Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

Última revisión
05/05/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 162/2021 del 05 de mayo del 2021

Tiempo de lectura: 194 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 05/05/2021

Num. Resolución: 162/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 162/2021, de 5 de mayo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Argés (Toledo) a instancia

de D.ª [?], D. [?], D. [?], D. [?], D.ª [?] y D. [?], solicitando indemnización por los daños padecidos derivados del fallecimiento

de su madre, D.ª [?], acaecido en la Residencia [?] de dicho término municipal.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 24 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Argés, reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración planteada por D.ª [?], en su propio nombre, y en representación de sus hermanos D. [?], D. [?], D. [?], D.ª

[?]y D. [?], solicitando indemnización por importe de 122.400 euros, por los daños que les han sido ocasionados derivados

del fallecimiento de su madre, D.ª [?], que atribuyen al incumplimiento por parte de la Residencia [?], de los protocolos

de actuación y prevención de contagio de COVID-19.

Describe la parte los hechos indicando que su madre fue usuaria de la citada Residencia de propiedad municipal, gestionada

por la empresa privada [?], desde diciembre de 2017 hasta su fallecimiento el 24 de abril de 2020, disfrutando de una subvención

pública reconocida por la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social en marzo de 2018.

Prosigue señalando que a consecuencia de la pandemia causada por el COVID-19 y el estado de alarma decretado el día 14 de

marzo de 2020, el citado centro prohibió la entrada de cualquier tipo de visita desde dicho día, si bien a comienzos de marzo

el centro tenía incorporado en su plantilla a una enfermera que a su vez trabajaba en el Hospital [?] quien siguió prestando

servicios en el centro residencial ?[?] a pesar de que se declarara la situación oficial de pandemia y de que el hospital donde trabajaba fuera uno de los hospitales

españoles con mayor saturación de pacientes contagiados por COVID-19. [] [?] a pesar del peligro de contagio que esto suponía teniendo en cuenta que estaba permanentemente en contacto directo con pacientes

ingresados por contagio de COVID-19?.

Añade que el primer caso de usuario con síntomas por contagio de COVID-19 se produjo el 16 de marzo de 2020, hecho que fue

comunicado por la Dirección de la Residencia a los familiares de los usuarios, informándoles que como medida preventiva se

había procedido al aislamiento de la usuaria en el gimnasio del centro, siguiendo el resto de los usuarios haciendo vida normal.

Dos días después otra usuaria comenzó a tener fiebre sin que el centro tomara las medidas de prevención y contención necesarias,

siendo un familiar de esta última quien tuvo que solicitar que la aislaran dado que otra familiar de otra de las residentes,

al ir días antes al centro ?[?] desde la puerta vio como Dª [?] estaba transitando por las zonas comunes sin mascarilla ni ningún tipo de medida preventiva [?]?.

Señala que ante esta situación, una de las reclamantes se puso en contacto telefónico el día 26 de marzo con la Administración

autonómica para poner de manifiesto la situación del centro y solicitar la asistencia de sanitarios, personándose a resultas

de ello los epidemiólogos el día siguiente quienes proporcionaron material sanitario y aislaron a todos los usuarios, y ello

ante la pasividad del centro y del Ayuntamiento, quienes no se preocuparon ?[?] lo más mínimo por solicitar asistencia al Estado o a la CCAA para controlar la propagación del virus, y, por supuesto tomar

unas medidas internas mínimas de seguridad a fin de evitar la propagación del virus [?]?.

Indican a continuación que el día 30 de marzo de 2020, quince días después de tener constancia del primer residente con síntomas,

su madre empezó a tener fiebre, siendo la reclamante D.ª [?] quien expresamente solicitó de la dirección del centro que le

pusieran oxígeno, al evidenciar en una conversación telefónica mantenida con la misma que se asfixiaba y apenas podía hablar.

Asimismo, el día 8 de abril, previa petición formulada por ellos mismos, su madre fue vista por el médico de Guardia de [?],

quien les comunicó que su madre estaba en situación crítica, emitiendo informe en el que se diagnostica ?exposición coronavirus asociado síndrome respiratorio agudo severo?, prescribiéndole, entre otros medicamentos, tratamiento con morfina cada cuatro horas, produciéndose finalmente su fallecimiento

el día 24 de abril. Añaden que desde el día 2 hasta el 8 de abril, su madre no recibió ninguna asistencia médica y que la

dirección del centro les ha estado mintiendo y ocultando el verdadero estado de salud de la misma.

Seguidamente aducen que el Ayuntamiento como supervisor del servicio que presta la empresa gestora de la residencia ?[?] también es responsable de la nefasta gestión de la situación que se estaba dando en el centro. Sencillamente, es que no hizo

nada, no se interesó lo más mínimo de lo que estaba sucediendo?.

A tenor de la sucesión de hechos expuesta concretan el título de imputación en las siguientes actuaciones omisivas de las

que son responsables tanto la dirección del centro como el Ayuntamiento: ?1. No se acordó el aislamiento ni de los contagiados, ni de los usuarios con síntomas ni se restringieron sus movimientos. [] 2. No se prohibieron las salidas a las zonas comunes de los contagiados. [] 3. No se obligó al uso de mascarillas. [] 4. Se permitió que una enfermera del Hospital [?] trabajara al mismo tiempo en el centro residencial. [] 5. No se comunicó a la autoridad competente las medidas de aislamiento ni la situación extrema de la residencia, y por supuesto,

tampoco solicitaron auxilio urgente. [] 6. No se realizó la declaración urgente a Sanidad Pública. [] 7. No se informó a los familiares de los residentes de las acciones que se estaban tomando para su protección?.

Seguidamente relacionan en su escrito de reclamación la normativa incumplida aludiendo a:

- Documento técnico de recomendaciones a residencias de mayores y centros socio sanitarios para el COVID-19 de 5 de marzo

de 2020. Apartados 2.1, y 2.2.

- Orden SND/265/2020, de 19 de marzo (publicada en el BOE el 21 de marzo de 2020) de adopción de medidas relativas a las residencias

de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Apartados

2, 4 y 5.

- Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como

de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la

gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Apartados 2, 3 y 5.

- Guía de prevención y control frente al COVID-19 en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter

residencial, publicada el 24 de marzo de 2020. Apartados 5, 7, 9 y 15.

Alude asimismo a la existencia de una culpa in vigilando de la empresa concesionaria pues, una vez decretado el estado de alarma, no adoptó las medidas, no atendió las recomendaciones

que desde el Ministerio de Sanidad se estaban publicando, ni por parte del Ayuntamiento se pidió ayuda a las autoridades sanitarias;

así como a la aplicación al caso del principio de precaución del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

pues tanto el Ayuntamiento como la empresa concesionaria conocían la certeza de la existencia de un riesgo especial sobre

la salud de los ancianos debiendo haber adoptado desde entonces medidas específicas de protección para evitar la entrada del

virus en el centro residencial, así como la adopción de medidas de contención y aislamiento.

Aduce igualmente la inexistencia de fuerza mayor en el supuesto que nos ocupa pues a raíz de las comunicaciones sanitarias

mundiales deja de existir tal estado al acreditarse que pese a ser una situación inicialmente imprevisible es posible evitarla

con una serie de cuidados; y señala que fue la demora en la toma de medidas para contener el virus la que ocasionó el resultado.

Procede finalmente a la cuantificación de la indemnización solicitada, aplicando por analogía la Ley 35/2015, de 22 de septiembre,

de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, conforme al siguiente desglose:

- Perjuicio personal básico (Tabla 1.A), 6 perjudicados hijos mayores de 30 años, en cuantía de 20.000 euros, en total, 120.000

euros.

- Perjuicio personal patrimonial (Tabla 1.C), daño emergente, en concepto de gastos por fallecimiento, 6 perjudicados por

cuantía de 400 euros, en total 2.400 euros.

