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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 218/2021 del 17 de junio del 2021
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 17/06/2021
Num. Resolución: 218/2021
Contestacion
DICTAMEN N.º 218/2021, de 17 de junio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Manzanares (Ciudad Real)
a instancia de D. [?], por los daños sufridos en un inmueble de su propiedad que atribuye a fugas en la red de abastecimiento
de agua municipal.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 22 de junio de 2020, D. [?] presentó en el Ayuntamiento de Manzanares una reclamación de responsabilidad patrimonial
de la Administración municipal por los daños y perjuicios sufridos en el inmueble de su propiedad sito en [?] que atribuye
a una fuga en la red de abastecimiento de agua potable. Cuantificaba la indemnización reclamada en 37.092,22 euros.
Atribuye la producción de dicho daño al Ayuntamiento al afirmar que ?es evidente que la causa que ha generado todos los desperfectos que se aprecian en la vivienda ha sido un enorme esponjamiento
del terreno sobre el que se asientan los muros de carga de la vivienda. [ ] No cabe ninguna duda, de que existe una nexo común entre el mal estado que presenta el asfalto de la calzada, el gran número
de excavaciones que se han realizado en una zona muy localizada de la calzada de calle [?] en diferentes épocas (así lo atestiguan las distintas tonalidades de los parches en el asfalto), la colocación de nueva tubería
de abastecimiento individual conectada al ramal principal que pasa por delante de la vivienda en calle [?]; y los desperfectos que se encuentran en la vivienda. [ ] El nexo común de todos los desperfectos mencionados en el párrafo anterior (y descritos con anterioridad), es el esponjamiento
del terreno, haciendo que éste pierda capacidad portante (resistencia) y ceda de manera heterogénea ante la aplicación de
distintas cargas (peso del paso de los vehículos, peso de un muro de carga...). Es decir, el terreno ha descendido fruto de
la aplicación de cargas y una menor resistencia de éste, debido a un aumento de humedad. [ ] A todas luces, este aumento de humedad en el terreno se debe A CAUSAS NO NATURALES, dado que no se han producido a lo largo
de estos últimos años unas lluvias abundantes de manera continua, ni en particular durante estos últimos meses donde las grietas
siguen aumentando (es decir que la climatología se ha mantenido en unos parámetros habituales)?.
Acompaña a la reclamación un informe sobre desperfectos en la vivienda elaborado por un arquitecto en el mes de febrero de
2019 que se corresponde con otra vivienda distinta de la que es objeto de reclamación.
Segundo. Requerimiento de revisión a la concesionaria del servicio.- El 18 de junio de 2020, el Servicio Técnico de Obras del Ayuntamiento efectuó un requerimiento urgente a la empresa [?] para
que hiciera una revisión de las redes al objeto de detectar posibles fugas y arreglo de las mismas en la calle [?]. Igualmente
se requiere la revisión de las aceras colindantes a fin de detectar nichos de agua no detectados y la revisión de los videos
sobre las acometidas implicadas realizados en los últimos tres años.
Tercero. Admisión a trámite.- La Alcaldía dictó resolución el día 25 de junio de 2020, mediante la que se admitía la reclamación a trámite y se nombraba
instructor del correspondiente procedimiento. Esta resolución fue comunicada al interesado y a la compañía aseguradora del
Ayuntamiento.
Cuarto. Escrito de alegaciones.- El 9 de julio de 2020, el reclamante presentó escrito en el que expone que ha detectado errores materiales en su reclamación
en la identificación del inmueble y en el informe pericial.
