Dictamen del Consejo Cons...o del 2018

Última revisión
16/01/2018

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 17/2018 del 16 de enero del 2018

Tiempo de lectura: 101 min

Tiempo de lectura: 101 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 16/01/2018

Num. Resolución: 17/2018


Contestacion

DICTAMEN N.º 17/2018, de 16 de enero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. X por la

deficiente asistencia médica prestada en el Hospital H y en el Hospital K, ambos centros adscritos al Servicio de Salud de

Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 28 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el SESCAM la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.

X en la que solicita una indemnización de 150.000 euros por los daños ocasionados como consecuencia de la deficiente asistencia

médico-farmacológica prestada en el Hospital H y en el Hospital K en el que fue intervenido quirúrgicamente.

Refiere el reclamante que ?fue intervenido quirúrgicamente el 25/11/2015, intervención consistente en artrodesis de c. lumbar mediante hemilaminectomía

más foraminotimia a nivel L4-L5 y S1 izdo, intervención lumbrosacra tal y como refiere el informe de alta de hospitalización

de 22/12/2015? y que ?La intervención quirúrgica me ha generado la necesidad de utilización de dos muletas en casa como fuera del domicilio?, según acredita con el informe médico oficial de salud de 26 de abril de 2016, lo que le ha supuesto grandes limitaciones,

así como clínica de dolor e impotencia funcional. Añade que ha quedado peor que al principio de la cadena intervencionista

y que no fue informado de las consecuencias derivadas de la intervención efectuada el 25 de noviembre de 2015.

Asimismo alega que ?fue objeto de un seguimiento defectuoso en H con un retraso ilógico en el acto intervencionista que se realizó muchos meses

después en ajeneidad a la información correcta y en ajeneidad a la buena praxis con conculcación de la lex artis?.

A la reclamación adjunta el alta de hospitalización emitida el 22 de diciembre de 2015 y el informe oficial de salud que refiere,

emitido el día 26 de abril de 2016 por el médico de atención primaria.

Segundo. Admisión a trámite.- El día 15 de diciembre de 2016 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó la admisión a trámite de la reclamación

de responsabilidad patrimonial, así como el nombramiento del Inspector Médico que debía actuar como instructor del correspondiente

procedimiento.

Tercero. Informes de los servicios afectados.- Al expediente se han incorporado los informes emitidos por los Servicios de Neurocirugía del Hospital K y por el de Cirugía

Ortopédica y Traumatología del Hospital H.

El Jefe del Servicio de Neurocirugía manifestó lo siguiente: ?Se trata de un paciente de 51 años que fue valorado por primera vez en Neurocirugía de manera urgente tras ser derivado desde

el Hospital H con el diagnóstico de hernia discal L4L5 extruida, con clínica de tres meses de evolución de lumbociática izquierda

y dificultad para deambular.

Se le operó de forma urgente el 22/06/13 mediante una discectomía L4L5 y artrodesis ósea sin eventualidad (Dr. B), siendo

dado de alta a las 24 h.

Al parecer, el déficit que ya presentaba previamente a la cirugía no lo recuperó y tras ser revalorado en Consultas Externas

durante 2015, se decide nueva cirugía en sesión del Comité de Columna realizada el 24/09/15 para la práctica de una artrodesis

instrumentada de L4, L5 y S1.

Dicha cirugía se lleva a cabo el 25/11/15 (Dr. B), realizándose lo comentado más arriba, además de una hemilaminectomía izquierda

L4L5 y el enfermo se tiene que volver a reoperar el 2/12/15 para solventar una fístula de LCR postquirúrgica. Tras ello, la

evolución no mostró eventualidad y fue alta a domicilio el 6/12/15?.

Por su parte, el informe del Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología es del siguiente tenor: ?Valorada la historia clínica del paciente nº 6400, tengo que manifestar lo siguiente:

1.- Paciente con antecedentes personales de obesidad, diabetes, degeneración grasa hepática, dislipemia e hipertensión arterial.

Apendicectomía.

