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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 205/2020 del 14 de mayo del 2020
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 14/05/2020
Num. Resolución: 205/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 205/2020, de 14 de mayo
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], por los perjuicios sufridos
tras socorrer a un paciente en el Hospital [?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El 31 de octubre de 2019 D.ª [?], trabajadora del Hospital [?], presentó reclamación dirigida al SESCAM, por la que solicitaba
compensación por el deterioro total de su móvil.
Exponía que ?al encontrarse prestando servicio en el turno de mañana, el día 11 de octubre de 2019 en la piscina del centro, donde se
llevan a cabo programas de rehabilitación, tuvo que auxiliar a uno de los pacientes que se encontraba en apuros, al ver que
dicho paciente tenía dificultades para acceder a la grúa que se utiliza para sacar a los usuarios del medio acuático. [] Tras varias inmersiones sin resultados, dicho paciente quedó tendido boca abajo en el agua, por lo que, sin tener tiempo para
pensar en despojarse de vestimenta, zapatos, incluso el móvil que portaba en uno de los bolsillos del pijama de trabajo, [?] decidió saltar al agua y resolver la situación sin que esta concluyera con resultados negativos o dañinos para el paciente
implicado en el incidente. [] Por el contrario, el móvil [?] que [?] portaba en el bolsillo de su pijama de trabajo, quedó inutilizado a partir del momento en que se produce la situación relatada
anteriormente?.
Acompaña a su escrito la factura de adquisición del teléfono deteriorado, de fecha 25 de mayo de 2015 por un importe total
de 665,35 euros, incluido IVA.
Segundo. Informe de la Unidad.- La Supervisora de la Unidad de Fisioterapia del citado centro sanitario emitió informe el 6 de noviembre de 2019, en el que
se ponía de manifiesto que ?el día 11 de octubre de 2019 la celadora [?] me cuenta que estando prestando servicio en la Sala de Hidroterapia, un paciente tuvo problemas para mantenerse a flote, y
viendo que podía ocurrir una situación de gravedad, se tiró al agua a rescatarlo. A pesar de haber más personal en la piscina,
como ella fue la que se percató del incidente ni lo pensó y se lanzó a ayudarle. Después se dio cuenta que llevaba el teléfono
móvil encima, pero ya lo había mojado, al igual que su calzado. Después de esto, el móvil quedó inutilizado?.
Tercero. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite.- La Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos del SESCAM requirió a la interesada el 21 de noviembre de
2019, a fin de que informara sobre la existencia de alguna compensación por la pérdida del móvil, o si éste había podido ser
reparado.
El 27 de diciembre de 2019 la reclamante presentó declaración jurada de 26 de diciembre anterior, en la que afirmaba no tener
ningún seguro de protección de daños y no haber recibido ningún tipo de compensación, no habiendo sido posible la reparación
del mismo.
Adjuntaba también hoja del servicio técnico, de 23 de diciembre de 2019, donde se hacía constar la circunstancia de que no
se consideraba viable la reparación de la unidad, siendo necesaria el reemplazo del dispositivo.
El Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó el 13 de enero de 2020 la admisión a trámite de la reclamación,
designando como instructora a una Subinspectora Enfermera.
De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de los trámites a seguir y del plazo
máximo para resolver, siendo el mismo de seis meses, transcurridos los cuales sin emitirse resolución se podría entender desestimada
la reclamación.
Asimismo, la citada autoridad dirigió escrito en igual fecha a la designada instructora.
Cuarto. Informe de la Fisioterapeuta.- El 28 de enero de 2020 el Director Gerente del Hospital [?] remitió el informe suscrito por la Fisioterapeuta de la Unidad
de Hidroterapia, sin fecha, en el que se hace constar lo siguiente: ?Exposición de lo sucedido el pasado 11 de octubre de 2019 en la piscina del [?]. [] Finalizado el tratamiento de hidroterapia en el [?] del paciente R. con graves alteraciones de movilidad en los brazos, al ir a salir de la piscina, tropezó con el escalón que
hay dentro de ésta (aclarar que la piscina tiene dos profundidades: 1,40 metros y 0,9 metros) y al no poder agarrarse a la
grúa, quedó boca abajo. Yo estaba trabajando dentro del agua con otro paciente y no me di cuenta. La celadora [?], que estaba manejando la grúa para sacar al paciente, al ver que éste no se levantaba, no dudó en meterse en el agua para
acudir en su auxilio. [] Cuando me giré vi que tenía el teléfono en el bolsillo y que estaba con mucha luz. [] Es importante explicar que los celadores no son fijos en este servicio (van rotando de dos en dos, y además hay dos turnos
de trabajo), que su trabajo lo realizan con el uniforme (no están en bañador, puesto que no entran al agua), que no conocen
los problemas de movilidad de los pacientes (atendemos una media de 45 pacientes a la semana) que los tratamientos no son
individualizados (puede haber a la vez 3 pacientes en el agua trabajando al mismo tiempo), que la depuradora es de sal y el
agua está entre 35 y 36º, y que debido a los graves problemas de movilidad que tienen los lesionados medulares, a veces suceden
estas cosas?.
