Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

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30/05/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 214/2017 del 30 de mayo del 2017

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 30/05/2017

Num. Resolución: 214/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 214/2017, de 30 de mayo

Expediente relativo a al proyecto de Decreto por el que se regula el Plan Integral de Enseñanza de Lenguas Extranjeras de

la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para las etapas educativas no universitarias.

ANTECEDENTES

Primero. Primer borrador de Decreto.- Como primer documento del expediente figura un borrador de Decreto, fechado el 19 de enero de 2017, por el que se regula el

Plan Integral de Enseñanza de Lenguas Extranjeras de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para las etapas no universitarias,

el cual fue remitido a la Secretaría General de la Consejería para su informe.

Dicho texto contiene una parte expositiva, 39 artículos, agrupados en siete capítulos, una disposición transitoria, una derogatoria

y dos finales.

Segundo. Informe del Servicio Jurídico.- El citado borrador de la norma fue informado por el Jefe de Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de

Educación, Cultura y Deportes, con fecha 2 de febrero de 2017.

Tras señalar la preceptividad del informe jurídico que se emitía, referir el objeto de la norma, título competencial en el

que se ampara, cobertura legal y la estructura y contenido de la misma, concluía plasmando la relación de trámites preceptivos

previos a su aprobación por el Consejo de Gobierno.

Tercero. Autorización de la iniciativa reglamentaria.- Elevada dicha iniciativa al Consejero de Educación, Cultura y Deportes, este autorizó, el 13 de febrero de 2017, la iniciación

de los trámites para la elaboración del citado Decreto.

Cuarto. Memoria económica.- Figura seguidamente una memoria económica suscrita el 16 de febrero de 2017, por el Director General de Programas, Atención

a la Diversidad y Formación Profesional, en el que describe la situación existente en la actualidad, tomando como referencia

el curso 2015/2016, indicando las partidas de gasto destinadas a los distintos programas lingüísticos y sus importes. Seguidamente

afirma que ?la aplicación del Decreto no generará incremento de gasto sobre los costes actuales para la consecución de los objetivos

que se pretenden alcanzar?.

Quinto. Memoria justificativa.- Se incorpora a continuación la memoria justificativa del proyecto de Decreto suscrita por el mismo órgano directivo y en

la misma fecha que el documento anterior. En ella expresa la necesidad de una nueva revisión y planteamiento de los programas

bilingües de la región por las razones que explicita en el apartado segundo del informe, donde se indica que considera necesario

dar un nuevo impulso al aprendizaje de lenguas extranjeras, basado en el desarrollo de los currículos ordinarios por parte

de especialistas y la incorporación de las disciplinas no lingüísticas como un espacio de mejora de las competencias comunicativas

a través de los contenidos propios de las mismas, ?pero también como un medio más de exposición a la lengua extranjera en un contexto normalizado, potenciando así el aprendizaje

relacional por encima del meramente memorístico?.

Señala igualmente que ?trata de reordenar el programa bilingüe y volver al sistema equitativo, organizado, perdurable en el tiempo y que garantice

la igualdad en la oferta plurilingüe de todos los nuevos centros en los distintos niveles educativos?.

El informe incluye también una descripción de la situación del programa de bilingüismo en la actualidad, facilitando los datos

del número de centros con Sección Bilingüe por provincias, etapas educativas, nivel de ejecución, así como su evolución desde

su implantación.

Sexto. Dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.- Se ha incorporado al procedimiento tramitado el dictamen 5/2017, de 22 de febrero, del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha,

aprobado por mayoría de los miembros de su Comisión Permanente.

Tras reseñar los antecedentes normativos en que se enmarca el proyecto de Decreto y describir su contenido, se realizan una

serie de observaciones de carácter general, referidas al uso de las mayúsculas, el mantenimiento de un tratamiento homogéneo

en el empleo del lenguaje no sexista y la observancia de las directrices de técnica normativa aprobadas por el Consejo de

Ministros de 22 de julio de 2005.

Asimismo se efectúan algunas observaciones específicas a determinados artículos del proyecto afectantes, en su mayor parte,

a cuestiones de redacción.

Séptimo. Trámite de información pública. Mediante resolución de 1 de marzo de 2017, el Director General de Programas, Atención a la Diversidad y Formación Profesional,

dispuso la apertura de un periodo de información pública del proyecto de Decreto, mediante su inserción en el tablón de anuncios

electrónicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Dicho trámite tuvo inicio el 6 de marzo y finalizó el 31 del mismo mes, sin que durante dicho periodo se hayan recibido notificaciones,

observaciones, sugerencias o alegaciones al mismo, según certifica el titular de la dirección general promotora del proyecto

con fecha 3 de abril.

Octavo. Segundo borrador de Decreto.- Figura a continuación un segundo borrador de Decreto, fechado el 3 de abril de 2017, que consta de una parte expositiva, cuarenta

artículos, agrupados en siete capítulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales. Este es

el proyecto de Decreto sometido a dictamen.

En la parte expositiva se expresa el marco normativo en el que se desenvuelve la disposición y la competencia ejercitada con

la misma, reflejando que los objetivos pretendidos con su aprobación son ?la consolidación de los resultados obtenidos a través de los actuales programas lingüísticos, pero unificando los modelos

para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades, así como el desarrollo de una nueva normativa que repercuta positivamente

por un lado en la enseñanza de las lenguas extranjeras a través de las enseñanzas integradas de contenidos y lengua extranjera

y, por otro lado, en el estudio de una segunda lengua extranjera desde edades tempranas?.

El capítulo I, relativo a disposiciones generales, objeto y ámbito de aplicación, contiene los artículos 1 a 3. El artículo

1 de refiere al ?Objeto? de la norma, dirigido a la regulación de la enseñanza de las lenguas extranjeras en las etapas no universitarias dentro del

Plan Integral de Enseñanzas de Lenguas Extranjeras de la Comunidad Autónoma. El artículo 2 determina su ámbito de aplicación,

indicando que se aplica a los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas en el segundo ciclo de Educación

Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional Básica, de Grado Medio

y Superior.

El artículo 3, define el Plan Integral de Enseñanzas de Lenguas Extranjeras, indicando que consiste en iniciativas para la

mejora de las competencias comunicativas, al objeto de crear una red de centros con proyectos bilingües o plurilingües, mediante

la enseñanza integrada de contenidos y lenguas extranjeras.

