Última revisión
23/04/2020
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 165/2020 del 23 de abril del 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 23/04/2020
Num. Resolución: 165/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 165/2020, de 23 de abril
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?] y D.ª [?], por los por los
daños sufridos por su hija [?] en el momento del parto, producido en el Hospital [?].
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 4 de diciembre de 2018, D. [?] y D.ª [?] presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio
de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante SESCAM), por los daños sufridos por su hija [?] en el momento del parto, que atribuyen
a negligencias en el seguimiento del embarazo y durante el propio parto.
Describían los hechos indicando que ?el 15 de noviembre de 2017 acudieron al Hospital [?], al entender que la madre ya se encontraba de parto, debido a las contracciones que sentía la misma, siendo que, tras ser
examinada en Obstetricia Urgencias del referido hospital, la dieron el alta con el siguiente diagnóstico "Se descarta patología
obstétrica urgente". Sin embargo, ambos progenitores, ante las sensaciones de parto de la parturienta, se mantuvieron en la
sala de espera del hospital, pues con razón pensaban que el parto se había iniciado, volviendo a entrar una hora después por
Urgencias, ante lo que inminentemente podía pasar, quedando ingresada la madre [...]?. Añaden que habían estado en Urgencias en anteriores ocasiones, al sufrir contracciones sin que se le hicieran pruebas para
descartar que el feto estuviese sufriendo una hemorragia.
Continúa la reclamación indicando que tras el parto, ?la niña sufrió un infarto hemorrágico temporal izquierdo y hematoma subdural izquierdo [?], causados por las evidentes negligencias médicas descritas y que precisó de intervención quirúrgica, en concreto una craniectomía
el día 20 de noviembre de 2017 [?] siguiendo en la actualidad en tratamiento y control médico, la menor, para conocer la evolución de la misma y las posibles
secuelas causadas por tales negligencias [...]?.
No cuantifican la indemnización al no conocerse aún el alcance de las eventuales secuelas resultantes del proceso.
Acompañan a la reclamación copia de los documentos de identidad de los reclamantes, de su Libro de Familia y diversa documentación
clínica atinente al embarazo y a la salud de su hija.
Segundo. Subsanación.- Mediante oficio de la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos, se requirió a los reclamantes que subsanasen
su solicitud mediante la determinación de los daños alegados, así como de la evaluación económica de los mismos.
En atención a dicho requerimiento, los interesados presentaron el día 1 de marzo de 2019 un nuevo escrito al que adjuntaban
un informe médico pericial que determina la existencia de lesiones de carácter temporal que concreta en 16 días muy graves,
18 días graves y 204 días de perjuicio moderado. Igualmente aprecia la producción de secuelas consistentes en hemiparesia
leve y epilepsia bien controlada, que valora con 15 y 10 puntos, respectivamente.
Cuantifica la indemnización total entre 52.216,24 y 53.419,24 euros.
Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó, el 4 de abril de 2019,
el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y la designación de una Inspectora de los Servicios Sanitarios
como instructora del mismo.
De dicho acuerdo se dio traslado en la citada fecha a la parte reclamante, informándole de la normativa reguladora del procedimiento
a seguir, del plazo máximo de notificación de la resolución y de los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio
administrativo.
Asimismo, se puso en conocimiento de la instructora el contenido del acuerdo.
Cuarto. Informes emitidos.- A instancia de la instructora, el Jefe del Servicio de Pediatría emitió informe el 30 de abril de 2019, en el que se expresaba
que ?[?] nació el día 16 de noviembre de 2017 tras un embarazo controlado de curso normal. Sólo cabe reseñar una prueba de cribado
de tolerancia a la glucosa anormal, pero con resultado de la prueba definitiva normal y una gastroenteritis 6 días antes del
parto que precisó ingreso. Las ecografías durante el embarazo fueron normales, así como el resto de los estudios sistemáticos
en sangre. [ ] El parto fue a su tiempo, normal y se desarrolló por vía vaginal sin incidencias. No hubo sospecha de pérdida de bienestar
fetal y la situación cardiorrespiratoria al nacimiento fue normal. La determinación en sangre del cordón umbilical que se
realiza para valorar la oxigenación del niño durante el parto fue también normal. La niña se quedó con su madre como en todos los partos
normales. [ ] A las 4 horas de vida fue ingresada en el Servicio de Neonatología por presentar pausas de apnea, esto es, hacer pausas en
las que se deja de respirar que se interpretaron tras la exploración como posibles convulsiones, que se comprobaron. Se realizaron
los estudios necesarios de forma inmediata identificándose en la ecografía cerebral una lesión hemorrágica intracerebral y
una situación de convulsión mantenida (estatus convulsivo) que precisó tratamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales.
