Dictamen del Consejo Cons...o del 2023

Última revisión
26/10/2023

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 166/2023 del 15 de junio del 2023

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 15/06/2023

Num. Resolución: 166/2023


Contestacion

DICTAMEN N.º 166/2023, de 15 de junio

Expediente relativo al proyecto de Decreto de ordenación de las empresas y de los establecimientos de alojamiento turístico

hotelero en Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Consulta pública previa.- Como primer trámite conformador del expediente desarrollado para la elaboración y aprobación del proyecto de Decreto sometido

a dictamen, figura la publicación realizada en la página web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que se

sometía a consulta pública previa la iniciativa reglamentaria y se disponía que podrían presentarse aportaciones al texto

de la misma durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2017 y el 24 de enero de 2018.

El documento publicado reseñaba los antecedentes de la norma prevista, señalando como problemas que se prevén solucionar con

la nueva norma que ?se han seguido las recomendaciones del Consejo Español de Turismo que propone implantar un sistema de clasificación hotelera

similar, con el fin de buscar una armonización normativa entre las regulaciones hoteleras de las Comunidades Autónomas. Igualmente,

se regulan las modalidades que pueden presentar los servicios de alojamiento turístico hotelero, dando así una respuesta integral

para el desarrollo de este segmento necesaria y conveniente tanto para las empresas como para los usuarios de este tipo de

alojamiento, al mismo tiempo que se garantiza el cumplimiento de unos requisitos mínimos de calidad turística?.

En lo que respecta a la necesidad y oportunidad de la tramitación, destacaba que la iniciativa se amparaba en los objetivos

fijados por el Plan Estratégico de Turismo 2015-2019, e indicaba que se pretende ?garantizar la prestación de los servicios de alojamiento desde unos mínimos de calidad tendentes a mejorar la experiencia

del viajero y a proteger los legítimos derechos de los usuarios y consumidores turísticos. [] Asimismo, se pretende garantizar

la libertad de establecimiento y la prestación de servicio y eliminación de procedimientos y requisitos que dificulten su

desarrollo?, además de armonizar la regulación aplicable en la Región con la establecida por el resto de comunidades autónomas.

Refería como objetivos: regular los requisitos mínimos comunes a todos los establecimientos para poder ejercer la actividad

turística, determinar requisitos sobre instalaciones y servicios de los alojamientos turísticos estableciendo una categorización

aplicable en función del tipo de alojamiento, incrementar la simplificación administrativa en los procedimientos de inscripción

y clasificación de los alojamientos de turismo rural, implementar políticas de calidad turística, proteger los derechos de

consumidores y usuarios en relación a reservas, cancelaciones, precios, anticipos y condiciones de estancia en este tipo de

establecimientos, e incrementar la seguridad jurídica para los titulares de establecimientos e inversores.

Se consideraba como solución normativa más acertada la de elaborar un texto único con disposiciones comunes para todos los

establecimientos hoteleros, y un desarrollo particular para las especificidades de cada uno de los que se establezcan.

Segundo. Memoria justificativa.- Concluida la consulta pública, en fecha 26 de noviembre de 2018 la Directora General de Turismo, Comercio y Artesanía suscribió

memoria justificativa de la iniciativa reglamentaria planteada.

Tras reseñar los antecedentes normativos que le preceden, destacaba como objetivos de la misma ?regular el régimen jurídico de ordenación y clasificación de los establecimientos que realizan la actividad de alojamiento

turístico [?] posibilitando una ordenación que consiga implantar un sistema de clasificación hotelera similar, con el fin

de buscar una armonización normativa entre las regulaciones hoteleras de las Comunidades Autónomas, así como la normativa

europea reguladora del mercado interior, garantizando la libertad de establecimiento y la prestación de servicio y eliminación

de procedimientos y resquicios que dificulten su desarrollo?. Asimismo, pretendía ?fomentar la inversión y la creación de nuevas empresas en materia de alojamientos hoteleros dentro de un entorno de liberalización

de las actividades turísticas y de simplificación de trámites, que pueda contribuir al desarrollo económico de nuestros destinos

turísticos y a la creación de empleo?.

Reflejaba, a continuación, la conveniencia e incidencia del proyecto para adecuar el marco normativo a las nuevas realidades

desarrolladas en los últimos años en el ámbito turístico, y para incorporar una serie de regulaciones necesarias para elaborar

una norma clara, accesible y eficaz acorde a las características del sector al que va destinado y a la ciudadanía, posibilitando

incrementar el potencial de crecimiento que tiene el sector turístico, la innovación, inversión, seguridad jurídica y desarrollo

empresarial.

Tras enunciar las novedades previstas en la regulación, atendía al impacto presupuestario, limitándose a señalar que no conllevará

efectos en materia de ingresos ni gastos públicos.

Desde el punto de vista de la competencia y su impacto en la actividad de las empresas, afirmaba que las medidas que pudieran

derivarse de la aplicación de la norma serían acordes a la normativa de la unidad de mercado, a las resoluciones del Consejo

para la Unidad de Mercado y de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

Por último, y en cuanto al impacto de género, expresaba que no existían diferencias entre hombres y mujeres en el ámbito que

se pretendía normar, no contenía medidas discriminatorias por razón de sexo, se había tenido en cuenta la utilización de lenguaje

no sexista y no se incluía medida alguna que pudiera dar lugar a discriminación por razón de sexo.

Tercero. Autorización de la iniciativa reglamentaria y elaboración del primer borrador.- A la vista de la mencionada memoria, en idéntica fecha 26 de noviembre de 2018 la titular de la Consejería de Economía, Empresas

y Empleo acordó autorizar el inicio del procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general relativa a la

?ordenación y clasificación de los alojamientos turísticos hoteleros? en la Comunidad Autónoma.

A raíz de dicha autorización, se elaboró en 2018 un primer borrador de la norma regulador de ?la ordenación y clasificación de los alojamientos turísticos hoteleros de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha?.

Cuarto. Informe de la Inspección General de Servicios.- El texto redactado fue informado en fecha 28 de marzo de 2022 por la Inspección General de Servicios, reseñando que ?Analizado el contenido del mencionado Borrador de Decreto, se considera que SE AJUSTA Y CUMPLE con la normativa vigente aplicable

en la actualidad sobre racionalización y simplificación de procedimientos administrativos?.

Quinto. Informe sobre racionalización y simplificación de procedimientos y medición de cargas administrativas.- El anterior informe se completa con el emitido en la misma fecha por una Técnica Superior de Apoyo, en el que tras exponer

una medición de cargas comparativa entre la regulación vigente y la propuesta, manifestaba que esta última supondrá una reducción

de cargas de 110.000 euros.

Sexto. Memoria complementaria.- La memoria aprobada inicialmente fue ampliada por otra adicional suscrita el 29 de abril de 2022 por la Directora General

de Turismo, Comercio y Artesanía, en la que se incluía un estudio desde el punto de vista del impacto en la infancia, adolescencia

y familia, concluyendo que ?dado su objeto y contenido no conlleva una afectación particular a la infancia y adolescencia, ni de su regulación general

pueden extraerse consecuencias negativas para ambos colectivos?.

Asimismo, en lo que concierne al impacto demográfico, indicaba que ?tiene un impacto demográfico positivo, cuya aplicación puede contribuir al cumplimiento de los objetivos de la política pública

regional frente a la despoblación que generan mejoras en las Zonas escasamente pobladas y en riesgo de despoblación, por lo

que es necesario formalizar el informe regulado en el artículo 8.1 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas,

Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha?.

Enumeraba las modificaciones realizadas a la anterior memoria señalando las siguientes alteraciones: el título de la norma,

que pasa a atender a la ?ordenación de las empresas y de los establecimientos de alojamiento turístico hotelero en Castilla-La Mancha, este cambio

es debido a la introducción de la regulación no solo de las clases de los establecimientos sino también de las empresas que

ejercen dicha actividad?; los objetivos perseguidos, que se amplían ?haciendo una mención expresa a las exigencias de la calidad, sostenibilidad, empleo y garantía de los usuarios, así como

a la categorización de los establecimientos y al sistema de autoevaluación?; número de establecimientos inscritos, actualizándolo hasta el 2022; modificación del contenido y análisis jurídico, como

resultado de la consulta pública previa y de la aplicación de las reglas de técnica normativa; y descripción de novedades

introducidas en los capítulos I y III -relativas a categorización de establecimientos basada en autoevaluación y especialización

en base a determinados servicios, instalaciones y ofertas complementarias- y en las disposiciones finales segunda y tercera

en las que se incluyen modificaciones normativas -afectantes al sector del turismo rural y de las empresas de restauración-.

En atención a lo plasmado en dicha memoria, se redactó un nuevo texto de la norma en fecha 13 de mayo siguiente que lleva

por título Decreto ?de ordenación de las empresas y de los establecimientos de alojamiento turístico hotelero en Castilla-La Mancha?.