El capítulo II establece los requisitos para que los centros adquieran la condición de bilingües (artículo 4), plurilingües

(artículo 5), fija la metodología de trabajo (artículo 6) y las normas para la incorporación de los centros a la red (artículo

7), su autorización y modificación (artículo 8), incorporación y adaptación de centros, (artículo 9); régimen de los convenios

específicos (artículo 10) y el abandono o revocación de la autorización (artículo 11)

El capítulo III, comprende los artículos 12 a 19 y se destina a regular la estructura de los proyectos en las diferentes etapas

educativas: Educación Infantil y Primaria (artículo 12); Educación Secundaria Obligatoria (artículo 13), Bachillerato (artículo

14); Formación Profesional (artículo 15). Incluye también condiciones específicas sobre lenguas francesa, alemana o italiana

(artículo 16) y sobre la oferta de áreas, materias o módulos (artículo 17 y 18). Finalmente el artículo 19 regula la coordinación

entre centros.

El capítulo IV regula la participación del alumnado (artículos 20 a 24)

El capítulo V se denomina ?Plantillas y profesorado?, comprendiendo los artículos 25 a 31.

El capítulo VI se destina a la evaluación del alumnado (artículos 32 a 36).

El capítulo VII regula el Plan de Formación Específico de Lenguas Extranjeras (artículos 37 a 40).

La disposición adicional versa sobre los centros docentes privados concertados.

La disposición transitoria regula el paso de los centros con programas lingüísticos anteriores y su reconversión al contenido

en la nueva norma.

La disposición derogatoria deroga el Decreto 7/2014, de 22 de enero, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza

no universitaria de Castilla-La Mancha, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido

en la nueva regulación.

Las dos disposiciones finales se refieren, respectivamente, a ?Desarrollo normativo?, previendo que la Consejería competente en materia educativa adopte cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo y

ejecución del Decreto; y a la ?Entrada en vigor? de la norma, que fija el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Noveno. Informe de impacto de género.- Con fecha 5 de abril de 2017, el Coordinador de Asuntos Jurídicos emitió informe en el que analizaba el impacto de género

que derivaría de la aprobación del Decreto. Tras identificar la norma y el marco legal en el que se inscribe, realizaba un

análisis de su pertinencia, significando que ?el futuro decreto es pertinente al género, dado que al referirse a actuaciones de la consejería competente en materia de

educación en el ámbito de la enseñanza de y en lenguas extranjeras en las etapas educativas no universitarias dentro del Plan

Integral de Enseñanza de Lenguas extranjeras [?] afecta de manera indistinta a docentes (mujeres y hombres) y alumnado, y tanto unas como otros pueden acceder en igualdad

de condiciones a los programas que integran el plan de enseñanzas de lenguas extranjeras dicho procedimiento, por lo que el

principio de igualdad de trato y oportunidades queda integrado de forma activa en la presente norma [...]?.

Respecto a la previsión de efectos sobre la igualdad de género reseñaba que es neutra en cuanto a los objetivos relacionados

con la igualdad de género. Concluía valorando positivamente el proyecto desde la perspectiva del impacto de género.

Décimo. Mesa Sectorial de Educación.- Se aporta certificado expedido el 6 de abril de 2017 por el Jefe del Servicio de Relaciones Laborales de la Consejería de

Educación, Cultura y Deportes, en calidad de Secretario de la Mesa Sectorial de Educación, acreditativo de que en reunión

celebrada por este órgano el 21 de septiembre de 2016, ?fue objeto de la misma el proyecto de Decreto por el que se regula el Plan Integral de Enseñanza de Lenguas Extranjeras de

la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en etapas no universitarias?. Asimismo certifica que el referido proyecto fue tratado nuevamente por la Mesa en su reunión de 15 de marzo de 2017.

Undécimo. Informe de la Secretaría General.- Con fecha 7 de abril, la Secretaria General de la Consejería informa favorablemente la elevación al Consejo de Gobierno de

la norma proyectada.

Duodécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Se inserta a continuación en el expediente el informe suscrito el 12 de abril de 2017 por un Letrado del Gabinete Jurídico

de la Junta de Comunidades con el visto bueno de la Directora de los Servicios Jurídicos en el que se emitía un pronunciamiento

favorable al texto propuesto ?con las salvedades apuntadas?.

Entre dichas salvedades plantea la eliminación del artículo 29 del proyecto [en realidad el reproche se refiere al artículo

30]: ?por su ambigüedad, por instituir derechos en contra de la normativa autonómica sobre horarios del personal funcionario docente

no universitario, y por instaurar la arbitrariedad en la asignación a los docentes de horas lectivas y/o complementarias destinadas

al proyecto, sin que por otra parte se pueda sostener con rigor que la asignación de dos horas lectivas y/o complementarias,

detraídas del horario de los docentes, no genera incremento de gasto, habida cuenta la necesidad que implicaría el tener que

cubrir las horas restadas a la función docente con personal suplementario?.

Decimotercero. Traslado al Consejo Consultivo y aportación de documentación complementaria.- En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente con carácter urgente a este Consejo Consultivo, en

el que tuvo entrada con fecha 3 de mayo de 2017.

Para completar el expediente, con fecha 12 de mayo de 2017 desde la Consejería consultante se dio traslado al Consejo Consultivo

del informe elaborado el día 9 de mayo de 2017 por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administraciones

Públicas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 1/2016, de 22 de abril, de Presupuestos Generales

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2016.

Posteriormente, con fecha 15 de mayo han sido remitidos los siguientes informes:

- Informe de 26 de abril de 2017, de la Dirección General de Programas, Atención a la Diversidad y Formación Profesional,

en relación a las observaciones planteadas por el Gabinete Jurídico en su informe de 12 de abril de 2017.

- Informe de la misma fecha suscrito conjuntamente por la Secretaría General y el Director General de Programas, Atención

a la Diversidad y Formación Profesional, que incluye las consideraciones de la citada Secretaría General, respecto a las observaciones

planteadas por el Gabinete Jurídico.

- Informe de 8 de mayo de 2017 de la Dirección General de Programas, Atención a la Diversidad y Formación Profesional, donde

se indica que la aprobación del Decreto no generará la autorización de nuevos cupos extraordinarios en ninguno de los proyectos

bilingües y plurilingües y, en consecuencia, ningún aumento del gasto. Explica además que tampoco se incrementará el número

de proyectos bilingües y plurilingües con la incorporación de nuevos centros a corto plazo, pues la posible incorporación

de nuevos centros, se hará efectiva en el momento en que se publique la convocatoria, compensándose con los abandonos que

se han producido en los últimos cursos. Indica finalmente que ?se estima que habrá centros que no podrán asumir los nuevos requisitos y tendrán que abandonar el programa, por lo que el

número actual de centros acogidos que imparte enseñanza bilingüe es posible que se mantenga, a pesar de las nuevas incorporaciones?.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto por el que se regula el Plan Integral de Enseñanza de

Lenguas Extranjeras de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para las etapas no universitarias, fundando tal solicitud

en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, según el cual dicho órgano deberá ser consultado sobre los ?Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes?.

