Última revisión
07/05/2020
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 184/2020 del 07 de mayo del 2020
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 07/05/2020
Num. Resolución: 184/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 184/2020, de 7 de mayo
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara)
a instancia de D.ª [?], por los daños sufridos a consecuencia de una caída padecida cuando transitaba por una vía pública
de la localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 12 de diciembre de 2019 D.ª [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Azuqueca
de Henares, por los daños sufridos a consecuencia de una caída producida cuando transitaba por la acera de una vía pública
de la localidad. Cuantificaba la indemnización requerida en 1.345,25 euros.
Se limitaba a expresar que ?solicito la reapertura del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública con número de expediente
6771/2019?.
Adjuntaba los siguientes documentos:
- Copia de su documento nacional de identidad.
- Reportaje fotográfico sobre el estado del acerado en el lugar en que sucedieron los hechos.
- Declaración efectuada el 21 de noviembre previo por D. [?], testigo de los hechos, en la que afirmaba que la afectada ?sufrió una caída el día 28 de enero de 2019 sobre las 17:00 cuando caminando por la calle Postas se dirigía hacia el paso
de peatones situado en la calle Santiago Ferrer, quedando, en un primer momento, prácticamente inmovilizada hasta que fue
auxiliada por varios viandantes que en ese momento estábamos próximos al lugar de la caída, permaneciendo inmovilizada hasta
que llegó la ambulancia del SESCAM para trasladarla al hospital según me informó posteriormente D.ª [?]?.
- Diversos informes médicos, entre los que figura el emitido el 29 de mayo de 2019 por la Directora Médico de la Gerencia
de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha -en adelante SESCAM-, en el que
expresaba que ?a las 17:08:49 horas del día 28 de enero de 2019 se recibe una llamada al Centro de Atención de Urgencias 112 de Castilla-La
Mancha procedente de un alertante accidental, comunicando que [?] [?] ha sufrido una caída en vía pública y necesita ayuda sanitaria. Dicha llamada siguiendo el proceso habitual, fue transferida
al personal sanitario de esta sala, quien se entrevistó personalmente con el alertante, al objeto de proporcionar la respuesta
sanitaria más adaptada a los hechos comunicados y poder proporcionar un primer consejo médico. Por decisión del personal sanitario
de sala se activa a las 17:11:25 horas la AMB-SVB-Azuqueca de Henares, realizando asistencia a las 17:21:12 horas y procediendo
a realizar su traslado al Hospital [?] a las 17:23:24 horas, comunicando su llegada al Hospital a las 17:27:44 horas?.
- Partes de confirmación de incapacidad temporal -en los que consta que había estado en situación de baja desde el 4 de febrero
de 2019- y de alta -producida el 1 de marzo siguiente-.
- Valoración de lesiones temporales, relativas a 25 días moderados de perjuicio particular por importe de 1.345,25 euros.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 13 de diciembre de 2019 el Alcalde acordó la admisión a trámite de la
misma, designando como instructor del procedimiento al Concejal de Economía Circular, quien estaría sometido a las causas
de abstención y recusación legalmente previstas.
En tal sentido la Oficial Mayor giró comunicación al designado el 16 de diciembre siguiente.
Tercero. Recepción de la reclamación.- En idéntica fecha 16 de diciembre de 2019, la Oficial Mayor del Ayuntamiento remitió escrito a la interesada, comunicándole
la entrada de la reclamación en el registro municipal, el número de identificación asignado al expediente, el plazo máximo
de resolución del procedimiento y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo.
Cuarto. Prueba.- Para avanzar en la tramitación, con fecha 18 de diciembre de 2019 el instructor acordó admitir los documentos presentados
por la reclamante, así como solicitar informe de la Policía Local y de la unidad de Obras y Servicios, otorgando a la parte
interesada un plazo de diez días para que pudiera presentar cuantas alegaciones y pruebas estimase convenientes.
