Dictamen del Consejo Cons...l del 2020

Última revisión
23/04/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 164/2020 del 23 de abril del 2020

Tiempo de lectura: 72 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 23/04/2020

Num. Resolución: 164/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 164/2020, de 23 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Alovera (Guadalajara) a

instancia de D. [?], por los daños sufridos como consecuencia de una caída cuando circulaba en bicicleta por un parque de

la localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 31 de julio de 2019 D. [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Alovera

(Guadalajara), suscrita por aquél, en la que exponía que ?el pasado día 20 de septiembre de 2018, sobre las 12:10 horas, tuve un accidente cuando circulaba con mi bicicleta por la

C/ Juan Ramón Jiménez de Alovera, dentro del Parque denominado ?El Cantillo?, Acceso Puerta Sur, como consecuencia directa

del mal estado de la vía, en concreto por la existencia de parte de un tubo metálico que se había cortado, pero que sobresalía

de manera notable por encima de la vía, siendo la causa de la grave caída que sufrí, siendo necesaria la asistencia de los

servicios de Urgencias, los cuales se desplazaron hasta el lugar de los hechos?.

Entiende el reclamante que ?la caída fue producto del mal estado de conservación del pavimento, siendo un hecho perfectamente previsible y subsanable

con el debido mantenimiento por parte del [?] Ayuntamiento de Alovera, al que compete legalmente la obligación de mantener en perfecto estado de uso las vías urbanas, pavimentos

y aceras, así como cualquier elemento que exista sobre las mismas, procediendo en el caso de ser necesario la eliminación

de dichos elementos, o realizarlo de manera que no suponga un peligro para los transeúntes?.

Como consecuencia de la caída, el interesado sufrió ?luxación gleno-humeral ínferoanterior (1º episodio)?. Relata asimismo que ?estuve de baja laboral desde el mismo día del accidente, o sea desde el día 20 de septiembre de 2018, hasta el día 10-01-2019?. Añade que ?calculamos la indemnización, aplicando el Baremo para las indemnizaciones por accidente de tráfico correspondiente al año

2019 [?] Víctima de 39 años. [] Días de curación: [] Baja laboral: 20/09/2018. [] Alta laboral: 10/01/2019. [] Total días de baja: 111 días impeditivos x 53,79 ? = 5.970,69 ??.

Por todo ello, solicitaba una indemnización por el importe indicado de 5.970,69 euros.

Acompañaba a la reclamación la siguiente documentación:

- Autorización a persona interpuesta para presentar la reclamación, de fecha 30 de julio de 2019.

- Fotografías del lugar donde se produjo el accidente y del elemento presuntamente causante del daño.

- Informe del Servicio de la Directora Médica de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del Servicio

de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) de 14 de febrero de 2019, en el que se hace constar lo siguiente: ?a las 12:15:57 horas del día 20 de septiembre de 2018 se recibe una llamada al Centro de Atención de Urgencias 112 de Castilla-La

Mancha, procedente del alertante accidental, comunicando que [?] había sufrido una caída con bicicleta en C/ Juan Ramón Jiménez en la localidad de Alovera (Guadalajara) y necesitaba ayuda

sanitaria. Dicha llamada siguiendo el procedimiento habitual, fue transferida al personal sanitario de la sala, quien se entrevistó

personalmente con el alertante, al objeto de proporcionar la respuesta sanitaria más adaptada a los hechos comunicados y poder

proporcionar un primer consejo médico. Por decisión del personal sanitario de sala, se activa a las 12:17:38 horas una ambulancia

[?] realizando asistencia a las 12:26:22 horas, y procediendo a realizar su traslado al Hospital [?] a las 12:29:49 horas, comunicando su llegada al Hospital a las 12:42:49 horas?.

- Informe de alta de Urgencias de 20 de septiembre de 2018, con el diagnóstico de luxación de hombro. Se le pauta medicación

y reposo relativo, con inmovilización del hombro durante tres semanas y revisión en consultas de Traumatología y Rehabilitación

en igualmente tres semanas.

- Partes médicos de baja y de alta laboral, con fechas respectivas de 20 de septiembre de 2018 y 10 de enero de 2019.

Segundo. Admisión a trámite e informe de la Secretaría.- Mediante resolución de la Alcaldesa de 22 de octubre de 2019, se acordó admitir a trámite la reclamación presentada, designando

instructora y secretario del procedimiento, quienes estarían sometidos a las causas de abstención y recusación previstas legalmente.

Se comunicaba asimismo el plazo máximo para resolver y los efectos de la falta de resolución dentro del mismo. El interesado

recibió la correspondiente notificación en esa misma fecha.

