Dictamen del Consejo Cons...l del 2020

Última revisión
23/04/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 160/2020 del 23 de abril del 2020

Tiempo de lectura: 83 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 23/04/2020

Num. Resolución: 160/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 160/2020, de 23 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Malagón (Ciudad Real) a

instancia de D.ª [?], por las lesiones sufridas tras caer en una vía pública de la localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Parte de actuaciones de la Policía Local y reclamación.- El 27 de septiembre de 2019 un Agente de la Policía Local de Malagón emitió informe, en el que se pone de manifiesto el resultado

de las actuaciones efectuadas en relación a la caída sufrida por D.ª [?].

Se expresa que ?sobre las 13:10 h. recibo comunicación de una señora que se ha caído en la vía pública cerca del cuartel de la Guardia Civil.

Personado en el lugar veo que la señora se encuentra en la intersección de las calles Ronda esquina C/ Almagro, más en concreto

en la acera de Ronda Eras que rodea el cuartel de la Guardia Civil. Que le pregunto a la señora qué es lo que le ha ocurrido,

y me manifiesta que ha tropezado con unas baldosas de la acera y se ha caído. Que este agente puede ver que hay unas baldosas

levantadas en el lugar donde me indica la caída. Que la señora es atendida por el Servicio de Urgencia del Centro de Salud

y trasladada al Hospital [?] en ambulancia?.

Se acompañan fotografías del lugar del accidente.

Con fecha 30 de septiembre de 2019, la perjudicada presentó instancia general ante el Ayuntamiento de Malagón, solicitando

indemnización, por los siguientes hechos: ?transitando la calle del Cuartel de la Guacia Civil, C/ Almagro, la acera estando en mal estado, me ocasionó una caída a

las 12:40 horas?.

Segundo. Requerimiento de subsanación.- Mediante oficio de 3 de octubre de 2019 el Alcalde requirió a la reclamante para que presentara su Documento Nacional de

Identidad, evaluación económica del daño y medios de prueba que estimara procedentes.

El 4 de octubre siguiente presentó instancia, a la que acompañaba informes médicos sobre la atención sanitaria recibida tras

la caída, de fecha 27 de septiembre de 2019. El diagnóstico al alta es el de ?policontusiones?.

Detalla los perjuicios alegados en ?policontusiones en rodilla, mano y muñeca según informes médicos, los cuales a día de hoy sigo con los síntomas. El cálculo

de la compensación podría tener una estimación de 1.000 euros?.

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2019 la reclamante presenta informe de visita de fecha 11 de octubre de 2019, en

el que, tras la exploración, se recoge el diagnóstico de ?artrosis localizaciones múltiples?.

Tercero. Informe de la Secretaría y admisión a trámite.- El 5 de noviembre de 2019 la Secretaria de la Corporación emitió informe en el que se plasmaban los presupuestos que caracterizan

el instituto de la responsabilidad patrimonial y se describía el procedimiento a seguir para su tramitación.

Seguidamente, con esa misma fecha el Alcalde, con la firma de la indicada Secretaria, dictó resolución en la que se admitía

a trámite la reclamación presentada y se nombraba instructora y secretaria, comunicándose dicha resolución a la funcionaria

designada, a la aseguradora del Ayuntamiento y a la reclamante.

Cuarto. Aportación de nuevo informe médico.- El 13 de noviembre de 2019 la interesada presentó nuevo informe médico, de fecha 12 de noviembre de 2019, emitido por un facultativo

del Centro de Salud [?], en el que pone de manifiesto lo siguiente: ?ACREDITA [?] que [?], de 69 años de edad y con domicilio en [?] presenta secuelas de traumatismo sufrido hace diez años consistentes en fractura bimaleolar del tobillo izquierdo y rotura

del tendón extensor del primer dedo de la mano que precisó intervención quirúrgica con material de osteosíntesis y con rehabilitación.

También tiene antecedentes de fractura de tibia y peroné en el mismo traumatismo. [?] Hace aproximadamente tres meses sufrió un traumatismo mientras caminaba por la vía pública. A la exploración a fecha de hoy,

presenta una omalgia derecha con síndrome subacromial y limitación de la funcionalidad del hombro derecho, una trocanteritis

izquierda y tendinitis en mano derecha sin que se aprecien lesiones óseas y pendiente de valoración y tratamiento por Servicio

de Traumatología del Hospital [?]?.

