Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
07/05/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 184/2020 del 07 de mayo del 2020

Tiempo de lectura: 92 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/05/2020

Num. Resolución: 184/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 184/2020, de 7 de mayo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara)

a instancia de D.ª [?], por los daños sufridos a consecuencia de una caída padecida cuando transitaba por una vía pública

de la localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 12 de diciembre de 2019 D.ª [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Azuqueca

de Henares, por los daños sufridos a consecuencia de una caída producida cuando transitaba por la acera de una vía pública

de la localidad. Cuantificaba la indemnización requerida en 1.345,25 euros.

Se limitaba a expresar que ?solicito la reapertura del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública con número de expediente

6771/2019?.

Adjuntaba los siguientes documentos:

- Copia de su documento nacional de identidad.

- Reportaje fotográfico sobre el estado del acerado en el lugar en que sucedieron los hechos.

- Declaración efectuada el 21 de noviembre previo por D. [?], testigo de los hechos, en la que afirmaba que la afectada ?sufrió una caída el día 28 de enero de 2019 sobre las 17:00 cuando caminando por la calle Postas se dirigía hacia el paso

de peatones situado en la calle Santiago Ferrer, quedando, en un primer momento, prácticamente inmovilizada hasta que fue

auxiliada por varios viandantes que en ese momento estábamos próximos al lugar de la caída, permaneciendo inmovilizada hasta

que llegó la ambulancia del SESCAM para trasladarla al hospital según me informó posteriormente D.ª [?]?.

- Diversos informes médicos, entre los que figura el emitido el 29 de mayo de 2019 por la Directora Médico de la Gerencia

de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha -en adelante SESCAM-, en el que

expresaba que ?a las 17:08:49 horas del día 28 de enero de 2019 se recibe una llamada al Centro de Atención de Urgencias 112 de Castilla-La

Mancha procedente de un alertante accidental, comunicando que [?] [?] ha sufrido una caída en vía pública y necesita ayuda sanitaria. Dicha llamada siguiendo el proceso habitual, fue transferida

al personal sanitario de esta sala, quien se entrevistó personalmente con el alertante, al objeto de proporcionar la respuesta

sanitaria más adaptada a los hechos comunicados y poder proporcionar un primer consejo médico. Por decisión del personal sanitario

de sala se activa a las 17:11:25 horas la AMB-SVB-Azuqueca de Henares, realizando asistencia a las 17:21:12 horas y procediendo

a realizar su traslado al Hospital [?] a las 17:23:24 horas, comunicando su llegada al Hospital a las 17:27:44 horas?.

- Partes de confirmación de incapacidad temporal -en los que consta que había estado en situación de baja desde el 4 de febrero

de 2019- y de alta -producida el 1 de marzo siguiente-.

- Valoración de lesiones temporales, relativas a 25 días moderados de perjuicio particular por importe de 1.345,25 euros.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 13 de diciembre de 2019 el Alcalde acordó la admisión a trámite de la

misma, designando como instructor del procedimiento al Concejal de Economía Circular, quien estaría sometido a las causas

de abstención y recusación legalmente previstas.

En tal sentido la Oficial Mayor giró comunicación al designado el 16 de diciembre siguiente.

Tercero. Recepción de la reclamación.- En idéntica fecha 16 de diciembre de 2019, la Oficial Mayor del Ayuntamiento remitió escrito a la interesada, comunicándole

la entrada de la reclamación en el registro municipal, el número de identificación asignado al expediente, el plazo máximo

de resolución del procedimiento y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo.

Cuarto. Prueba.- Para avanzar en la tramitación, con fecha 18 de diciembre de 2019 el instructor acordó admitir los documentos presentados

por la reclamante, así como solicitar informe de la Policía Local y de la unidad de Obras y Servicios, otorgando a la parte

interesada un plazo de diez días para que pudiera presentar cuantas alegaciones y pruebas estimase convenientes.