A continuación, se incorpora el informe jurídico del Secretario Municipal de 24 de octubre de 2019, sobre los trámites a seguir

en el procedimiento iniciado.

Tercero. Informe de los Servicios Técnicos Municipales.- El 8 de noviembre de 2019 el citado servicio informó que ?el tubo metálico al que se refiere el reclamante se trata de la base metálica de un dispensador para recoger deyecciones

caninas que hubo instalado en el Parque El Cantillo y que, por vandalismo, hubo de retirar. Para ello, se cortó el cuerpo

central del mismo y se enterró la base. Posiblemente, con el tiempo, debió quedar descubierta. [?] A principios del pasado verano y tras una actuación de mantenimiento y reparación de este parque, se descubrió la existencia

de esta base y se procedió a retirarla definitivamente?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Considerando instruido el procedimiento, se otorgó trámite de audiencia a la parte reclamante mediante escrito de fecha

15 de noviembre de 2019, por un plazo de quince días para que pudiera examinar el expediente y formular cuantas alegaciones

estimara convenientes a su derecho.

Tras remitírsele la documentación solicitada, con fecha 3 de diciembre de 2019 el perjudicado presentó escrito, en el que,

entendiendo acreditados todos los hechos puestos de manifiesto en su reclamación inicial, se ratificaba en la misma.

Mediante certificado del Secretario Municipal de 4 de diciembre de 2019 se hacían constar dichas circunstancias.

Quinto. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 10 de febrero de 2020 la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido

desestimatorio de la reclamación, al entender que ?no se acredita en ningún momento del procedimiento por parte del interesado la relación causal directa inequívoca entre ambos

hechos. Es decir, que la base de hierro sea la que causa la caída [?]?. Añadiendo asimismo que ?[?] a simple vista no parece lógico circular pegado al bordillo de piedra y teniendo justo enfrente un banco de madera. Asimismo,

tampoco se explica, salvo que sea por el mero despiste del ciclista, que no percibiese ese elemento a plena luz del día, que

es cuando se produjo la caída?.

Sexto. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo.- Para impulsar el procedimiento, la Alcaldesa acordó solicitar el dictamen del Consejo Consultivo, requerimiento que dirigió

el 10 de febrero de 2020 a través de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 12 de febrero de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Alovera versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal presentada por un particular, en relación a los daños sufridos tras caer mientras circulaba en bicicleta por un

parque de titularidad municipal.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

-norma vigente desde el día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación

de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización solicitada asciende a 5.970,69 euros, suma que supera el límite económico fijado

en los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en el reclamante como damnificado por el accidente cuya causa imputa al funcionamiento de los

servicios públicos del Ayuntamiento, pues aporta documentación acreditativa de las lesiones y perjuicios sufridos.

En relación a la legitimación pasiva, ésta ha sido expresamente admitida por el Ayuntamiento de Alovera, como Administración

titular del parque público donde acontecieron los hechos, y a quien compete la conservación del mismo y de sus elementos en

estado adecuado para su uso, en virtud de las competencias que ostenta en materia de parques y jardines públicos, al amparo

de lo establecido en el artículo 25.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, según

la modificación operada en la misma por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración

Local.

Ningún problema presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada, ya que, en todo caso, el accidente del que

derivaron los daños se produjo el 20 de septiembre de 2018 y la reclamación se presentó el 31 de julio de 2019, sin transcurrir,

por tanto, el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No ha operado, de este modo,

la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte por la lesión sufrida tras la caída de la bicicleta que conducía, que consta en los informes médicos aportados,

consistente en ?luxación gleno-humeral ínferoanterior (1º episodio)?, así como por días de baja laboral desde el 20 de septiembre 2018 al 10 de enero de 2019.

Los indicados daños, debidamente acreditados mediante informes médicos y partes de baja y alta laboral, han de considerarse,

efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la parte reclamante, dando cumplimiento a los requisitos fijados

en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Tras las actuaciones instructoras desplegadas en el procedimiento, debe admitirse que el afectado sufrió una caída cuando

circulaba en bicicleta por el parque que señala en su reclamación, con las consecuencias descritas.

Se atribuye la causa del accidente a la existencia de un elemento metálico en el firme. Si bien la instructora no ha considerado

probada esta circunstancia, ante la inexistencia de testigos o informes policiales que constataran la misma, es lo cierto

que, aun cuando pudiera presumirte la veracidad de la versión ofrecida por el perjudicado, la ubicación del elemento causante

del accidente, orillado a un lado del camino y con otros obstáculos poco más adelante, también paralelos y muy cercanos a

dicho extremo de la vía, permite sostener la culpa exclusiva de la víctima como causa de la ruptura del nexo causal que hubiera

existido entre el funcionamiento del servicio público imputado y el perjuicio producido.