Aporta un nuevo informe pericial que se corresponde con la vivienda objeto de los daños, fechado el 8 de mayo de 2020, donde
tras describir los daños aparecidos en la vivienda, considera que se deben a un esponjamiento del terreno que no se debe a
causas naturales ?dado que no se han producido a lo largo de estos últimos años unas lluvias abundantes de manera continuada ni, en particular,
durante los últimos meses, donde las grietas siguen aumentando?. Concluye que ?el aumento de humedad en el terreno de la zona afectada acotada en este informe, se debe a una fuga en la red de abastecimiento
de agua potable que discurre por ella. [ ] La fuga de agua ha estado o sigue estando en la calle [?], en el tramo que va desde la zanja que se describió atravesaba todo el ancho de la calzada hasta la esquina con la calle
[?]. Y es por ello, que el mayor número desperfectos se dan en esta calle (tanto en la casa objeto de este informe como en la
colindante). Pero también es cierto, que se concentran en la esquina, que es el punto donde la estructura de tapial concentra
más carga por metro cuadrado en el terreno, y es la que más ha cedido hacia abajo, ocasionando esas enormes grietas en calle
[?] y tirado de la fachada de la calle [?] hasta rajar el tapial en el punto más débil (un hueco, en este caso de la ventana)?. Efectúa un presupuesto de reparación de 37.092,22 euros.
Quinto. Contrato de concesión del servicio municipal de abastecimiento.- El instructor dispuso la incorporación al expediente del contrato de concesión del servicio de abastecimiento de agua potable
y alcantarillado municipal, suscrito entre el Ayuntamiento de Manzanares y la empresa [?], el 28 de diciembre de 2000, así
como sus correspondientes pliegos de condiciones.
Sexto. Alegaciones de la empresa concesionaria del servicio.- El día 7 de agosto de 2020, la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento y alcantarillado presentó escrito de
alegaciones en el que informa que, tras revisar las redes municipales objeto de la concesión en el cruce con la calle [?],
?no se han detectado averías que pudieran estar ocasionando el socavón existente. Tras la reparación de la avería en la acometida
por parte de [?] el 12 de diciembre de 2019, según el propio informe pericial de la compañía de seguros del reclamante, cesaron los daños en
la vivienda, lo que corrobora que nada tiene que ver dicha avería con el socavón cuyo origen investigan, pues los daños no
hubieran cesado. [ ] Se han revisado las acometidas y redes existentes en las aceras, competencia de esta concesionaria, pudiendo afirmar que
no existen averías en las mismas. Desconocemos si pudieran existir acumulaciones de agua freática o de otra naturaleza en
las aceras, fuera del alcance de las competencias de esta concesionaria. [ ] Se ha efectuado un estudio de las redes existentes y de las cotas de las mismas, constatándose que el tramo de red entre
Calle [?] e [?] en dirección a calle Francisco de Asís está ejecutado incorrectamente a contrapendiente, haciendo físicamente imposible la
evacuación de las aguas residuales. El pozo 2294 presenta una cota de -1,80 m desde la rasante, por lo que es imposible que
el agua fluya por gravedad hacia el pozo 2295 a cota -1,70 m y el 2206 a cota -1,60 m, ambos de menor profundidad. Este error
de ejecución provoca que las aguas residuales que provienen de Calle [?] e [?] se acumulen en la zona del cruce entre ambas calles. Esta situación se corrobora con las imágenes de los videos realizados en la zona, donde se observa que el tramo está a contrapendiente, de
forma que el agua se estanca hacia el pozo 2294, en lugar de evacuar hacia los pozos 2295 y 2296, como debería ocurrir según
el diseño original de la red. Debido a que el tramo de red existente entre pozo 2294 y 2206 está a contrapendiente, el agua
proveniente del pozo 2291 de calle [?] tampoco puede evacuarse: Para solucionar este error de ejecución, la única opción sería ejecutar un nuevo colector desde
el pozo 2294 hasta el pozo 2120 que presenta una cota de -2,00 m, siendo el Excmo. Ayto de Manzanares el encargado de llevar
a cabo la actuación de mejora de las infraestructuras del Servicio, de acuerdo con el artículo 8 del Pliego. La actuación
supone la sustitución de 108 metros de colector de hormigón DN 300 mm por un colector de PVC corrugado SN-8 DN 315 mm, con
la ejecución de dos nuevos pozos de registro intermedios, la renovación de los pozos inicial y final si procediera, y la conexión
a la nueva red de las acometidas pertinentes. Esta Concesionaria está a su disposición para ayudarles en el diseño de esta actuación y redacción del proyecto y en todo
lo relativo al ciclo integral del agua?.