Séptimo. Informe de la Unidad de Coordinación de Estrategia Económica.- Figura seguidamente un informe suscrito el 18 de mayo de 2022 por el Coordinador de Estrategia Económica en el que, tras

plasmar observaciones generales y particulares al texto del proyecto -estas últimas atinentes a la obligatoriedad de requisitos

técnicos y diferencia de trato para las nuevas incorporaciones al mercado-, concluía manifestando que ?Se recomienda revisar, de conformidad con los principios de regulación económica eficiente, necesidad y proporcionalidad,

la exigencia de obligatoriedad y exhaustividad de la lista de requisitos previstos para cada tipología de establecimientos

turísticos. [] Se recomienda corregir la existencia de una ventaja competitiva para los operadores actualmente existente en

el mercado, como consecuencia de la disposición transitoria que les otorga un amplio plazo para adaptar sus establecimientos

a la nueva regulación manteniendo su categoría actual?.

Octavo. Información pública.- Un nuevo texto del proyecto se sometió a información pública mediante resolución de la Directora General de Turismo, Comercio

y Artesanía de 24 de mayo de 2022, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha n.º 107, de 6 de junio posterior,

otorgando un plazo de veinte días para que cuantos estuviesen interesados pudieran formular alegaciones al texto elaborado.

Asimismo, el citado borrador se expuso en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la Junta de Comunidades, desde el

27 de mayo al 5 de julio.

Ha presentado alegaciones: la Dirección General de Infancia y Familia, [?], la Dirección General de Agenda 2030 y Consumo,

la Viceconsejería de Medio Ambiente, la Federación Regional de Empresarios de Hostelería y Turismo de Castilla-La Mancha,

el Servicio de Desarrollo Normativo, Transparencia e Igualdad de Género de la Consejería de Desarrollo Sostenible, la Dirección

General de Salud Pública, y los Servicios de Turismo, Comercio y Artesanía de las Delegaciones de Economía, Empresas y Empleo

en Guadalajara y Toledo.

Dichas alegaciones se valoraron en informe emitido el 3 de febrero de 2023 por la autoridad impulsora de la iniciativa, plasmando el tratamiento otorgado a cada una de ellas.

Noveno. Informe sobre el impacto demográfico.- Paralelamente al trámite de información pública se aportó al expediente el informe de impacto demográfico suscrito el 24

de mayo de 2022 por la Directora General de Turismo, Comercio y Artesanía en el que, tras analizar la situación de partida

de la materia a regular, las previsiones contempladas en la norma y la valoración del impacto de las mismas, concluía afirmando

que ?[?] sus medidas no distinguen entre las zonas rurales escasamente pobladas o zonas en riesgo de despoblación y el resto de

la Región pero puede considerarse como un instrumento para avanzar en la trasformación de los destinos turísticos hacia un

modelo basado en la sostenibilidad, en su triple dimensión ambiental, económica y social como eje vertebrador del destino

y mejora la competitividad y resiliencia de los destinos turísticos a través de la promoción de un nuevo modelo de desarrollo

turístico basado en la innovación y la transformación digital?.

Décimo. Informe del Coordinador de Estrategia Económica.- El Coordinador de Estrategia Económica de la Consejería impulsora de la iniciativa emitió un nuevo informe en fecha 6 de

junio de 2022, expresando que ?se ha dado cumplimiento al artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, habiéndose

dado de alta en la plataforma de cooperación normativa, dentro del Sistema de Cooperación Interadministrativa para la Unidad

de Mercado, con fecha 6 de junio de 2022, el texto normativo resultante, tras ser sometido a información pública?.

Undécimo. Consejo Regional de Turismo.- Elaborado un nuevo borrador del proyecto el 1 de febrero de 2023, se remitió al Consejo Regional de Turismo a fin de que sus miembros pudieran pronunciarse sobre el mismo.

Consta en el expediente que presentaron alegaciones, la Federación Regional de Empresarios de Hostelería y Turismo de Castilla-La

Mancha, y las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Ciudad Real y Toledo.

El examen de dichas alegaciones se plasmó en informe emitido por la Directora General de Turismo, Comercio y Artesanía el

18 de abril posterior. En atención a dicho informe se elaboró un nuevo borrador en esta última fecha.

El resultado de este trámite se acreditó mediante certificado expedido el 24 de abril siguiente por la Secretaria de dicho

órgano colegiado, en el que expresaba que, en sesión celebrada el 3 de marzo previo, se informó a sus miembros sobre la iniciativa

reglamentaria, y que ?Una vez recabadas las observaciones presentadas por los miembros y sometido a votación, el texto presentado sobre el borrador

de Decreto de ordenación de las empresas y de los establecimientos de alojamiento turístico hotelero en Castilla-La Mancha,

ha sido aprobado por unanimidad de los miembros del Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha, incorporando las modificaciones

presentadas por la Federación Regional de empresarios de hostelería y turismo de Castilla-La Mancha?.

Duodécimo. Informe de evaluación de impacto de género.- El Jefe de Área de Coordinación Jurídica, Transparencia, Participación e Igualdad de Género de la Consejería impulsora

de la iniciativa emitió, el 19 de abril de 2023, informe de evaluación de impacto de género, en el que tras proceder a la identificación de la norma y su marco legal, acometía

al análisis de la pertinencia de género, previsión de efectos sobre la igualdad de género y valoración del impacto, concluyendo

que ?A la vista del contenido del proyecto de Decreto, y desde la perspectiva de la igualdad de género, podemos afirmar que, razonablemente,

la regulación contenida en el Decreto, en sí misma, no tendrá ningún impacto en materia de igualdad de género?.

Décimo tercero. Informe del Secretario General.- El texto proyectado fue examinado, a su vez, por el Secretario General de la Consejería impulsora de la iniciativa en informe

emitido el 25 de abril de 2023, en el que exponía el marco normativo y competencial en el que se ampara la iniciativa reglamentaria, describía su naturaleza

jurídica y su contenido y la tramitación seguida para su aprobación, concluyendo sin observar obstáculo legal alguno para

la continuación del procedimiento de elaboración de la norma.

Décimo cuarto. Informe del Gabinete Jurídico.- Sometido el proyecto de Decreto y el expediente en que trae causa al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha, una Letrada adscrita a dicho órgano, con el visto bueno de la Directora de los Servicios Jurídicos, emitió informe

favorable sobre el mismo en fecha 16 de mayo de 2023, sin plasmar observación alguna ni sobre el procedimiento, ni sobre el fondo de la norma.

Décimo quinto. Proyecto de Decreto.- El borrador definitivo de proyecto de Decreto que se somete a dictamen -en el que no figura fecha- consta de una parte

expositiva, treinta y tres artículos divididos en cuatro capítulos, una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria,

seis finales y catorce anexos.

La parte expositiva describe el marco normativo y competencial en el que se ampara la norma, atendiendo al cumplimiento de

los principios de buena regulación y esbozando alguno de los objetivos que se persiguen con su aplicación.

El Capítulo I, ?Disposiciones generales?, cuenta con quince artículos en los que se contempla el objeto y ámbito de aplicación de la norma, las definiciones de los

conceptos empleados en la misma, las modalidades, grupos y categorías de establecimientos hoteleros, el sistema de categorización

de los diferentes grupos, la dispensa de exigencias técnicas, la obligación de cumplimiento de normativa sectorial, las declaraciones

responsables y comunicaciones, el reglamento de régimen interior de las empresas de alojamiento turístico, las labores de

recepción e información turística, el régimen de camas supletorias, los servicios complementarios y de restauración, la compatibilidad

en el mismo inmueble de establecimientos de alojamiento turístico, la placa distintiva que han de exhibir los establecimientos

y las hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias.

El Capítulo II, ?Especializaciones de los establecimientos hoteleros?, regula en los artículos 16 a 23 diversos aspectos concernientes a la descripción de los diferentes tipos, que son: hotel

balneario, hotel de congresos y eventos, hotel enoturístico, hotel familiar, motel, hotel spa y hotel rural.

El Capítulo III, ?Régimen de reservas, cancelaciones y precios?, se halla conformado por los artículos 24 a 32, que atienden al régimen de reservas, anticipos, cancelación de reservas,

mantenimiento de las mismas, precios, comienzo y terminación del servicio de alojamiento, recepción a la clientela, facturación

y pago.

El Capítulo IV, ?Inspección y régimen sancionador?, integra únicamente el artículo 33 regulador de tales aspectos, remitiendo estos a la Ley 8/1999, de 26 de mayo, del Turismo

en Castilla-La Mancha.

La disposición adicional única, ?Adhesión a la Red de Hospederías de Castilla-La Mancha?, establece la normativa que han de cumplir los establecimientos hoteleros que prevean adherirse a la misma.

La disposición transitoria primera, ?Adaptación de los establecimientos hoteleros existentes?, prevé la reclasificación de los establecimientos que antes de la entrada en vigor de la norma se encontraran inscritos en

el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha, otorgando un plazo para la presentación de la

correspondiente declaración responsable. La segunda, ?Procedimientos en curso?, determina un régimen específico para aquellos procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la

norma.

La disposición derogatoria única, ?Derogación normativa?, deja sin efecto de manera expresa el Decreto 4/1989, de 16 de enero, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros; y el Decreto 205/2001, de 20 de noviembre,

sobre régimen de precios y reservas en los establecimientos turísticos.

La disposición final primera, ?Habilitación normativa?, faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones requiera

el desarrollo y la aplicación del Decreto; y a la persona titular de la Dirección General competente en la materia, para actualizar

y modificar los anexos V a VII.

