Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
07/05/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 202/2020 del 07 de mayo del 2020

Tiempo de lectura: 106 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/05/2020

Num. Resolución: 202/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 202/2020, de 7 de mayo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª [?], por

los daños que asocia a un error en el llamamiento a una bolsa de trabajo de personal de limpieza y servicios domésticos en

la provincia de Ciudad Real.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 19 de abril de 2019, a través de la Oficina de Registro Virtual D. [?], actuando en representación de D.ª [?],

presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración solicitando indemnización por importe de 30.000

euros, compensatoria de los daños que asocia a un error en el llamamiento de esta a una bolsa de trabajo de personal de limpieza

y servicios domésticos en la provincia de Ciudad Real.

Describe la parte los hechos indicando que forma parte de la indicada bolsa de trabajo en Ciudad Real y en Toledo, ?[?] habiendo venido prestando sus servicios de manera ininterrumpida como personal laboral de limpieza y servicios domésticos

en la Residencia de Mayores [?] desde el 12 hasta el 17 de abril de 2018 mediante contrato de trabajo de interinidad por sustitución, [?] celebrado al amparo del artículo 15 del Real Decreto-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la categoría profesional de personal de limpieza y servicios domésticos

incluida en el grupo V del VIII Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha. [] Con carácter previo a la formalización de dicho contrato de trabajo, la Comisión de Control y Seguimiento de las Bolsas de

Trabajo de personal laboral de la Dirección Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real (órgano encargado de gestionar dichas

bolsas de trabajo) contactó telefónicamente con la compareciente el 11 de abril de 2018 para ofertarle el puesto de trabajo

descrito en el contrato de trabajo indicado anteriormente [?] mediante contrato temporal en la bolsa de trabajo de la categoría de personal laboral de servicios domésticos (PLSD) suscrito

por la Secretaria de la referida Comisión de Control y Seguimiento de las Bolsas de Trabajo de personal laboral de la Dirección

Provincial de la Consejería de Bienestar Social [?].

Seguidamente y tras aludir a las cláusulas generales contenidas en el referido contrato de trabajo prosigue señalando que

?[?] La Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha en Ciudad Real comunicó por burofax a la

compareciente el 20 de abril de 2018 mediante Resolución de 16 de abril de 2018 dictada al efecto, [?] la decisión de resolver y extinguir su contrato de trabajo por despido con efectos desde el 17 de abril de 2018 como consecuencia

de un error en la gestión efectuada por la Comisión de Control y Seguimiento de las Bolsas de Trabajo de personal laboral

de la Dirección Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real para la asignación del puesto de trabajo ofertado y adjudicado

a la compareciente tal y como se pone de manifiesto en el Antecedente de Hecho Segundo de dicha Resolución (?Transcurrido

el plazo de diez días, como establece la normativa, se procedió a la actualización del domicilio, y es en ese momento, cuando

por error se tomó como referencia que su último contrato en Ciudad Real había sido el que se realizó en Toledo (entre fechas

1 de diciembre de 2017 a 31 de enero de 2018) y al detectar que la duración fue inferior a 12 meses se reposicionó en la Bolsa

de Trabajo de Ciudad Real al primer lugar cuando en realidad no se debería haber modificado su último lugar en la Bolsa de

Trabajo de Ciudad Real (nº de orden 2106), ya que su último contrato realizado en esta bolsa tuvo una duración superior a

12 meses (9 de abril de 2014 al 1 de junio de 2017?) y Tercero (?El día 10 de abril de 2018 Dª. [?] fue llamada de la Bolsa de Trabajo de Ciudad Real, estando la primera en la lista (por error, debiendo ocupar el puesto 2106?) [?]?.

