Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

Última revisión
10/05/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 184/2017 del 10 de mayo del 2017

Tiempo de lectura: 145 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 10/05/2017

Num. Resolución: 184/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 184/2017, de 10 de mayo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X por los daños sufridos a consecuencia

de la caída padecida en la cocina del Hospital H, centro en el que presta servicios como pinche de cocina.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 4 de diciembre de 2015 D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Salud de Castilla-La

Mancha (en adelante SESCAM) y la mutua S por los daños derivados de la caída padecida en la cocina del Hospital H, centro

en el que presta servicios como pinche de cocina. Cuantificaba la indemnización reclamada en 7.984,05 euros.

Describía los hechos indicando que ?El pasado 7 de febrero de 2015, sobre las 11:00 de la mañana, [?], dentro de su jornada laboral y en el desarrollo de su puesto de trabajo sufrió una caída, más en concreto dentro de la zona

donde se encuentra la cámara frigorífica del Servicio de Cocina del Hospital H [?], dado que la citada trabajadora decide ir a la zona de fregadero para dejar una tapa sucia, que portaba en el carro, sufriendo

la citada caída. [] En el momento del accidente [?] estaba uniformada y con calzado adecuado para realizar la tarea encomendada?.

Destacaba que ?El referido accidente se produce como consecuencia de la humedad existente en el suelo de la cocina previo a las Cámaras

Frigoríficas, [?] pues a pesar de que el citado suelo ha sido tratado con antideslizantes, este hecho no ha dado el resultado adecuado, debido

al carácter húmedo o mojado de la superficie; humedad de la superficie, que se ve agravada por el vapor proveniente del equipo

y por las altas temperaturas, que se alzan en la zona?, lo que había llevado a la Inspección de Trabajo a recomendar la instalación de sistemas de extracción o climatización pertinentes

que permitan disminuir la temperatura y humedad en la zona.

Continuaba indicando que, tras la caída, las propias compañeras la trasladaron al Servicio de Urgencias donde fue diagnosticada

de fractura transindesmal del tobillo derecho, programando su intervención ese mismo día si bien, al tratarse de un accidente

laboral, se dio conocimiento a la Mutua S donde finalmente fue intervenida el 17 de febrero de 2015, esto es, ?DIEZ DÍAS DESPUÉS a la fecha en que se produce la fractura de tibia y peroné y que puede ser intervenida; todo ello con el

grave riesgo que, puede comportar este tipo de lesiones [?] y que de no ser tratadas a la mayor urgencia y brevedad posible pueden manifestarse en forma de graves secuelas?.

Concretaba el daño en el periodo incapacitante padecido que fijaba en 136 días, de los cuales 3 contaban con carácter hospitalario

-valorados en 215,52 euros- y 133 no hospitalarios -que consideraba todos ellos impeditivos por importe de 7.768,53 euros-.

Tras plasmar los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial, concluía solicitando que se

reconociera una indemnización a su favor por el importe citado en párrafos precedentes.

Aportaba junto a la reclamación los siguientes documentos: informe del Servicio de Traumatología en el que consta el diagnóstico

de la paciente y la remisión a la mutua; declaración de accidente de trabajo; fotografías del lugar de los hechos; informe

emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 14 de octubre de 2015 tras visitar las instalaciones e investigar

el accidente en el que formulaba requerimiento para la implantación de medidas de mejora de las condiciones de trabajo tales

como la instalación de algún sistema de extracción, condensación industrial y climatización que permitieran disminuir la temperatura

y la humedad; informes de la mutua S; partes de baja y alta de la paciente; y resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección

General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes

e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados

a las personas en accidentes de circulación.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, con fecha 23 de marzo de 2016 el Gerente de Coordinación e Inspección acordó su admisión

a trámite, designado como instructora del procedimiento a una Inspectora de los Servicios Sanitarios.

De tal acuerdo se dio traslado en igual fecha a la parte reclamante, a la funcionaria designada y a la mutua S, aportándose

los correspondientes acuses de recibo acreditativos de la recepción efectiva de estas notificaciones.

Tercero. Informe de la Inspectora de los Servicios Sanitarios.- Figura seguidamente un informe emitido el 19 de mayo de 2016 por la Inspectora de los Servicios Sanitarios designada instructora

del procedimiento, en el que se recogen los hechos y se detalla el contenido de la reclamación y los documentos adjuntos a

la misma.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Para impulsar el procedimiento, en idéntica fecha 19 de mayo de 2016 la instructora comunicó tanto a la reclamante, como

a la mutua S y a la compañía aseguradora de la Administración la apertura del trámite de audiencia, otorgándoles un plazo

de quince días para que pudieran manifestar cuantas alegaciones estimaran convenientes a su derecho.

Constan los acuses de recibo acreditativos de la recepción de las notificaciones por sus destinatarias.

