Última revisión
10/05/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 183/2017 del 10 de mayo del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 10/05/2017
Num. Resolución: 183/2017
Contestacion
DICTAMEN N.º 183/2017, de 10 de mayo
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los perjuicios atribuidos
a la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud C, dependiente del Servicio de Salud de
Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 27 de mayo de 2016 D. B, diciendo actuar en nombre de D. X, presentó escrito en Oficina de Correos con el objeto
de interrumpir la prescripción, mostrándose dispuesto a reclamar las indemnizaciones pertinentes que se derivaran de ?la actitud de los servicios médicos a los que acudió?, que consideraba ?al menos negligente?.
Relataba así que ?el día 10 de junio de 2015 acudió a Urgencias en el Centro de Salud C por un fuerte dolor abdominal que subía hacia la espalda,
brazos y pecho. Previamente se había tomado la tensión en casa con su propio aparato y tenía un registro exageradamente alto,
en concreto 200-128. En Urgencias ni le tomaron la tensión, le derivaron a su médico de cabecera y le inyectaron simplemente
Nolotil. [ ] En los días sucesivos el médico de cabecera y los Servicios de Urgencia de C ni siquiera le hicieron un electrocardiograma
ni adoptaron ninguna de las precauciones que pudieran adoptarse según el protocolo para un posible infarto de miocardio. [ ] Al final, transcurridos varios días, mi cliente tuvo que ser trasladado en helicóptero hasta Ciudad Real con un infarto de
miocardio y con una pérdida del 35% del corazón?.
Segundo. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite.- Mediante oficio notificado el 11 de julio de 2016 la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos del SESCAM
requirió al reclamante para que acreditara la representación con la que comparecía y para que valorara el daño alegado.
El 22 de julio de 2016 el perjudicado, D. X, presentó escrito al que adjuntaba otro, firmado por el mismo y su letrado compareciente,
de fecha 14 de octubre de 2016, en el que aquél ?otorga poder para que todas las notificaciones y actuaciones relativas al expediente mencionado sean notificadas y cumplimentaras
por el Abogado [?]?.
Respecto a la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, se hacía constar que ?esta parte aún no puede evaluar los daños, en la medida en que aún continúa asistiendo a Fisioterapia como consecuencia de
los daños producidos en dichos hechos?.
El Gerente de Coordinación e Inspección acordó el 4 de agosto de 2016 la admisión a trámite de la reclamación, designando
como instructor a un Inspector de los Servicios Sanitarios.
De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de que la tramitación del expediente
se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, siendo el plazo de resolución de
seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla se podría entender desestimada la reclamación. Asimismo, la citada
autoridad dirigió escrito en igual fecha al designado instructor.
Tercero. Historia clínica.- Se incluye en el expediente la historia clínica del paciente relativa a su proceso asistencial, de la que caben destacar
los siguientes informes de visita:
- El emitido por un facultativo del Centro de Salud C el 10 de junio de 2015, en el que se recoge como motivo de la consulta
?dolor epigástrico de 24 horas de evolución, niega fiebre, disnea, dolor torácico?. Como juicio diagnóstico aparece ?dolor abdominal epigástrico?. Se pauta administración de analgésicos.
- Informe emitido por otro médico del mismo centro sanitario y en la misma fecha, en el que se indica que no existían vómitos
ni diarrea, ?empeora con la ingesta, dolor nocturno con posible reflujo, dudoso predomino estacional?. En la exploración aparece ?dolor epigástrico leve. Presión arterial sistólica brazo derecho: 17.0. Presión arterial diastólica brazo derecho: 100.00.
Factor de riesgo detectado: HTA?. Se diagnostica como ?dolor abdominal epigástrico, hipertensión esencial?. Ese mismo día se pauta ?monitorización de los signos vitales?.
- Informe de 11 de junio de 2015, tras la consulta efectuada por el interesado por la persistencia del dolor epigástrico.
Se solicita ECO abdominal.
- Informe de 13 de junio de 2015, persiste el dolor epigástrico y pinchazos. En la exploración aparece ?normal, inquietud, nerviosismo, trastornos de sueño, quiere que le dé algo que está muy nervioso. Refiere crisis de ansiedad,
ctes. normales?. Se diagnostica de estado de ansiedad.
