Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
14/05/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 208/2020 del 14 de mayo del 2020

Tiempo de lectura: 87 min

Tiempo de lectura: 87 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 14/05/2020

Num. Resolución: 208/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 208/2020, de 14 de mayo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], por las lesiones sufridas

tras caer en una vía de titularidad del Ayuntamiento de Illescas (Toledo).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- En fecha 8 de enero de 2019 D.ª [?] presentó en Oficina de Correos escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial

dirigido al Ayuntamiento de Illescas (Toledo), en el que exponía lo siguiente: ?el pasado día 24 de enero de 2018 mientras paseaba con mi marido por el recinto ferial de Illescas (Toledo), a la altura

del espacio escénico cubierto [?] sufrí una caída. La misma se debió al mal estado de la acera, la cual presentaba un socavón por rotura y falta de tres plaquetas.

En dicha caída me golpeé fuertemente el hombro derecho.

La persona que me acompañaba, así como diversos testigos, presenciaron la aparatosa caída, tras la cual, acudieron a prestarme

asistencia y me acompañaron al Centro [?] [?] el acerado no estaba en condiciones idóneas para que transiten los viandantes, hasta el punto que existe un socavón al faltar

varias plaquetas que recubren dicha acera, tampoco se encontraba tal zona señalizada, de tal manera que el peatón pudiera

advertir tal circunstancia?.

Considera la reclamante que la caída ?fue debida al mal estado de la acera, el Ayuntamiento de Illescas (Toledo) no indicó, ni colocó ningún tipo de señalización

ante el socavón existente en la misma. Todo lo cual suponía un riesgo evidente para los peatones y un incumplimiento por parte

de la Administración de la obligación de vigilar y mantener en estado adecuado las vías peatonales, adoptando las medidas

necesarias para eliminar los riesgos?.

Como consecuencia del accidente, la interesada fue diagnosticada de ?FRACTURA PROXIMAL DE HUMERO DERECHO CON EXTENSIÓN METAFISARIA?, de la que tuvo que ser intervenida.

Aporta informe pericial en el que se afirma que ?la lesión sufrida en el hombro derecho es coherente con la caída desde el propio nivel sobre hombro derecho, máxima cuando

ésta circunstancia se produce en una mujer de 69 años?.

Asimismo, se detallan y valoran los perjuicios de la siguiente manera: ?A.) Tiempo de curación. [] La lesionada alcanzó la estabilización lesionar el 3 de julio de 2018, fecha en la que terminó la rehabilitación, por lo que

para alcanzar la curación tardó un periodo de 161 días. Procede considerar que se ha producido un perjuicio personal por pérdida

temporal de calidad de vida de 161 días, de los cuales 7 días son de perjuicio grave y los 154 días restantes serían de perjuicio

personal moderado. [] B.) Secuelas. [] La curación se ha producido con las secuelas consistentes en: [] 1.) Hombro: Valoración de 7 puntos. [] 2.) Brazo: Valoración de 4 puntos. [] 3.) Perjuicio estético: Valoración de 2 puntos. [] 4.) Intervenciones quirúrgicas: Valoración de 1.105,51 euros. [?] El resultado de la valoración es el siguiente: [] 1. Lesiones temporales: 9.681,15 euros. [] 2. Secuelas: 10.187,41 euros. [] 3. Total: 19.868,56 euros?.

Termina solicitando al Ayuntamiento el abono de la indicada cantidad total de 19.868,56 euros en concepto de indemnización,

proponiendo, además, los siguientes medios de prueba: ?1) DOCUMENTAL, a fin de que se unan y admitan a la presente reclamación los documentos que se adjuntan al presente escrito.

[] 2) TESTIFICAL, a fin de que se reciba declaración a las personas que me acompañaban el día de la caída, refiriéndonos a mi

marido y a los testigos presenciales de dicha caída, [?] 3) PERICIAL [?]?.

A dicho escrito se adjuntaba la siguiente documentación:

- Fotografías del lugar del accidente.