Los estudios se ampliaron y debido al tamaño de la hemorragia y cumplir las indicaciones quirúrgicas se procedió a su intervención
el día 20 de noviembre de 2017, consiguiéndose los objetivos previstos sin incidencias. La evolución posterior fue favorable,
siendo dada de alta hospitalaria el día 19 de diciembre de 2017, con una exploración neurológica normal y todavía en tratamiento
con medicamentos para evitar convulsiones. [ ] Posteriormente ha recibido seguimiento en las consultas de Neonatología y Neuropediatría. La evolución general y en particular,
del desarrollo psicomotor ha sido favorable, sin apartarse del curso normal que ya tenía al alta hospitalaria. El tratamiento
preventivo de las convulsiones se ha suspendido sin presentar nuevos episodios. En la última revisión que consta en la historia
clínica, realizada por el Neuropediatra Dr. [?] el día 12 de diciembre de 2018, consta un desarrollo psicomotor normal para su edad (12 meses). [ ] En resumen, la niña sufrió una lesión hemorrágica intracerebral espontánea en el periodo neonatal inmediato que no cabe atribuir
a pérdida de bienestar fetal ni a ninguna otra anormalidad durante el parto. Dicha lesión se detectó en cuanto se manifestó
clínicamente y recibió el tratamiento médico y quirúrgico necesario, con una respuesta favorable. Aunque todas las lesiones
intracerebrales producen incertidumbre sobre el pronóstico, en el caso de [?], podemos decir que su evolución ha sido muy satisfactoria y que, con más de un año de edad, no presenta ninguna alteración
en el desarrollo psicomotor y no precisa medicación, por lo que clínicamente no presenta secuelas. Naturalmente, va a recibir
un seguimiento estrecho por todos los recursos asistenciales que disponemos?.
Figura seguidamente en el expediente el informe emitido el 22 de mayo de 2019 por el Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia
y la FEA de dicho Servicio, que indican: ?[?], gestante de 38+5 semanas, acudió al Servicio de Urgencias de Maternidad el día 15 de noviembre del 2017 a las 16:42 horas
por sensación de dinámica uterina. [ ] Gestación de bajo riesgo, controlada en consultas externas de Obstetricia con curso normal. Antecedente de 2 partos eutócicos
previos. [ ] Durante su estancia en Urgencias se realiza registro cardiotocográfico externo (RCTE) a la madre para poder evidenciar si
existen contracciones así como el bienestar fetal. [ ] Se realizó también una ecografía obstétrica para valoración del líquido amniótico, placenta y posición fetal y una exploración
ginecológica [ ] Durante el registro se evidencia una dinámica uterina irregular y una frecuencia cardiaca fetal normal con buena variabilidad.
En la ecografía realizada se comprueba que el feto está en cefálica, con movimientos cardíacos y fetales normales, que el
líquido amniótico es normal y la placenta normoinserta. [ ] La exploración vaginal era desfavorable (test de bishop en los que la paciente había acudido a Urgencias por otros motivos (el 30/10/17 y el 8/11/19). [ ] Teniendo en cuenta todos estos datos se decide dar de alta a la paciente a las 18:06 horas con las siguientes recomendaciones:
si aumentara la frecuencia de las contracciones, tuviese sensación de pérdida de líquido amniótico o disminuyen la percepción
de movimientos fetales volver a Urgencias. [ ] La paciente vuelve a Urgencias el mismo día a las 20:10 H por sensación de dinámica uterina. [ ] En Urgencias se vuelve a realizar un registro cardiotocográfico externo, exploración ginecológica y ecografía. [ ] En el registro el feto presenta una frecuencia cardíaca normal, con buena variabilidad y se evidencia dinámica uterina regular. [ ] La exploración ginecológica y la ecografía obstétrica son similares a las realizadas previamente Se decide ingreso de la paciente
por dinámica uterina prodrómica. [ ] La paciente ingresa en planta de hospitalización en observación a las 21:15 H [ ] A las 00:00 H avisa por aumento de dinámica uterina y se decide comenzar con el parto. La exploración, realizada por matrona,
es similar a la del ingreso. [ ] A las 00:30 H se administra Analgesia Epidural y a las 2:00 H del 16/11/17 se realiza rotura artificial de membranas. El líquido
amniótico es claro y la exploración sigue siendo la misma. Se administra buscapina, primperán, ranitidina y oxitocina en ese
momento. [ ] Durante la dilatación se realiza monitorización fetal externa siendo el registro cardiotocográfico externo no patológico.
