Última revisión
07/05/2020
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 185/2020 del 07 de mayo del 2020
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 07/05/2020
Num. Resolución: 185/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 185/2020, de 7 de mayo
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Garciotum (Toledo) a instancia
de D.ª [?], en nombre de D.ª [?], por los daños sufridos en instalaciones de su vivienda y electrodomésticos, que atribuye
a una avería en la red de agua potable.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 6 de septiembre de 2019, D.ª [?], en nombre de D.ª [?] presentó en el Ayuntamiento de Garciotum una reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por los daños y perjuicios sufridos en el inmueble de su propiedad
y en diversos electrodomésticos, como consecuencia de la avería de la red general de abastecimiento de agua. En el escrito
cuantificaba la indemnización reclamada en 1.072,27 euros, en concepto de reparación o sustitución de los elementos dañados.
Según la reclamación, ?el pasado mes de marzo del presente año, como consecuencia de las obras realizadas para la instalación de fibra óptica en
la localidad de Garciotum, se produjo una avería en la red general que obligó a cortar el suministro en todo el municipio,
cuando se restableció el suministro de agua esta presentaba turbidez [?] cuando mi representada fue a hacer uso de los electrodomésticos de su vivienda resultaron dañados por la entrada de restos
de arena en las conducciones. Mi representada contrató con un fontanero la limpieza de filtros, no obstante, pese a todas
las acciones realizadas por intentar limpiar y reparar los electrodomésticos dañados no ha sido posible el funcionamiento
normal de los mismos?.
Atribuye dichos daños al Ayuntamiento de Garciotum por un mal funcionamiento de los servicios públicos de su titularidad,
tanto por su condición de responsable de la red de abastecimiento y alcantarillado como por ser la entidad contratante de
la realización de las citadas obras y, por tanto, de los daños ocasionados por las empresas concesionarias para el desempeño
o mantenimiento de los mismos.
Segundo. Subsanación.- Mediante oficio del Ayuntamiento de 6 de septiembre de 2019, se requirió a la reclamante la subsanación de la reclamación,
mediante la aportación del informe pericial al que hace referencia la reclamación.
En atención a dicho requerimiento, la accionante aportó el citado informe emitido por un perito tras visita al domicilio de
la damnificada el día 15 de marzo. En dicho documento, tras relatar los hechos y realizar las comprobaciones oportunas, considera
que ?la versión de la parte asegurada es verídica y que los daños deberán ser reclamados a la parte causante?.
Seguidamente procede a la valoración económica de los daños comprobados que sitúa en 1.072,27 euros.
Tercero. Informe del Secretario Municipal.- A instancia del Alcalde, con fecha 25 de octubre de 2019 emitió informe el Secretario Municipal, plasmando los presupuestos
que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial y destacando los hitos más relevantes del procedimiento
a seguir para su tramitación.
Cuarto. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, en idéntica fecha 25 de octubre de 2019, el Alcalde acordó admitir a trámite la misma
y designar instructor del procedimiento al Concejal Delegado de Urbanismo, Obras Públicas y Medio Ambiente, quien estaría
sometido a las causas de abstención y recusación legalmente previstas.
Tal acuerdo fue comunicado a la parte reclamante, al designado instructor, a la compañía aseguradora del Ayuntamiento y a
las empresas promotora y subcontratistas de las obras a las que se atribuyen los daños, constando la recepción por sus destinatarios.