- Informe de 14 de junio de 2015 del mismo Centro de Salud, tras la atención dispensada al paciente por ?dolor abdominal difuso que se irradia a espalda, dice que le ponga un calmante?. Tras realizarle un electrocardiograma es diagnosticado de ?infarto agudo de miocardio?. A la 1 y 10 minutos se activa la UVI y protocolo.
Cuarto. Informe del Servicio de Hemodinámica.- Se integra en el expediente el informe emitido el 26 de agosto de 2016 por el Jefe de la Unidad de Hemodinámica del Hospital
H, en el que se pone de manifiesto que ?el domingo 14-6-2015 solicitan al Hemodinamista de guardia una angioplastia primaria (cateterismo urgente en el seno de un
SCACEST o infarto agudo de miocardio) a dicho paciente desde el Hospital T, a donde se había trasladado previamente desde
su Centro de Salud. [?] Se realizó ventriculografía que demostró una fracción de eyección del ventrículo izquierdo (FEVI) del 35% (la FEVI normal
es del 50-60%), pasando el paciente estable a la UVI del H. [ ] Cuatro días más tarde (18-6-2016), ya con el paciente en planta, se realizó nuevo cateterismo para angioplastia de las lesiones
restantes, realizándose angioplastia muy laboriosa pero exitosa sobre las oclusiones crónicas de la DA (3 stents) de la Cx
(2 stents), finalizando el procedimiento sin complicaciones por nuestra parte y siendo ese momento la última vez que hemos
tratado a este paciente?.
Quinto. Informe del Centro de Salud.- Una facultativa del Centro de Salud C emitió informe el 27 de agosto de 2016, en el que se hace constar lo siguiente: ?estando en el Servicio de Atención Continuada de C, donde trabajo habitualmente, acudió el paciente el día 13 por dolor epigástrico
a las 18:51. El paciente estaba inquieto, se movía y refería dolor de cinco días de evolución, persistente, que no había cedido
en ningún momento y no le permitía dormir (a pesar de los analgésicos inyectados que le habían puesto). Negaba dolor precordial,
refería pinchazos difusos. [?] Tenía ctes. normales y abdomen blando con dolor epigástrico que irradiaba a hipocondrio izquierdo, con dolor en epigastrio,
que no aumentaba a la palpación y que irradiaba algo a hipocondrio izquierdo. La TA estaba bien, aunque el familiar me refirió
que dos o tres días antes había tenido cifras tensionales muy altas en casa (200/120), y le empezó a preocupar. [?] le dije, bien, vamos a darte alprazolam de 0.50 sublingual, te quedas aquí y vemos la respuesta en media o una hora, pero
me sugirió irse a casa, porque aquí había mucha gente enferma (serían las 20 horas) y me preguntó ?¿y si no se me quita el
dolor??, inmediatamente le respondí que en media hora o una hora ya tenía que haber hecho efecto y si no cedía, acudiría de
nuevo. Acudió de nuevo, pero de madrugada el día 14 (8 horas después) me quedé pasmada y agobiada, porque ya le creía tranquilo
y sin dolor, y pareció con el mismo dolor pero con irradiación a mentón. Le pregunté por qué no había venido antes, como acordamos,
y me dijo que el dolor no se le había quitado, pero estaba esperando a que cediera. [ ] La ctes. permanecían normales, le pase a mi consulta directamente a la camilla, donde yo misma le hice un ecg, antes de enviarlo
al hospital, y donde se evidenciaba signos de lesión endeIIdIII y avf. Llamé a 112 y se cursó UVI móvil y helicóptero. Cuando
le comuniqué el diagnóstico quedó tranquilo, sin expresar un dolor importante sin complicaciones arrítmicas. Fue trasladado
por la UVI?.
Sexto. Informe de la Unidad de Urgencias del H.- A continuación aparece en el expediente el informe suscrito por el Jefe de la Unidad de Urgencias del citado Hospital, sin
fecha, en el que se indica que ?el día 14 de junio de 2015 fue remitido desde el Centro de Salud C a Urgencias [?] donde llega a las 15:30 horas D. [?], de 49 años de edad, tras activación del código CORECAM por síndrome coronario agudo con elevación de ST (SCACEST=Infarto
antero-posterior-apical). [ ] Según consta en su historia clínica, desde su llegada a Urgencias de este Hospital el paciente estuvo en todo momento a cargo
del Servicio de Cuidados Intensivos, hasta la realización de Angioplastia coronaria y colocación de tres Stents por parte
del Servicio de Hemodinámica?.