El parto tiene lugar a las 10:25 H, asistido por matrona. Parto eutócico sin episiotomía. Nace recién nacido niña que pesa
2880 g con Test de Apgar 9/10 y pH venoso 7.41. [ ] El puerperio transcurrió con normalidad dándose el alta médica a la paciente el día 18/11/19 a las 10:30 H?.
Quinto. Interposición de recurso contencioso-administrativo.- La parte reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación el día
2 de septiembre de 2019.
Sexto. Historia clínica.- A instancias de la instructora se ha incorporado al procedimiento la historia clínica relativa al episodio asistencial que
se cuestiona.
Séptimo. Resumen de la historia clínica.- Obra seguidamente un informe resumen de la historia clínica realizado por la instructora del expediente el día 25 de octubre
de 2019, donde describe la atención sanitaria dispensada a la reclamante durante su embarazo y parto, así como las complicaciones
surgidas tras el mismo y las medidas adoptadas para atender a la recién nacida y su evolución posterior.
Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 28 de octubre de 2019 la instructora remitió sendos escritos a la parte reclamante y
a la compañía aseguradora, comunicándoles la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ofrecía la posibilidad
de consultar el expediente y se les otorgaba un plazo de 15 días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran
convenientes a su derecho.
Al mismo, únicamente presentó escrito de alegaciones la compañía aseguradora el 16 de diciembre en el que, con fundamento
en el informe pericial emitido por una especialista en Ginecología y Obstetricia que aportaba, afirmaba que la actuación sanitaria
que se cuestiona fue acorde a la lex artis. En dicho informe médico se concluía que ?Se trata de un caso de infarto hemorrágico cerebral en una recién nacida diagnosticado a las horas del nacimiento. [ ] 2. No se puede precisar el momento exacto en que se produjo pero por las manifestaciones clínicas se trata de un infarto producido
inmediatamente antes o durante el parto. [ ] 3. No existen factores de riesgos que nos permitan saber por qué se produjo, tampoco consta un parto traumático. Hasta en
el 40% de los casos no se detecta una causa única subyacente. [ ] 4. Los profesionales actuaron correctamente en las 4 ocasiones en que la gestante acude a urgencias por dinámica uterina realizando
exploración, ecografía y monitorización fetal, siendo en todas ellas normales. [ ] 5. No había indicación de ninguna prueba adicional ni existía indicación de ingreso hospitalario con anterioridad a lo que
se hizo. [ ] 6. Las contracciones NO producen infarto cerebral fetal. [ ] 7. El infarto cerebral fetal no era previsible ni evitable. [ ] 8. De haberse diagnosticado en vida intrauterina no hubiese cambiado el pronóstico. [ ] 9. En definitiva, la actuación médica analizada en este caso, se ajustó a la lex artis ad hoc?.
Noveno. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 20 de enero de 2020, la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido
desestimatorio de la reclamación. Tras plasmar diversas consideraciones médicas sobre la asistencia al parto y a la recién
nacida concluye que dicha asistencia ?se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc y que la lesión sufrida por su hija [?] fue imprevisible e inevitable y que, una vez detectada, se le facilitaron todos los medios diagnósticos y de tratamiento
consiguiendo la resolución del proceso, con evolución favorable y sin secuelas en el momento actual?.
Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe sobre el mismo. A este requerimiento dio contestación con fecha 7 de febrero de 2020 un Letrado adscrito
a dicho órgano, pronunciándose favorablemente a la desestimación de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 12 de febrero de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el SESCAM versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
presentada por los padres de una menor, en relación al daño sufrido por esta durante el parto, episodio que fue asistido en
el Hospital [?].