Quinto. Informe de la Policía Local.- Conforme a lo acordado, con fecha 7 de enero de 2020 el Oficial Adjunto a la Jefatura de la Policía Local emitió informe
en el que señalaba que ?consultados los archivos obrantes en este Departamento, no existe constancia de los hechos objeto de reclamación?.
Sexto. Informe del Encargado Municipal de Obras y Servicios.- Figura seguidamente el informe emitido el 16 de enero de 2020 por el Encargado Municipal de Obras y Servicios, en el que
informaba brevemente que ?visitada la zona que aparece en las fotografías aportadas por la reclamante sita en la C/ Vicente Ferrer, en frente del [?], se puede observar que el pavimento que se encuentra alrededor de un olmo de grandes dimensiones se encuentra parcialmente
levantado unos 2 cm en algunas zonas con respecto a las baldosas circundantes?.
Séptimo. Trámite de audiencia.- Llegados a este punto del procedimiento, con fecha 29 de enero de 2020 la Oficial Mayor otorgó trámite de audiencia a la
parte reclamante, poniéndole de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones y
presentar cuantos documentos y justificaciones considerara convenientes a su derecho. Se adjuntaba copia del informe del Encargado
Municipal de Obras y Servicios.
Consta el justificante acreditativo de que dicha notificación fue recibida por la interesada el 3 de febrero siguiente.
No ha presentado alegaciones.
Octavo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 18 de febrero de 2020 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido
desestimatorio a la reclamación, al entender que no había sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público y la producción del daño.
Noveno. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo.- A fin de impulsar la sustanciación del procedimiento, en fecha 19 de febrero de 2020 el Alcalde dio traslado del expediente
a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, instando la emisión del dictamen del órgano consultivo autonómico.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 21 de febrero de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial
de la Administración municipal presentada por una vecina, en relación a los daños sufridos a raíz de una caída padecida en
una acera de la localidad por la que transitaba.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)
y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados
por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el presente supuesto se reclaman daños por importe de 1.345,25 euros, suma que supera el escaso límite económico fijado
en el precepto citado, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV
de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que
ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto en primer término, que la interesada
no determina en la reclamación los hechos concretos en que funda su solicitud indemnizatoria, referenciando la misma a otro
expediente anterior. Pese a dicha omisión, no se le requirió la subsanación de su solicitud -según previene el artículo 68
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-, sin que tampoco se incorporaran al presente procedimiento tales datos derivados de dicho
expediente previo. Sin perjuicio de ello, de la documentación aportada junto a la reclamación, se infiere que la afectada
reclama por los daños derivados de la caída sufrida a consecuencia del estado del acerado, habiendo determinado el servicio
municipal correspondiente el punto concreto en el que se produjo el percance, sin que la parte haya objetado nada al respecto,
por lo que no se considera necesario la retroacción de actuaciones a fin de solventar tales carencias.
Por otro lado, ha de destacarse que no consta que el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación fuera notificado a la
parte, por lo que no se puso en su conocimiento la designación del instructor del expediente y la posibilidad de recusarlo
conforme a las causas previstas en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Pese a ello y conforme a dicho precepto, la interesada podrá promover tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación,
actuación que no ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión alguna.
Debe significarse, asimismo, que algunas de las actuaciones insertas en el procedimiento se han realizado por la Oficial Mayor
del Ayuntamiento y no por el instructor, que es a quien corresponde el impulso y dirección del mismo. Tal deficiencia, no
obstante, no conlleva efectos invalidatorios para lo actuado, en cuanto no se ha visto afectado el derecho de defensa de la
parte.
Asimismo, no puede dejar de manifestarse que la propuesta de resolución suscrita por el instructor, aun cuando invoca con
carácter genérico el informe del servicio emitido, no incorpora el razonamiento en que se funda para proponer la desestimación
de la responsabilidad patrimonial. Dicha omisión priva de un importante elemento de juicio tanto a este Consejo a la hora
de emitir su dictamen, como al órgano competente a la hora de resolver, sin dar cumplimiento a la finalidad que la propuesta
de resolución tiene encomendada, que no es otra que manifestar la posición motivada de la Corporación en orden a la resolución
del procedimiento, plasmando los argumentos en que se funde la misma.