En diligencia suscrita por la damnificada se ha acreditado que el 2 de junio siguiente compareció y examinó el expediente,

retirando copia del mismo. El posterior 7 de junio presentó escrito de alegaciones incidiendo en los argumentos expresados

en la reclamación. Acompañaba: resumen de accidentalidad del servicio de cocina del centro hospitalario entre los años 2014-2015,

en el que constaba que en la zona de cocina se habían producido seis caídas en un año por causas similares, conllevando dos

de ellas la baja laboral de los afectados; informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 24 de octubre de 2013

en el que se recogen las medidas implementadas en dicha unidad; procedimiento para la realización de la identificación y evaluación

de riesgos; informe del Servicio de Prevención de 10 de agosto de 2009 sobre condiciones de trabajo en el tren de lavado del

servicio de cocina; y hoja de quejas, reclamaciones, sugerencias y agradecimientos presentada por la afectada el 9 de marzo

de 2015 ante la mutua S en relación al accidente sufrido.

Con fecha 10 de junio de 2016 la entidad M, actuando a través de un letrado representante, formuló escrito de alegaciones

en el que señalaba en cuanto a la caída que ?Podría existir cierta humedad y ello podría tener incidencia en el estado del piso pero esa situación resultaba y resulta

prácticamente inevitable, por más medios que se empleen en paliarla. Hasta donde es exigible, la Administración Sanitaria,

como titular del centro, facilitaba a sus trabajadores los medios adecuados para evitar en la medida de lo posible ese riesgo

de caída por resbalón (calzado antideslizante) y además trataba con sustancias antideslizantes el propio piso. Este tratamiento

al parecer no terminó de dar el resultado apetecido pero no por ello se ha de concluir en la responsabilidad del empleador,

que puso los medios a su alcance para evitar los riesgos. La Inspección de Trabajo hizo determinadas recomendaciones al respecto

pero no halló motivos para reprimenda o sanción, lo cual denota que no medió responsabilidad del empresario (la administración)?. Añadía en cuanto a la asistencia sanitaria dispensada que fue correcta y ajustada a la lex artis, siendo atendida inmediatamente en el centro y derivándola a la mutua dado que la lesión se había producido al acaecer un

accidente de trabajo. Concluía solicitando que se desestimara la reclamación.

Aportaba escritura de poder otorgado al letrado representante y dictamen pericial emitido el 5 de junio previo por un licenciado

en medicina y cirugía, especialista en Cirugía General y valoración del daño corporal, en el que fijaba el periodo incapacitante

en 136 días de baja -3 hospitalarios y 133 impeditivos-, y destacaba que se producirá la total recuperación de la paciente

sin consolidarse secuela alguna.

Quinto. Propuesta de resolución.- En consideración a las actuaciones descritas, con fecha 11 de julio de 2016 la instructora suscribió propuesta de resolución

en sentido desestimatorio de la reclamación, al estimar que había existido una correcta lex artis en los servicios de Urgencias y Traumatología. Significaba que la valoración y control sobre las condiciones de seguridad

en el lugar de trabajo no eran competencia de ese órgano instructor, correspondiendo a la Inspección de Trabajo.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico solicitando la emisión de informe.

A tal requerimiento dio contestación uno de sus letrados con fecha 11 de agosto de 2016, señalando que procedía la desestimación

de la reclamación al no existir antijuridicidad del daño, pues únicamente la Inspección de Trabajo ?sugiere la adopción de medidas tendentes a disminuir la temperatura y humedad del servicio de cocina, en la zona del tren

de lavado, sin que se haya considerado en ningún momento [?] la concurrencia de omisión alguna de las medidas de seguridad e higiene merecedora de sanción?. Añadía, además, la falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en cuanto al título de imputación

relativo a la asistencia dispensada por la mutua S.

Séptimo. Solicitud del dictamen del Consejo Consultivo y devolución del expediente.- El expediente hasta aquí tramitado fue remitido por el Consejero de Sanidad, con fecha 30 de agosto de 2016, al Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha en solicitud de dictamen.

Examinado el expediente por el Pleno del órgano consultivo en sesión celebrada el 25 de octubre de 2016 se acordó devolver

el mismo al departamento consultante a fin de subsanar el defecto de carácter esencial que presentaba, consistente en la ausencia

del informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

Octavo. Aportación de informes.- En atención al requerimiento efectuado, se incluyeron en el expediente los siguientes documentos:

- Informe de investigación del accidente de trabajo sufrido por la afectada emitido, tras el siniestro, por el Servicio de

Prevención -el cual no aparece datado-, en el que figura en el apartado relativo a ?Propuesta de medidas preventivas?, que ?Se comprueba que la caída es por estar el suelo en las cercanías del fregadero mojado. No se aprecian problemas del fregadero

como pudiera ser derrame o falta de drenaje. El calzado, de acuerdo a especificaciones del fabricante, es antideslizante.

Se prevé revisar histórico de accidentabilidad y ver daños derivados de la misma causa. Se comprueba que con anterioridad

se había aplicado tratamiento antideslizante en suelo de cocina?. La peligrosidad del accidente se calificó como moderada.

- Parte de declaración de accidente de trabajo suscrito por la accidentada, en el que especificaba que ?Resbalé en la zona de fregadero, el suelo estaba mojado y caí en mala posición?. Hacía constar que utilizaba calzado adecuado y que había recibido formación específica en prevención de riesgos laborales.