La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, incide en numerosos preceptos en la especial valoración

del conocimiento de las lenguas extranjeras, contemplando el plurilingüismo como eje del sistema educativo y refiriendo su

contenido específico en cada una de las etapas que lo conforman. El artículo 147 regula de modo específico ?Las secciones bilingües?, determinando en su apartado 1 que ?Se impulsará el desarrollo de secciones bilingües en los centros docentes. En ellas se impartirán en una lengua extranjera

áreas y materias no lingüísticas, mediante el aprendizaje integrado de contenidos y lenguas?; en el apartado 3 prevé que ?Con el fin de favorecer el desarrollo y consolidación de las secciones bilingües, se ofrecerá formación específica al profesorado

participante y se impulsará su conocimiento por parte de la comunidad educativa?.

El proyecto de Decreto que se somete a dictamen, aun no respondiendo a una explícita llamada de desarrollo reglamentario,

opera en el ámbito de las relaciones que se establecen entre la Ley y el reglamento, amparándose en la habilitación genérica

prevista en la disposición final tercera de la última norma legal citada que autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las

disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la Ley.

Se emite, por tanto, el presente dictamen con el carácter preceptivo que propugna el artículo 54.4 anteriormente aludido.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El ejercicio de la potestad reglamentaria se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en el artículo 36 de la Ley 11/2003,

de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, el cual la atribuye al Consejo de Gobierno

sin perjuicio de la facultad de sus miembros de dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de sus competencias. En su

apartado segundo, el citado precepto establece que el ejercicio de dicha potestad ?requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o Consejero competente

en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia

de la norma que se pretende aprobar?. Añade, en el apartado tercero, que ?En la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios

se estimen convenientes. [] Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información pública de forma

directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente

la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite. [] Se entenderá cumplido el trámite de información pública cuando las asociaciones y organizaciones representativas hayan participado

en la elaboración de la norma a través de los órganos consultivos de la Administración Regional?.

A lo dispuesto en el precepto citado, deben añadirse ahora las disposiciones, de carácter básico, contenidas en el Título

VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, atinentes,

entre otras cuestiones, a los principios de buena regulación, planificación normativa y participación de los ciudadanos en

el procedimiento de elaboración.

Tras el contraste de dichas normas con el procedimiento tramitado, debe señalarse que no se ha dejado constancia documental

de que con carácter previo a la elaboración del proyecto, se haya sustanciado la consulta pública a que se refiere el artículo

133 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, que determina que a través del portal web se recabará la opinión de los

sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma.

Igualmente debe advertirse el desorden procedimental en la tramitación sustanciada, toda vez que la memoria de objetivos,

medios necesarios, conveniencia e incidencia, es de fecha posterior al primer borrador elaborado, el cual fue remitido a informe

del Servicio Jurídico el día 19 de enero de 2017, mientras que la memoria está fechada el 16 de febrero. Es más, el certificado

del Servicio de Relaciones Laborales, deja constancia que un borrador de decreto fue ya visto por la Mesa Sectorial de Personal

Funcionario docente no universitario, el día 21 de septiembre de 2016, sin que se haya incorporado al expediente este primer

borrador.

En relación a esta deficiencia es preciso reiterar lo manifestado por este Consejo en numerosas ocasiones -basten por todos

los dictámenes 3/2002 de 10 de enero; 29/2004 de 17 de marzo; 182/2012 de 26 de julio, o 197/2015 de 24 de junio- en el sentido

de que ?la finalidad principal de la memoria y de la orden que autoriza la iniciativa reglamentaria es fundamentar la necesidad de

la nueva norma en el ordenamiento jurídico, finalidad que no se satisface plenamente si el tratamiento que reciben ambos trámites

en el procedimiento de elaboración es, como en el caso presente, el de una mera sanción de lo ya actuado?, o ?si la redacción de dicho documento se limita a una mera cumplimentación formal del trámite sin constituir reflejo oportuno

y detallado de los aspectos exigidos en el citado artículo 36.2?.

El trámite de información pública se ha articulado en este caso mediante la inserción en el tablón de anuncios electrónicos

de la Junta de Comunidades, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Igualmente se ha cumplimentado el trámite en la forma prevista en el último párrafo del apartado 3 del artículo 36 de la Ley

11/2003, de 25 de septiembre, esto es, mediante la participación de los sectores afectados a través de los órganos consultivos

de la Administración Regional. La iniciativa reglamentaria fue así sometida al informe del Consejo Escolar de Castilla-La

Mancha, órgano de participación de la sociedad castellano-manchega en la programación general de la enseñanza en niveles anteriores

a la Universidad -artículo 5 de la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación de Castilla-La Mancha-,

y que debe ser consultado en relación a los proyectos de disposiciones generales en este ámbito -artículo 13.1.b) de esa norma

legal-. Este órgano emitió un pronunciamiento favorable sobre el mismo, si bien destacando diversas observaciones al articulado,

incidentes fundamentalmente en la redacción empleada.

Igualmente, se ha acreditado mediante certificación del Jefe de Servicio de Relaciones Laborales de la Consejería de Educación,

Cultura y Deportes que el borrador de Decreto objeto de este dictamen fue ?tratado? en dos ocasiones por los integrantes de la Mesa Sectorial de Educación, si bien no se ha aportado el acta de las correspondientes

reuniones, de modo que el Consejo no ha podido tener conocimiento de las opiniones allí expresadas, ni de las cuestiones objeto

de debate, lo que priva ahora al Consejo de un elemento de juicio a la hora de emitir el presente dictamen, mermando con ello

las posibilidades de acierto.

