Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
07/05/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 189/2020 del 07 de mayo del 2020

Tiempo de lectura: 85 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/05/2020

Num. Resolución: 189/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 189/2020, de 7 de mayo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Salobre (Albacete) a instancia

de D.ª [?], en representación de D.ª [?], por los daños derivados de la caída sufrida por esta última cuando transitaba por

una vía pública de la localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 28 de agosto de 2019, D.ª [?], actuando en nombre de D.ª [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial

ante el Ayuntamiento de Salobre, por los daños sufridos por esta última, al padecer una caída cuando transitaba por una vía

pública de la localidad.

Describía los hechos indicando que ?Que el día 24 de agosto de 2019, mi madre Doña [?], vecina del pueblo, sufrió una caída en la calle Ramón y Cajal de Salobre (Albacete), en la puerta del [?], actualmente sin actividad, cuando se dirigía a comprar a la carnicería de dicha localidad. La caída se produjo debido al

mal estado en el que se encontraba la calzada (se adjuntan fotos). Como consecuencia de esta sufrió un golpe en la cabeza

y en distintas partes del cuerpo (se adjunta parte médico), afortunadamente sin consecuencias graves a priori, pero sí magulladuras

y dolor en todo el cuerpo y además sufrió la rotura de las gafas que utiliza diariamente, sin las cuales no puede hacer vida

normal (se adjunta factura de las gafas) [ ] Gracias a la ayuda de varios vecinos que la auxiliaron y acercaron a casa en coche, pues después de la caída no podía moverse.

[ ] La acercamos al Centro de Salud [?] para asegurarnos de su estado de salud y que el médico la reconociera por si había alguna lesión que nosotros no supiéramos

reconocer?.

Concluye solicitando la responsabilidad municipal y el pago de las gafas que portaba la accidentada.

Acompaña a la reclamación el informe del Centro de Salud [?] de 24 de agosto de 2019, factura de adquisición de gafas de 23

de julio de 2018, por importe de 880 euros, fotografías de las gafas rotas y de las lesiones que sufre la damnificada, así

como del lugar donde afirma que se produjeron los hechos.

Segundo. Subsanación.- Mediante oficio de 4 de octubre de 2019, se requirió a la accionante para que aportase documentación acreditativa de la representación

que afirma ostentar, otorgando a tal efecto un plazo de 10 días.

En atención a dicho requerimiento, la accionante presentó el día 23 de noviembre un escrito suscrito por su madre, en que

le autoriza a representarla.

Tercero. Informe del Secretario Municipal.- A instancia del Alcalde, con fecha 4 de diciembre de 2019 emitió informe el Secretario Municipal, plasmando los presupuestos

que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial y destacando los hitos más relevantes del procedimiento

a seguir para su tramitación.

Cuarto. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, en idéntica fecha 4 de diciembre de 2019 el Alcalde acordó admitir a trámite la misma

y designar instructor del procedimiento al secretario de la Corporación, quien estaría sometido a las causas de abstención

y recusación legalmente previstas.

Tal acuerdo fue comunicado a la parte, constando la recepción por su destinataria.

Quinto. Prueba.- El instructor dispuso seguidamente el sometimiento del procedimiento a prueba, solicitando a la reclamante que identifique

a los testigos de los hechos. Igualmente acordó solicitar el informe del Capataz de Mantenimiento del Ayuntamiento.

La reclamante no ha atendido el requerimiento.

Sexto. Informe del Capataz de Mantenimiento.- Obra a continuación el informe emitido por el Capataz de Mantenimiento del Ayuntamiento de Salobre, fechado el 18 de diciembre

de 2019, en el que indica ?1ª) El Servicio de Mantenimiento de Obras del Ayuntamiento de Salobre realiza tareas de mantenimiento sencillas, a lo largo

del año, sobre los pequeños desperfectos que pueden existir en las vías públicas, como son roturas de baldosas, peldaños,

pequeños baches, etc., desperfectos que normalmente se producen por el acceso rodado de vehículos, y deterioros en el pavimento y acerados que se ocasionan por las bajas temperaturas que tenemos en esta zona (hasta - 10 º)

y la utilización de sal para combatir el hielo de las vías públicas y evitar caídas. [ ] 2º) En la zona en cuestión donde se dice que se produce la caída, frente al establecimiento[?] en la C/ [?] (según las fotos aportadas por la interesada al expediente), es una calle de unos 7 metros de ancho, sin acerados pues el

