Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
14/05/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 205/2020 del 14 de mayo del 2020

Tiempo de lectura: 72 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 14/05/2020

Num. Resolución: 205/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 205/2020, de 14 de mayo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], por los perjuicios sufridos

tras socorrer a un paciente en el Hospital [?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 31 de octubre de 2019 D.ª [?], trabajadora del Hospital [?], presentó reclamación dirigida al SESCAM, por la que solicitaba

compensación por el deterioro total de su móvil.

Exponía que ?al encontrarse prestando servicio en el turno de mañana, el día 11 de octubre de 2019 en la piscina del centro, donde se

llevan a cabo programas de rehabilitación, tuvo que auxiliar a uno de los pacientes que se encontraba en apuros, al ver que

dicho paciente tenía dificultades para acceder a la grúa que se utiliza para sacar a los usuarios del medio acuático. [] Tras varias inmersiones sin resultados, dicho paciente quedó tendido boca abajo en el agua, por lo que, sin tener tiempo para

pensar en despojarse de vestimenta, zapatos, incluso el móvil que portaba en uno de los bolsillos del pijama de trabajo, [?] decidió saltar al agua y resolver la situación sin que esta concluyera con resultados negativos o dañinos para el paciente

implicado en el incidente. [] Por el contrario, el móvil [?] que [?] portaba en el bolsillo de su pijama de trabajo, quedó inutilizado a partir del momento en que se produce la situación relatada

anteriormente?.

Acompaña a su escrito la factura de adquisición del teléfono deteriorado, de fecha 25 de mayo de 2015 por un importe total

de 665,35 euros, incluido IVA.

Segundo. Informe de la Unidad.- La Supervisora de la Unidad de Fisioterapia del citado centro sanitario emitió informe el 6 de noviembre de 2019, en el que

se ponía de manifiesto que ?el día 11 de octubre de 2019 la celadora [?] me cuenta que estando prestando servicio en la Sala de Hidroterapia, un paciente tuvo problemas para mantenerse a flote, y

viendo que podía ocurrir una situación de gravedad, se tiró al agua a rescatarlo. A pesar de haber más personal en la piscina,

como ella fue la que se percató del incidente ni lo pensó y se lanzó a ayudarle. Después se dio cuenta que llevaba el teléfono

móvil encima, pero ya lo había mojado, al igual que su calzado. Después de esto, el móvil quedó inutilizado?.

Tercero. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite.- La Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos del SESCAM requirió a la interesada el 21 de noviembre de

2019, a fin de que informara sobre la existencia de alguna compensación por la pérdida del móvil, o si éste había podido ser

reparado.

El 27 de diciembre de 2019 la reclamante presentó declaración jurada de 26 de diciembre anterior, en la que afirmaba no tener

ningún seguro de protección de daños y no haber recibido ningún tipo de compensación, no habiendo sido posible la reparación

del mismo.

Adjuntaba también hoja del servicio técnico, de 23 de diciembre de 2019, donde se hacía constar la circunstancia de que no

se consideraba viable la reparación de la unidad, siendo necesaria el reemplazo del dispositivo.

El Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó el 13 de enero de 2020 la admisión a trámite de la reclamación,

designando como instructora a una Subinspectora Enfermera.

De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de los trámites a seguir y del plazo

máximo para resolver, siendo el mismo de seis meses, transcurridos los cuales sin emitirse resolución se podría entender desestimada

la reclamación.

Asimismo, la citada autoridad dirigió escrito en igual fecha a la designada instructora.

Cuarto. Informe de la Fisioterapeuta.- El 28 de enero de 2020 el Director Gerente del Hospital [?] remitió el informe suscrito por la Fisioterapeuta de la Unidad

de Hidroterapia, sin fecha, en el que se hace constar lo siguiente: ?Exposición de lo sucedido el pasado 11 de octubre de 2019 en la piscina del [?]. [] Finalizado el tratamiento de hidroterapia en el [?] del paciente R. con graves alteraciones de movilidad en los brazos, al ir a salir de la piscina, tropezó con el escalón que

hay dentro de ésta (aclarar que la piscina tiene dos profundidades: 1,40 metros y 0,9 metros) y al no poder agarrarse a la

grúa, quedó boca abajo. Yo estaba trabajando dentro del agua con otro paciente y no me di cuenta. La celadora [?], que estaba manejando la grúa para sacar al paciente, al ver que éste no se levantaba, no dudó en meterse en el agua para

acudir en su auxilio. [] Cuando me giré vi que tenía el teléfono en el bolsillo y que estaba con mucha luz. [] Es importante explicar que los celadores no son fijos en este servicio (van rotando de dos en dos, y además hay dos turnos

de trabajo), que su trabajo lo realizan con el uniforme (no están en bañador, puesto que no entran al agua), que no conocen

los problemas de movilidad de los pacientes (atendemos una media de 45 pacientes a la semana) que los tratamientos no son

individualizados (puede haber a la vez 3 pacientes en el agua trabajando al mismo tiempo), que la depuradora es de sal y el

agua está entre 35 y 36º, y que debido a los graves problemas de movilidad que tienen los lesionados medulares, a veces suceden

estas cosas?.