Quinto. Informe de los Servicios Técnicos.- El 29 de noviembre de 2019 el Arquitecto Técnico Municipal emitió informe con el siguiente contenido: ?PRIMERO. Analizado el informe de la Policía Local realizado el día de los hechos, en la citada acera no se aprecia ninguna

circunstancia especial ni anomalía más que una pequeña discontinuidad de dos baldosas provocada por el efecto de las raíces

del árbol próximo. Examinado el Código Técnico de la Edificación, en su DB-SUA 1 ?Seguridad frente al riesgo de caídas?, dentro

del Punto 2. Discontinuidades en el pavimento, subapartado 1, literalmente indica: 1. Excepto en zonas de uso restringido

o exteriores y con el fin de limitar el riesgo de caídas como consecuencia de traspiés o de tropiezos, el suelo deberá cumplir

las condiciones siguientes: [] a) No tendrá juntas que presenten un resalto de más de 4mm. Los elementos salientes del nivel del pavimento, puntuales y de

pequeña dimensión (por ejemplo, los cerraderos de puertas) no deben sobresalir del pavimento más de 12 del saliente que exceda

de 6 mm en sus caras enfrentadas al sentido de circulación de las personas, no debe formar ángulo con el pavimento que exceda

de 45º?. En nuestro caso, dado que nos encontramos ante una zona exterior, con un resalto que, observando las fotografías

del informe policial, puede estar entorno a los 4-5mm, y siendo un saliente puntual y muy próximo a la zona ajardinada, quedando

en su mayoría el acerado sin pequeño saliente y perfectamente transitable, se entiende que podría cumplir la normativa actual,

de hecho, no se trata de un punto crítico pues es el único incidente ocurrido. [] SEGUNDO. Como se ha indicado anteriormente el pequeño saliente ha sido producido por el efecto del empuje de las raíces del

árbol próximo, pero a juicio de este técnico no la hace intransitable?.

Sexto. Trámite de audiencia.- El 5 de diciembre de 2019 la secretaria dirigió escrito a la parte reclamante, que recibió notificación el 11 de diciembre

siguiente, otorgándole trámite de audiencia, para lo que se le ponía de manifiesto el expediente con relación sucinta de los

documentos obrantes en el mismo y se le concedía un plazo de quince días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara

convenientes a su derecho.

No consta que la perjudicada presentara alegación alguna.

Séptimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 15 de enero de 2020 la instructora suscribió propuesta de resolución, en sentido

desestimatorio de la reclamación, fundamentando que ?la suma de informes médicos y el informe del técnico municipal exoneran cualquier nexo causal tendente a la responsabilidad

patrimonial solicitada a esta Administración. Dª [?] tiene 69 años y antecedentes médicos que pueden apuntar a una falta de movilidad. El pequeño desnivel de la baldosa, junto

a los antecedentes personales [?] pueden mostrarnos una caída fortuita sin otras consecuencias ni responsabilidades para este Ayuntamiento. La hora en que se

produjo la caída, 12:40 horas, por la mañana, en pleno día, abunda más en una negligencia o caída accidental de esa persona.

No se aportan, además, testigos y el informe de la Policía Local que se incorpora al expediente permite concluir que el agente

llegó cuando la caída ya se había producido?.

Octavo. Solicitud del dictamen al Consejo Consultivo.- El 21 de enero de 2020 el Alcalde acordó solicitar el dictamen del órgano consultivo y suspender el plazo para resolver,

requerimiento que materializó a través de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 11 de febrero de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Malagón versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal presentada por una particular, en relación a las lesiones sufridas tras sufrir una caída en una calle de la localidad.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación

de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización solicitada asciende a 1.000 euros, suma que supera el límite económico fijado en

los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, no

se observan irregularidades o defectos en su tramitación que conlleven la invalidez de aquéllas.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo que respecta a la legitimación activa, la misma concurre en la persona de la reclamante, pues ha acreditado mediante

la oportuna documentación clínica ser la persona que resultó lesionada tras caer en una vía pública municipal.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Malagón, dado que es el titular de la calle en que se produjo el suceso

y quien ostenta competencia sobre infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, correspondiéndole la conservación

y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios, conforme establecen los artículos 25.2.d) y 26.1.a)

de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción otorgada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,

de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, puesto que, aun tratándose de daños de carácter

físico -en cuyo caso el dies a quo será la fecha de curación o determinación de las secuelas-, en este supuesto, ocurrida la caída el 27 de septiembre de 2019,

y presentándose la reclamación en el registro municipal el 30 de septiembre siguiente, lo fue dentro del plazo de un año fijado

en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que opere, así, la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En la reclamación se residencia el perjuicio indemnizable en las lesiones sufridas tras la caída, que quedan acreditadas

mediante los informes médicos incorporados al procedimiento, consistentes en policontusiones.