Quinto. Informe sobre los hechos.- El 31 de enero de 2020 la instructora emitió informe resumiendo los hechos a tener en cuenta para la emisión de la propuesta
de resolución.
Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de la misma fecha de 31 de enero de 2020, la instructora comunicó a la reclamante la apertura del trámite
de audiencia, para lo que se le ponía de manifiesto el expediente y se le ofrecía la posibilidad de consultar el mismo, otorgándole
un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara convenientes a su derecho.
No consta que se efectuaran alegaciones.
Séptimo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, la Subinspectora instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución, con fecha
19 de febrero de 2020, en sentido parcialmente estimatorio de la reclamación. Fundamenta al respecto que ?en cuanto a la relación de causalidad del daño con el actuar de la administración y siendo la reclamante trabajadora del
centro sanitario, encontramos que el criterio a tener en cuenta en este caso es que el daño sufrido por un empleado público
en el ejercicio de sus funciones ha de ser indemnizado, salvo que haya concurrido culpa o negligencia del interesado, en virtud
del principio que se deduce de la legislación de que los servidores públicos deben quedar indemnes en el ejercicio de sus
funciones?.
Determinaba la cantidad a indemnizar en un total de 200 euros, teniendo en cuenta que ?dadas las características del mercado de móviles, con objeto de evitar un posible enriquecimiento injustificado, al mismo
tiempo que para intentar reparar suficientemente el daño a la trabajadora, se realiza un estudio en la web del coste de una
unidad de las mismas características, se comprueba que el reemplazo de la unidad supone un menor coste que la reparación,
que existen varias posibilidades de reemplazo en diversidad de páginas y empresas de venta online, siendo variable los precios
en las distintas páginas, el coste medio es de 200 ? [?]?.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De la aludida propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades
solicitando la emisión de informe.
Ante este requerimiento un Letrado adscrito a dicho órgano informó el 10 de marzo de 2020 de manera favorable a la propuesta
de resolución sometida a su consideración, estimando que ?parece a la vista de lo instruido en el presente procedimiento, que efectivamente nos encontramos ante unos daños materiales
que si bien no son consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración, sí son antijurídicos, pues vienen generados
por una emergencia de la que no se desprende culpa alguna de la funcionaria reclamante, no teniendo ésta el deber jurídico
de soportarlos?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que
tuvo entrada el día 13 de marzo de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que
se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,
y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
En el presente supuesto la indemnización ha sido cuantificada por la reclamante en un total de 665,35 euros, IVA incluido,
suma que supera el límite económico fijado en los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
No obstante, debe indicarse que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructora del procedimiento, si bien al notificar
el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad de recusar conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Pese a ello y conforme a dicho precepto, la parte interesada podrá promover
tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación, actuación que no se ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión
alguna.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
En lo referido a la legitimación activa hay que señalar que presenta la reclamación la propia perjudicada por la pérdida del
móvil cuya reposición reclama, quien, a su vez, presta sus servicios como celadora del [?].
Ninguna objeción puede plantearse por la circunstancia de que dicha reclamante sea empleada de la Administración regional
(en concreto, del SESCAM), pues ya en anteriores dictámenes de este Consejo -como el 52/2005 de 13 de abril; 240/2006 de 27
de diciembre; el 256/2007 de 27 de diciembre; 283/2009 y 285/2009, ambos de 29 de diciembre, 22/2012 de 15 de febrero, 64/2014,
de 5 de marzo y 410/2015, de 16 de diciembre-, se ha contemplado tal circunstancia, admitiendo que bajo el concepto ?particulares?, utilizado para la configuración del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial, cabe encuadrar a los propios empleados
de la Administración reclamada.
Por otro lado, corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se
asocia al funcionamiento del Servicio de Hidroterapia dispensado en el citado centro sanitario, integrado en la red asistencial
del SESCAM.
En lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En el presente supuesto, ocurridos los hechos el 11 de octubre de 2019, y presentada la reclamación el 31 de octubre
siguiente, la acción no ha prescrito.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La reclamante alega como daños sufridos la pérdida total del móvil por entrada de agua, que portaba cuando auxilió a uno
de los pacientes que eran atendidos en la Unidad de Hidroterapia del Hospital [?].
Tal perjuicio, probado mediante los informes del servicio correspondientes, debe considerarse efectivo, evaluable económicamente
e individualizado en la persona de la reclamante, dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 32.2 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Pasando a analizar la presunta relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público imputado,
así como la antijuridicidad de aquel, y teniendo por probado, tras las actuaciones instructoras efectuadas en el procedimiento,
que la interesada sufrió el deterioro de su móvil al auxiliar a un paciente mientras realizaba una sesión de hidroterapia,
ha de partirse de que la reclamante en su solicitud no identifica el vínculo causal que pudiera existir entre el daño producido
y el funcionamiento del servicio público dispensado en el centro sanitario, limitándose a describir los hechos y a solicitar
una compensación por deterioro, sin posibilidad de reparación, de su dispositivo. Parece apelar así a una responsabilidad
objetiva por el mero hecho de haberse producido el daño en un centro dependiente de la Administración Regional donde la perjudicaba
presta sus servicios.
A este respecto, y si bien, como recuerda la instructora en su propuesta de resolución, el empleado público debe resultar
indemne por todos los gastos que le ocasione el desempeño de sus funciones -así se deriva de la legislación aplicable en materia
de indemnizaciones por razón del servicio-, conviene traer a colación la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. 2003,2358), en cuanto que introdujo un valioso elemento de discriminación tendente a
diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad
laboral o funcionarial pueden ser indemnizados bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial. En concreto, afirma que
?[?] la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso,
si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley,
tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones
previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido
en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000. [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia
exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante
del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio
perjudicado. [] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido,
debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen
irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del
servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación?. Esta doctrina ha sido mantenida por dicho Alto Tribunal en sus posteriores Sentencias de 6 de junio de 2005 (RJ 2005,5207),
24 de enero de 2006 (RJ 2006,1037), 10 de marzo de 2009 (RJ 2009,214) y más recientemente en la Sentencia de 19 de abril de
2011 (RJ 2011/3644) entre otras muchas.
Que quien sufre al detrimento patrimonial sea un funcionario o servidor público, no implica que este deba soportar cualquier
perjuicio ocasionado durante su trabajo, que no es lo mismo que ?con ocasión de su trabajo?. Así, si bien conforme a la jurisprudencia antes citada, los servidores públicos asumen los riesgos de un funcionamiento
normal, esto no puede llevarnos a considerar que constituye esa asunción de riesgo todo lo que acaezca durante el tiempo que
coincida con el desempeño de su trabajo. Se da el hecho de que, de acuerdo con los actos de instrucción realizados durante
el procedimiento y con el informe de la Fisioterapeuta que prestaba sus servicios en ese momento, los celadores no tienen
la responsabilidad (y por ello, tampoco es su deber ni su trabajo) de velar, cuidar o interactuar con los pacientes en la
piscina. Por todo ello no es siquiera exigible, en este caso, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración
para analizar la existencia de un acto antijurídico del que pudiera derivarse una responsabilidad patrimonial frente a la
reclamante, bastando analizar simplemente si aquella está obligada a soportar el perjuicio que le ha sido ocasionado.
Así, la Fisioterapeuta de la Unidad de Hidroterapia que el día de acaecimiento de los hechos estaba al cargo de los pacientes,
hizo constar en su informe que ?yo estaba trabajando dentro del agua con otro paciente y no me di cuenta. [?] Es importante explicar que los celadores no son fijos en este servicio (van rotando de dos en dos, y además hay dos turnos
de trabajo), que su trabajo lo realizan con el uniforme (no están en bañador, puesto que no entran al agua), que no conocen
los problemas de movilidad de los pacientes (atendemos una media de 45 pacientes a la semana) que los tratamientos no son
individualizados (puede haber a la vez 3 pacientes en el agua trabajando al mismo tiempo) [?]?.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, debemos concluir que se dan los requisitos para considerar la existencia de la responsabilidad
patrimonial que se reclama, estimando asimismo correcta la valoración que se hace de la misma en la propuesta de resolución
y que se establece en 200 euros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital [?] y los perjuicios
alegados por D.ª [?], trabajadora de dicho centro sanitario, procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
examinada.
* Ponente: antonio conde bajen
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