Séptimo. Informe del Servicio de Cardiología.- El 14 de septiembre de 2016 el Jefe de Servicio de Cardiología del H remitió los informes clínicos de alta de hospitalización
de los Servicios de Medicina Intensiva y Cardiología de dicho centro, de fechas 16 y 22 de junio de 2015 respectivamente.
En el primero de ellos se hace constar que ?se trata de un varón de 49 años que acude a este hospital como código corecam por dolor torácico de 13 horas de evolución.
[?] Ingresa asintomático, estable hemodinámicamente y sin clínica de angor. Presenta elevación de biomarcadores cardiacos [?] con descenso posterior en controles?. Como diagnóstico, aparece, entre otros, ?DISFUNCIÓN VENTRICULAR MODERADA SEVERA. FEVI 35%?.
En el segundo de los informes, del Servicio de Cardiología, se recoge la evolución del paciente, que tras ser dado de alta
en UCI el 15 de junio de 2015 ?ingresa en planta de Cardiología estable hemodinámicamente, sin clínica de angor con elevación de biomarcadores cardiacos
[?] que posteriormente descienden?. Como diagnósticos principales, al alta, se recogen: ?1. SCACEST EVOLUCIONADO COMO IAM-Q INFERO-POSTERO-APICAL. KILLIP I. [ ] 2. ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA DE TRES VASOS. INTERVENCIONISMO PRIMARIO EN CE PROXIMAL, MEDIO Y DISTAL CON STENT CONVENCIONALES.
INTERVENCIONISMO EN UN SEGUNDO TIEMPO CON IMPLANTE DE STENT FARMACOACTIVOS EN TRONCO-DAP, DA PROXIMAL-MEDIA Y CX PROXIMAL.
[ ] 3. VI DE DIMENSIONES CONSERVADAS. ACINESIA INFERO-POSTERIOR, FEVI (fracción de eyección de ventrículo izquierdo) RESIDUAL CONSERVADA?.
Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, por escritos de fecha 4 de octubre de 2016 el instructor comunicó al interesado y a la compañía
aseguradora la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ponía de manifiesto el expediente, adjuntando relación
sucinta de los documentos obrantes en el mismo, y se les ofrecía la posibilidad de consultarlo, otorgándoles un plazo de 15
días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes a su derecho.
Un representante de la compañía aseguradora M, adjuntando poder general para pleitos a su favor, presentó escrito de alegaciones
el 21 de octubre de 2016 afirmando que ?en relación a la atención prestada en el Centro de Salud C y a la vista del informe de la Dra. [?] obrante al folio 32 de las actuaciones no se detecta mala praxis en su actuación, actuación que se ve mediatizada por la conducta
poco colaborativa del propio paciente que no responde a la anamnesis realizada de manera coherente, o que en su caso, puede
dificultar la elaboración de un diagnóstico por parte del facultativo. [?] Queda acreditado en la documentación obrante en el expediente que la actuación de todo el equipo sanitario fue en todo momento
correcto acorde a la Lex Artis ad hoc?.
Por su parte, el abogado del reclamante presentó escrito de alegaciones el 3 de noviembre de 2016, en el que califica de negligencia
médica, que trae como consecuencia el agravamiento de los daños en el corazón del paciente, ?la tardanza en la aplicación de los tratamientos necesarios para evitar o minimizar la dolencia?; ?lo que se hubiese quedado en un mero aviso, se ha transformado en la pérdida de masa cardíaca. Todo ello como consecuencia
de la demora en el tiempo de actuación?.
Se continúa indicando que ?ni siquiera se aplicó el protocolo básico para la precoz diagnosis de una dolencia cardiaca, sin tomarle la tensión en las
primeras actuaciones médicas. Después incluso habiendo tomado la tensión y apreciando unas cifras que incluso para un lego
en conocimientos médicos le parecen desproporcionadas, no le hicieron un electrocardiograma que permitiera acercarse más al
diagnóstico. [?] la dolencia se vio agravada por la actuación negligente de los facultativos que le atendieron, por ello entendemos que se
cumplen todos los requisitos necesarios para considerar jurídicamente la existencia de una negligencia médica achacable a
la Administración como responsable de sus servicios sanitarios?.
