Dictamen del Consejo Cons...o del 2018

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24/01/2018

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 22/2018 del 24 de enero del 2018

Tiempo de lectura: 132 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 24/01/2018

Num. Resolución: 22/2018


Contestacion

DICTAMEN Nº. 22/2018, de 24 de enero.

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo),

iniciado a instancia de D.ª X, por los daños padecidos al sufrir una caída tras tropezar en la calzada de la calle Cerrajería,

a la altura del número 21.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 9 de octubre de 2015 D.ª X presentó en el registro general del Ayuntamiento de Talavera de la Reina escrito de

reclamación en el que exponía que el día 2 de octubre de 2015, sobre las 10:45 horas, sufrió una caída en la calle Cerrajería,

a la altura del nº 21, cuando iba andando e introdujo el pie en un socavón que hay en la vía pública, cayendo al suelo. En

el escrito no se cuantificaba la indemnización reclamada.

Como consecuencia de la caída, afirmaba haber sufrido ?tumefacción importante sobre porción distal de antebrazo y carpo, además de gran limitación funcional. [ ] Dolor a la flexoextensión de la mano. Se aprecia discreta crepitación a nivel de la apófisis distal del radio. [ ] En el control RX realizado se aprecia fractura impactada de la apófisis distal del radio?. Para la curación de tales lesiones se pautó férula anterior de escayola, analgesia y control por traumatología, estando

pendientes de curación a la fecha de interponer la reclamación.

Concluía el escrito solicitando la práctica de prueba documental y testifical, y adjuntando los siguientes documentos:

- Informe de Urgencias de la Clínica N de 2 de octubre de 2015, donde acudió la reclamante por dolor en el antebrazo derecho,

tras caída casual dolor en antebrazo y mano derecha.

- Acta de Constancia de la Policía Local, levantada el 2 de octubre de 2015, a las 16:15 horas, en la que se recogen las manifestaciones

de la interesada sobre la caída y los datos de identificación de un testigo presencial de los hechos. Se acompañaban dos fotografías

del desnivel existente.

Segundo. Período probatorio.- Mediante resolución de 20 de octubre de 2015 dictada por el Concejal Delegado de Hacienda, del Ayuntamiento de Talavera de

la Reina, se comunicó a la interesada el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado

a un eventual silencio administrativo; así mismo se le concedió término de quince días para efectuar alegaciones, proponer

los testigos y pruebas que considerase convenientes, y expresar el valor de las lesiones.

Dentro del plazo concedido, la parte presentaba informe médico emitido el 5 de noviembre de 2015.

Tercero. Prueba de testigos.- Consta en el expediente la declaración testifical de D. V, tomada el día 14 de diciembre de 2015, mediante comparecencia

en las dependencias del Ayuntamiento, quien confirmó la versión de los hechos dada por la accionante, señalando que la caída

se produjo en la calzada, donde existía una arqueta diez centímetros más baja que la calzada. Asimismo reconoció el lugar

del accidente en las fotografías tomadas por la Policía Local. Concluyó haciendo la siguiente descripción del accidente: ?la reclamante iba en dirección a la tienda, que está en esa dirección, pisó en el borde de alquitrán que se ve en la fotografía

y se cayó?.

En el mismo día, también compareció D. F, quien identificó el lugar exacto donde ocurrió el accidente, así como la forma en

que sucedió, por haberlo visto directamente. El referido testigo confirmó la versión de los hechos dada por la accionante,

indicando que la ?alcantarilla? se encontraba en la calzada.

Cuarto. Informe del servicio.- Después de reiterados requerimientos del Servicio de Contratación, Patrimonio y Estadística, con fecha 27 de enero de 2016

emitió informe el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal, tras visita de campo, en el que se exponía que en el lugar

indicado ?se constata la existencia de un pozo de registro en la calzada (zona destinada al tránsito de vehículos), cuya tapa se encuentra

situada entre 4 o 5 centímetros por debajo de la capa asfáltica de rodadura. [?] Se puede apreciar que la depresión no es consecuencia de falta de mantenimiento ni del mal estado de la vía. Además se observa

cómo los bordes de la capa asfáltica están cincelados en círculo con la intención de abrir hueco para acceso al registro.

[ ] Como se constata (?) este pozo de registro pertenece a la compañía W y forma parte de la red de distribución local de gas.

