Última revisión
10/06/2021
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 210/2021 del 10 de junio del 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 10/06/2021
Num. Resolución: 210/2021
Contestacion
DICTAMEN N.º 210/2021, de 10 de junio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Albacete, iniciado a instancia
de D.ª [?] por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública de dicha localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 19 de octubre de 2020, D.ª [?] presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Albacete por las
lesiones sufridas como consecuencia de una caída, sin determinar el importe de la indemnización que solicitaba.
Expone la reclamante que el día 4 de junio, hacia las 12:15 horas aproximadamente, iba a coger el autobús y tropezó en la
calzada que estaba en mal estado. Posteriormente llamó al 112, siendo trasladada al hospital donde fue operada de osteosíntesis
y reducción del codo izquierdo.
A la reclamación adjunta, entre otra, la siguiente documentación:
- Fotografías del lugar donde dice que se produjo la caída.
- Informe de alta de hospitalización en Traumatología del Hospital [?], fechado el 4 de junio de 2020 en el que consta como
diagnóstico: ?Luxación codo izquierdo con triada terrible?.
- Informe de alta en el Servicio de Urgencias del mismo centro, correspondiente al día 19 de junio de 2020 por molestias en
la férula.
- Escrito de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario, en el que se informa que a las 12:30 horas del
día 4 de junio de 2020 se recibió una llamada comunicando que D.ª [?] se había caído en la plaza de las Carretas (Albacete),
presentando dolor e inmovilidad en el brazo izquierdo. A las 12:33 se activó la UVI y tras asistirla la trasladan al Complejo
Hospitalario [?] donde llegan a las 12:50 horas.
Segundo. Requerimiento.- El 22 de octubre de 2020 por el Negociado de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial de Particulares se requiere a la
interesada para que efectúe la valoración económica de los daños por los que reclama.
En respuesta al mismo, la reclamante aportó la siguiente documentación:
- Informe de consulta de rehabilitación, fechado el 26 de octubre de 2020, en el que figuran los diagnósticos de ?Fx luxación codo izdo. Intervenida el 12/07/20. [ ] Parálisis radial secundaria a fx-lux?.
- Informe pericial de valoración de daños emitido por el Dr. [?] en el que se considera que la paciente se encuentra en proceso
de rehabilitación y hasta la fecha ha requerido 163 días de tratamiento que se estiman insuficientes para conseguir la estabilización
del cuadro clínico, el cual necesitará un periodo no inferior a 365 días. De estos días, 11 los cataloga como de perjuicio
personal grave y 354 de perjuicio personal moderado. La paciente ha tenido dos intervenciones quirúrgicas y presenta 17 puntos
de secuelas funcionales y 10 de secuelas estéticas. Aplicando el sistema de evaluación que se contiene en la Ley 35/2015,
de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación, la indemnización que corresponde es de 68.587,51 euros.
- Recibo del perito por importe de 200 euros en concepto de reconocimiento médico e informe.
Tercero. Admisión a trámite.- El 19 de noviembre de 2020 la Concejala de Economía, Hacienda y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Albacete resolvió admitir
a trámite la reclamación, nombrar a la persona que debía actuar como instructora del procedimiento, requerir la emisión de
informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado el daño por el que se reclama y dar traslado de la reclamación a
la compañía de seguros.
Cuarto. Informes de los servicios.- El día 23 de octubre de 2020 el Intendente Jefe de la Policía Local informó que en sus bases de datos no consta ninguna actuación relacionada con
el suceso por el que se reclama.
A continuación, el 24 de noviembre de 2020 por el Servicio de Infraestructuras y Movilidad Urbana del Ayuntamiento se emitió
el siguiente informe:
?1º. Que en el citado lugar existe una arqueta de alumbrado público que no se encuentra perfectamente rematada contra el pavimento,
quedando un pequeño hueco de 0,008 m2 de superficie. Se adjuntan fotografías.
No se tiene constancia de más incidencias en ese punto.
La superficie de las vías pavimentadas de la ciudad de Albacete asciende a 2.813.291 m2, correspondiendo 1.643.651 m2 a calzadas y 1.169.640 m2 a aceras y calles peatonales.
