Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

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30/05/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 213/2017 del 30 de mayo del 2017

Tiempo de lectura: 80 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 30/05/2017

Num. Resolución: 213/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 213/2017, de 30 de mayo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X, debido a los daños sufridos

en el sótano de su propiedad a causa de una avería en la red general de aguas en el municipio de Marchamalo (Guadalajara).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- En fecha 7 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara), modelo cumplimentado

de solicitud por responsabilidad patrimonial suscrito por D. X, en el que exponía que había sufrido daños por humedad en el

sótano de su vivienda y en un congelador situado en el mismo por ?una avería que había en calle K, se ha ido filtrando el agua hasta que se ha inundado el sótano y el solicitante ha tenido

una bomba puesta durante 4 días (con el consiguiente gasto de luz)?.

Añade asimismo que los operarios municipales acudieron ?el sábado 28 por la mañana, y han estado también el lunes 30 y martes 31?.

Acompaña a su solicitud dos presupuestos, uno de fecha 6 de febrero de 2017, por trabajos de reparación del suelo, por un

importe total de 2.721 euros más IVA; y otro en concepto de pintura de techos, paredes y cuarto de calderas, por la cantidad

de 850 euros más IVA.

Segundo. Admisión a trámite.- Tras la emisión de informe jurídico por parte de la Secretaría Municipal, el 14 de febrero de 2017 la Alcaldía dictó Decreto

por el que se acordó ?admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial [?]? y designar instructor y secretario del mismo, comunicándose la posibilidad de recusación y los efectos de la falta de resolución

en plazo. Dicho acuerdo fue notificado a la parte reclamante con fecha 15 de febrero de 2017.

Tercero. Informe del Encargado General de Servicios.- El 15 de febrero de 2017 el citado profesional informó que ?en la mañana del día 28-01-2017 la brigada de obras fue avisada por una inundación en la planta sótano de la vivienda situada

en calle K. Personados en el lugar se observó que salía agua en el centro del sótano, en la parte baja de unos escalones y

se procedió a la búsqueda de la fuga de agua en el exterior de la vivienda. Tras varias calicatas no se encontró ninguna avería

en las inmediaciones, existiendo la posibilidad de que pudiera ser una fuga en la red de agua de la propia vivienda (hecho

que posteriormente se descartó). Más tarde se comprobó, tras avisar a los técnicos de la Diputación, que existía una fuga

de agua de difícil localización en la red de abastecimiento, a unos 25 m. de la vivienda. [ ] Tras varios días de trabajo, se procedió a la reparación de dicha avería, solucionando así la fuga de agua en la vivienda

afectada?.

Cuarto. Informe del Arquitecto Municipal.- El 21 de febrero de 2017 el indicado técnico informó que ?puesto que el solicitante se limita a mencionar la causa, la filtración de agua de la red de abastecimiento municipal (hecho

no cuestionado en base al informe emitido por el encargado de servicios), sin describir los daños causados objeto de reclamación,

procede requerir mejora de solicitud en la que concrete el alcance de los mismos, aportando la documentación gráfica suficiente,

toda vez que no parece que sin más acreditación proceda -como se desprende del presupuesto que aporta-, la sustitución de

49 m2 de solado, lo que vendría a ser la totalidad de la superficie del sótano, cuestión ésta última que no se ha podido comprobar

toda vez que tal sótano no aparece en la correspondiente certificación catastral?.

Quinto. Requerimiento de documentación.- El 23 de febrero de 2017 el interesado recibió notificación por la que se le requería para que concretase ?el alcance de los daños causados objeto de la reclamación, aportando además documentación gráfica de los mismos?.

Con fecha 24 de febrero siguiente el reclamante presentó escrito al que adjuntaba fotografías del sótano afectado y detalle

de los daños, consistentes en: ?desperfectos en pintura de paredes y techos. [ ] Desperfectos del suelo, se ahuecan las baldosas. [ ] Desperfectos en armarios. [ ] Desperfectos en congelador. [ ] Cinco días una bomba sumergible sacando agua día y noche. [ ] Se necesita un secador para secar las humedades en cimientos y paredes?.