- Informe emitido el 24 de octubre de 2013 por un técnico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área Integrada

de Talavera, en el que se señalaba que las medidas implementadas en el servicio de cocina habían sido: evaluación de riesgos

de 22 de enero de 2002; revisión de la evaluación el 3 de octubre de 2007; informe de condiciones termohigrométricas en la

zona de tren de lavado el 3 de julio de 2009; mediciones de condiciones termohigrométricas el 22 y 27 de junio de 2011; formación

obligatoria a todos los trabajadores en el año 2004; reciclaje de la formación en mayo de 2011.

- Informe de dicho técnico datado el 23 de junio de 2014 sobre los resultados de las mediciones de temperatura efectuadas,

las cuales resultaron superiores a los 25ºC establecidos para trabajos ligeros. Señalaba que ?Podría ser recomendable para disminuir la sensación de calor, aumentar la velocidad del aire en dicha estancia, mediante

la instalación de ventiladores que fuercen la renovación del aire, generando una corriente desde la zona del pasillo-inicio

del túnel de lavado a la zona de final del túnel?. Añadía que ?es recomendable aumentar el sistema de extracción que se instaló de tal forma que cuando el túnel de lavado evacúe el exceso

de vapor por su parte superior, lo haga directamente al nuevo sistema instalado de extracción al exterior y no a la misma

dependencia del servicio de cocina?.

- Informe emitido por el mencionado técnico el 23 de junio de 2015 sobre las condiciones termo higrométricas en el tren de

lavado del servicio de cocina, en el que expresaba que ?Las condiciones de trabajo, teniendo en cuenta que incluyen trabajo físico, que puede ser considerado moderado, pero sobre

todo teniendo en cuenta la elevada sensación de agobio y bochorno motivada por la temperatura y la humedad relativa del ambiente

de trabajo, hace que podamos considerar dichas condiciones de trabajo como desfavorables. [] Así mismo la temperatura radiante que el propio tren de lavado disipa al ambiente de trabajo es muy importante, motivado

por las altas temperaturas necesarias para el funcionamiento del equipo y la gran superficie del mismo?.

Proponía como medida, con la finalidad de disminuir la temperatura y humedad, la instalación de algún sistema de extracción

general lo más cercano a la fuente generadora que extrajese del local el aire; de un sistema de condensación industrial que

fuera capaz de eliminar el exceso de vapor y humedad; y de un sistema de climatización similar a los situados en los cuartos

de frío del servicio de cocina.

- Informe de dicho técnico de prevención de 2 de julio de 2015 en el que se recogen nuevas mediciones efectuadas el 30 de

junio previo, reiterando la propuesta de adopción de las medidas señaladas.

Noveno. Nuevo trámite de audiencia.- De la documentación indicada en el antecedente anterior dio traslado la instructora con fecha 1 de diciembre de 2016 a

la reclamante, a la mutua S y a la compañía aseguradora de la Administración sanitaria, otorgándoles un plazo de quince días

para efectuar alegaciones.

Se incorporan al expediente los acuses de recibo acreditativos de las notificaciones efectuadas.

En fecha 13 de diciembre de 2016 la compañía aseguradora M, actuando a través de un letrado representante, presentó escrito

de alegaciones, en el que incidía en que las condiciones laborales del lugar donde la reclamante efectúa su actividad profesional

son idóneas para el desarrollo de la misma y señalando que la causa del accidente fue un resbalón accidental en la zona de

fregadero al estar el suelo mojado (no por negligencia). Afirmaba que se trataba de un hecho aislado y desafortunado, pues

la profesional contaba con calzado especial y el pavimento había sido tratado con productos antideslizantes. Es por ello que

el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, en el informe de investigación, no apreció la necesidad de implantar nuevas

medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores. Concluía solicitando que se desestimara la reclamación.

El 28 de diciembre siguiente la reclamante presentó escrito de alegaciones incidiendo en los argumentos expresados en ocasiones

anteriores, y manifestando que ?tanto las medidas de prevención, claramente insuficientes, como la atención médica dada a la compareciente evidentemente

mejorable -diez días para que la operen o trasladarse a Toledo para ser diagnosticada de nuevo- es lo que nos hace instar

la presente reclamación de responsabilidad patrimonial?.

Acompañaba solicitud de adecuación de instalaciones e indumentaria y de atención médica completa e inmediata en el ámbito

laboral presentada por varios trabajadores del servicio de cocina el 17 de febrero de 2015, a raíz del accidente padecido

por la reclamante.

Décimo. Nueva propuesta de resolución.- En atención a las actuaciones complementarias desarrolladas, con fecha 4 de enero de 2017 la instructora suscribió nueva

propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Incidía en que

la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue la adecuada y en que la valoración y control de las condiciones de seguridad

en el lugar de trabajo corresponde a la Inspección de Trabajo.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 3 de abril de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo Consultivo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido

por el SESCAM, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:

?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, establece que este órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de

Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros.