Al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación: copia del Libro de Familia; certificado médico de defunción;

certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Argés, referida a la licitación del

contrato de gestión mediante concesión del servicio integral de explotación de la residencia de [?]; documentación referida

al reconocimiento a la interesada del Grado II de dependencia, por parte de los Servicios Provinciales de Bienestar Social;

facturas de pago por estancia de la interesada en la citada residencia; extracto de publicación en Facebook del día 6 de abril,

por una familiar de una de las usuarias contagiadas; informe médico del centro residencial de fecha 20 de abril de 2020; tickets

de adquisición de medicamentos en farmacia; informe médico de Atención Continuada del Centro de Salud de [?], de fecha 8 de

abril de 2020; y copia de los documentos y demás normativa que se estima vulnerada en el caso, ya citada anteriormente.

Segundo. Requerimiento de subsanación.- Por resolución de la Alcaldía de fecha 13 de octubre de 2020 se requirió a la parte reclamante para que subsanase su petición

indemnizatoria acreditando la representación invocada.

En respuesta a ello el 2 de noviembre posterior, la parte presentó copia simple del poder especial otorgado por D. [?], D.

[?], D.ª [?] y D. [?], a favor de D.ª [?].

Tercero. Informe jurídico.- En contestación a lo requerido por providencia de la Alcaldía, por Técnico de Gestión de la Administración General fue emitido

informe jurídico sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para tramitar la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

Cuarto. Admisión a trámite.- Por resolución de la Alcaldía de 13 de noviembre de 2020 se acordó la admisión a trámite de la reclamación planteada, la

designación de instructor y secretaria del procedimiento, dar traslado de la reclamación planteada a la mercantil [?] a fin

de que en diez días emitiese informe sobre los hechos objeto de reclamación; solicitar informe sobre los hechos a la Concejalía

Delegada de Educación, Juventud, Familia y Asuntos Sociales; y dar traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del

Ayuntamiento y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para que alegue cuanto estime pertinente en un plazo de diez

días por si los hechos pudiesen afectar a las competencias que esta tiene atribuidas en materia de sanidad y bienestar social.

En la misma resolución se indicaba el plazo máximo para dictar la resolución del procedimiento, así como los efectos desestimatorios

del silencio.

De dicha resolución se dio traslado a la parte reclamante y a las entidades y organismos citados en virtud de comunicaciones

de la Secretaria Municipal y del procedimiento de fecha 16 de noviembre de 2020.

Quinto. Alegaciones de la empresa concesionaria.- El 30 de noviembre de 2020 D. [?], actuando en nombre y representación de [?], presentó escrito de alegaciones en el que

cuestiona el relato fáctico de los hechos planteado en la reclamación, afirmando que ni D.ª [?] falleció por contagio de COVID-19

ni tampoco como consecuencia del incumplimiento por parte de [?] de los distintos protocolos de actuación emanados de las

diferentes Administraciones Públicas. A estos efectos se exponen las actuaciones llevadas a cabo tanto con residentes del

centro como con los trabajadores desde el día 14 de marzo de 2020, fecha en que se cerró a las visitas externas, así como

la evolución médica de D.ª [?] desde el inicio de su aislamiento preventivo el 24 de marzo de 2020, hasta su fallecimiento

aduciendo que ?[?] fue en todo momento tratada de forma absolutamente correcta, con arreglo a los protocolos establecidos, y que la familia fue

puntualmente informada de todas las decisiones adoptadas así como del estado de salud de la residente. Con independencia de

ello, quiere manifestarse que de la lectura detallada y exhaustiva de los propios informes médicos se colige que D.ª [?] superó la infección por COVID19, falleciendo finalmente por complicaciones y agravamiento del deterioro cognitivo (ALZHEIMER)

que padecía, el cual le llevó a conductas como arrancarse el oxígeno o las vías que se le ponían para suministrarle suero

o medicación, o a rechazar los alimentos de forma absoluta?.

Culmina señalando que el 6 de mayo de 2020 se realizaron en el centro dos inspecciones de la Consejería de Bienestar Social,

una de ellas de seguimiento habitual y la otra previa denuncia presentada por los familiares de D.ª [?], habiendo sido cerrados

ambos procedimientos sin apreciar irregularidad alguna.

El escrito de alegaciones se acompaña de la siguiente documentación: informes médicos del seguimiento de la usuaria en el

centro residencial y de los facultativos del Centro de Salud de [?]; recibís suscritos por trabajadores del centro residencial

con fecha 9 de marzo de 2020 sobre información referida al protocolo de actuación frente al coronavirus y procedimiento de

lavado de manos; listado de entrega de medidas de emergencia civil a personal del centro residencial; recibís de EPIS y material

de trabajo y diversa documentación suscritos por trabajadores del centro de los días 12, 13 de marzo y 15 de abril de 2020;

protocolo de actuación con residentes y con trabajadores vulnerables; procedimiento de actuación de la empresa para colocación

y retirada de EPIS, para el lavado de manos y para el servicio de limpieza y lavandería; guía de actuación frente al COVID-19

del Ministerio de Sanidad, en los profesionales sanitarios y socio-sanitarios de 13 de abril de 2020; plan de contingencia

del centro residencial de fecha 25 de marzo de 2020; listado de seguimiento de D.ª [?] con anotaciones de la Directora del

centro y del médico desde el 30 de marzo al 5 de mayo de 2020; partes de alta y baja médica de la enfermera D.ª [?] y escrito

de la misma de fecha 23 de marzo de 2020 anunciando su baja voluntaria en la residencia por motivos personales y profesionales;

comunicaciones electrónicas de la Directora del centro de 26 de marzo de 2020 solicitando la intervención de la UME, comunicando

la situación de contagios al Ayuntamiento de Argés, así como a la Consejería de Bienestar Social; y documentación relacionada

con las inspecciones del centro efectuadas por la Consejería de Bienestar Social con fecha 5 de mayo de 2020.

Sexto. Comunicación de la compañía aseguradora de la Administración.- Mediante escrito de 20 de noviembre de 2020, la compañía aseguradora del Ayuntamiento remitió escrito informándole que los

hechos objeto de reclamación no están cubiertos por la póliza de responsabilidad civil contratada.

Séptimo. Informes del Ayuntamiento.- Con fecha 2 de septiembre de 2020 el Concejal Delegado de Servicios del Ayuntamiento de Argés emite informe en el que hace

descripción de las distintas entregas de material sanitario a la Residencia de Mayores desde el 20 de marzo al 16 de abril;

de las labores de limpieza y desinfección llevadas a cabo en el patio interior y exterior por él mismo, por la UME y por GEACAM;

y de las inspecciones de la Residencia llevadas a cabo por la Delegación Provincial de Bienestar Social, el Servicio de Medicina

Preventiva del Hospital [?], la Dirección General de Salud Pública y la Delegación Provincial de Sanidad.

El 4 de diciembre de 2020 la Concejal Delegada de Educación, Juventud, Familia y Asuntos Sociales emitió informe en los siguientes

términos: ?[?] Que, a tenor de lo manifestado por [?], ni D.ª [?] falleció por contagio de COVID-19, ni tampoco como consecuencia de ningún incumplimiento por parte de la empresa concesionaria

del servicio de las distintas recomendaciones y protocolos de actuación emanados de las diferentes administraciones públicas

competentes. [] Que tal aseveración se confirma plenamente con el resultado de las inspecciones que la Consejería Bienestar Social llevó a

cabo el día 06.05.2020 en la Residencia [?]. [] hay que tener en cuenta que la Comunidad Autónoma es la Administración competente para inspeccionar e, incluso, intervenir,

las residencias, según disponen los artículos tercero y cuarto de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen

medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios

sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que, como

se ha constatado, dicha Administración no ha constatado anomalía alguna en la Residencia [?]. [?]. [] Que el propio Ayuntamiento ni ha permanecido impasible, ni ha sido negligente en su actuación, tal y como parece desprenderse

de las manifestaciones de la reclamante, por cuanto, durante todo el tiempo de duración de la crisis generada por la pandemia

de COVID-19, ha llevado a cabo múltiples medidas y distintas actuaciones con la finalidad de satisfacer las necesidades de

la entidad concesionaria, tratando siempre de proteger la salud de los usuarios de la residencia [?]. [] Por todo ello, esta Concejalía no aprecia que exista relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante, derivado

del fallecimiento de su madre en la Residencia [?] y el funcionamiento de los servicios públicos, considerando, consecuentemente, que debe procederse a desestimar la reclamación

de responsabilidad patrimonial presentada por D.ª [?] el día 24 de agosto de 2020. [?]?.

