pudo evitar la rotura de las gafas?.
Por último, se hacía constar que el niño ?no precisó asistencia médica?, considerándose el accidente de ?particular gravedad? porque ?el alumno presenta discapacidad psíquica severa y visual por miopía magna con hipopigmentación retiniana precisando siempre
el uso de gafas?.
Segundo. Reclamación.- Con fecha 21 de enero de 2020, D.ª [?], en calidad de madre del menor perjudicado, presentó reclamación dirigida a la Delegación
Provincial de la Consejería de Educación en Toledo, a consecuencia del accidente sufrido por el alumno. Cuantificaba la pretensión
indemnizatoria en 753 euros, por los gastos de reposición de la montura y cristales de las gafas graduadas de su hijo.
Expresaba en dicho documento que el 5 de noviembre de 2019, su hijo, alumno del CPEE [?], ?se encontraba en su aula ordinaria cuando otra alumna, con problemas de conducta debido a su discapacidad, le agarró las
gafas, lanzándolas al suelo y rompiendo la montura y los cristales. [?] El aula en ese momento estaba vigilada por el tutor de la clase que no pudo impedir la agresión dada la rapidez y las características
de la alumna?.
Al escrito acompañaba factura número S2014026332, expedida el 2 de diciembre de 2019 por [?] a nombre del menor, por importe
total de 753 euros, que figuran pagados en efectivo, según se anota al pie del documento.
Tercero. Comunicación a la compañía aseguradora.- De la reclamación se dio traslado a la compañía aseguradora de la Administración educativa, constando correo electrónico
de aquella dándose por enterada.
Cuarto. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada y la correspondiente subsanación, con fecha 6 de marzo de 2020 la Consejera de Educación,
Cultura y Deportes acordó la admisión a trámite de la misma, así como la designación como instructora del procedimiento de
una funcionaria del Cuerpo Superior Jurídico adscrita al Servicio de Desarrollo Normativo, quien quedaba sometida a las causas
de abstención y recusación legalmente previstas. Se comunicaba, asimismo, la norma a la que debería ajustarse el procedimiento
y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. No consta su notificación a la parte reclamante.
Quinto. Trámite de audiencia.- Sin más actuaciones, el 22 de junio de 2020 la instructora del procedimiento cursó notificación a la parte reclamante, confiriéndole
trámite de audiencia por espacio de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase
pertinentes. Se adjuntaba acuse de recibo de 26 de junio de 2020, acreditativo de la efectiva notificación a la interesada,
sin que en el expediente remitido conste que por la misma se hayan formulado alegaciones.
Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 19 de febrero de 2021, la instructora formuló propuesta de resolución en la que
después de exponer los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la acción ejercitada, estimaba que procedía declarar
la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por entender que existía
relación de causalidad entre los daños alegados y el servicio público de educación, declarando el derecho de la reclamante
a recibir una indemnización de 753 euros, correspondientes al importe de la factura emitida en concepto de adquisición de
nuevas gafas.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- El 16 de abril de 2021 una Letrada adscrita al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitió informe
favorable a la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 28 de abril de 2021.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales
aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento, y en cuyo artículo 81.2 se establece
que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros
asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes
a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.
La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto recientemente modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada
en vigor ha tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo
54.9.a), la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas
con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo
a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por
la normativa anterior?.
Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el
límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, y dado que la indemnización planteada asciende a 753 euros, en aplicación
de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
No obstante, no puede obviarse, que siendo parte interesada la aseguradora de la Administración, y habiéndosele comunicado
la sustanciación del procedimiento al inicio del mismo (dándose por enterada y asignando número de referencia propio al expediente),
no se le ha otorgado trámite de audiencia para que pueda formular las alegaciones que considere convenientes a su derecho
que, en el supuesto examinado, puede verse afectado, de mantenerse el sentido estimatorio del presente dictamen, al tener
que hacerse cargo del pago a la reclamante de la indemnización reclamada y reconocida. Ahora bien, esta deficiencia no constituye
motivo suficiente para viciar de nulidad la resolución que se dicte, toda vez que desde que se comunicó a la aseguradora la
sustanciación del procedimiento, no se ha incorporado al expediente ningún documento que, afectando al fondo del asunto, sea
desconocido para ella.