Sexto. Informe de valoración del Arquitecto Municipal.- El 3 de marzo de 2017 el técnico indicado emitió informe, en el que se expone que ?en la visita efectuada se constata que si bien el sótano se extiende bajo toda la casa y la totalidad del patio posterior,

los daños se encuentran al espacio situado bajo este último, de unos 50 m2, pues su suelo se encuentra a unos 60 centímetros por debajo del resto (fotografía 1). [ ] Se confirman daños en la pintura de los parámetros verticales, en una franja que no supera los 20 cm. aproximadamente sobre

la línea del rodapié, el cual no presenta desprendimiento alguno. En el solado no se aprecia ninguna baldosa levantada o ahuecada,

es más, chequeando mediante golpeo con un objeto metálico se comprueba que las piezas fueron en su día colocadas a conciencia

y que están perfectamente adheridas a su soporte. Cuando se solicita del interesado que señale las baldosas dañadas cuya reparación

reclama manifiesta que no hay ninguna pero que teme que puedan levantarse. [ ] Conclusiones: [ ] Tan sólo procede admitir la reparación de los daños en la pintura en la franja inferior de los paramentos verticales (fotografías

1 y 2, p.e.) del nivel inferior del sótano y, puesto que es un espacio sin posible uso vividero, para mitigar el contraste

entre lo ahora pintado y la primitiva pintura bastaría con pintar hasta un altura de un metro, a modo de un zócalo corrido

por toda la dependencia. [ ] no procede admitir la reparación de daños de pintura del techo puesto que los apreciados (tres zonas con ampollas en la pintura,

algunas desprendidas, fotografía 3) no pueden tener causa en las filtraciones de la red de abastecimiento por el subsuelo

sino en los procedentes del agua de lluvia que pueda traspasar a través de su techo, que es el suelo del patio posterior de

la vivienda, o más probablemente, en las condensaciones propias de este espacio subterráneo cerrado y carente de ventilación.

[ ] No procede admitir la pretendida sustitución preventiva de todo el pavimento, 49 m2 por un importe total IVA incluido de 3.292,41 euros, toda vez que aquel se mantiene íntegro y no presenta al día de hoy,

transcurrido exactamente un mes desde el día de las filtraciones, ningún daño ni síntoma de que pueda tenerlo. [ ] Procede admitir la recolocación de la pieza cerámica de la tabica del peldaño inferior de la escalera de bajada a este espacio

pues, no obstante aparecer en su sitio en una de las fotografías aportadas por el solicitante (?) es posible que tenga causa

en las filtraciones mencionadas. [?]?.

Finalmente, valora los daños en un total de 356,81 euros, incluido IVA, en concepto de ?colocación pieza cerámica tabica? y ?pintura zócalo nivel inferior sótano?.

Se acompañan fotografías del lugar, realizadas en la visita efectuada por el técnico informante.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante oficio de fecha 9 de marzo de 2017 se concedió un plazo de diez días al interesado y a la entidad aseguradora S,

para que alegaran lo que estimaran conveniente, indicándose sucintamente la documentación obrante en el procedimiento.

El reclamante presentó escrito el 13 de marzo de 2017 en el que alegaba no estar de acuerdo con la valoración técnica efectuada,

indicando además que ?hay que pintar todo y el suelo en el plazo de dos años o antes se va a levantar y hay dos armarios que se están pudriendo

por la humedad y un congelador se ha comunicado por el agua y los peldaños de la escalera que se han caído, y si no están

de acuerdo con poner el suelo me tienen que dar una garantía de dos años?.

Octavo. Propuesta de resolución.- El instructor emitió propuesta de resolución, en la que no aparece fecha, en sentido parcialmente estimatorio, reconociendo

el derecho del interesado a ser indemnizado por los perjuicios cuya relación causal con la avería ha quedado acreditada mediante

el informe emitido por el Arquitecto Municipal, estableciendo el importe de la indemnización en 356,81 euros.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 25 de abril de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara) versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración municipal presentada por un particular, en relación a los daños sufridos en el sótano de la vivienda

de su propiedad como consecuencia de una fuga en la red de aguas municipal.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación

de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización reclamada asciende a un total de 3.571 euros más IVA, suma que supera el límite económico

fijado en los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, es preciso poner de manifiesto que, con el objeto de constatar la legitimación de la parte interesada para reclamar,

en calidad de perjudicado en bienes de su propiedad, debió requerirse al mismo, antes de admitir su solicitud de indemnización,

para que aportase prueba suficiente de la titularidad del inmueble que resultó dañado, puesto que no consta en el procedimiento

documento alguno que acredite aquélla.