Además, los Polígonos Industriales de Campollano y Romica tienen 593.489 m2 y 285.182 m2 de pavimentos respectivamente, a lo que habría que sumar las superficies correspondientes a pedanías y a los caminos municipales.
Para hacernos una idea de la magnitud del término municipal de Albacete, la longitud de los caminos es de aproximadamente
2.000 km.
Estos datos se exponen para poner de manifiesto la dificultad de conocer el estado de los pavimentos en todo momento, pues,
aunque se conoce el estado general, no se dispone de medios para conocer el estado de cada una de las losas, terrazos o adoquines
de la ciudad y pedanías, así como el estado de cada centímetro de las calzadas de calles y caminos de Albacete.
2º. La arqueta está situada en una plaza y próxima a una farola, encontrándose la plaza en perfecto estado para su uso?.
Al informe se adjuntan dos fotografías de la plaza.
Quinto. Fase probatoria.- El día 2 de febrero de 2021 la reclamante presentó un escrito al que adjuntaba la prueba de Electromiografía efectuada el
17 de noviembre de 2020, con el siguiente informe de Neurofisiología: ?Afectación del nervio radial izquierdo en codo lateral, de intensidad severa y mecanismo axonotmésico, situación actual de
inexcitabilidad. Se aprecia un engrosamiento fusiforme, desestructurado, hipoecoico, irregular, sin discontinuidades epineurales,
de unos 14 mm de longitud y no más de 0,5 cm de diámetro anterosuperior máximos, sin asociar compresiones focales significativas
ni tejido perineural exuberante, todo ello compatible con traumatismo-elongación neural reciente?.
Posteriormente y a petición de la afectada, el día 23 de febrero de 2021 tuvo lugar la práctica de la prueba testifical. El
testigo es el cónyuge de la persona afectada, quién manifestó que la caída se produjo hacia las 13 horas y había visibilidad.
Se dirigían a coger el autobús, iban hablando cuando su esposa tropezó y cayó al suelo quejándose del brazo por lo que llamó
a la ambulancia. Añade que por esa zona habían pasado alguna vez.
Sexto. Trámite de audiencia.- El 24 de febrero de 2021 el instructor confirió a la reclamante y a la compañía de seguros del Ayuntamiento un plazo de audiencia
de 10 días al objeto de que pudiera hacer las alegaciones y presentar los documentos que estimasen oportunos. En el referido
escrito se relacionaban los documentos que obraban en el expediente.
No consta que por ninguna de las partes interesadas se hayan presentado alegaciones ni nuevos documentos.
Séptimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 30 de marzo de 2021 el instructor propone la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al
no quedar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
Fundamenta su propuesta en que ?Teniendo en cuenta lo anterior, las tapas de registros son elementos necesarios que, obligatoriamente, implican la existencia
de alguna llaga o hendidura entre adoquines, que no llegan a ser desperfectos, y a la vista de las fotografías aportadas en
el expediente la referida tapa es notoria y perfectamente visible sobre la plaza, y como elemento extraño sobre la vía pública,
pero necesario, es inevitable la falta de continuidad en el pavimento, observándose que el hueco existente es de muy escasa
entidad y no puede considerarse como un peligro para los viandantes. Por lo demás, el suelo de la plaza de las Carretas es
razonablemente regular, sin que se muestren diferencias de nivel apreciables que hagan peligroso transitar por ella?.
Octavo. Petición de dictamen y suspensión del procedimiento.- En la sesión de 22 de abril de 2021 la Junta de Gobierno Local acordó solicitar dictamen al Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha y suspender el plazo de resolución del procedimiento hasta la recepción del mismo. Este acuerdo fue notificado a los
interesados.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 27 de abril de 2021.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Albacete versa sobre una exigencia de responsabilidad patrimonial
dirigida a esa Administración por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la vía pública.
Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
La Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece en su artículo
54.9.a), según la redacción dada al mismo por la Ley 3/2020, de 19 de junio, que el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha
deberá ser consultado en el caso de ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Consiguientemente, como en el caso sometido a consulta la reclamante ha cifrado su reclamación en 68.587,51 euros, el dictamen
se emite con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Examinado el expediente remitido se constata que el mismo se ajusta, en lo esencial, a lo determinado en la normativa que
le resulta de aplicación.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las
legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.
En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación fue presentada por la
persona que dice haber sufrido los daños por los que reclama.