Añade que en ningún momento actuó de mala fe ya que se limitó a aceptar el puesto de trabajo que se le ofertaba en la creencia

y confianza de que dicha Comisión de Control y Seguimiento así lo había estimado oportuno por entender que la compareciente

cumplía los requisitos legalmente previstos para ello y que tras la aceptación del puesto que le fue ofrecido ?[?] manifestó su no disponibilidad y tuvo que renunciar al nombramiento y posterior contrato de trabajo que le fue ofertado posteriormente

(el día 12 de abril de 2018) por la Comisión de Control y Seguimiento de las Bolsas de Trabajo de Personal Laboral de la Dirección

Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Toledo -al formar la compareciente igualmente parte de la Bolsa de Trabajo

de personal laboral temporal de limpieza y servicios domésticos de Toledo- para cubrir una plaza vacante como personal de

limpieza y servicios domésticos en la Residencia de Mayores [?] [?]?.

Señala, además, que presentada demanda de despido frente a la citada resolución de 16 de abril de 2018 fue desestimada por

la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real.

Concreta los daños y perjuicios que le han sido causados aludiendo a la ?[?] pérdida de oportunidad para haber podido aceptar la vacante ofertada en la Residencia de Mayores [?] durante el tiempo de duración de dicha vacante y de la retribución correspondiente a dicho puesto de trabajo, así como del

período de tiempo que ha estado sin recibir llamamiento alguno para cubrir puestos de trabajo de personal laboral de limpieza

y servicios domésticos en las Bolsas de Trabajo de la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Ciudad

Real y Toledo?.

Concluía solicitando como prueba documental, además de los documentos a los que se alude que, por superar la capacidad máxima

permitida para su envío por vía telemática, se presentarán en papel, que se requiera a la Dirección Provincial de la Consejería

de Bienestar Social en Ciudad Real para que aporte el expediente administrativo correspondiente a su llamamiento tanto en

la residencia de mayores de Ciudad Real como en la de Toledo.

Segundo. Comunicación a la compañía aseguradora de la Administración.- Con fecha 30 de abril de 2019 se puso en conocimiento de la compañía aseguradora de la Administración la reclamación planteada.

Tercero. Comunicación de la recepción de la reclamación.- Asimismo con fecha 30 de abril de 2019 un Técnico de Apoyo de Recursos y Reclamaciones remitió comunicación a la reclamante

indicándole la recepción de su solicitud, el plazo máximo de resolución de la misma y los efectos del silencio conforme a

lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Cuarto. Admisión a trámite.- En idéntica fecha la Secretaria General de la Consejería de Bienestar Social acordó la admisión a trámite de la reclamación

planteada y la designación de instructora al efecto.

Resultando infructuosa la notificación intentada a la reclamante, en el BOE n.º 139 de 11 de junio de 2019 así como en el

DOCM n.º 110 de 7 de junio de 2019, se publicó el correspondiente anuncio.

Quinto. Personación en el expediente de la compañía aseguradora de la Administración.- En virtud de comunicación de 20 de mayo de 2019, el abogado D. [?], actuando en nombre de [?], solicitó que se le tuviera

por personado en el expediente, así como que se entendieran con él las sucesivas diligencias y se le diera vista de lo actuado.

Al efecto presentó un poder notarial para pleitos otorgado por aquella a su favor.

La instructora dirigió al abogado comunicación por medio de la cual le remitía la documentación que hasta el momento conformaba

el expediente.

Sexto. Aportación de documentación por la reclamante.- La reclamante presentó escrito con fecha 26 de julio de 2019 aportando en formato papel diversa documentación anunciada en

su escrito inicial, entre otra: contrato de interinidad por sustitución formalizado el 12 de abril de 2018, resolución de

la Directora Provincial de Bienestar Social de 16 de abril de 2018 resolviendo el contrato, demanda de despido planteada por

la interesada el 23 de mayo de 2018 y ampliación de la misma el 25 de julio posterior, y sentencia del Juzgado de lo Social

n.º 2 de Ciudad Real, de fecha 18 de diciembre de 2018, desestimatoria de la demanda planteada por la interesada.

