Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

Última revisión
17/06/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 223/2021 del 17 de junio del 2021

Tiempo de lectura: 75 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 17/06/2021

Num. Resolución: 223/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 223/2021, de 17 de junio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], por los perjuicios sufridos

por su hijo, [?], a causa de una agresión de otro alumno en el Centro Público de Educación Especial (CPEE) [?], de esta localidad,

dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Informe-comunicación de accidente escolar.- Con fecha 5 de noviembre de 2019 la Dirección del (CPEE) [?], de esta localidad, suscribió ?Informe-comunicación de accidente escolar?, en el que daba cuenta del incidente acaecido el mismo día 5 de noviembre de 2019 a las 13:00 horas en el aula, que finalizó

con la rotura de las gafas graduadas de uno de los alumnos.

Describía los hechos señalando que el alumno damnificado, de TVA 1 Básica y 6 años de edad, ?se encontraba en el aula con sus compañeros y su profesora. Entre sus compañeros se encuentra la alumna [?], con problemática conductual en muchas ocasiones. [ ] Dicha alumna presenta en ese momento un episodio conductual grave en el que comienza a lanzar objetos, mobiliario, se hace

pis, derrama agua de las botellas de clase, entre otros. Comienza a dar patadas a todos (en todo momento se evita por parte

de la profesora las agresiones a los compañeros). Mientras tanto, quita las gafas al compañero lanzándolas al suelo. La profesora

interviene la conducta en todo momento, pero no es posible atender toda la situación al mismo tiempo. [ ] La alumna es muy rápida en sus conductas y el resto de niños del aula requieren mucha atención. Aunque se pudo contener a

la alumna posteriormente, no se pudo evitar la rotura de las gafas?.

Por último, se hacía constar que el niño ?no precisó asistencia médica?, considerándose el accidente de ?particular gravedad? porque ?el alumno presenta discapacidad psíquica severa y visual por miopía magna con hipopigmentación retiniana precisando siempre

el uso de gafas?.

Segundo. Reclamación.- Con fecha 21 de enero de 2020, D.ª [?], en calidad de madre del menor perjudicado, presentó reclamación dirigida a la Delegación

Provincial de la Consejería de Educación en Toledo, a consecuencia del accidente sufrido por el alumno. Cuantificaba la pretensión

indemnizatoria en 753 euros, por los gastos de reposición de la montura y cristales de las gafas graduadas de su hijo.

Expresaba en dicho documento que el 5 de noviembre de 2019, su hijo, alumno del CPEE [?], ?se encontraba en su aula ordinaria cuando otra alumna, con problemas de conducta debido a su discapacidad, le agarró las

gafas, lanzándolas al suelo y rompiendo la montura y los cristales. [?] El aula en ese momento estaba vigilada por el tutor de la clase que no pudo impedir la agresión dada la rapidez y las características

de la alumna?.

Al escrito acompañaba factura número S2014026332, expedida el 2 de diciembre de 2019 por [?] a nombre del menor, por importe

total de 753 euros, que figuran pagados en efectivo, según se anota al pie del documento.

Tercero. Comunicación a la compañía aseguradora.- De la reclamación se dio traslado a la compañía aseguradora de la Administración educativa, constando correo electrónico

de aquella dándose por enterada.

Cuarto. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada y la correspondiente subsanación, con fecha 6 de marzo de 2020 la Consejera de Educación,

Cultura y Deportes acordó la admisión a trámite de la misma, así como la designación como instructora del procedimiento de

una funcionaria del Cuerpo Superior Jurídico adscrita al Servicio de Desarrollo Normativo, quien quedaba sometida a las causas

de abstención y recusación legalmente previstas. Se comunicaba, asimismo, la norma a la que debería ajustarse el procedimiento

y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. No consta su notificación a la parte reclamante.

Quinto. Trámite de audiencia.- Sin más actuaciones, el 22 de junio de 2020 la instructora del procedimiento cursó notificación a la parte reclamante, confiriéndole

trámite de audiencia por espacio de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase

pertinentes. Se adjuntaba acuse de recibo de 26 de junio de 2020, acreditativo de la efectiva notificación a la interesada,

sin que en el expediente remitido conste que por la misma se hayan formulado alegaciones.

Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 19 de febrero de 2021, la instructora formuló propuesta de resolución en la que

después de exponer los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la acción ejercitada, estimaba que procedía declarar

la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por entender que existía

relación de causalidad entre los daños alegados y el servicio público de educación, declarando el derecho de la reclamante

a recibir una indemnización de 753 euros, correspondientes al importe de la factura emitida en concepto de adquisición de

nuevas gafas.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- El 16 de abril de 2021 una Letrada adscrita al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitió informe

favorable a la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 28 de abril de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales

aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento, y en cuyo artículo 81.2 se establece

que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto recientemente modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada

en vigor ha tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo

54.9.a), la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, y dado que la indemnización planteada asciende a 753 euros, en aplicación

de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, no puede obviarse, que siendo parte interesada la aseguradora de la Administración, y habiéndosele comunicado

la sustanciación del procedimiento al inicio del mismo (dándose por enterada y asignando número de referencia propio al expediente),

no se le ha otorgado trámite de audiencia para que pueda formular las alegaciones que considere convenientes a su derecho

que, en el supuesto examinado, puede verse afectado, de mantenerse el sentido estimatorio del presente dictamen, al tener

que hacerse cargo del pago a la reclamante de la indemnización reclamada y reconocida. Ahora bien, esta deficiencia no constituye

motivo suficiente para viciar de nulidad la resolución que se dicte, toda vez que desde que se comunicó a la aseguradora la

sustanciación del procedimiento, no se ha incorporado al expediente ningún documento que, afectando al fondo del asunto, sea

desconocido para ella.

De otro lado, y dejando al margen el período del estado de alarma, durante el cual la disposición adicional tercera del Real

Decreto 463/2020, de 14 de marzo, impuso la suspensión de términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de

los procedimientos de las entidades del sector público, debe evidenciarse la excesiva dilación con la que se ha llevado a

cabo la instrucción del procedimiento, lo cual es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben

guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando

además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando

la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su

reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto

del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo

Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte

la Administración.

Por último, ha de ponerse de manifiesto que el expediente dispone de un índice numerado de los documentos que lo componen

y se encuentra ordenado cronológicamente, pero en su conformación debe señalarse que no se encuentra foliado. Esta carencia

constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a tenor del

cual ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema

Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado,

autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

La legitimación activa de quien sostiene la acción indemnizatoria viene ligada al parentesco existente entre el alumno que

sufrió los daños que se reclaman y quien ha formulado la reclamación, madre de aquel, toda vez que siendo este menor de edad,

conforme al artículo 162 del Código Civil ?Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados?.

No obstante, cabe objetar que tal relación paterno-filial no ha resultado acreditada mediante la aportación del Libro de Familia

o de certificación literal del Registro Civil correspondiente o cualquier otro medio de prueba idóneo, a pesar de lo cual

ha sido admitida sin reparos por la Administración educativa, quien se presume cuenta con los datos de filiación correspondientes.

Ante dicha omisión, la instructora debió requerir a la reclamante para que acreditase la representación que se dice ostentar

en la forma prevista en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuyo punto 4 se establece que ?la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,

siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano

administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran?.

Frente a tal circunstancia, debe ponerse de manifiesto, como ya indicó este Consejo en anteriores dictámenes, como el 263/2011,

de 16 de noviembre y 281/2011, de 30 de noviembre, que aunque en el procedimiento hay indicios suficientes para presumir la condición de los reclamantes de padres del menor perjudicado, ?si la reclamación fuese finalmente estimada en este procedimiento, se deberá requerir la correcta acreditación de dicha representación?.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica ya que el accidente ocurrió en el CPEE [?], centro educativo

de su titularidad.

Ninguna incidencia cabe señalar en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada. El incidente se produjo el 5 de

noviembre de 2019 y la reclamación se presentó el 21 de enero de 2020, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo

67.1 de la tantas veces citada LPAC.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto a la existencia de los daños por los que se insta reparación, ha de considerarse probada la efectividad del perjuicio

patrimonial aducido, con origen en el percance ocurrido al hijo de la reclamante en el ya citado centro escolar, al estar

acreditadas tanto la rotura de las gafas graduadas como la realización del gasto económico inherente a la adquisición de unas

nuevas, mediante la correspondiente factura.

Prosiguiendo, seguidamente, con el examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios

por los que se pide compensación, debe recordarse, en primer término, que el asunto examinado coincide sustancialmente con

otros casos ya dictaminados por el Consejo, relativos a lesiones sufridas por alumnos afectados de un cierto grado de discapacidad

y escolarizados, por ello, en centros docentes de educación especial, como, por ejemplo, los tratados en los dictámenes n.º 75/2000, de 6 de octubre, 253/2007, de 27 de diciembre, 183/2008, de 24 de septiembre, o 58/2011, de 16 de marzo, donde se

propuso el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, también en el presente caso, sin imputarse

al centro o a su personal docente conducta irregular alguna que pudiera haber influido en el evento generador del daño, la

Administración instructora basa la presencia de la necesaria relación de causalidad y la subsiguiente estimación de la reclamación

en la obligación más intensa de vigilancia que respecto a los alumnos de educación especial se impone a la Administración

titular de este tipo de centros educativos.