En las disposiciones finales segunda a cuarta se introducen, respectivamente, modificaciones normativas afectantes al artículo

4.c) del Decreto 88/2018, de 29 de noviembre, de ordenación de los alojamientos de turismo rural en Castilla-La Mancha; al

artículo 9 y anexo IX del Decreto 79/2021, de 6 de julio, por el que se regula la ordenación de las empresas de restauración

de Castilla-La Mancha; y a los artículos 15 y 17 y anexos VII y VIII del Decreto 36/2018, de 29 de mayo, por el que se establece

la ordenación de los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en Castilla-La Mancha.

La disposición final quinta, ?Adaptación de placas distintivas en establecimientos turísticos ubicados en centros históricos de ciudades Patrimonio de

la Humanidad?, otorga un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la norma para la sustitución de las placas anteriores por las normalizadas

específicas para tales núcleos.

La disposición final sexta, ?Entrada en vigor?, fija la misma a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Los anexos se refieran a: hoteles -inmueble/habitaciones, instalaciones/equipamiento, servicios y oferta-; apartahoteles -inmueble/habitaciones,

instalaciones/equipamiento, servicios y oferta-; hostales; pensiones; modelos de declaraciones responsables -de inicio de

actividad como establecimiento turístico hotelero y de modificación de la capacidad y la clasificación, incorporación o modificación

de una especialización del establecimiento-; modelo de comunicación de cese de actividad, cambio de titularidad y cambio de

denominación; y placas identificativas de apartamentos turísticos, normalizada, de viviendas de uso turístico, combinada de

establecimientos donde se presten servicios de más de una modalidad de alojamientos hoteleros o extrahoteleros, de restauración,

combinada de establecimientos hoteleros y servicios de restauración y placa distintiva específica para conjuntos históricos.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 18 de mayo de 2023.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto de ordenación de las empresas y de los establecimientos

de alojamiento turístico hotelero en Castilla-La Mancha, fundando tal solicitud en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual dicho órgano deberá ser consultado

sobre los ?Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones?.

Dicha iniciativa se ampara bajo la cobertura jurídica de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo en Castilla-La

Mancha, que en el artículo 3.a) contempla la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma para ?Desarrollar reglamentariamente la presente Ley, dictar la normativa necesaria para el desarrollo del sector y adoptar las

medidas oportunas para asegurar los fines de la Ley?; previendo llamadas específicas al desarrollo reglamentario en los artículos 11 -concerniente al establecimiento de disposiciones

afectantes a empresas turísticas-, 15.2 -para la determinación de los grupos de clasificación de los establecimientos hoteleros-,

y 16 -tanto para la fijación de las instalaciones y servicios mínimos de que estén dotados los establecimientos de alojamiento

para cada tipo, grupo, modalidad y categoría, como para la concreción de los símbolos de identificación de cada uno de ellos-.

Estos mandatos concretos de desarrollo se completan con el previsto de modo genérico en la disposición final tercera de la

norma legal, conforme al cual ?Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley?.

Por todo lo expuesto, cabe entender que el Decreto proyectado constituye una norma de desarrollo reglamentario de la referida

Ley 8/1999, de 26 de marzo, que goza de la condición de reglamento ejecutivo, por lo que se emite el presente dictamen con

carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El procedimiento de elaboración de normas reglamentarias se regula en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, denominado ?De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones?, que atiende en los artículos 128 y siguientes a la potestad reglamentaria -principios de buena regulación, a la evaluación

normativa, a la publicidad de las normas, a la planificación normativa y a la participación de los ciudadanos en el procedimiento

de elaboración de normas-, si bien su contenido quedó atemperado tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 55/2018,

de 24 de mayo, dictada a raíz de un recurso de inconstitucionalidad planteado contra la totalidad del Título VI del referido

cuerpo legal.

En concreto, del contenido de dicha sentencia conviene entresacar los siguientes fragmentos del apartado c) de su Fundamento

Jurídico 7, concernientes al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los ejecutivos autonómicos, en los que se

significa: ?[?] Ya hemos declarado que los artículos 129 y 130.2 no resultan aplicables al ejercicio de la iniciativa legislativa por

parte de los gobiernos autonómicos. [?] [sin embargo], a la vista de la STC 91/2017, FJ 6, ha de entenderse que son bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas

(art. 149.1.18 CE) relativas a la elaboración de los reglamentos y por tanto no invaden las competencias estatutarias de las

Comunidades Autónomas?; y ?[?] De acuerdo con la STC 91/2017, FJ 6, deben reputarse bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas las

previsiones siguientes: ?se establecerán los mecanismos de consulta con los agentes implicados que estimulen su participación

activa en el proceso de elaboración normativa? (art. 4.6 de la Ley 2/2011); las Administraciones públicas ?prestarán la máxima atención al proceso de consulta pública en la elaboración

de sus proyectos normativos? (art. 5.2 de la Ley 2/2011). [ ] El art. 133 [de la Ley 39/2015, de 1 de octubre], en sus apartados 1, primer inciso (?Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento,

se sustanciará una consulta pública?) y 4, primer párrafo, contiene normas con parecido tenor que pueden reputarse bases del régimen jurídico de las Administraciones

públicas (art. 149.1.18 CE), aplicables en cuanto tales a la elaboración de reglamentos autonómicos. Las demás previsiones

del art. 133 descienden a cuestiones procedimentales de detalle desbordando el ámbito de lo básico; vulneran por ello las

competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas en relación con la elaboración de sus propias disposiciones administrativas?.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad reglamentaria es contemplado en el artículo 36 de la Ley

11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria

por el Consejo de Gobierno. En su apartado segundo, el citado precepto establece que el ejercicio de dicha potestad ?requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o Consejero competente

en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia

de la norma que se pretende aprobar?. Añade, en el apartado tercero, que ?En la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios

se estimen convenientes. [] Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a

información pública de forma directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique

de forma suficiente la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite. [] Se entenderá cumplido el trámite de información

pública cuando las asociaciones y organizaciones representativas hayan participado en la elaboración de la norma a través

de los órganos consultivos de la Administración Regional?.

El expediente que se examina comienza con la consulta pública previa efectuada a través del portal web de la Administración

regional conforme a lo exigido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, trámite cuyo resultado no se ha plasmado

en el expediente.

Tras de ello, la Directora General de Turismo, Comercio y Artesanía suscribió memoria justificativa del proyecto a fin de

dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 36, en la que se detallan los objetivos, conveniencia

e incidencia de la iniciativa, atendiendo además a los diferentes impactos derivados de la misma, en concreto desde el punto

de vista presupuestario, de género y de la competencia y en la actividad de las empresas.

Tal memoria fue elevada a la titular del departamento, quien autorizó la iniciativa de la elaboración de la norma respetando

lo exigido en este último precepto. Dicha autorización quedó referida a ?la ordenación y clasificación de los alojamientos turísticos hoteleros de Castilla-La Mancha?.

Si bien este fue el objeto del primer borrador, durante la tramitación del proyecto el mismo se amplió a la ?ordenación de las empresas y de los establecimientos de alojamiento turístico?, lo que podría poner en duda si tal extensión del objeto de la norma tendría cabida bajo la autorización efectuada o había

sobrepasado el límite de esta. No obstante, tal incertidumbre carece de sentido en el presente caso, dado que en el texto

final, aun cuando se mencionan las empresas de establecimiento hotelero, no se realiza una regulación específica de las mismas.

Pero es más, a juicio de este Consejo, constituiría una cuestión meramente formal la falta de cobertura autorizatoria citada,

máxime cuando tal eventual carencia resultaría subsanada al elevar la titular del departamento el proyecto de Decreto al Consejo

de Gobierno para su aprobación, acto que implícitamente supone la aceptación y propuesta de la nueva regulación planteada.

La memoria inicial se completó con otra adicional suscrita por la misma autoridad, en la que se incluía un estudio del impacto

sobre la infancia, adolescencia y familia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 quinquies de la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

El trámite de información pública se ha sustanciado, según exige el artículo 36.3, mediante la publicación de anuncio en el

Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 107, de 6 de junio de 2022, poniendo de manifiesto el expediente de elaboración de

la norma y otorgando un plazo de veinte días para que cuantos se hallaran interesados pudieran formular alegaciones o sugerencias.

Asimismo, el texto de la norma se publicó igualmente en el portal web de la Administración Regional por plazo similar.

Consta que en el trámite de información pública efectuaron alegaciones la Dirección General de Infancia y Familia, [?], la

Dirección General de Agenda 2030 y Consumo, la Viceconsejería de Medio Ambiente, la Federación Regional de Empresarios de

Hostelería y Turismo de Castilla-La Mancha, el Servicio de Desarrollo Normativo, Transparencia e Igualdad de Género de la

Consejería de Desarrollo Sostenible, la Dirección General de Salud Pública, y los Servicios de Turismo, Comercio y Artesanía

de las Delegaciones de Economía, Empresas y Empleo en Guadalajara y Toledo. Dichos escritos de alegaciones han sido incorporados

al expediente trasladado.