Prosiguiendo con el examen del procedimiento tramitado debe significarse que se han incorporado al expediente, de acuerdo

con lo dispuesto en el citado artículo 36.3 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, el informe emitido por el Jefe del Servicio

Jurídico del departamento impulsor de la iniciativa, conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de Ordenación

del Servicio Jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades y en el artículo 4 del Decreto 85/2015, de 14 de julio,

por el que se establece la estructura orgánica y distribución del competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes;

un informe de impacto de género emitido por el Coordinador de Asuntos Jurídicos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

6.3 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha; el informe del Gabinete

Jurídico de la Junta de Comunidades previsto en el artículo 10.1.a) de la vigente Ley 5/2013, de 17 de octubre, citada; y

el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Comunitarios que da cumplimiento a lo previsto en el

artículo 23.1 de la Ley 1/2016, de 22 de abril, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

para 2016.

Entre la documentación remitida figuran únicamente dos borradores de la norma que se han ido elaborando durante la sustanciación

del procedimiento, lo que ha permitido conocer parcialmente la evolución del contenido de los diferentes preceptos del proyecto

en orden a las aportaciones que sucesivamente se iban incorporando y que reflejan la valoración que desde la Consejería promotora

se iba haciendo de las mismas.

El expediente así conformado y el proyecto de Decreto resultante han sido remitidos finalmente a este Consejo Consultivo a

los efectos de emisión del preceptivo dictamen, previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno

y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. La solicitud de dictamen ha sido formulada con carácter urgente ?porque, tras la aprobación del decreto, se deben dictar una orden de desarrollo y una resolución por la que se convoca el

procedimiento de selección de centros para incorporarse al Programa al inicio del curso 2017/2018?. Se emite, de este modo, el pronunciamiento del órgano consultivo en el plazo reducido fijado en el artículo 51.2 de la Ley

11/2003, computado desde la incorporación al expediente de los últimos documentos aportados.

La documentación trasladada viene precedida de un índice y se encuentra debidamente ordenada y foliada, lo que ha permitido

su mejor examen y conocimiento.

III

Marco normativo y competencial en el que se inserta la iniciativa reglamentaria.- Abordando el marco normativo en el que se incardina la regulación proyectada, hemos de tener en cuenta la circunstancia de

ser el derecho a la educación un derecho fundamental, de los reconocidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título

I de la Constitución (artículo 27), lo que implica, tanto la reserva de su desarrollo a la Ley Orgánica (artículo 81.1), como

la incidencia de la competencia que el artículo 149.1.1ª atribuye al Estado para regular ?las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento

de los deberes constitucionales?. Además, ha de tenerse en cuenta la reserva que el artículo 149.1.30ª atribuye al Estado para la ?regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas

para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes

públicos en esta materia?.

En ejercicio de dichas competencias el Estado aprobó la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) cuyo artículo

2.1.j) prevé como uno de los fines a que se orienta el sistema educativo español ?La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras?. En la regulación de las diversas etapas educativas se concreta como objetivo la aproximación y conocimiento de lenguas extranjeras,

contemplándose así en el artículo 14.5 para Educación Infantil, en el artículo 17.f) para Educación Primaria, en el artículo

23.i) para Educación Secundaria Obligatoria y en el artículo 33.f) para Bachillerato. Así se ha visto plasmado en las diferentes

normas reguladoras de los currículos de dichas etapas educativas -Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se

fijan las enseñanzas mínimas de segundo ciclo de Educación Infantil; Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se

establece el currículo básico de la Educación Primaria; y Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece

el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato -, las cuales cuentan con carácter básico.

El artículo 102.3 de la LOE dispone, por su parte, que ?Las Administraciones educativas promoverán la utilización de tecnologías de la información y la comunicación y la formación

en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos

de formación en este ámbito?.

La disposición final séptima bis, introducida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa

(LOMCE), encomienda al Gobierno el establecimiento de las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de Educación

Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Tal determinación vendrá a condicionar el esquema

de enseñanza plurilingüe por el que opte cada Administración Educativa.

La disposición adicional trigésimo séptima, adicionada por esta última norma legal, se refiere a los ?Expertos con dominio de lenguas extranjeras?, significando que para cada curso escolar las Administraciones educativas podrán excepcionalmente, mientras exista insuficiencia

de personal docente con competencias lingüísticas suficientes, incorporar expertos con dominio de lenguas extranjeras como

profesorado en programas bilingües o plurilingües atendiendo a las necesidades de programación de la enseñanza para el desarrollo

del plurilingüismo a que se refiere la disposición adicional séptima bis. Las Administraciones educativas deberán habilitar

a dichos expertos, determinando los requisitos formativos y experiencia que se considere necesaria. Como requisito mínimo

será exigible el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o el título de grado.

En lo que concierne a la Formación Profesional el artículo 42 de la LOE, en la redacción dada al mismo por el artículo único

apartado treinta y cinco de la LOMCE, contempla el aprendizaje de la lengua extranjera como enseñanza a garantizar por los

diferentes ciclos formativos, previendo que los centros puedan ofertar al alumnado que curse ciclos formativos de grado medio

la materia de comunicación en lengua extranjera para facilitar la transición del alumnado hacia otras enseñanzas. La Ley Orgánica

5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en su disposición adicional tercera

como área prioritaria en las ofertas formativas, la relativa a idiomas de la Unión Europea. Y el Real Decreto 1147/2011, de

29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, contempla en

el artículo 3.1.h) como principio y objetivo de este tipo de enseñanzas la de utilizar las lenguas extranjeras en su actividad

profesional, desarrollándola en el Anexo en relación a los diferentes niveles.

La actividad normativa autonómica en este ámbito tiene su fundamento competencial en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía

de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia

de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen y sin perjuicio

de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del citado artículo 149.

En ejercicio de dicha competencia estatutaria fue aprobada la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha,

norma que constituye el referente normativo principal en la materia en la Comunidad Autónoma y que contiene varios artículos

destinados a potenciar el conocimiento y aproximación al estudio de lenguas extranjeras.

El artículo 4 enumera los principios rectores que orientan el sistema educativo regional, destacando entre ellos (apartado

k) la construcción de la escuela basada en valores y en la práctica democrática, inclusiva, plurilingüe e intercultural, concebida

como servicio público y social. El plurilingüismo se conforma en el artículo 5.d) como uno de los ejes básicos en torno a

los cuales se erige el citado sistema educativo. La importancia de las competencias en este ámbito se destaca en el artículo

6 en cuyo apartado a) se alude como el primero de los objetivos del sistema al de ofrecer al alumnado la posibilidad de desarrollar

al máximo todas sus capacidades, con especial incidencia en las competencias comunicativas en lengua castellana y lenguas

extranjeras.