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Albacete también confluye, puesto que el daño se imputa a un defectuoso
funcionamiento del servicio de infraestructuras viarias de su competencia.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización
o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En este supuesto, el
accidente tuvo lugar el día 4 de junio de 2020 y la reclamación fue presentada el 19 de octubre del mismo año, por lo que
la acción no ha prescrito.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.
En el presente supuesto, en el expediente obran diversos informes médicos que acreditan la existencia de una luxación del
codo izquierdo, lesión de la que ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente la reclamante, por lo que el daño está acreditado.
Sin embargo, no puede acogerse como evaluación económica la que figura en el informe pericial que aporta, toda vez que el
mismo resulta contradictorio en sus conclusiones. En efecto, el perito dice que a fecha 14 de noviembre de 2020, en la que
fue reconocida la lesionada se encontraba en proceso de rehabilitación, habiendo transcurrido 163 días, periodo de tiempo
insuficiente para alcanzar la estabilización de las secuelas que estima se va a demorar a un período no inferior a 365 días.
Sin embargo, a continuación describe las secuelas funcionales y estéticas que tiene la reclamante, secuelas, al menos las
funcionales, que no procede determinar hasta que no se produzca su estabilización.
Efectuada la anterior puntualización, procede examinar si existe relación causal entre el daño y el funcionamiento de los
servicios públicos municipales y, en su caso, si es antijurídico.
La reclamante alega que la caída que le produjo la luxación en el codo izquierdo tuvo su origen en el mal estado de la calzada,
imputación que pretende acreditar con las fotografías que remite, con el informe del 112 y con la declaración de su marido.
De la prueba documental y testifical obrante en el expediente se puede considerar suficientemente probado no solo la existencia
de una caída, sino que la misma se ocasionó en el lugar que indica, por lo que procede examinar el estado del pavimento de
la plaza Mercado de las Carretas y si el mismo puede considerarse como el motivo exclusivo de la caída.
Según se indica en el informe del Servicio de Infraestructuras y Movilidad Urbana del Ayuntamiento en la plaza existe una
arqueta de alumbrado público que se encuentra correctamente rematada, ?quedando un pequeño hueco de 0,008 m2 de superficie?, siendo esta la única incidencia que presenta. De examen de las fotografías remitidas por el informante se puede observar
que alrededor de la farola existe un adoquinado en sentido circular y dentro del mismo, muy cerca de la farola se encuentra
una arqueta cuadrada. Dada la distinta configuración de estos dos elementos, es perfectamente explicable, como se advierte
en las fotografías, que exista un pequeño hueco entre las esquinas de la arqueta y el adoquinado. Ahora bien, esta circunstancia
que da lugar a que en el pavimento exista un pequeño hueco, no puede considerarse, por sí misma, como susceptible de causar
una caída de un viandante si este camina con la debida atención cuando, además, la misma se produjo de día y con visibilidad
suficiente.
Respecto a esta cuestión este Consejo, al igual que nuestros Tribunales, ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos
similares al presente, estableciendo la doctrina que resulta de aplicación a los supuestos de daños derivados de caídas en
las ciudades. De ellos son visible expresión las consideraciones efectuadas en las Sentencias de los Tribunales Superiores
de Justicia de Castilla y León de 23 de diciembre de 2005 (Ar. JUR 2006,20432), de Andalucía de 27 de septiembre de 2007 (Ar.
JUR 2008,128424) o de Cataluña de 20 de noviembre de 2006 (Ar. JUR 2007,139961) y 2 de mayo de 2012 (Ar. JUR 2012,237271),
ya reflejadas anteriormente en algunos dictámenes de este Consejo, como el 157/2013, de 7 de mayo, el 213/2013, de 26 de junio,
325/2014, de 30 de septiembre y 326 del mismo año y fecha, que vinculan las soluciones adoptadas, principalmente, con la ponderación
de la magnitud y tolerabilidad social de las deficiencias existentes en las infraestructuras viarias municipales, puestas
en conexión con el grado de cuidado en la deambulación exigible y mostrado por el afectado.