2.- En cuanto a Traumatología, asistido en 2004 por protrusiones discales lumbares L4 L5 y L5 S1, se derivó a Rehabilitación

con mejoría. En 2008 fue intervenido de rotura de menisco de rodilla izquierda. El 25/09/2009 es asistido en Centro C, privado,

derivado por el hospital y fue diagnosticado de discoartrosis con protrusiones discales en columna cervical que se derivó

a Rehabilitación con mejoría. 5/11/2012, se vuelve a ver en consulta, ya está jubilado por su patología vertebral, acude por

lumbalgia, encontrando en nueva RMN con protrusiones discales L4 a S1 con artrosis, sin radiculopatía. Se trató con ortesis

y medicación. 20/06/2013: Lumbociatalgia paralizante territorio L4 a S1 de tres meses de evolución. Arteriosclerosis aórtica.

Se deriva a Neurocirugía por pie caído izquierdo de tres meses de evolución. 04/10/2015: Fractura de peroné izquierdo, que

fue tratado y dado de alta el 13/11/2015.

3.- Paciente en control de Neurocirugía desde el año 2011 e intervenido en 2015.

4.- Por lo que figura en Rehabilitación y Traumatología, el paciente acudió con el pie caído izquierdo por su patología lumbar

y fue motivo de su derivación urgente a Neurocirugía en el año 2013.

En conclusión, la asistencia a este paciente por el Servicio de Traumatología en el Hospital H, ha sido correcta y proporcionada

a la patología crónica que presentaba, no ha habido demora y sí asistencia continuada, derivando a Neurocirugía en el momento

que se vio al paciente con la patología lumbar en 2001 y urgente en 2013, por la complicación neurológica del pie izquierdo.

La indicación quirúrgica definitiva y el cuándo, corresponde al Servicio de Neurocirugía del Hospital K, ya que en este hospital

no se interviene columna.

La secuela que le ha quedado es consecuencia, no de la cirugía, sino debida a su patología lumbar. Cuando fue visto en 2013

por los Servicios de Traumatología y Rehabilitación, ya tenía la parálisis instaurada de tres meses de evolución.

Una vez que se produce el daño neurológico por su enfermedad discal más artrosis más diabetes más obesidad, la Neurocirugía

realiza una intervención paliativa para el dolor sin resultados sobre la parálisis, aunque lo mejor es que conteste el Servicio

de Neurocirugía?.

Cuarto. Historia clínica.- Al expediente se ha unido la historia clínica del paciente, entre cuyos documentos figuran los siguientes:

- Historia clínica traumatológica fechada el 5 de noviembre de 2012 en la que se describe el siguiente resultado de la Resonancia

Magnética Nuclear (RM): ?Protusiones L4-L5 y L5-S1 con compromisos radiculares. [ ] Diagnóstico: Patología degenerativa lumbar?.

- RM fechada el 21 de junio de 2013, en la que se refleja como información clínica ?pie caído?.

- Informe alta de hospitalización emitido por el Dr. B el 8 de julio de 2013, en el que tras referir la evolución del paciente

desde el año 2010, se anota ?Paciente de 51 años visto en urgencias referido de Hospital H por servicio TOP. Con dolor lumbar irradiado a MII Tipo progresivo

en últimos 3 meses con dificultad para deambular en la actualidad. [ ] En RM lumbar de Urgencia: compatible con importante hernia discal extruida migrada en sentido caudal y que afecta salida

de raíz L4-L5, izquierda más discopatía degenerativa con signos de edema de platillos L5-S1. [?] Se realiza de forma urgente tratamiento neuroquirúrgico en fecha 22-06-2013, laminectomía, discectomía y artrodesis ósea

vía posterior. [ ] EVOLUCIÓN: Favorable, es dado de alta para control y seguimiento por consulta externa de NRC?.

- RM fechada el 19 de mayo de 2015.