De otro lado, y dejando al margen el período del estado de alarma, durante el cual la disposición adicional tercera del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, impuso la suspensión de términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de
los procedimientos de las entidades del sector público, debe evidenciarse la excesiva dilación con la que se ha llevado a
cabo la instrucción del procedimiento, lo cual es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben
guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando
además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando
la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su
reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto
del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo
Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte
la Administración.
Por último, ha de ponerse de manifiesto que el expediente dispone de un índice numerado de los documentos que lo componen
y se encuentra ordenado cronológicamente, pero en su conformación debe señalarse que no se encuentra foliado. Esta carencia
constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a tenor del
cual ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado,
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
La legitimación activa de quien sostiene la acción indemnizatoria viene ligada al parentesco existente entre el alumno que
sufrió los daños que se reclaman y quien ha formulado la reclamación, madre de aquel, toda vez que siendo este menor de edad,
conforme al artículo 162 del Código Civil ?Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados?.
No obstante, cabe objetar que tal relación paterno-filial no ha resultado acreditada mediante la aportación del Libro de Familia
o de certificación literal del Registro Civil correspondiente o cualquier otro medio de prueba idóneo, a pesar de lo cual
ha sido admitida sin reparos por la Administración educativa, quien se presume cuenta con los datos de filiación correspondientes.
Ante dicha omisión, la instructora debió requerir a la reclamante para que acreditase la representación que se dice ostentar
en la forma prevista en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuyo punto 4 se establece que ?la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,
siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano
administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran?.
Frente a tal circunstancia, debe ponerse de manifiesto, como ya indicó este Consejo en anteriores dictámenes, como el 263/2011,
de 16 de noviembre y 281/2011, de 30 de noviembre, que aunque en el procedimiento hay indicios suficientes para presumir la condición de los reclamantes de padres del menor perjudicado, ?si la reclamación fuese finalmente estimada en este procedimiento, se deberá requerir la correcta acreditación de dicha representación?.
Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica ya que el accidente ocurrió en el CPEE [?], centro educativo
de su titularidad.
Ninguna incidencia cabe señalar en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada. El incidente se produjo el 5 de
noviembre de 2019 y la reclamación se presentó el 21 de enero de 2020, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo
67.1 de la tantas veces citada LPAC.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto a la existencia de los daños por los que se insta reparación, ha de considerarse probada la efectividad del perjuicio
patrimonial aducido, con origen en el percance ocurrido al hijo de la reclamante en el ya citado centro escolar, al estar
acreditadas tanto la rotura de las gafas graduadas como la realización del gasto económico inherente a la adquisición de unas
nuevas, mediante la correspondiente factura.
Prosiguiendo, seguidamente, con el examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios
por los que se pide compensación, debe recordarse, en primer término, que el asunto examinado coincide sustancialmente con
otros casos ya dictaminados por el Consejo, relativos a lesiones sufridas por alumnos afectados de un cierto grado de discapacidad
y escolarizados, por ello, en centros docentes de educación especial, como, por ejemplo, los tratados en los dictámenes n.º 75/2000, de 6 de octubre, 253/2007, de 27 de diciembre, 183/2008, de 24 de septiembre, o 58/2011, de 16 de marzo, donde se
propuso el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, también en el presente caso, sin imputarse
al centro o a su personal docente conducta irregular alguna que pudiera haber influido en el evento generador del daño, la
Administración instructora basa la presencia de la necesaria relación de causalidad y la subsiguiente estimación de la reclamación
en la obligación más intensa de vigilancia que respecto a los alumnos de educación especial se impone a la Administración
titular de este tipo de centros educativos.