Octavo. Alegaciones de la Consejería de Bienestar Social.- El 21 de diciembre de 2020 fue remitido al Ayuntamiento de Argés escrito de alegaciones suscrito por la Secretaria General

de la Consejería de Bienestar Social en el que expresa lo siguiente: ?[?] El centro residencial donde ocurren los hechos que originan la reclamación de responsabilidad patrimonial no depende ni se

gestiona por esta Consejería de Bienestar Social, por lo que no ha habido intervención ni vinculación alguna de este órgano

con los hechos que motivan la interposición reclamación, como además así se observa en las propias manifestaciones de la reclamante

en su escrito. [] Tal y como se cita por el propio Ayuntamiento, la residencia [?] está gestionada por la empresa [?], en virtud de acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de ese municipio del día 26 de febrero de 2016. [] A efectos informativos cabe mencionar que Dña. [?] tenía reconocido un grado II de dependencia con fecha de resolución de 06/03/2018, que llevaba aparejado un Programa de Atención

Individual por el que se le reconocía el derecho a percibir por parte de esta Consejería de Bienestar Social una prestación

económica vinculada al servicio de atención residencial [?]. [] El 14 de mayo de 2020 se emite resolución de extinción de prestación y archivo del expediente de dependencia por fallecimiento

de la interesada?.

Noveno. Período probatorio.- Por acuerdo del instructor suscrito el 14 de enero de 2021 se dispuso la apertura de un período de prueba documental con

incorporación al expediente del contrato administrativo formalizado con [?], los documentos justificativos de las actuaciones

llevadas a cabo por el Ayuntamiento en cuanto a la adquisición, cesión y entrega de material de protección y seguridad a la

Residencia y las operaciones de desinfección realizadas en la misma, y las resoluciones dictadas por la Alcaldía sobre medidas

para prevenir y contener la pandemia.

De dicho acuerdo se dio traslado a la empresa concesionaria, a la parte reclamante y a la compañía aseguradora de la Administración.

Décimo. Trámite de audiencia.- Llegados a este punto de la tramitación, con fecha 3 de febrero de 2021 el instructor otorgó trámite de audiencia a la

parte reclamante, a la compañía aseguradora del Ayuntamiento y a [?], poniéndoles de manifiesto el expediente y concediéndoles

un plazo de diez días para que pudieran presentar cuantas alegaciones, documentos y justificaciones estimaran convenientes

a su derecho.

El 5 de febrero de 2021, la mercantil concesionaria presentó escrito en el que se viene a ratificar en el contenido de su

anterior informe.

Consta que el día 9 de febrero de 2021, contestando a una petición del día anterior, se hizo entrega a la parte reclamante

de una copia completa de todos los documentos integrantes del expediente. El 18 de febrero posterior presentó escrito de alegaciones

cuestionando las afirmaciones efectuadas por la empresa concesionaria e incidiendo en que no fue hasta que se acordó el estado

de alarma el 13 de marzo de 2020 cuando se tomó la medida de no permitir visitas a los residentes, no adoptándose ninguna

medida previa a pesar de las recomendaciones que constan del Ministerio de Sanidad de 5 de marzo de 2020. Incide en la situación

de desatención que existía en la Residencia y en la falta de información a los familiares. Reitera, por último, que se ha

producido un funcionamiento anormal de un servicio municipal, concurriendo culpa in vigilando de la empresa encargada de gestionar el servicio por no haber adoptado ni atendido las recomendaciones que desde el Ministerio

de Sanidad se estaban publicando, lo que tampoco acredita a través de sus alegaciones. Concluye su escrito proponiendo la

práctica de nueva prueba documental.

Figura asimismo que con fecha 22 de febrero de 2021 se hizo entrega a la compañía aseguradora de la Administración de una

copia digitalizada de los documentos previamente solicitados por la misma. No consta que con posterioridad haya presentado

alegaciones.

Undécimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación

planteada ?[?] al reputarse como un supuesto de fuerza mayor y, en todo caso no apreciarse la existencia de relación de causalidad entre

el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos, ni darse, tampoco, el requisito de la antijuridicidad, faltando

con ello los requisitos esenciales para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración?.

Duodécimo. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa dio traslado el Alcalde a la Consejería de Hacienda y Administraciones

Públicas con fecha 24 de marzo de 2021, instando el pronunciamiento de este órgano consultivo.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 26 de marzo de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de consulta tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

planteada ante el Ayuntamiento de Argés, por daños que se atribuyen al fallecimiento de una usuaria de la Residencia de Mayores

de [?], de titularidad municipal.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, conforme a la modificación efectuada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, establece la obligación de recabar el dictamen

del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en un total

de 122.400 euros, cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones

mencionadas, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de ese principal referente normativo, no cabe hacer observaciones sobre carencias probatorias o irregularidades

formales que tengan una incidencia relevante para el conocimiento de las principales cuestiones suscitadas por la reclamación

o que afecten a la posibilidad de dictar válidamente una resolución que ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla enteramente foliado y correctamente ordenado desde una perspectiva cronológica, disponiendo además

de un índice descriptivo de su contenido, todo lo cual ha facilitado su normal examen y toma de conocimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por los reclamantes

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en quienes sostienen la reclamación, al plantearse aquélla como medio de compensación de los

perjuicios sufridos por los hijos de la fallecida, quedando ligada, por tanto, al vínculo familiar existente entre ellos,

cuya realidad ha resultado acreditada con la aportación del Libro de Familia.

La reclamación ha sido planteada por una de las hijas, D.ª [?], quien dice actuar en representación de sus hermanos, si bien

el poder especial aportado para acreditar tal representación, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, solo fue otorgado por cuatro de sus hermanos, D. [?], D. [?], D.ª [?] y D. [?]. En consecuencia y al no haber

sido acreditada la representación invocada respecto de D. [?], no puede tenérsele como parte del procedimiento instruido.

En cuanto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, no hay impedimento alguno para su reconocimiento, pues

como esta misma ha venido a reconocer es la titular de la Residencia de Mayores [?], donde acontecieron los hechos objeto

de reclamación.

No es obstáculo para el reconocimiento de dicha legitimación el hecho de que la responsabilidad derivada del daño objeto de

reclamación se atribuya de forma conjunta tanto al Ayuntamiento titular del citado centro residencial como a la mercantil

adjudicataria de la gestión del servicio integral de este, pues es doctrina consolidada de este Consejo (expuesta, entre otros

muchos, en sus dictámenes 6/2008, de 16 de enero; 41/2008, de 12 de marzo; 70/2012, de 18 de abril; 74/2012, de 25 de abril;

273/2012 de 15 de noviembre; o en los más recientes 69/2014, de 5 de marzo, 35/2015, de 11 de febrero, o 64/2017, de 15 de

febrero) que en estos supuestos ha de admitirse no sólo la legitimación pasiva de la Administración para conocer de la reclamación

planteada, sino también la posibilidad de que el procedimiento instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare

la obligación de pago del contratista interviniente, si éste fuere el responsable del hecho lesivo por el que se insta indemnización.

Prosiguiendo con el examen del momento en que fue ejercitada la acción de responsabilidad, a fin de ponderar si ello tuvo

lugar dentro del plazo legal de un año fijado al efecto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no cabe plantearse

tal motivo de excepción, habida cuenta de que el fallecimiento de la paciente que origina la reclamación tuvo lugar el día

24 de abril de 2020 y esta fue presentada el 24 de agosto de 2020, dentro, por tanto, del citado plazo legal de un año.