Asimismo, el proyecto se ha sometido a informe del Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha, órgano consultivo y asesor en

la materia en la Comunidad Autónoma, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 5.2.a) de la tantas veces citada Ley 8/1999,

de 26 de mayo. Aun cuando no se ha incorporado al expediente el acta de dicha sesión, sí se han aportado los escritos de alegaciones

presentados por algunos de sus miembros ? la Federación Regional de Empresarios de Hostelería y Turismo de Castilla-La Mancha,

y las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Ciudad Real y Toledo-.

Al expediente se acompañan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.3 primer párrafo, los siguientes informes:

- Informe del Secretario General del departamento impulsor de la iniciativa, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 5.b) y c) del Decreto 79/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y fija las competencias

de los órganos integrados en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo.

- Informe de impacto de género que requiere el artículo 6.3 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres

y Hombres de Castilla-La Mancha.

- Informe sobre impacto demográfico, emitido en cumplimiento del artículo 8.1 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de medidas económicas,

sociales y tributarias frente a la despoblación y para el desarrollo del medio rural en Castilla-La Mancha.

- Informe del Coordinador de Estrategia Económica, a fin de valorar la incidencia de la futura norma en el ámbito de la Ley

20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

- Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1.a) de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de Ordenación del Servicio Jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha.

- Informe sobre racionalización y simplificación de procedimientos y medición de cargas administrativas, emitido por una Técnico

de Apoyo de la Consejería, conforme a lo previsto en el artículo 34.1.a) del Decreto 69/2012, de 29 de marzo, por el que se

regulan las actuaciones sobre calidad de los servicios públicos en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en el

punto 3.1.1.c) de las Instrucciones sobre el Régimen Administrativo del Consejo de Gobierno de 25 de julio de 2017.

- Informe en tal ámbito emitido por la Inspección General de Servicios, conforme al punto 3.1.1.e) de estas últimas instrucciones.

- Varios informes de la Directora General de Turismo, Comercio y Artesanía, autoridad impulsora del procedimiento, en los

que se describen las alegaciones formuladas en las sucesivas fases de la tramitación y se recoge y justifica el tratamiento

otorgado a las mismas.

Ninguno de los referidos informes ha planteado objeción alguna a la aprobación de la disposición.

Entre la documentación remitida figuran los distintos borradores de la norma -algunos carentes de fecha- que han sido redactados

durante la sustanciación del procedimiento, conforme a las aportaciones y propuestas que se iban realizando.

La tramitación del procedimiento comenzó en diciembre 2017 y, tras suscribirse memoria inicial y aprobarse la autorización

por la titular del departamento en noviembre de 2018, se produjo un largo periodo de paralización hasta marzo de 2022. No

obstante -y aun cuando no se ha reflejado en el expediente el motivo que originó dicha circunstancia temporal-, no se aprecia

en este caso efecto adverso alguno derivado de la aludida demora, en cuanto a partir de esa última fecha se retomó la iniciativa

normativa con una nueva memoria actualizada, sustanciándose desde ese momento toda la tramitación esencial del procedimiento,

y ello en plazos razonables.

El expediente así conformado y el proyecto de Decreto resultante han sido remitidos finalmente a este Consejo Consultivo a

los efectos de emisión del preceptivo dictamen, previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. El expediente consta de un índice documental

y -en su mayor parte- se halla ordenado desde el punto de vista cronológico, lo que ha facilitado su examen y la apreciación

de su contenido.

En virtud de lo expuesto cabe concluir afirmando que en la tramitación del proyecto de Decreto se ha dado cumplimiento a los

requisitos esenciales exigidos en la normativa de aplicación, procediendo acometer el examen de su contenido, si bien previamente

se hace preciso esbozar las líneas principales atinentes al marco normativo y competencial en el que se insertará la norma

propuesta.

III

Marco normativo y competencial en el que se inserta la disposición.- El proyecto de Decreto que se dictamina tiene por objeto, según dice su artículo 1, la ordenación de las empresas y de los

establecimientos de alojamiento turístico hotelero que presten servicio de hospedaje o residencia en Castilla-La Mancha.

El marco competencial de la Comunidad Autónoma para regular esta materia se encuentra reconocido en el artículo 31.1.18ª

de su Estatuto de Autonomía, que le atribuye competencia exclusiva en materia de ?Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial?. Asimismo, la regulación proyectada incide en el ámbito de la competencia prevista en el artículo 31.1.1ª concerniente a la

?Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno?, vinculándose igualmente a la competencia sobre ?[?] elaboración del procedimiento administrativo derivados de las especialidades de su organización propia? según dispone el artículo 39.Tres de la norma estatutaria.

En ejercicio del primer título competencial citado, las Cortes Regionales aprobaron la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación

del Turismo de Castilla-La Mancha, que constituye el marco normativo en el que se incardina el proyecto de Decreto sometido

a dictamen, en cuya disposición final tercera ?Se autoriza al Consejo de Gobierno, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley?.

En concreto, el proyecto que se dictamina atiende al desarrollo de los artículos 15.2 y 16 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo,

en los cuales se prevén que las empresas de alojamiento hotelero, serán los establecimientos hoteleros cuyos grupos de clasificación

se determinarán reglamentariamente, remitiendo el artículo 16 al desarrollo reglamentario de las instalaciones y servicios

mínimos de cada uno de aquellos y a la determinación de los símbolos para su identificación.

De otro lado, el Decreto proyectado ha de encuadrarse también en el mandato impuesto desde la modificación de la Ley 8/1999,

de 26 de mayo, por parte de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva

2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Esta

modificación significó la incorporación de los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios al

ordenamiento turístico autonómico.

En este ámbito de la libertad de mercado, también han de traerse a colación, como delimitadoras del marco competencial y normativo

del proyecto reglamentario examinado, las siguientes normas:

- El artículo 38 de la Constitución Española, por el que se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de

mercado y se encomienda a los poderes públicos su protección y garantía.

- La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que traspone la Directiva

comunitaria (Directiva 2006/123/CE) al Derecho Español, sometiendo a las regulaciones que limiten el establecimiento de los

operadores en el mercado y el ejercicio de su actividad, a la necesaria justificación motivada de la concurrencia de alguna

de las razones de interés general comprendidas en su artículo 3.11.

- La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, cuyo artículo 5 exige a las Administraciones Públicas

la justificación de la necesidad de las restricciones impuestas para acceder a una actividad económica o su ejercicio.

Tanto la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, como la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, son normas de carácter básico, dictadas

por el Estado al amparo de las competencias exclusivas que determina el artículo 149.1ª, 6ª, 13ª y 18ª de la Constitución

Española, y así lo establecen sus disposiciones finales primera y cuarta, respectivamente.

Por último, es de tener en cuenta que la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, ha sido

desarrollada, en forma parcial y separada, por numerosas disposiciones reglamentarias, siendo merecedores de especial cita,

el Decreto 4/1989, de 16 de enero, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros y el Decreto 205/2001, de 20 de noviembre,

sobre régimen de precios y reservas en los establecimientos turísticos, normas a las que el proyecto normativo examinado deja

sin vigencia.

Pero también se han aprobado otras muchas. A saber, el Decreto 77/2005, de 28 de junio, de Ordenación de las Empresas de Turismo Activo en Castilla-La Mancha; el Decreto 5/2007, de 22 de enero, regulador

del Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de Empresarios Turísticos y Entidades Turísticas No Empresariales

de Castilla-La Mancha; el Decreto 7/2007, de 30 de enero, por el que se regula la Inspección de Turismo de Castilla-La Mancha;

y el Decreto 17/2007, de 20 de marzo, que modifica determinadas disposiciones en materia de turismo de Castilla-La Mancha.

Si bien han sido aprobados otros decretos cuyo objeto es el desarrollo de aspectos concretos de la mencionada Ley 8/1999,

de 26 de mayo, procede ultimar este marco normativo aludiendo a las tres normas reglamentarias cuya modificación pretende

acometerse con el proyecto de Decreto que se somete a dictamen, como son, el Decreto 36/2018, de 29 de mayo, por el que se

establece la ordenación de los apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico en Castilla-La Mancha; el Decreto 88/2018,

de 29 de noviembre, de ordenación de los alojamientos de turismo rural en Castilla-La Mancha; y el Decreto 79/2021, de 6 de

julio, por el que se regula la ordenación de las empresas de restauración de Castilla-La Mancha.

IV

Observaciones de alcance general al proyecto de Decreto.- Antes de analizar el contenido del articulado del proyecto de Decreto, procede en esta consideración efectuar dos observaciones

de alcance general al mismo: la primera, atinente al contenido que es objeto de regulación; y la segunda, de carácter conceptual.

1.- Como se ha indicado en la consideración anterior, la norma proyectada tiene por objeto el desarrollo de los artículos

15.2 y 16 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, en los cuales se prevén que las empresas de alojamiento hotelero, serán los establecimientos

hoteleros cuyos grupos de clasificación se determinarán reglamentariamente (artículo 15.2), remitiendo el artículo 16 al desarrollo

reglamentario de las instalaciones y servicios mínimos de cada uno de aquellos.

