Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
22/06/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 209/2016 del 22 de junio del 2016

Tiempo de lectura: 86 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 22/06/2016

Num. Resolución: 209/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 209/2016, de 22 de junio

Expediente relativo a de V. E. de 5 de mayo de 2016, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha ha examinado el expediente

de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Daimiel (Ciudad Real) e incoado a instancia

de D.ª X, por razón de los daños padecidos a consecuencia de una caída accidental ocurrida cuando transitaba por una vía urbana

de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 14 de octubre de 2015 D.ª X presentó escrito dirigido al Ayuntamiento de Daimiel (Ciudad Real), en el que se insta el

abono de una indemnización, sin cuantificar, por los daños producidos como consecuencia de los siguientes hechos:

?El pasado día 9 de septiembre de 2015, sobre las 12:40 horas la suscribiente, cuando paseaba por la calle Severo Ochoa de

esta Localidad y más concretamente a la altura del Centro de Especialidades por la zona de Urgencias, me tropecé con unas

baldosas que se encontraban levantadas y en mal estado en la vía pública, siendo éstas un grave peligro para los viandantes,

provocando que me cayera al suelo. [ ] Debido a la caída y al estado en que me encontraba en ese momento (embarazada de siete meses de gestación), me quedé tumbada

en el suelo sin poder levantarme sintiendo un gran dolor en la zona de la pelvis y ambas muñecas debido al golpe que me había

dado en la caída, todo ello agravado por el estado de ansiedad que me entró en ese momento por miedo a que hubiera causado

cualquier alteración en mi embarazo. [ ] Después de intentar levantarme durante dos veces sin llegar a conseguirlo, una persona que pasaba por allí me ayudó a levantarme

y me acompañó a la consulta de Urgencias de dicho Centro de Especialidades [?]?.

Continua indicando la reclamante que tras ser examinada, fue remitida al Hospital H, realizándose a la paciente varias pruebas,

constatándote que la gestación iba bien.

Relataba asimismo que ?pasados unos días de la caída seguía sufriendo un tremendo dolor en la zona pélvica, hasta el punto de no poder andar ni

dos pasos seguidos, teniéndome que ayudar de una muleta para poder ir por lo menos al baño por mí misma. Acudí de nuevo a

Urgencias del Hospital H, siendo evaluada por un Traumatólogo el cual me diagnosticó una rotura en el abductor mayor derecho?. Este diagnóstico fue confirmado en consulta privada tras la realización de una ecografía, donde se evidencia ?rotura asociada de los isquiotibiales de dos centímetros en su recorrido transverso y de 4 cm. en el longitudinal, siendo

necesario en un futuro la realización de alguna infiltración en la zona?.

Considera en resumen la interesada que como consecuencia de la caída sufrió ?una rotura asociada de los isquiotibiales de dos centímetros en su recorrido transverso y de 4 cm. en el longitudinal, además

de una alteración de mi cuerpo provocando todo esto el parto prematuro de mi bebé?, añadiendo que ?la caída fue producto del mal estado de conservación de unas baldosas en la vía pública, siendo un hecho perfectamente previsible

y subsanable con el debido mantenimiento por parte del Excmo. Ayuntamiento de Daimiel, al que compete legalmente la obligación

de mantener en perfecto estado de uso las vías urbanas, reparándolas en su caso. La negligencia en el cumplimiento de tales

obligaciones, permitiendo la existencia de este desperfecto en dichas baldosas, ha provocado la caída, siendo la causa directa

del daño personal sufrido?.

Al escrito de reclamación se acompañaban los siguientes documentos:

- Informe de asistencia en el Servicio de Urgencias en el ?P?, de fecha 9 de septiembre de 2015, por el que se deriva a la interesada al Hospital H, tras ?caída desde bordillo acera?.

- Informe de alta de Urgencias del citado hospital, de la misma fecha, en el que, tras realizar el correspondiente examen,

?se descarta patología urgente en el momento actual?.