Dichos perjuicios deben ser calificados como efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona de la perjudicada,

en los términos señalados en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En el examen del fondo del asunto es preciso comenzar significando que la interesada imputa un funcionamiento anormal de los

servicios de conservación y mantenimiento de las vías públicas de titularidad municipal, puesto que considera que la causa

de su caída fue que la acera por donde caminaba estaba ?en mal estado?.

Para acreditar su versión, la reclamante aporta informes médicos sobre la atención dispensada y las lesiones sufridas.

Por su parte, el Ayuntamiento instructor ha incorporado al procedimiento el informe emitido por un Agente de la Policía Local

el mismo día del accidente, y aunque no presenció el momento exacto en el que la interesada cayó, cabe remitirse a lo expresado

en el dictamen 18/2014, de 21 de enero, donde se señaló que: ?Si bien es cierto que corresponde al interesado la carga de probar la certeza de los hechos que permanezcan inciertos y que

sirven de soporte fáctico a la reclamación, facilitando una versión clara y rotunda de los hechos, también es verdad, como

señala la Sentencia de 16 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (JUR 2011,225259) que "en

todos los casos no se puede aportar una prueba plena y directa del hecho principal o desencadenante de la acción jurisdiccional

ejercitada, por lo que para estos supuestos el Tribunal no debe imponer al interesado una «probatio diabólica» sobre tales

hechos o exigir la deposición de un testigo directo presente en aquel momento, sino en todo caso un indicio racional de prueba,

siendo por tanto admisible a tal efecto la prueba por presunciones, regulada en lo que a la presunción judicial respecta en

el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"?.

En el mismo sentido, el dictamen 273/2012, de 14 de noviembre, señala ?en los supuestos como el presente, en el que no se han aportado testimonios directos del modo en que se produjo la lesión,

sí es posible acreditar la existencia de nexo causal mediante la prueba por presunciones, siempre que los hechos sobre los

que se quiere construir sean indubitados, medie entre ellos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano,

y no resulten contradichos por ningún otro elemento. Este sistema es admitido en derecho como medio de prueba, siempre y cuando

"a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho,

si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano",

tal como señala el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil?.

Pues bien, en el presente caso, existen unos daños físicos perfectamente compatibles con la versión del accidente ofrecida

por la reclamante, declarando el Agente de la Policía Local que se encontraba en el suelo cuando acudió en su auxilio en la

fecha y lugar alegados, existiendo en el mismo la irregularidad a la que se imputa la caída. De tal manera, a juicio de este

Consejo, la apreciación conjunta de estas circunstancias permite presumir que el hecho lesivo invocado ocurrió en la forma

indicada por la reclamante.

Admitiendo, por tanto, la relación causal alegada entre la existencia de una irregularidad de pavimentación en la parte del

acerado indicado por la interesada y la caída sufrida, hay que pasar a examinar si existen datos suficientes para imputar

la ocurrencia del accidente a una anormal prestación de los servicios públicos implicados.

Se hace constar en el informe del Arquitecto Técnico Municipal, tras inspeccionar la zona que aparece en las fotografías aportadas,

que ?en nuestro caso, dado que nos encontramos ante una zona exterior, con un resalto que, observando las fotografías del informe

policial, puede estar entorno a los 4-5 mm, y siendo un saliente puntual y muy próximo a la zona ajardinada, quedando en su

mayoría el acerado sin pequeño saliente y perfectamente transitable, se entiende que podría cumplir la normativa actual, de

hecho no se trata de un punto crítico pues es el único incidente ocurrido?.

Tras la citada descripción, habría que atender en este supuesto al elemento del ?riesgo relevante? para la seguridad de los usuarios de las vías públicas, que ha sido tenido en cuenta por este Consejo en dictámenes precedentes

sobre supuestos semejantes -basten por todos los dictámenes números; 351/2014, de 15 de octubre; 227/2015, de 16 de julio;

237/2017, de 13 de junio y 284/2019, de 17 de julio-, en los que se ha negado la existencia de nexo causal cuando los desperfectos

de la vía pública constituyen una irregularidad mínima, de tal modo que el riesgo que podría suponer para la seguridad de

los usuarios podría haber sido salvado prestando un nivel de atención normal.