[?] En el año 2002 se procedió por parte de este Ayuntamiento al asfaltado de varias calles, entre ellas la calle Cerrajerías

en un programa de mejora urbana [?] en ningún caso puede considerarse que exista falta de mantenimiento o mal funcionamiento de los Servicios Públicos Municipales,

en tanto que el registro causante de la supuesta caída no es Municipal sino de la empresa W. [ ] En cualquier caso, se da traslado a la empresa responsable de la Infraestructura de aviso para eliminar el riesgo de caída

por diferente cota de encuentro entre capa de aglomerado y tapa de registro?.

Quinto. Trámite de audiencia.- Con fecha 1 de febrero de 2016, el Concejal Delegado de Hacienda dirigió escrito a la reclamante poniéndole de manifiesto

el expediente mediante relación detallada de los documentos que lo integran y otorgándole un período de audiencia de quince

días para que pudiera formular las alegaciones que estimara pertinentes. Tal notificación fue recibida personalmente por su

destinataria el día 4 del mismo mes y año.

En el expediente remitido, no consta que por la interesada se haya hecho uso del trámite de audiencia conferido.

Sexto. Informe-propuesta de resolución y resolución.- Seguidamente, con fecha 15 de abril de 2016, se elaboró por el Jefe de Sección del Servicio de Contratación, Patrimonio y

Estadística del Ayuntamiento un informe con propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Tres días después, y en idéntico sentido, mediante Decreto de la Secretaria Municipal se resolvió la reclamación interpuesta.

Séptimo. Recurso de reposición.- Contra la anterior resolución desestimatoria de la reclamación, el 27 de mayo de 2016 se interpuso recurso de reposición

por la parte interesada, al considerar acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción,

basándose para ello en el informe emitido por los Técnicos municipales el 27 de enero de 2016, en las fotografías incorporadas

al Acta de constancia de la Policía Local, en las aportadas por la accionante y en la declaración de los testigos presenciales.

Según la parte, de tales pruebas resulta ?la existencia de un pozo de registro en la calzada cuya tapa se encuentra situada entre 4 o 5 centímetros por debajo de la

capa asfáltica de rodadura. [?] De esta forma, la diferencia de altura entre la tapa de registro y la calzada, y su situación al estar ubicada junto a la

acera peatonal y que, necesariamente, para cruzar la calzada por ese punto todo peatón que acceda desde la acera ha de pasar

por dicha tapa de registro (?), provocaron la caída de la reclamante causando las lesiones que se reclaman?.

En el recurso se invocaban como título de imputación las obligaciones de mantenimiento y vigilancia de la calzada que asume

el Ayuntamiento, derivadas de la titularidad de la vía pública.

Concluía el recurso fijando la pretensión indemnizatoria en cuantía total de 3.632,38 euros, calculada conforme al Baremo

establecido por Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros, desglosados en los siguientes conceptos

e importes:

33 días impeditivos, desde la fecha del siniestro y colocación de férula (2 de octubre de 2015) hasta su retirada (5 de noviembre

de 2015) 1.927,86 euros.

2 puntos de secuelas por muñeca dolorosa (40 años de edad) 1.623,36 euros.

10% factor de corrección sobre secuelas 81,16 [sic] euros.

Frente al recurso, se dictó informe-propuesta de resolución el 15 de junio de 2016, estimándolo parcialmente y reconociendo

la responsabilidad del ente local en el accidente que sufrió la parte el 2 de octubre de 2015, valorando la indemnización

en 2.044,35 euros, por 35 días impeditivos de incapacidad temporal.

La estimación parcial tuvo su fundamento en el entendimiento de haber sido el accidente ?consecuencia de un insuficiente control por parte del Ayuntamiento de la realización de las obras por W?.

Octavo. Informe de fiscalización y retroacción del procedimiento.- La propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación se sometió a la fiscalización de la Intervención Municipal,

la cual emitió informe desfavorable con fecha 28 de junio de 2016, con base en los siguientes fundamentos jurídicos: ?[?] el daño se ha producido como consecuencia del mal estado de la calzada, debido al desnivel de la tapa de registro de la compañía

suministradora del gas, W. [?] Por tanto, todas aquellas reclamaciones de responsabilidad, donde la relación causa efecto, se deba a dichas instalaciones,

corresponderá hacer frente a la misma empresa concesionaria. [?] A nuestro entender, procede la tramitación de la reclamación, conforme al artículo 214 del TRLCSP, de tal forma que la compañía

suministradora W, sea oída, muestre su parecer, y una vez concluya el expediente, el Ayuntamiento acuerde o no la existencia

de responsabilidad, y en caso positivo, la derivación de la responsabilidad hacia la compañía suministradora, señalando y

estableciendo el importe de la misma?.