Séptimo. Informe de la Sección de Bolsas y Nóminas de la Delegación Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real.- A petición de la instructora, el 14 de octubre de 2019, la Jefa de Sección de Bolsas y Nóminas de la Delegación Provincial

de Bienestar Social de Ciudad Real emitió informe en el que tras relatar los hechos que han dado origen a la reclamación,

expresa los siguientes fundamentos: ?[?] En base a la Resolución de 19/07/2010, de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, citada anteriormente

y modificada por la Resolución 03/05/2011, en el tercer párrafo del art.4.3 se prevé "en tal caso, se incorporarán a su puesto

original de bolsa cuando el periodo entre la toma de posesión derivada del último contrato y el cese fuera inferior a 12 meses,

y en el último puesto de la bolsa si fuera igual o superior a dicho periodo, ello sin perjuicio de lo establecido en el art.2.5",

por dicho motivo Dña. [?] ocupaba el último lugar de la bolsa de trabajo de Ciudad Real (nº orden 2106), ya que su último contrato realizado en la

provincia de Ciudad Real tuvo una duración superior a 12 meses (09/04/2014 al 01/06/2017). [] [?] cuando existe un puesto de trabajo a ofertar, el llamamiento a las personas aspirantes debe realizarse siguiendo el orden

de prelación en las bolsas de trabajo que ocupa dependiendo de la puntuación obtenida en la prueba selectiva y si los contratos

de trabajo desempeñados son superiores a 12 meses o no de duración. [] [?] queda probado que se ha cometido un error, ya que cuando se procedió a la actualización del domicilio, se tomó como referencia

que su último contrato en Toledo había sido en Ciudad Real (del 01/12/2017 al 31/01/2018) y al detectar que la duración fue

inferior a 12 meses se reposicionó en la bolsa de trabajo de Ciudad Real al primer lugar, cuando en realidad no se debía haber

modificado su último lugar en la bolsa de trabajo de Ciudad Real (2106), al haber sido en esta provincia su último contrato

superior a 12 meses. [] Este error puntual en la gestión de la bolsa de trabajo, no observando el orden de prelación de los componentes de la bolsa

requiere de una conducta reparadora para evitar que se vulneren los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 de la

Constitución Española del resto de aspirantes que constituyen la bolsa de trabajo. [?]?.

Octavo. Trámite de audiencia.- Seguidamente, se dirigió comunicación a la reclamante y a la compañía aseguradora de la Administración el 15 de noviembre

de 2019, informándoles de que se les ponía de manifiesto el expediente en trámite de audiencia por espacio de diez días, según

lo previsto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con indicación de la relación de documentos integrantes

del mismo. Se adjuntan los correspondientes acuses de recibo acreditativos de la recepción por sus destinatarios, que obran

en la plataforma de notificaciones telemáticas.

La compañía aseguradora de la Administración presentó escrito de alegaciones el 19 de noviembre posterior aduciendo que no

se constata en el expediente remitido el perjuicio denunciado por la reclamante y en lo que se refiere al daño reclamado que

no hay acreditación alguna del mismo.

Noveno. Propuesta de resolución.- Por la instructora se procedió a elaborar propuesta de resolución con fecha 31 de enero de 2020 desestimatoria de la reclamación

planteada, en primer lugar, al haberse interpuesto fuera del plazo de un año establecido para ello, considerando que el dies a quo fue el 17 de abril de 2018, momento en el que se notificó personalmente a la reclamante la finalización de su contrato de

trabajo como consecuencia del error producido en el llamamiento, y en segundo lugar, por no haber quedado suficientemente

acreditado que la interesada haya sufrido daño alguno, aduciendo a estos efectos que no ha aportado ninguna prueba de que

pudiera haber aceptado el puesto en la Residencia de Mayores [?] el día 12 de abril de 2018.

Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 13 de marzo de 2020 fue emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta

de Comunidades en relación con el expediente tramitado, en el que el Letrado que lo suscribe propone igualmente desestimar

la reclamación, aun cuando advierte que la acción no está prescrita toda vez que la impugnación de la extinción del contrato

mediante demanda ante la Jurisdicción Social produjo efecto interruptivo del plazo de prescripción.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 20 de abril de 2020.