Determinar cuándo un concreto defecto de cualquier vía urbana puede ser considerado como un ?riesgo relevante?, se configura como una solución casuística, máxime cuando no ha sido establecido objetivamente y con carácter general un

estándar de funcionamiento de los servicios públicos cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad patrimonial si concurre

relación causal. Así, a título de ejemplo, pueden traerse a colación diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de

Justicia en los que no se ha considerado como tal ?un desnivel existente en la acera, ya que dos baldosas del paseo estaban hundidas aproximadamente un centímetro en sentido

oblicuo? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2001 JUR 2001\308904); un ?rebaje en la acera, máximo de 2 o 3 cts? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007 JUR 2008\128424); o ?ligero desnivel o elevación encontrándose alguna de las losetas fracturadas? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012 JUR 2012\237271).

También merece ser citada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de septiembre de 2013 (JUR 2013\310916),

al señalar que ?esta Sala en S.S. núm. 226/12 de 29 de febrero y 566/12 de 9 de mayo, considera que, con carácter general, una caída derivada

de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar

el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras o calzada, porque no se puede pretender

que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su conservación y rasante

(mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo de quien lo sufre el daño que se produce

como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, debiendo soportar los riesgos de

una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso, como indican las ss. del T.S. de 17-7-03

y 22-2-07, toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad,

pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración (normalmente

la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal, el obstáculo que se dice originador

de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas

de la accidentada..., y, aún con deficiente conservación de la acera o calzada por la Administración, el necesario autocontrol

en la deambulación excluye la responsabilidad de la Administración en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente

aplicable [sic] o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar su capacidad para

ocasionar daños en condiciones normales?.

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 (JUR 2007\139961)

manifestaba que ?dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en

el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad

en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente

uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría

haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos

de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente

fue efectivamente debido a las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado

exigible a la reclamante. [] En el presente caso, a la vista de la documental aportada, entendemos que las irregularidades mostradas en la calzada, son

obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o evitados sin ninguna

dificultad, no pudiendo por ello conforme a lo anteriormente expuesto apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada?.

Así, en el supuesto sometido a dictamen, resulta fundamental la magnitud de la irregularidad presente en el acerado mostrada

por las fotografías incorporadas al procedimiento, situada en una zona próxima a la zona ajardinada, que no constituye una

deficiencia de gran entidad susceptible de provocar un accidente como el sufrido, de haber empleado una diligencia y atención

normal al deambular. Si bien es innegable que existía un ligero desnivel en la acera, con las dimensiones descritas por el

Arquitecto Técnico Municipal -con una altura máxima de 4-5 mm-, el mismo no puede calificarse de relevante ni supone un especial

riesgo para los viandantes, encontrándose dentro de los parámetros de razonabilidad en virtud de los cuales no es posible

extender la cobertura del servicio público a garantizar un perfecto estado de las vías públicas. Así lo ha entendido este

Consejo en supuestos similares de caídas producidas en el acerado en las que el desnivel producido por el levantamiento de

alguna de sus losetas se encontraba entre 2 o 3 centímetros -baste citar los dictámenes 155/2014, de 7 de mayo; 418/2013,

de 27 de noviembre; y 254/2012, de 24 de octubre- en los que no se apreció la concurrencia de responsabilidad patrimonial.

A la luz de los citados pronunciamientos y de la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso examinado, anteriormente

expuestas, ha de llegarse a la conclusión de que la deficiencia existente en el acerado no constituía un elemento de riesgo

relevante para sus usuarios, no siendo por ello susceptible de generar responsabilidad patrimonial de la Administración municipal

encargada del mantenimiento de las vías públicas.

En definitiva, y en virtud de los anteriores razonamientos, este Consejo considera que no existe relación de causalidad entre

los perjuicios alegados y el funcionamiento de los servicios públicos, ni tampoco podrían considerarse antijurídicos desde

el momento en que no consta que se hayan rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles en el funcionamiento

del servicio público de mantenimiento y conservación de las vías urbanas municipales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de vías

urbanas que corresponde al Ayuntamiento de Malagón (Ciudad Real) y las lesiones sufridas por D.ª [?], como consecuencia de

una caída en una calle de la localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial

examinada.

* Ponente: antonio conde bajen

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