Asimismo, consta un escrito de alegaciones fechado el 12 de agosto de 2020, elaborado por un letrado en representación de
[?], en el que solicita que se desestime la reclamación de responsabilidad patrimonial. Funda esa conclusión en primer lugar
en que no existe incumplimiento contractual alguno por parte de su representada y en segundo lugar en que no se encuentra
acreditada la relación causal entre los daños y el servicio público, considerando que se trata de meras conjeturas carentes
de prueba.
Igualmente se opone a la cuantificación del daño, que considera desmedida y desproporcionada e invoca la prescripción de la
acción al estimar que los daños se manifestaron mucho antes del plazo de un año previsto para reclamar.
La concesionaria ha aportado, en sustento de sus alegaciones un informe pericial elaborado por un perito de la empresa [?]
que, tras la visita al lugar del siniestro considera que ?no existe responsabilidad por parte de [?] respecto de los daños descritos, por tanto, creemos que NO procedería indemnización para su reparación ya que derivan de
siniestros acaecidos en las propias viviendas?. Motiva esta opinión en las siguientes conclusiones ?1º. La rotura de la tubería reparada el 12.12.2019 fue motivada por hundimiento y anegación del subsuelo por la arqueta de
recogida de aguas en interior de ambas viviendas. [ ] 2º. Los daños en fachada vienen produciéndose desde 2010, hecho reconocido por el Arquitecto del reclamante, [ ] 3º. En 2012 intervino el propio Ayuntamiento en localizar posibles fugas de agua, sin encontrar avería alguna. [ ] 4º. En el año 2016, estando asegurada la vivienda de la calle [?] en la compañía [?], se pudo verificar que la rotura de la arqueta y desagües de las dos viviendas eran el origen de grietas y anegación del
suelo, hecho reconocido por la Compañía [?]. [ ] 5. En el año 2017 la compañía [?], aseguradora de la vivienda de la calle [?], reclama a la Compañía [?] el 50% de los daños en aquélla por rotura de arqueta y desagües. [ ] 6º. Aprovechando una pequeña rotura frente acometida de la calle [?] y consecuencia del aplastamiento de tubería por anegación del suelo, rotura de arqueta y las obras de reforma de la red llevadas
a cabo por [?], que achacan a roturas de tuberías, se reclaman una serie de daños que tanto de la vivienda de la calle [?] como de la calle [?] vienen presentando desde hace años por motivos internos de las mismas. [ ] 7º. La reclamación por importe de 37.092,22 ? por parte de D. [?], corresponde a una clara reforma de toda la vivienda queriendo aprovechar la reclamación de una fuga de agua, reformando
por estética toda la vivienda. [ ] 8º. Se podía haber adoptado otra solución, consistente en quitar la parte de ladrillo visto y reforzar el tapial, ya que
evidentemente lo que se estaba desprendiendo era el revestimiento de ladrillo por falta de traba?.
El informe pericial efectúa también una valoración de daños que fija en 12.316,53 euros a valor de nuevo y en un 50% de dicha
cantidad su valor real.
Séptimo. Informe del Área de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento.- Figura a continuación el informe técnico elaborado por el Jefe de Servicio Municipal después de sucesivas visitas al inmueble
siniestrado entre el 12 de diciembre de 2019 y el 27 de julio de 2020.