Tras ser requerido para ello por el instructor, el abogado del interesado presentó el 23 de noviembre de 2016, escritura de
representación procesal de fecha 17 de noviembre de 2016 por la que D. X otorga poder para pleitos a favor de aquél.
Noveno. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, el Inspector de los Servicios Sanitarios instructor del procedimiento formuló propuesta
de resolución con fecha 29 de noviembre de 2016 en sentido desestimatorio de la reclamación, ?al considerar que no han quedado acreditados los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad de la Administración?.
En las consideraciones médicas recogidas por dicho instructor, se pone de manifiesto que ?todo paciente con dolor torácico de posibles características isquémicas deberá tener un electrocardiograma (ECG) realizado
en los primeros diez minutos desde su llegada. [ ] El síntoma guía en el SCA (síndrome coronario agudo) es el dolor torácico. El dolor torácico típico es de características opresivas y localización retroesternal, con irradiación
a miembros superiores (clásicamente al borde cubital del miembro superior izquierdo, aunque puede presentar también irradiación
a espalda o garganta) y cortejo vegetativo acompañante (mareo, náuseas, diaforesis). [?] Sin embargo, es frecuente encontrar presentaciones atípicas en determinadas poblaciones (?) como dolor torácico de características
punzantes, dolor epigástrico o disnea. Estos casos suponen un mayor reto diagnóstico, cobrando un papel más importante las
pruebas complementarias. [?] Poblaciones con mayor riesgo de presentación clínica atípica: [ ] Diabetes mellitus. [ ] Edad avanzada (> 75 años). [ ] Sexo femenino [ ] Insuficiencia renal crónica. [ ] Demencia. [ ] Diagnóstico diferencial: la frecuencia con que la angina se presenta de forma atípica y el gran número de enfermedades que
se manifiestan por dolor torácico exigen un diagnóstico diferencial cuidadoso y, a menudo, difícil: la ansiedad también puede
determinar una molestia similar. Los dolores punzantes, fugaces y localizados en el precordio suelen ser de origen psíquico
o muscular. [?] las circunstancias y los síntomas que acompañan al dolor son muy útiles en el diagnóstico diferencial. La relación con la
ingesta de alimentos o la mejoría con alcalinos orientarán hacia un problema digestivo; los cambios de intensidad con los
movimientos de los miembros superiores o el cuello y con la respiración o la posición corporal sugieren un problema cervical
o una pericarditis, respectivamente. [ ] Por el contrario, el dolor anginoso suele acompañarse de una sensación de angustia y gravedad y, en ocasiones, de sudoración
y palpitaciones. La disnea durante el dolor no es frecuente, pero su aparición indica una afección coronaria grave y es un
signo de mal pronóstico. Todo dolor torácico que aparece durante el ejercicio obliga a descartar enfermedad coronaria. [ ] Electrocardiograma (ECG): herramienta básica fundamental en el diagnóstico del SCA. Permite estratificar entre aquellos pacientes
que deben someterse a una terapia de reperfusión urgente (SCACEST) y los que no (SCASEST). Debe realizarse e interpretarse
siempre en los diez primeros minutos desde el primer contacto médico (sea extrahospitalariamente o la llegada al Servicio
de Urgencias) de cualquier paciente con dolor torácico?.