Quinto. Informe de la Policía Local.- Conforme a lo acordado, con fecha 7 de enero de 2020 el Oficial Adjunto a la Jefatura de la Policía Local emitió informe

en el que señalaba que ?consultados los archivos obrantes en este Departamento, no existe constancia de los hechos objeto de reclamación?.

Sexto. Informe del Encargado Municipal de Obras y Servicios.- Figura seguidamente el informe emitido el 16 de enero de 2020 por el Encargado Municipal de Obras y Servicios, en el que

informaba brevemente que ?visitada la zona que aparece en las fotografías aportadas por la reclamante sita en la C/ Vicente Ferrer, en frente del [?], se puede observar que el pavimento que se encuentra alrededor de un olmo de grandes dimensiones se encuentra parcialmente

levantado unos 2 cm en algunas zonas con respecto a las baldosas circundantes?.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Llegados a este punto del procedimiento, con fecha 29 de enero de 2020 la Oficial Mayor otorgó trámite de audiencia a la

parte reclamante, poniéndole de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones y

presentar cuantos documentos y justificaciones considerara convenientes a su derecho. Se adjuntaba copia del informe del Encargado

Municipal de Obras y Servicios.

Consta el justificante acreditativo de que dicha notificación fue recibida por la interesada el 3 de febrero siguiente.

No ha presentado alegaciones.

Octavo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 18 de febrero de 2020 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido

desestimatorio a la reclamación, al entender que no había sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento

del servicio público y la producción del daño.

Noveno. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo.- A fin de impulsar la sustanciación del procedimiento, en fecha 19 de febrero de 2020 el Alcalde dio traslado del expediente

a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, instando la emisión del dictamen del órgano consultivo autonómico.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 21 de febrero de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración municipal presentada por una vecina, en relación a los daños sufridos a raíz de una caída padecida en

una acera de la localidad por la que transitaba.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto se reclaman daños por importe de 1.345,25 euros, suma que supera el escaso límite económico fijado

en el precepto citado, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que

ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto en primer término, que la interesada

no determina en la reclamación los hechos concretos en que funda su solicitud indemnizatoria, referenciando la misma a otro

expediente anterior. Pese a dicha omisión, no se le requirió la subsanación de su solicitud -según previene el artículo 68

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-, sin que tampoco se incorporaran al presente procedimiento tales datos derivados de dicho

expediente previo. Sin perjuicio de ello, de la documentación aportada junto a la reclamación, se infiere que la afectada

reclama por los daños derivados de la caída sufrida a consecuencia del estado del acerado, habiendo determinado el servicio

municipal correspondiente el punto concreto en el que se produjo el percance, sin que la parte haya objetado nada al respecto,

por lo que no se considera necesario la retroacción de actuaciones a fin de solventar tales carencias.

Por otro lado, ha de destacarse que no consta que el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación fuera notificado a la

parte, por lo que no se puso en su conocimiento la designación del instructor del expediente y la posibilidad de recusarlo

conforme a las causas previstas en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Pese a ello y conforme a dicho precepto, la interesada podrá promover tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación,

actuación que no ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión alguna.

Debe significarse, asimismo, que algunas de las actuaciones insertas en el procedimiento se han realizado por la Oficial Mayor

del Ayuntamiento y no por el instructor, que es a quien corresponde el impulso y dirección del mismo. Tal deficiencia, no

obstante, no conlleva efectos invalidatorios para lo actuado, en cuanto no se ha visto afectado el derecho de defensa de la

parte.

Asimismo, no puede dejar de manifestarse que la propuesta de resolución suscrita por el instructor, aun cuando invoca con

carácter genérico el informe del servicio emitido, no incorpora el razonamiento en que se funda para proponer la desestimación

de la responsabilidad patrimonial. Dicha omisión priva de un importante elemento de juicio tanto a este Consejo a la hora

de emitir su dictamen, como al órgano competente a la hora de resolver, sin dar cumplimiento a la finalidad que la propuesta

de resolución tiene encomendada, que no es otra que manifestar la posición motivada de la Corporación en orden a la resolución

del procedimiento, plasmando los argumentos en que se funde la misma.