A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo Consultivo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por

la Consejería de Bienestar Social a consecuencia de los daños alegados por una integrante de la bolsa de trabajo de personal

de limpieza y servicios domésticos de la provincia de Ciudad de Real, que atribuye a un error en el llamamiento para cubrir

un puesto de trabajo mediante un contrato de trabajo de interinidad por sustitución.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación

de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda

de 601 euros.

En el presente supuesto, la parte reclamante ha cuantificado la indemnización reclamada en 30.000 euros, cantidad que excede

de la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente

dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, que incorpora

varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos

en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Únicamente cabe advertir la existencia de un error material en el antecedente undécimo de la propuesta de resolución en el

que se alude a un escrito de alegaciones que habría presentado el abogado que actúa en nombre y representación de la parte

reclamante, si bien las únicas alegaciones presentadas en trámite de audiencia son las de la compañía aseguradora de la Administración.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además

de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede ponderar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.

En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto quien suscribe la

reclamación es la persona que ha sufrido los daños por los que reclama.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica dado que la afectada asocia los daños de pretendida reparación

con una actuación administrativa errónea atribuida a los servicios periféricos de la Consejería de Bienestar Social en Ciudad

Real, donde se vincula la Comisión de Control y Seguimiento que gestiona la bolsa de personal laboral temporal en la categoría

de limpieza y servicios domésticos, según establece la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y Calidad

de los Servicios de 19 de julio de 2010, por la que se da publicidad al acuerdo de la Comisión Paritaria del VI Convenio Colectivo

para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en sesión celebrada

el 29 de junio de 2010, por el que se establece el procedimiento para la gestión de las bolsas de trabajo y selección de personal

laboral temporal del VI Convenio Colectivo.

Finalmente, debe abordarse el examen del plazo en que se ha ejercitado la acción, aspecto que no ha resultado pacífico en

el expediente.

La instructora, por un lado, sostiene la prescripción de la acción en el entendimiento de que el dies a quo del mismo es el de la notificación a la interesada de la finalización del contrato laboral temporal lo que tuvo lugar el

17 de abril de 2018.

El Gabinete Jurídico, por su parte, oponiéndose a tal argumento, considera que la acción se ha ejercitado en plazo, pues el

mismo quedó interrumpido por la impugnación de la extinción del contrato mediante demanda ante la Jurisdicción Social, concretando

el dies a quo en el de la notificación de la correspondiente sentencia que en cualquier caso no pudo tener lugar antes del día en el que

fue dictada, esto el 18 de diciembre de 2018.

El análisis del plazo ha de tomar como marco lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece

que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su

efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación

o la determinación del alcance de las secuelas?.

La operatividad del plazo de prescripción debe ser puesta en relación con el principio de la actio nata, que impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y de

los elementos de orden fáctico y jurídico necesarios para el ejercicio de la acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 16

de mayo de 2002, RJ 2002\4515), pues la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, perfeccionándose esta coyuntura

cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad (Sentencia

del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001, RJ 2001\2408).

En cuanto a la interrupción del plazo de prescripción para la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración,

el Tribunal Supremo sostiene que ?La prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente

encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una

manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles

para ello? (entre otras muchas baste citar la Sentencias de 21 de marzo de 2000, RJ 2000\4049; de 10 de junio de 2008, RJ 2008\3136;

de 7 de septiembre de 2006, RJ 2006\6579; de 21 de marzo de 2000, RJ 2000\4049; o de 26 de mayo de 1998, RJ 1998\4975).

Esta misma doctrina ha tenido eco unánime en Tribunales inferiores, pudiendo reseñar al efecto, sin ánimo exhaustivo, las

sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 2002 (JUR 2002\97893), del Tribunal Superior

de Justicia de Castilla y León de 16 de marzo de 2001 (JUR 2001\106231) o del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de

15 de mayo de 2006 (JUR 2006\187965).

Debe destacarse, asimismo, que el Alto Tribunal ha mantenido que ?por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin

de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de derechos [?] debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi

en quien la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción? (sentencia de 16 de enero de 2003, con cita de otras tantas).