V

Marco normativo de aplicación al objeto de reclamación.- El título de imputación que fundamenta la reclamación planteada se concreta en la deficiente gestión que de la pandemia por

COVID-19, se habría llevado a cabo por el Ayuntamiento de Argés y la empresa concesionaria del servicio de gestión integral

de la residencia de mayores de titularidad de este, invocándose al efecto el incumplimiento o la desatención de diversas medidas

contempladas en instrumentos normativos y de otro carácter dictados por el Ministerio de Sanidad en relación con la situación

de crisis sanitaria ocasionada por el citado virus, desde el comienzo del estado de alarma y hasta que se produjo el fallecimiento

de la usuaria. Considera necesario por ello el Consejo, dedicar esta consideración a delimitar cuál es el marco normativo

de aplicación al sector concreto que ahora nos ocupa, el de los centros residenciales de mayores, y exponer las principales

líneas de actuación que para la gestión de la pandemia se incluyeron en el mismo circunscrito al citado lapso temporal.

Para ello es preciso comenzar refiriéndonos al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma

para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, norma que supuso la centralización temporal

de todos los recursos sanitarios del territorio nacional bajo la dirección del Ministro de Sanidad, habilitado desde su aprobación

para impartir las órdenes necesarias a todas las autoridades sanitarias del país y a todo el personal a su servicio para ?la protección de personas, bienes y lugares?, así como para la imposición a estas personas de ?servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza? (artículo 12.1), y permite la posibilidad de determinar ?la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan

de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria? (artículo12.4).

Por su parte, el artículo 4.3 dispone que ?Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada

de las autoridades autonómicas y locales competentes [?] y deberán prestar atención a las personas vulnerables?, sin que sea preciso para ello ?la tramitación de procedimiento administrativo alguno?.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6 del mismo texto normativo prevé que en el marco de las órdenes directas de la

autoridad competente, ?[?] cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión de sus servicios para adoptar

las medidas que estime necesarias [?]?.

La primera publicación del Ministerio de Sanidad sobre residencias de mayores en el contexto de la crisis, fue el documento

técnico denominado ?Recomendaciones a residencias de mayores y centros Sociosanitarios para el COVID-19?, de 5 de marzo de 2020 , que tienen por objetivo principal la protección del grupo de población más vulnerable de la infección

por COVID-19, habida cuenta del escenario actual en el que se desarrollaba la infección, por su edad avanzada, presentar patología

de base o comorbilidades, tener contacto estrecho con sus cuidadores y convivientes y pasar mucho tiempo en entornos cerrados

y con población igualmente vulnerable.

En este documento se dispuso un deber concreto a cargo de los centros de elaborar planes de actuación dirigidos a la eventual

aparición de brotes adaptados a sus características, en los que se incluirían las necesidades de equipos de protección en

estas situaciones, la provisión de jabón, papel y soluciones desinfectantes y un plan de continuidad de la actividad ante

una previsible baja de personal. Contemplaba asimismo medidas generales de información y actuación dirigidas a los directores

o responsables de los centros para la protección de la salud de residentes (apartado 2.1); actuaciones a seguir ante contactos

y contagios de COVID-19 (apartado 2.2); medidas generales dirigidas a la protección de la salud de los trabajadores (apartado

2.3); así como otras sobre limpieza y desinfección de superficies y espacios, gestión de residuos, vajilla y ropa de cama,

e identificación de los contactos de los casos en investigación.

La segunda publicación, ya con rango normativo, fue el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias

para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En él se establecieron medidas de carácter financiero tendentes

a ?Reforzar las plantillas de centros de Servicios Sociales y centros residenciales en caso de que sea necesario realizar sustituciones

por prevención, por contagio o por prestación de nuevos servicios o sobrecarga de la plantilla?; ?Adquisición de medios de prevención (EPI)?; así como ?Otras medidas que las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Servicios Sociales de las entidades locales, consideren

imprescindibles y urgentes para atender a personas especialmente vulnerables con motivo de esta crisis, y sean debidamente

justificadas? (artículo 1.2).

El siguiente documento de carácter normativo dirigido específicamente a las residencias de mayores lo fue la Orden SND/265/2020,

de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros sociosanitarios. En su articulado

se ordenan las medidas necesarias para evitar contagios, de las que pueden destacarse dos: la primera, la referida a la ubicación

de residentes y aislamiento de pacientes COVID-19 según su clasificación en cuatro grupos en función de su sintomatología,

su contacto estrecho o no con caso posible o confirmado, y la confirmación del diagnóstico (apartado segundo). Y la segunda

referida a la instauración de medidas de coordinación para el diagnóstico, seguimiento y derivación de COVID-19 entre residencias

de mayores y otros centros sociosanitarios y el Sistema Nacional de Salud (apartado quinto), facultando a la autoridad sanitaria

autonómica para poder reasignar recursos humanos sanitarios de la residencia, pública o privada a los centros hospitalarios

y viceversa, según las necesidades que se presentasen (apartado cuarto).

La citada Orden circunscribió la relación de pruebas de detección y confirmación del virus solo a aquellos casos que presentasen

síntomas de infección respiratoria aguda y siempre que existiera ?disponibilidad?, para lo cual el personal de la residencia debía ponerse en contacto con el centro de Atención Primaria asignado, y tras

una primera valoración y si presentase síntomas leves, debía permanecer ?en aislamiento en la residencia garantizando que se realiza seguimiento del caso. No obstante, si se cumplen criterios de

derivación a un centro sanitario, se activará el procedimiento establecido para tal efecto? (apartado quinto).

Asimismo, y en cuanto a los trabajadores de la residencia, ya fuesen personal sanitario médico, de enfermería o de otro tipo,

que aun habiendo tenido contacto estrecho con un caso posible o confirmado de COVID-19 no presentase síntomas, se disponía

que seguiría ?realizando su actividad normal así como la vigilancia de los síntomas? (apartado cuarto, punto 2).

La tercera disposición normativa dirigida a residencias en el contexto del COVID-19 lo fue la Orden SND/275/2020, de 23 de

marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en

el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada

por el COVID-19.

Entre las medidas de intervención que contempla puede destacarse el deber que se impone a la autoridad competente de la comunidad

autónoma para priorizar la identificación e investigación epidemiológica de los casos por COVID-19 entre los residentes, trabajadores

o visitantes de los centros de servicios sociales de carácter residencial, así como la atribución a aquélla de la facultad

de intervenir los centros residenciales que constituyen su objeto, ?[?] en función de la situación epidémica y asistencial de cada centro residencial o territorio concreto, y siempre atendiendo

a principios de necesidad y proporcionalidad? (apartado tercero).

Impone, además, el deber de comunicación de inmediato a las Consejerías de Servicios Sociales y de Sanidad autonómicas, así

como a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda, a fin de recabar auxilio urgente, cuando concurra alguna

de las situaciones excepcionales de imposibilidad de cumplimiento de las medidas de aislamiento adoptadas por la Orden 265/2020,

o acumulación de cadáveres, o cualquiera que ponga en peligro el mantenimiento del servicio, ante lo cual las autoridades

competentes, previa valoración de la situación ?[?] auxiliaran la misma de forma coordinada activando todos los medios ordinarios y excepcionales disponibles en su territorio? (apartado quinto, punto 1)

Prácticamente de modo simultáneo a la Orden anterior, se publicó la Guía del Ministerio de Sanidad de prevención y control

frente al COVID-19 en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial, de 24 de marzo

de 2020, que contempla diversas medidas dirigidas a la protección de la salud de los residentes y trabajadores con el enfoque

puesto en los siguientes aspectos clave: la disposición por los centros sociosanitarios de planes de contingencia adaptados

a los mismos y dirigidos a la prevención y respuesta ante la eventual aparición de casos y brotes de COVID-19; la realización

del test diagnóstico en personas con cuadro clínico de infección respiratoria aguda, tanto a residentes como trabajadores;

la designación en el centro de un área diferenciada para residentes con y sin infección; la suspensión de todas las visitas

a los centros sociosanitarios así como la suspensión de las salidas de las residencias; y la clausura de las zonas comunes,

salvo excepciones para la deambulación inevitable.