Tras realizar un amplio estudio de las patologías y de los antecedentes de la vivienda, formula las siguientes apreciaciones
como conclusiones: ?Las fachadas de ladrillo visto del inmueble han sufrido de patologías constructivas durante un periodo al menos de diez años,
y posiblemente desde su ejecución por su mala ejecución de juntas de dilatación e insuficientes trabas con el muro de carga
de fachada original de la construcción. [ ] Desde al menos éste periodo mínimo de diez años ha habido presencia de humedad al menos en la fachada de la Calle [?], que procedían del canalón oculto de la cubierta, independientemente de las que pudieran proceder del terreno, cuando las
aguas pluviales desbordaban el canalón o se atascaban las bajantes que evacuan su agua directamente a la acera. [ ] Que las fisuras que aparecen en las fachadas desde un periodo mínimo de diez años siempre han estado ubicadas en los mismos
lugares o cercanos, ampliándose en longitud y espesor a lo largo del tiempo, pero nunca surgiendo en lugares diferentes. [ ] Que las fisuras que aparecen en el tabique divisorio entre la estancia derribada del salón y la sala de estar no tienen relación
con las de las fachadas de ladrillo visto. [ ] La fachada de ladrillo visto, con más de 36 metros lineales, no cuenta con ninguna junta de dilatación, comportándose en
su defecto la esquina como tal. [ ] El muro de cerramiento tiene el defecto constructivo de la escasa trabazón en determinadas zonas de su hoja interior de muro
de tapial con su hoja exterior de ladrillo cara vista. [ ] El espesor de la hoja de ladrillo cara vista tiene un espesor únicamente de 8 cm. y una altura de 3,10 m. desde su arranque
en el zócalo hasta la pieza superior de remate del peto. Esto supone que cuenta con una esbeltez excesiva, provocando un riesgo
de pandeo en las zonas poco trabadas con el muro tapial que se añade a las tensiones de dilatación horizontales. [ ] En la zona concreta del muro de cerramiento derribado de la Calle [?], lo que le provocó la esbeltez y las tensiones de dilatación, es un pandeo de hasta 10 cm. en su punto medio, que provocaba
un derrumbe inminente sobre la vía pública de la hoja exterior del cerramiento del ladrillo cara vista en ésta zona. Este
pandeo empujó al muro tapial mientras estuvo trabado a él, provocándole una serie de fisuras por el interior y se aprecia
un ligero desplazamiento en su parte superior en dirección a la vía pública. [ ] De lo anterior se desprende también que, como el muro tapial de fachada de la vivienda se encontraba sin patologías en toda
su longitud, salvo en el paño del pequeño desplome en su parte superior y fisuras del tramo indicado del Salón de la Calle [?], la estructura portante de la edificación no corría ningún peligro de derrumbe, ya que él paño afectado por el pequeño desplome
y las grietas ( el resto no tiene desplomes ni tienen grietas) no es de carga, siendo de carga los perpendiculares que son
los de apoyo de las cerchas de madera. [ ] Que durante éstos más de diez años, se han podido producir más o menos número averías de todo tipo en la parte de la vía
pública, y que se han ido subsanando según se han ido produciendo (el último una fuga en el centro de la calzada en la Calle
[?] reparado el 12 de Diciembre de 2019). Si éstas hubieran afectado al inmueble, las fisuras hubieran ido variado en ubicación
y distribución en la fachada, por producirse en diferentes ubicaciones y en las dos calles, y sin embargo siempre fueron las
mismas en los mismos lugares, lo que hace pensar como más probable la posibilidad de que vengan de las instalaciones interiores
particulares de las viviendas que discurren por el mismo trazado. No es lógico que cada vez que se produjera una avería en
la vía pública, siempre se produjera como consecuencia un enorme esponjamiento del terreno en las mismas zonas de los muros
interiores del inmueble que los deterioraban y fisuraban en última instancia a la hoja exterior de ladrillo visto siempre
por las mismas zonas fisuradas presentes desde hace más de diez años. [ ] Que en la parte del acerado donde apoyan los cimientos del inmueble no se han apreciado descendimientos de nivel ni rehundimientos puntuales que sean apreciables, ya que se hubiera reflejado en una fisura horizontal o ligeramente cóncavas
en el arranque de la fachada, como ha ocurrido en el caso de otros inmuebles donde el acerado ha cedido y descendido, y que
en éste inmueble son inexistentes. Además las fisuras que se producen en los muros con fallos en su cimentación son totalmente
contrarios a los aparecidos en éste inmueble. [ ] Que en la base del cerramiento derribado, que coincide con la parte superior de los cimientos, no se aprecia humedad actualmente,