Quinto. Informe del Encargado Municipal.- Se ha incorporado al expediente el informe del Encargado Municipal, fechado el 19 de noviembre de 2019. En el mismo señala
que ?El pasado 1 de marzo de 2019, la empresa [?], contratista del [?], quien a su vez era contratista de [?], para la realización de la obra de instalación de fibra óptica en el municipio, rompía la tubería general de abastecimiento
de agua potable en calle [?]. La instalación que se estaba ejecutando era promovida por [?]. No había sido encargada por el Ayuntamiento. [ ] Inmediatamente dicha empresa se pone en contacto con el Ayuntamiento para informarnos de la avería e ir a repararla lo antes
posible, ya que es la tubería que suministra agua a todo el pueblo [ ] Antes de empezar a repararla lo primero que hacemos es cerrar todas las llaves de paso para que las posibles impurezas y barro
que haya podido entrar en la tubería no entrasen en el resto de tuberías del pueblo. Inmediatamente después de reparar las
averías abrimos todas las bocas de riego del pueblo para eliminar cualquier resto de arena o barro que pudiese quedar en las
tuberías. [ ] Pasadas dos semanas, una vecina del pueblo se pone en contacto conmigo porque en su domicilio, situado en la calle [?] no la sale agua por ninguno de los grifos. Al presentarme en su casa compruebo que efectivamente no la sale agua por ninguno
de los grifos. Comunico a la mujer que al ser dentro de su domicilio nosotros no debemos solucionar el problema pero ya que
estábamos allí, pues limpiaría los filtros de los grifos y del contador de agua. [ ] Al desmontar el contador de agua para limpiar el filtro me doy cuenta que el filtro estaba roto al ser de plástico estaba
pasado del tiempo que tenía, y por ahí había pasado la arena que le taponó los filtros de los grifos. La avisé que lo aconsejable
sería llamar a un fontanero para que pusiera un filtro en el contador y revisase todos los electrodomésticos que funcionasen
con agua antes de volver a usarlos. [ ] Al cabo de unos pocos días la mujer me vuelve a llamar para decirme otra vez que tiene atascados los grifos, vuelvo a limpiarle
los filtros y veo que en el contador le habían puesto un filtro que no era compatible con ese contador con lo cual la arena
que pudiese llevar la tubería general seguía entrando dentro del circuito del agua de su vivienda. En repetidas ocasiones
la mujer me siguió llamando por seguir con atasco en los grifos y yo como trabajador del Ayuntamiento intenté solucionar todo
lo que estaba dentro de mi alcance y de todas las veces que fui a su domicilio nunca vi que pusiesen un filtro en el contador
que fuese compatible o que por lo menos filtrase la arena del agua. [ ] De todos los vecinos del pueblo ha sido la única vivienda que ha tenido este problema. Solamente otro vecino me llamó en el
mes de julio porque tenía poca presión de agua y con limpiar el filtro del contador se le solucionó el problema hasta la fecha
de hoy?.
Sexto. Alegaciones de la aseguradora del Ayuntamiento.- Figura a continuación un escrito de [?], compañía aseguradora del Ayuntamiento, que indica que no pueden atender las consecuencias
del siniestro porque la responsabilidad corresponde al profesional que realizó las obras de instalación de fibra óptica.
Séptimo. Alegaciones de la compañía aseguradora de la empresa encargada de las obras de instalación de fibra óptica.- Obra también el escrito de alegaciones de Solís Seguros, que indica que su asegurado no es responsable de los daños reclamados,
pues aunque provocó la rotura de la tubería, su reparación fue realizada por el Ayuntamiento y por tanto ?cualquier actuación negligente por parte del Ayuntamiento de Garciotum en dicha reparación deberá ser asumido por Vdes?.
Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 14 de enero de 2020 el instructor comunicó a la parte reclamante la apertura del trámite
de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de diez días para que pudiera presentar cuantas
alegaciones estimara convenientes a su derecho.
El plazo otorgado transcurrió sin que se presentasen alegaciones, según consta en el certificado expedido por el instructor
a tal efecto.
Noveno. Propuesta de resolución.- En consideración a lo actuado, con fecha 14 de febrero de 2020 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido
desestimatorio de la reclamación al no existir relación de causalidad entre la producción del daño y el funcionamiento del
servicio público, al entender que el daño producido fue debido ?al mal estado de conservación del filtro del contador de lectura del suministro de agua potable, responsabilidad de la reclamante?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 26 de febrero de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que
se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,
y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)
y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados
por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 1.072,27 euros, por lo que,
al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que
ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto, en primer término, que no consta
en el expediente remitido acreditación suficiente de la representación que dice ostentar la accionante en nombre de la damnificada,
no cumpliéndose, por tanto, lo establecido al respecto en el artículo 5, apartados 3 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
que ordena que ?3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones
y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación [?] 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
[ ] A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado en comparecencia
personal o comparecencia electrónica [?]?.
Ante esta circunstancia, el instructor del procedimiento debió requerir a la accionante para que acreditase la representación
que presuntamente ostenta de la damnificada, en la forma prevista en el artículo 5.6 de ley indicada, según el cual ?la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,
siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano
administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran?.
En cuanto a la ausencia de la acreditación de la indicada representación, debe recordarse que, como ya señaló este Consejo
en anteriores dictámenes, como el 164/2015, de 27 de mayo o, más recientemente, el 186/2019, de 14 de mayo, que ?aunque en el procedimiento hay indicios suficientes para presumir un mandato o encargo [?], si la reclamación fuese finalmente estimada en este procedimiento, se deberá requerir la correcta acreditación de dicha
representación?.