En el supuesto sometido a consulta, la parte cuantifica la indemnización que reclama en 7.984,05 euros, cantidad ésta que

supera el límite económico fijado en el precepto legal citado, por lo que, en aplicación del mismo, se emite el presente dictamen

con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial

formuladas a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre

-vigente a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación

de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les

será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos y tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que

han sido descritas suficientemente en antecedentes, es preciso destacar, como primera observación, que no se ha incorporado

al expediente el informe emitido a la vista de lo manifestado en la reclamación por el servicio cuyo funcionamiento haya podido

causar la presunta lesión indemnizable, conforme requiere de forma preceptiva el artículo 10.1 de la norma reglamentaria citada.

La incorporación de tal informe para dar cumplimiento cabal al citado precepto fue requerida por el Consejo Consultivo al

examinar el expediente que le fue remitido inicialmente para su dictamen. Ante tal requerimiento, el organismo instructor

se ha limitado a incorporar al procedimiento informes y documentación previa elaborada por el Servicio de Prevención de Riesgos

Laborales en la que se atendía a las condiciones de trabajo de la cocina del centro sanitario y se detallaban medidas a implementar

tendentes a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores que prestaban servicios en dicha unidad. Tales informes

permiten dar respuesta a los argumentos manifestados por la interesada en la reclamación, por lo que la ausencia de un pronunciamiento

específico en relación a la misma por el Servicio competente no afecta en modo alguno al derecho de defensa de la reclamante.

Es por ello, que se estima que la carencia señalada no presenta carácter esencial en este caso, sin que se considere precisa

una nueva retroacción de las actuaciones sustanciadas para su subsanación.

Asimismo, es preciso destacar que la notificación remitida por la instructora en el primer trámite de audiencia otorgado no

da cumplimiento exacto a los requisitos exigidos en el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, pues no se

incluye en la misma una relación de documentos obrantes en el expediente. Sin perjuicio de tal omisión, no se ha producido

indefensión alguna para la reclamante pues, tras personarse en dependencias administrativas, ha accedido a la totalidad del

expediente y ha retirado copia de cuantos documentos ha considerado oportuno.

Cabe aludir, a su vez, a otro defecto procedimental que muestra la tramitación llevada a cabo, cual es que la propuesta de

resolución suscrita no atiende a la totalidad de las imputaciones sostenidas por la parte en su reclamación, limitándose a

pronunciarse sobre la asistencia sanitaria recibida por la afectada en el hospital público cuando fue atendida en el Servicio

de Urgencias, pero sin abordar el argumento principal de la reclamante concerniente a la insuficiencia de las medidas de prevención

en el puesto de trabajo. Señala, al efecto, la instructora que la valoración y control de las condiciones de seguridad en

el lugar de trabajo no era de su competencia, correspondiendo a la Inspección de Trabajo. No existe, por ende, un pronunciamiento

del órgano instructor en orden a resolver el principal título de imputación. La imposibilidad de pronunciamiento que aduce

debería haberla manifestado al inicio del procedimiento poniéndola en conocimiento de la autoridad que la designó, a fin de

que hubiera podido reconsiderar el nombramiento efectuado. Tal carencia, no obstante, aun siendo reprochable, no condiciona

la labor de este Consejo, al presentar el expediente datos suficientes para fundar su pronunciamiento a la vista de los informes

emitidos tanto por el Servicio de Prevención como por la propia Inspección de Trabajo.

Finalmente, no puede dejar de reseñarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento que ya ha alcanzado

diecisiete meses, y va a superar el triple del plazo máximo de seis meses fijado en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo. La demora advertida es censurable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la

actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además que,

aun cuando la interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de

su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en la reclamante pues es la persona que sufrió una fractura en su tobillo derecho tras la caída

padecida en la cocina del centro hospitalario donde presta servicios, lo que le provocó el subsiguiente periodo incapacitante.

La admisibilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial efectuadas por empleados de la propia Administración

imputada, como es el caso, ya ha sido tratada en anteriores dictámenes de este Consejo -valgan por todos el 182/2013, de 5

de junio; 19/2014, de 29 de enero; 247/2015, de 30 de julio; 304/2016, de 21 de septiembre, o 61/2017, de 15 de febrero, con

cita de otros anteriores- aceptándose que bajo el concepto ?particulares? utilizado para la configuración de dicho instituto jurídico -artículo 106 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre- cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración ante la que se reclama.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica, al haber sucedido el hecho por cuyas consecuencias se reclama

en el Hospital H -centro integrado en la red asistencial del SESCAM- con ocasión del desempeño de las labores profesionales

habituales de la afectada.

Ninguna incidencia cabe apreciar en lo que respecta al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, pues el accidente del

que derivó el daño aconteció el 7 de febrero de 2015 -sufriendo la afectada un periodo de incapacidad hasta el 22 de junio

siguiente en que recibió el alta- y la reclamación se presentó el 4 de diciembre de 2015, esto es, sin transcurrir claramente

el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No ha operado, por ende, la prescripción

de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Reclama la interesada por el periodo incapacitante sufrido, que fija en 136 días, de los cuales tres de ellos han sido hospitalarios

y el resto califica como impeditivos.