La Consejería impulsora de la norma ha optado por realizar un desarrollo altamente fragmentario de la citada Ley, habiéndose

aprobado ya varios decretos cuyo objeto es el desarrollo de aspectos concretos de la misma, como el mencionado Decreto 36/2018,

de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico en Castilla-La

Mancha, que desarrolla los artículos 15.3 y 16; el Decreto 42/2018, de 19 de junio, por el que se crea y regula la Red de

Hospederías de Castilla-La Mancha, en desarrollo de los artículos 14, 15.1 y 16; el Decreto 73/2018, de 16 de octubre, por

el que se establece la ordenación de los albergues turísticos en Castilla-La Mancha, que atiende al desarrollo de los artículos

15.3 y 16; el Decreto 88/2018, de 29 de noviembre, de ordenación de los alojamientos de turismo rural en Castilla-La Mancha,

que desarrolla igualmente los artículos 15.3 y 16; el Decreto 94/2018, de 18 de diciembre, por el que se regula la ordenación

de los campings y de las áreas para autocaravanas de Castilla-La Mancha, que también desarrolla los artículos 15.3 y 16;

o el Decreto 7/2020, de 10 de marzo, regulador de las profesiones turísticas y del inicio de actividad de las empresas de información turística en Castilla-La

Mancha, que desarrolla el capítulo I del título IV, por citar sólo algunos de ellos.

En relación con esta opción de desarrollo reglamentario de las leyes, el Consejo debe advertir, como ya ha venido haciendo

en anteriores dictámenes -valga por todos el nº 201/2021, de 27 de mayo-, que es contraria a las Directrices de Técnica Normativa

aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 -cuya aplicación ha sido aceptada con carácter general

en el ámbito de la Comunidad Autónoma-, en concreto, a la Directriz tercera que dispone: ?En la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse un único objeto, todo el contenido del objeto y, si

procede, los aspectos que guarden directa relación con él. En este sentido, en los supuestos de reglamentos de ejecución de

una ley, se procurará que sean completos y no parciales?.

Cabe igualmente remitirnos a la doctrina contenida en diversos pronunciamientos del Consejo, -entre otros en los dictámenes

números 21/1998, de 3 de marzo, 140/2004, de 3 de noviembre, 48/2009, de 25 de marzo, 100/2018, de 15 de marzo, o 190/2019, de 14 de mayo- acerca del desarrollo parcial de las leyes y los problemas

que para la seguridad jurídica se deriva de ello por la fragmentación normativa y la dificultad de identificar el derecho

aplicable al caso.

2.- La segunda cuestión de carácter general es de índole conceptual y afecta al manejo de conceptos propios del marco en el

que se desenvuelve la disposición, realizado por el redactor de la norma, en algunas ocasiones, de modo errático y sin aparente

fundamento.

En relación al ámbito material propio del proyecto normativo que se examina, el artículo 14 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo,

define las empresas de alojamiento turístico como aquellas que se dedican de manera profesional y habitual a proporcionar

hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios. El artículo

15, en su apartado 1, clasifica dichas empresas en alojamiento hotelero y extrahotelero; y, en el apartado 2, conceptúa las

primeras como ?los establecimientos hoteleros, cuyos grupos de clasificación se determinarán reglamentariamente?.

Pese a los confusos términos en que se expresa esta última definición, no puede perderse de vista que la propia ley distingue

en su artículo 6, con carácter general, entre empresas y establecimientos turísticos, definiendo los mismos por separado en

sus apartados 1 y 2, siendo las primeras las que prestan los servicios objeto de regulación y los segundos los locales o instalaciones

donde se prestan.

Partiendo de esta clara distinción -y sin perjuicio de lo que en consideraciones posteriores se indicará en cuanto al título

de la norma y a la conformación de su objeto-, el artículo 1 del texto proyectado prevé su aplicación tanto a los establecimientos

de alojamiento turístico hotelero, como a las empresas de alojamiento turístico hotelero que ofrecen sus servicios en la Región.

Sin embargo, en preceptos posteriores parece emplear indistintamente -y hasta con cierta incoherencia- dicho conceptos, aludiendo

tanto al titular de la empresa de alojamiento, como al titular del alojamiento o del establecimiento, e incluso directamente

al propio establecimiento.

Así, la confirmación y puesta a disposición de reservas se encomienda en el artículo 24 a los ?titulares de las empresas de alojamiento turístico hotelero?, mientras que la cancelación de las mismas se vincula en el artículo 26 al pacto efectuado entre el usuario y la ?persona titular del alojamiento?.

La posibilidad de exigencia de anticipo la somete el artículo 25 al criterio de las ?personas titulares de las empresas de alojamiento turístico hotelero?, mientras que la devolución del mismo en casos de fuerza mayor la encomienda el artículo 26.3 al ?establecimiento de alojamiento hotelero?.

El artículo 27, por su parte, contempla que será la ?persona titular del establecimiento hotelero? quien habrá de mantener la reserva en el horario previsto; si bien en el apartado 2 dispone, para el supuesto de que se hubiera

exigido anticipo para la formalización de la reserva, que será la ?persona titular del alojamiento? quien mantendrá la reserva.

El artículo 30 en su apartado 2 encomienda al ?titular del establecimiento hotelero? conservar la copia del documento que se entrega al usuario en el momento de su recepción en el establecimiento, aun cuando

en el apartado 1 se establece que en el mismo habrá de constar la identificación de la ?persona titular de la empresa de alojamiento turístico hotelero?.

En cuanto a la facturación, el artículo 31 contempla su expedición y entrega al cliente por la ?persona titular del establecimiento hotelero?, y el artículo 32 remite el abono del precio a lo convenido entre usuario y ?titular del establecimiento de alojamiento hotelero?.

En cuanto a los regímenes transitorios que se contemplan en las disposiciones de este tipo incluidas en la iniciativa ha de

reseñarse, también, que el primero, relativo a los establecimientos ya inscritos en el Registro de Empresas y Establecimientos

Turísticos de Castilla-La Mancha, se vincula a las ?personas titulares de los establecimientos?; y el segundo, referente a procedimientos que se encuentren en trámite en el momento de la entrada en vigor del Decreto,

atiende a la ?persona titular de la empresa de alojamiento turístico?. En ambos se requiere la presentación del anexo V de declaración responsable, que el artículo 8.1 asocia a las ?empresas de alojamiento turístico hotelero?.

Las disfunciones puestas de manifiesto, derivadas del tratamiento impreciso y falto de rigor en la utilización de los conceptos

aludidos, introducen en la norma un margen de inseguridad jurídica que ha de ser evitado en la medida de lo posible, a fin

de que no afecte a la correcta comprensión y posterior aplicación de la misma.

Se estima preciso, por ello, sugerir al redactor del proyecto, una lectura íntegra del texto, revisando los términos empleados,

y precisando y cohonestando los mismos, a fin de que se respeten en todo caso los conceptos legales fijados y se eviten dudas

o interpretaciones no deseadas sobre el alcance y sentido de las prescripciones que comprende.

V

Observaciones esenciales.- Examinado el contenido del proyecto de Decreto sometido a dictamen, procede destacar las observaciones que a continuación

se plasman, a las que ha de conferirse carácter esencial por contravenir diversos preceptos legales.

Artículo 8. Declaraciones responsables y comunicaciones.- El apartado 2 de este artículo dispone que ?Las modificaciones o reformas que puedan afectar a la clasificación, la especialización o a la capacidad de los alojamientos

hoteleros se deberán declarar a través del modelo que se establece como anexo VI?.

Por su parte, la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, establece en su artículo 9.4 que ?Se deberán comunicar al órgano competente en materia de turismo las modificaciones o reformas que puedan afectar a la clasificación de los establecimientos,

así como los cambios de titularidad de la actividad, en los términos que se establezcan reglamentariamente?.

Entiende este Consejo que el texto reglamentario contradice lo dispuesto en la norma con rango de ley que desarrolla, pues

en esta únicamente se requiere una comunicación en los supuestos de modificaciones o reformas que puedan afectar a la clasificación

de los establecimientos y, sin embargo, el proyecto de Decreto pretende exigir para estos casos una declaración responsable,

sometida a mayores requisitos que la comunicación, tal y como establece el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En consecuencia, la redacción del artículo 8.2 debería adaptarse a la norma legal, realizando la correspondiente modificación

de los respectivos anexos. Esta observación merece reparo esencial por entrar en colisión con la norma de rango legal.

Anexo V. Declaración responsable de inicio de actividad como establecimiento de alojamiento turístico hotelero.- El artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

define en el primer párrafo del apartado 1 la declaración responsable como un documento suscrito por el interesado en el que

este manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener

el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita que pondrá

a disposición de la Administración cuando así sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores

obligaciones durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Dispone en el párrafo segundo que

los requisitos señalados ?[?] deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable?.

Estos mismos requisitos se reproducen en el artículo 5.3.b) de la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, que adecua procedimientos

administrativos y regula el régimen general de declaración responsable y comunicación previa en el ámbito de la Comunidad

Autónoma, al contemplar el contenido mínimo de la declaración responsable.

En el anexo que se examina, si bien se hace mención a la declaración del cumplimiento de requisitos y a la puesta a disposición

de la documentación, no se recoge alusión alguna al compromiso de mantenimiento de cumplimiento de las obligaciones, por lo

que para acatar debidamente el precepto básico debería recogerse esta alusión en el modelo de declaración responsable elaborado.

VI

Otras observaciones al contenido del proyecto.- Se recogen en la presente consideración diversas observaciones advertidas tras el examen de fondo del proyecto sometido a

consulta las cuales, aun sin estar dotadas de carácter esencial, pretenden contribuir a mejorar la comprensión, interpretación

y posterior aplicación de la norma.