y las presentes en los cerramientos del salón que han quedado sin derribar se aprecian actualmente secas, y como se ha descrito,
pudieran tener su origen en los cimientos, pero también en las cubiertas. [ ] En resumen, las fisuras que aparecían en el inmueble situado en la Calle [?], esquina con la Calle [?], que se ubicaban en zonas muy localizadas de las fachadas del ladrillo visto y en un paño interior del muro tapial, afectaban
únicamente con un peligro inminente de derrumbe a la hoja exterior del ladrillo visto y en ningún caso al muro tapial. [ ] Las causas estaban en la propia hoja de ladrillo visto debido a la escasa trabazón con la hoja interior de tapial en determinadas
zonas, falta de junta de dilatación y excesiva esbeltez de la hoja de ladrillo visto. [ ] A éstas causas de la hoja de ladrillo visto se unieron la presencia de humedad en muros y tabiquerías cercanas a la esquina
procedente de agua de pluviales por un canalón mal resuelto y procedentes del subsuelo probablemente de averías en las instalaciones
interiores particulares. [ ] Como última causa, que explican además las fisuras de la tabiquería separatoria entre el salón y la sala de estar, fueron
los movimientos diferenciales de las dos construcciones de las dos viviendas que son totalmente distintas (dos aguas y un
agua) y que se trataron de envolver y homogeneizar estéticamente con el ladrillo visto, lo que producían tensiones sobre éste
"cinturón" de atado. [ ] En ningún momento se ha visto comprometida la capacidad portante del inmueble, por permanecer su estructura vertical de muro
tapial de carga y su estructura horizontal de carga de cerchas de madera intactas, sin patología alguna, salvo las grietas
presentes en el salón principalmente en el muro de éste orientado a la Calle [?] (muro que no es de carga, las cerchas apoyan en los muros perpendiculares a éste), producidas por el empuje de la hoja de
ladrillo exterior por medio de sus trabas hasta que éstas se separaron del tapial, dejándose desde éste momento de incrementar
las fisuras en el tapial interior e incrementándose con más rapidez la de la hoja del ladrillo visto, al verse liberado el
cara vista de sus trabas. [ ] Las posibles averías de suministros que en la vía pública cercana a la fachada se han podido producir a lo largo del tiempo,
no influyeron en la aparición de fisuras de la hoja de ladrillo visto (único elemento constructivo afectado por la posibilidad
de vuelco hacia la vía pública). Esto se explica en la configuración de las grietas aparecidas, ya que no siguen un trazado
que responda a descendimientos de cimientos (provocaría tracciones verticales en la hoja de ladrillo que se traducirían en
la predominancia de grietas horizontales) y sí siguen un trazado que responde a empujes horizontales de pandeo y dilataciones
(han provocado tracciones horizontales en la hoja de ladrillo que se tradujeron en la predominancia de grietas verticales,
como se observa sobretodo en el estado de la fachada en el año 2010, imagen 1 del informe)?.
Octavo. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de la Alcaldía, se confirió trámite de audiencia por el plazo de 10 días a la parte reclamante y demás interesados
en el expediente.
Con fecha 11 de noviembre de 2020, el reclamante presentó escrito en el que se ratifica en la reclamación y efectúa diversas
consideraciones sobre los informes aportados por la concesionaria y el técnico municipal en las que cuestiona algunas de las
afirmaciones contenidas en los mismos.
También ha presentado alegaciones la representación de la concesionaria, quien se ratifica igualmente en sus alegaciones previas.
Noveno. Informe técnico sobre las alegaciones formuladas.- A petición de instructor del expediente el Jefe del Servicio Técnico Municipal ha emitido un informe en relación con las
alegaciones realizadas por la parte reclamante. Entre ellas, analiza la alegación relativa a la existencia de un defecto en
el diseño de la red de evacuación de aguas a que hace referencia el informe de [?]. Indica el técnico que se ha realizado
un levantamiento comprobando la profundidad de los pozos afectados y la planimetría, señalando que ?los datos obtenidos concluyen que el saneamiento existente en la calle [?] entre la calle [?] y [?], tiene una pendiente favorable hasta el pozo intermedio en el primer tramo de 0,44% y del 0,80% en el segundo tramo, es decir,
no está a contrapendiente como indica el informe emitido por [?] [ ] Esto quiere decir que: [] 1º.- Se descartan posibles filtraciones de la red de saneamiento al terreno motivadas por la contrapendiente de dicha red.