Consta en el correspondiente parte que la afectada causó baja el mismo día del accidente, esto es, el 7 de febrero de 2015,

siendo dada de alta el 22 de junio siguiente. Tal periodo comprende un total de 136 días, habiéndose acreditado que permaneció

ingresada en un centro sanitario para la intervención quirúrgica del 16 al 18 de febrero -un total de tres días-, siendo el

resto del periodo susceptible de calificarse como impeditivo, en cuanto no pudo desarrollar sus tareas habituales -tal calificación

se constata en el informe pericial aportado por la aseguradora-.

Dicho daño ha de considerarse efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante, dando cumplimiento

a los requisitos previstos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Previamente al examen de la relación causal entre dichos perjuicios y el funcionamiento del servicio público ha de significarse

que, puesto que la reclamación trae causa de una accidente laboral sufrido por la interesada con ocasión del desempeño de

sus funciones como pinche de cocina en un centro hospitalario público, procede traer a colación la doctrina que se contiene

en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (RJ 2003,2358), en cuanto que introdujo un valioso elemento de

discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia

de su propia actividad laboral o funcionarial pueden ser indemnizados bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial.

En concreto afirma que ?[?] la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso,

si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley,

tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle

por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico

aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000. [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia

exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante

del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio

perjudicado. [] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido,

debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen

irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del

servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación?. Esta doctrina ha sido mantenida por dicho Alto Tribunal en sus posteriores Sentencias de 6 de junio de 2005 (RJ 2005,5207),

24 de enero de 2006 (RJ 2006,1037), 10 de marzo de 2009 (RJ 2009,214) y más recientemente en la Sentencia de 19 de abril de

2011 (RJ 2011/3644) entre otras muchas.

Asimismo, y en consecuencia con lo anterior, deberá tenerse en cuenta que, de las cantidades que en su caso se pudieran reconocer

a favor de la interesada en concepto de indemnización por una supuesta responsabilidad patrimonial, deberían descontarse aquéllas

que hubiese percibido en concepto de accidente laboral, según doctrina acogida por este Consejo en dictámenes como el n.º

257/2010, de 17 de noviembre.

Aduce la interesada dos títulos de imputación: el principal afecta a la insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas

por la Administración en su puesto de trabajo; y el segundo, concierne a una deficiente atención sanitaria, en cuanto se plantearon

objeciones por los servicios de la mutua para atenderla inicialmente ya que era fin de semana, tuvo que ser trasladada desde

Talavera a Toledo para efectuar un nuevo diagnóstico y transcurrieron diez días hasta que fue intervenida quirúrgicamente.

En lo que respecta a las medidas de prevención, parte la interesada de que la caída se produjo como consecuencia de la humedad

existente en el suelo de la cocina, circunstancia que viene originada en el vapor proveniente del equipo de lavado y de las

altas temperaturas que se alcanzan en la zona, y ello pese a que se había dispensado en el suelo un tratamiento antideslizante

y la trabajadora portaba calzado adecuado para sus funciones.

Tales circunstancias han sido constatadas por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que investigó los hechos, quien

tras visitar el lugar de trabajo en el que aconteció el siniestro concluyó en su informe afirmando que la caída se produjo

?debido al estado húmedo de la superficie por la que transitaba? la trabajadora. Señalaba, asimismo, que se había comprobado que ?los suelos de la cocina (incluido el pasillo que conecta con el tren de lavado) han recibido tratamientos antideslizantes

que no han sido fructíferos debido al carácter húmedo o mojado de la superficie?, y que ?los trabajadores que prestan servicios en estas instalaciones han sido dotados de calzado de seguridad antideslizante (según

norma UNE-EN 13287;2004) y que hacen uso efectivo de dichos equipos de protección individual?. En cuanto al motivo originador de la caída expresaba que ?los deslizamientos en el pavimento de la cocina se producen como consecuencia de la humedad de la superficie (derivada del

derrame de líquidos o similar ?), especialmente en la zona del tren de lavado, humedad que se ve agravada por el vapor proveniente

del equipo y por las altas temperaturas que se alcanzan en la zona, de modo que genera una humedad en la superficie que se

mantiene, resultando difícil mantener el piso seco?.

Ante tales circunstancias concluía requiriendo a la Gerencia de Atención Integrada de Talavera que ?Se instalen los sistemas de extracción o climatización pertinentes que permitan disminuir la temperatura y humedad del servicio

de cocina [?], en concreto en la zona del tren de lavado, que permitan mantener la temperatura dentro de los límites fijados para trabajos

ligeros en el Anexo III del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad

y salud en los lugares de trabajo. Estas medidas requeridas contribuirán a la mejora de las condiciones ambientales como consecuencia

de la reducción de la temperatura y la humedad; provocando la reducción de la humedad de la superficie, evitando los riesgos

de caída por deslizamientos?. Para la implementación de tales medidas otorgaba cuatro meses desde la recepción del requerimiento.