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el presente supuesto, la parte interesada ha cuantificado la indemnización requerida en 53.419,24 euros, suma supera holgadamente
la cifra fijada en el precepto señalado, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que
ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto, en primer término, que en el acuerdo
de inicio se designa instructora del procedimiento, si bien al notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad de
recusarla conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Pese a ello y conforme a dicho precepto, los interesados podrán promover tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación,
actuación que no se ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión alguna.
Por otra, no puede dejar de mencionarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento que alcanza casi
un año y medio, excediendo del plazo máximo de seis meses fijado en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y
que ha dado lugar a que los interesados hayan acudido a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación
por el transcurso del plazo.
En cualquier caso, como se ha señalado reiteradamente por este Consejo, la inobservancia temporal referida no afecta a la
obligación de resolver que recae sobre la Administración de conformidad con las determinaciones acogidas en los artículos
21 y 24 del antedicho cuerpo legal.
El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que
ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
En lo que a la legitimación activa respecta debe partirse de que reclaman los padres de la menor que sufrió los daños objeto
de la reclamación, ya que en virtud del artículo 162 del Código Civil ?Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados?. Tal relación paternofilial ha sido acreditada mediante la aportación del Libro de Familia; apreciándose, además, en la documentación
incluida en la historia clínica.
Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia al servicio
público sanitario dispensado por los profesionales adscritos al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital [?], centro
integrado en la red asistencial del SESCAM.
Ninguna incidencia presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, pues si bien el parto se produjo el 16 de noviembre
de 2017, las complicaciones surgidas inmediatamente después, dieron lugar a un proceso curativo que se prolongó varios meses,
constando que no precisaba tratamiento comicial en mayo de 2018. Por tanto, dado que la reclamación se presentó el día 4 de
diciembre de ese año, es preciso concluir admitiendo que no había transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 67.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No ha operado,
por tanto, la prescripción de la acción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte en concepto de lesiones permanentes y temporales padecidos por la recién nacida, que atribuyen a la asistencia
sanitaria al parto llevada a cabo en el Hospital [?], entre los días 15 y 16 de noviembre de 2017.
Según la documentación clínica que figura en el expediente, la niña sufrió una lesión hemorrágica intracerebral y una situación
de convulsión mantenida, cuya clínica fue detectada a las cuatro horas del alumbramiento por lo que fue ingresada en la UCI
de neonatos. Esta patología precisó una intervención quirúrgica que se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2017, siendo
su evolución posterior favorable, por lo que fue dada de alta hospitalaria el día 19 de diciembre de 2017, con una exploración
neurológica normal y tratamiento médico para evitar convulsiones. Su evolución posterior ha sido favorable, habiéndose retirado
la medicación preventiva anticomicial en mayo de 2018, sin que se hayan producido crisis.
Los interesados también reclaman en concepto de secuelas, a cuyo efecto aportan un informe médico pericial que indica que
la menor presenta epilepsia y una hemiparesia leve.
Sin embargo, dichas secuelas no son reconocidas en los informes médicos de la Administración. El informe del Servicio de Pediatría
obrante en el expediente señala con claridad que ?su evolución ha sido muy satisfactoria y que, con más de un año de edad, no presenta ninguna alteración en el desarrollo
psicomotor y no precisa medicación, por lo que clínicamente no presenta secuelas? (folio 81).
Esta contradicción debe resolverse en el sentido de que no han quedado acreditadas las secuelas alegadas, pues las enunciadas
en el informe aportado por la parte, no tienen reflejo en la historia clínica. Dicho informe ha sido elaborado únicamente
en base a documentación sin que conste exploración alguna de la menor, a diferencia del informe del Servicio de Pediatría
del SESCAM que, además de la especialización que no posee el perito de la parte, se funda en el seguimiento y exploración
de la menor desde su nacimiento. De este modo, los últimos datos clínicos de los que se tiene constancia en el expediente
objetivan normalidad neurológica y ausencia de secuelas motoras o comiciales.
En virtud de todo lo anterior, cabe apreciar la existencia de daños que han dado lugar a las lesiones temporales descritas,
sin que sea posible reconocer la existencia de las secuelas alegadas.
Atendiendo al examen del vínculo causal propugnado en la reclamación, debe partirse de que los interesados vinculan el daño
padecido por su hija a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario que le fue dispensado a la parturienta, cuestionando
que ?no se le hicieran pruebas para descartar que el feto estuviese sufriendo una hemorragia?. Aportan como único sustento de su pretensión un informe médico pericial que se limita a afirmar que hubo ?posibles trastornos en el momento parto?. Dicho informe no determina cuáles fueron esos trastornos, pues no consta que haya consultado la historia clínica de la madre.