[ ] 2º.- Que la existencia de acumulación de agua en la red de saneamiento se debe a una falta de limpieza y/o mantenimiento
de la misma, lo que no implica, dado que la red de saneamiento es estanca, que se tengan que producir filtraciones de agua
al terreno debido a la acumulación de la misma. [ ] Esto descarta por tanto la nueva teoría del alegante respecto a que dichas filtraciones estén ocasionando un esponjamiento
en el terreno?.
Décimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo anterior, el día 15 de abril de 2021, el instructor del expediente emitió propuesta de resolución en
sentido desestimatorio de la reclamación ?por no haber quedado acreditada en el expediente la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de
los servicios públicos municipales?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 20 de abril de 2021.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Manzanares versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración municipal presentada por un particular al sufrir daños en su inmueble que atribuyen a un mal funcionamiento
del servicio de abastecimiento de agua del municipio.
Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros
asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes
a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio
interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la
Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes
cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.
La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto recientemente modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada
en vigor ha tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo
54.9.a), la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas
con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo
a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por
la normativa anterior?.
Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el
límite cuantitativo de los 601 euros. Dado que en la reclamación se solicitan 37.092,22 euros, procede emitir el presente
dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritos en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además
de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Así, en relación con la legitimación activa, debe indicarse que la reclamación fue interpuesta por quien afirma ser propietario
del inmueble dañado. Cabe objetar sobre este particular, no obstante, que en este caso el reclamante no ha aportado documentación
acreditativa de dicha condición a la que se vincula el ejercicio de la acción. Esta carencia no ha sido objeto de cuestión
durante el desarrollo del procedimiento, pues la titularidad del bien dañado ha sido admitida sin reparos por la Administración
instructora, posiblemente por tener a su disposición la información catastral que le ha permitido verificar tal extremo sin
dificultad, lo que permite establecer la presunción de que desde el Ayuntamiento se conoce la titularidad sobre el inmueble
afectado. No obstante, lo apropiado hubiese sido haber incorporado al expediente dicho documento.
En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento a quien se dirige la reclamación. En este caso,
el evento dañoso se atribuye al funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de la red de abastecimiento
de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales de titularidad municipal, competencia que viene
atribuida por el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
No distorsiona el reconocimiento de la legitimación pasiva de la Administración municipal el hecho de que, en el presente
supuesto, existiese una concesionaria adjudicataria encargada de la gestión integral del servicio. Es doctrina consolidada
de este Consejo (expuesta, entre otros, en sus dictámenes 6/2008, de 16 de enero; 41/2008, de 12 de marzo; 121/2008, de 11
de junio; 54/2010, de 28 de abril; 70/2012, de 18 de abril; 69/2014, de 5 de marzo; o 97/2014, de 26 de marzo) que en estos
supuestos ha de admitirse no sólo la legitimación pasiva de la Administración para conocer de la reclamación planteada, sino
también la posibilidad de que el procedimiento instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación
de pago del contratista interviniente, si éste fuere el responsable del hecho lesivo por el que se insta indemnización.
En lo que respecta al plazo en que la acción ha sido ejercitada el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece
que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo.
En el presente caso la concesionaria del servicio ha considerado que se ha producido la prescripción de la acción afirmando
que los daños ya se habían producido mucho antes al año anterior a la presentación de la reclamación. Al respecto, conviene
recordar la doctrina de este Consejo, expresada en numerosos dictámenes (basten por todos los dictámenes 27/2007, de 28 de
febrero; 27/2010, de 9 de marzo; 42/2014, de 12 de febrero; o 97/2014, de 26 de marzo), que los daños continuados, tal y como
los califica la jurisprudencia, a los efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción, son aquéllos que, producidos
por un único hecho lesivo, se manifiestan a lo largo del tiempo, y sólo cuando se repare o desaparezca ese único hecho productor,
dejarán de manifestarse.
En este sentido el Tribunal Supremo se pronuncia sobre los denominados ?daños continuados?, calificándolos como ?aquéllos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad? (Sentencia de 22 de marzo de 2005; RJ 2005\5977) como consecuencia de un hecho inicial, de manera que ?el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner
fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto
de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos [?]? (Sentencia de 26 de abril de 2002 RJ 2002\4316).