De la concurrencia de las mencionadas condiciones ambientales desfavorables y de la necesidad de atajarlas ya era consciente

la Administración, pues en varias ocasiones previas el Servicio de Prevención así lo había manifestado, realizando a su instancia,

diversas actuaciones que no llegaron a solucionar el problema de modo efectivo.

Ciertamente, consta en el expediente que por un técnico del citado Servicio se elaboró un informe sobre condiciones termo

higrométricas en la zona de tren de lavado el 3 de julio de 2009, efectuándose nuevas mediciones el 22 y el 27 de junio de

2011, y en junio de 2014.

En el citado informe de 2009 ya se ponía de manifiesto que las condiciones de trabajo eran ?muy desfavorables?, dada ?la elevada sensación de agobio y bochorno motivado por la temperatura y la humedad relativa del ambiente de trabajo?, que rebasaban los límites contemplados en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, antes citado. Consideraba como causa

del problema que ?el tren de lavado dispone de al menos tres orificios en su parte superior que sirven para que evacúe el vapor y la temperatura

del interior mediante varios conductos que expulsan aire con una temperatura superior a los 42º C y humedad relativa superior

al 80%. Dicha evacuación de vapor y temperatura en vez de ser evacuada al exterior del recinto mediante los pertinentes conductos

de extracción se vierte directamente al interior del recinto, dando lugar en muy poco tiempo a que tanto la temperatura como

la humedad del recinto asciendan rápidamente?.

De este modo, proponía como ?imprescindibles? las siguientes medidas: la evacuación de temperatura y vapor del propio tren de lavado directamente al exterior del recinto

de trabajo mediante la instalación de los diferentes conductos necesarios; la instalación de algún sistema de extracción general

y localizado lo más cercano a la fuente generadora que extrajese del local el aire, con la finalidad de disminuir la temperatura

y la humedad; la instalación de ventiladores que fuercen una corriente de aire que favorezca la pérdida de temperatura corporal;

y el redimensionamiento de los equipos de climatización.

Ante tales propuestas se procedió a instalar un sistema de extracción de vapor desde el túnel de lavado -así se infiere de

la documentación aportada, si bien no se ha justificado ni se ha documentado de modo expreso en el expediente tal actuación-,

constatándose en informe emitido por el citado técnico el 23 de junio de 2014, tras proceder a una nueva medición de temperaturas,

que aun cuando se habían mejorado las condiciones termo higrométricas de trabajo en la zona, dicho parámetro seguía siendo

superior a los 25ºC establecidos para trabajos ligeros por la aludida normativa reglamentaria, aunque la humedad estaba comprendida

dentro del margen aceptable. Proponía, de este modo, aumentar la velocidad del aire en la estancia mediante la instalación

de ventiladores que generaran una corriente en el pasillo desde el inicio del túnel de lavado y aumentar el sistema de extracción

que se instaló, ?de tal forma que cuando el túnel de lavado evacue el exceso de vapor por su parte superior, lo haga directamente al nuevo

sistema instalado de extracción al exterior y no a la misma dependencia del servicio de cocina?.

Efectuadas nuevas mediciones en junio de 2015 -con posterioridad al accidente de la reclamante- se constata que la temperatura

media alcanza los 32,8º C y la humedad relativa media es del 41%, por lo que se siguen considerando condiciones de trabajo

desfavorables, incidiendo en la instalación de un sistema de extracción general lo más cercano a la fuente generadora que

extrajese del local el aire, de un sistema de condensación industrial que fuera capaz de eliminar el exceso de vapor y humedad

del recinto y de un sistema de climatización similar al instalado en los cuartos de frío.

De lo expuesto se desprende que aun cuando la Administración era conocedora desde el año 2009 de las desfavorables condiciones

ambientales existentes en el servicio de cocina del centro hospitalario en cuanto a temperatura y humedad y de los riesgos

a ellas asociados, y pese a que adoptó determinadas medidas tendentes a la eliminación de los mismos -calzado y pavimento

antideslizantes y mejora del sistema de extracción-, es lo cierto que las medidas tomadas no fueron eficaces ni eliminaron

el problema de modo definitivo. Ello conllevó que, conforme se acredita en un parte de siniestralidad aportado al procedimiento,

en el periodo de algo más de un año comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 28 de febrero de 2015 se produjeran en las

instalaciones del servicio de cocina un total de seis caídas por circunstancias similares, de las cuales dos precisaron baja

laboral.

Debe concluirse, por tanto, afirmando que existió una deficiente e incompleta actuación de la Administración en cuanto, pese

a ser conocedora desde varios años antes de los riesgos existentes en la citada unidad, no proveyó ni un adecuado y correcto

mecanismo de extracción del vapor de agua desde el tren de lavado hasta el exterior del recinto, ni de climatización del ambiente,

lo que permitió que tal vapor al condensarse, unido a la elevada temperatura y humedad existentes, provocaran que el suelo

se mantuviera mojado gran parte del tiempo favoreciendo la producción de deslizamientos como el que provocó la caída de la

interesada.