Asimismo, fundamentaba el Inspector Médico en dicha propuesta que ?[?] Los días 10 y 11 el paciente presentaba dolor epigástrico que empeoraba con la ingesta. No presentaba dolor torácico, ni disnea,
ni irradiación del dolor. Según la literatura médica revisada, la clínica hacía pensar en un cuadro de origen digestivo y
no isquémico. Por ello no se realizó un ECG. Por tanto, en mi opinión, la actitud diagnóstico-terapéutica en el Centro de
Salud fue acorde a la clínica que presentaba el paciente en esos momentos. [ ] Tampoco el paciente pertenece a la población que se describe en las consideraciones médicas como de mayor riesgo para presentar
una clínica atípica. En la literatura médica se describe cómo en los casos en los que la presentación del dolor isquémico
es atípica, suponen un mayor reto diagnóstico. [ ] El dolor anginoso suele acompañarse, como se ha descrito, de una sensación de gravedad, de sudoración y palpitaciones. El
paciente no presentaba estas manifestaciones. [ ] El día 13/06/2015 acude nuevamente por dolor, pinchazos y ansiedad. La médico le indicó tras administrarle medicación que
permaneciera en el Centro de Salud para valorar evolución del dolor, pero fue el paciente quien decidió irse a su domicilio
esperando que se le pasara el dolor, no siguiendo las indicaciones de su médico. Esta indecisión del paciente se encuentra
reflejada en la literatura médica como una de las causas más frecuentes de retraso en el tratamiento del SCACEST. [ ] Cuando horas más tarde vuelve a Urgencias del Centro de Salud, el dolor presentaba irradiación a mentón y espalda: se le practicó
ECG y se le diagnosticó de IAM, activando código CORECAM y trasladando urgentemente al paciente. Todo de acuerdo a la normal
praxis médica. [ ] El tratamiento que se le practicó en el H fue el indicado en la literatura médica para un SCACEST, realizando angioplastia
de las lesiones con implantación de stents, finalizando los procedimientos sin ninguna complicación. [ ] Se trata de una patología cuya mortalidad es muy alta [?]. El paciente tras el tratamiento recibido ha quedado con una FEVI de un 55%, por tanto normal. La evolución del paciente tras
el tratamiento recibido ha sido satisfactoria y sin complicaciones durante el mismo. [ ] No ha quedado acreditada ninguna actuación negligente por parte de los diferentes facultativos que atendieron al paciente.
[ ] Todo el proceso asistencial, tanto en el Centro de Salud C como en el H han sido ajustados en todo momento a la lex artis
ad hoc?.
Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De la aludida propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades
solicitando la emisión de informe.
Ante este requerimiento el 20 de febrero de 2017 una Letrada adscrita a dicho órgano informó de manera favorable a la propuesta
de resolución sometida a su consideración.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 3 de abril de 2017.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo Consultivo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por
el SESCAM y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
En el supuesto sometido a consulta el reclamante no ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada, si bien atendiendo
a la naturaleza de los daños alegados, consistentes, según se alega, en ?la pérdida de masa cardíaca? y aplicando con carácter orientativo los criterios de baremación contenidos en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor, recogidos en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre -aplicable a este caso, puesto que el alta hospitalaria lo recibió el 22 de junio de 2015-, cabe concluir que la
cantidad que en su caso se pidiera superaría la cifra señalada legalmente. Se emite por tanto el presente dictamen con carácter
preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento, si bien ha de incidirse en la ausencia de informe por
parte de la Inspección Médica del SESCAM, que ordinariamente se ha venido emitiendo por el propio facultativo instructor del
expediente. En esta ocasión, el referido Médico Inspector ha postergado las consideraciones propias de dicho informe a la
propuesta de resolución, con la nociva consecuencia de sustraer su conocimiento a la parte reclamante. Ciertamente que dicha
carencia informativa parece coherente con el tenor de la vigente Circular 3/2014, de 17 de marzo, reguladora del procedimiento
para la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial del SESCAM, en tanto que la misma obvia toda mención
a dicho trámite de informe; pero ello no es obstáculo para señalar que su omisión puede representar una importante privación
de elementos objetivos de juicio propiciadores de un más nítido planteamiento del debate argumental, de una mejor sustentación
del pronunciamiento de este Consejo y, por ende, de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Asimismo, debe significarse la dilación existente en la tramitación del procedimiento, que va a rebasar el máximo de seis
fijado en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La demora advertida es reprochable por contrariar los
principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la
Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención
de una respuesta en plazo. Aun cuando el interesado tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante
la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución
expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia
respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de
este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución
que adopte la Administración.
El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado
su normal examen y conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Concurre legitimación activa en el interesado, al ser el paciente que tras sufrir un infarto de miocardio, atribuye sus consecuencias
a los servicios sanitarios que le prestaron asistencia. Así se acredita en el expediente con los documentos clínicos aportados.
Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia al servicio
público sanitario dispensado por los profesionales adscritos al Centro de Salud C, centro integrado en la red asistencial
del SESCAM.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo; y en el caso de perjuicios de carácter físico o psíquico,
dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el presente supuesto,
las asistencias a las que se anudan los daños se produjeron los días 10, 11 y 13 de junio de 2015, estando el interesado,
a la fecha de interposición de la reclamación, esto es, el 27 de mayo de 2016, en tratamiento de Fisioterapia por las dolencias
que se atribuyen a la misma; sin que conste, por tanto, la curación o determinación de secuelas. Debe admitirse así que, en
todo caso, la acción no ha prescrito.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El daño que el interesado atribuye a la atención sanitaria dispensada en el Centro de Salud C los días 10, 11 y 13 de junio
de 2015 consiste en un agravamiento de las consecuencias derivadas del infarto de miocardio sufrido, concretado en una ?pérdida de masa cardiaca? o ?una pérdida del 35% del corazón?. Tras examinar los documentos clínicos y las consideraciones médicas incorporadas al procedimiento, se comprueba que, si
bien en el informe de alta en UVI, de 15 de junio de 2015, se diagnostica al paciente de una ?disfunción ventricular moderada severa. FEVI 35%?, es lo cierto que al abandonar el hospital, tras su ingreso en el Servicio de Cardiología, el paciente presenta una ?FEVI residual conservada? que, según interpreta el Inspector Médico en su propuesta de resolución, ?tras el tratamiento recibido ha quedado con una FEVI de un 55%, por tanto normal?. Añade asimismo que ?la evolución del paciente tras el tratamiento recibido ha sido satisfactoria y sin complicaciones durante el mismo?.
Todo ello hace concluir que la lesión cardiaca alegada por el reclamante, tras aplicarse el tratamiento adecuado, remitió,
por lo que no existe acreditación de aquella a la fecha de interposición de la reclamación.
No obstante lo anterior, procede analizar a continuación si concurren los requisitos de existencia de relación de causalidad
y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El reclamante imputa al servicio sanitario una actuación negligente que habría agravado el daño cardiaco provocado por el
infarto sufrido, concretada en ?la tardanza en la aplicación de los tratamientos necesarios para evitar o minimizar la dolencia?. Se configura así el funcionamiento anormal de la Administración sanitaria como un retraso en el diagnóstico de la grave
patología, perdiendo la oportunidad de haber obtenido un mejor resultado con el tratamiento aplicado.
Con independencia de que, como se ha dicho, el paciente se recuperó satisfactoriamente, por lo que no se acredita el daño
que imputa a la asistencia sanitaria prestada, respecto a dicha pérdida de oportunidad, expresó este Consejo en su dictamen
91/2008, de 29 de abril, que ?la doctrina denominada de pérdida de oportunidad o pérdida de probabilidad, incorporada al acervo doctrinal español mediante
numerosas y casuísticas sentencias dictadas en el ámbito de las negligencias médicas, es la incorporación a nuestro Derecho
de la doctrina francesa de ?la perte d? une chance?. Creación jurisprudencial que sustituye la reparación de un daño no probado
por la de un daño que no consiste en otra cosa que en la pérdida de una posibilidad de curación, de manera que del estudio
de la casuística jurisprudencial se puede concluir que sería suficiente la existencia de la posibilidad de que la intervención
médica hubiera podido evitar el daño para que nazca el derecho a reclamar una indemnización; todo ello en la hipótesis de
que un tratamiento más acorde a la lex artis hubiera podido producir un resultado final distinto y más favorable (Sentencia
de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2003, Ar. RJ 2003, 264821)?.
Por tanto, la presunta pérdida de oportunidad hubiera tenido lugar sólo en el caso de que la actuación sanitaria recibida
hubiera sido contraria a la lex artis, cuestión que se pasa a examinar a continuación.
A este respecto, el reclamante concreta como infracciones de la lex artis ad hoc que ?ni siquiera se aplicó el protocolo básico para la precoz diagnosis de una dolencia cardiaca, sin tomarle la tensión en las
primeras actuaciones médicas. Después incluso habiendo tomado la tensión y apreciando unas cifras que incluso para un lego
en conocimientos médicos le parecen desproporcionadas, no le hicieron un electrocardiograma que permitiera acercarse más al
diagnóstico?.
