Última revisión
24/05/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 204/2017 del 24 de mayo del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 24/05/2017
Num. Resolución: 204/2017
Contestacion
DICTAMEN N.º 204/2017, de 24 de mayo
Expediente relativo a recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª X contra la resolución de la Secretaría General
de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 29 de noviembre de 2016, por la que se desestima el recurso de
alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 1 de septiembre de 2016, por la que
se le deniega la prolongación de su permanencia en el servicio activo.
ANTECEDENTES
Primero. Delimitación del acto objeto del recurso.- El día 1 de julio de 2016 D.ª X, funcionaria del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha y con destino en un puesto de Jefe de Negociado Administrativo en la Dirección General de Salud Pública y Consumo,
presentó solicitud de prolongación, por un año, de la permanencia en el servicio activo, adjuntando un informe emitido por
el titular del centro en el que prestaba servicios donde se dice que ?se considera necesaria la permanencia de dicha funcionaria para la adecuada prestación del servicio público?.
Al entender la Dirección General de la Función Pública que el órgano competente para emitir el informe, según se dice en la
Instrucción 2/2016, de 29 de enero, del mismo órgano, es la Secretaría General de la Consejería u organismo en el que el funcionario
preste sus servicios, se dirigió a este órgano a fin de que procediese a emitir su opinión al respecto. La Secretaría General
de la Consejería de Sanidad emitió el informe requerido el día 25 de agosto de 2016, y en el mismo se ?informa desfavorablemente dicha permanencia por no considerar que la misma sea necesaria para la adecuada prestación de servicios
en el sector público y no cumplir los requisitos indicados en el apartado a y b de la disposición adicional decimotercera
de la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015,
modificada por la Ley 7/2015, de 2 de diciembre?.
A la vista del nuevo informe, el Director General de la Función Pública, mediante resolución de 1 de septiembre de 2016, resolvió
desestimar la petición formulada por la funcionaria.
Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, el mismo fue desestimado por el Secretario General de Hacienda
y Administraciones Públicas el día 29 de noviembre de 2016.
Segundo. Recurso de reposición y, subsidiariamente, extraordinario de revisión.- Con fecha 5 de enero de 2017, D.ª X presentó un escrito que inicialmente califica como ?Recurso potestativo de reposición? contra la resolución de 29 de noviembre de 2016 del Secretario General de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que
tras alegar que no se la confirió el trámite de audiencia y que se había ignorado el informe del Director General de Salud
Pública y Consumo, añade que el desconocimiento por su parte de la Instrucción de la Dirección General de la Función Pública
en la que éste órgano fundamentó la petición de un nuevo informe a la Secretaria General de la Consejería de Sanidad, constituye
un error de hecho de los descritos en el artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. A continuación añade que ni los informes ni las resoluciones en las que se fundamenta
la resolución desestimatoria de su petición de prolongación de permanencia en activo están suficientemente motivados y que
la Administración no ha probado el fundamento en el que basa su decisión.
En el último punto de su escrito solicita que ?en caso de no ser procedente el recurso potestativo de reposición [?] se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 125 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre?.
Tercero. Admisión a trámite.- Tras haberse declarado inadmisible el recurso de reposición mediante resolución de 28 de febrero de 2017 del Secretario General
de Hacienda y Administraciones Públicas, con fecha 1 de marzo de 2017 el Director General de la Función Pública dictó resolución
de admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión. La citada resolución fue comunicada a la recurrente.
Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito del instructor de 8 de marzo de 2017 se confirió trámite de audiencia por plazo de 10 días a la interesada.
Con fecha 23 de marzo la recurrente presentó un escrito de alegaciones en el que dice que ni el escrito de la Jefa del Servicio
de Ordenación de Personal de la Consejería de Sanidad de 1 de agosto de 2016, mediante el que se dio traslado al Director
General de la Función Pública de su solicitud de prolongación en el servicio activo, ni el del Director General de la Función
Pública de 3 de agosto del mismo año, al que adjunta la Instrucción 2/2016, constaban en la copia del expediente que le fue
remitido, el cual no le fue exhibido. Asimismo manifiesta que la citada Instrucción no puede regular aspectos procedimentales
referentes a la asignación de competencias.