El expediente que se examina cuenta con un índice documental y, aun cuando no se halla foliado -requisito exigido al efecto

en el artículo 70.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

ponderado conforme al significado lingüístico del término y a las exigencias de certitud y facilidad aludidas en el epígrafe

c) del artículo 21 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, regulador del Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito

de la Administración Electrónica-, se encuentra convenientemente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha posibilitado

un adecuado examen y conocimiento de su contenido.

Plasmadas las observaciones procedimentales anteriores, procede a continuación examinar el cumplimiento de los requisitos

de fondo necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, no sin antes exponer los presupuestos que caracterizan

el citado instituto jurídico.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Una vez reflejados los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial

de la Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar

si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.

En lo que respecta a la legitimación activa debe significarse que concurre en la reclamante, pues es la persona que sufrió

el daño físico por el que reclama. Así lo ha probado con diversos informes médicos relativos a la asistencia sanitaria recibida

a lo largo del proceso de curación y con los partes de baja y alta de la situación de incapacidad en que se vio incursa.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, dado que es el titular de la vía en que se produjo

el suceso y quien ostenta competencia sobre infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, correspondiéndole

la conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios, conforme establecen los artículos

25.2.d) y 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción otorgada por la Ley 27/2013, de

27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que el incidente del que derivaron los daños

se produjo el 28 de enero de 2019 -siendo dada de alta el 1 de marzo siguiente- y la reclamación se presentó en el registro

municipal el 12 de diciembre posterior, sin transcurrir claramente el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre. No ha operado, por tanto, la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada por el periodo incapacitante de 25 días que sufrió a consecuencia de la caída padecida.

Resulta acreditado, a la vista de los informes médicos aportados al expediente, que la afectada sufrió contusión en cadera

y rodilla y fractura cerrada de costilla, por lo que permaneció en situación de baja por incapacidad temporal desde el 4 de

febrero hasta el 1 de marzo de 2019, fechas estas acreditadas con los partes de baja, confirmación y alta.

Ha resultado probado, de este modo, el periodo incapacitante derivado de dicho proceso curativo, el cual ha de considerarse

un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante, dando cumplimiento a los requisitos

previstos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

No quedan dudas de la producción del accidente, pues en la declaración del testigo aportada por la interesada junto a la reclamación

se expresa que aquella ?sufrió una caída el día 28 de enero de 2019 sobre las 17.00 cuando caminando por la calle Postas se dirigía hacia el paso

de peatones situado en la calle Santiago Ferrer, quedando, en un primer momento, prácticamente inmovilizada hasta que fue

auxiliada por varios viandantes que en ese momento estábamos próximos al lugar de la caída, permaneciendo inmovilizada hasta

que llegó la ambulancia del SESCAM para trasladarla al hospital según me informó posteriormente Dª [?]?. Esta última circunstancia ha sido corroborada por informe de la Directora Médico de la Gerencia de Urgencias, Emergencias

y Transporte Sanitario del SESCAM en el que se significa que ?a las 17:08:49 horas del día 28 de enero de 2019 se recibe una llamada al Centro de Atención de Urgencias 112 de Castilla-La

Mancha procedente de un alertante accidental, comunicando que [?] [?] ha sufrido una caída en vía pública y necesita ayuda sanitaria. Dicha llamada siguiendo el proceso habitual, fue transferida

al personal sanitario de esta sala, quien se entrevistó personalmente con el alertante, al objeto de proporcionar la respuesta

sanitaria más adaptada a los hechos comunicados y poder proporcionar un primer consejo médico. Por decisión del personal sanitario

de sala se activa a las 17:11:25 horas la AMB-SVB-Azuqueca de Henares, realizando asistencia a las 17:21:12 horas y procediendo

a realizar su traslado al Hospital [?] a las 17:23:24 horas, comunicando su llegada al Hospital a las 17:27:44 horas?.