Con posterioridad, la Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos en

el ámbito de los servicios sociales ante la situación de crisis ocasionada por el COVID-19, se centró en dar respuesta al

problema derivado de la falta de personal en centros públicos y privados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.b) de

la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, concretado a su vez en el Real Decreto

463/2020, de 14 de marzo, (artículos 8.2 y 13.c) que prevé que el Ministerio de Sanidad pueda imponer prestaciones personales

obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de

la crisis sanitaria.

La siguiente norma en la materia lo fue la Orden SND/322/2020, de 3 de abril, por la que se modifican la Orden SND/275/2020,

de 23 de marzo, y la Orden SND/295/2020, de 26 de marzo. Dicha norma, con el fin de reaccionar ante la situación crítica existente

en las residencias en dicho momento, dispuso, entre otras medidas: la intervención de las residencias de mayores por parte

de la autoridad sanitaria autonómica en el plazo de 24 horas desde que se produjera un aumento de fallecimientos o cualquiera

de las circunstancias excepcionales del apartado quinto de la Orden 275/2020; la priorización de la identificación e investigación

epidemiológica de los casos por COVID-19 relacionados con residentes, trabajadores o visitantes; la priorización de test a

residentes y trabajadores que presten servicios en los mismos; y la puesta a disposición por parte de la autoridad autonómica

competente de equipos de protección individual para ambos colectivos.

Finalmente, y aun cuando no ha sido invocado por la parte incumplimiento de normativa alguna de ámbito autonómico, considera

el Consejo procedente completar el marco normativo expuesto aludiendo a las disposiciones de aplicación que se concretan:

en el Decreto 8/2020, de 12 de marzo, del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre medidas extraordinarias

a adoptar con motivo del coronavirus (SARS-CoV-2), norma que dispuso, entre otras medidas de contención con carácter extraordinario,

la restricción absoluta de las visitas, salvo las que resultasen imprescindibles, en todos los recursos residenciales de personas

mayores; la resolución de 20 de marzo de 2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se acuerdan medidas excepcionales en

relación con las actuaciones sanitarias en las residencias para personas mayores, independientemente de su titularidad y tipología

de gestión, como salvaguarda de la salud pública a causa del COVID-19, que habilitaba a la Dirección Gerencia del SESCAM para

llevar a cabo una intervención sanitaria gradual para el control y tratamiento de la epidemia en las residencias afectadas

por el COVID-19; y la resolución de 1 de abril de 2020, de la Consejería de Sanidad, de modificación de la anterior, por la

que se faculta a la Dirección Gerencia del SESCAM para adoptar las medidas establecidas en la Orden SND/275/2020, de 23 de

marzo.

VI

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La existencia del daño efectivo objeto de reivindicación es incuestionable, como conjunto de consecuencias nocivas asociables

a la muerte de la residente, en el entendimiento de que se trata del resultado lesivo inherente a cualquier fallecimiento

surgido dentro del entorno afectivo y familiar de la víctima, con presumibles repercusiones de índole económica y moral.

Por lo que respecta a la relación de causalidad y la eventual antijuridicidad del daño producido, hay que comenzar señalando

que la reclamación interpuesta se fundamenta claramente en un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios públicos

de carácter asistencial de titularidad municipal, gestionados por sociedad mercantil privada, que se concreta en ?[?] el incumplimiento de los protocolos de actuación y prevención de contagio emitidos por el Ministerio de Sanidad?, ya expuestos en la consideración precedente, lo que habría provocado el fallecimiento por contagio de COVID-19 de la usuaria

D.ª [?].

Con carácter previo al análisis de los concretos incumplimientos que se imputan, es preciso analizar la eventual concurrencia

de la fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad planteada, que esgrime expresamente el Ayuntamiento en

su propuesta como primer presupuesto de desestimación de la misma.

La propuesta de resolución sostiene a estos efectos que el COVID-19 fue ?[?] un acontecimiento independiente de la voluntad del Ayuntamiento de Argés, de carácter imprevisto e imprevisible, por cuanto

esta Entidad local ni pudo evitar la propagación de la enfermedad provocada por el COVID-19, ni su extensión al municipio,

ni tan siquiera dispuso de la información necesaria para poder prevenir sus efectos [?]?, y que en cualquier caso los daños provocados por el COVID-19, no se hubieran podido evitar en los términos previstos en

el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que establece que ?[?] no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según

el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos?.

Por fuerza mayor hemos de entender, con arreglo a una consolidada jurisprudencia, un suceso imprevisible o irresistible, provocado

por una causa que escapa de la esfera de actuación del agente en cuestión, como señala, por todas, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 11 de julio de 1995, ?[?] se define por dos notas fundamentales cuales son el ser una causa extraña exterior al objeto dañoso y a sus riesgos propios,

imprevisible en su producción y absolutamente irresistible o inevitable aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista?. (RJ 1995\5632). La exclusión de la responsabilidad se justifica porque en estos casos, los daños no resultan atribuibles

al funcionamiento de los servicios públicos, sino al evento que constituye la fuerza mayor.

En este sentido cabe hacer cita del único precedente jurisprudencial derivado de la declaración de un estado de alarma, conformado

por las sentencias de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2013 y 7 de marzo de 2014 (RJCA\2013\299 y RJCA\2014442), en

los que la Audiencia consideró en relación con los daños y perjuicios derivados del cierre del espacio aéreo como consecuencia

de la huelga de los controladores aéreos que no eran imputables a la Administración, sino a una situación de fuerza mayor,

aduciendo que se trataba de ?[?] una situación absolutamente excepcional, grave, imprevisible e inevitable, generada de una manera premeditada y voluntaria

por los controladores aéreos, con la clara finalidad de colapsar el tráfico aéreo, haciéndolo inviable en las exigibles condiciones

de seguridad, y obligando a AENA a adoptar medidas urgentes y excepcionales que no podían ser otras que el cierre de las posiciones

de control, desatendidas por la mayor parte de los controladores que tenían que prestar servicio en ellas, con el consiguiente

cierre del espacio aéreo. [?]?.

Desde esta perspectiva aprecia el Consejo que la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, elevada

a pandemia internacional por la OMS desde el pasado 11 de marzo de 2020, constituye un hecho que puede encajar en la definición

de fuerza mayor, en la medida en que esta enfermedad ha surgido por una causa extraña al funcionamiento de los servicios públicos,

circunstancia extraordinaria, imprevisible e inevitable en sí misma, pudiendo haber generado daños que, en muchos casos, ni

siquiera adoptando las medidas de prevención exigibles se hubieran podido evitar. La excepcionalidad y gravedad de la situación

se explicita en el preámbulo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en el que se indica que ?Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme

magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos?.

Sentado lo anterior, procede, no obstante, señalar que la admisión de la pandemia como causa de fuerza mayor no constituye

en cualquier caso un elemento exonerante de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando, como se trata en el

caso que se nos plantea, lo que se cuestiona son las concretas actuaciones llevadas a cabo por la Administración para evitar

la propagación del virus, y con ello el daño irrogado -el fallecimiento de una usuaria de un centro residencial de mayores

por contagio por COVID-19-. La cuestión, por tanto, no es si la pandemia fue imprevisible e inevitable, sino si la Administración

competente en el caso, adoptó las medidas adecuadas para su gestión, dando debido cumplimiento a los instrumentos puestos

a su alcance en un concreto lapso temporal, pues es sabido que dichas medidas fueron cambiando conforme se fue teniendo más

conocimiento de la propagación y evolución del virus y más medios para hacerle frente.

En el caso analizado la gestión que se hizo de la pandemia en el centro residencial de mayores por parte de la Administración

municipal y la empresa concesionaria con quien tenía contratada su gestión integral, habrá de evaluarse teniendo en cuenta

las disposiciones procedentes del Ministerio de Sanidad, ya explicitadas en la consideración precedente, de tal manera que

de considerarse probado que aquélla no actuó de forma diligente deberá responder de los daños que pudieran haber sido evitados

y que no resulten imputables al ciudadano que los sufrió.