Tras efectuar las anteriores alegaciones, solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del Director
General de la Función Pública de 1 de septiembre de 2016 por estar incursa en la causa de nulidad prevista en el artículo
47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Quinto. Propuesta de resolución.- Con fecha 11 de abril de 2017 el instructor efectuó propuesta de resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que
tuvo entrada el día 24 de abril de 2017.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se solicita el dictamen del Consejo Consultivo por el titular de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas respecto
del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 29 de noviembre de 2016, del Secretario de Hacienda
y Administraciones Públicas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de septiembre
de 2016, del Director General de la Función Pública por la que se deniega la solicitud de prolongación de permanencia en el
servicio activo de D.ª X.
La imperativa intervención de este órgano consultivo en los procedimientos tramitados por la Administración de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha a raíz del planteamiento de recursos extraordinarios de revisión, es cuestión que ha sido
ya analizada y resuelta afirmativamente en numerosas ocasiones por este Consejo -v. gr., dictámenes 35/2003, de 27 de marzo;
9/2004, de 29 de enero; 165/2005, de 15 de noviembre; 138/2006, de 6 de septiembre; 39/2008, de 5 de marzo; 123/2008, de 11
de junio; 156/2011, de 30 de junio; 85/2012, de 9 de mayo o 194/2013, de 13 de junio-, que aunque referidos al entonces vigente
artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, su doctrina resulta de aplicación una vez que ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que la redacción de actual artículo 126.1 es
coincidente con la del derogado artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho dictámenes se exponía que ?El artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, redactado conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que el órgano competente para la resolución
del recurso extraordinario de revisión "podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas
en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente
iguales". [ ] El inciso incluido en el precepto que prevé la excepción de la intervención del correspondiente órgano consultivo en los
supuestos de inadmisión a trámite del recurso de revisión, parece conducir a la conclusión de la necesidad de contar con su
pronunciamiento en la generalidad de los casos, cuando el recurso sea admitido y deba ser sustanciado el correspondiente procedimiento
para llegar a acordar su resolución?.
Dicha interpretación estaba refrendada claramente por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
marzo de 2002 (Ar. RJ 2002,3696), citada en aquellos dictámenes, donde se manifiesta respecto al artículo 119 de la citada
Ley 30/1992, de 26 de noviembre que: ?Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 [de 22 de abril, Orgánica del Consejo de Estado] continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar
que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo -el de la Comunidad o el propio Consejo de Estado
en su caso- tras la reforma de la Ley 30/1992 [...] llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga
razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se
está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto. [ ] Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de
Estado [...] pueda llevarnos a la conclusión de que [...] la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo
común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo
119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible?.
Aunque conectadas estas afirmaciones con lo establecido por el artículo 22.9 de la citada Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,
deben estimarse igualmente aplicables al ámbito de la Comunidad Autónoma, pues, aun omitiendo el artículo 54.9 de la Ley 11/2003,
de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, una referencia expresa a los recursos extraordinarios
de revisión entre la relación de asuntos que deben ser informados obligadamente por este Consejo, el carácter básico con que
está dotado el actual artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, implica la ineludible intervención del Consejo en
los procedimientos de este tipo tramitados por la Administración Autonómica, so pena de nulidad de pleno derecho de la resolución
que se adopte careciendo de este trámite esencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 (Ar. RJ 2002,900)-.
Siendo así, la obligatoriedad de dictaminar sobre los recursos extraordinarios de revisión por parte de este Consejo resulta
también del precitado artículo 54, en su apartado 10, donde se establece como mecanismo de cierre que este también deberá
ser consultado en ?aquellos otros [asuntos] en los que por precepto expreso de una Ley, se establezca la obligación de consulta?.