Por otro lado, en cuanto a las circunstancias que originaron la caída, se constata en el informe de Urgencias emitido el 28

de enero de 2019 que la paciente ?al caminar por la acera tropieza con una baldosa que estaba mal colocada?; y en el de 4 de febrero siguiente, se refleja que la situación física que presenta la afectada se ?relaciona con caída en vía pública hace una semana [?] por tropiezo por desperfecto en colocación de una baldosa?.

Debe considerarse acreditado, por ende, que la reclamante sufrió una caída al tropezar con una baldosa de la acera por la

que transitaba, elemento que presentaba deficiencias en su colocación con respecto al resto del pavimento.

En el examen de la eventual relación de causalidad debe partirse de que, aunque no lo expresa directamente en la reclamación,

puede inferirse que la interesada vincula el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público de vigilancia y

mantenimiento de vías urbanas en condiciones de seguridad que corresponde al Ayuntamiento, pues en los citados informes clínicos

se recoge como manifestación de aquella que la caída de la que derivaron los daños se produjo a consecuencia del deficiente

estado en el que se encontraba el acerado, al existir una baldosa mal colocada en el mismo.

Dicho título ha de ser examinado, como viene siendo habitual en los pronunciamientos de este Consejo en relación con reclamaciones

de responsabilidad patrimonial con origen en similares hechos, analizando el grado de cumplimiento del estándar exigible al

Ayuntamiento en el desenvolvimiento del servicio público de control y mantenimiento de vías urbanas que le compete.

Este órgano ha señalado en numerosas ocasiones que no puede requerirse a la Administración municipal un nivel de cumplimiento

tan estricto y exacerbado que le obligue a responder de cualquier desperfecto en las vías urbanas por nimio que fuera, desplazando

el riesgo de caída propio de toda deambulación a la esfera de la responsabilidad de las administraciones públicas. En este

punto es preciso atender al elemento del ?riesgo relevante? para la seguridad de los usuarios de las vías públicas, que ha sido tenido en cuenta por este Consejo en numerosos dictámenes

precedentes sobre supuestos semejantes -de los que son muestra los números 10/2015, de 21 de enero; 44/2015, de 17 de febrero;

226/2016, de 29 de junio; 129/2017, de 29 de marzo; o 61/2018, de 14 de febrero-, en los que se ha negado la existencia de

nexo causal cuando los desperfectos de la vía pública constituyen una irregularidad mínima, de tal modo que el riesgo que

podría suponer para la seguridad de los usuarios podría haber sido salvado prestando un nivel de atención normal.

Determinar cuándo un concreto defecto de cualquier vía urbana puede ser considerado como un ?riesgo relevante?, se configura como una solución casuística, máxime cuando no ha sido establecido objetivamente y con carácter general un

estándar de funcionamiento de los servicios públicos cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad patrimonial si concurre

relación causal. Así, a título de ejemplo, pueden traerse a colación diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de

Justicia en los que no se ha considerado como tal ?un desnivel existente en la acera, ya que dos baldosas del paseo estaban hundidas aproximadamente un centímetro en sentido

oblicuo? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2001, JUR 2001\308904); un ?rebaje en la acera, máximo de 2 o 3 cms? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007, JUR 2008\128424); un ?ligero desnivel o elevación encontrándose alguna de las losetas fracturadas? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012. JUR 2012\237271): o incluso la ausencia de

?una fila de baldosas? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de junio de 2016, JUR\2016\242613).

También merece ser citada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de septiembre de 2013, (JUR 2013\310916),

al señalar que ?esta Sala en S.S. núm. 226/12, de 29 de febrero y 566/12, de 9 de mayo, considera que, con carácter general, una caída derivada

de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar

el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras o calzada, porque no se puede pretender

que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su conservación y rasante

(mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo de quien lo sufre el daño que se produce

como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, debiendo soportar los riesgos de

una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso, como indican las ss. del T.S. de 17-7-03

y 22-2-07, toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad,

pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración (normalmente

la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal, el obstáculo que se dice originador

de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas

de la accidentada..., y, aún con deficiente conservación de la acera o calzada por la Administración, el necesario autocontrol

en la deambulación excluye la responsabilidad de la Administración en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente

aplicable [sic] o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar su capacidad

para ocasionar daños en condiciones normales?.