Como puede constatarse tras el examen tanto de la historia clínica como de los informes médicos incorporados al expediente,
el interesado acudió al Centro de Salud C el 10 de junio de 2015, siendo el motivo de la consulta ?dolor epigástrico de 24 horas de evolución, niega fiebre, disnea, dolor torácico?. Como juicio diagnóstico aparece ?dolor abdominal epigástrico?. Se pauta administración de analgésicos. En esa misma fecha es atendido por otro facultativo del mismo centro sanitario,
haciéndose constar en el informe de asistencia que no existían vómitos ni diarrea, ?empeora con la ingesta, dolor nocturno con posible reflujo, dudoso predomino estacional?. En la exploración aparece ?dolor epigástrico leve. Presión arterial sistólica brazo derecho: 17.0. Presión arterial diastólica brazo derecho: 100.00.
Factor de riesgo detectado: HTA?. Se diagnostica como ?dolor abdominal epigástrico, hipertensión esencial?. Ese mismo día se pauta ?monitorización de los signos vitales?.
El 11 de junio de 2015 el paciente acude de nuevo a consulta por la persistencia del dolor epigástrico y se solicita ECO abdominal.
Repite la visita al Centro de Salud el 13 de junio de 2015, continuando con el mismo dolor y pinchazos. En la exploración
aparece ?normal, inquietud, nerviosismo, trastornos de sueño, quiere que le dé algo que está muy nervioso. Refiere crisis de ansiedad,
ctes. normales?. Se diagnostica de estado de ansiedad. La facultativa que atiende al interesado este día explica en su informe que ?negaba dolor precordial, refería pinchazos difusos. [?] Tenía ctes. normales y abdomen blando con dolor epigástrico que irradiaba a hipocondrio izquierdo, con dolor en epigastrio,
que no aumentaba a la palpación y que irradiaba algo a hipocondrio izquierdo. La TA estaba bien, aunque el familiar me refirió
que dos o tres días antes había tenido cifras tensionales muy altas en casa (200/120), y le empezó a preocupar. [?] le dije, bien, vamos a darte alprazolam de 0.50 sublingual, te quedas aquí y vemos la respuesta en media o una hora, pero
me sugirió irse a casa, porque aquí había mucha gente enferma (serían las 20 horas) y me preguntó ?¿y si no se me quita el
dolor??, inmediatamente le respondí que en media hora o una hora ya tenía que haber hecho efecto y si no cedía, acudiría de
nuevo. Acudió de nuevo, pero de madrugada el día 14 (8 horas después) me quedé pasmada y agobiada, porque ya le creía tranquilo
y sin dolor, y apareció con el mismo dolor pero con irradiación a mentón. Le pregunté por qué no había venido antes, como
acordamos, y me dijo que el dolor no se le había quitado, pero estaba esperando a que cediera. [ ] La ctes. permanecían normales, le pase a mi consulta directamente a la camilla, donde yo misma le hice un ecg, antes de enviarlo
al hospital, y donde se evidenciaba signos de lesión endeIIdIII y avf. Llamé a 112 y se cursó UVI móvil y helicóptero. Cuando
le comuniqué el diagnóstico quedó tranquilo, sin expresar un dolor importante sin complicaciones arrítmicas. Fue trasladado
por la UVI?.
Las afirmaciones de la facultativa vienen respaldadas mediante el informe de 14 de junio de 2016 del mismo Centro de Salud,
emitido tras la atención dispensada al paciente por ?dolor abdominal difuso que se irradia a espalda, dice que le ponga un calmante?. Tras realizarle un electrocardiograma es diagnosticado de ?infarto agudo de miocardio?. A la 1 y 10 minutos se activa la UVI y protocolo.