- Informe de alta de Urgencias del mismo centro sanitario, de fecha 14 de septiembre de 2015, en el que se diagnostica a la

paciente de ?tendinitis abductores MID?.

- Informe de lesiones emitido por un facultativo el 9 de octubre de 2015, en el que se hace contar que la paciente ?presenta dolor en la cara medial del muslo derecho tras accidente en la calle al tropezar con unas baldosas en la calle donde

reside. En la ECO existe rotura asociada de los isquiotibiales de 2 cm. en su recorrido transverso y de 4 cm. en el longitudinal,

coincidente con posible etiología traumática. La paciente se encuentra en proceso de recuperación y reposo relativo realizando

fisioterapia?.

- Alta de hospitalización en el Servicio de Obstetricia del Hospital H, de fecha 20 de septiembre de 2015, con ingreso el

16 de septiembre de 2015, tras dar a luz a su hija con 33+2 semanas de gestación.

- Fotografías del acerado donde se produjo la caída, en las que puede apreciarse el considerable levantamiento de cuatro baldosas

respecto del firme del acerado.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de las actuaciones precedentes, con fecha 19 de octubre de 2015 la Junta de Gobierno Local acordó la admisión

a trámite de la reclamación y la designación de instructora, comunicándose a la interesada que el procedimiento seguiría las

reglas fijadas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, el plazo fijado legalmente para resolver y los efectos

desestimatorios del posible silencio administrativo.

Tercero. Informe del Ingeniero Técnico Municipal.- Con fecha 16 de diciembre de 2015 fue emitido informe por el Ingeniero Técnico Municipal de la entidad local implicada, en

el que se indica que ?el pavimento de la zona referenciada está compuesto por losetas hidráulicas de cemento de 9 pastillas, sentadas con mortero

de cemento, sobre solera de hormigón; con respecto al estado del pavimento en el punto que expone la reclamante, se ha realizado

visita de inspección y se ha realizado consulta al encargado de obras municipal con objeto de recabar información al respecto,

manifestándonos que cuando tuvo constancia de los hechos citados, inmediatamente se procedió a realizar una intervención en

la zona, reparándose el acerado en este y otros puntos de las calles anexas al Centro de Especialidades médicas que presentaban

deterioros, en forma de baldosas partidas o sueltas que pudieran ser susceptibles de provocar caídas de peatones al mismo

nivel?.

Cuarto. Informe de la Policía Local.- El 28 de diciembre de 2015 el Oficial Jefe de la Policía Local de Daimiel informó que ?esta policía no tuvo conocimiento de este hecho en el momento de producirse, por lo que no figura en los partes de servicios,

ni se elaboró informe al respecto?.

Quinto. Prueba testifical.- Tras la apertura de un periodo probatorio y acordar prueba testifical, consta en el procedimiento declaración firmada por

D. R, en fecha 16 de enero de 2016, en la que pone de manifiesto que ?el pasado 9 de septiembre de 2015, sobre las 12:40, después de estacionar mi vehículo en la calle Severo Ochoa, cuando me

dirigía al centro de salud a una consulta, vi como una persona tropezaba y caía al suelo. [ ] Debido a la caída, pedía auxilio, a lo que me acerqué y la levanté, al hacer esto, me di cuenta que estaba embarazada y además

tenía varias heridas en el cuerpo debido a esta caída. [ ] Debido a que estábamos cerca de Urgencias, la acompañe hasta la puerta. [ ] Cuando salí de Urgencias observé en la acera, donde había ocurrido la caída, que había varias baldosas levantadas?.

Sexto. Valoración del daño.- Tras ser requerida al efecto, la interesada presentó escrito el 1 de febrero de 2016 en el que valora los perjuicios alegados,

en un total de 4.205,52 euros, correspondientes a los días que califica como impeditivos y que van desde el día del accidente

(9 de septiembre de 2015 al 19 de noviembre de 2015), con un total 72 días a razón de 58,41 euros cada uno.