La especial valoración por el legislador de este área de conocimiento se ha dejado patente en el texto legal en los preceptos

que regulan las diferentes etapas educativas. Así, en el artículo 43.2 se prescribe que en el segundo ciclo de Educación Infantil

se habrá de incluir la iniciación del alumnado en una lengua extranjera desde los tres años; en el artículo 47 se refleja

como finalidad de la Educación Primaria la de proporcionar al alumnado una formación que, entre otros aspectos, le permita

afianzar su desarrollo personal y la adquisición de habilidades culturales básicas relativas a la comprensión oral y escrita

en una lengua extranjera, encomendando en el artículo 49.3 a la Consejería competente en la materia la impulsión de la introducción

de una segunda lengua extranjera, de la puesta en marcha de secciones bilingües y del intercambio con centros docentes extranjeros;

el artículo 56.1 contempla que en el ámbito de la Educación Secundaria Obligatoria se promueva el desarrollo de propuestas

interdisciplinares que favorezcan las competencias comunicativas en lengua castellana y en una lengua extranjera; por último,

y en relación al Bachillerato, el artículo 63 dispone que la Consejería competente habrá de impulsar el aprendizaje de idiomas

y la introducción de otras lenguas distintas al inglés, facilitando los intercambios entre centros y las estancias del alumnado

en el extranjero; en cuanto al currículo de Formación Profesional prevé el artículo 70.4 que la Consejería impulse la introducción

de una lengua extranjera, facilitando igualmente dichos intercambios y estancias en el extranjero.

El plurilingüismo se contempla específicamente en el Título VI de la Ley como un factor de calidad en la educación, regulando

de modo expreso en el artículo 147 ?Las secciones bilingües?, disponiendo el precepto en su apartado 1 que ?Se impulsará el desarrollo de secciones bilingües en los centros docentes. En ellas se impartirán en una lengua extranjera

áreas y materias no lingüísticas, mediante el aprendizaje integrado de contenidos y lenguas?. El apartado 2 manifiesta que ?Las secciones bilingües constituyen una herramienta valiosa para el impulso del plurilingüismo y los valores de convivencia

e interculturalidad. En su organización en el centro se considerará el principio de agrupamientos heterogéneos y no discriminación?. Culmina el precepto con el apartado 3 que establece que ?Con el fin de favorecer el desarrollo y consolidación de las secciones bilingües, se ofrecerá formación específica al profesorado

participante y se impulsará su conocimiento por parte de la comunidad educativa?.

En consonancia con este último apartado el artículo 20 de la norma prevé que la Consejería competente en la materia adopte

de forma específica medidas para el reconocimiento profesional del profesorado que imparte clases de su área o materia en

una lengua extranjera en las secciones bilingües.

En desarrollo de la norma legal autonómica se han aprobado los siguientes Decretos: Decreto 67/2007, de 29 de mayo, por el

que se establece y ordena el currículo del segundo ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha;

Decreto 54/2014, de 10 de julio, por el que se aprueba el currículo de Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La

Mancha; Decreto 40/2015, de 15 de junio, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Igualmente se aprobó el Decreto 7/2014, de 22 de enero, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria

en Castilla-La Mancha, norma esta que se pretende sustituir por la regulación proyectada objeto del presente dictamen.

Finalmente, como iniciativas previas en el ámbito de implantación de la enseñanza bilingüe que preconiza la norma legal autonómica,

la Consejería competente en la materia dictó la Orden de 16 de junio de 2014, por la que se regulan los programas lingüísticos

de los centros de Educación Infantil y Primaria, Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional sostenidos con fondos públicos

de Castilla- La Mancha, modificada posteriormente, por la Orden de 14 de octubre de 2016.

IV

Consideración general sobre la atribución al titular de la consejería competente en materia de educación de competencias normativas

para el desarrollo del Decreto.- A lo largo del articulado del proyecto de Decreto se observa la existencia de numerosos mandatos dirigidos al titular de

la Consejería competente en materia de educación para que complete normativamente la regulación de la materia objeto del Decreto.

A modo de ejemplo, cabe citar el artículo 7.5 que atribuye al titular de la Consejería la determinación de las condiciones

de implantación de centros bilingües o plurilingües cuando sea necesaria para garantizar la continuidad de las enseñanzas

entre las etapas de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria dentro de una zona concreta; el artículo 8, la regulación

de los plazos y términos en que pueden modificarse los proyectos; el artículo 11, que le atribuye la regulación del procedimiento

y la determinación de las condiciones en las que un centro educativo puede abandonar un proyecto bilingüe o plurilingüe, así

como las causas de revocación de las autorización a instancia de la Administración educativa; el artículo 16, que le encomienda

regular el proceso de solicitud y las condiciones en que se puede autorizar la ampliación del horario semanal hasta en dos

periodos lectivos para la impartición de lenguas francesas, alemana o italiana, en la Educación Secundaria Obligatoria; el

artículo 17 sobre la regulación de la oferta de áreas, materias o módulos para cada una de las etapas educativas; el artículo

22.1 sobre el procedimiento por el que un alumno puede abandonar el programa; o el 28 sobre la regulación de las condiciones

y el procedimiento de reconocimiento y certificación de méritos de los docentes que participen en proyectos bilingües y plurilingües.

Estas abundantes remisiones normativas dirigidas al titular de la Consejería, obligan a examinar si son acordes a derecho,

habida cuenta que la potestad reglamentaria reside en el Consejo de Gobierno, según dispone el artículo 13.1 del Estatuto

de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto.

En este sentido, conviene recordar que entre las novedades introducidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, figura la inclusión de un Título VI, relativo a la iniciativa legislativa

y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones. Dicho título es de carácter básico -según dispone la disposición

final primera apartados 1 y 2-, y regula el alcance de la potestad reglamentaria de los ministros y consejeros autonómicos,

imponiendo un carácter aún más restrictivo y excepcional del que hasta ahora se venía admitiendo, en la medida en que su artículo

129, referido a los principios de buena regulación, apartado 4, exige que: ?las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo

de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del

Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la

ley habilitante?.

En el caso que nos ocupa, la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, si bien contiene numerosas alusiones

a la Consejería competente en materia de educación, encomienda su desarrollo reglamentario exclusivamente al Consejo de Gobierno,

al establecer que ?Corresponde al Consejo de Gobierno dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución

de la presente Ley? (disposición final tercera).