Pasando seguidamente a examinar las concretas actuaciones que se cuestionan en el escrito de reclamación, es preciso efectuar

una advertencia preliminar en cuanto al daño -el fallecimiento- y la causa a la que se anuda por la parte -la infección por

COVID-19-. Por la empresa concesionaria del servicio se ha alegado que la usuaria superó su infección por COVID-19, ?falleciendo finalmente por complicaciones y agravamiento del deterioro cognitivo (ALZHEIMER) que padecía?, y la Administración instructora en su propuesta de resolución aduce que no está aclarado ni acreditado que esta fuera la

causa de la defunción, pues ?[?] la única forma de saber la verdadera causa del fallecimiento de la residente hubiera sido la práctica de la autopsia, que

no se hizo y por tanto nos priva de conocer con certeza la verdadera causa de la muerte?.

Aun faltando, en efecto, el elemento que de forma indiscutible pudiese haber determinado la causa del fallecimiento de la

usuaria, es lo cierto que el expediente y, en particular, los informes médicos que sobre el seguimiento de aquella aparecen

integrados en el mismo, aportan elementos con suficiente fuerza presuntiva como para admitir que la infección del coronavirus

si no fue la única causa determinante del fallecimiento, sí que influyó o coadyuvó a que este se desencadenara de una forma

precipitada en un lapso temporal de apenas un mes desde que la finada presentara los primeros síntomas de infección. Así en

los informes de visita del Centro de Salud de [?], de fechas 30, 31 de marzo, 1, 3, 8, 9, 12, 19 y 20 de abril, se hace referencia

reiterada al juicio diagnóstico de ?Exposición coronavirus asociado síndrome respiratorio agudo severo?, figurando asimismo en el certificado médico de defunción como causa intermedia de la misma ?Infección por coronavirus?. A ello aún cabe añadir que es conocido y notorio la especial vulnerabilidad al virus COVID-19 de los usuarios de centros

residenciales entre otros factores, por la edad avanzada, y la patología de base o comorbilidades que puede presentar este

sector de la población, circunstancias ambas que concurrían en la finada.

Efectuadas estas dos precisiones procede seguidamente analizar los incumplimientos aludidos por la parte que conforman el

título de imputación de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

1.- En lo que respecta al documento técnico de residencias de mayores y centros sociosanitarios para el COVID-19, de 5 de marzo

de 2020 se alude al incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.1 de ?Medidas generales de información y actuación dirigidas a los directores o responsables de los centros para la protección

de salud de los residentes?, y en concreto de la medida relativa a contactar por parte de los centros con visitantes, usuarios y familiares para indicar

que no deben acudir si presentan ?síntomas de infección respiratoria aguda? (punto 8); la referida a la restricción de movimientos de los residentes que presenten sintomatología respiratoria aguda

(punto 2.1); así como el deber de informar a los residentes y trabajadores sobre las acciones emprendidas para protegerles

(punto 9). Y se alude también al incumplimiento del apartado 2.2 sobre ?Actuaciones ante contactos y casos de COVID-19?, y en concreto del deber de comunicar a los servicios de salud pública los casos de residentes que puedan haber sido contacto

de un caso por COVID-19, (punto 1), y el deber de restricción de movimientos de la persona ?clasificada como contacto de un caso probable o confirmado? (punto 2).

En relación con la primera de las medidas aludidas aduce la parte que no fue hasta la declaración del estado de alarma, cuando

se toma la decisión de prohibir la entrada de residentes, siendo que desde que se publicara el día de 5 marzo las citadas

recomendaciones ?[?] hasta que se acordó el estado de alarma habían pasado 9 días y la pandemia como es comúnmente conocido seguía avanzando descontroladamente

en nuestro país y en concreto en las residencias de ancianos?.

Efectivamente fue con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y paralelamente con el Decreto 8/2020, de 12 de marzo, cuando

se restringieron de forma absoluta las visitas a los centros residenciales de mayores, por lo que fue solo a partir de este

momento cuando la residencia se vio obligada a cerrar su entrada a posibles visitas externas. La medida contemplada en el

punto 2 del apartado 2.1 del citado documento técnico de recomendaciones, tan solo impuso el deber de contactar con los ?[?] visitantes, usuarios y familiares para indicarles que no deben acudir a estos centros si presentan síntomas de infección respiratoria

aguda [?]?, pero el presupuesto que está en la base de esta recomendación, no consta en modo alguno acreditado por la parte reclamante,

pues no ha sido aportada prueba alguna de que a la residencia pudiesen haber acudido en ese lapso temporal que media hasta

el 14 de marzo, visitantes con ?síntomas de infección respiratoria aguda?.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que lo contemplado en el citado documento técnico de fecha 5 de marzo de 2020, era una

recomendación sujeta a ciertos límites, que no alcanzó el rango de prohibición hasta la aprobación de las citadas disposiciones

normativas. Así se recoge en el punto 6 de dicho apartado 2.1 cuando señala ?Se recomienda que los familiares, visitantes y usuarios que provengan o hayan estado en zonas o lugares considerados como

zonas de riesgo en los últimos 14 días, no visiten los centros sociosanitarios a menos que sea absolutamente necesario. Las

zonas de riesgo pueden variar. Se ha de consultar siempre información oficial y actualizada?.

En conexión con este primer incumplimiento incide la parte en su reclamación en que el centro permitió que trabajara en el

mismo una enfermera que en ese momento se encontraba también prestando sus servicios en el Hospital [?], y ello ?a pesar del peligro de contagio que esto suponía teniendo en cuenta que estaba permanentemente en contacto directo con pacientes

ingresados por contagio de COVID-19?. Sin embargo ese supuesto riesgo no puede considerarse que se haya materializado en daño alguno pues como la empresa concesionaria

ha acreditado con la documentación correspondiente, la citada enfermera causó baja médica en la empresa tras un contacto de

riesgo el día 6 de marzo de 2020, y fue dada de alta médica el 16 de marzo posterior, tras pruebas diagnósticas negativas

de infección por coronavirus, reincorporándose con normalidad a su trabajo hasta que causó baja voluntaria en la empresa por

motivos personales y profesionales con efectos del 25 de marzo de 2020.

En cualquier caso, tampoco se advierte incumplimiento alguno por parte de la empresa por permitir que la citada trabajadora

prestase sus servicios con anterioridad al 6 de marzo, pues como también se aduce en la propuesta de resolución, la Orden

SND/265/2020, de 19 de marzo, dispuso que si este personal ?[?] ha tenido contacto estrecho con un caso posible o confirmado de COVID-19 y no presenta síntomas, seguirá realizando su actividad normal así como la vigilancia de síntomas?.

En lo que respecta al incumplimiento de la medida referida a la restricción de movimientos de residentes, aduce la parte que

otra residente, D.ª [?], primer caso del que se tiene constancia de contagio por COVID-19 desde el 16 de marzo, debió de haber

presentado síntomas antes por lo que ?debería haber sido aislada en aquel momento y no solo ya cuanto está confirmado el primer caso?, y que ?los residentes en el mes de marzo y ya con el estado de alarma acordado deambulaban sin ningún tipo de protección [?] entre ellos, Dª [?] quien días después dio positivo?.

Sin embargo estas constituyen afirmaciones carentes de prueba alguna que las avale, y que pueden entenderse desvirtuadas merced

a la aportada por la empresa concesionaria, quien afirma, en lo que respecta a la primera de las residentes, que no es hasta

el 20 de marzo cuando consta una primera anotación que advierte de la presencia de síntomas, -?Comenta a las auxiliares que se encuentra muy cansada?-, según el extracto del ?Listado de seguimiento de profesionales? que se aporta; y en cuanto a la otra residente, sin ninguna anotación previa, fue aislada junto con la anterior en sus respectivas

habitaciones, a partir del 24 de marzo siendo diagnosticada el día siguiente.