No cabe objetar a lo anterior, tal como pretende la aseguradora, que en el recinto del Servicio de Cocina, por las propias

funciones que tiene encomendadas, fuera imposible eliminar la humedad del piso en su totalidad, pues si bien es cierto que

por los trabajos que en el mismo se desarrollan es susceptible del derrame de líquidos de forma habitual, no lo es menos que

el daño en el presente caso ha derivado, no de la mera y eventual presencia de líquidos vertidos en el pavimento -riesgos

a los que se haría frente con las medidas de antideslizamiento de calzado y suelo inicialmente adoptadas-, sino de un problema

de humedad asociado a las altas temperaturas y al vapor producidos en el tren de lavado, lo que hubiera requerido la dotación

de sistemas de extracción y climatización adecuados que compensaran tales condiciones desfavorables.

La omisión de una medida correctora en tal sentido supone un funcionamiento anormal del servicio público en el que no ha tenido

intervención alguna la trabajadora perjudicada, por lo que procede reconocer la responsabilidad patrimonial que por el mismo

se imputa.

La antijuridicidad que se sostiene ha sido cuestionada por el Gabinete Jurídico en su informe afirmando que la Inspectora

de Trabajo y Seguridad Social se había limitado a sugerir la adopción de una serie de medidas de mejora de las condiciones

de trabajo a implementar en el recinto, pero sin imponer sanción alguna por los hechos. Pese a lo afirmado por el Letrado

informante, debe señalarse que la citada Inspectora no sugirió, sino que requirió a la Administración para la adopción de

tales medidas correctoras, otorgando para ello un plazo máximo de cuatro meses. La citada actuación la fundó en lo dispuesto

en el artículo 45.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que dispone que ?[?] en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto

de responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas

correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca?. La fijación de las medidas correctoras impuestas a la Administración se reconoce, por tanto, por la ley aplicable, como

actuación compensatoria de las infracciones cometidas y de las responsabilidades derivadas de las mismas, lo que abona la

antijuridicidad propugnada.

En lo que concierne al segundo título de imputación planteado, referente a defectuosa atención sanitaria, debe reseñarse que

al tratarse de un daño derivado de un accidente laboral, la intervención del hospital público se limitó a atender a la afectada

en el Servicio de Urgencias, llegar al diagnóstico de su dolencia y prescribir el tratamiento adecuado, tras de lo cual remitió

a la paciente a la mutua S con quien tenía pactadas tales contingencias.

No imputa la parte a dicha actuación objeción alguna, limitándose a cuestionar los inconvenientes iniciales que se le plantearon

por los servicios de la mutua para asistirla en fin de semana, su traslado de Talavera a Toledo para un nuevo diagnóstico

y el retraso en la intervención que alcanzó a diez días después, aspectos estos que entran dentro del ámbito de actuación

de la citada entidad y que no corresponde valorar a la Administración, debiendo ser reclamados a aquélla, en su caso, por

la vía correspondiente.

Sin perjuicio de ello, debe significarse que el ?alto riesgo? que afirma la interesada que ha soportado al posponer a diez días la intervención no se ha materializado en este caso en

daño alguno, constriñendo la propia interesada su solicitud indemnizatoria únicamente al periodo de incapacidad sufrido -en

el que se incluye esa demora-, sin apuntar siquiera a la existencia de secuela alguna, por lo que ha de suponerse que no han

resultado lesiones permanentes de la situación padecida.

En suma, debe concluirse afirmando que existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la afectada y la insuficiencia

de las medidas de prevención adoptadas por la Administración en el servicio de cocina del centro hospitalario, no teniendo

obligación jurídica de soportarlo la interesada, por lo que procederá dictar resolución en sentido estimatorio a la reclamación

efectuada, en los términos que se recogen en la consideración siguiente.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Procede finalmente realizar la cuantificación de la indemnización que deba reconocerse a la interesada para resarcirle económicamente

de los daños soportados, a cuyo efecto debe partirse del hecho singular de que los efectos lesivos por los que se pretende

reparación derivan de un evento que debe ser calificado inequívocamente como accidente laboral que ha motivado el abono de

prestaciones económicas a cargo de la Seguridad Social.

Sentada, como se indicó en consideraciones previas, la compatibilidad entre el instituto de la responsabilidad patrimonial

y la percepción de las correspondientes prestaciones por accidente laboral, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo

ha avanzado también en la determinación del grado de interconexión de ambos institutos, decantándose por proclamar la complementariedad

de los mismos, según recogen numerosos fallos recaídos por causa de exigencias de responsabilidad patrimonial ligadas a daños

producidos en actos de servicio del personal militar o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y por accidentes laborales

o enfermedades profesionales de empleados de la Administración. Cabe así citar una constante doctrina que aboga netamente

por la complementariedad de las compensaciones señaladas a través de los instrumentos de reparación analizados -según lo expuesto

en Sentencias de 5 de febrero de 2000 (Ar. RJ. 2000\2171), 2 de marzo de 2000 (Ar. RJ. 2000\2455), 17 de noviembre de 2000

(Ar. RJ. 2000\9122), 29 de junio de 2002 (Ar. RJ. 2002\8799), 23 de octubre de 2002 (Ar. RJ. 2003\259), 17 de enero de 2007

(EDJ 2007/2760) o 10 de abril de 2008 (RJ 2008/1544)-, de las que cabe extraer como criterio consolidado de modulación de

la indemnización de responsabilidad patrimonial que ?en los supuestos en que concurran ambas ... no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías,

sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o

de la reparación integral?.