Asimismo, resulta clarificador mencionar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de

2006 (JUR 2007\139961) que afirma que ?[?] dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en

el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad

en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente

uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría

haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos

de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente

fue efectivamente debido a las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado

exigible a la reclamante. [] En el presente caso, a la vista de la documental aportada, entendemos que las irregularidades mostradas en la calzada, son

obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o evitados sin ninguna

dificultad, no pudiendo por ello conforme a lo anteriormente expuesto apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada?.

Incide en tal fundamentación la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 2 de mayo de 2012 (JUR 2012\237271),

que consideró que ?la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención

exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía

(hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable

con un nivel de atención exigible socialmente. Que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad

al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima. [ ] Atendido todo ello, y partiendo de que compete a la Administración municipal el cuidado y atención de sus aceras y calzada

como bienes de dominio público que son atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de

Régimen Local, esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad

objetiva de la Administración a un evento que aun producido en un espacio de la competencia de aquel, no constituye, a falta

de acreditación, un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos

ya expresados?.

En el supuesto sometido a dictamen la magnitud de la irregularidad presente en el pavimento, mostrada por las fotografías

que aporta la propia reclamante y que constata el informe del Encargado Municipal de Obras y Servicios, no es reveladora de

deficiencias de gran entidad, pues según se explicita este último ?visitada la zona que aparece en las fotografías aportadas por la reclamante sita en la C/ Vicente Ferrer, en frente del [?], se puede observar que el pavimento que se encuentra alrededor de un olmo de grandes dimensiones se encuentra parcialmente

levantado unos 2 cm en algunas zonas con respecto a las baldosas circundantes?.

A la ubicación y dimensiones de dicho desnivel, expresadas en el informe, no ha opuesto la parte objeción alguna -pues ni

ha comparecido en el trámite de audiencia-, por lo que han de considerarse acreditadas, máxime cuando se cohonestan claramente

en el reportaje fotográfico aportado al expediente por la propia afectada.

La insignificante magnitud de la irregularidad presente en el pavimento no es reveladora de deficiencias de gran entidad siendo

por su tamaño y características perfectamente superable por los viandantes. Si bien es innegable que existía un pequeño desnivel

en el acerado, el mismo no puede calificarse de relevante ni supone un especial riesgo para los peatones, encontrándose dentro

de los parámetros de razonabilidad en virtud de los cuales no es posible extender la cobertura del servicio público a garantizar

un perfecto estado de las aceras. Así lo ha entendido este Consejo en supuestos similares de caídas producidas en la acera

en las que el desnivel en las que tuvieron origen alcanzaba incluso los 3 cm -baste citar los dictámenes 155 y 160 de 2014,

ambos de 7 de mayo, o el 44/2015, de 17 de febrero-, en los que no se apreció la concurrencia de responsabilidad patrimonial.

A lo anterior cabe añadir que el accidente tuvo lugar a plena luz del día, hacia las 17:00 horas, según afirma el testigo

aportado por la reclamante y corrobora en su informe la Directora Médico de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte

Sanitario del SESCAM, y por tanto con buena visibilidad. Los desperfectos en la vía eran, por tanto, perfectamente perceptibles

y sorteables, -pues la acera tiene suficiente anchura como para transitar por la parte no afectada por aquellos- prestando

la normal atención exigible al deambular por cualquier vía pública que exige mirar de vez en cuando el suelo.

En suma, por todo lo expuesto debe concluirse afirmando que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la

reclamante y el funcionamiento del servicio público de conservación de las vías públicas en condiciones de seguridad para

los usuarios que compete al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, por lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de vías

públicas urbanas dispensado por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara) y los daños sufridos por D.ª [?] tras

padecer una caída cuando transitaba por la acera de una calle de la localidad, procede dictar resolución desestimatoria de

la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: antonio conde bajen

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