Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

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18/01/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 21/2017 del 18 de enero del 2017

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 18/01/2017

Num. Resolución: 21/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 21/2017, de 18 de enero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial, tramitado a instancia de D.ª X, por los daños ocasionados

por conejos en unas parcelas agrícolas de su propiedad sitas junto a la carretera CM-45.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 11 de febrero de 2016 D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica,

por los daños sufridos en los cultivos existentes en unas parcelas de su titularidad a consecuencia de la acción de los conejos

provenientes de la zona de dominio público de la autovía CM-45. Inicialmente no cuantificaba la indemnización requerida.

Refería la reclamante que es titular de las parcelas números 53, 54 y 55 del Polígono 37 del término municipal de Almagro,

ubicadas en la margen derecha de la autovía CM-45, y sembradas de cebada. Finalmente alegaba que la cosecha está sufriendo

importantes daños como consecuencia de la existencia de un gran número de conejos en la cuneta de dicha carretera.

Segundo. Admisión a trámite de la reclamación y requerimiento de documentación.- El día 29 de febrero de 2016 se acordó por la Secretaria General de la Consejería de Fomento la admisión a trámite de la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, designándose a una funcionaria encargada de la instrucción. Tales extremos

fueron notificados a la parte reclamante el 4 de marzo, como se acredita con el acuse de recibo incorporado al expediente.

En la misma resolución, al amparo del artículo 76.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se requirió a la interesada de

subsanación, a fin de completar la reclamación mediante la aportación de los siguientes documentos e información: ?1. Documentos que acrediten la propiedad de las parcelas. [ ] 2. Fecha en la que se produjeron o iniciaron los daños. [ ] 3. Acreditación, mediante cualquier fórmula válida en derecho, de que las parcelas se hallaban plantadas y de qué producto

[?] 4. Valoración económica de los daños sufridos. [ ] 5. Declaración suscrita por el interesado en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizada ni va a serlo por

Compañía o Mutualidad de Seguros, como consecuencia de los daños sufridos. [ ] 6. Última solicitud presentada por la reclamante para las ayudas de la Política Agraria Comunitaria sobre las parcelas?.

Atendiendo al requerimiento, el 15 de marzo de 2016 la accionante presentó escrituras públicas de compraventa de diversas

parcelas; solicitud de Ayudas de la PAC, campaña 2015, en la cual se identifican las parcelas 53, 54 y 55 del polígono 37

como de ?barbecho tradicional?; declaración jurada de no haber percibido de ninguna compañía de seguros indemnización por idénticos conceptos; e informe

pericial de valoración de daños.

Este último concretaba el importe de los daños sufridos en 2.120 euros, por pérdida de un 25% de la producción esperada en

la campaña 2016, siendo la estimación de 42.415 kg de cebada, a razón de 0,20 ?/kg. Tras visitas de campo llevadas a cabo

los días 8 de enero, 10 de febrero y 12 de marzo de 2016, ponía de manifiesto que se había podido observar que ?los brotes de la planta de cebada sembrada están cortados, siendo evidente que no es atribuible a causas de ataque de plagas

ni enfermedades, ya que estos presentan un estado sanitario bueno, por lo que tales brotes han sido cortados y comidos por

liebre y conejos que acceden a estas parcelas porque su paso natural ha sido cortado por la valla instalada a ambos lados

de la autovía CM-45 [?] El daño producido provoca que la planta no se desarrolle vegetativamente y, por tanto, que la producción se vea eliminada

o mermada de manera muy considerable?.

Tercero. Informes del Servicio de Carreteras.- Figuran incorporados al expediente los siguientes informes emitidos por el Servicio de Carreteras de la Dirección Provincial

de Fomento en Ciudad Real:

- Informe de 31 de marzo de 2016: ?1. Con fecha 27/01/2014, el interesado pone de manifiesto la necesidad de llevar un control de la población de conejos en

las inmediaciones de las fincas de las que es titular, otorgándose por estos Servicios Periféricos autorización para efectuar

la caza de conejo con hurón y capillo en la zona de dominio público (cunetas y taludes de terraplén y desmonte) conforme a

la resolución de 14/02/2014. [?] 2. Las autorizaciones solicitadas y obtenidas por el interesado desde el 14/02/2014 a la fecha de este informe, han permitido

al interesado llevar un control de la población de conejos en el dominio público de la carretera adyacente a las parcelas

de su propiedad (cunetas y taludes de terraplén y desmonte), y si se observa la presencia de conejos ampliar el control de

la población 500 metros antes y después de los límites de su propiedad?.