Este mismo criterio ha sido seguido por los Tribunales Superiores de Justicia en casos semejantes, entre los que cabe citar

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de abril de 2012 (JUR 2012, 229004) que afirma

en su fundamento jurídico quinto: ?[...] que sean cantidades compatibles quiere decir, nada menos pero nada más, que la percepción de una no impide la coexistencia

con la otra, con el solo límite de que no se produzca un enriquecimiento injusto que se daría si, sumando las cantidades percibidas

del sistema de la Seguridad Social por incapacidad laboral a las reconocidas por indemnización debida a responsabilidad patrimonial,

se obtuviese un resultado superior a la cantidad que el Tribunal hubiese entendido procedente como indemnización total por

dicho concepto. Ello es algo que ha admitido el Tribunal Supremo en Sentencia de dieciocho de diciembre de 2007, EDJ 2007/243234,

como incardinable en la doctrina jurisprudencial emanada de dicho Alto Tribunal?.

De acuerdo con dicha doctrina, el montante a indemnizar en el presente caso sería la cantidad resultante de descontar las

prestaciones económicas que hubiera percibido la perjudicada por la incapacidad temporal derivada del accidente laboral, con

el fin de evitar el enriquecimiento injusto, pudiendo llegar incluso a quedar excluido el régimen de responsabilidad patrimonial

cuando las circunstancias del caso demuestren que se ha llegado a una reparación total confrontando la valoración de los daños

y perjuicios causados con la cuantía de la indemnización o compensación obtenida.

Pasando en primer lugar al cálculo de la indemnización que correspondería en concepto de responsabilidad patrimonial, la citada

indemnización debe comprender únicamente el periodo de incapacidad temporal pues así ha conformado la parte su reclamación.

La interesada ha planteado como método de cuantificación de los daños las reglas de baremación imperantes dentro de la órbita

de la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -que tiene su más reciente expresión legal en

el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre-, planteamiento habitual este ante el que el Consejo viene manifestando

que no existe obstáculo que impida aceptar dichos patrones evaluatorios de daños corporales, siempre que se empleen con el

carácter orientativo que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha atribuido a los mismos la

jurisprudencia contencioso-administrativa del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de abril de 1998 (Ar. RJ 1998, 4045), 27

de diciembre de 1999 (Ar. RJ 1999,10072) o de 4 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,3258)-.

Sobre este sistema de valoración debe significarse que las sucesivas alteraciones anuales de las Tablas conformadoras del

mismo, integradas en el correspondiente Anexo, llevarían a tomar como punto de partida para el proceso de cuantificación los

criterios y cantidades correspondientes al momento de acaecimiento del hecho lesivo o al de la estabilización de las secuelas

resultantes del mismo, por ser ello lo que literalmente impone el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así,

como el presente caso es anterior a las sustanciales innovaciones introducidas por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma para el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, procede

emplear las reglas e importes plasmados en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de

marzo de 2014.

Atendiendo a la Tabla V de esta última, concerniente a ?Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)?, apartado A) ?Indemnización básica (incluidos daños morales)?, resulta:

3 días de estancia hospitalaria a 71,84 euros = 215,52 euros.

133 días sin estancia hospitalaria impeditivos a 58,41 euros = 7.768,53 euros.

Total incapacidad derivada de la suma de ambos factores = 7.984,05 euros.

No procede adicionar a dicha cantidad suma alguna en concepto de factor de corrección, en cuanto la parte no lo ha aducido.

Como se indicaba al principio, las cantidades anteriores deben ponerse en relación con las percibidas por la interesada al

amparo del régimen prestacional tanto de la Seguridad Social como de la Administración de la Junta de Comunidades, a fin de

detraer estas últimas pues, lo contrario, supondría un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento jurídico.

No constan en el expediente datos específicos relativos a las cantidades abonadas a la afectada en concepto de incapacidad

temporal derivada del accidente de trabajo durante el tiempo que permaneció en dicha situación, por lo que únicamente será

posible a este Consejo concluir indicando que sólo procederá abonar una eventual indemnización a aquélla en virtud de la responsabilidad

patrimonial cuando la cantidad percibida por incapacidad temporal haya sido menor que la suma fijada como indemnización -cuantificada

en párrafos previos- y, en cualquier caso, por la diferencia existente entre ambas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por D.ª X a consecuencia

del accidente laboral padecido en el servicio de cocina del Hospital H donde presta servicios como pinche de cocina, procede

dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, declarando el derecho de la reclamante

a percibir una indemnización conforme a lo señalado en la consideración VI.

* Ponente: jose sanroma

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