Acompañaba asimismo informe de Fisioterapia de 28 de enero de 2016, en el que consta como último día de tratamiento el 19

de noviembre de 2015, e informe de alta de Traumatología de fecha 17 de noviembre de 2015, por mejoría.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante oficios de 14 y 31 de marzo de 2016 se comunicó a la interesada y a la entidad aseguradora del Ayuntamiento, respectivamente,

la apertura de trámite de audiencia al expediente por un periodo de 10 días, adjuntándose relación sucinta de los documentos

obrantes en el mismo.

Tan sólo consta el escrito de alegaciones presentado por la reclamante el 28 de marzo de 2016, en el que se ratifica en las

alegaciones presentadas a lo largo del procedimiento.

Octavo. Propuesta de resolución.- El 15 de abril de 2016 la instructora formuló propuesta de resolución parcialmente estimatoria, fundamentando que ?se constata que la versión ofrecida por la parte reclamante ha sido confirmada mediante la declaración testifical escrita

practicada en el procedimiento, efectuada por una persona que socorrió a la interesada después de la caída, así como por el

informe emitido por el Arquitecto [sic] Técnico Municipal, al indicar que las baldosas podían presentar un problema para los peatones, y que los desperfectos fueron

reparados en los días inmediatos al accidente?.

En cuanto a la indemnización, se acordó la cantidad de 2.200,10 euros, en concepto de 70 días de baja no impeditiva, a razón

de 31,43 euros al día.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 17 de mayo de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Daimiel (Ciudad Real) versa sobre una reclamación de responsabilidad

patrimonial dirigida a esa Administración y presentada por una vecina de la localidad que pide compensación económica por

daños personales sufridos al accidentarse en un espacio público municipal.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido

instituto jurídico, cuya regulación básica todavía vigente se encuentra en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponiendo su

artículo 142.3 que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en

el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la

preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las

entidades locales de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda

de seiscientos un euros.

En virtud de lo anterior, como los daños aducidos por la reclamante han sido valorados en 4.205,52 euros, el presente dictamen

se emite con carácter de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Hasta que se produzca la entrada en vigor de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas, las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas, primordialmente, en el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el

citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tras el contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento,

que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que no se ha producido el incumplimiento de trámites esenciales

que impida el pronunciamiento de una resolución finalizadora del procedimiento. Tampoco procede apreciar defecto de tramitación

alguno que no permita alcanzar la finalidad encomendada a la instrucción por la normativa aplicable antes citada.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer

de modo genérico los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente acción.

Así, en relación con la legitimación activa inherente a la acción indemnizatoria ejercida, debe señalarse que no hay obstáculo

para su asunción, toda vez que la reclamación ha sido planteada por la propia damnificada, ciñéndose su objeto a procurarse

compensación por perjuicios de índole personal consistentes en lesiones corporales de carácter temporal.

Respecto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surge traba alguna que impida su reconocimiento,

puesto que la documentación obrante en el expediente confirma que el tramo de vía pública donde ocurrió el percance pertenece

al viario municipal del Ayuntamiento de Daimiel, sobre quien recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por

los correspondientes órganos y servicios municipales, tanto respecto de las zonas peatonales, como de las destinadas al tráfico

rodado, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases de Régimen Local.

En cuanto al momento de ejercicio de la acción, como el percance que la motiva ocurrió el 9 de septiembre de 2015 y la reclamación

fue presentada el día 14 de octubre posterior, en modo alguno cabe estimar excedido el plazo anual de prescripción establecido

al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la concurrencia efectiva de los perjuicios invocados por la reclamante, hay que indicar que ésta pide

una reparación económica compensatoria de daños personales sufridos a consecuencia de una caída accidental, la cual le ocasionó

?una rotura asociada de los isquiotibiales de dos centímetros en su recorrido transverso y de 4 cm. en el longitudinal?.