Afirmaba, a su vez, que ?la prescripción como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación

rigorista, por tratarse de una institución que, al no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento

restrictivo, hasta el punto de que el plazo prescriptivo no puede ser aplicado en forma absoluta que no permita ponderadas

y racionales interpretaciones? (sentencia de 16 de enero de 2002).

En el supuesto consta que la interesada interpuso con fecha 23 de mayo de 2018, demanda de despido contra la Dirección Provincial

de la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha en relación con la resolución de 16 de abril de 2018 por la que

se resolvía y extinguía su contrato de trabajo por despido con efectos desde el 17 de abril de 2018, solicitando al efecto

la readmisión al puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o el pago de la indemnización que corresponda.

Dicha demanda fue ampliada el 25 de julio posterior, dirigida contra el trabajador D. [?], en la que pone de manifiesto que

como consecuencia de haber aceptado el puesto ofertado el día 11 de abril perdió la oportunidad de ser contratada en la Residencia

de Mayores [?], así como la retribución correspondiente a dicho puesto, pretendiendo por ello el resarcimiento de los perjuicios

que le han sido causados.

Las citadas pretensiones fueron desestimadas en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ciudad Real

el 18 de diciembre de 2018, en cuyo fundamento de derecho tercero concluye expresando que ?[?] Si la actora ha sufrido pérdida de oportunidad y no ha podido acceder a un puesto de trabajo en Toledo, únicamente se debe

a su propia actuación, no siendo procedente en este ámbito jurisdiccional la determinación de ninguna indemnización por daños

y perjuicios a satisfacer por la Administración Pública, sin perjuicio de que la misma interponga la acción correspondiente

de responsabilidad patrimonial de la Administración?.

Atendiendo al citado pronunciamiento judicial y por aplicación de la doctrina de la actio nata anteriormente referida cabe entender que el daño objeto de reclamación no se hizo plenamente manifiesto para la afectada

hasta ver frustrado el intento de resarcimiento emprendido en vía judicial, lo que tuvo lugar al ser dictada la correspondiente

sentencia desestimatoria. De tal modo, como la sentencia que comporta el fracaso de la acción indemnizatoria entablada por

la demandante de despido, fue dictada el día 18 de diciembre de 2018, aun sin tener conocimiento de la fecha de notificación

a la interesada, la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 19 de abril de 2019

no puede considerarse afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Procede a continuación avanzar en el análisis de los restantes requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, debiendo abordarse para ello en primer lugar, si la reclamante ha experimentado un daño

efectivo, evaluable económicamente e individualizado susceptible de reparación.

Este órgano consultivo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en relación con exigencias indemnizatorias

formuladas como consecuencia de anomalías ocurridas en la conformación de las listas de aspirantes a proveer puestos de trabajo

con carácter temporal -baste por todos el dictamen 198/2009, de 7 de octubre, con cita de otros muchos-, manifestando que,

en todo caso, la posibilidad de obtener un nombramiento como empleado de la Administración a partir de una determinada localización

en una relación de demandantes de trabajo debe merecer la consideración de mera expectativa desprovista de certeza por la

que no procede otorgar indemnización, sin que tampoco la producción de errores o anomalías en los actos de organización y

gestión de las citadas relaciones haya de dar lugar siempre a indemnización a favor de quienes se hayan visto afectados de

alguna manera por la incidencia acaecida. Se advierte así cómo ?[?] el reconocimiento de la efectividad del daño alegado en cada caso estará a la existencia de una base probatoria de la que

pueda inferirse un enlace racional, trabado conforme a las reglas de criterio humano, entre la expectativa inicial de nombramiento

que nace por la mera inclusión en bolsa del demandante de empleo y la presumible ocupación de un determinado puesto de trabajo

por parte del afectado. Será por tanto el acervo probatorio manejado en cada supuesto, ligado obviamente al esfuerzo realizado

por el reclamante en tal sentido, el que posibilite o no llegar a un grado de convencimiento razonable respecto a la probabilidad

de un acontecimiento que, sin haberse producido realmente, opera en su frustración como factor determinante de la efectividad

del daño? -entre otros, dictámenes números 119/2003, de 1 de octubre, 241/2006, de 27 de diciembre, y 413/2014, de 19 de noviembre-.