- Consentimiento informado para ?Columna Toraco Lumbar?, firmado por D. X el día 15 de octubre de 2015. En el mismo constan como lesiones del paciente hernia discal lumbar L5-S1 y estenosis de canal lumbar L4-L5. Tras describir

el objetivo de ambas intervenciones se añade lo siguiente: ?Debe saber que esta intervención es muy delicada. El éxito de la misma depende en gran parte de que el paciente sepa exactamente

qué puede esperar con su intervención. En general, los mejores resultados de la operación de hernia de disco y estenosis de

canal, se consiguen para la ciática y claudicación, siendo el resultado el más incierto en el caso de la lumbalgia, En el

caso de artrodesis, su principal indicación es la lumbalgia. Tratándose de una patología benigna y de curso generalmente crónico,

el paciente que accede a la intervención debe hacerlo después de no haber encontrado solución satisfactoria con otros tratamientos

conservadores. Como en toda intervención pueden surgir complicaciones intra o postoperatorias (Hemorragia, infección). Cualquiera

de estas complicaciones puede llevar a un empeoramiento neurológico transitorio o permanente de los síntomas del paciente

o a la aparición de otros síntomas nuevos (Paraplejia, ciática, lumbalgia, etc.). Cuando se coloca una osteosíntesis, como

en toda prótesis mecánica, puede aparecer precoz o tardíamente la INFECCIÓN, FRACTURA O DECÚBITO DEL SISTEMA, lo que puede

hacer necesaria la revisión y recambio del mismo. La mortalidad postoperatoria es excepcional pero puede haber graves complicaciones

si se produce una rotura accidental de la vena cava inferior o arteria aorta durante la discectomía. A largo plazo, la cicatriz

que inevitablemente se produce alrededor del nervio (CICATRIZ POSTLAMINECTOMÍA), puede afectarla y aparecer un dolor lumbociático

crónico?.

Entre las complicaciones neurológicas más habituales se reseñan: ?empeoramiento neurológico: 0-7%, [ ] lesión duramadre: 1-5%. [ ] fístula de LCR - Informe de seguimiento donde consta que el 24 de septiembre de 2015 el Comité de Columna acordó realizar artrodesis L4-L5-S1.

- Protocolo quirúrgico de la discopatía L4-L5-S1 correspondiente al día 25 de noviembre de 2015. Como incidencia se anota:

?compresión radicular, aracnoides L5 izquierda?.

- Alta de hospitalización suscrita por el Dr. B, en la que se hace referencia a la intervención que se realizó al paciente

el día 25 de noviembre de 2015, cuya ?Evolución es lenta con manchado de herida que requiere de una segunda operación para sellar fístula de LCR, una vez mejorada

la H.Q. es dado de alta?. El 4 de febrero de 2016 se anota ?Paciente operado de columna lumbar hace un mes mediante laminectomía y artrodesis desde L4 a S1. No refiere molestias agudas

de interés, Rx de control ok. [ ] PLAN: se pide Rx de control y RHB?.

Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante sendas resoluciones del instructor se confirió trámite de audiencia al reclamante y a la aseguradora de la Administración.

Con fecha 23 de febrero de 2017, el representante legal de la Compañía M presentó un escrito de alegaciones en el que manifiesta

que debe desestimarse la reclamación al no existir mala praxis ni deficiencias en la atención prestada, como se acredita en el informe pericial que aporta.

En el referido informe, suscrito por la Dra. L, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, se efectúan las siguientes

conclusiones generales:

?1.- D. X fue correctamente diagnosticado de discopatía L3-S1 y protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, a través de las pruebas

diagnósticas oportunas.

2.- El tratamiento conservador instaurado inicialmente fue correcto, dada la ausencia de datos de alarma.

3.- El seguimiento clínico fue correctamente realizado, derivándole a Neurocirugía ante la aparición de déficit neurológico

radicular (pie caído) para valoración quirúrgica.

4.- Fue correctamente diagnosticado mediante RMN urgente de hernia discal L4-L5 migrada casualmente, que estaba comprimiendo

la raíz L5 izquierda y produciendo la clínica neurológica.

5.- Fue intervenido precozmente, sin retraso alguno, realizándose el tratamiento quirúrgico correcto y sin estridencias.

6.- El seguimiento fue adecuado. Se realizaron las pruebas diagnósticas adecuadas para estudiar la causa de la persistencia

del dolor tras la cirugía, la cual era la progresión de los cambios degenerativos, como era esperable por la propia naturaleza

de la enfermedad. Se ofreció en todo momento el tratamiento correcto (Rehabilitación y Unidad del Dolor).