Dichas lesiones, así como el periodo de curación empleado para las mismas, se acredita mediante la documentación médica proporcionada

por la propia reclamante, de la que, además de la rotura indicada, se establece como fecha del alta por mejoría, por el Servicio

de Traumatología, el 17 de noviembre de 2015. No consta documentación alguna en el expediente que pruebe que la paciente estuviera

impedida para la realización de sus ocupaciones habituales a causa de la caída, por lo que los días transcurridos entre la

fecha del accidente -9 de septiembre de 2015-, y el día del alta médica -17 de noviembre de 2015-, deben ser calificados como

de baja no impeditiva.

En virtud de lo anterior, es constatable la concurrencia de daños efectivos susceptibles de una eventual indemnización a través

del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los restantes requisitos que pasan

a analizarse seguidamente.

Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, cabe

indicar, primeramente, que debe asumirse la realidad del hecho lesivo alegado por la reclamante y su forma de producción,

en la medida en que se ha practicado prueba testifical en la que la persona que socorrió a la interesada tras su caída presenció

la misma, y observó los desperfectos del lugar en el que aconteció, que fueron objeto de las fotografías aportadas al expediente.

Habiéndose probado la conexión material aducida entre la existencia de una irregularidad de pavimentación en un punto de la

acera de la calle Severo Ochoa, a la altura del Centro de Especialidades de la localidad de Daimiel, y la caída sufrida por

la reclamante, hay que pasar a sopesar las demás circunstancias concurrentes en la producción del hecho lesivo, a fin de determinar

su eventual imputabilidad a un anormal desenvolvimiento de los servicios públicos implicados.

Este Consejo ha señalado en diversas ocasiones, como recapitulación de la doctrina enunciada en relación con esta casuística

que ?La producción de caídas fortuitas en las aceras de pueblos y ciudades se ha erigido en un supuesto típico motivador de la

formulación de reclamaciones de responsabilidad a la Administración dirigidas contra las entidades locales titulares del viario

implicado, convirtiéndose por ello en un caso igualmente característico dentro del conjunto de los analizados por este Consejo

en el desempeño de sus funciones dictaminantes. La considerable cantidad de asuntos ya examinados por este órgano consultivo

en sus últimos años revela la pluralidad de respuestas a que pueden dar lugar las singulares y muy variadas circunstancias

concurrentes en cada caso, atendiendo a la interacción de múltiples factores no fácilmente modulables y de los que es complejo

extraer criterios uniformizadores de alcance general. Dentro de ese conjunto de elementos condicionantes cabe citar como más

significativos, aspectos tales como: la magnitud de la irregularidad o del obstáculo causante del percance; la desatención

municipal de avisos previos advirtiendo de su existencia o una persistencia comprobada de la situación de riesgo, como rasgos

indicativos de falta de diligencia por parte del servicio de conservación implicado; el grado de perceptibilidad del defecto

en función de su tamaño, de la luminosidad existente en el momento del siniestro o de las particulares condiciones personales

del afectado; la posible suposición de un previo conocimiento de la deficiencia por el propio damnificado; o una abierta asunción

de la anomalía por parte de la entidad local implicada y su inclinación a reparar el daño patrimonial irrogado, en cuanto

actitud indiciaria del reconocimiento de una situación de anormalidad conceptuada por debajo de sus propios estándares de

funcionamiento? -dictámenes 203/2014, de 25 de junio; 121/2015, de 22 de abril; o 336/2015, de 27 de octubre-.

Tomando en consideración todo ese conjunto de circunstancias valorativas previamente mencionadas y puestas en relación con

los datos que el expediente proporciona respecto al percance analizado, estima este Consejo que cabe apreciar la existencia

de relación causal entre el funcionamiento del servicio municipal imputado y los daños objeto de reclamación, apoyándose tal

conclusión en los siguientes argumentos.