Por otra parte, debe señalarse que el Ayuntamiento, en coherencia con el planteamiento adoptado en el momento de la admisión
a trámite de la reclamación, debió otorgar el preceptivo trámite de audiencia a todos los interesados, y no sólo a la parte
reclamante, especialmente a aquellas entidades que se personaron en el procedimiento. Por tanto, se debió notificar la apertura
del trámite de audiencia tanto a su propia compañía aseguradora como a la aseguradora de la empresa que provocó la avería
a la que se atribuyen los daños.
No obstante lo anterior, dado el sentido desestimatorio del presente dictamen, razones de economía procesal aconsejan no retrotraer
el procedimiento y terminar el mismo.
El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además de un índice numerado
de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar
si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.
En cuanto a la legitimación activa, esta viene vinculada a la titularidad del inmueble afectado por la rotura de la tubería
municipal. Sin embargo, en el procedimiento sustanciado, debe indicarse que, habiendo formulado reclamación quien afirma ser
la propietaria del inmueble dañado, tal condición no ha resultado probada.
Esta carencia no ha sido objeto de cuestión durante el desarrollo del procedimiento, pues no se ha requerido a la parte reclamante
la presentación de documentación acreditativa de la titularidad del inmueble afectado, a la que se vincula el ejercicio de
la acción. Dado que la legitimación no ha sido cuestionada por la Administración a lo largo del expediente, posiblemente por
ser sobradamente conocida la condición de propietaria del inmueble concurrente en la accionante, cabe establecer la presunción
de que no ha surgido duda alguna en este aspecto y que concurre la legitimación activa, sin perjuicio de que una completa
instrucción del procedimiento hubiera requerido la acreditación de tal cualidad en la interesada.
Actúa la reclamante por medio de una letrada, cuya representación no ha sido acreditada al no haber dado cumplimiento a las
exigencias previstas en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tal como se indicó en la consideración II.
Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Garciotum por ser el titular de la red de tuberías municipal y a quien
compete el suministro de agua y saneamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad
de la Administración Local, que contempla la competencia del municipio sobre ?Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales?.
En lo que respecta al plazo en que la acción ha sido ejercitada no puede destacarse incidencia alguna, pues se ha constatado
por los informes aportados que la avería en la red de agua ocurrió el 1 de marzo de 2019. Habiéndose presentado la reclamación
el 6 de septiembre de ese año, resulta irrefutable que no ha transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que sea posible apreciar prescripción de la acción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.
La parte reclamante solicita los daños ocasionados en instalaciones del inmueble de su propiedad y en diversos electrodomésticos,
así como los gastos realizados en su reparación, que atribuye a la entrada de arena y barro como consecuencia de la rotura
de la red municipal de distribución y abastecimiento de agua potable.
En el expediente tramitado obra un informe pericial que documenta y valora los daños alegados, acompañado por fotografías
y facturas de las reparaciones, cuyo contenido ha sido admitido sin cuestión por la Administración.
El Capataz Municipal en su informe explica que acudió al domicilio de la reclamante donde verificó que entraba arena en el
circuito de tuberías de la vivienda, y pudieron producir los daños objeto de reclamación. Por ello, el daño reclamado ha de
tenerse por acreditado.
Procede examinar, a continuación, si existe relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público
de abastecimiento de agua prestado por el Ayuntamiento.
La reclamante fundamenta su petición de indemnización en que los daños en su vivienda tuvieron su origen en una avería de
la red de abastecimiento de aguas municipal que se produjo el 1 de marzo de 2019 que obligó a cortar el suministro y que,
tras restablecerse, provocó la entrada de arena en las conducciones ocasionando los daños en sus instalaciones y electrodomésticos.
Señala que la rotura de la tubería fue provocada por unas obras de instalación de fibra óptica que ?El Ayuntamiento encargó [...] a la empresa [?] que a su vez subcontrató los trabajos a la empresa [?]?, imputando la responsabilidad de los daños al Ayuntamiento tanto en su condición de titular del servicio de abastecimiento
de agua como por ser responsable del mal funcionamiento producido por sus empresas concesionarias.
Si bien el Encargado Municipal en su informe ha reconocido la realidad de la avería y que en la vivienda de la reclamante
entraba arena en las conducciones, la instrucción del expediente ha demostrado que el planteamiento de la reclamante es erróneo
en dos aspectos que suponen la ruptura del nexo causal entre el actuar administrativo y el daño producido.