El expediente que se examina cuenta con un índice documental y, aun cuando no se halla foliado -requisito exigido al efecto
en el artículo 70.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
ponderado conforme al significado lingüístico del término y a las exigencias de certitud y facilidad aludidas en el epígrafe
c) del artículo 21 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, regulador del Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito
de la Administración Electrónica-, se encuentra convenientemente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha posibilitado
un adecuado examen y conocimiento de su contenido.
Plasmadas las observaciones procedimentales anteriores, procede a continuación examinar el cumplimiento de los requisitos
de fondo necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, no sin antes exponer los presupuestos que caracterizan
el citado instituto jurídico.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Una vez reflejados los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial
de la Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar
si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.
En lo que respecta a la legitimación activa debe significarse que concurre en la reclamante, pues es la persona que sufrió
el daño físico por el que reclama. Así lo ha probado con diversos informes médicos relativos a la asistencia sanitaria recibida
a lo largo del proceso de curación y con los partes de baja y alta de la situación de incapacidad en que se vio incursa.
Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, dado que es el titular de la vía en que se produjo
el suceso y quien ostenta competencia sobre infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, correspondiéndole
la conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios, conforme establecen los artículos
25.2.d) y 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción otorgada por la Ley 27/2013, de
27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que el incidente del que derivaron los daños
se produjo el 28 de enero de 2019 -siendo dada de alta el 1 de marzo siguiente- y la reclamación se presentó en el registro
municipal el 12 de diciembre posterior, sin transcurrir claramente el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre. No ha operado, por tanto, la prescripción de la acción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada por el periodo incapacitante de 25 días que sufrió a consecuencia de la caída padecida.
Resulta acreditado, a la vista de los informes médicos aportados al expediente, que la afectada sufrió contusión en cadera
y rodilla y fractura cerrada de costilla, por lo que permaneció en situación de baja por incapacidad temporal desde el 4 de
febrero hasta el 1 de marzo de 2019, fechas estas acreditadas con los partes de baja, confirmación y alta.
Ha resultado probado, de este modo, el periodo incapacitante derivado de dicho proceso curativo, el cual ha de considerarse
un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante, dando cumplimiento a los requisitos
previstos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
No quedan dudas de la producción del accidente, pues en la declaración del testigo aportada por la interesada junto a la reclamación
se expresa que aquella ?sufrió una caída el día 28 de enero de 2019 sobre las 17.00 cuando caminando por la calle Postas se dirigía hacia el paso
de peatones situado en la calle Santiago Ferrer, quedando, en un primer momento, prácticamente inmovilizada hasta que fue
auxiliada por varios viandantes que en ese momento estábamos próximos al lugar de la caída, permaneciendo inmovilizada hasta
que llegó la ambulancia del SESCAM para trasladarla al hospital según me informó posteriormente Dª [?]?. Esta última circunstancia ha sido corroborada por informe de la Directora Médico de la Gerencia de Urgencias, Emergencias
y Transporte Sanitario del SESCAM en el que se significa que ?a las 17:08:49 horas del día 28 de enero de 2019 se recibe una llamada al Centro de Atención de Urgencias 112 de Castilla-La
Mancha procedente de un alertante accidental, comunicando que [?] [?] ha sufrido una caída en vía pública y necesita ayuda sanitaria. Dicha llamada siguiendo el proceso habitual, fue transferida
al personal sanitario de esta sala, quien se entrevistó personalmente con el alertante, al objeto de proporcionar la respuesta
sanitaria más adaptada a los hechos comunicados y poder proporcionar un primer consejo médico. Por decisión del personal sanitario
de sala se activa a las 17:11:25 horas la AMB-SVB-Azuqueca de Henares, realizando asistencia a las 17:21:12 horas y procediendo
a realizar su traslado al Hospital [?] a las 17:23:24 horas, comunicando su llegada al Hospital a las 17:27:44 horas?.