Estima el Consejo que, con independencia de la fecha en que comenzaron a manifestarse los daños, sí cabe afirmar que se trata
de daños continuados, pues con independencia de cuál fuera la causa de los mismos, esta ha seguido desplegando sus efectos
de manera progresiva hasta el presente y no finalizarán en tanto no se aborden las obras de rehabilitación necesarias.
En consecuencia, la reclamación presentada el día 22 de junio de 2020 no había prescrito.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El reclamante solicita los daños producidos en su inmueble sito en la calle [?]. A tal efecto ha aportado un informe pericial
donde se describen con detalle las deficiencias detectadas que afectan tanto al exterior como al interior de la vivienda,
consistentes principalmente en numerosas grietas y fisuras por distintos puntos de la misma.
La existencia de tales daños ha sido acreditada en el expediente y no ha sido cuestionada en ningún momento. Por tanto, los
daños, con independencia de su nexo causal con el funcionamiento del servicio público imputado, han de considerarse efectivos,
evaluables económicamente e individualizados en la parte reclamante, dando cumplimiento a los requisitos fijados en el artículo
32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Cuestión diferente es la valoración económica de su reparación, aspecto este conflictivo al considerar el autor del informe
pericial aportado por la aseguradora de la concesionaria que el presupuesto aportado por el reclamante se corresponde con
una reforma de toda la vivienda y efectúa una valoración alternativa de los mismos sensiblemente inferior.
Pasando al examen de la relación causal, el interesado atribuye los mencionados daños a un deficiente mantenimiento de la
red de abastecimiento de agua que transcurre junto a la edificación, que ha provocado una fuga causante del ?esponjamiento del terreno, haciendo que éste pierda capacidad portante (resistencia) y ceda de manera heterogénea ante la
aplicación de distintas cargas (peso del paso de los vehículos, peso de un muro de carga...). Es decir, el terreno ha descendido
fruto de la aplicación de cargas y una menor resistencia de éste, debido a un aumento de humedad?.
Tales afirmaciones del reclamante vienen apoyadas por un informe pericial elaborado por un arquitecto en mayo de 2020 que
afirma que ?el aumento de humedad en el terreno en la zona afectada, acotada en este informe, se debe a una FUGA EN LA RED DE ABASTECIMIENTO
DE AGUA POTABLE que discurre por ella. [ ] La fuga de agua ha estado o sigue estando en la calle [?], en el tramo que va desde la zanja que se describió atravesaba todo el ancho de la calzada hasta la esquina con la calle
[?]. Y es por ello, que el mayor número desperfectos se dan en esta calle (tanto en la casa objeto de este informe como en la
colindante). Pero también es cierto, que se concentran en la esquina, que es el punto donde la estructura de tapial concentra
más carga por metro cuadrado en el terreno, y es la que más ha cedido hacia abajo, ocasionando esas enormes grietas en calle
[?] y tirado de la fachada de la calle [?] hasta rajar el tapial en el punto más débil (un hueco, en este caso de la ventana)?.
A las anteriores conclusiones se han opuesto tanto la empresa concesionaria del servicio como el propio Ayuntamiento, aportando
sus propios informes técnicos y periciales en sustento de sus argumentos.
Existiendo informes contradictorios sobre el origen del daño producido, esta cuestión debe solventarse conforme a las reglas
de la sana crítica según habilitan los artículos 77.1 de La Ley 39/2015, de 1 de octubre -?los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil?-, y el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, ?el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica?.
El concepto del criterio interpretativo de la sana crítica ha sido descrito por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo en sentencias como la de 12 de diciembre de 2019 (RJ 2019\5312), expresando al respecto que ?tal doctrina jurisprudencial, entre otras muchas sentencias, la hemos expresado en la STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 (RJ 2017\1667)): [ ] ?A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de
prueba pericial a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la LEC [?] de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados
por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a
las reglas de la lógica o la común experiencia. [?] La prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar
obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse
una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa,
la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas
y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten
la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la
atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana
crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador
se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando
se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo,
o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones
hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea
interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible
y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas
de la común experiencia?.