A la vista del informe de la Intervención, con fecha 5 de julio de 2016 se dictó Decreto ordenando la retroacción del procedimiento,

a fin de conceder a la entidad concesionaria del suministro de gas, cuya tapa de registro originó la caída, trámite de audiencia

para alegar lo que a su derecho conviniera. La resolución fue notificada a la reclamante y a W.

Noveno. Trámite de audiencia.- Con fecha 25 de agosto de 2016, el Concejal Delegado de Hacienda dirigió escrito a la reclamante poniéndole de manifiesto

el expediente mediante relación detallada de los documentos que lo integran y otorgándole un período de audiencia de quince

días para que pudiera formular las alegaciones que estimara pertinentes. Tal notificación fue recibida personalmente por su

destinataria el día 26 del mismo mes y año.

Dentro del término concedido, la interesada presentó escrito ratificando su petición inicial y los argumentos de su recurso

de reposición, y desvirtuando el informe de fiscalización, en el sentido de alegar la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento

y la concesionaria del suministro de gas, lo cual permite a la parte dirigir la reclamación de responsabilidad patrimonial

contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad in vigilando de la Corporación Municipal, en todo caso, respecto del estado de conservación de las vías públicas en condiciones de seguridad.

De otro lado, W dirigió comunicación a la Entidad Local poniendo de manifiesto que la arqueta de registro en cuestión fue

instalada por la concesionaria en el año 2000, habiendo quedado, al parecer, por debajo del nivel de la calzada tras el asfaltado

de la calle llevado a cabo por parte del Ayuntamiento de Talavera de la Reina. Asimismo, señalaba que la deficiencia denunciada

había quedado reparada por orden del Consistorio, el 11 de febrero de 2016. Adjuntaba fotografías del estado de la arqueta

antes y después de la reparación.

Décimo. Informe del servicio.- El 20 de abril de 2017, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal emitió informe en el cual exponía que la instalación

de la arqueta se realizó por W en el año 2000, mientras las obras de asfaltado de la calle tuvieron lugar en 2002, por cuenta

del Ayuntamiento. El Técnico Municipal continuaba informando en los siguientes términos: ?no se puede tener la certeza de si el desnivel existente entre registro y pavimento de calzada corresponde a las obras de

asfaltado municipales, o a W, por ejecutar dicha arqueta posteriormente al asfaltado sin correcta nivelación. Los indicios,

inexistencia de tramo de ejecución de zanja de reposición de asfaltado, parecen dar veracidad a la versión expuesta por W,

por lo que el desnivel se derivaría de las obras de asfaltado de la calle en 2002. [?] El registro está fuera del itinerario previsto para peatones, por lo que el peatón que transite por estas zonas debe asumir

especial atención a las posibles irregularidades que pueda haber en la calzada, irrelevantes para los vehículos, pero con

riesgo para los peatones, si no se extrema el cuidado, precauciones y debida atención al pavimento [?]?.

Undécimo. Nuevo trámite de audiencia.- Mediante oficio de 4 de mayo de 2017, se concedió a la interesada nuevo trámite de audiencia por término de 15 días, dándole

traslado de las alegaciones presentadas por la concesionaria W y del Informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal.

Haciendo uso del trámite conferido, la reclamante presentó escrito de alegaciones reiterando que la causa de la caída fue

el desnivel existente entre la pavimentación de la calzada y la arqueta, deficiencia que ha sido reconocida tanto por el Ayuntamiento

como por W. El escrito rechazaba que fuera exigible una especial diligencia por parte de los peatones para circular por la

calzada destinada al tráfico rodado, afirmando que además ?el desnivel se encuentra justo junto a la acera, nada más bajar de la misma, sin que los peatones puedan prácticamente cerciorarse

del desnivel?.