Por otro lado, en cuanto a las circunstancias que originaron la caída, se constata en el informe de Urgencias emitido el 28
de enero de 2019 que la paciente ?al caminar por la acera tropieza con una baldosa que estaba mal colocada?; y en el de 4 de febrero siguiente, se refleja que la situación física que presenta la afectada se ?relaciona con caída en vía pública hace una semana [?] por tropiezo por desperfecto en colocación de una baldosa?.
Debe considerarse acreditado, por ende, que la reclamante sufrió una caída al tropezar con una baldosa de la acera por la
que transitaba, elemento que presentaba deficiencias en su colocación con respecto al resto del pavimento.
En el examen de la eventual relación de causalidad debe partirse de que, aunque no lo expresa directamente en la reclamación,
puede inferirse que la interesada vincula el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público de vigilancia y
mantenimiento de vías urbanas en condiciones de seguridad que corresponde al Ayuntamiento, pues en los citados informes clínicos
se recoge como manifestación de aquella que la caída de la que derivaron los daños se produjo a consecuencia del deficiente
estado en el que se encontraba el acerado, al existir una baldosa mal colocada en el mismo.
Dicho título ha de ser examinado, como viene siendo habitual en los pronunciamientos de este Consejo en relación con reclamaciones
de responsabilidad patrimonial con origen en similares hechos, analizando el grado de cumplimiento del estándar exigible al
Ayuntamiento en el desenvolvimiento del servicio público de control y mantenimiento de vías urbanas que le compete.
Este órgano ha señalado en numerosas ocasiones que no puede requerirse a la Administración municipal un nivel de cumplimiento
tan estricto y exacerbado que le obligue a responder de cualquier desperfecto en las vías urbanas por nimio que fuera, desplazando
el riesgo de caída propio de toda deambulación a la esfera de la responsabilidad de las administraciones públicas. En este
punto es preciso atender al elemento del ?riesgo relevante? para la seguridad de los usuarios de las vías públicas, que ha sido tenido en cuenta por este Consejo en numerosos dictámenes
precedentes sobre supuestos semejantes -de los que son muestra los números 10/2015, de 21 de enero; 44/2015, de 17 de febrero;
226/2016, de 29 de junio; 129/2017, de 29 de marzo; o 61/2018, de 14 de febrero-, en los que se ha negado la existencia de
nexo causal cuando los desperfectos de la vía pública constituyen una irregularidad mínima, de tal modo que el riesgo que
podría suponer para la seguridad de los usuarios podría haber sido salvado prestando un nivel de atención normal.
Determinar cuándo un concreto defecto de cualquier vía urbana puede ser considerado como un ?riesgo relevante?, se configura como una solución casuística, máxime cuando no ha sido establecido objetivamente y con carácter general un
estándar de funcionamiento de los servicios públicos cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad patrimonial si concurre
relación causal. Así, a título de ejemplo, pueden traerse a colación diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de
Justicia en los que no se ha considerado como tal ?un desnivel existente en la acera, ya que dos baldosas del paseo estaban hundidas aproximadamente un centímetro en sentido
oblicuo? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2001, JUR 2001\308904); un ?rebaje en la acera, máximo de 2 o 3 cms? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007, JUR 2008\128424); un ?ligero desnivel o elevación encontrándose alguna de las losetas fracturadas? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012. JUR 2012\237271): o incluso la ausencia de
?una fila de baldosas? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de junio de 2016, JUR\2016\242613).
También merece ser citada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de septiembre de 2013, (JUR 2013\310916),
al señalar que ?esta Sala en S.S. núm. 226/12, de 29 de febrero y 566/12, de 9 de mayo, considera que, con carácter general, una caída derivada
de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar
el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras o calzada, porque no se puede pretender
que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su conservación y rasante
(mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo de quien lo sufre el daño que se produce
como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, debiendo soportar los riesgos de
una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso, como indican las ss. del T.S. de 17-7-03
y 22-2-07, toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad,
pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración (normalmente
la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal, el obstáculo que se dice originador
de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas
de la accidentada..., y, aún con deficiente conservación de la acera o calzada por la Administración, el necesario autocontrol
en la deambulación excluye la responsabilidad de la Administración en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente
aplicable [sic] o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar su capacidad
para ocasionar daños en condiciones normales?.