Los hechos relatados evidencian que al paciente se le midió la presión arterial el primer día que acudió al Centro de Salud
por su malestar, esto es, el 10 de junio de 2015, y que no expresó en ningún momento que tuviera dolor torácico o precordial,
siendo sus constantes vitales normales, sólo pudo sospecharse de una accidente cardiovascular cuando el día 14 de junio de
2015 volvió para ser examinado por persistencia del dolor que en ese momento se irradiaba al mentón. Asimismo, el día anterior,
13 de junio, la médico que lo atendió le indicó expresamente que acudiera en media o una hora si el dolor no cedía, después
de administrarle ?alprazolam de 0.50 sublingual?, ante su negativa a esperar en el Centro de Salud. Sin embargo, el interesado demoró su consulta ocho horas, hasta el día
siguiente, a pesar de que aquél no había remitido.
Como pone de manifiesto el Inspector Médico en su propuesta de resolución, el síntoma que puede orientar hacia un síndrome
coronario agudo (SCA) es el dolor torácico, con características típicas ?opresivas y localización retroesternal, con irradiación a miembros superiores (clásicamente al borde cubital del miembro
superior izquierdo, aunque puede presentar también irradiación a espalda o garganta) y cortejo vegetativo acompañante (mareo,
náuseas, diaforesis)?. También pueden encontrarse presentaciones atípicas de dicho síndrome, (?como dolor torácico de características punzantes, dolor epigástrico o disnea?), que suponen un mayor reto diagnóstico, exigiéndose en estos casos la realización de pruebas complementarias para descartar
dicha patología, como podría ser el electrocardiograma. Esta presentación atípica suele darse en mayor medida en casos de ?Diabetes mellitus. [ ] Edad avanzada (>75 años). [ ] Sexo femenino [ ] Insuficiencia renal crónica. [ ] Demencia?.
Sin embargo, como también considera el instructor, los días 10 y 11 de junio de 2015 el paciente presentaba dolor epigástrico
que empeoraba con la ingesta. No presentaba dolor torácico, ni disnea, ni irradiación del dolor. Todo ello, y según la literatura
médica revisada por el Inspector Médico, hacía sospechar de un cuadro de origen digestivo y no isquémico, y por ello no se
realizó un ECG, al no resultar indicado. Así, en su opinión, ?la actitud diagnóstico-terapéutica en el Centro de Salud fue acorde a la clínica que presentaba el paciente en esos momentos.
[ ] Tampoco el paciente pertenece a la población que se describe en las consideraciones médicas como de mayor riesgo para presentar
una clínica atípica. [?] El dolor anginoso suele acompañarse, como se ha descrito, de una sensación de gravedad, de sudoración y palpitaciones. El
paciente no presentaba estas manifestaciones?. Asimismo, el día 13 de junio de 2015, cuando nuevamente acude con dolor, pinchazos y ansiedad, y la doctora le administra
una medicación con el fin de valorar si el dolor cedía o no, lo que hubiera podido orientar hacia patología más grave, el
paciente, en vez de seguir sus indicaciones, esperó hasta el día siguiente, cuando sus síntomas, consistentes en dolor con
irradiación a mentón y espalda, habían empeorado y ya sí que hacían sospechar de un síndrome coronario agudo, que fue confirmado mediante el electrocardiograma
realizado por la médico que lo atendió el día 14 de junio siguiente.
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso que han resultado acreditadas, en especial la ausencia de sintomatología asociada
a un infarto de miocardio en un paciente con las características del reclamante, y la vista de las precitadas consideraciones
médicas, hay que concluir que los facultativos del Centro de Salud C actuaron conforme a la lex artis ad hoc para identificar la causa del dolor y malestar del paciente, no siendo posible el diagnóstico hasta que el reclamante acudió
a dicho centro el 14 de junio de 2015, presentando ya síntomas que orientaban hacia la presentación de un síndrome coronario
agudo y que exigían la realización de un electrocardiograma para confirmarlo o descartarlo. Por todo ello, no puede apreciarse
en este supuesto la pérdida de oportunidad de haber evitado la producción del infarto, o en su caso, eliminar sus consecuencias,
ya que la actuación de los profesionales sanitarios se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc.
A la vista de todo lo razonado, cabe concluir que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial reclamada, toda vez que ni el infarto sufrido por el interesado, ni el daño alegado, que como se ha indicado,
no ha sido acreditado, han sido consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario dispensado en el Centro de
Salud C, centro sanitario dependiente del SESCAM.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada a D. X en el Centro de Salud de C y el daño
alegado, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: enrique belda perez-pedrero
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