En el caso analizado la parte reclamante se ha limitado a solicitar en concepto de daño indemnizable una cantidad a tanto

alzado por importe de 30.000 euros, cifra en la que estima debe ser resarcida la pérdida de oportunidad de haber podido aceptar

-de no haberse producido el error por parte de la Administración en su llamamiento para la bolsa de trabajadores temporales

efectuado el día 11 de abril de 2018-, la vacante ofertada en la Residencia de Mayores [?], ?[?] durante el período de duración de dicha vacante y de la retribución correspondiente a dicho puesto de trabajo, así como del

período de tiempo que ha estado sin recibir llamamiento alguno para cubrir puestos de trabajo de personal laboral de limpieza

y servicios domésticos [?]?.

Sin necesidad de adentrarnos en si el montante indemnizatorio solicitado pudiera entenderse justificado a efectos de compensar

el salario dejado de percibir por la reclamante durante los citados periodos de tiempo, es lo cierto, que admitir la efectividad

del daño invocado exigiría tener por probado que la reclamante habría aceptado el citado puesto de trabajo en Toledo de no

haberse producido el error en su llamamiento para la bolsa de trabajo de Ciudad Real, pero este constituye un extremo que,

lejos de haberse aportado siquiera un indicio de prueba por la reclamante, queda claramente desvirtuado si atendemos, como

señala la Administración en su propuesta, a la actitud mantenida por aquella ante el ofrecimiento de diversos puestos de trabajo.

Así, consta en la certificación sobre el histórico de llamamientos del ejercicio de 2018, emitido por la Presidenta de la

Comisión de Control y Seguimiento de la Bolsa de Trabajo de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos en la provincia de

Toledo con fecha 12 de noviembre de 2018, que a la interesada le fue ofertado hasta en tres ocasiones un puesto en la Residencia

de Mayores de [?] -dos de ellos el 20 de abril de 2018, esto es tres días después de su cese-, que fueron rechazados acogiéndose

a lo dispuesto en el artículo 4.2.7 de la Resolución de 19 de julio de 2010, sobre procedimiento para la gestión de bolsas

de trabajo y selección del personal laboral temporal de VI Convenio Colectivo, aduciendo encontrarse dichas ofertas laborales

a más de 50 km. de su domicilio. Asimismo y por idéntica razón rechazó otras 42 ofertas de puesto de trabajo en diversos municipios

de la provincial de Toledo, entre el 20 de abril y el 6 de noviembre de 2018.

A la vista de ello decae el principal presupuesto sobre el que sustentar la referida pérdida de oportunidad aducida por la

interesada de haber podido aceptar el citado puesto de trabajo, pues de haberle sido ofertado el día 11 de abril de 2018 en

lugar del de Ciudad Real, es de entender que lo habría rechazado aduciendo también la distancia del mismo a su domicilio.

Esta circunstancia, unida a la ausencia de cualquier tipo de soporte probatorio, -cuya aportación incumbe en cualquier caso

a la interesada conforme a lo señalado en la consideración III-, que pudiera dar respaldo a la realidad del daño invocado

conduce a afirmar que este carece de efectividad.

No concurriendo en el daño invocado el requisito de efectividad exigido por el artículo 32.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

debe concluirse dictaminando desfavorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración planteada

por faltar uno de los presupuestos principales para el reconocimiento de la misma.

Aun cuando a los meros efectos dialécticos pudiese considerarse probado la existencia de un daño efectivo, no puede dejar

de advertirse que la actitud de la interesada habría tenido un papel preponderante en su producción, lo que podría constituir

un elemento de ruptura de cualquier vínculo causal con el alegado funcionamiento anormal de la Administración.