Duodécimo. Propuesta de resolución.- Finalmente, el 17 de noviembre de 2017 un Jefe de Sección del Servicio de Contratación, Patrimonio y Estadística del Ayuntamiento

emitió informe con propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, reconociendo la responsabilidad in vigilando de

la Administración Local y cuantificando la indemnización en 2.044,35 euros, en concepto de 35 días impeditivos.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 30 de noviembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

tramitada conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 3.632,38 euros, por lo que,

al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les

será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento. Sin embargo, si se ha observado que no se ha acordado

formalmente la admisión a trámite de la reclamación presentada por D.ª X, como exige el artículo 6.2 del RD 429/1993, de 26

de marzo, ni se ha designado instructor del procedimiento. Tal defecto procedimental, no obstante, no puede calificarse de

esencial, ya que se ha tramitado el procedimiento y se ha impulsado en todos sus trámites desde la Corporación Municipal,

en unas ocasiones por el Concejal Delegado de Hacienda, y en otras por el Jefe de Sección de Contratación, Patrimonio y Estadística.

Por otro lado, debe evidenciarse la excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo

cual es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme

disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza

de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada

tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso

del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma, procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la persona que reclama es la que afirma

haber sufrido el daño.

Respecto a la legitimación pasiva, es necesario indicar en este punto que ha sido aceptada por la Administración Local, al

instruir un expediente de responsabilidad patrimonial en su condición de titular de la calzada en la que se alega que se produjo

el suceso y a quien compete el mantenimiento de las vías públicas urbanas, como elemento integrante de la infraestructura

viaria, y la obligación de velar por su conservación en condiciones de tránsito adecuadas, ejerciendo una función de vigilancia

o policía que garantice su perfecto uso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local. Así se desprende también de los artículos 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986,

de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local

y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,

a cuyo tenor: ?Son bienes de uso público local (?) calles (?) y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación

y policía sean de la competencia de la Entidad Local?.

No obstante, la tramitación e instrucción del expediente ha puesto de manifiesto que la vigilancia, conservación y mantenimiento

de las instalaciones e infraestructuras del servicio público de suministro de gas, en las que se integra la arqueta de registro

causante de la caída, fue adjudicada a la mercantil W, lo que impone examinar la legitimación pasiva de la Administración

atendiendo a la existencia de un contratista, por lo que el supuesto se incardina dentro del grupo de los derivados de reclamaciones

ligadas a actuaciones ejecutadas por contratistas o concesionarios de la Administración.

Sobre esta cuestión conviene reiterar la doctrina aplicada por este Consejo en supuestos como el presente -entre otros, en

sus dictámenes 41/2008, de 12 de marzo, 121/2008, de 11 de junio, o, más recientemente, 304/2010, de 29 de diciembre,- según

la cual en estos casos ha de admitirse no sólo la legitimación pasiva de la Administración para conocer de la reclamación

planteada por actos u omisiones de sus concesionarios o contratistas, sino también la posibilidad de que el procedimiento

instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación de pago del contratista interviniente, si

éste fuere el responsable del hecho lesivo por el que se insta indemnización.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que ?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto, la caída originadora del daño tuvo lugar el 2 de octubre de 2015, debiendo precisarse que se trata

de una reclamación prematura, pues se presentó el 9 de octubre de 2015, cuando todavía no era posible conocer el concreto

período de incapacidad temporal de curación de la lesión, ni las posibles secuelas que, tras la sanidad, quedasen como lesiones

permanentes. Así lo manifestó la parte interesada en su escrito inicial y resulta del informe de Urgencias aportado con él.

En todo caso, no cabe apreciar prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La reclamación pretende el resarcimiento de los daños físicos causados por la caída sufrida en la calle Cerrajerías de Talavera

de la Reina, solicitando indemnización por incapacidad temporal correspondiente a 33 días impeditivos, 2 puntos de secuelas

por muñeca dolorosa y 10% de factor de corrección sobre las secuelas.

La efectividad y realidad del daño aparece directamente vinculada a la prueba del mismo, carga que recae sobre la parte reclamante,

conforme ha venido manteniendo de manera unánime la jurisprudencia.

En el presente caso, consta acreditado en el expediente que el 2 de octubre de 2015, a las 11:56 horas, la interesada ingresó

en el Servicio de Urgencias de la N de Talavera de la Reina por ?dolor en el antebrazo derecho. [ ] Tras caída casual dolor en antebrazo y mano derecha. [ ] Acude con tumefacción importante sobre porción distal del antebrazo y carpo, además de gran limitación funcional. [ ] Dolor a la flexoextensión de la mano. Se aprecia discreta crepitación a nivel de la apófisis distal del radio. [ ] En el control RX realizado se aprecia fractura impactada de la apófisis distal del radio. [ ] Se propone férula anterior de escayola, analgesia y control por Traumatología?.