7.- Ante la falta de mejoría se decidió reintervención quirúrgica de forma programada, correctamente realizada, ya que no

presentaba criterios de cirugía urgente.

8.- Presentó como complicación postquirúrgica una fístula de LCR, complicación descrita y de la cual se informa en el consentimiento

que firmó. Se realizó el tratamiento correcto para la complicación.

9.- El seguimiento posterior fue correcto, ofreciéndole los medios terapéuticos disponibles para el control del dolor. Se

le ofreció radiofrecuencia, sin que conste que se haya realizado dicho tratamiento en la documentación analizada.

10.- Las secuelas de persistencia de dolor lumbar y pie caído por lesión crónica de L5 son consecuencia de la patología degenerativa

lumbar progresiva, no de la asistencia médica o quirúrgica. Se ofrecieron en todo momento los medios diagnósticos y terapéuticos

disponibles.

11.- Las secuelas no pueden ser atribuidas a un incorrecto seguimiento, indicación ni actuación médica o quirúrgica. Las secuelas

no están establecidas en el momento de emitirse este informe, ya que se le ha ofrecido tratamiento que no consta como realizado.

No consta tampoco que haya sido dado de alta.

12.- En todo momento la actuación médica se ajustó a los protocolos de actuación reconocidos en este tipo de lesiones?.

Como conclusión final señala que ?La asistencia prestada al paciente D. X, por parte del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en relación al manejo de

su patología de columna lumbar tratada entre 2013 y 2015, fue acorde a la lex artis?.

El día 28 de febrero de 2017 el representante legal del reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que se afirma

que el informe del Dr. R ?patentiza una cadena de actos intervencionistas fallidos en el contexto de una demora innecesaria en H pues el acto inicial

intervencionista en K se practica de manera urgente pero se habían perdido tres meses preciosos en H?, lo que implica que el paciente sufrió un vacío asistencial que condicionó negativamente la cadena de actos intervencionistas

posteriores, lo que constituye mala práctica asistencial que ha generado un incapacidad permanente absoluta.

A su escrito adjunta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ciudad Real el 30 de enero de 2017 en cuyo

fallo se declara a D. X en la situación de incapacidad permanente absoluta. En la referida sentencia se declara los siguientes

hechos probados:

?PRIMERO.- El actor, nacido el 15/06/1962, y cuya profesión habitual es la de especialista en fábrica de cerámica, se encuentra

afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 13/00347680/50, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente

Total derivado de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 31/01/2007, con una prestación del 55% de una base reguladora

de 1.085,33 euros.

SEGUNDO.- El EVI emitió dictamen el 24/01/2007, el cual fundamentó la resolución anterior, en el que recogía el siguiente

cuadro residual: hernias discales L4-L5 y L5-S1. Discopatía degenerativa L5-S1. Síndrome facetario. HTA esencial de alto riesgo.

Hiperlipemia.

TERCERO.- A instancia del actor se inició expediente de revisión de grado en reclamación de incapacidad permanente absoluta,

que fue estimado por resolución del INSS de 27/04/2009.

CUARTO.- El EVI, en dictamen de 08/04/2009, que sirvió de fundamento a aquella resolución, recogía el siguiente cuadro residual:

hipertensión arterial controlada con medicación. Diabetes mellitus, Dislipemia. Esteatosis hepática. Rotura de menisco externo/cuerno

anterior. Artrosis quirúrgica. Queratitis OI probable etiología herpética con AV OD 0,4 en EC 0,6 y OI. Hernias discales L4-L5

y L5-S1. Discopatía degenerativa L5-S1. Probable discopatía izquierda. Frente a la resolución de 27/04/2009 se reclamó en

vía judicial, constando sentencia de 03/05/2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, confirmando la incapacidad

permanente absoluta y denegando la gran invalidez.