- Documentación clínica referida a la atención recibida tras la caída. Destacan el informe de Alta de Hospitalización de Traumatología

tras la caída, de fecha 29 de enero de 2018, con fecha de ingreso del 24 de enero anterior; y el informe del mismo servicio

de 7 de febrero de 2018 tras la intervención realizada el 5 de febrero de 2018, habiendo ingresado ese mismo día. También

se adjunta informe del Servicio de Rehabilitación del Complejo [?], de 8 de julio de 2018, donde se indica que se realizó

tratamiento de fisioterapia desde el 11 de abril al 3 de julio de 2018.

- Informe pericial de valoración de daños de fecha 13 de julio de 2018.

Segundo. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite.- Mediante acuerdo del Alcalde de 18 de enero de 2019 se requirió a la parte reclamante para que subsanara la reclamación interpuesta

mediante la aportación de determinada documentación e información.

Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2019, la parte reclamante aportó anexo del informe pericial aportado, de fecha

28 de enero de 2019, así como los informes médicos requeridos; también se adjunta copia de los Documentos Nacionales de Identidad

de los dos testigos que presenciaron la caída.

El 7 de marzo de 2019, mediante providencia de la Alcaldía, se acordó admitir a trámite la reclamación interpuesta y designar

instructora y Secretaria del procedimiento. Este acuerdo fue notificado a la funcionaria designada, a la aseguradora del Ayuntamiento

y a la parte reclamante.

Seguidamente, la instructora designada acordó, el 19 de marzo de 2019, la admisión de la documental aportada por la parte

interesada y la realización de la prueba testifical. Asimismo, se ordenaba la emisión de informes a los Servicios Municipales

competentes. Este acuerdo también fue objeto de traslado a la indicada aseguradora y a la parte interesada.

Tercero. Informe de la Policía Local.- En fecha 21 de marzo de 2019 el Subinspector Jefe de la Policía Local de Illescas informó que ?consultados los partes del Servicio del día 24/01/2018 no consta ninguna intervención con esta persona, ni consta ningún

requerimiento policial por parte de las personas reclamantes. [] Así mismo, se desconoce el lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos?.

Cuarto. Práctica de prueba testifical.- El 4 de abril de 2019 se practicó prueba testifical en presencia de la secretaria e instructora del procedimiento, que firman

las actas, junto a los testigos y a la reclamante, también presente.

D. [?], marido de la perjudicada, declara que el accidente se produjo el día 24 de enero (de 2018), sobre las 9:00 horas.

Había tres losas en la acera quitadas, atravesando toda la acera, no levantadas sino quitadas, que a día de hoy siguen faltando,

y forman un rebaje que hace que puedas sufrir caídas. Añade que iba con su esposa paseando a su lado, cuando vio cómo se caía.

Las condiciones de luz eran buenas.

Expone que la perjudicada no padecía antes de la caída daños físicos y que ?no avisé a nadie porque creímos que pese al dolor no había sido nada grave, por lo que nos fuimos para casa, pero las dolencias

fueron en aumento y la llevé al Centro [?], a Urgencias, y desde allí la derivaron inmediatamente al Hospital [?]?.

D. [?], vecino del pueblo, hace constar que el accidente se produjo sobre las nueve de la mañana, y que se debió a que ?había plaquetas levantadas de su sitio. Había 3 o 4 losas grandes levantadas de la acera y deduzco que se cayó por eso porque

el resto de la acera estaba limpia?. El testigo se encontraba en la acera de enfrente, a no más de cinco o seis metros. Vio cómo se cayó y acudió a socorrerla.

Añade que ?hacía frío, pero se veían bien las losas levantadas y unas quitadas, se veía que estaba abierto el hueco o agujero?.

Quinto. Informe de Servicios Generales del Ayuntamiento.- Se incorpora al expediente el informe del Encargado de Servicios Generales, de fecha 4 de abril de 2019, en el que se expresa

que ?por parte del Ayuntamiento no había obras en dicha calle en la fecha que se indica en el informe, y en este departamento

desconocíamos que faltasen baldosas en la acera. Con fecha posterior al siniestro reclamado se llevaron a cabo obras por parte

del Ayuntamiento para reparar la acera?.