Aparentemente continuó revisión en consulta de Traumatología hasta el 5 de noviembre de 2015, día en que se emitió informe

por facultativo de la Clínica N exponiendo lo siguiente: ?ha sido tratada ortop. [sic] hasta la fecha en que debe ir retirando la férula. [ ] Molestias y parestesias residuales?.

No consta ni ha sido aportado por la parte interesada información ni documentación alguna sobre la evolución posterior de

la fractura, cuándo recibió el alta médica en el Servicio Traumatología, ni cuál era el estado de sus lesiones y/o secuelas

en aquel momento.

De cara a la determinación del tiempo de incapacidad temporal, la reclamante solicita 33 días impeditivos, por el período

en que tuvo puesta la férula, esto es, desde el día de la caída (2 de octubre de 2015) hasta la retirada de aquella (5 de

noviembre de 2015). Haciendo un cómputo de dicho lapso temporal, ha de coincidirse con la propuesta de resolución en la fijación

de 35 días impeditivos, y no 33 como solicita la accionante.

Tras la retirada de la escayola, no figura incorporado al expediente ningún informe, ni ha sido alegado por la parte, que

haya permanecido en un período de incapacidad temporal no impeditivo.

Tampoco puede deducirse del expediente la existencia real de secuelas y su entidad, pues el único dato objetivo consiste en

la presencia de molestias y parestesias residuales, objetivadas por el especialista de la clínica sanitaria el mismo día en

que se retiró la férula, sin que con posterioridad haya constancia de la permanencia o curación de las mismas. Por tal motivo,

y ante la ausencia de prueba, no resulta posible determinar con exactitud y objetividad la existencia de secuelas que, una

vez adquirida la sanidad de la paciente, pudieran quedar como lesiones permanentes.

Por todo lo expuesto, es preciso afirmar que sólo puede considerarse efectivo el daño derivado de la situación de incapacidad

temporal, en concepto de 35 días impeditivos.

A continuación debe examinarse, de conformidad con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de

relación de causalidad y, en su caso, de la antijuridicidad del daño.

El título de imputación invocado por la interesada es la titularidad del Ayuntamiento sobre la vía pública en la que se ocasionó

la caída, y su obligación de vigilar y mantener aquella en estado adecuado de uso. A lo anterior ha de adicionarse que la

caída se produjo por el desnivel existente entre la tapa de un registro de gas y la superficie del pavimento de la calzada,

siendo aquel registro parte de las instalaciones de la red de distribución de gas, adjudicada a la mercantil W.

No hay duda, a tenor de los deberes legalmente exigibles al Ayuntamiento, que éste viene obligado a la conservación y al mantenimiento

de las vías públicas en condiciones adecuadas de uso, en atención a sus competencias respecto a la pavimentación, conservación

y limpieza de las vías públicas urbanas, de conformidad con los artículos 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases de Régimen Local, según redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, debiendo eliminar de ellas los

obstáculos que surjan, a fin de garantizar la seguridad en lugares públicos, la ordenación del tráfico de vehículos y del

tránsito de personas en dichas vías.

De la misma manera, no puede cuestionarse que la concesionaria, en su condición de tal, asume la vigilancia, conservación

y mantenimiento de las instalaciones e infraestructuras integrantes del servicio que gestiona, siendo responsable de los daños

que por las mismas se ocasionen a terceros.

Ahora bien, en el supuesto dictaminado, de los datos aportados durante la instrucción puede concluirse que la concesionaria

queda excluida de toda posible responsabilidad que por la caída objeto de examen pudiera derivarse. Así, el informe emitido

el 27 de enero de 2016 por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, junto con el posterior de 20 de abril de 2017, recogido

en el antecedente décimo de este dictamen, y la comunicación formulada por la concesionaria W, dan cuenta de las fechas de

instalación del registro de gas y de ejecución del asfaltado de la calle Cerrajerías. De ellos resulta que la arqueta fue

instalada por la adjudicataria del servicio de distribución de gas en el año 2000, mientras que la pavimentación de la vía

se llevó a cabo por la Corporación Municipal dos años después, en el 2002. Lo anterior permite deducir que el socavón causante

de la caída surgió como consecuencia de las obras de asfaltado ejecutadas por el Ayuntamiento con posterioridad a la colocación

del registro de gas, sin rectificar la diferencia de altura, ni requerir a la adjudicataria para que lo hiciese. En estos

términos se ha informado por el Ingeniero Técnico Municipal el 20 de abril de 2017, al señalar lo siguiente: ?los indicios, inexistencia de tramo de ejecución de zanja de reposición de asfaltado, parecen dar veracidad a la versión

expuesta por W, por lo que el desnivel derivaría de las obras de asfaltado de la calle en 2002?.