QUINTO.- Nuevamente en 2011 se solicitó revisión de grado por el actor en reclamación de gran invalidez, que fue desestimada

por resolución de 11/05/2011. Frente a dicha resolución, volvió el actor a reclamar en vía judicial, nº de Autos 899/11, siendo

que por sentencia de 30/07/2013 del Juzgado de lo Social nº 2 bis de esta ciudad, se desestimó la petición de invalidez reclamada

por el actor. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 17/09/2014.

SEXTO.- Iniciado expediente de revisión de grado por resolución del INSS de 05/08/2014, se rebajó el grado de incapacidad

permanente absoluta, a total. El EVI emitió dictamen en la misma fecha con el siguiente cuadro residual: hernia discal L4-L5

extruida intervenida en 6/13. Discectomía. Artrosis y multidiscopatía cervical C4 C5 C6 y C7 con estenosis de canal. Queratitis

herpética ojo derecho 2010. Déficit visual leve. Obesidad. HTA. Dislipemia.

SÉPTIMO.- El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta

o en su caso de gran invalidez, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.

OCTAVO.- El actor ha sido nuevamente explorado por el Inspector Médico el 04/05/2016, emitiendo dictamen en el cual, en el

apartado de conclusiones, se hace constar: marcha con claudicación en miembro inferior con pie caído, por lo que usa dos bastones

de apoyo. Movilidad de raquis lumbar limitada. Miembros inferiores: pie izquierdo con ausencia de movilidad activa en tobillo

izquierdo y apenas mueve los dedos, y pasivamente movilidad similar a contralateral. Movilidad conservada en tobillo derecho,

rodillas y caderas. ROT rotuliano derecho presente. ROT rotuliano izquierdo y aquileos abolidos. Lasegue izquierdo a 60º.

Perímetro de pierna izquierda 2 cm menos que la derecha.

NOVENO.- Por resolución de la Consejería de Asuntos Sociales se le concedió un grado de discapacidad del 55%?.

Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 6 de marzo de 2017 el instructor efectuó propuesta desestimatoria de la reclamación al considerar que no han quedado

acreditados los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En sus conclusiones

el instructor, que tiene la categoría profesional de Inspector Médico dice que en su opinión, ?el dolor lumbar y pie izquierdo caído (pie equino) que presenta el paciente en la actualidad, son fruto de su patología degenerativa

de columna lumbar, cuya historia natural es evolutiva y progresiva. Presenta una radiculopatía crónica de L5. Las limitaciones

que presenta el paciente no son fruto de ninguna intervención quirúrgica mal realizada ni de ningún supuesto retraso asistencial.

Toda la asistencia sanitaria ha sido acorde a la lex artis ad hoc?.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, previa petición cursada al efecto, con fecha 24 de mayo de 2017 se emitió por parte de un Letrado del Gabinete

Jurídico de la Junta de Comunidades informe favorable a la propuesta de resolución.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que

tuvo entrada el día 22 de diciembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes.

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,

y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el presente supuesto, el interesado solicita una indemnización de 150.000 euros, por lo que el dictamen se emite con carácter

preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede

examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.

En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto el reclamante es

quien dice haber sufrido los daños y perjuicios por los que reclama.

En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma también ha sido acreditada ya que la atención sanitaria en la

que fundamenta su reclamación fue dispensada por el SESCAM.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive

la indemnización o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En

el presente supuesto, el alta correspondiente a la intervención quirúrgica a la que el interesado anuda su reclamación se

produjo el día 6 de diciembre de 2015 y la reclamación fue presentada en una oficina de correos el 25 de noviembre de 2016,

por lo que la misma se encuentra presentada en plazo.

V

Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.

El reclamante solicita 150.000 euros por los daños morales y patrimoniales ocasionados, pero dicha cantidad se efectúa a modo

de ?tanto alzado?, sin reseñar ningún tipo de baremo en el que fundamente su pretensión ni, tampoco, detalla los diferentes conceptos que deberían

ser objeto de valoración. Como daño alega, en primer lugar, que la intervención quirúrgica efectuada el 25 de noviembre de

2015 le ha supuesto tener que utilizar dos muletas tanto en casa como fuera del domicilio, hecho que acredita mediante el

informe de salud emitido por el médico de atención primaria en el que se dice que desde la anterior intervención el paciente

tiene la necesidad de caminar con dos muletas por la debilidad, impotencia y dolor con pie equino, precisando además faja

lumbar.