No obstante lo anterior, estima el Consejo que la regulación contenida en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

no supone una prohibición absoluta para que el Consejero pueda dictar una norma reglamentaria, pues, en el caso de Castilla-La

Mancha, estos tienen reconocida entre sus competencias la de ?Ejercer, en las materias propias de su competencia, la potestad reglamentaria?, según dispone el artículo 22.2.c) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre del Gobierno y del Consejo Consultivo.

El alcance de esta facultad reglamentaria de ministros y consejeros autonómicos ha sido un tema tradicionalmente controvertido

que ha dado lugar a abundantes pronunciamientos judiciales.

El Tribunal Constitucional reconoció en Sentencia 13/1988, de 4 de febrero, que el artículo 97 de la Constitución no reserva

la competencia reglamentaria al Gobierno: ?(?) es de rechazar el argumento según el cual la potestad reglamentaria corresponde exclusivamente al Gobierno, sin que éste pueda

a su vez conferirla válidamente a otros órganos diferentes, toda vez que la potestad reglamentaria, por ser originaria (art.

97 C.E.), no excluye la posibilidad de delegaciones singulares (?)?. Aunque esta afirmación debe matizarse toda vez que la Sentencia es anterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo artículo

13.2.b) prohíbe la delegación de la adopción de disposiciones de carácter general (prohibición que se mantiene en el artículo

9.2.b) de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.)

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de julio de 1999, vino a sintetizar la posición de la jurisprudencia en los siguientes

puntos: ?a) La Constitución no derogó el artículo 14.3 de la citada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, exacto

al hoy art. 4.1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. b) La potestad para dictar reglamentos ejecutivos

corresponde, de modo exclusivo, al Gobierno, no a los Ministros. c) Estos pueden dictar Reglamentos independientes ad intra,

esto es, con fines puramente organizativos o respecto de relaciones de sujeción especial, entendiéndose que entran dentro

de esta categoría los que sólo alcanzan a regular las relaciones con los administrados en la medida en que ello es instrumentalmente

necesario para integrarlos en la organización administrativa por existir entre aquélla y éstos específicas relaciones de superioridad,

pero sin que estos reglamentos puedan afectar a derechos y obligaciones de los citados administrados en aspectos básicos o

de carácter general?. Dicho pronunciamiento, si bien referido a la Administración del Estado, es plenamente aplicable a la Comunidad Autónoma.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado (por todos el Dictamen 912/2004) viene admitiendo que ?los titulares de los departamentos ministeriales tienen potestad reglamentaria y que el instrumento formal mediante el cual

la ejercen es la orden ministerial [?] y también ha entendido que dicha potestad reglamentaria se ciñe al ámbito interno de la Administración, a la regulación de

las relaciones especiales de sujeción o amparadas en un título habilitante específico y, sólo si existe expresa habilitación

normativa, a la relación general de supremacía. En otros términos que, a falta de habilitación, no se pueden regular situaciones

jurídicas generales de los particulares mediante orden ministerial?.

Lo anterior significa que el Gobierno podrá habilitar a un Ministro (o Consejero, en el ámbito autonómico) para los desarrollos

complementarios, pero no obviar su propia competencia natural a base de hacer dejación de ella mediante un reenvío abierto

a lo que decida el Ministro.

Los anteriores planteamientos permiten concretar el problema que se suscita en el caso que nos ocupa, que es si el proyecto

de Decreto ha desarrollado suficientemente la Ley o ha regulado de modo suficiente la materia que corresponde al Gobierno,

de suerte que, si no se alcanza el módulo mínimo razonable de regulación, no sería correcto que el Consejero pasara a regular

la materia, ni siquiera con la expresa habilitación contenida en el proyecto de Decreto.

En suma, no puede el Consejero de Educación entrar en materias que por su importancia parecen más del ámbito de los reglamentos

del Gobierno, lo que exige analizar el caso concreto que se plantea.

Considera este Consejo que no se respeta dicho umbral en los casos en que se efectúa una remisión en bloque de aspectos que

tienen incidencia directa sobre los derechos y las obligaciones de los destinatarios de la norma, tales como las que se deducen

de expresiones del proyecto como la contenida en el artículo 8 que indica que ?los centros bilingües y plurilingües deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto y la normativa

de desarrollo?, dando a entender que esta última también puede incorporar requisitos ex novo.

Como supuestos del proyecto donde este Consejo aprecia una insuficiencia de regulación de mayor relevancia, cabe citar a modo

de ejemplo, la falta de determinación de las condiciones y los requisitos que deben cumplir los centros para su autorización

como bilingües o plurilingües (artículo 7.3); las relativas a dicha implantación cuando sea necesaria para garantizar la continuidad

de las enseñanzas entre las etapas de educación primaria y secundaria obligatoria dentro de una zona concreta (artículo 7.5);

la fijación de las condiciones de abandono del proyecto y las causas de revocación de la autorización (artículo 11); la regulación

de la oferta de áreas, materias o módulos para cada una de las etapas educativas (artículo 17); o la regulación de las condiciones

para el reconocimiento y certificación de méritos de los docentes que participen en proyectos bilingües y plurilingües (artículo

22).

La subsanación de este defecto exige efectuar un mayor esfuerzo regulatorio en estos aspectos, de modo que queden fijados

en el propio Decreto los aspectos sustantivos de la materia, como por ejemplo los programas que integran el Plan Integral

de Enseñanza de Lenguas Extranjeras, los requisitos para acceder a la condición de centros bilingües y plurilingües, las circunstancias

que permiten la modificación de los proyectos una vez aprobados o las causas que pueden dar lugar a su abandono o revocación

y sus efectos y garantías para el alumnado. Lo anterior no implica que deba efectuarse una regulación total y exhaustiva de

los aspectos indicados, que podrán ser completados por el Consejero mediante Orden, en aquellos aspectos instrumentales o

secundarios.

V

Observaciones no esenciales. Se formulan a continuación, algunas observaciones que, sin alcanzar carácter esencial, el Consejo considera que de ser tenidas

en cuenta, podrían contribuir a mejorar la regulación proyectada, facilitando su interpretación y aplicación, así como mejorar

aspectos puntuales de técnica normativa.

Exposición de motivos.- De acuerdo con las directrices de técnica normativa referidas anteriormente, ?la parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus

antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta?. De acuerdo con dicha finalidad, se recomienda incorporar al texto una referencia a los preceptos concretos de la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que regulan esta materia, habilitando a las Administraciones educativas para la implantación

de programas de bilingüismo o plurilingüismo y les encomiendan la promoción de la formación del profesorado en este ámbito,

tales como los artículos 102.3, 105.2.c) o la disposición adicional trigésimo séptima.