En primer lugar, la parte reclamante de la premisa equivocada de que las obras que produjeron la avería eran obras públicas
encargadas por el Ayuntamiento y, por tanto, este es responsable de los daños producidos. Por el contrario, el informe del
Encargado Municipal explica que se trata de obras promovidas por una empresa privada, [?], y ejecutadas por empresas contratadas
por esta. En este sentido, las alegaciones presentadas por la compañía aseguradora de la empresa [?], reconoce que fueron
los operarios de esta empresa privada los que produjeron la rotura de la red. En consecuencia, los daños debidos a la acción
de un tercero ajeno al actuar administrativo serían provocando la ruptura del nexo causal entre este y el daño ocasionado.
En segundo lugar, y como cuestión determinante del sentido desestimatorio del presente dictamen, resulta de la instrucción
que el daño reclamado no fue consecuencia de la avería en la red sino del estado defectuoso por desgaste de una pieza de las
propias instalaciones de la damnificada, que no cumplió su función permitiendo el acceso a las conducciones de su vivienda
de los restos de arena y barro. Así, el Encargado Municipal, personado en el domicilio de la interesada, comprobó personalmente
que ?Al desmontar el contador de agua para limpiar el filtro me doy cuenta que el filtro estaba roto al ser de plástico estaba
pasado del tiempo que tenía, y por ahí había pasado la arena que le taponó los filtros de los grifos?. Añade que recomendó a la propietaria la sustitución de la pieza, y que cuando volvió a visitar la vivienda por persistir el
problema, verificó que ?en el contador habían puesto un filtro que no era compatible con ese contador con lo cual la arena que pudiese llevar la
tubería general seguía entrando dentro del circuito del agua de su vivienda?.
Las anteriores comprobaciones in situ, realizadas por un empleado público, cuyos informes gozan de presunción de veracidad, no han sido cuestionadas por la parte
reclamante en el trámite de audiencia, ni tampoco resultan incompatibles con el informe pericial aportado por esta que, en
lo relativo a la causa de los daños, se limita a recoger la versión facilitada por la interesada y a comprobar la realidad
de la avería en la red municipal, deduciendo de esta circunstancia que ?la versión de la parte asegurada es verídica y que los daños deberán ser reclamados a la parte causante?. Estas circunstancias explican la razón por la que el domicilio de la reclamante fue el único afectado por la incidencia.
La culpa del propio damnificado en la producción del daño ha sido calificada por la jurisprudencia como posible causa exoneratoria
de la Administración en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, expresando así el Tribunal Supremo -entre otras muchas,
en su sentencia de 30 de octubre de 2006, (RJ 2006\8907)- que ?A tal efecto y por lo que se refiere al nexo causal, que es el requisito cuestionable en este caso, ha de tenerse en cuenta
que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que
se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del
servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente
intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se
han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de
27 de diciembre de 1999 (RJ 1999,10072) y 9 de mayo de 2001 (RJ 2001,4175), según las cuales, «es doctrina jurisprudencial
consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la
misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese
sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo [RJ 1995,1981], 23 de mayo
[RJ 1995,4220], 10 de octubre [RJ 1995,7049] y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 [RJ 1996,8754],
16 de noviembre de 1998, 20 de febrero [RJ 1999,3146], 13 de marzo [RJ 1999,3151] y 29 de marzo de 1999 [RJ 1999,3241])»?.
A la vista del referido informe técnico, no cuestionado por la parte en trámite de audiencia, pese a haber sido puesto a su
disposición, la conclusión que cabe extraer es que los daños producidos en el domicilio de la reclamante, no traen causa de
un deficiente mantenimiento de la red de agua potable de titularidad pública, y en coherencia con ello, ninguna prueba ha
sido aportada de que se haya dejado de atender un deber de conservación a cargo de la Administración demandada; antes bien,
los daños ocasionados se produjeron como consecuencia de que el filtro de plástico del contador, y no cumplía su función,
permitiendo el acceso a las conducciones de la vivienda de los restos de arena y barro que produjeron los desperfectos en
los electrodomésticos.
En conclusión, atendiendo por un lado, a que la rotura de la conducción de agua potable se produjo debido a la acción de un
tercero ajeno al servicio público, y por otro, que la entrada de los sedimentos que provocaron los daños se debió a que la
pieza que debía filtrarlos estaba rota, circunstancia ésta última que provocaría la ruptura del nexo causal alegado entre
el servicio público de suministro de agua potable y el daño sufrido por la interesada, procede desestimar la reclamación de
responsabilidad patrimonial planteada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no concurriendo la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Garciotum
y los daños alegados por D.ª [?], en nombre y representación de D.ª [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: joaquin sanchez garrido
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