Conviene, por ello, remitirse al contenido de las sentencias citadas en los dictámenes antedichos, de las que cabe entresacar
los siguientes fragmentos: el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha expresado en su sentencia de 23 de diciembre
de 2005 (Ar. JUR 2006,20432), reiterando su doctrina en posteriores pronunciamientos, como las sentencias de 24 de marzo de
2006 (Ar. JUR 2006,130604) y 19 de enero de 2010 (Ar. JUR 2010,114268), que ?la sala ofrece diferentes criterios que permite calificar como jurídica -soportable- o antijurídica una lesión. Y si un
administrado cae al suelo a causa de una irregularidad insignificante de la acera, debe soportar las consecuencias de esa
caída, por infortunada que sea. Esas consecuencias, esa lesión no será antijurídica, pues caerse al suelo es algo que a toda
persona le ocurre bastantes veces en su vida. Otro caso será si la caída viene causada por un desperfecto grave, serio, peligroso
o suficientemente generador de riesgo para que, causalidad aparte, merezca el desplazamiento del riesgo de caída propio de
toda deambulación a la esfera de la responsabilidad de las administraciones públicas. [ ] [...]. [ ] La existencia de irregularidades en las aceras o en sus bordillos es inevitable en toda población. [...] La pavimentación de vías urbanas responde a la necesidad no sólo de garantizar unas objetivas condiciones de salubridad del
entorno, sino también de garantizar condiciones objetivas de seguridad: seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad
para el tránsito de las personas que es el caso. Y así, la existencia de unos ligeros daños en el cemento que sujeta la alcantarilla,
de muy escaso tamaño, [...] donde no hay hueco posible donde introducir el pie, [...] no supone por si sólo un obstáculo esencialmente peligroso. [ ] [...]. [ ] La posibilidad de caerse en una acera surge desde el mismo momento en que se transita por ella, sin que las consecuencias
de esa caída puedan ser imputadas sin más a la administración responsable. [...] Los tropiezos, sin mayores consideraciones, son consustanciales al deambular humano y la administración (o el particular
si se tropieza en su vivienda o en su finca) no tiene el deber de indemnizar la totalidad de los tropiezos que se producen
en las calles. Únicamente indemnizará aquellos tropiezos que generen lesiones antijurídicas; que el "tropezado", el ciudadano
no tenga la obligación de soportar, y esto se determinará por medio de los criterios antedichos?.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña afirmaba en sentencia de 20 de noviembre de 2006 (Ar. JUR 2007,139961),
reiterando su doctrina en Sentencia de 2 de mayo de 2012 (Ar. JUR 2012,237271), que ?dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible
en el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad
en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente
uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría
haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos
de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente
fue efectivamente debido a las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado
exigible a la reclamante. [ ] En el presente caso, a la vista de la documental aportada, entendemos que las irregularidades mostradas en la calzada, son
obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o evitados sin ninguna
dificultad, no pudiendo por ello conforme a lo anteriormente expuesto apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada?.
La doctrina referida es coincidente, en lo esencial, con la recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, de 27 de septiembre de 2013, (JUR 2013\310916), donde se dice que ?esta Sala en S.S. núm. 226/12, de 29 de febrero y 566/12, de 9 de mayo, considera que, con carácter general, una caída derivada
de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar
el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras o calzada, porque no se puede pretender
que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su conservación y rasante
(mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo de quien lo sufre el daño que se produce
como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, debiendo soportar los riesgos de
una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso, como indican las ss. del T.S. de 17-7-03
y 22-2-07, toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad,
pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración (normalmente
la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal, el obstáculo que se dice originador
de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas
de la accidentada..., y, aún con deficiente conservación de la acera o calzada por la Administración, el necesario autocontrol
en la deambulación excluye la responsabilidad de la Administración en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente
aplicable o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar su capacidad
para ocasionar daños en condiciones normales?.
Por lo expuesto, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Albacete, pues el estado del pavimento
de la plaza de las Carretas no tiene deficiencias en tal grado, que por sí mismas, sean susceptibles de causar caídas a quienes
transiten por ella con la debida diligencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no estando acreditada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación
y mantenimiento de vías públicas urbanas dispensado por el Ayuntamiento de Albacete y los daños reclamados por D.ª [?] a causa
de la caída que tuvo en la plaza de las Carretas, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada.
* Ponente: antonio conde bajen
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