Sexto. Informe del Arquitecto Técnico Municipal.- El 20 de enero de 2020 el Arquitecto Técnico Municipal puso de manifiesto que ?no se tiene constancia del siniestro señalado hasta la solicitud del presente informe; ni estuvo presente en consecuencia

en el lugar del siniestro. [?] El vial se encuentra en el núcleo urbano y su mantenimiento corresponde al Ayuntamiento. [?] No consta que se estuviera realizando ningún tipo de obra de carácter municipal?.

Séptimo. Informe de la aseguradora.- El 10 de febrero de 2020 la entidad aseguradora del Ayuntamiento informó que ?una vez revisada la documentación que obra en el expediente, entendemos que nos encontramos ante un accidente, por lo que

entendemos que no recae responsabilidad alguna sobre nuestro cliente. [] Además, la reclamante no requirió a los servicios públicos para que los agentes abriesen atestado policial, ya que sostienen

en su informe no tener constancia, así como en el parte del técnico del Ayto. no consta se estuviera realizando ningún tipo

de obra de carácter municipal. [] En el presente caso, debemos partir de que, en la documentación recibida, se reconoce la existencia de desperfectos, pero

los mismos no reflejan, a mi juicio, una situación de riesgo clara y evidente. [] Es decir, el daño no puede considerarse antijurídico. Se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación,

y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. En otro caso, no existiría título de imputación del daño a la Administración.

[] Ha de tenerse en cuenta que el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir

a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa

para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Por ello, para que el daño resulte

imputable a la Administración competente será necesario que esta haya incurrido por acción u omisión, en una vulneración de

los estándares de seguridad. [] Debemos tener en cuenta que a toda persona que transita por la vía pública le es exigible un mínimo de diligencia a la hora

de transitar por las calles [?]?.

Octavo. Trámite de audiencia.- Mediante oficio de fecha 24 de febrero de 2020, por un plazo de diez días, se otorgó trámite de audiencia a la parte reclamante

para que alegara lo que estimase conveniente. Se incluía relación de los documentos obrantes en el mismo.

El 13 de marzo de 2020 la interesada presentó escrito de alegaciones, reiterándose en su reclamación inicial.

Noveno. Propuesta de resolución.- El 8 de abril de 2020 la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido parcialmente estimatorio de la reclamación

de responsabilidad patrimonial presentada, al entender que existe relación causal entre el funcionamiento del servicio público

competente del Ayuntamiento y el daño alegado, que se valora y se acuerda indemnizar en un total de 14.004,64 euros, cantidad

que será abonada por la entidad aseguradora del Ayuntamiento.

Décimo. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo.- Para impulsar el procedimiento, el Alcalde acordó solicitar el dictamen del Consejo Consultivo el 14 de abril de 2020,

a través de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 27 de abril de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente sustanciado por el Ayuntamiento de Illescas (Toledo) a efectos de determinar

la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con las lesiones sufridas por una particular,

como consecuencia de la caída en una vía de titularidad municipal.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación

de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó como criterio interpretativo que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización solicitada asciende a un total de 19.868,56 euros, suma que supera el límite económico

fijado en los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El contraste de las actuaciones practicadas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales

establecidas en dicho Reglamento permite constatar el satisfactorio nivel de observancia alcanzado finalmente, pues se ha

dado cumplimiento a los trámites esenciales previstos en el mismo.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Así, en relación con la primera, debe indicarse que fue interpuesta por quien sufrió las lesiones por las que se solicita

indemnización y que anuda al mal estado de una vía de titularidad municipal.

Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al citado Ayuntamiento, dado que es el titular de la calzada en la que se alega

que se produjo el suceso y quien ostenta la competencia sobre la conservación de aquélla y de sus elementos en estado adecuado

para su uso, conforme a lo previsto en los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local, en la redacción otorgada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad

de la Administración Local.

Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que, en todo caso, el hecho del que derivaron

los daños se produjo el 24 de enero de 2018 y la reclamación se presentó en la Oficina de Correos el 8 de enero de 2019, sin

transcurrir claramente el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No ha operado, por

tanto, la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,

el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.