Una vez desglosados los títulos competenciales sobre cada uno de los elementos que pudieron ser determinantes del accidente

sufrido por la reclamante, y excluida la posible responsabilidad de la concesionaria, ha de reconducirse el análisis de la

cuestión a la realidad y entidad de la deficiencia existente en la calzada.

En el caso examinado, como se ha anticipado, la imperfección del pavimento de la calzada en el punto donde se produjo la caída

no ofrece dudas, pues así lo constatan los informes de los Servicios Técnicos Municipales, y la resolución del recurso de

reposición, y resulta de las fotografía adjuntas al informe emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal el

27 de enero de 2016 y de otras incorporadas al expediente por la Policía Local. Según todas las fotografías, el socavón de

la calzada se encuentra próximo al escalón de la acera, en la zona destinada al tráfico de vehículos, apreciándose un desnivel

entre la tapa de la arqueta de registro de gas y la superficie del pavimento de la calzada. Esta situación se confirma en

el informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de 27 de enero de 2016, poniendo de manifiesto que ?se constata la existencia de un pozo de registro en la calzada (zona destinada al tránsito de vehículos), cuya tapa se encuentra

situada entre 4 o 5 centímetros por debajo de la capa asfáltica de rodadura?.

Asimismo, la realidad de la caída alegada por la reclamante puede considerarse suficientemente acreditada, quedando apoyada

en la declaración de dos testigos que depusieron durante la instrucción, los cuales presenciaron la caída.

A mayor abundamiento, la certeza del incidente y la mecánica de la caída han sido aceptadas por la Entidad Local en la propuesta

de resolución, que concluye estimando la reclamación por admitir la concurrencia de relación causal entre el daño y el funcionamiento

del servicio público. Dicha aceptación se basa en un alto nivel de exigencia que, respecto del estándar de calidad en el funcionamiento

del servicio, ha sido establecido por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, así como en la circunstancia de haber surgido

la irregularidad del pavimento por una acción de la Administración Local, al ejecutar las obras de asfaltado obviando el desnivel

que tras ellas quedaba respecto de la arqueta de registro de gas, sin haber ordenado, como si lo hizo después de la caída

sometida a dictamen, la eliminación de la diferencia de altura entre el pavimento y la tapa.

Como quiera que la ejecución del asfaltado tuvo lugar en el año 2002, si el personal de la Entidad Local hubiera puesto la

debida diligencia en el desempeño de su trabajo, habría tenido conocimiento del estado en el que se encontraba el pavimento

de la calzada y hubiera adoptado las medidas necesarias para que no constituyera un riesgo para los viandantes, reparando

la irregularidad, como han hecho con posterioridad. Tal circunstancia ha resultado probada a través de los informes del Ingeniero

Técnico Municipal y de las alegaciones presentadas por W.

La presencia del socavón y su falta de reparación durante tantos años, advierten de un incumplimiento del deber de vigilancia

por parte de la Corporación municipal en el desempeño de sus funciones, lo que conduce necesariamente al reconocimiento de

un deficiente funcionamiento de los servicios públicos encargados del mantenimiento de las vías urbanas municipales, siendo

este bastante para producir el resultado lesivo por el que se interpone reclamación; y susceptible también, en este caso,

de generar relación causal entre dicho daño y el funcionamiento del servicio público encargado del mantenimiento y conservación

de las vías públicas, bien entendido que tal relación causal deriva más del alto nivel de exigencia fijado en la propuesta

de resolución por el Ayuntamiento, respecto de los estándares de eficacia y seguridad, que de la propia mecánica del accidente.

Los razonamientos que se utilizan para determinar el sentido de este dictamen se basan en las particulares circunstancias

del caso concreto, de manera que no siempre la existencia de huecos en el asfalto de entidad similar a la de este caso será

concluyente para reconocer la responsabilidad patrimonial, como la correcta pavimentación del mismo puede no ser causa de

exoneración si concurren otros elementos que contribuyen a cerrar el nexo causal en torno al funcionamiento de los servicios

públicos.