Tampoco especifica cuales fueron dichas ?posibles? dificultades del parto, ni sugiere que estas fueran debidas a una deficiente atención sanitaria por parte de los facultativos
que atendieron a la parturienta, ni siquiera a modo de hipótesis.
En estas circunstancias, cabe afirmar que el título de imputación que atribuye los daños a la no realización de pruebas diagnósticas
antes del parto, se encuentra huérfano de respaldo probatorio, pues no viene fundado en informe o documentación científica
alguna, ni tampoco se determina con precisión.
Por el contrario, la historia clínica y los restantes informes médicos que figuran en el expediente señalan con claridad que
el parto se desarrolló con normalidad y que no se produjo una situación previa que advirtiera de posibles riesgos.
Así, el informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia documenta que en las ocasiones en que la gestante acudió a Urgencias
por sensación de dinámica uterina, se hicieron las exploraciones y pruebas oportunas, sin que existiesen criterios para una
actuación urgente. Señala que ?se comprueba que el feto está en cefálica, con movimientos cardíacos y fetales normales, que el líquido amniótico es normal
y la placenta normoinserta?. Igualmente consigna las actuaciones tras el ingreso e inicio del parto afirmando que: ?Durante la dilatación se realiza monitorización fetal externa siendo el registro cardiotocográfico externo no patológico.
El parto tiene lugar a las 10:25 H, asistido por matrona. Parto eutócico sin episiotomía. Nace recién nacido niña que pesa
2880g con Test de Apgar 9/10 y pH venoso 7.41?.
Esta situación de normalidad durante el parto se refleja igualmente en el informe emitido por el Servicio de Pediatría señalando
que ?El parto fue a su tiempo, normal y se desarrolló por vía vaginal sin incidencias. No hubo sospecha de pérdida de bienestar
fetal y la situación cardiorrespiratoria al nacimiento fue normal?.
En el mismo sentido, el informe médico aportado por la aseguradora de la Administración, explica que en las ocasiones en que
la paciente acudió a Urgencias en las últimas semanas de gestación ?se realizó exploración física, monitorización materno fetal mostrando un patrón fetal reactivo y una ecografía abdominal
que resultó normal?. Estima que ?Los profesionales actuaron correctamente en las 4 ocasiones en que la gestante acude a Urgencias por dinámica uterina realizando
exploración, ecografía y monitorización fetal, siendo en todas ellas normales? y que ?No había indicación de ninguna prueba adicional ni existía indicación de ingreso hospitalario con anterioridad a lo que se
hizo?. Todo ello para concluir afirmando con rotundidad que ?Las contracciones prodrómicas, producidas en los días/horas previas al parto NO pueden producir por sí mismas ningún tipo
de daño fetal?.
Respecto a la hemorragia cerebral que desgraciadamente presentó la recién nacida, los informes médicos aclaran que esta se
presentó de manera imprevisible e inevitable, siendo tratada con celeridad y diligencia tan pronto como apareció la sintomatología.
Precisó una intervención quirúrgica e ingreso en la UCI, siendo su evolución favorable. En este sentido, el informe del Servicio
de Pediatría explica que: ?la niña sufrió una lesión hemorrágica intracerebral espontánea en el periodo neonatal inmediato que no cabe atribuir a pérdida
de bienestar fetal ni a ninguna otra anormalidad durante el parto. Dicha lesión se detectó en cuanto se manifestó clínicamente
y recibió el tratamiento médico y quirúrgico necesario, con una respuesta favorable?.
Corolario de todo lo expuesto con anterioridad, procede concluir, en opinión de este Consejo, que en el asunto examinado no
concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez
que en el desarrollo del caso clínico analizado no se aprecia ninguna transgresión de la lex artis profesional que permita entender que la menor ha sido víctima de daños de carácter antijurídico o que estos guarden relación
causal con un mal funcionamiento del servicio público sanitario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que careciendo de carácter antijurídico el daño reclamado por D. [?] y D.ª [?], que asocian a la atención médica que le fue
dispensada a su hija [?] en el Hospital [?], y no apreciándose relación causal entre dicha asistencia y los daños alegados,
procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: joaquin sanchez garrido
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