vial ocupa toda la anchura. En la zona donde se concreta que se produce la caída, es la zona donde existe un transformador

eléctrico subterráneo, y donde se aprecia un pequeño desperfecto de la calle junto a dicho transformador. Se ha apreciado

que existe un ligero hundimiento de 1 cm en su parte más suave y de unos 1,5 cms en su parte más profunda (tal y como se aprecia

en las fotos aportadas por la interesada al expediente). [ ] 3º) Tanto por las dimensiones como por la profundidad de ese desperfecto, podemos explicar que existen multitud de baches

o pequeños desperfectos en la localidad, no sólo en esa vía pública, sino en casi todas las vías, y es prácticamente imposible

que el Servicio Municipal de Obras pueda dar cumplimiento a una obligación de conservación de calles y aceras inmediata, exacta,

completa y eficaz en todo lugar y momento, pues resultaría imposible por razones técnicas y económicas. [ ] Entendemos que si bien este Servicio de Obras está obligado a conservar las vías públicas en idóneas condiciones, no puede

exigírsele que en todo tiempo y lugar del viario acometa la reparación eficaz e instantánea de todo desconchado, protuberancia,

rotura o similar que se presente, sino aquello que represente por sus singulares circunstancias un peligro real y pueda el

Ayuntamiento garantizar su pronta y eficaz solución?.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 19 de enero de 2020 el instructor comunicó a la parte interesada la apertura del trámite

de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de diez días para que pudiera presentar cuantas

alegaciones estimara convenientes a su derecho.

El plazo otorgado transcurrió sin que se presentasen alegaciones, según consta en el certificado expedido por el instructor

a tal efecto.

Octavo. Propuesta de resolución.- En consideración a lo actuado, con fecha 3 de marzo de 2020 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio

de la reclamación al no existir relación de causalidad entre la producción del daño y el funcionamiento del servicio público.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 5 de marzo de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Salobre versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal presentada por una vecina que sufrió una caída en una calle de la localidad.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto se reclaman daños por importe de 880 euros, suma que supera el escaso límite económico fijado en el

precepto citado, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tal referente normativo, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto que la autorización -folio 18 del expediente-

emitida por la damnificada a favor de su hija, suscriptora de la reclamación, no cumple las exigencias formales de autentificación

previstas en el artículo 5.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, donde se significa sobre los instrumentos válidos

para acreditar una representación: ?La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia?, precisando a renglón seguido: ?A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia

personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción

en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente?. No obstante, aunque la falta de la referida comparecencia autentificadora de la representación no ha sido objeto de trámite

sanatorio en fase de instrucción, el sentido denegatorio que merece la pretensión indemnizatoria planteada por la accionante

en nombre de D.ª [?] hace innecesario, por razones de economía procedimental, que se posponga la emisión del presente dictamen

a la sanación de dicha carencia meramente procedimental.

De otro lado, el expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo

además de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo que respecta a la legitimación activa debe significarse que concurre en la reclamante, pues es la persona que sufrió

el perjuicio patrimonial por el que reclama. Así lo ha probado con la presentación de fotografías de las gafas rotas y la

factura de su adquisición.

No obstante, como se indicó en la consideración II, ha reclamado una hija en su nombre, presentando una autorización de la

damnificada, para que pudiera actuar. El modo de otorgar dicha representación no ha dado cumplimiento a las exigencias formales

previstas en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que requiere que el apoderamiento apud acta sea efectuado por comparecencia personal -o a través de la sede electrónica- de la interesada.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Salobre dado que es el titular de la vía en que se produjo el suceso

y quien ostenta competencia sobre infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, correspondiéndole la conservación

y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios, conforme establecen los artículos 25.2.d) y 26.1.a)

de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción otorgada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,

de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que el incidente del que derivaron los daños

se produjo el 24 de agosto de 2019 y la reclamación se presentó en el registro municipal el 28 de ese mismo mes y año, sin

transcurrir claramente el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No ha operado, por

tanto, la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la posible concurrencia de daños indemnizables, debe admitirse la efectividad del daño patrimonial reclamado

que consiste en la rotura de las gafas que llevaba la accidentada, que ha sido acreditada mediante la aportación de fotografías

donde se muestra el desperfecto y la factura de su adquisición.