Se adjuntaban al informe las resoluciones autorizando la caza y descaste de conejos en las fincas titularidad de la parte

reclamante, de fechas 14 de febrero de 2014, 4 de febrero de 2015 y 24 de febrero de 2016; así como las comunicaciones con

los nombres de los cazadores autorizados para llevar a cabo las labores de caza de conejos; y las solicitudes de renovación

o prórroga de aquellas autorizaciones.

- Informe de 29 de julio de 2016, según el cual, tras realizar visita a las parcelas afectadas, no se ha detectado ?la presencia de conejos en la zona de dominio público de la carretera ni daños apreciables en la cosecha, la cual se observa

que ha prosperado y ha sido cosechada con normalidad?.

Dicho informe iba acompañado de otro emitido por los Vigilantes de la Zona, después de efectuar una inspección de las parcelas,

durante la cual no se detectaron daños apreciables, habiéndose realizado la recolecta de la siembra como en cualquier otra

parcela. En la misma visita se observó, y así se ponía de manifiesto en el informe, que ?parte de los conejos no están en la zona de dominio público sino en los acopios de piedras (majanos de piedra), situados

en las lindes de las parcelas y no en la zona de dominio de la carretera?.

Cuarto. Requerimiento de subsanación.- Mediante oficio de 18 de agosto de 2016, por la vía del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se requirió

a la interesada para que aportase documentación justificativa de la cosecha de cebada efectivamente recogida en las parcelas

afectadas, así como del tipo de cebada, y documento original o copia compulsada de la última solicitud de Ayudas de la PAC.

Consta la efectiva notificación a la parte mediante acuse de recibo fechado el día 23 de agosto de 2016.

Quinto. Informe del Secretario Provincial de Agricultura.- A instancias de la instructora del procedimiento, el Secretario Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural

en Ciudad Real emitió informe el 15 de septiembre de 2016, comprensivo de los siguientes datos:

- El rendimiento medio de producción de cebada de regadío en el municipio de Almagro, se ha estimado en 3.000 kg/Ha en 2015,

y 6.000 kg/Ha en 2016.

- El precio medio del kilo de cebada para 2015 fue de 0,1730 ?/kg si es de pienso, y de 0,1765 ?/kg si es de malta. Para el

año 2016, los precios orientativos, puesto que a la fecha de emisión del informe todavía no existe publicación oficial, son:

de 0,1639 ?/kg para la cebada pienso, y de 0,1695 ?/kg para la de malta.

Sexto. Trámite de audiencia.- Por escrito de 3 de octubre de 2016, la instructora acordó conferir trámite de audiencia a la reclamante, adjuntando a dicho

escrito un índice de los documentos obrantes en el expediente. La referida comunicación le fue notificada el 7 de octubre,

sin que conste en el expediente remitido que por la parte se hayan formulado alegaciones.

Séptimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 7 de noviembre de 2016 la instructora suscribió propuesta de resolución del

procedimiento en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no se había acreditado la efectividad del daño

alegado ni su cuantificación.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A dicho requerimiento dio contestación, el 29 de noviembre de 2016, una Letrada adscrita a dicho órgano,

concluyendo que la desestimación de la reclamación es ajustada a Derecho, tanto por falta de acreditación del daño como por

ausencia de prueba de la legitimación activa de la reclamante.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 5 de diciembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

tramitada conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 2.120 euros, por lo que,

al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les

será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento. Sin embargo, debe evidenciarse la dilación con la que

se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual es reprochable por contrariar los principios de celeridad y

eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en

plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa

ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución

expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos con carácter general los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En cuanto a la legitimación activa, que es admitida sin reparo por la Administración, no queda acreditada documentalmente

en el expediente. Ahora bien, como quiera que en la solicitud de Ayuda a la PAC de la campaña 2015 aparece la reclamante como

solicitante, cabe suponer, cuando menos, que la gestión de la explotación agrícola de las parcelas afectadas por los conejos

corresponde a la misma. Este es un dato admitido por la Administración.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica pues es la titular de la Autovía CM-45 en cuyos márgenes

habitan los conejos a los que se atribuye la producción del daño y a quien compete la conservación y mantenimiento de la vía.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, en la reclamación se solicita una

indemnización por los daños producidos en sus cultivos sin especificar a la campaña que corresponden. Sin embargo, tras la

instrucción, y de los documentos incorporados por la misma, puede deducirse que las pérdidas estimadas corresponden a la campaña