Así, el citado requerimiento debió realizarse al amparo de lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

según el cual ?si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y en su caso, los que señala el artículo

67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,

subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido

de su petición, previa resolución [?]?.

Si bien esta deficiencia, como se ha indicado, no ha sido objeto de cuestión, pues la propiedad del inmueble se ha admitido

sin reparos por la Administración instructora, debe advertirse de la necesidad de incorporar al expediente la información

registral o título de propiedad de aquel, con carácter previo a la aprobación de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En relación con la primera, la misma, como se ha dicho, no está acreditada en el expediente mediante documento alguno, si

bien el Ayuntamiento instructor ha admitido que el interesado resulta ser el propietario del sótano que ha sufrido los daños,

circunstancia que no ha sido discutida en el procedimiento.

En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento de Marchamalo, dado que el evento dañoso se

produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de la red de abastecimiento

de agua potable y evacuación y tratamiento de aguas residuales, según establece la letra c) del artículo 25.2 la Ley 7/1985,

de 20 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cuanto al momento de ejercicio de la acción, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre establece que el derecho

a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse sus efectos

lesivos. En el presente supuesto debe entenderse que la reclamación no se encuentra prescrita, ya que, según los informes

emitidos, la inundación del sótano del reclamante fue observada por los servicios municipales el 28 de enero de 2017, cuando

aún ?salía agua en el centro del sótano?, y el escrito de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración fue presentado el día 7 de febrero siguiente.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama el perjudicado por los daños producidos en el sótano de su vivienda, tras una avería producida en la red de abastecimiento

de aguas municipal. La realidad de determinados perjuicios puede considerarse suficientemente acreditada mediante las fotografías

aportadas al procedimiento y el informe técnico emitido por el Arquitecto Municipal el 3 de marzo de 2017.

Así, han existido desperfectos en parte de la escalera de bajada al sótano de la vivienda y humedades en paredes y techos

del mismo.

Sin embargo, no se han acreditado, como puede extraerse del informe técnico emitido por los servicios municipales, que el

solado existente en el sótano del inmueble haya resultado dañado, puesto que ha sido comprobado por el Arquitecto Municipal

que ?en el solado no se aprecia ninguna baldosa levantada o ahuecada, es más chequeando mediante golpeo con un objeto metálico

se comprueba que las piezas fueron en su día colocadas a conciencia y que están perfectamente adheridas a su soporte?.

Tampoco ha sido acreditado por el perjudicado los daños consistentes en la avería de un congelador, desperfectos en armarios

y consumo energético de una bomba de agua, sustentándose los mismos en su sola alegación.

Por tanto, existen perjuicios que, con independencia de su nexo causal con el funcionamiento del servicio público imputado,

han de considerarse efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona de la parte reclamante, dando cumplimiento

a los requisitos fijados en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Vincula el interesado los daños alegados con un funcionamiento anormal del servicio público de gestión de la red municipal

de agua potable, pues atribuye los mismos a una avería o fuga en la mencionada red, lo que supuso la inundación del sótano de su propiedad. La existencia de dicha fuga ha sido confirmada por el Encargado General

de Servicios del Ayuntamiento, que en su informe de 15 de febrero de 2017 señaló que ?se comprobó, tras avisar a los técnicos de la Diputación, que existía una fuga de agua de difícil localización en la red

de abastecimiento, a unos 25 m. de la vivienda. [ ] Tras varios días de trabajo, se procedió a la reparación de dicha avería, solucionando así la fuga de agua en la vivienda

afectada?.

Tras el examen de las actuaciones realizadas en el procedimiento, en especial la visita de inspección efectuada por el Arquitecto

Municipal, debe entenderse acreditado que los perjuicios consistentes en el daño sufrido en el nivel inferior de la pared

del sótano y en una pieza cerámica de la tabica del peldaño inferior de la escalera de bajada han sido provocados por la repetida

fuga en la red municipal, como así lo justifica el indicado informe técnico. Sin embargo, y como también se fundamenta, las

humedades existentes en el techo de dicho sótano, no guardan relación con la fuga de agua que emanaba del suelo de la estancia,

tal como se puso de manifiesto por el Encargado General, estando relacionadas con el ?agua de lluvia que pueda traspasar a través de su techo, que es el suelo del patio posterior de la vivienda, o más probablemente,

en las condensaciones propias de este espacio subterráneo cerrado y carente de ventilación?.