Quinto. Informe sobre los hechos.- El 31 de enero de 2020 la instructora emitió informe resumiendo los hechos a tener en cuenta para la emisión de la propuesta

de resolución.

Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de la misma fecha de 31 de enero de 2020, la instructora comunicó a la reclamante la apertura del trámite

de audiencia, para lo que se le ponía de manifiesto el expediente y se le ofrecía la posibilidad de consultar el mismo, otorgándole

un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara convenientes a su derecho.

No consta que se efectuaran alegaciones.

Séptimo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, la Subinspectora instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución, con fecha

19 de febrero de 2020, en sentido parcialmente estimatorio de la reclamación. Fundamenta al respecto que ?en cuanto a la relación de causalidad del daño con el actuar de la administración y siendo la reclamante trabajadora del

centro sanitario, encontramos que el criterio a tener en cuenta en este caso es que el daño sufrido por un empleado público

en el ejercicio de sus funciones ha de ser indemnizado, salvo que haya concurrido culpa o negligencia del interesado, en virtud

del principio que se deduce de la legislación de que los servidores públicos deben quedar indemnes en el ejercicio de sus

funciones?.

Determinaba la cantidad a indemnizar en un total de 200 euros, teniendo en cuenta que ?dadas las características del mercado de móviles, con objeto de evitar un posible enriquecimiento injustificado, al mismo

tiempo que para intentar reparar suficientemente el daño a la trabajadora, se realiza un estudio en la web del coste de una

unidad de las mismas características, se comprueba que el reemplazo de la unidad supone un menor coste que la reparación,

que existen varias posibilidades de reemplazo en diversidad de páginas y empresas de venta online, siendo variable los precios

en las distintas páginas, el coste medio es de 200 ? [?]?.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De la aludida propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades

solicitando la emisión de informe.

Ante este requerimiento un Letrado adscrito a dicho órgano informó el 10 de marzo de 2020 de manera favorable a la propuesta

de resolución sometida a su consideración, estimando que ?parece a la vista de lo instruido en el presente procedimiento, que efectivamente nos encontramos ante unos daños materiales

que si bien no son consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración, sí son antijurídicos, pues vienen generados

por una emergencia de la que no se desprende culpa alguna de la funcionaria reclamante, no teniendo ésta el deber jurídico

de soportarlos?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que

tuvo entrada el día 13 de marzo de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,

y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el presente supuesto la indemnización ha sido cuantificada por la reclamante en un total de 665,35 euros, IVA incluido,

suma que supera el límite económico fijado en los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, debe indicarse que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructora del procedimiento, si bien al notificar

el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad de recusar conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Pese a ello y conforme a dicho precepto, la parte interesada podrá promover

tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación, actuación que no se ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión

alguna.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo referido a la legitimación activa hay que señalar que presenta la reclamación la propia perjudicada por la pérdida del

móvil cuya reposición reclama, quien, a su vez, presta sus servicios como celadora del [?].

Ninguna objeción puede plantearse por la circunstancia de que dicha reclamante sea empleada de la Administración regional

(en concreto, del SESCAM), pues ya en anteriores dictámenes de este Consejo -como el 52/2005 de 13 de abril; 240/2006 de 27

de diciembre; el 256/2007 de 27 de diciembre; 283/2009 y 285/2009, ambos de 29 de diciembre, 22/2012 de 15 de febrero, 64/2014,

de 5 de marzo y 410/2015, de 16 de diciembre-, se ha contemplado tal circunstancia, admitiendo que bajo el concepto ?particulares?, utilizado para la configuración del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial, cabe encuadrar a los propios empleados

de la Administración reclamada.

Por otro lado, corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se

asocia al funcionamiento del Servicio de Hidroterapia dispensado en el citado centro sanitario, integrado en la red asistencial

del SESCAM.

En lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En el presente supuesto, ocurridos los hechos el 11 de octubre de 2019, y presentada la reclamación el 31 de octubre

siguiente, la acción no ha prescrito.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La reclamante alega como daños sufridos la pérdida total del móvil por entrada de agua, que portaba cuando auxilió a uno

de los pacientes que eran atendidos en la Unidad de Hidroterapia del Hospital [?].

Tal perjuicio, probado mediante los informes del servicio correspondientes, debe considerarse efectivo, evaluable económicamente

e individualizado en la persona de la reclamante, dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 32.2 de la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Pasando a analizar la presunta relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público imputado,

así como la antijuridicidad de aquel, y teniendo por probado, tras las actuaciones instructoras efectuadas en el procedimiento,

que la interesada sufrió el deterioro de su móvil al auxiliar a un paciente mientras realizaba una sesión de hidroterapia,

ha de partirse de que la reclamante en su solicitud no identifica el vínculo causal que pudiera existir entre el daño producido

y el funcionamiento del servicio público dispensado en el centro sanitario, limitándose a describir los hechos y a solicitar

una compensación por deterioro, sin posibilidad de reparación, de su dispositivo. Parece apelar así a una responsabilidad

objetiva por el mero hecho de haberse producido el daño en un centro dependiente de la Administración Regional donde la perjudicaba

presta sus servicios.

A este respecto, y si bien, como recuerda la instructora en su propuesta de resolución, el empleado público debe resultar

indemne por todos los gastos que le ocasione el desempeño de sus funciones -así se deriva de la legislación aplicable en materia

de indemnizaciones por razón del servicio-, conviene traer a colación la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal

Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. 2003,2358), en cuanto que introdujo un valioso elemento de discriminación tendente a

diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad

laboral o funcionarial pueden ser indemnizados bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial. En concreto, afirma que

?[?] la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso,

si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley,

tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones

previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido

en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000. [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia

exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante

del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio

perjudicado. [] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido,

debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen

irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del

servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación?. Esta doctrina ha sido mantenida por dicho Alto Tribunal en sus posteriores Sentencias de 6 de junio de 2005 (RJ 2005,5207),

24 de enero de 2006 (RJ 2006,1037), 10 de marzo de 2009 (RJ 2009,214) y más recientemente en la Sentencia de 19 de abril de

2011 (RJ 2011/3644) entre otras muchas.

Que quien sufre al detrimento patrimonial sea un funcionario o servidor público, no implica que este deba soportar cualquier

perjuicio ocasionado durante su trabajo, que no es lo mismo que ?con ocasión de su trabajo?. Así, si bien conforme a la jurisprudencia antes citada, los servidores públicos asumen los riesgos de un funcionamiento

normal, esto no puede llevarnos a considerar que constituye esa asunción de riesgo todo lo que acaezca durante el tiempo que

coincida con el desempeño de su trabajo. Se da el hecho de que, de acuerdo con los actos de instrucción realizados durante

el procedimiento y con el informe de la Fisioterapeuta que prestaba sus servicios en ese momento, los celadores no tienen

la responsabilidad (y por ello, tampoco es su deber ni su trabajo) de velar, cuidar o interactuar con los pacientes en la

piscina. Por todo ello no es siquiera exigible, en este caso, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración

para analizar la existencia de un acto antijurídico del que pudiera derivarse una responsabilidad patrimonial frente a la

reclamante, bastando analizar simplemente si aquella está obligada a soportar el perjuicio que le ha sido ocasionado.

Así, la Fisioterapeuta de la Unidad de Hidroterapia que el día de acaecimiento de los hechos estaba al cargo de los pacientes,

hizo constar en su informe que ?yo estaba trabajando dentro del agua con otro paciente y no me di cuenta. [?] Es importante explicar que los celadores no son fijos en este servicio (van rotando de dos en dos, y además hay dos turnos

de trabajo), que su trabajo lo realizan con el uniforme (no están en bañador, puesto que no entran al agua), que no conocen

los problemas de movilidad de los pacientes (atendemos una media de 45 pacientes a la semana) que los tratamientos no son

individualizados (puede haber a la vez 3 pacientes en el agua trabajando al mismo tiempo) [?]?.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, debemos concluir que se dan los requisitos para considerar la existencia de la responsabilidad

patrimonial que se reclama, estimando asimismo correcta la valoración que se hace de la misma en la propuesta de resolución

y que se establece en 200 euros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital [?] y los perjuicios

alegados por D.ª [?], trabajadora de dicho centro sanitario, procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

examinada.

* Ponente: antonio conde bajen

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