Título.- Se ha de reseñar que la nominación del proyecto de Decreto ?de ordenación de las empresas y de los establecimientos de alojamiento turístico hotelero en Castilla-La Mancha? no refleja con la debida exactitud la materia regulada. Tal y como se señala en las Directrices de Técnica Normativa, acerca

de la denominación de las normas, "el nombre de la disposición es la parte del título que indica el contenido y objeto de aquella, la que permite identificarla

y describir su contenido esencial". En este supuesto concreto, el término "ordenación" parece hacer referencia a la regulación completa y exhaustiva tanto de las ?empresas? como de los ?establecimientos? de alojamiento turístico hotelero; sin embargo, no se observa a lo largo del articulado ninguna regulación referida a las

empresas, siendo el propósito de la norma proyectada únicamente la ordenación de los establecimientos de alojamiento turístico

hotelero. Por ello, conforme a los criterios de técnica normativa anteriormente señalados, se propone el título de "Decreto de ordenación de los establecimientos de alojamiento turístico hotelero en Castilla-La Mancha " u otro similar.

Preámbulo.- El apartado I.c).12 de las citadas Directrices establece que la parte expositiva de la norma ?cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones

en cuyo ejercicio se dicta?.

El texto incluido en el proyecto responde adecuadamente a esta finalidad si bien cabe efectuar dos precisiones. En primer

lugar, se observa que el párrafo décimo, dedicado a las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta, en las que se llevan

a cabo las modificaciones de tres decretos, menciona que dichas modificaciones se refieren fundamentalmente a las placas identificativas.

Sin embargo, la modificación que se realiza del Decreto 88/2018, de 29 de noviembre, en la disposición final segunda, nada

tiene que ver con las placas identificativas, sino con el sistema de calefacción, aire acondicionado y sistema de climatización,

por lo que debería realizarse dicha puntualización en el mencionado apartado del preámbulo.

Por otra parte, los párrafos decimoctavo y decimonoveno se dedican a exponer las circunstancias por las cuales se impone la

obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración a quienes se encuentran en el ámbito subjetivo de aplicación

del Decreto, citando al efecto el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Aunque según dice el apartado

2 del artículo 1, el Decreto es de aplicación a los establecimientos de alojamiento turístico hotelero, a las empresas que

ofrecen sus servicios y a las personas a las que se presta el servicio de hospedaje o residencia en los citados establecimientos,

las declaraciones y comunicaciones a las que se refieren los párrafos del preámbulo citados afectan únicamente a las empresas,

las cuales ya vienen obligadas por el apartado 2.a) del referido artículo 14 a relacionarse a través de medios electrónicos

con las Administraciones Públicas. Ello supone, además, que la previsión normativa que se contempla en el apartado 3 del mencionado

artículo 14 no concurre en el presente supuesto, dado que los usuarios de estas empresas, que sí son personas físicas, no

tienen obligación de presentar ninguna declaración o comunicación ante la Administración. Además, si así fuera, al ser indeterminados,

no podría presuponerse que, como dice dicho apartado, por su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros

motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Por lo tanto, de querer

hacer alguna referencia a esta cuestión, procedería limitarse a manifestar que, en aplicación del apartado 2 del artículo

14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las empresas a las que se aplica deben efectuar sus declaraciones y comunicaciones

con la Administración autonómica por medios electrónicos.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.- De conformidad con la observación efectuada en el apartado referido al Título, debería adaptarse la redacción del objeto

de la norma suprimiendo la referencia a la ordenación de las empresas.

Artículo 2. Definiciones.- Resulta acertado el empleo de un artículo destinado únicamente a regular las definiciones de ciertos conceptos que se emplean

en el proyecto de Decreto, en tanto que ello contribuye a una mejor lectura del texto, considerándose igualmente acertado

que dicho precepto figure al principio de la norma, en tanto que las definiciones son materia propia de las disposiciones

generales y allí encuentran el lugar idóneo para su ubicación. Sin embargo, es preciso advertir que las definiciones pierden

su eficacia si no se hacen con la precisión adecuada para su aplicación, como ocurre en el presente caso, en el que se observa

que la mayoría no cumplen la finalidad propia de fijar con claridad y exactitud su significado, por lo que se recomienda su

revisión.

Así, en el epígrafe a) se define ?establecimiento hotelero? como ?aquel establecimiento de alojamiento turístico hotelero?, utilizando, por tanto, para expresar su significado el mismo concepto que se pretende definir. Se establece, además, que

pueden ocupar varios edificios, sin que esta posibilidad se contemple en ninguna de las modalidades de establecimientos hoteleros

posteriormente definidas.

En el epígrafe b), destinado a definir el término ?hotel?, se requiere que el establecimiento ?cuente con el inmueble/habitaciones, instalaciones/equipamiento, servicios y oferta establecidos en el anexo I en función

de su categoría?. No obstante, sería más preciso requerir el cumplimiento de los ?criterios establecidos en el anexo I en función de su categoría?. Esta observación se hace extensible a la definición de ?apartahotel? prevista en el apartado c), pero referida a los criterios establecidos en el anexo II.

En el epígrafe d), al definir el término ?hostal?, sería aconsejable delimitar la expresión ?no alcanza los niveles exigidos para los hoteles?, ya que los hoteles tienen cinco categorías. La misma observación procede efectuar respecto de la definición dada en el epígrafe e) al término ?pensión? respecto de los ?niveles exigidos para los hoteles y los hostales?.

El epígrafe g) define el concepto ?modalidad? como ?cada una de las divisiones en las que se incluyen cada tipo de establecimiento hotelero?. De la redacción dada parece que existen varios tipos de establecimientos hoteleros y cada uno de esos tipos se divide en

varias modalidades. Por tanto, con el objeto de no generar confusión, se sugiere modificar la redacción con una definición

similar a la siguiente: ?cada una de las divisiones en las que se clasifican los establecimientos hoteleros?, que resulta más acorde con el artículo 3 del proyecto de Decreto.

En la definición de ?categoría? dada en el epígrafe i), se hace referencia a los ?niveles? cuando, de conformidad con el artículo 3.3 de la norma reglamentaria cada uno de los establecimientos hoteleros se clasifican

en categorías representadas por ?estrellas?.

Artículo 3. Modalidades, grupos y categorías de los establecimientos hoteleros.- En el apartado 2 se establece una división de las modalidades de establecimiento hotelero en tres grupos, comprendiendo el primero de ellos

los hoteles y apartahoteles, el segundo los hostales y el tercero las pensiones. A juicio de este Consejo, no se considera

adecuada tal división, ya que el término grupo está referido a un conjunto o pluralidad y, en el presente caso, el único grupo

formado por más de un establecimiento hotelero es el primero. Las directrices de técnica normativa exigen claridad y sencillez

en la redacción de las normas, prescindiendo de todo aquello que, sin aportar precisiones de contenido, complique o recargue

innecesariamente su composición. En el presente caso, no parece que esa división en grupos aporte mayor claridad o comprensión

a la norma, máxime cuando, a pesar de esa clasificación, en determinados artículos del texto continúa haciéndose referencia

a los hoteles y apartahotes de forma aclaratoria al grupo primero, como ocurre en los apartados 1 y 2 del artículo 13.

En el epígrafe a) del apartado 3, debería suprimirse el inciso ?inmueble/habitaciones, instalaciones/equipamiento, servicios y oferta establecidos en los anexos I y II? por resultar innecesario, ya que la pertenencia a la categoría correspondiente se determina en función del ?sistema de categorización establecido en el artículo 4? citado a continuación, que ya menciona esas agrupaciones de áreas y los correspondientes anexos.

Por idénticos motivos, en los epígrafes b) y c) se sugiere eliminar las referencias a ?los requisitos de las instalaciones, equipamiento y servicios establecidos en el anexo III? -epígrafe b)- y a ?los requisitos de las instalaciones, equipamiento y servicios establecidos en el anexo IV? -epígrafe c)- finalizando cada uno de ellos con la siguiente redacción: ?[?] en función del sistema de categorización establecido en el artículo 5?.

Por otra parte, el apartado 4 establece que ?La clasificación obtenida conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento

de las condiciones y requisitos determinantes de aquella, pudiendo ser objeto de revisión, de oficio o a instancia de la persona

titular del establecimiento, cuando se compruebe un deterioro en la edificación y en los servicios prestados a las personas

usuarias?.

Similar previsión se contemplaba en la redacción original del artículo 9.4 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, el cual establecía lo siguiente: ?La clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto se cumplan los requisitos tenidos en cuenta

al efectuar aquélla, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno expediente?. Sin embargo, dicho artículo fue modificado por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para

su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios

en el Mercado Interior, pasando a tener el mencionado artículo 9.4 la siguiente redacción trascrita en la consideración anterior: ?Se deberán comunicar al órgano competente en materia de turismo las modificaciones o reformas que puedan afectar a la clasificación

de los establecimientos, así como los cambios de titularidad de la actividad, en los términos que se establezcan reglamentariamente?.