Artículo 1. Objeto. El artículo 1 del proyecto define su objeto señalando que su finalidad es ?establecer el marco normativo para las actuaciones de la Consejería competente en materia de educación en el ámbito de la

enseñanza de y en lenguas extranjeras en las etapas educativas no universitarias, dentro del Plan Integral de Enseñanza de

Lenguas Extranjeras de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha?.

Esta redacción no parece cohonestar bien con el título de la norma que identifica su contenido con la regulación del Plan

Integral de Enseñanza de Lenguas Extranjeras en la Comunidad Autónoma, ni tampoco con el artículo 3 que afirma que el Plan

lo conforman una serie de iniciativas al objeto de mejorar las competencias comunicativas.

En definitiva, no queda claro, si el objeto de la norma debe identificarse con el referido Plan, en cuyo caso, el título de

la misma podría ser Decreto por el que se aprueba el Plan Integral de Enseñanza de Lenguas Extranjeras, o bien constituye

un desarrollo reglamentario del artículo 147 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, donde se

prevé la elaboración de un Plan Integral de Enseñanza de Lenguas Extranjeras, en cuyo caso, deberían especificarse con claridad

los aspectos básicos del mismo, tales como su procedimiento de elaboración, contenido mínimo, duración y órgano competente

para su aprobación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.- Este artículo dispone que el Decreto es de aplicación a ?todos los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

que impartan enseñanzas en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato

y Formación Profesional Básica, de Grado Medio y Grado Superior?.

Este ámbito de aplicación no se corresponde con el que se desprende de otros preceptos de la norma, siendo esencial que el

mismo quede correctamente definido. Así, el artículo 3, denominado ?Plan Integral de Enseñanza de Lenguas Extranjeras. Contenido?, dispone en su apartado 1 que el Plan pretende mejorar las competencias educativas del alumnado ?de cualquier etapa educativa no universitaria? que curse estudios en esta Comunidad Autónoma. Este alcance no se corresponde con el fijado en el artículo 2, porque incluye

al alumnado de centros educativos privados y, además, porque al referirse al alumnado de centros ?de cualquier etapa educativa no universitaria?, está ampliando su ámbito de aplicación a los que estudian las denominadas enseñanzas de régimen especial (enseñanzas de

idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas), a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de

mayo.

Igualmente esta discrepancia sobre el ámbito de aplicación se manifiesta en los artículos 4 y 5, que contemplan la consideración

de centros bilingües y plurilingües a las escuelas de arte, denominación oficial que la Ley Orgánica 2/2006, asigna a los

centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, las cuales no figuran entre las enumeradas

en el artículo 2 del proyecto para definir su ámbito de aplicación.

Artículo 3. Plan Integral de Enseñanza de Lenguas Extranjeras. Contenido. El apartado 1 establece que el Plan Integral de Enseñanza de Lenguas Extranjeras, ?lo conforman una serie de iniciativas que pretenden mejorar las competencias comunicativas, en al menos una lengua extranjera [...]?. Esta redacción no identifica cuales son las iniciativas a las que se refiere mediante el artículo indeterminado ?una?. En este sentido, el Decreto 7/2014, de 22 de enero, que regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en Castilla-La Mancha, norma que se pretende derogar

con la que es objeto del presente dictamen, es más precisa al enumerar en su artículo 3.2 los programas que lo integran.

La definición precisa de las acciones que integran el Plan resulta necesaria para evitar futuros problemas interpretativos

sobre si resulta de aplicación el régimen jurídico del Decreto a cualquier iniciativa de los centros educativos relacionable

con la mejora de las competencias comunicativas en lengua extranjera.

El apartado 5 se refiere a la elaboración de un Plan de Formación específico para docentes. Dicho precepto tendría mejor ubicación

en el capítulo VII, destinado específicamente al Plan de Formación específico de Lenguas Extranjeras.

Artículo 7. Incorporación de centros.- El apartado 2 establece que la solicitud de incorporación a la red de centros bilingües y plurilingües se hará por el director

del centro, ?a propuesta del equipo directivo, del claustro, o de cualquiera de los sectores representados en el Consejo Escolar?.

Por su parte el apartado 3 señala que la solicitud ?será aprobada por el Consejo Escolar, previa aprobación por mayoría de los miembros del Claustro [...]?.

Dichas redacciones resultan contradictorias, pese a referirse a un mismo trámite, la presentación de la solicitud. En la primera

parece requisito suficiente la formulación de una propuesta del equipo directivo, el claustro o alguno de los sectores del

Consejo Escolar, mientras que el segundo exige la aprobación por la mayoría del Consejo Escolar y del Claustro. Por tanto,

se recomienda unificar la redacción de los dos apartados, bajo la denominación de presentación de la solicitud por parte del

centro educativo, aclarando cuales son los requisitos necesarios para la formación de su voluntad.

El apartado 3 hace referencia también a ?una propuesta de implantación del proyecto bilingüe o plurilingüe que incluirá los aspectos organizativos y metodológicos? que será ?valorada? por la Consejería, pero no regula los requisitos o las condiciones que debe cumplir para su aprobación, generando un alto

grado de inseguridad jurídica, que, de acuerdo con lo señalado en la consideración anterior, no puede ser suplido mediante

su regulación en una Orden. Procede por tanto que se concreten tales requisitos en el propio Decreto.

El artículo prevé una segunda forma de incorporación a la red de centros bilingües y plurilingües que atribuye la iniciativa

a la Dirección General competente, en casos en que sea preciso para garantizar la continuidad de las enseñanzas entre distintas

etapas, si bien parece requerir igualmente la aprobación del Claustro y el Consejo Escolar del centro afectado. Se estima

que debería completarse la regulación de este sistema, en lugar de diferirlo a una Orden de desarrollo, conforme a los razonamientos

expuestos en la consideración anterior.

Artículo 8. Autorización y modificación.- Este artículo regula tanto la autorización de centros como la modificación del proyecto bilingüe o plurilingüe previamente

aprobado. Las directrices de técnica normativa, que contienen criterios orientadores básicos de la redacción, recomiendan

que cada artículo se corresponda con un tema, de modo que en este caso, podría dedicarse un artículo a la autorización y otro

distinto a la modificación, que en este caso figura dentro del apartado 4 del precepto, que regula la duración de los proyectos.