Dicho esto, las actuaciones sustanciadas en el procedimiento acreditan que el alumno [?], escolarizado en el CPEE [?], durante
el horario lectivo, encontrándose en su aula ordinaria y en presencia de su profesora y resto de compañeros, fue víctima de
una agresión por parte de otra alumna, con graves problemas de conducta, lo que provocó la rotura de las gafas graduadas que
portaba el perjudicado, sin las cuales no puede ver por padecer discapacidad visual por miopía magna con hipopigmentación
retiniana.
De tal modo, dada la información disponible sobre la forma en que acontecieron los hechos, siguiendo los criterios doctrinales
expresados en los dictámenes anteriormente referidos, puede afirmarse que, aunque el daño surgido en el curso de la prestación
del referido servicio educativo ha sido provocado por un tercero, sobre quien en abstracto podría plantearse la exigencia
de la responsabilidad de forma directa, en el supuesto contemplado se da la particularidad de que el tercero implicado en
la causación del daño, la alumna autora de la agresión -aquejada de algún trastorno o discapacidad que motiva su escolarización
en un centro de educación especial; además, como se hace constar en el informe de accidente escolar, ?con problemática conductual en muchas ocasiones (?) y muy rápida en sus conductas?-, se encontraba ?bajo la custodia o dentro de la organización, institución o servicio público de la Administración? -en línea análoga a la doctrina enunciada en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1975 (Ar. RJ 1798,1975);
4 de enero de 1991 (Ar. RJ 500,1991); o 5 de noviembre de 1997 (Ar. RJ 8298,1997)-, en una relación de pupilaje y dependencia
traslativa del ?deber tuitivo de vigilancia? -Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 (Ar. RJ 9421,1994)- que impide la derivación de la responsabilidad
hacia sí mismo o hacia las personas -familiares o tutores- que fuera del centro asumirían las consecuencias de sus actos;
circunstancia determinante para la imputación de los daños a la entidad titular del mismo, quien en las condiciones de especial
celo en la custodia exigidas para tal clase de centros -dictámenes del Consejo de Estado n.º 4060/1996 o 4063/1996, ambos
de 19 de diciembre- aparece como responsable de los perjuicios que pueden ocasionar los que están sometidos a su disciplina
y tutela, cuando, como en el presente caso, las medidas preventivas que eventualmente pudieran existir han resultado inapropiadas
e insuficientes para la evitación de los hechos lesivos.
En consecuencia, siendo evidente que los daños padecidos por el alumno reclamante se produjeron dentro del ámbito del servicio
público educativo, en un Colegio Público de Educación Especial, y puesto que en este caso la responsabilidad de los actos
cometidos por la alumna autora de la agresión ha de ser residenciada en la Administración educativa, como encargada de la
custodia y vigilancia de la misma, debe afirmarse la existencia de nexo causal entre los perjuicios invocados y el funcionamiento
del servicio público educativo prestado por la Consejería instructora, sin que recaiga sobre el damnificado un deber jurídico
de soportar tales daños.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad planteada, resta por analizar, conforme previene el artículo 81.2,
párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la valoración del perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la
indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.
La parte reclamante solicita que se la indemnice en cuantía de 753 euros, correspondiente a los gastos desembolsados para
la adquisición de unas gafas que supliesen a las que se rompieron durante el percance escolar.
Cabe admitir a este respecto que ha quedado adecuadamente probada la entidad del daño patrimonial por el que se demanda indemnización
mediante la aportación de la factura referida en antecedentes, por un importe total de 753 euros, que cumple los requisitos
reglamentarios exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las
obligaciones de facturación.
Consiguientemente, procede el reconocimiento de una indemnización en favor de la parte reclamante por el importe ya señalado,
considerado como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción del gasto a resarcir, y sin perjuicio de
la actualización que corresponda por aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el CPEE [?] de esta localidad,
dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, y los daños soportados por el alumno [?], a consecuencia de
la agresión sufrida por otra alumna, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración
y el derecho de la reclamante a percibir una indemnización en los términos señalados en la consideración VI, previo requerimiento
a la parte reclamante de la aportación de documento que acredite su legitimación activa en los términos reseñados en la consideración
IV.
* Ponente: antonio conde bajen
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