El informe del Ingeniero Técnico Municipal, realizado tras la visita de inspección, acredita que las deficiencias en el acerado

son de entidad suficiente para constituir un factor de riesgo, o son ?susceptibles de provocar caídas de peatones? (en expresión del referido informe).

En base al mismo y a la declaración testifical, la propuesta de resolución es estimatoria de la íntegra responsabilidad municipal

por funcionamiento anormal del servicio; en dicha propuesta se afirma que ?las baldosas podían presentar un problema para los peatones y que los desperfectos fueron reparados en los días inmediatos

al accidente?, y revela que el Ayuntamiento fija un alto estándar para el funcionamiento de su servicio.

En el expediente no ha sido planteada la cuestión de si acaso la visibilidad de los desperfectos no constituía también un

factor a tener en cuenta en el examen de la relación causal, junto al del riesgo creado por el mal funcionamiento del servicio

municipal encargado de la seguridad del viario. Dicho de otro modo: si una diligencia normal en la circulación de los viandantes

hubiera podido evitar que el riesgo potencial del mal estado de la calzada no se hubiera materializado. Tales supuestos de

concurrencia causal no son nada infrecuentes en casos semejantes, como recientemente ha estimado este órgano consultivo en

el dictamen 185/2016, de 7 de junio.

Ha de suponer este Consejo que, en este caso, el informe del Ingeniero Técnico Municipal implica que la visibilidad de los

desperfectos, a pesar de su entidad, no era tan clara como para percibirlos en un deambular con la diligencia normal exigible

a los usuarios de la vía.

En virtud de todo lo anterior, debe concluirse que se aprecia relación de causalidad entre los daños corporales sufridos por

la reclamante y el funcionamiento del servicio público de conservación de vías públicas que corresponde al Ayuntamiento de

Daimiel, sin que aquélla tenga obligación de soportarlos, por todo lo cual procede estimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Considerándose procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración local imputada, resta por analizar,

conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración del perjuicio patrimonial

producido y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.

Pues bien, tratándose de un supuesto en el que se plantea el resarcimiento de daños de índole personal, consistentes únicamente

en el padecimiento de un periodo de incapacitación o baja temporal, su cuantificación podría hacerse de conformidad con las

reglas de baremación contenidas en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmadas

actualmente en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyo uso orientativo viene

admitiéndose de modo generalizado para la tasación de los daños personales surgidos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial

de la Administración. Así, como el presente caso es anterior a las sustanciales innovaciones introducidas a través de la reciente

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas

en accidentes de circulación, procede emplear las reglas e importes plasmados en la Resolución de la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones 5 de marzo de 2014, ya que esa fue la Resolución aplicable durante todo el año 2015, en el que

se produjo el accidente.

De tal modo, partiendo de los daños ya especificados en la consideración V, consistentes en el padecimiento de un proceso

de incapacitación o baja temporal de carácter no impeditivo de 69 días de duración (desde el 9 de septiembre al 17 de noviembre

de 2015), la indemnización que correspondería abonar a la interesada sería la de 2.168,67 euros (31,43 euros x 69 días), sin

que proceda añadir índice porcentual alguno a dicha cifra por razón del factor de corrección asociado a perjuicios económicos

ligados al nivel de ingresos de la víctima -Tabla V B)-, dado que la reclamante no ha proporcionado datos a ese respecto que

permitan modular el importe correspondiente a la aplicación de dicho elemento corrector.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales de conservación y pavimentación

de vías públicas del Ayuntamiento de Daimiel (Ciudad Real) y los daños personales sufridos por D.ª X, a causa de una caída

accidental producida en una vía urbana de dicha localidad, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial presentada, reconociendo el derecho de la damnificada a percibir una indemnización por valor

de 2.168,67 euros.

* Ponente: jose sanroma

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