2015-2016, por lo que, presentada la reclamación el 11 de febrero de 2016, aquélla ha sido interpuesta dentro del plazo del

año legalmente establecido.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Reclama la interesada por los daños padecidos en el cultivo de cebada existente en las parcelas 53, 54 y 55 del polígono

37 del término de Almagro, de las que afirma ser titular.

El examen del requisito del daño debe enmarcarse en la regulación prevista en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que establece

que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona

o grupo de personas?.

El carácter efectivo con que debe contar el daño viene siendo equiparado por la doctrina y la jurisprudencia a la realidad

del mismo, de modo que, según afirma el Tribunal Supremo, únicamente serán indemnizables aquellos daños que se hayan producido

de forma real y efectiva, no siendo indemnizables los meramente conjeturados o hipotéticos (sentencia de 3 de febrero de 1989,

RJ 1989,809), esto es, los daños deben ser ?auténticos, no potenciales o posibles, sin que sean resarcibles las meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes

o dudosas? (sentencia de 10 de junio de 1981, RJ 1981,2453).

La efectividad y realidad del daño aparece directamente vinculada a la prueba del mismo, carga que, como se ha indicado en

la consideración III, recae sobre la parte reclamante, conforme ha venido manteniendo de manera unánime la jurisprudencia.

Desde la perspectiva expuesta debe señalarse que en el caso que se examina la interesada se limita a manifestar en su reclamación

la existencia de daños importantes en la cosecha de cebada plantada, pero sin describir ni determinar los mismos y sin aportar

prueba alguna que los justifique.

Ante esta carencia esencial, en la comunicación de la admisión a trámite de la reclamación advierte expresamente la instructora

que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y en el artículo 217 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, le incumbe a la parte reclamante la prueba de los daños que dice haber padecido, instándole a que acredite

los mismos, la fecha de su producción y su cuantificación, para lo que le requiere que remita los documentos oportunos o cualquier

otra prueba válida en Derecho.

En atención a tal requerimiento, la reclamante aportó solicitud de Ayudas de la PAC, campaña 2015, formulada en su propio

nombre, en la que las parcelas afectadas por los conejos (53, 54 y 55 del polígono 37 de Almagro) suman una superficie total

de 4,78 ha; así como dictamen pericial de valoración del daño, en el que el perito informa una superficie total de 4,99 ha,

determinando el daño de manera estimativa, en función de la producción esperada en la campaña 2016, menos un porcentaje del

25% que es la superficie que considera dañada por la acción de los conejos.

Frente a la alegación de la existencia de daños en la cosecha de cebada, el Servicio de Carreteras, tras realizar visita de

campo a las parcelas, el 29 de julio de 2016 informó no haberse detectado ?daños apreciables en la cosecha, la cual se observa que ha prosperado y ha sido cosechada con normalidad?. En idéntico sentido, consta incorporado al expediente informe de los Vigilantes de Zona emitido después de llevar a cabo

una inspección de las parcelas en cuestión, en el cual se ponía de manifiesto no haber detectado daños apreciables, habiéndose

recolectado la cosecha con normalidad.

Por otro lado, la parte no ha propuesto ni aportado tampoco -según lo requerido por la instructora- otros medios de prueba

válidos en Derecho que permitieran tener por acreditados los daños alegados y en la proporción invocada, ni ha aportado siquiera

una simple fotografía en la que pudieran observarse los efectos de la actuación de los animales, por lo que los daños que

se alegan no han resultado probados.

No ha resultado probada, por ende, la efectividad del daño, incumpliéndose el requisito exigido en el artículo 139.2 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sin perjuicio de tal conclusión concerniente a la prueba del daño, procede examinar la relación de causalidad y antijuridicidad

del daño, respecto de los cuales hay que señalar que la reclamante no imputa a la Administración una falta de conservación

y cuidado de las zonas pertenecientes a la autovía situadas junto a sus terrenos. Es decir, no existe invocación concreta

de un título de imputación.