No obstante lo anterior, existe acuerdo unánime en el procedimiento de que la causa del siniestro está en una avería en una

de las instalaciones de la red de abastecimiento de aguas, revelador de un funcionamiento anormal de este servicio público,

cuya prestación corresponde al Ayuntamiento.

En consecuencia, procede declarar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público de agua del

Ayuntamiento de Marchamalo y los daños referidos a la parte inferior de las paredes del sótano y una pieza cerámica de su

escalera de bajada, los cuales tienen el carácter de antijurídicos, dado que el perjudicado no se encontraba legalmente obligado

a soportarlos.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede pronunciarse,

finalmente, sobre la cuantía que ha de abonarse al interesado como indemnización.

La valoración de los daños efectivamente probados y relacionados con la fuga de agua se ha realizado mediante la elaboración

de presupuestos. Así, el interesado presenta dos de ellos, uno en concepto de reposición de suelo (por importe de 2.721 euros

más IVA), que como se ha dicho, no debe ser objeto de indemnización puesto que no se acredita que haya sufrido daño a causa

de la avería, y otro como coste de la pintura de techos, paredes y cuarto de calderas (por valor de 850 euros más IVA).

Por su parte, el Arquitecto Municipal, también mediante presupuesto al efecto, valora los daños efectivamente producidos,

anudados a la inundación, consistentes en desperfectos en la parte inferior de las paredes del sótano y pieza cerámica de

la escalera de bajada, en un total de 356,81 euros IVA incluido.

Por lo que respecta a dicho soporte documental, es preciso recordar que el Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la

validez de tal clase de medio probatorio, indicando con carácter general que ?[?] la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante

del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación

acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a

efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto

que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención

a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada,

dé lugar a un posible enriquecimiento injusto? -por todos dictámenes 150/2011, de 22 de junio, 397/2013, de 13 de noviembre, o 257/2015, de 30 de julio-.

No obstante, es cierto que el Consejo también ha admitido ocasionalmente excepciones a esta regla general, como es el caso

de los dictámenes números 255/2008, de 2 de diciembre; 217/2012, de 2 de octubre; 198/2014, de 12 de junio; 173/2015, de 27

de mayo, o 48/2016, de 17 de febrero, en los que atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes en cada caso y no

resultando apreciable sombra de fraude o encarecimiento artificioso de los precios propuestos, podría resultar admisible que

la parte afectada no hubiese acometido previamente el arreglo, compra o prestación asistencial necesitados.

Este es uno de los supuestos que pueden ser excepcionados de dicha regla general, habida cuenta de la conformidad del Ayuntamiento

con la valoración contenida en el informe del Arquitecto Municipal, que contiene presupuesto debidamente justificado, y que

ha sido realizado tras la inspección in situ de los daños localizados en el sótano afectado; sin que conste que las reparaciones

que en él se describen hayan sido ejecutadas por el momento por el afectado.

Por lo tanto, cabría adoptar una solución como la planteada por este órgano consultivo en alguna otra ocasión, consistente

en ?dejar condicionado el abono de la cantidad resultante a que se aporte factura con los requisitos de contenido exigidos en

el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones

de facturación [hoy derogado y sustituido por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre]? -v. gr., dictámenes 150/2011, de 22 de junio, o 70/2012, de 18 de abril-.

En todo caso, el importe de la indemnización a abonar al reclamante constituye una deuda de valor referida cronológicamente

al momento en que la lesión efectivamente se produjo -febrero de 2017-, sin perjuicio de su actualización conforme a los criterios

previstos en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Marchamalo

(Guadalajara) y los daños producidos en el sótano de la vivienda propiedad de D. X, a consecuencia de su inundación por la

fuga producida en la red municipal de agua, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación formulada,

reconociendo el derecho del afectado a la percepción de una indemnización en los términos señalados en la consideración VI.

* Ponente: jose sanroma

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