Dicho esto, las actuaciones sustanciadas en el procedimiento acreditan que el alumno [?], escolarizado en el CPEE [?], durante

el horario lectivo, encontrándose en su aula ordinaria y en presencia de su profesora y resto de compañeros, fue víctima de

una agresión por parte de otra alumna, con graves problemas de conducta, lo que provocó la rotura de las gafas graduadas que

portaba el perjudicado, sin las cuales no puede ver por padecer discapacidad visual por miopía magna con hipopigmentación

retiniana.

De tal modo, dada la información disponible sobre la forma en que acontecieron los hechos, siguiendo los criterios doctrinales

expresados en los dictámenes anteriormente referidos, puede afirmarse que, aunque el daño surgido en el curso de la prestación

del referido servicio educativo ha sido provocado por un tercero, sobre quien en abstracto podría plantearse la exigencia

de la responsabilidad de forma directa, en el supuesto contemplado se da la particularidad de que el tercero implicado en

la causación del daño, la alumna autora de la agresión -aquejada de algún trastorno o discapacidad que motiva su escolarización

en un centro de educación especial; además, como se hace constar en el informe de accidente escolar, ?con problemática conductual en muchas ocasiones (?) y muy rápida en sus conductas?-, se encontraba ?bajo la custodia o dentro de la organización, institución o servicio público de la Administración? -en línea análoga a la doctrina enunciada en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1975 (Ar. RJ 1798,1975);

4 de enero de 1991 (Ar. RJ 500,1991); o 5 de noviembre de 1997 (Ar. RJ 8298,1997)-, en una relación de pupilaje y dependencia

traslativa del ?deber tuitivo de vigilancia? -Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 (Ar. RJ 9421,1994)- que impide la derivación de la responsabilidad

hacia sí mismo o hacia las personas -familiares o tutores- que fuera del centro asumirían las consecuencias de sus actos;

circunstancia determinante para la imputación de los daños a la entidad titular del mismo, quien en las condiciones de especial

celo en la custodia exigidas para tal clase de centros -dictámenes del Consejo de Estado n.º 4060/1996 o 4063/1996, ambos

de 19 de diciembre- aparece como responsable de los perjuicios que pueden ocasionar los que están sometidos a su disciplina

y tutela, cuando, como en el presente caso, las medidas preventivas que eventualmente pudieran existir han resultado inapropiadas

e insuficientes para la evitación de los hechos lesivos.

En consecuencia, siendo evidente que los daños padecidos por el alumno reclamante se produjeron dentro del ámbito del servicio

público educativo, en un Colegio Público de Educación Especial, y puesto que en este caso la responsabilidad de los actos

cometidos por la alumna autora de la agresión ha de ser residenciada en la Administración educativa, como encargada de la

custodia y vigilancia de la misma, debe afirmarse la existencia de nexo causal entre los perjuicios invocados y el funcionamiento

del servicio público educativo prestado por la Consejería instructora, sin que recaiga sobre el damnificado un deber jurídico

de soportar tales daños.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad planteada, resta por analizar, conforme previene el artículo 81.2,

párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la valoración del perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la

indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.

La parte reclamante solicita que se la indemnice en cuantía de 753 euros, correspondiente a los gastos desembolsados para

la adquisición de unas gafas que supliesen a las que se rompieron durante el percance escolar.

Cabe admitir a este respecto que ha quedado adecuadamente probada la entidad del daño patrimonial por el que se demanda indemnización

mediante la aportación de la factura referida en antecedentes, por un importe total de 753 euros, que cumple los requisitos

reglamentarios exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las

obligaciones de facturación.

Consiguientemente, procede el reconocimiento de una indemnización en favor de la parte reclamante por el importe ya señalado,

considerado como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción del gasto a resarcir, y sin perjuicio de

la actualización que corresponda por aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el CPEE [?] de esta localidad,

dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, y los daños soportados por el alumno [?], a consecuencia de

la agresión sufrida por otra alumna, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración

y el derecho de la reclamante a percibir una indemnización en los términos señalados en la consideración VI, previo requerimiento

a la parte reclamante de la aportación de documento que acredite su legitimación activa en los términos reseñados en la consideración

IV.

* Ponente: antonio conde bajen

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