Admitida dicha relación de casualidad, es preciso analizar a continuación, si resulta advertible la presencia de algún factor

concurrente que pueda llevar aparejado su atemperamiento o ruptura, para plantearse, en tal caso, la posibilidad de apreciar

una concurrencia causal o de culpas, a tenor del comportamiento observado por la reclamante en la producción del hecho lesivo.

A estos efectos, no puede obviarse que el socavón que provocó la caída se encontraba en la zona destinada al tráfico de vehículos,

próximo al escalón de acceso a la acera, y era de suficiente entidad (4-5 centímetros, según el Técnico Municipal) como para

poder ser apreciado y evitarlo cuando se camina con un mínimo de atención, más aún cuando la caída se produce el día 2 de

octubre, sobre las 10:45 horas, con luz del día y suficiente visibilidad como para percatarse de su existencia. Probablemente,

una actitud más prudente de la reclamante al cruzar la calzada podría haber evitado su caída, ya que el desnivel generado

por el asfaltado del pavimento era visible, tanto por su tamaño como por la luz natural existente a la hora en que se produjo

el accidente. También la interesada pudo haber optado por cruzar por cualquier otro punto de la calzada, libre de irregularidades,

como se aprecia en las fotografías incorporadas al expediente.

Puede concluirse señalando que la ubicación del desnivel en la calzada, destinada esencialmente a la circulación de vehículos

de motor, impone a los peatones que crucen de lado a lado de la calle utilizando dicha zona, un plus de cuidado. Este criterio,

en contra de lo defendido por la interesada en su último escrito de alegaciones, al afirmar que resulta ?sorprendente por extravagante (la) diligencia que han de observar los peatones, quienes han de asumir especial atención a las posibles irregularidades que pueda

haber en la calzada?, no es un simple argumento esgrimido por el Técnico Municipal en sus informes, sino que constituye doctrina consolidada de

nuestros Tribunales de Justicia que, en una calzada, el estándar exigible no es igual al de una acera, pues su destino natural

no es el tránsito de peatones sino el de vehículos, de modo que no basta cualquier defecto para afirmar la antijuridicidad

del daño, y el peatón que asume el riesgo de deambular por una calzada, en lugar no habilitado, debe extremar las precauciones

o asumir las consecuencias de un riesgo que sólo él genera.

Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 10 de marzo de 2016 (JUR. 2016\77974), con

cita de la sentencia número 640/2009, de 16 de julio, de la misma Sala: ?en estos casos no es exigible al peatón el mismo nivel de diligencia que cuando se produce el cruce de zonas destinadas al

tráfico de vehículos, integrándose en ésta la atención a los posibles obstáculos existentes en la calzada que no sean propios

de lo previsible en los espacios destinados a tránsito peatonal, pero que se acomoden al orden de lo admisible en relación

con el tráfico rodado. En conclusión, lo que puede ser valorado en un sentido si se tratara de un espacio destinado al tráfico

rodado, no puede ser medido con la misma perspectiva tratándose de una zona de tránsito peatonal?.

También el Tribunal Superior de Justicia de Murcia tiene declarado en sentencia de 16 de diciembre de 2005 (JUR. 2007\4899),

lo siguiente: ?Por lo que a los argumentos que se añaden en vía judicial se refiere, debemos señalar que efectivamente, la calzada no es

lugar adecuado para el tránsito peatonal. Según se manifiesta en el escrito de reclamación administrativa, la caída se produce

al cruzar la calzada e introducir el pie en el desnivel existente entre la calzada y la tapa de registro situada en su centro.

Por tanto, no se pueden aplicar los estándares de calidad aplicables a zonas destinadas al tránsito peatonal. [ ] Desde esta perspectiva el hueco existente entre calzada y tapa de registro se adecuaría a lo admisible respecto del tráfico

rodado. Sin embargo, no se puede ignorar que las calzadas han de ser atravesadas por los peatones, pero al tratarse del cruce

por una zona destinada al tráfico de vehículos aquellos lo han de realizar con la debida diligencia, integrándose en ésta

la atención a los posibles obstáculos existentes en la calzada que no sean propios de lo previsible en los espacios destinados

a tránsito peatonal pero que se acomoden al orden de lo admisible en relación con el tráfico rodado, y más aún en casos como

el presente en que nos encontramos ante una persona que es vecina de la zona y en la que es fundadamente exigible un conocimiento

de las circunstancias del lugar?.