Las medidas de aislamiento adoptadas con las referidas pacientes con sintomatología de COVID-19, encuentran también respaldo

probatorio documental con el Plan de Contingencia de la Residencia, de 25 de marzo de 2020, aportado al expediente, en el

que se incluyen medidas adoptadas en cumplimiento de la citada Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, y entre ellas la de aislamiento

del resto de residentes de aquellos incluidos en el grupo referido.

En cuanto al incumplimiento de suministrar información a residentes y trabajadores sobre las acciones que se estaban tomando

para protegerlos, aduce la parte que no fue sino como consecuencia de la insistencia de los familiares que ?la dirección del centro, en alguna contada ocasión nos proporcionó información?, y que en la mayoría de las veces que contactaron con aquél se les negó que su madre estuviera infectada, teniendo conocimiento

del estado crítico de la misma por la información proporcionada por el médico del Centro de Salud de [?] y nunca por parte

de la dirección de la residencia.

Estas constituyen afirmaciones que pueden entenderse claramente desvirtuadas si atendemos nuevamente a la información proporcionada

por la empresa concesionaria quien ha aportado los recibís suscritos por los trabajadores de la residencia, entre los días

10 al 17 de marzo de 2020 a efectos de acreditar que les fue entregado un protocolo de actuación frente al coronavirus y el

procedimiento de lavado de manos, así como el listado de firmas de dicho personal referidas a la entrega de medidas de emergencia

COVID-19, entre otras, del procedimiento de actuación frente a casos de infección por el coronavirus de 25 de febrero de 2020,

del documento técnico de las referidas recomendaciones de 5 de marzo de 2020, de la guía de prevención y control de centros

frente a COVID-19 de 24 de marzo de 2020 y del propio Plan de Contingencia del Centro de 25 de marzo de 2020.

Asimismo y en lo que se refiere a los reclamantes consta que recibieron cumplida información de la evolución de su madre desde

el inicio de su aislamiento, el 24 de marzo de 2020, cuando aún no había presentado sintomatología alguna, y de forma prácticamente

diaria desde el 30 de marzo posterior, una vez que empezara a presentar síntomas el día anterior, mediante conversaciones

telefónicas, algunas de ellas a instancias de los propios familiares, en las que se puso de manifiesto los cambios habidos

en su evolución y la medicación que le iba siendo pautada. De todo ello hay constancia en las anotaciones efectuadas en el

informe médico de seguimiento de la paciente, así como en el listado de anotaciones efectuado por la Directora de la Residencia.

Por lo que respecta al incumplimiento del deber de comunicación a los servicios de salud pública de los casos de detección

de residentes que pudieran haber sido contacto de un caso de COVID-19, aducen los reclamantes que fueron ellos mismos quienes

pidieron ayuda a las autoridades de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que proporcionasen los medios necesarios,

habida cuenta del caos existente.

Tampoco en este caso ha sido aportada prueba de los extremos referidos. Por el contrario, sí que resulta acreditado con la

documental aportada que el 26 de marzo de 2020 la Directora de la Residencia remitió correo electrónico al Gabinete de Bienestar

Social en Toledo, con copia para el Alcalde de Argés, solicitando la intervención de la UME para desinfección y realización

de pruebas a residentes con síntomas de COVID-19, y que ese mismo día fue remitido otro correo a Epidemiología de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha informando de la situación de cinco residentes con fiebre y aislados y solicitando la

toma de muestras de los mismos.

A modo de resumen de cuanto se acaba de exponer procede concluir señalando que no se advierte incumplimiento alguno de las

medidas invocadas por la parte del referido documento técnico de Recomendaciones del Ministerio de Sanidad de 5 de marzo de

2020. Antes al contrario, la documentación aportada por la mercantil concesionaria, hace prueba suficiente de que fueron cumplidas

las medidas referentes tanto a aislamiento de pacientes como al suministro de información a estos, sus familiares y trabajadores

y a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma.

2.- Con respecto a la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, aducen los reclamantes el incumplimiento de las medidas relativas a

la ubicación y aislamiento de pacientes COVID-19 (apartado 2); la imposibilidad de adoptar por parte de la autoridad sanitaria

de la Comunidad Autónoma las medidas que contempla en relación con los profesionales sanitarios para adaptarlos a las necesidades

de atención en las residencias de mayores (apartado 4) debido a la falta de información que debía suministrar el centro residencial;

así como el incumplimiento de las medidas de coordinación para el diagnóstico, seguimiento y derivación COVID-19 en residencias

de mayores y otros centros sociosanitarios y el Sistema Nacional de Salud (apartado 5).

Por lo que atañe a las primeras, insisten los reclamantes que una de las usuarias contagiadas, D.ª [?] no fue debidamente

aislada ?[?] en tanto en cuanto nos consta que seguía deambulando con absoluta normalidad por las zonas comunes de la Residencia, de manera

que no se adoptó ninguna de estas medidas?. Constituye esta una imputación que, según ya ha sido advertido, se muestra huérfana de cualquier apoyo probatorio, y que

contrasta con la información proporcionada por la empresa concesionaria, quien puso en marcha las medidas relacionadas con

el aislamiento de todos los residentes desde el 24 de marzo de 2020, dándose con ello cumplimiento a las medidas contempladas

en el apartado segundo, puntos 2 al 8 de la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, pues fue esta la primera disposición con rango

normativo que impuso la obligación de aislamiento de residentes con infección respiratoria aguda leve, y con diagnóstico posible

o confirmado de COVID-19, habiéndose aportado por la concesionaria al efecto el Plan de Contingencia adoptado por la Residencia

con fecha 25 de marzo de 2020 que contiene referencia expresa a dichas medidas.

En cuanto a la falta de información a las autoridades sanitarias autonómicas, debemos remitirnos a lo ya expuesto al efecto

en el apartado precedente, en el que ha sido puesto de relieve cómo la prueba documental presentada por la concesionaria acredita

que dicho traslado de información por parte de la Dirección de la Residencia si existió, al menos a partir del 26 de marzo

de 2020, según los correos electrónicos aportados.

En lo referido a la falta de adopción de medidas de coordinación para el diagnóstico y seguimiento del COVID-19, ha de significarse

que el apartado 5 de la citada Orden dispuso la realización de prueba diagnóstica de confirmación a los casos que presentasen

síntomas de infección ?siempre que exista disponibilidad?, no siendo hasta la Orden SND/322/2020, de 3 de abril de modificación de la anterior, en la que ya se impuso la priorización

en la realización de pruebas diagnósticas tanto de los residentes como del personal que presta servicios en los respectivos

centros.

Es cierto que en el caso de D.ª [?], no consta que le fuera realizada prueba diagnóstica de confirmación de COVID-19, posiblemente

por la falta de disponibilidad de dichas pruebas habida cuenta de las fechas tempranas de la pandemia en las que acontecieron

los hechos, más es lo cierto que esta falta de confirmación en modo alguno influyó en el seguimiento que había de hacerse

de la paciente conforme al apartado 5.1 de la citada Orden que imponía la puesta en contacto por parte del personal de la

Residencia con el Centro de Atención Primaria asignado, quien ?actuará de forma coordinada con el médico de la residencia si cuenta con ese recurso?, que el paciente, si presentaba síntomas leves debía permanecer ?en aislamiento en la residencia garantizando que se realiza el seguimiento del caso?, y que ?si se cumpliesen criterios de derivación a un centro sanitario, se activará el procedimiento establecido para tal efecto?.