En relación con esta modificación, parece que sólo la contempla como posible, con ocasión de la solicitud de prórroga, al

preverse que la solicitud se debe realizar ?durante el último curso de vigencia del proyecto?. Se estima que pueden existir muchas causas que aconsejen introducir cambios en los proyectos durante su vigencia, por lo

que a priori no parece que deba descartarse prever esta posibilidad.

Artículo 10. Convenios específicos.- Este artículo atribuye la condición de centros bilingües a los que se encuentran adscritos a los convenios suscritos por

el Gobierno de la Nación con el British Council y con el Gobierno de Francia, indicando que se rigen por la normativa general,

sin perjuicio de las especificidades recogidas en los correspondientes convenios.

Dado que se trata de regular un régimen especial, su ubicación idónea sería en una disposición adicional.

Por otra parte, al no haberse incorporado al expediente estos convenios, ni existir alusión alguna a ellos en la memoria de

objetivos, se desconoce si su contenido es compatible con la ?normativa general? a la que según el precepto quedan sometidos. El contenido obligacional exigible a estos centros es el establecido en los

citados convenios, a cuyo cumplimiento quedan obligadas las partes que lo han suscrito. Por ello parece más razonable establecer

que se regulan por lo señalado en los convenios, siéndoles de aplicación las disposiciones del Decreto en lo que no se oponga

a aquellos.

Artículo 25. Competencia lingüística de los docentes. Otros requisitos de formación.- El apartado 3 dispone que ?Para la aprobación del proyecto, se valorará la formación de carácter metodológico en el ámbito del aprendizaje integrado

de contenidos y lengua extranjera que pueda ser aportada por los docentes implicados en el mismo?. Se estima que esta exigencia tendría una ubicación más adecuada en un artículo que regule de manera global los requisitos

que deben tener los proyectos elaborados por los centros para adquirir la condición de centro plurilingüe o multilingüe, pues

en el borrador remitido a dictamen no figura un artículo específico con ese contenido, ya que el artículo 8 únicamente dispone

que ?deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto y la normativa de desarrollo?, pero no concreta cuales son, apreciación esta que debe relacionarse con el abuso a la remisión a desarrollo mediante Orden

que ha sido tratado en la consideración anterior.

Artículo 28. Reconocimiento y certificación. Este artículo vuelve a remitir a un desarrollo futuro de la Consejería para la determinación de las condiciones y el procedimiento

de reconocimiento y certificación de méritos de los docentes que participen en proyectos bilingües o plurilingües.

Estima el Consejo que el reconocimiento y la certificación de esta formación no debe realizarse al margen ni desconocer la

normativa vigente con carácter general en la materia, que se contiene en el Decreto 78/2005, de 5 de julio, por el que se

regula la formación permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y su normativa de desarrollo,

por lo que resulta conveniente efectuar una remisión a dicha normativa, incorporando, en su caso, las salvedades o especificaciones

que se estimen necesarias habida cuenta de las particularidades de este ámbito lingüístico.

Artículo 30. Asignación de horas lectivas o complementarias. Este artículo prevé la adopción de medidas específicas cuya concreción y fijación atribuye a la Consejería consistentes en

la ?asignación de hasta dos horas lectivas y/o complementarias semanales, en función de sus atribuciones?.

Esta redacción ha recibido un severo reproche por parte del Gabinete Jurídico, que estima que ?vulnera?, sin modificar ni derogar expresamente, el Decreto 277/2011, de 15 de septiembre, por el que se regula el horario lectivo

del personal funcionario docente no universitario, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, fijado en 25 periodos lectivos semanales

para la Educación Infantil y Primaria y 21 para la Educación Secundaria.

Igualmente imputa a su redacción un excesivo margen de discrecionalidad y la ausencia de justificación de la medida al no

especificar la razón de dicha exención de la impartición de horas lectivas, ni tampoco la finalidad a la que dichas horas

estarían destinadas.

El análisis del artículo debe efectuarse desde un doble planteamiento. En primer lugar, desde un punto de vista de legalidad

en sentido estricto, no cabe apreciar una vulneración normativa de rango superior, toda vez que aunque supone un régimen de

horario lectivo específico para los docentes que participan en el proyecto, que excepciona el general establecido actualmente

en el Decreto 277/2011, de 15 de septiembre, al tratarse de normas del mismo rango normativo no supone infracción del principio

de jerarquía normativa.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 6/2002, de 3 de mayo, en su artículo 105.2 encomienda a las Administraciones

educativas en relación con el profesorado de los centros públicos ?El reconocimiento del trabajo de los profesores que impartan clases de su materia en una lengua extranjera en los centros

bilingües?, y la Ley 7/2010, de 20 de julio, establece el impulso al desarrollo de secciones bilingües, mandatos entre los que puede

tener cabida la medida propuesta.

Dicho lo anterior, es cierto que el precepto adolece del defecto señalado por el Gabinete Jurídico y tratado en la Consideración

anterior, al efectuar un desarrollo muy incompleto que indebidamente deriva hacia el titular de la Consejería la regulación

que falta. En este sentido parece razonable que el artículo se complete con una indicación de las actividades a que deben

dedicarse esas horas que se restan a las lectivas, (por ejemplo tareas de preparación, coordinación [...], así como fijar

algún criterio que delimite el modo en que se va a concretar el número de horas asignadas.

Disposición transitoria. Centros con programas lingüísticos anteriores.- Esta disposición sólo contempla el supuesto de centros que, procedentes de un programa lingüístico, soliciten su reconversión

al nuevo, conforme a la nueva regulación. Se recomienda completar esta disposición con un segundo apartado que contemple el

régimen transitorio de los centros que actualmente tienen en marcha un proyecto lingüístico y que no deseen incorporarse al

nuevo sistema, de modo que se garantice al alumnado que inició el programa en una etapa educativa que pueda terminarla, conforme

al programa aprobado en su día.

Modificaciones normativas.- Se sugiere incluir una disposición modificativa de los Decretos 54/2014, de 10 de julio, por el que se establece el currículo

de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y 40/2015, de 15 de junio, por el que se establece

el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en lo relativo

a las referencias contenidas en dichas normas al Decreto 7/2014, de 22 de enero, (artículos 14.3 del primero y disposición

adicional tercera del segundo) a fin de sustituirlas por la nueva norma a aprobar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto

de Decreto por el que se regula el Plan Integral de Enseñanza de Lenguas Extranjeras de la Comunidad Autónoma de Castilla-La

Mancha para las etapas educativas no universitarias, atribuyendo carácter esencial a la recogida en la consideración IV.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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