Por todo ello, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Prosiguiendo con el estudio de las actuaciones desarrolladas en el curso del procedimiento, el artículo 126 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre de 2015, no prevé un cauce formal específico aplicable a la tramitación de este género de recursos, salvo
la previsión singular de intervención del órgano consultivo competente, ya analizada en la anterior consideración. Es preciso
acudir, por ello, a las normas comunes recogidas en la Sección 1ª del Capítulo II del Título V del citado cuerpo legal, dedicada
a los principios generales informadores de los recursos administrativos, lo que en el plano formal ha de ser completado con
las disposiciones de general aplicación a los procedimientos administrativos contenidas en su Título IV.
Del examen del expediente remitido por la Consejería instructora se desprende que, en lo esencial, el procedimiento se ha
ajustado a lo establecido en la normativa que resulta de aplicación.
III
Naturaleza jurídica y principales elementos caracterizadores del recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión se regula en los artículos 113, 125 y 126 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Dicha regulación que es similar a la que se contenía en los artículos 108, 118 y 199 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, lo considera como un remedio extraordinario
y excepcional que cabe utilizar contra los actos firmes en vía administrativa en los que, por los propios documentos incorporados
al expediente o por acontecimientos posteriores, existan dudas razonables acerca de la legalidad de los mismos, considerándose
como ?una excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos? -Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463)-.
Su carácter extraordinario supone que, frente a la generalidad de los recursos, únicamente podrá interponerse en aquellos
supuestos previstos de manera expresa por la Ley y con base en las circunstancias fijadas de modo taxativo en la misma, de
lo que deriva necesariamente la inviabilidad de que con ocasión de su interposición se susciten nuevas cuestiones propias
de los recursos de carácter ordinario. Tal afirmación ha sido recogida por el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos
-Sentencias de 1 de diciembre de 1992 (Ar. RJ 1992,9740), de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463), de 4 de octubre de 1993
(Ar. RJ 1993,7342), de 28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275) o de 23 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,5895)-, manifestándose
en similar sentido el Consejo de Estado en multitud de dictámenes -por todos, 251/1991, de 18 de abril; 511/1993, de 22 de
junio; 485/1994, de 21 de abril; 4685/1998, de 21 de enero de 1999, o 765/2000, de 16 de marzo-.
Además, su excepcionalidad excluye del mismo ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados,
valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse? -Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993 (Ar. RJ 1993,7342)-, comportando estrictos criterios interpretativos
alejados de cualquier aplicación extensiva -Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1986 (Ar. RJ 1986,5523) o de
28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275)-, y siendo inviable su conversión en una vía para abrir plazos fenecidos, pues así
resultaría desnaturalizado, al no atender en esencia a las finalidades para las que lo previó el ordenamiento jurídico -dictamen
del Consejo de Estado 765/2000, de 16 de marzo-.
Las características antedichas se manifiestan en la regulación contenida en el propio artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, al exigir que este recurso solo pueda interponerse contra actos firmes en vía administrativa y dentro de unos
plazos concretos, que son el de cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, para el que
tenga como fundamento el motivo primero, y de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia
justificativa devino firme, en el resto de los supuestos. El recurso debe interponerse ante el mismo órgano administrativo
que dictó el acto, el cual es también competente para resolverlo.
IV
Análisis del supuesto sometido a consulta.- Con carácter previo al análisis de la concurrencia o no de alguna de las circunstancias que según el artículo 125 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, habilitan para la interposición del recurso extraordinario de revisión, procede efectuar una somera
referencia a la normativa que regula esta cuestión.
La prolongación del servicio activo de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, prevista en el actual
artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público se desarrolló inicialmente mediante el artículo 60.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo,
del Empleado Público de Castilla-La Mancha, pero dicho apartado fue declarado en suspenso por la disposición adicional decimotercera
de la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para el año 2015, en la que se efectuó
una nueva regulación de esta materia. Posteriormente, mediante el artículo 2 de la Ley 7/2015, de 2 de diciembre, por la que
se modifican la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios
Sociales, en materia de jornada de trabajo y la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015, en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal
funcionario y estatutario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se efectuó una nueva regulación,
en la cual se dice lo siguiente:
?1. El órgano que tenga atribuida la competencia para declarar la jubilación podrá prolongar o renovar la permanencia en el
servicio activo del personal funcionario, incluido el docente no universitario, que preste servicios en la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma
en los siguientes casos:
a) Cuando sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación y el mínimo de servicios computables para causar derecho
a la pensión se alcance antes de cumplir la edad máxima establecida en el
artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007,768), del Estatuto Básico del Empleado Público.
b) Cuando así se determine en los instrumentos de planificación y racionalización de los recursos humanos previstos en el
artículo 17 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
c) Cuando se considere necesario para la adecuada prestación del servicio público y así se acredite mediante informe del órgano
competente de la Consejería u organismo en el que preste servicios el personal cuya prolongación se autorice.