El informe de seguimiento de la paciente aportado así como las anotaciones efectuadas por la Directora de la Residencia en

el listado de seguimientos de profesionales, acreditan que el médico de la Residencia, facultativo también del Centro de Salud

de [?], hizo un adecuado seguimiento de la paciente desde que aparecieron los primeros síntomas, el 29 de marzo de 2020, hasta

su fallecimiento el 24 de abril posterior, y consta también que fuera de los horarios del Consultorio médico de [?] y del

de la Residencia, la paciente fue atendida por otros facultativos del Centro de Salud de [?]. Se acredita también que dicho

seguimiento incluyó la pauta de tratamiento antibiótico, oxigenoterapia y mórfico subcutáneo como medida de confort, medidas

a las que la paciente habría respondido de forma favorable pues en anotación del 20 de abril se hace constar la mejoría experimentada

en la infección respiratoria, si bien mostró un ?empeoramiento del deterioro cognitivo de base con negativa a la ingesta y el consiguiente deterioro general + deshidratación?, razón por la cual se dio la opción de derivación al hospital que los familiares rechazaron.

La información médica que se acaba de exponer pone de manifiesto que por parte de la Residencia también se dio cumplimiento

a las medidas exigidas por el apartado quinto de la referida Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, en lo que respecta al seguimiento

y atención de residentes con síntomas de infección por COVID-19.

3.- Con respecto a la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, aduce la parte reclamante el incumplimiento por parte del titular del

centro residencial de la obligación de comunicar a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma información veraz sobre

las características del centro, personal y residentes o pacientes del mismo (apartado 2.1), lo que a su vez conllevó que no

se pudiese realizar la intervención de la Residencia por parte de dicha autoridad (apartado 3); así como la falta de comunicación

de la situación excepcional que se estaba dando en la Residencia a la Consejería de Servicios Sociales y de Sanidad de la

Comunidad Autónoma a fin de recabar auxilio urgente (apartado 5), situación que no se supo gestionar adecuadamente ni por

los responsables de la Residencia ni en último término por el Ayuntamiento de Argés, en cuanto organismo vigilante del servicio

esencial que se estaba prestando en un centro de su titularidad.

Nuevamente nos encontramos ante imputaciones desprovistas de cualquier elemento probatorio que las pueda avalar, y que necesariamente

decaen ante la prueba documental aportada por la mercantil concesionaria.

Conforme se ha expuesto en los apartados anteriores, ha sido documentalmente acreditado que la Dirección de la Residencia

se puso en contacto con la Consejería de Bienestar Social y con Epidemiología de la Comunidad Autónoma informando a fecha

26 de marzo de 2020 de la situación del centro y solicitando la realización de pruebas diagnósticas, y consta también la comunicación

dirigida a aquélla solicitando la intervención de la UME para la desinfección del interior de la Residencia y apoyo médico

para la realización de pruebas diagnósticas y el suministro de determinado material sanitario.

Asimismo y por lo que respecta a la actuación del Ayuntamiento de Argés constan las solicitudes de ayuda para la desinfección

de la Residencia dirigidas a la Subdelegación del Gobierno en Toledo con fechas 31 de marzo y 1 de abril de 2020, a la Diputación

Provincial de Toledo de fecha 28 de abril de 2020 y a la empresa pública GEACAM, de fechas 8 de mayo y 2 de junio de 2020,

labores de desinfección que fueron llevadas a cabo desde principios del mes de abril, además de varias operaciones de desinfección

del patio interior y del exterior de la Residencia contratadas por el propio Ayuntamiento entre el 20 de marzo y el 8 de septiembre

de 2020, según informa la Concejal Delegada de Educación, Juventud, Familia y Asuntos Sociales, y se acredita con las correspondientes

facturas aportadas.

Y consta también, según informa la referida Concejal y el Concejal Delegado de Servicios, que desde el Ayuntamiento se procedió

a la adquisición, cesión y entrega de material de protección y seguridad a la Residencia (mascarillas, gafas, batas, pantallas

faciales, guantes y gel hidroalcohólico), material que fue suministrado desde el día 20 de marzo hasta el 16 de abril de 2020.

De otro lado y en lo que concierne al ejercicio de la facultad de intervención de la Residencia por parte de las autoridades

de la Comunidad Autónoma, previsto en el apartado 3 de la citada Orden, la documentación aportada por la empresa concesionaria

también acredita que por parte de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma en fecha 5 de mayo de 2020, se llevaron

a cabo dos inspecciones, una de ellas con motivo del escrito de queja presentado por D.ª [?], y otra con motivo del Programa

de Control de Planes de Actuación en Centros destinados a personas mayores dirigidos a la protección de los usuarios con motivo

de la propagación del COVID-19. Tales inspecciones culminaron requiriendo de la empresa concesionaria la aportación de determinada

documentación, lo que fue cumplimentado en virtud de escritos de su Directora de fechas 11 y 12 de mayo y 4 de septiembre

de 2020, sin que conste que con posterioridad por parte de la autoridad autonómica competente se llevase a cabo ninguna actuación

de intervención del centro residencial de las que contempla el citado apartado 3 de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo

y, a nivel autonómico, el apartado primero de la resolución de 1 de abril de 2020 de la Consejería de Sanidad.

4.- Se alude finalmente por la parte al incumplimiento de otras tantas medidas contempladas en el documento del Ministerio de

Sanidad denominado ?Guía de prevención y control frente al COVID-19 en residencias de mayores y otros centros de servicios

sociales de carácter residencial?, de fecha 24 de marzo de 2020.

Examinadas los apartados de las mismas que se cuestionan en las que aparecen relacionadas diversas medidas relativas a la

disposición por parte de los centros de un Plan de contingencia (apartado 2); las dirigidas a la protección de la salud de

los residentes (apartado 5); actuaciones ante casos de COVID-19 en residentes (apartado 6); actuaciones ante contactos entre

residentes del centro (apartado 9) y el deber de comunicación a la autoridad autonómica competente antes situaciones excepcionales

(apartado 19), se advierte que la mayor parte de ellas ya se encuentran previstas en las Órdenes SND/265/2020, de 19 de marzo

y SND 275/2020, de 23 de marzo, a las que expresamente se remite en varios de sus apartados.

En la medida en que los concretos incumplimientos que ahora se imputan ya han sido analizados al abordar los referidos al

documento técnico de Recomendaciones de 5 de marzo de 2020 y a las dos Órdenes citadas, procede ahora remitirse a lo ya señalado

en los apartados precedentes.

A tenor de cuanto se acaba de exponer ha de concluir el Consejo mostrando su parecer desfavorable al reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial planteada en atención a lo siguiente: por parte de los reclamantes no ha sido aportada prueba

suficientemente acreditativa de los incumplimientos que se imputan a la mercantil concesionaria de la gestión de la Residencia

y al Ayuntamiento de Argés como administración titular de la misma; y por el contrario, tanto la citada sociedad mercantil

como la Corporación Local instructora han demostrado con la documental aportada, que se dio cumplimiento a las medidas que

en cuanto a la protección de los residentes, de los trabajadores, información a las autoridades competentes, y seguimiento

médico de la finada, se incluyeron en las recomendaciones y Ordenes emanadas desde el Ministerio de Sanidad, de aplicación

en el momento de acaecimiento de los hechos.

Por lo tanto, con arreglo al material aportado a la instrucción no puede considerarse probado que el contagio por COVID-19

padecido por la residente sea imputable a una falta de diligencia de los referidos sujetos, en la aplicación de las medidas

contempladas en las disposiciones para gestionar la crisis sanitaria provocada por el virus en los centros residenciales de

mayores.

Corolario de todo lo anterior es que no puede entenderse acreditado que el fallecimiento de la paciente tenga conexión causal

con un funcionamiento anormal de los servicios públicos, que se concreta en el alegado, pero no acreditado, incumplimiento

de los protocolos de actuación y prevención de contagio por COVID-19, emitidos por el Ministerio de Sanidad, y siendo ello

así tampoco puede sostenerse que en el daño invocado concurra el requisito de antijuridicidad.

Faltando en consecuencia los presupuestos esenciales exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de

la Administración debe informarse desfavorablemente la reclamación planteada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado

en la Residencia [?] de titularidad del Ayuntamiento de Argés, cuya gestión está encomendada a la mercantil [?], y los daños

reclamados por D.ª [?], D. [?], D. [?], D.ª [?] y D. [?], ligados al fallecimiento de su madre, D.ª [?], procede dictar resolución

desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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