En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los perjuicios acreditados,

ha de señalarse que la interesada vincula expresamente los daños alegados a un funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento

de las vías públicas urbanas, pues afirma en su escrito de reclamación que la caída se produjo ?debido al mal estado en el que se encontraba la calzada?.

Para acreditar los hechos ocurridos la parte únicamente ha aportado el informe del Centro de Salud [?], emitido el propio

día del accidente, en el que consta que ?iba a por el pan cuando se cae? con resultado de hematoma y erosiones en frente y mano izquierda, siendo enviada a su domicilio con tratamiento de curas

diarias y paracetamol o ibuprofeno si hay dolor.

En base a tal documento es posible estimar probado que la reclamante sufrió algún tipo de percance, sin que figure en el mismo

la forma o el lugar de acaecimiento. En todo caso, dicho documento no constituiría prueba alguna de la causa que lo provocó, pues únicamente consignaría lo declarado por la

propia reclamante. La única prueba, por tanto, sobre el lugar y modo de producirse la caída descansaría en la versión de los

hechos dada por la hija de la reclamante en el escrito que dio inicio al procedimiento, pues pese a afirmar que su madre fue

auxiliada por varios vecinos no ha aportado su testimonio, pese a que fue requerida para ello por el instructor.

Tampoco el resultado de la actividad instructora permite considerar probada la realidad de los hechos, pues los servicios

municipales no tuvieron otro conocimiento del accidente distinto de la reclamación de la accionante, cuatro días después del

accidente.

Por todo lo anterior, ante la falta de acreditación por la interesada de cómo y dónde se produjo el accidente por el que reclama,

es de aplicación al presente supuesto lo manifestado por el Consejo de Estado en su dictamen 956/2006, de 8 de junio, en el

que dijo: ?Ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante ha sufrido unos daños, pero no se ha probado la existencia de una

relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los dichos daños. Estos extremos solo encuentran justificación

en la afirmación del solicitante, lo que no es bastante para tenerlos como ciertos. Los servicios administrativos no los han

podido verificar. [ ] La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos ?necessitas probandi incumbit ei

qui agit" y "onus probandi incumbit actori? y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndose acreditado,

pues, la relación de causalidad entre el servicio público y el daño procede desestimar la reclamación, al no concurrir los

requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre?. (Doctrina reiterada dictámenes posteriores como el 208/2014, de 20 de marzo o el 714/2019, de 10 de octubre).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de 9 de mayo de 1991 (Ar. RJ 1991,4325) dijo

que ?Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva

que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de

una ?relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña? entre el daño alegado y el funcionamiento

del servicio correspondiente?, doctrina que ha reiterado en posteriores sentencias, y así en la de 17 de diciembre de 1998 (Ar. RJ 1998,10310) señaló que

?lo cierto es que con arreglo al artículo 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento,

en consecuencia es a la recurrente a quien correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja

la obligación de indemnizar?.

Igualmente, esta es la doctrina que ha seguido este Consejo, quien en su dictamen 242/2012, de 17 de octubre, ya señaló ante

un supuesto similar que ?El reclamante no ha actuado con la diligencia a la que le obligaba el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil,

de 7 de enero, precepto éste que establece una regla distributiva del ?onus probandi? determinando que incumbe la prueba de

las obligaciones al que reclama su cumplimiento?. Doctrina que ha reiterado en diferentes dictámenes, entre ellos el 16/2013, de 24 de enero, el 21/2014, de 29 de enero, el

84/2015, de 18 de marzo, o el 11/2020, de 10 de enero, con ocasión de reclamaciones similares a la presente.

Como se ha dicho anteriormente, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2 dispone que ?Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se

desprenda, según las normas jurídicas de ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda

y de la reconvención? y así ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, pudiéndose citar al respecto la sentencia dictada por el

Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 16 de noviembre de 2009 (Arz. JUR 2010,380464), referente a un supuesto de daños

por caída en la vía pública, en la que declara que ?es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba de las cuestiones de hecho determinantes de

la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la

relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración?.

En conclusión, al no haberse acreditado por la reclamante que la caída y subsiguiente rotura de las gafas que portaba tuviera

relación directa con el estado de la vía pública, no es posible declarar la existencia de relación causal entre el daño sufrido

y el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de las vías públicas que le corresponde al Ayuntamiento

de Salobre, por lo que procede informar desfavorablemente la reclamación.