En este caso, la interpretación que debe hacerse del contenido de los diversos informes aportados por las partes, conforme
a un criterio racional y lógica, nos llevan a concluir que el reclamante no ha logrado acreditar que la causa determinante
del daño haya sido un número indeterminado de fugas de agua potable procedente de la red municipal de abastecimiento producidas
a lo largo del tiempo por las razones que seguidamente se exponen.
Está acreditado que las fisuras que presenta la vivienda son muy antiguas, muy anteriores a la única fuga de la red pública
de abastecimiento documentada en el expediente, que tuvo lugar en diciembre de 2019 y que fue rápidamente reparada. Frente
a la genérica alusión a una fuga de agua de la red esgrimida por el perito del reclamante, la empresa concesionaria del servicio
niega tajantemente su existencia afirmando que ?Se han revisado las acometidas y redes existentes en las aceras, competencia de esta concesionaria, pudiendo afirmar que
no existen averías en las mismas?, apreciando exclusivamente la anteriormente aludida de 2019, que no puede ser la causante por ser los daños anteriores en
el tiempo.
El informe pericial aportado por la concesionaria indica que los daños ya existían en 2010, y que el Ayuntamiento ya investigó
posibles fugas en 2012 sin encontrarlas y que en 2016 la propiedad ya había formulado una reclamación en la que se pudo constatar
que el origen de grietas y anegación del suelo se debía a la rotura de la arqueta y desagües de las dos viviendas, siendo
estas deficiencias internas de la vivienda y ajenas al servicio público municipal.
Por su parte el Jefe del Servicio Técnico Municipal también ha efectuado un estudio riguroso sobre el origen de los daños, llegando a la conclusión
que se deben a patologías constructivas de la propia vivienda sufridas durante un periodo al menos de diez años, y sitúa su
probable origen en diversos defectos constructivos que concreta en la ausencia de juntas de dilatación, insuficientes trabas
con el muro de carga de fachada original de la construcción y en una esbeltez excesiva de la hoja de ladrillo visto. A ello
añade también la presencia de humedad en muros y tabiquerías cercanas a la esquina procedente de aguas pluviales debido a
un canalón mal resuelto y también a aguas procedentes del subsuelo debido a averías de instalaciones interiores de la vivienda.
A los argumentos precedentes debe añadirse el valor decisivo y fundamental que ha de otorgarse a las apreciaciones realizadas
por el funcionario público de la Administración, cuya actuación debe presumirse que se realiza con objetividad y al servicio
de los intereses generales.
Esta misma postura ha sido mantenida por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de
1 de junio de 2005 (Ar. JUR 2005\155020) en la que los informes de funcionarios independientes no se estiman desvirtuados por los informes de sentido contrario aportados
por técnicos que intervienen a instancia del particular interesado, cuando faltan otros elementos de juicio que permitan dar
mayor credibilidad a los segundos sobre los de quienes se presume actúan de forma objetiva al servicio de intereses generales.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo viene sosteniendo la presunción de objetividad, veracidad y certeza predicable de
los informes realizados por los Servicios Técnicos de la Administración proviene de la desvinculación de los funcionarios
que los realizan de todo interés en el asunto, salvo el meramente profesional (por ej. Sentencia de 24 de noviembre de 1992
(RJ 1992,9321). Si bien reconoce igualmente que tal presunción es iuris tantum y, por tanto, puede ser desvirtuada mediante los medios probatorios que la parte actora considere necesarios, en el presente
caso solo se ha aportado un informe pericial elaborado a instancia del propio reclamante, carente de la objetividad necesaria
dado su interés en el asunto, mientras que el informe municipal viene avalado por el aportado por la concesionaria que coincide
en atribuir el daño a patologías constructivas de la propia vivienda.
En consecuencia, no habiendo sido acreditado el hecho motivador de los daños por los cuales se reclama indemnización, no se
prueba tampoco la relación de causalidad entre el mismo y los perjuicios alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre los daños que presenta la vivienda propiedad de
D. [?], ubicada en la calle [?], y el servicio de abastecimiento de agua de dicho municipio, procede dictar resolución desestimatoria
de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: fernando andujar hernandez
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