Por tanto, teniendo en cuenta la redacción actual de la ley y que la obligación de comunicar cualquier modificación o reforma

que pueda afectar a la clasificación se debe contemplar en el artículo 8 del proyecto de Decreto, según la observación efectuada

con carácter esencial en la consideración anterior, se sugiere suprimir el apartado 4 del artículo 3.

Artículo 4. Sistema de categorización del grupo primero de establecimientos hoteleros.- El apartado 1 contempla nuevas definiciones, a pesar de haber dedicado el artículo 2 del proyecto de Decreto a esta finalidad, por lo que, para mejorar

la sistemática de la norma, dichas definiciones deberían estar ubicadas en el citado artículo.

No obstante, se observa que su introducción no contribuye a una mejora de la lectura del texto, al no dar un significado legal

a los conceptos ni establecer ninguna particularidad en sus definiciones, siendo perfectamente deducible del articulado y

del contenido de los anexos I, II y III y IV el significado de conceptos tales como ?agrupaciones de áreas valorables?, ?áreas valorables? y ?criterios?, por lo que se aconseja o bien mejorar su redacción o bien su eliminación. Lo mismo cabe decir de las definiciones que se

realizan en los apartados 1.º y 2.º del epígrafe c) referidas a ?criterios alternativos?, ?criterios no alternativos?, ?carácter obligatorio?, ?libre elección? o ?signo de guion medio?, considerando que su contenido más bien debiera quedar ubicado como notas aclaratorias en los respectivos anexos.

Por otro lado, se considera que el segundo párrafo del apartado 2 en el que se establece que ?La categoría definitiva serán como mínimo, la categoría previa obtenida y como máximo, la categoría inmediatamente superior

a ésta, de la forma siguiente:?, induce a confusión, ya que la categoría definitiva es única, por lo que se sugiere su supresión. De atenderse esta observación,

debería introducirse en el párrafo anterior el inciso final ?de la forma siguiente:? para un adecuado enlace con los epígrafes a) y b).

Por último, en cuanto al sistema de autoevaluación previsto en este apartado 2 dividido en dos fases, no se alcanza a comprender

la previsión de obtener una ?categoría previa? en la primera fase. Según se establece en el epígrafe a), la categoría previa se corresponde con la categoría ?más baja obtenida de entre las tres agrupaciones de áreas valorables? detalladas en la tabla. Sin embargo, de conformidad con el epígrafe b), en la segunda fase de la autoevaluación se obtendrá

la ?categoría definitiva? mediante ?la suma de las puntuaciones de las tres agrupaciones de áreas valorables de la primera fase?, adicionando, en su caso, la puntuación obtenida por la aplicación de los criterios establecidos en la agrupación de área

valorable denominada oferta. Por tanto, ninguna implicación tiene la obtención de una categoría previa en la obtención de

la categoría definitiva.

Tal y como ha quedado establecido en el artículo 3.3.a) de la norma proyectada, los establecimientos hoteleros pertenecientes

al grupo primero -hoteles y apartahoteles- se clasifican en cinco categorías representadas por cinco, cuatro, tres, dos y

una estrella. De ello se deduce que la categoría obtenida mediante el sistema de autoevaluación que se regule es única y será

la que se contemple en la correspondiente declaración responsable a través del modelo establecido en el anexo V, el cual no

prevé la posibilidad de declarar esta categoría previa, por lo que su obtención, únicamente sería conocida por la empresa.

Entiende, por tanto, este Consejo que el sistema de categorización regulado en este apartado debiera simplificarse, para una

mejor claridad y comprensión de texto, eliminando la referencia a la obtención de una categoría previa.

Artículo 7. Normativa sectorial.- Contempla el precepto que las mencionadas empresas deberán dar cumplimiento a la normativa de aplicación en diferentes

ámbitos materiales que se citan. Por su obviedad, debería eliminarse del texto, máxime cuando este precepto reproduce casi

literalmente lo establecido en el artículo 11.h) de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, mencionada.

Artículo 10. Recepción e información turística.- Establece el apartado 2 que, de forma excepcional, ?los hoteles de una estrella, hostales y pensiones podrán disponer de un servicio de recepción automática o automatizada?. Dicha posibilidad debiera también contemplarse para los apartahoteles de una estrella.

Por otra parte, para una mejor comprensión de este apartado, sería aconsejable aclarar qué se entiende por este servicio de

?recepción automática o automatizada?.

Artículo 13. Compatibilidad en el mismo inmueble de establecimientos de alojamiento turístico.- En los apartados 1 y 2, debiera sustituirse el verbo ?prestarse? por ?ubicarse?, ya que la redacción se refiere a la ubicación de los establecimientos en un mismo inmueble y no a los servicios que se prestan.

En el apartado 2 convendría también especificar qué se entiende por ?categorías equivalentes?, dado que según el artículo 3.3.a) del proyecto de Decreto los establecimientos hoteleros del grupo primero -hoteles y apartahoteles-

se clasifican en cinco categorías representadas por cinco, cuatro, tres, dos y una estrella y de conformidad con el artículo

8.1 del Decreto 36/2018, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los apartamentos turísticos y las viviendas

de uso turístico en Castilla-La Mancha, los apartamentos turísticos se identificarán mediante llaves y se clasificarán en

las categorías de 4, 3, 2 y 1 llaves.

Artículo 16. Especializaciones.- Contempla el precepto en el apartado 1 las especializaciones que pueden presentar los establecimientos hoteleros en su

modalidad de hotel, destinando el apartado 2 a las que puedan presentar en sus modalidades de apartahotel y hostal. Dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2,

estas dos últimas tipologías se integran en grupos distintos, se consideraría más adecuado y coherente que estuvieran separadas

en dos apartados diferentes.

Por otro lado, en el apartado 3 se establece que los establecimientos hoteleros citados en los apartados 1 y 2 -hoteles, apartahoteles y hostales- tendrán

que cumplir, además de los criterios y requisitos de instalaciones, equipamientos y servicios en función de su modalidad y

categoría, ?los que específicamente para cada una de las especializaciones se dispone en este capítulo?. En los artículos posteriores se describen los requisitos exigibles a las distintas especializaciones de hoteles, pero no

se atiende ni a apartahoteles ni a hostales, siendo así, la única exigencia para estos últimos, la prevista en el apartado

2 al indicar que tales especializaciones deben ?cumplir lo dispuesto en la disposición adicional única del Decreto 88/2018, de 29 de noviembre, de ordenación de los alojamientos

de turismo rural en Castilla-La Mancha? -que prevé determinadas exigencias de ubicación, morfología y diseño de las edificaciones-. Se considera, por tanto, que

para mejorar el entendimiento de la norma, esta exigencia para apartahoteles y hostales debería destacarse en artículo específico,

ubicado a continuación de los reguladores de las diferentes especializaciones hoteleras.

Artículo 17. Hotel Balneario.- El apartado 1 resulta impreciso al señalar que la administración y gestión de tal tipo de hoteles ?deberá realizarse por la misma persona titular?. Aun cuando pudiera inferirse que tal previsión pretende aludir al titular de la concesión de las aguas, tal margen de inseguridad

debería ser eliminado del texto, procediendo a concretar a qué queda referida la titularidad.

Artículo 19. Hotel Enoturístico.- En el primer párrafo se define tal tipología de hoteles como aquellos que cuentan dentro de su establecimiento o en las

inmediaciones del mismo con un ?servicio de bodega?. Tales términos resultan imprecisos, por lo que se sugiere su acotación y determinación.

Artículo 20. Hotel familiar.- Define esta tipología de hotel como el que está especialmente dirigido a familias ?con niños y niñas? y que cuenten con determinados servicios que se relacionan. La introducción de los términos ?y niñas?, si bien se efectuó por el redactor de la norma a instancia de la Dirección General de Infancia y Familia para dotar al lenguaje

empleado de sentido inclusivo, supone en este caso un acotamiento de la previsión que se pretende regular, pues en su literalidad

requiere que la familia cuente con menores de ambos sexos. Se sugiere, por ello, apelar al sustantivo común ?niños?.

Artículo 21. Motel.- El apartado 2 dispone que en caso de que ?la correspondiente categoría de hotel? exija contar con comedor, este podrá ser sustituido por cafetería con dicho servicio. Tales términos resultan imprecisos

y confusos, sugiriéndose que se aluda simplemente a su categoría.

En el apartado 4 deberían citarse las veinticuatro horas ?del día?.

Artículo 23. Hotel rural.- Prevé el precepto que tales establecimientos deberán cumplir con lo dispuesto en la disposición adicional única del Decreto

88/2018, de 29 de noviembre, ?y clasificarse conforme a lo establecido en el artículo 3?. Pese a tan indeterminada remisión -pues el artículo 3 del proyecto atiende a modalidades, grupos y categorías de establecimientos

hoteleros-, obvia el precepto que la propia disposición adicional que cita establece en el apartado 2 las distintas categorías

en las que se pueden dividir los hoteles rurales. Se sugiere, por ende, la revisión y modificación de la redacción empleada,

valorando las previsiones de ambas normas.

Artículo 26. Cancelación de las reservas.- El apartado 3 prevé que no procederá la aplicación de penalización alguna con cargo al anticipo entregado en casos de cancelación producida

en supuestos de ?fuerza mayor?. El concepto jurídico de fuerza mayor viene definido pacíficamente por la jurisprudencia -valga por toda la sentencia del

Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003, RJ 2003\2785, con cita de otras tantas- como ?Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa

que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado?. El empleo de dicho concepto jurídico no parece haberse realizado de forma rigurosa en este precepto, por lo que se sugiere

su revisión y eventual sustitución con concreción de los supuestos en que la cancelación previa no conllevaría consecuencias

en cuanto al anticipo.