Asimismo, resulta clarificador mencionar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de
2006 (JUR 2007\139961) que afirma que ?[?] dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en
el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad
en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente
uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría
haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos
de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente
fue efectivamente debido a las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado
exigible a la reclamante. [] En el presente caso, a la vista de la documental aportada, entendemos que las irregularidades mostradas en la calzada, son
obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o evitados sin ninguna
dificultad, no pudiendo por ello conforme a lo anteriormente expuesto apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada?.
Incide en tal fundamentación la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 2 de mayo de 2012 (JUR 2012\237271),
que consideró que ?la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención
exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía
(hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable
con un nivel de atención exigible socialmente. Que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad
al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima. [ ] Atendido todo ello, y partiendo de que compete a la Administración municipal el cuidado y atención de sus aceras y calzada
como bienes de dominio público que son atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de
Régimen Local, esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad
objetiva de la Administración a un evento que aun producido en un espacio de la competencia de aquel, no constituye, a falta
de acreditación, un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos
ya expresados?.
En el supuesto sometido a dictamen la magnitud de la irregularidad presente en el pavimento, mostrada por las fotografías
que aporta la propia reclamante y que constata el informe del Encargado Municipal de Obras y Servicios, no es reveladora de
deficiencias de gran entidad, pues según se explicita este último ?visitada la zona que aparece en las fotografías aportadas por la reclamante sita en la C/ Vicente Ferrer, en frente del [?], se puede observar que el pavimento que se encuentra alrededor de un olmo de grandes dimensiones se encuentra parcialmente
levantado unos 2 cm en algunas zonas con respecto a las baldosas circundantes?.
A la ubicación y dimensiones de dicho desnivel, expresadas en el informe, no ha opuesto la parte objeción alguna -pues ni
ha comparecido en el trámite de audiencia-, por lo que han de considerarse acreditadas, máxime cuando se cohonestan claramente
en el reportaje fotográfico aportado al expediente por la propia afectada.
La insignificante magnitud de la irregularidad presente en el pavimento no es reveladora de deficiencias de gran entidad siendo
por su tamaño y características perfectamente superable por los viandantes. Si bien es innegable que existía un pequeño desnivel
en el acerado, el mismo no puede calificarse de relevante ni supone un especial riesgo para los peatones, encontrándose dentro
de los parámetros de razonabilidad en virtud de los cuales no es posible extender la cobertura del servicio público a garantizar
un perfecto estado de las aceras. Así lo ha entendido este Consejo en supuestos similares de caídas producidas en la acera
en las que el desnivel en las que tuvieron origen alcanzaba incluso los 3 cm -baste citar los dictámenes 155 y 160 de 2014,
ambos de 7 de mayo, o el 44/2015, de 17 de febrero-, en los que no se apreció la concurrencia de responsabilidad patrimonial.
A lo anterior cabe añadir que el accidente tuvo lugar a plena luz del día, hacia las 17:00 horas, según afirma el testigo
aportado por la reclamante y corrobora en su informe la Directora Médico de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte
Sanitario del SESCAM, y por tanto con buena visibilidad. Los desperfectos en la vía eran, por tanto, perfectamente perceptibles
y sorteables, -pues la acera tiene suficiente anchura como para transitar por la parte no afectada por aquellos- prestando
la normal atención exigible al deambular por cualquier vía pública que exige mirar de vez en cuando el suelo.
En suma, por todo lo expuesto debe concluirse afirmando que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la
reclamante y el funcionamiento del servicio público de conservación de las vías públicas en condiciones de seguridad para
los usuarios que compete al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, por lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de vías
públicas urbanas dispensado por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara) y los daños sufridos por D.ª [?] tras
padecer una caída cuando transitaba por la acera de una calle de la localidad, procede dictar resolución desestimatoria de
la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: antonio conde bajen
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