Sin perjuicio de ello, conviene cerrar el razonamiento añadiendo que, aun admitiendo, a los meros efectos dialécticos, la

versión de los hechos ofrecida por la reclamante, tampoco daría lugar a la estimación de la reclamación, por las razones que

seguidamente se exponen.

El desnivel existente en la vía con el que la reclamante afirma que tropezó, no tiene relevancia suficiente susceptible de

generar en el presente caso la responsabilidad patrimonial por causa de un deficiente funcionamiento de los servicios de mantenimiento

de las vías públicas municipales. Así, en las fotografías aportadas por la reclamante puede apreciarse claramente que el desperfecto

de la calzada no genera un desnivel relevante. A ello debe añadirse lo consignado a este respecto en el informe del Capataz

Municipal que indica que ?Se ha apreciado que existe un ligero hundimiento de 1 cm en su parte más suave y de unos 1,5 cms en su parte más profunda

(tal y como se aprecia en las fotos aportadas por la interesada al expediente)?. Dicho desnivel además, era perceptible visualmente, teniendo en cuenta que el accidente se produjo por la mañana en el mes

de agosto -con plena luz solar- y era perfectamente sorteable en una vía de 7 metros de anchura.

En este punto es preciso hacer referencia al elemento del ?riesgo relevante? para la seguridad de los usuarios de las vías públicas, que ha sido tenido en cuenta por este Consejo en dictámenes precedentes

sobre supuestos semejantes -basten por todos los dictámenes números 293/2012 de 5 de diciembre, 213/2013 de 26 de junio, 327/2014

de 30 de septiembre, 390/2015, de 3 de diciembre, o el 408/2019, de 22 de octubre-, en los que se ha afirmado la inexistencia

de nexo causal cuando los desperfectos de la vía pública constituyen una irregularidad mínima, de tal modo que el riesgo que

podría suponer para la seguridad de los usuarios podría haber sido salvado prestando un nivel de atención normal.

Determinar cuándo un concreto defecto de cualquier vía urbana puede ser considerado como un ?riesgo relevante?, se configura como una solución casuística, máxime cuando no ha sido establecido objetivamente y con carácter general un

estándar de funcionamiento de los servicios públicos cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad patrimonial si concurre

relación causal. Así, a título de ejemplo, pueden traerse a colación diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de

Justicia en los que no se ha considerado como tal ?la falta de baldosas en el acerado? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de junio de 2016); ?un desnivel existente en la acera, ya que dos baldosas del paseo estaban hundidas aproximadamente un centímetro en sentido

oblicuo? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2001 JUR 2001\308904); un ?rebaje en la acera, máximo de 2 o 3 cms? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007 JUR 2008\128424); o ?ligero desnivel o elevación encontrándose alguna de las losetas fracturadas? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012 JUR 2012\237271).

También merece ser citada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de septiembre de 2013 (JUR 2013\310916),

al señalar que ?esta Sala en S.S. núm. 226/12 de 29 de febrero y 566/12 de 9 de mayo, considera que, con carácter general, una caída derivada

de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar

el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras o calzada, porque no se puede pretender

que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su conservación y rasante

(mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo de quien lo sufre el daño que se produce

como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, debiendo soportar los riesgos de

una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso, como indican las ss. del T.S. de 17-7-03

y 22-2-07, toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad,

pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración (normalmente

la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal, el obstáculo que se dice originador

de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas

de la accidentada..., y, aún con deficiente conservación de la acera o calzada por la Administración, el necesario autocontrol

en la deambulación excluye la responsabilidad de la Administración en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente

aplicable [sic] o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar su capacidad

para ocasionar daños en condiciones normales?.

A la luz de los citados pronunciamientos y de la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso examinado, anteriormente

expuestas, ha de llegarse a la conclusión de que la deficiencia existente en la vía pública no constituía un elemento de riesgo

relevante para sus viandantes, no siendo por ello susceptible de generar responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal encargada de su mantenimiento.

En definitiva, y en virtud de los anteriores razonamientos, este Consejo considera que no se ha acreditado la existencia de

relación de causalidad entre los perjuicios alegados y el funcionamiento de los servicios públicos, ni tampoco podrían considerarse

antijurídicos desde el momento en que no consta que se hayan rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad

exigibles en el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de las vías urbanas municipales, por lo

que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento

de Salobre (Albacete) y los daños materiales sufridos por D.ª [?], a causa de una caída en una calle de dicha localidad, procede

dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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