Artículo 29. Comienzo y terminación del servicio de alojamiento.- El contenido de este precepto no parece corresponderse con el título del capítulo en que se inserta, dedicado al ?Régimen de reservas, cancelaciones y precios?, por lo que se sugiere la ampliación de la cobertura del mismo.

Una observación similar ha de efectuarse en relación al subsiguiente artículo 30, concerniente a Recepción de la clientela.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso.- Atiende la disposición a aquellos procedimientos ?que se encuentren en tramitación? a la entrada en vigor del Decreto, fijando un régimen transitorio para ellos, consistente en la presentación de declaración

responsable en el plazo de tres años desde la entrada en vigor en la que se clasifique el alojamiento conforme a las modalidades,

grupos, categorías y especializaciones establecidas en la nueva normativa.

No alcanza a entender este Consejo a qué procedimientos pretende referirse el redactor de la norma, y ello a la vista del

artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de ordenación del turismo, que establece que: ?2. Los titulares de la actividad turística deberán presentar, ante el órgano competente en materia de turismo, una declaración

responsable, en la que manifestarán que el establecimiento o la actividad turística cumplen los requisitos exigidos en la

normativa turística. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio de la actividad y de cualquier tipo de

publicidad a la misma. [] 3. La presentación de la declaración responsable habilita para el desarrollo de la actividad turística,

sin perjuicio de las demás obligaciones exigidas en otras normas que les resulten de aplicación?. En atención a este último precepto legal, la mera presentación de la declaración responsable dará lugar, por sí misma y

sin más actuación, al inicio de la actividad. Resultaría reconducible, así, tal supuesto al previsto en la disposición transitoria

primera sobre adaptación de los establecimientos hoteleros existentes, quedando sin sentido la disposición que se comenta.

Si lo que se pretendiera contemplar es el supuesto en el que la entrada en vigor del Decreto se produjera entre el momento

en que se presentó la declaración responsable y la fecha de inscripción en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos

de Castilla-La Mancha, según lo dispuesto en el artículo 13 de la citada norma legal, tampoco se alcanza a comprender la individualización

de este supuesto, ya que conforme al apartado 2 de este último precepto dicha inscripción tendrá únicamente efectos administrativos,

para disponer de censo de este tipo de empresas y actividades.

En cualquier caso, y ante las dudas suscitadas por la dicción de la disposición incluida en el proyecto, se considera necesaria

la revisión de la misma, a fin de evitar la inseguridad jurídica que trasluce.

Disposición final segunda. Modificación del artículo 4.c) del Decreto 88/2018, de 29 de noviembre, de ordenación de los alojamientos de turismo rural en Castilla-La Mancha.- Conforme al apartado 55 de las tantas veces mencionadas Directrices de Técnica Normativa, la alusión al artículo 4.c) debería ser eliminada de la denominación de la disposición, integrándose únicamente en el texto marco incluido con posterioridad.

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 79/2021, de 6 de julio, por el que se regula la ordenación de las empresas

de restauración de Castilla-La Mancha.- En el apartado Dos se modifica el anexo IX relativo a ?placas distintivas restauración?, cuyo modelo debería incluirse en la norma.

Esta observación se hace extensiva al apartado Tres de la disposición final cuarta relativa a modificación del Decreto 36/2018, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los apartamentos turísticos y las

viviendas de uso turístico en Castilla-La Mancha, el cual modifica sus anexos VII, ?Placas identificativas de apartamentos turísticos?, y VIII, ?Placas identificativas de viviendas de uso turístico?, cuyos formatos deberían incluirse.

Disposición final quinta. Adaptación de placas distintivas de establecimientos turísticos ubicados en centros históricos de

ciudades Patrimonio de la Humanidad.- Una primera observación debe realizarse en referencia a la mención a ?centros históricos? que se recoge en la denominación, la cual debería sustituirse por ?conjuntos históricos?, tal como se refleja en el texto de la propia disposición.

Por otro lado, ha de reseñarse que fija la disposición un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto para que

las empresas de restauración y alojamiento turístico ubicadas en dichos espacios sustituyan las placas anteriores por las

normalizadas específicas de esta categoría de ciudades. Tal contenido resulta más propio de una disposición transitoria, según

lo expresado en el apartado 40 de las citadas Directrices de Técnica Normativa, por lo que se sugiere el replanteamiento de

la calificación y ubicación de la disposición.

Anexo V. Declaración responsable de inicio de actividad como establecimiento de alojamiento turístico hotelero.- El apartado ?Modalidad de alojamiento? presenta un error en el ?Grupo segundo?, al incluir la ?Pensión?, modalidad que según lo dispuesto en el artículo 3.2.c) se integra en el grupo tercero. Debería, por tanto, extraerse de

dicho grupo y habilitarse un apartado específico del grupo tercero en el que quedara incluida.

Asimismo, para dar cabida al supuesto recogido en la disposición transitoria primera, se sugiere la introducción de una casilla

o apartado específico atinente a la actualización de la clasificación del establecimiento a la nueva normativa prevista en

el Decreto.

Anexo VII. Comunicación de cese de actividad, cambio de titularidad, cambio de denominación, de establecimientos de alojamiento

turístico hotelero.- En idéntico sentido al señalado en el comentario previo, en el apartado ?Modalidad de alojamiento? aparece incluida la ?Pensión? erróneamente en el ?Grupo segundo?, debiendo figurar en el grupo tercero, según lo dispuesto en el artículo 3.2.c). Deberían, de este modo, introducirse las

novedades oportunas para evitar esta disfunción.

VII

Observaciones de técnica normativa y de redacción.- Con carácter general procede incidir en los siguientes aspectos:

Cita de disposiciones.- Aun valorando positivamente la técnica seguida por el redactor del proyecto en relación a la cita de normas, es preciso destacar

que conforme a lo previsto en el apartado I.k).80 de las aludidas Directrices de Técnica Normativa, ?La primera cita, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse

en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha?. A esta prescripción debería adaptarse las citas recogidas en la parte expositiva del proyecto relativas a la Ley 8/1999,

de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, y al Decreto 4/1989, de 16 de enero, de ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros, ya que ambas se recogen dos veces en el

preámbulo de forma completa.

Erratas y correcciones gramaticales.- Finalmente, se sugiere una revisión sosegada del texto reglamentario proyectado a fin de evitar incorrecciones en su redacción,

como sucede en los supuestos que, sin ánimo exhaustivo, se relacionan a continuación:

En el párrafo decimocuarto de la parte expositiva, debe sustituirse en la cita del Decreto 205/2001, de 20 de noviembre, ?previos? por ?precios?.

En el artículo 2.a), los verbos de la definición de establecimiento hotelero debieran figurar en singular.

En la subdivisión del artículo 4.1.c), el punto de la numeración debe ir detrás del número.

En el artículo 18 se repiten los verbos ?contar? y ?cuentan?.

En el artículo 22. i) y j) la preposición ?de? que precede a ?cuatro? y a ?dos? debería sustituirse por ?para?.

En el artículo 28.2 el verbo ?gozaran? que aparece en la primera línea debe llevar tilde en la última vocal.

En el artículo 30.1 el participio ?entregada? que figura en la primera línea debe consignarse en masculino, al vincularse a ?documento?. Asimismo, las iniciales del registro han de figurar en mayúscula.

Esta última observación se hace extensiva a la disposición transitoria primera, en su apartado 1. Asimismo, en la línea cuarta

de este apartado, el verbo ?reclasificaran? debe presentar tilde en la última vocal. En el apartado 2 debe incluirse una coma en la última línea, después de ?en su caso?.

En la disposición adicional única debe consignarse en mayúscula la primera letra del sustantivo ?hospederías? que figura en su denominación. Asimismo, debería consignarse correctamente la fecha de la Orden 35/2019, esto es, 14 de febrero.

En la disposición final segunda falta una coma en el primer inciso, después del título del Decreto 88/2018, de 29 de noviembre.

En la disposición final tercera falta una coma en el primer inciso, después del número y año del Decreto 79/2021.

En la disposición final quinta el término ?especificas? que figura en la última línea debe llevar tilde en la primera ?i?.

Los anexos deben enumerarse correctamente.

En el anexo V, en el apartado ?Autorizaciones?, el término ?ese? que precede a ?haya opuesto?, debe ser sustituido por ?se?. Asimismo, en el apartado ?Documentos a aportar?, debe consignarse correctamente el sustantivo ?lista? que figura en la primera línea.

Esta última errata se aprecia, igualmente, en el anexo VI. En el apartado ?Autorizaciones? de este último, el término ?consultado? debe figurar en plural, y han de añadirse dos puntos detrás de ?Consejería?.

En el anexo VII se reproducen estas mismas erratas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas en el presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para

su aprobación, el proyecto de Decreto de ordenación de las empresas y de los establecimientos de alojamiento turístico hotelero

en Castilla-La Mancha, señalándose como esenciales las efectuadas en la consideración V.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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