Tambien, alega que se ha conculcado su derecho a la información, ?pues no se le advirtió de los riesgos que podría generar dicho acto intervencionista?.

Planteada en estos términos la reclamación, procede examinar en primer lugar si se ha vulnerado el derecho a estar informado

de la intervención que se le iba a realizar el día 25 de noviembre de 2015, así como de los posibles riesgos y complicaciones

que de dicha intervención se podían derivar, derecho que está reconocido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora

de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica y en la Ley 5/2010,

de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha. El alcance de este derecho se complementa

con la necesidad de obtener del paciente su consentimiento para ser intervenido, excepto en los supuestos expresamente previstos

en la legislación. Este derecho, en palabras del Tribunal Supremo, constituye un elemento clave para el ejercicio del derecho

de autodeterminación del paciente (STS de 4 de abril de 2000 -RJ 2000,3258), por lo que su ausencia puede suponer una lesión

a la dignidad de la persona (STS de 27 de octubre de 2010 ?RJ 2010,7702-), que es un valor jurídicamente protegido, pues como

dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 37/2011, de 28 de marzo, ?El consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental

a la integridad física, a la facultad que éste supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que

no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad?.

Como queda acreditado en el expediente, en este caso no ha existido conculcación alguna del derecho a la información. Según

consta en los folios 88 y 89, el 15 de octubre de 2015 el paciente firmó el consentimiento informado para las intervenciones

de hernia discal lumbar (L5-S1) y de estenosis de canal lumbar (L4-L5). En dicho documento, elaborado por la Sociedad Española

de Neurocirugía, figuraban los objetivos que se pretendían conseguir con la intervención y, al mismo tiempo, se informaba

al paciente de los riesgos y complicaciones que podían derivarse de la intervención. Así, se advierte al paciente que ?esta intervención es muy delicada? y que ?Tratándose de una patología benigna y de curso generalmente crónico, el paciente que accede a la intervención debe hacerlo

después de no haber encontrado solución satisfactoria con otros tratamientos conservadores?, pues las complicaciones que pueden surgir ?pueden llevar a un empeoramiento neurológico transitorio o permanente de los síntomas del paciente o a la aparición de otros

síntomas nuevos (PARAPLEGIA, CIÁTICA, LUMBALGIA, ETC)?. Entre los diversos riesgos que se describen se encuentran, según ya se ha dejado expuesto en los antecedentes de este dictamen,

los de empeoramiento neurológico, lesión duramadre, fístula de LCR y síndrome de cola de caballo. Ello implica que la imputación

de falta de información está totalmente infundada.

Por lo que al daño físico se refiere, en el escrito de reclamación suscrito por el interesado se vincula el mismo a la intervención

efectuada el día 25 de noviembre de 2015, si bien en su apartado décimo también dice que fue objeto de un seguimiento defectuoso

por parte del Hospital H, existiendo un retraso ilógico, el cual no fundamenta. En este supuesto retraso centra su representante

legal las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia, en el que efectuando una interpretación subjetiva e interesada

del informe emitido por el Dr. R, afirma que el paciente sufrió un retraso de tres meses en la intervención, el cual condicionó

negativamente la cirugía fallida efectuada en el Hospital K. Es de señalar que la conclusión a la que llega el abogado del

reclamante es una opinión subjetiva que no está fundamentada en ningún informe pericial, la cual se obtiene de una interpretación

parcial del relato con el que se inicia el citado informe médico al efectuar su valoración, como se desprende fácilmente de

su contenido, en el que se dice que ?Se trata de un paciente de 51 años, cuando fue valorado en Neurocirugía por primera vez de manera urgente, tras ser referido

desde el Hospital H con el diagnóstico de Hernia Discal L4L5 extruida con clínica de tres meses de evolución de lumbociática

izquierda y dificultad para deambular?. Como dice el Inspector Médico e instructor del procedimiento en la propuesta de resolución, ?se habla de lumbociática de 3 meses de evolución (en 2013), pero ello no quiere decir, como parece deducir el reclamante,

que llevara 3 meses con el pie caído. Si hubiera sido así, no hubiera sido posible la recuperación del tal déficit neurológico

tras la intervención quirúrgica realizada?, cuya evolución fue favorable, según se anota en la hoja de evolución el día 22 de junio de 2013.