2. En los casos previstos en el párrafo a) del apartado 1 la prolongación se concederá por el tiempo imprescindible para causar
derecho a la pensión de jubilación.
3. En los casos previstos en el párrafo b) del apartado 1 la prolongación se concederá en los supuestos y en los términos
previstos en el correspondiente instrumento de planificación y racionalización de los recursos humanos.
4. En los casos previstos en el párrafo c) del apartado 1 la prolongación se concederá por un periodo inicial de un año desde
la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, con posibilidad de prórroga por idénticos períodos de duración.
No obstante, cuando el tiempo requerido para asegurar la adecuada prestación del servicio público sea inferior al año, el
periodo inicial de la prolongación o el de cualquiera de las prórrogas será solo el tiempo indispensable [?].
5. En ningún caso, la prolongación o renovación podrá exceder la edad máxima establecida en el artículo 67.3 de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, o, de la finalización del curso académico en que se cumpla dicha
edad en el caso del personal funcionario docente no universitario [?].
7. Este artículo no será de aplicación al personal funcionario para el que se hubieran dictado normas específicas de jubilación
o de prolongación de la permanencia en el servicio activo.
8. Durante la vigencia de la presente disposición se suspende la aplicación del
artículo 60.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha?.
Aunque la funcionaria no indicase en su solicitud el supuesto al que se acogía para solicitar la prolongación en el servicio
activo, resulta evidente que del propio tenor de su escrito y del informe del Director General de Salud Pública y Consumo
que adjuntaba, el mismo se incardinaba en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 transcrito.
Expuesto el marco jurídico que resulta de aplicación, también conviene hacer referencia al planteamiento que efectúa la interesada
en el escrito que ha dado lugar al expediente que ahora se dictamina.
El día 5 de enero de 2017, la recurrente presentó un recurso que calificó como recurso potestativo de reposición, si bien
de forma subsidiaria solicitaba que de no ser procedente dicho recurso se calificase como extraordinario de revisión. En el
citado escrito la funcionaria alega la falta del trámite de audiencia; que se ha ignorado el informe del Director General
de Salud Pública y Consumo y que ella desconocía la Instrucción de la Dirección General de la Función Pública, desconocimiento imputable únicamente a la Administración, lo que,
a su juicio constituye ?otro error de hecho, ?a sensu contrario? de los descritos en el artículo 125.1.b) de la Ley citada en el párrafo anterior
(39/2015, de 1 de octubre), pues tal vez de él se deduzcan el error o el acierto de la resolución recurrida?.
La falta del trámite de audiencia en las resoluciones impugnadas pudiera ser constitutivo de un vicio ordinario si ello le
hubiera producido indefensión a la interesada, en el cual se puede fundamentar un recurso ordinario, ya sea administrativo
o judicial, pero no un recurso extraordinario de revisión, el cual, como se ha dicho en la anterior consideración, únicamente
cabe interponer por alguno de los motivos tasados en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Dicho lo anterior, se observa que en el planteamiento de su escrito de recurso, por una parte se refiere a un ?error de hecho?, circunstancia prevista en el artículo 125.1.a), pero a continuación dice que ello puede constituir uno de los motivos descritos
en el artículo 125.1.b), que se refiere a otra circunstancia que también posibilita la interposición del recurso extraordinario
de revisión.
Este confuso planteamiento del recurso extraordinario de revisión, aconseja, en aras de una mayor seguridad jurídica, examinar
si en la resolución impugnada concurre alguna de las circunstancias previstas en las letras a) y b) del artículo 125.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Señala este artículo que ?1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano
administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:[ ] a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
[ ] b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error
de la resolución recurrida?.