Vincula la reclamante la producción del daño que alega a la mera existencia de gran número de conejos en la cuneta de la carretera

titularidad de la Administración regional. Dicha titularidad ha sido reconocida por la Consejería instructora, pero ello no

le atribuye sin más la responsabilidad reclamada, menos aún cuando según informes de los técnicos del Servicio de Carreteras

?parte de los conejos no están en la zona de dominio público, sino en los acopios de piedra (majanos de piedra), situados

en las lindes de las parcelas y no en la zona de dominio de la carretera?.

En todo caso, para establecer la responsabilidad por los daños agrícolas causados por especies cinegéticas debe acudirse al

artículo 8 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, cuyos apartados 2.b) y 3 son del siguiente tenor

literal: ?2. En cuanto a la responsabilidad por daños causados por las especies cinegéticas en la agricultura, terrenos forestales

o a la ganadería regirán las siguientes reglas: [?] b) La responsabilidad en Zonas de Seguridad cuando procedan de animales cinegéticos, será de la Entidad o Administración

por cuya causa se establece la Zona de Seguridad, salvo acuerdo o pacto en contrario entre la Entidad o Administración y el

titular del terreno o titular del aprovechamiento cinegético. [?] 3. No obstante lo anterior, de los daños causados por las especies cinegéticas responderá la Administración si esta hubiese

denegado las solicitudes de autorizaciones excepcionales para control de poblaciones formuladas por el titular del aprovechamiento

o los propietarios de los terrenos, o de quien ellos legalmente designen, al amparo del artículo 28 de esta ley?. Por lo que, sensu contrario, si la Administración ha autorizado el control de poblaciones solicitado por el titular del

aprovechamiento, propietario de los terrenos o mandatario de los anteriores, queda exenta de responsabilidad por daños causados

por especies cinegéticas en la agricultura.

En este punto se encuentra el supuesto sometido a dictamen, puesto que, aunque a efectos meramente dialécticos se considerasen

acreditados los daños alegados, el Coordinador Provincial de Fomento en Ciudad Real concedió autorización para la caza y descaste

de conejo con hurón y capillo (sin perro) en las zonas de dominio público de la carretera CM-45, colindantes a las parcelas

53, 54 y 55 del polígono 37 de Almagro, ?pudiéndose ampliar en 500 metros antes y después si los animales de esas zonas provocan daños a las citadas parcelas. La

autorización se restringe a los terrenos donde existan daños reales? (Resoluciones de 4 de febrero de 2015 y de 24 de febrero de 2016). Tales resoluciones autorizaban a llevar un control de

la población de conejos en las zonas de dominio público de la carretera colindante con las fincas ahora afectadas, de manera

que de los titulares de la explotación o de los terrenos dependía la efectividad de tal control a fin de evitar perjuicios

en las cosechas, quedando exenta la Administración de responsabilidad alguna por los mismos al haber otorgado las oportunas

autorizaciones ante la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para ello, lo cual conduce a negar la antijuridicidad

del daño reclamado.

Siguiendo esta línea argumental, el Jefe del Servicio de Carreteras el 31 de marzo de 2016 informó que ?el interesado ha podido y ha llevado a cabo un control de la población de conejos en la zona de dominio público de las carreteras

titularidad de esta Administración, adicionalmente esta Administración ha habilitado los medios para que cazadores externos

puedan llevar este control. Se estima que el control de la población de conejos de la zona de dominio público (cunetas y taludes

de terraplén y desmonte) ha sido efectivo y no pueden achacarse los daños sufridos por el titular a la presencia de conejos

en la zona de dominio público de la carretera?.

En suma, por todo lo expresado ha de concluirse afirmando que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público de conservación de carreteras y el daño alegado, cuya efectividad no ha sido probada por la interesada. Procede,

en consecuencia, desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, al no cumplirse los presupuestos legalmente

previstos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de carreteras que compete

a la Administración Autonómica y el daño derivado de la acción de los conejos en los cultivos existentes en las parcelas 53,

54 y 55 del polígono 37 del término municipal de Almagro, y no habiéndose probado la efectividad de dichos daños, procede

dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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