Así, consta acreditado en el procedimiento, mediante los informes médicos aportados, que la reclamante sufrió lesiones consistentes

en ?FRACTURA PROXIMAL DE HUMERO DERECHO CON EXTENSIÓN METAFISARIA?, de la que tuvo que ser intervenida, permaneciendo ingresada desde el 24 al 29 de enero de 2018, y posteriormente, para ser

intervenida el 5 de febrero, con material de osteosíntesis, desde este día, hasta el 7 de febrero de 2018.

Recibió sesiones de Rehabilitación desde el 11 de abril al 3 de julio de 2018, fecha en la que se consideraron estabilizadas

las lesiones.

Como secuelas, quedan acreditadas, según informes médicos incorporados, limitación de la movilidad del hombro, la colocación

de material de osteosíntesis y perjuicio estético por la permanencia de cicatriz.

De los hechos acreditados en el expediente se constata que la versión ofrecida por la parte reclamante ha sido confirmada

mediante la declaración testifical practicada en el procedimiento, efectuada tanto por la persona que en ese momento caminaba

junto con la interesada, como por otro viandante que también transitaba por la acera de enfrente, que la vio caer donde expresa

la interesada; habiéndose acreditado también, no sólo mediante las fotografías aportadas y dichas declaraciones testificales,

sino también por el informe de Servicios Generales, que en la vía pública existía un hueco transversal en la acera por faltar

varias baldosas, apreciándose en las imágenes que resultaba poco visible a una distancia prudencial al confundirse con el

color de las restantes baldosas, más oscuras que las que se situaban en los extremos del acerado.

Asimismo, en ese mismo informe se hace constar que ?con fecha posterior al siniestro reclamado se llevaron a cabo obras por parte del Ayuntamiento para reparar la acera?. Todo ello, junto con el expreso reconocimiento de la corporación municipal en la propuesta de resolución, permite tener

por acreditado que la caída se produjo por el deficiente estado en el que se encontraba el acerado por el que la lesionada

transitaba debidamente, sin que hubiera aviso alguno, colocado por los servicios correspondientes del Ayuntamiento, que alertaran

de dichas circunstancias a los viandantes.

En este sentido, las calles son bienes de dominio público local, tal como establece el artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986,

de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. En el presente caso corresponde

al Ayuntamiento de Illescas la competencia del mantenimiento de las vías urbanas en buen estado de conservación de forma que

se pueda transitar con seguridad y sin peligro para los peatones, según se desprende de los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de

la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Dicha obligación debe entenderse en el sentido de que incluye tanto el deber de mantenimiento ordinario de la vía pública,

como el de vigilar e inspeccionar que todos los elementos ubicados en la misma se encuentren en debidas condiciones y no supongan

un riesgo para sus usuarios, debiendo ordenar su inmediata reparación de modo que si no lo ha hecho ha de responder a título

de culpa in vigilando.

Por ello, en el presente supuesto nos encontramos que la relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño, se

produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento al omitir la debida inspección de la vía pública, pues es responsabilidad de éste que todos los elementos

que se encuentren en los espacios municipales estén en condiciones de seguridad tal que con ello se evite riesgo de daño para

las personas y que, en este caso, tiene carácter antijurídico al rebasar los límites impuestos por los estándares de seguridad

exigibles conforme a la conciencia social, límites que, ante la ausencia de prueba en contrario en el expediente y con reconocimiento

implícito por parte de la Entidad Local de su responsabilidad patrimonial, deben entenderse superados.

Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de 18 de febrero de 2008 (JUR 2008/370369), afirma que este deber de

mantenimiento de las calles y de velar por la correcta conservación de las mismas, se produce ?no solo en el marco de la responsabilidad de conservación propia por su titularidad, sino también exigiendo de las empresas

y usuarios que utilizan la vía pública en provecho propio, para que dicha utilización no suponga menoscabo, merma de seguridad

o inconvenientes para los usuarios. Ningún ciudadano puede sospechar que cada baldosa, loseta o arqueta que se encuentra en

una calle se convierte en una trampa al ser pisada, sino que confía en que la Administración responsable de la conservación

y mantenimiento de la calle ha hecho ya la comprobación pertinente para que el ciudadano pueda caminar, sin temor por la acera

pública?.