Como manifiestan la especialista suscribiente del informe pericial aportado por la compañía aseguradora, y el Inspector Médico,

tanto las secuelas que presenta el paciente, como la persistencia del dolor son consecuencia de la patología degenerativa

lumbar progresiva que sufre el reclamante, sin que ello pueda relacionarse con mala praxis en ningún momento.

Ha de recordarse que en la historia clínica consta que en el año 2010 el paciente ya presentaba signos agudos de denervación

(folio 69), que tuvieron una evolución desfavorable, razón por la que fue tratado en el Hospital H y en el de K. En la RM

de columna lumbar efectuada en el año 2012 se observan signos de discopatía L3-L4, L4-L5 y L5-S1, indicándose tratamiento

conservador con faja, evitar sobrecargas y tratamiento sintomático, dado que según la bibliografía existente el manejo inicial

del dolor radicular no complicado debe ser conservador y solo cuando éste fracasa hay que plantear el tratamiento quirúrgico.

Desde noviembre de 2012 hasta el mes de mayo de 2013 no consta nueva asistencia a consulta, siendo en la consulta de Traumatología

correspondiente al 21 de junio de este año cuando el paciente presenta ?dolor lumbar irradiado a MII tipo progresivo en últimos 3 meses con dificultad para deambular en la actualidad?. Realizada la intervención de forma urgente, el resultado fue favorable. En la revisión efectuada el 9 de julio de 2015,

persiste la lumbociatalgia a pesar de la rehabilitación y el tratamiento en la Unidad del Dolor que había seguido, razón por

la cual el Comité de Columna decidió recomendar al paciente la reintervención quirúrgica, surgiendo en la misma una de las

complicaciones que constaban en el consentimiento informado, cual era una fístula LCR, por lo que fue reintervenido el 2 de

diciembre de 2015, procediendo al sellado de la misma y sin consecuencias posteriores. El postoperatorio fue normal, siendo

dado de alta el 6 siguiente. Posteriormente pasó revisión el día 4 de febrero de 2016, en la que el paciente no refirió molestias

agudas de interés y la radiografía de control efectuada resultó satisfactoria.

Como se desprende del anterior resumen de la evolución clínica del paciente, las diversas intervenciones realizadas tuvieron

un buen resultado y los síntomas por los que reclama referentes a dolor lumbar y pie caído son consecuencia de la patología

degenerativa de la columna lumbar y no de la intervención quirúrgica efectuada el 25 de noviembre de 2015 ni del supuesto

retraso en la intervención efectuada en el mes de junio de 2013.

Finalmente, conviene esclarecer que la situación de incapacidad permanente absoluta en la que se encuentra no es una consecuencia

ni del supuesto retraso en la intervención realizada en el año 2013, como se dice en el escrito de alegaciones, ni de la intervención

quirúrgica efectuada el 25 de noviembre de 2015, pues como se reseña como hecho probado tercero en la sentencia dictada el

30 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ciudad Real, en dicha situación ya había sido declarado por Resolución

del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de abril de 2009 con fundamento en el dictamen del Equipo de Valoración

de Incapacidades de 8 de abril del mismo año, en el que se recoge, entre otras secuelas, hernias discales L4-L5 y L5-S1, así

como discopatía degenerativa L5-S1 y probable discopatía izquierda.

Por lo expuesto, aun en el supuesto de que se admitiese que su situación actual es peor que la que tenía antes de la operación,

cuestión que como se ha dicho no está probada, dicho daño no tendría el carácter de antijurídico.

De tal modo, ha de concluirse que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial

de la Administración.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no estando acreditado que exista relación causal entre la asistencia sanitaria prestada en el Hospital H y en el Hospital

K con el daño por el que reclama D. X, ni teniendo el alegado el carácter antijurídico, procede dictar resolución desestimatoria

de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información