Así, respecto de la existencia del elemento metálico causante de la caída, el informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento

explica que ?el tubo metálico al que se refiere el reclamante se trata de la base metálica de un dispensador para recoger deyecciones

caninas que hubo instalado en el Parque El Cantillo y que, por vandalismo, hubo de retirar. Para ello, se cortó el cuerpo

central del mismo y se enterró la base. Posiblemente, con el tiempo, debió quedar descubierta. [?] A principios del pasado verano y tras una actuación de mantenimiento y reparación de este parque, se descubrió la existencia

de esta base y se procedió a retirarla definitivamente?.

El hecho de que la indicada base quedara descubierta con el tiempo y fuera retirada posteriormente por los servicios municipales

puede llevar a entender que hubo una deficiente vigilancia y mantenimiento del espacio público, sin embargo, como se ha adelantado,

las circunstancias en las que se produjo el accidente llevan a considerar que el lesionado no prestó ni la atención ni la

diligencia debidas mientras circulaba, siendo ello la causa exclusiva de la caída.

Así, la ubicación del obstáculo no debería suponer un riesgo para la circulación de bicicletas si el usuario emplea el cuidado

y la diligencia debidas transitando por la parte de la vía libre de obstáculos, con la suficiente anchura y amplitud según

se observa en las fotografías incorporadas al procedimiento; y ello porque la base metálica se encuentra en el borde del camino,

donde a su vez existen otros elementos en la misma trayectoria, como bancos para sentarse, por lo que no era ni lógico ni

prudente circular por ese extremo de la vía. Por lo tanto, la conducta del perjudicado no parece acorde con un cuidado adecuado

y diligente al circular por el lugar por donde se transitaba.

Debe recordarse que la intervención del perjudicado o de un tercero en la causación del daño ha sido calificada por la jurisprudencia

como posible causa exoneratoria de la Administración en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, expresando así el Tribunal

Supremo entre otras muchas en su sentencia de 30 de octubre de 2006, (RJ 2006,8907) que ?A tal efecto y por lo que se refiere al nexo causal, que es el requisito cuestionable en este caso, ha de tenerse en cuenta

que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que

se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del

servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente

intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se

han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de

27 de diciembre de 1999 (RJ 1999,10072) y 9 de mayo de 2001 (RJ 2001,4175), según las cuales, «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene

la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta

del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento

del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo [RJ 1995,1981], 23 de mayo [RJ 1995,4220], 10 de octubre [RJ

1995,7049] y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 [RJ 1996,8754], 16 de noviembre de 1998, 20

de febrero [RJ 1999,3146], 13 de marzo [RJ 1999,3151] y 29 de marzo de 1999 [RJ 1999,3241])»?.

La prueba de la determinación e incidencia de la conducta del perjudicado en la producción del resultado dañoso corresponde

a la Administración, que es a quien afectaría la exoneración de la responsabilidad patrimonial por tal motivo. En este sentido

es conveniente citar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 2010 (RJ 2010,8630), con

cita de otras muchas, en el sentido de que ?resulta relevante recordar lo manifestado en la Sentencia de 21 de marzo de 2007 (RJ 2007,2643), recurso 67/2006 recordando

lo dicho en sentencia de 9 de abril de 2.002 (RJ 2002,3461) sobre "que es doctrina de esta Sala la que constata que el carácter

objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor

o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficientes para considerar roto el nexo

de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la

Administración que causó al daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar

que quién padeció el perjuicio actuó con prudencia. En análogo sentido se expresa la sentencia de 15 de marzo de 1999 (RJ

1999,4440), y las que en ellas se citan, así como la de 6 de abril de 1999, conforme a las cuales, en caso de alegación de

culpa de la víctima, la carga de la prueba pesa sobre la Administración"?.

En el supuesto examinado, como se ha indicado, el accidente se produjo a causa de una base metálica existente en el firme,

y en un lugar no destinado al paso de bicicletas, sino en un borde del camino, por lo que debe concluirse que el interesado

no empleó la atención y prudencia necesaria, y adaptada a las circunstancias de la vía, cuando circulaba. Por lo tanto, las

lesiones sufridas son debidas a la propia conducta del reclamante, desatenta a los obstáculos existentes en el itinerario

elegido.

En conclusión, no puede apreciarse la existencia de relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio

de mantenimiento y conservación del parque municipal donde se produjeron los hechos, por lo que procede la desestimación de

la reclamación interpuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento del parque

municipal titularidad del Ayuntamiento de Alovera (Guadalajara) y los daños alegados por D. [?], como consecuencia de la caída

sufrida con la bicicleta con la que circulaba, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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