Por tanto, y como ya acordara este Consejo con los mismos fundamentos en su dictamen 294/2013, de 17 de septiembre, emitido

en supuesto similar, cabe concluir que la interesada ha sufrido un daño antijurídico por funcionamiento anormal del servicio

público de mantenimiento de la vía urbana, el cual incluye los daños derivados de su deficiente vigilancia como ocurre en

el presente caso, sin que ninguna norma imponga el deber de los usuarios de soportar los perjuicios por los que aquí se reclama,

por lo que el Ayuntamiento debe responder por ellos.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la existencia de relación de causalidad de la actividad de la Administración con respecto a los daños sufridos,

ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización.

La reclamante identifica y valora los daños mediante el informe pericial aportado, el cual establece lo siguiente:

?A.) Tiempo de curación. [] La lesionada alcanzó la estabilización lesionar el 3 de julio de 2018, fecha en la que terminó la rehabilitación, por lo que

para alcanzar la curación tardó un periodo de 161 días. Procede considerar que se ha producido un perjuicio personal por pérdida

temporal de calidad de vida de 161 días, de los cuales 7 días son de perjuicio grave y los 154 días restantes serían de perjuicio

personal moderado. [] B.) Secuelas. [] La curación se ha producido con las secuelas consistentes en: [] 1.) Hombro: Valoración de 7 puntos. [] 2.) Brazo: Valoración de 4 puntos. [] 3.) Perjuicio estético: Valoración de 2 puntos. [] 4.) Intervenciones quirúrgicas: Valoración de 1.105, 51 euros. [?] El resultado de la valoración es el siguiente: [] 1. Lesiones temporales: 9.681,15 euros. [] 2. Secuelas: 10.187,41 euros. [] 3. Total: 19.868,56 euros?.

Por su parte, la instructora en su propuesta de resolución califica de modo diferente los días empleados en la curación, y

no considera como secuela el material de osteosíntesis en el brazo de la lesionada al entender no acreditada la justificación

que hace el perito en su informe sobre la valoración de dicha secuela en 4 puntos, que afirma que ?por la complejidad de extracción del material de osteosíntesis en caso de ser necesaria su extracción, procede la valoración

en la parte alta del rango establecido para la misma?. En consecuencia, y por estas discrepancias, valora el perjuicio a indemnizar en 14.004,64 euros.

Entiende este Consejo que los perjuicios que han resultado acreditados son los contemplados en el informe pericial aportado,

ajustados en todo momento al historial clínico de la paciente y el carácter de la fractura sufrida, incluida la secuela consistente

en el material de osteosíntesis en el brazo que se le implantó a la interesada en la intervención, que ha de considerarse

existente, independientemente de su valoración.

En consecuencia, los perjuicios que han resultado acreditados, a la vista de los documentos integrantes de la historia clínica

que se han aportado junto a la reclamación, y que coinciden con los valorados por el perito informante a instancia de parte,

son los siguientes:

- Periodo total empleado en la curación de la fractura, 161 días, de los cuales 7, con ingreso hospitalario, son de perjuicio

personal particular grave, y el resto, hasta 154 días, de perjuicio moderado.

- Intervención quirúrgica.

- Secuelas consistentes en pérdida de movilidad del hombro afectado, material de osteosíntesis implantado en la operación

y perjuicio estético que se califica de ligero, por cicatriz.

Sentado lo anterior, para la determinación de la cuantía indemnizatoria por daños físicos, este órgano consultivo viene atendiendo

con carácter orientativo al sistema para la valoración de daños recogido actualmente en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre,

de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.

Así, y considerando justificados y prudentes los criterios utilizados por el perito para puntuar las secuelas que han sido

acreditadas, se estima adecuada la indemnización solicitada por la parte reclamante, ajustada al sistema de valoración legalmente

establecido.

En consecuencia, la cifra en la que habrá de indemnizarse a la perjudicada se fija en el total solicitado de 19.868,56 euros,

que, en todo caso, habría de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción del daño,

sin perjuicio de la actualización que procediera en aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas, correspondiente

al Ayuntamiento de Illescas, y los perjuicios sufridos por D.ª [?] a consecuencia de una caída, procede dictar resolución

declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal y el derecho de la reclamante a percibir una indemnización

en los términos señalados en la consideración VI.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información