Es de reseñar que ya desde la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 el recurso extraordinario de revisión es un remedio
excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la Ley y en base a motivos
rigurosamente tasados, de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo,
se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario, habiéndose mantenido esta naturaleza jurídica
tanto en la derogada Ley 30/1992, de 26 noviembre, como en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Respecto a la circunstancia prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 125, según se deduce de su redacción, son
presupuestos de la misma: 1) La existencia de un error de hecho; 2) su carácter manifiesto; y 3) que el mismo resultare de
los documentos aportados al expediente, siendo preciso, respecto al primero de los requisitos, según se ha dicho en la anterior
consideración, que el error debe estar referido a una circunstancia puramente fáctica, y no a una interpretación jurídica
que se pueda calificar como errónea.
Pues bien, puede admitirse a efectos dialécticos, que a la vista de los contradictorios informes obrantes en el expediente
que dieron lugar a la resolución desestimatoria de la prolongación de la situación en el servicio activo, la decisión pudiera
ser otra, pero ello constituiría un juicio de valor respecto si debía prevalecer el informe de la autoridad del centro en
el que prestaba servicios la funcionaria o el de la Secretaría General de la Consejería, pero lo verdaderamente trascendente
a efectos del recurso extraordinario de revisión es que tanto en la resolución inicial como en la correspondiente al recurso
de alzada no existe un error de hecho. Ambos documentos, informan acerca de si procedía o no que le fuese reconocida la prolongación
solicitada y el Director General de la Función Pública dio más valor al informe del Secretario General de la Consejería de
Sanidad que al del Director General de Salud Pública y Consumo. Por lo tanto, no se está ante un error de hecho, sino ante
una discrepancia jurídica sobre la decisión adoptada por el Director General de la Función Pública y confirmada por el Secretario
General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.
Respecto a la segunda circunstancia que cabe considerar del escrito del recurso, es su ignorancia de alguno de los documentos
que obran en el expediente. Este planteamiento que hace la afectada ya sería suficiente para afirmar la falta de concurrencia
de la circunstancia b) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Constituye presupuesto necesario para poder
apreciar esta causa, la de que ?aparezcan documentos?, esto es, se debe tratar de documentos que no obren en el expediente y que, por lo tanto, no pudieran ser tenidos en cuenta
por el órgano decisor. En este caso, a ningún nuevo documento se refiere la interesada. Es más, en el recurso de alzada que
ahora es objeto del recurso extraordinario de revisión, admite conocer la existencia de los dos informes a los que se ha hecho
referencia.
En sus alegaciones también cita el escrito de la Jefa del Servicio de Ordenación del Personal de la Consejería de Sanidad
de 1 de agosto de 2016, mediante el que se traslada a la Dirección General de la Función Pública su petición de prolongación
en el servicio activo y la Instrucción de la Dirección General de la Función Pública sobre asignación de competencias para
informar sobre dichas peticiones. Además de que ninguno de dichos documentos tiene la naturaleza de nuevo documento, es de
advertir que el primero es un mero escrito de traslado de su solicitud que en nada influye en la decisión a adoptar, y la
Instrucción se limita a determinar quién es el órgano competente para informar la solicitud del funcionario. Ello implica
que estos documentos tampoco tuvieron un valor esencial para la resolución de su solicitud. Los documentos esenciales que
fueron tenidos en cuenta por el Director General de la Función Pública fueron los informes sobre su petición y estos ya obraban
en el expediente y han sido conocidos por la interesada.
Por todo ello, procede desestimar el recurso extraordinario de revisión al no concurrir ninguna de las circunstancias alegadas
y tipificadas en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la interposición del recurso extraordinario de revisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª X contra la resolución del Secretario General
de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 29 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada
interpuesto frente a la resolución del Director General de Función Pública de 1 de septiembre de 2016, por la que se desestima
su petición de permanencia en el servicio activo.
* Ponente: fernando andujar hernandez
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