En suma, y de cuanto se acaba de exponer, aprecia el Consejo que la concurrencia de culpas se configura, en el presente caso

como el sistema más adecuado para valorar en su justa medida la incidencia de la relación de causalidad en la determinación

del grado de responsabilidad entre la Administración prestadora del servicio público y la víctima del accidente, de tal manera

que la producción del resultado dañoso resulta atribuible, por un lado, al incumplimiento del deber de vigilancia del servicio

municipal de obras que pasó por alto durante trece años la diferencia de altura entre el pavimento y la tapa registro y, por

otro, a la propia actitud de la perjudicada que debió extremar su atención al cruzar por una zona habilitada para el tráfico

de vehículos y transitar con mayor precaución por ella.

Así, a falta de criterios de desagregación objetivos que permitan determinar el grado de influencia de cada uno de los dos

factores que propiciaron el accidente, procedería fijar en un 50% dicho coeficiente de intervención y, consiguientemente,

minorar el importe de la indemnización a reconocer por parte de la Administración en ese mismo porcentaje.

Corolario de todo lo anterior es que resulta procedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal consultante, así como el derecho de la reclamante a recibir una indemnización parcialmente compensatoria de los

daños sufridos, por advertirse relación causal entre estos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, todo

ello en los términos previamente expuestos.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, procede analizar a continuación la

valoración del perjuicio causado y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación procede abonar como indemnización.

La reclamante solicita un importe total de 3.632,38 euros, comprensivos de daños físicos por incapacidad temporal y secuelas,

de los cuales sólo va a procederse a la cuantificación de los que, según la consideración anterior, han resultado acreditados.

Para la determinación de la cuantía indemnizatoria por daños físicos, este órgano consultivo viene atendiendo con carácter

orientativo al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido

como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no ser de aplicación al caso las previstas en la

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas

en accidente de circulación, que determina la aplicación de dicho Baremo en el caso de accidentes acaecidos con anterioridad

a la entrada en vigor de la misma, como es el caso.

En el expediente sometido a dictamen resultan de aplicación las reglas y parámetros de evaluación extraídos de las Tablas

aplicables al año 2014, fijados por la Resolución de 5 de marzo de 2014, tomando para su cuantificación la Tabla V.A), a razón

de 58,41 euros por cada día impeditivo de incapacidad temporal. Sobre este particular, debe ponerse de manifiesto que, como

quiera que la interesada únicamente ha solicitado indemnización por 33 días impeditivos de incapacidad temporal, pese a existir

prueba documental acreditativa de un período impeditivo de 35 días (informes clínicos), por virtud del principio de congruencia

que impide conceder más de lo pedido, sólo puede reconocerse el derecho de la afectada a ser indemnizada por los 33 días reclamados.

En razón de cuanto se ha expuesto, la indemnización que correspondería percibir a la reclamante asciende a la cuantía de 1.927,53

euros.

Dado que la reclamante cuenta con 40 años y, por tanto, está en edad laboral, de conformidad con el criterio seguido por este

Consejo en otros dictámenes, sobre la cuantía de la indemnización por incapacidad temporal podría aplicarse, hasta un 10%,

del factor de corrección previsto en el apartado B) de la Tabla V relativo a ?Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal?, sin que haya quedado justificado el nivel de ingresos que anualmente percibe, a los fines de haber podido modular con exactitud

el porcentaje del factor de corrección.

Como quiera que, tal como se ha indicado en la consideración anterior, existe una concurrencia de culpas, la indemnización

que corresponderá abonar al Ayuntamiento será del 50% de la cantidad total señalada (1.927,53 euros), esto es, 963,77 euros,

más el factor de corrección por perjuicios económicos que corresponda.

La cantidad total indicada habría de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción del

daño (2 de octubre de 2015), sin perjuicio de la actualización que hubiere procedido en aplicación de lo previsto en el artículo

141.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que habiendo quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por

el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) y los daños alegados por D.ª X como consecuencia de la caída sufrida al introducir

un pie en un socavón existente en la calzada, procede dictar resolución parcialmente estimatoria, declarando la responsabilidad

patrimonial de la Administración en concurrencia al 50% con la reclamante y el derecho de esta a percibir una indemnización

en los términos señalados en la consideración VI.

* Ponente: jose sanroma

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