Así, ha resultado acreditado el error cometido por la Administración en el llamamiento de la interesada para cubrir una sustitución

por interinidad en la Residencia de Mayores [?], pues este tuvo lugar sobre la base de considerar que se encontraba en el

primer lugar de la bolsa de trabajo para dicha provincia, tomando en cuenta, de forma errónea, que su último contrato había

tenido una duración inferior a 12 meses, -esto es el prestado en Toledo desde el 1 de diciembre de 2017 al 31 de enero de

2018-, cuando en realidad se debiera haber tenido en cuenta el desempeñado en una residencia de mayores en Ciudad Real desde

el 9 de abril de 2014 hasta el 1 de junio de 2017, lo que le hacía situarse, con el número de orden 2106, en el último lugar

de la lista de Ciudad Real.

Sin embargo y como afirma la Jefa de Sección de Bolsas y Nóminas de la Delegación Provincial de Bienestar Social de Ciudad

Real, ?[?] en todo momento la interesada fue consciente del número que ocupa en la bolsa de trabajo, ya que la misma es publicada quincenalmente

para conocimiento de todos los aspirantes?, y añade que con fecha 10 de abril de 2018, [?] ?fue llamada de la Bolsa de Trabajo Ciudad Real, al estar la primera en la lista (por error, ya que debería haber ocupado

el puesto 2.106), y no aceptó el puesto ofertado en Campo de Criptana, acogiéndose a que está a una distancia superior a 50

kilómetros de su domicilio habitual de Ciudad Real. En ese momento, [?] claramente actuó de mala fe, ya que a sabiendas de que ocupaba el último lugar, no lo comunicó cuando se realizó el llamamiento?. Finalmente sí que aceptó la oferta que le fue realizada el día siguiente para el puesto de trabajo en Ciudad Real, donde

tiene su domicilio, aun a sabiendas de que tampoco le correspondía ya que por error continuaba en el primer lugar de la Bolsa

de dicha provincia, señalando la referida funcionaria en su informe que ?Aceptó el referido puesto a sabiendas de que no le correspondía, teniendo una actitud maliciosa al beneficiarse de un contrato

de trabajo que no le correspondía y en perjuicio del aspirante que ocupaba realmente el primer lugar en la citada bolsa?.

Tal circunstancia fue asimismo tenida en cuenta en la argumentación que acoge la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2

de Ciudad Real, de 18 de diciembre de 2018, en su fundamento de derecho tercero en el que se expresa lo siguiente: ?[?] es evidente por constar acreditados que a la actora no le correspondía el llamamiento de la bolsa de trabajadores temporales

efectuado el día 11 de abril de 2018, toda vez que según expone la Administración demandada y no es discutido por la trabajadora,

ésta prestó servicios por tiempo superior a 12 meses y conocedora de la normativa que regula la bolsa sabía que su puesto en el orden de llamamientos sería el último de la lista, por lo que debe entenderse que la Resolución dictada con fecha 16 de abril de 2018, por la que comunica el cese a la trabajadora

es ajustado a derecho, y ello sin perjuicio de que a la trabajadora se le hayan satisfechos y liquidado los días efectivos

de trabajo realizado, cuestión que no es discutida por la trabajadora ni objeto de reclamación. [] Si la actora ha sufrido pérdida de oportunidad y no ha podido acceder a un puesto de trabajo en Toledo, únicamente se debe a su propia actuación, no siendo procedente en este ámbito jurisdiccional la determinación de ninguna indemnización [?]?.

Es evidente por tanto que la reclamante, aun siendo conocedora del lugar que ocupaba en la bolsa de trabajo de Ciudad Real,

y que en consecuencia no le correspondía el puesto que le fue ofertado el día 11 de abril de 2018, aceptó el mismo, contribuyendo

con su actitud al mantenimiento del error cometido por la Administración y, derivado de ello, a la imposible aceptación del

puesto que le fue ofertado para la [?] el día 12 de abril de 2018 por estar trabajando en el anterior destino, lo que constituye

el objeto de su pretensión resarcitoria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que careciendo de efectividad el daño invocado por D.ª [?], que atribuye a un error en el llamamiento a una bolsa de trabajo

de personal de limpieza y servicios domésticos en la provincia de Ciudad Real, procede dictar resolución desestimatoria de

la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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